Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7929.

Parte demandante: C.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-946.323.

Apoderados Judiciales: Abogados J.O. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.342 y 37.343, respectivamente.

Parte demandada: C.H.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.712.704.

Apoderados Judiciales: Abogados P.J.G. y M.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.212 y 64.616, respectivamente.

Motivo: Reivindicación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.O., en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, e improcedente la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano HILARIO MUÑOZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2012, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia de que ningunas de ellas lo hiciere.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, vencidas las horas de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, debidamente asistido de Abogados, entre otras cosas alegó:

Que su mandante es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa.

Que el lote de terreno sobre el cual esta construida la referida casa comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (9mts, con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente en nueve (9mts), con la citada calle El Caracol; ESTE: En diez metros (10mts) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En catorce metros (14mts) con solar de J. de M.G..

Que dicho inmueble le pertenece por compra que hizo, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 6, protocolo primero, folio 10, de fecha 17 de octubre de 1962.

Que para construir la casa obtuvo un préstamo hipotecario al Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, ahora Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), en fecha 26 de julio de 1963, cuya hipoteca se canceló el 23 de abril de 1985.

Que en dicho lote de terreno construyó a sus únicas expensas una casa, según se evidencia del Titulo Supletorio de propiedad, evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1985 y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 35, folio 258, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 2 de agosto de 1985.

Que a finales del mes de julio 1970, el ciudadano H.A., invadió la casa propiedad de su mandante, y se ha mantenido en ella sin ningún derecho a ocuparla en contra de la voluntad de su representado.

Que el día 20 de junio de 1987, fecha ésta en que fue practicado el embargo ejecutivo, sobre el inmueble propiedad de su mandante por el Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción J. delE.M., quien actuaba como Tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en un juicio seguido por la ciudadana JUANA DE TORO, contra el ciudadano H.M..

Que la fecha de ocupación la acreditaron con la solicitud de servicio de suministro de energía eléctrica hecha por H.A., a la empresa mercantil ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.

Que en el acto de embargo del inmueble, se hizo presente el ciudadano H.A., exponiendo que vivía en ese inmueble desde hace veinte años y q poseía un documento de desistimiento de la casa que le dio supuestamente su representado.

Que en fecha 30 de julio de 1987, el ciudadano H.A., se opuso a la medida de embargo practicada sobre el inmueble, alegando ser poseedor legítimo por más de 20 años, ya que el ciudadano H.M. le cedió los derechos de la propiedad en virtud de que carecía de los medios económicos para cumplir con las obligaciones asumidas en el préstamo hipotecario.

Fundamentó la presente acción conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Que si bien es cierto que el ciudadano H.A., a mantenido una tenencia ilegitima del inmueble, no es menos cierto que, cuando se practicó la medida de embargo en fecha 20 de julio de 1987 el referido ciudadano tenía 17 años poseyendo el inmueble en contra de la voluntad de su mandante.

Que es cierto que tanto en el acto de embargo como en el escrito de oposición el ciudadano H.A., manifestó estar poseyendo un inmueble con estricto conocimiento de que el mismo es propiedad de su mandante.

Que es evidente que el ciudadano H.A., esta reconociendo como propietario del inmueble que supuestamente posee, a su representado el ciudadano H.M., razones por las cuales la supuesta posesión deja de ser legitima a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.

Que el efecto interruptivo lo produce el solo conocimiento del derecho, aunque no sea acompañado por las consecuencias propias del mismo.

Que en virtud de que resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado, demandó al ciudadano H.A., para que le haga entrega del inmueble libre de bienes y de personas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MLLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada, asistido de Abogado, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, dio contestación a la demanda alegando entre otras lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la presente demanda intentada por el ciudadano H.M., tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que no es cierto que el ciudadano H.M., sea el legítimo propietario, pues no tiene tal cualidad por haberle entregado el inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual esta construida, derecho al que renunció a su favor en el año 1973.

Que no es cierto que a sus únicas expensas haya construido la casa, tal y como se evidencia en el titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que no es cierto de que haya invadido la casa a finales del mes de julio de 1970, que el demandante se atribuye la propiedad, ni mucho menos que se haya mantenido en ella sin ningún derecho ya que esta fue cedida por el hoy demandante.

Que no es cierto que ha mantenido una posesión ilegitima del inmueble, pues su posesión ha sido legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, inequívoca, pública y con animo de dueño.

Que no es cierto que cuando se practico la medida de embargo el 20 de julio de 1987, haya estado poseyendo el inmueble en contra de la voluntad del demandante ya que fue con su consentimiento el haberla cedido.

Que no es cierto que haya dejado de poseer el inmueble después de practicada la medida de embargo en la fecha señalada.

Que dicha medida de embargo no produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva, pues fue un acto de un tercero contra el inmueble y no contra la posesión que fue defendida con ánimo de dueño en la oposición que se hizo a la medida de embargo.

Que no es cierto que con las expresiones que señala el actor, haya reconocido la propiedad del inmueble, antes por el contrario prueba contundentemente que el ciudadano H.M., abandonó su derecho de propiedad a favor de su persona ya que carecía de medios económicos para cumplir con las obligaciones asumidas ante el organismo público señalado.

Que no es cierto que la presente acción tenga un estimado de CUARENTA MLLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

Que lo cierto es que el ciudadano H.M., le alquiló la vivienda objeto de este litigio.

Que cuando le iba hacer la entrega de la casa, el ciudadano HILARIO MUÑOZ, no la acepto en virtud de que no contaba con los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación proveniente del préstamo hipotecario, abandonando el derecho de propiedad a su favor.

Que el ciudadano H.M., le otorgó un documento privado donde manifiesta su intención de transferirle la propiedad objeto del litigio, motivo por el cual empezó a poseer la vivienda y el inmueble como el verdadero propietario, con animo de dueño, es decir desde el 22 de mayo de 1973, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda esto es el 08 de junio de 2004.

Que al poseer la vivienda con animo de dueño, hizo mejoras a la vivienda ya que esta se encontraba en malas condiciones, así como también canceló la deuda hipotecaria que persistía, es por ello que le extraña que el ciudadano H.M., tenga un titulo supletorio a su nombre.

Solicitó que se declare sin lugar la presente acción temeraria de reivindicación e imponer en costas a la parte reconvincente.

Por otra parte el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, debidamente asistido de abogado, reconvino a la parte demandante ciudadano HILARIO MUÑOZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el construida, por cuanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención de tener la vivienda como suya desde la oportunidad en que el ciudadano H.M., le otorgara un documento privado donde desiste formalmente de la vivienda, por cuanto no podía cumplir con las obligaciones contraídas, lo que le ocasionaron una falta de interés en actualizar los pagos.

Que tales obligaciones contraídas fue un crédito solicitado al Banco Obrero, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), crédito solicitado y otorgado el día 26 de julio de 1963.

Que la fecha de otorgamiento del documento privado lo fue el día 22 de mayo de 1973, por lo que el tiempo de posesión legítima se prolonga durante 31 años.

Que cuando le alquilo la casa, lo reconoció como propietario, pero al momento de hacerle la devolución de la misma, pues estaba en muy malas condiciones, y en virtud de ello no la aceptó y se la cedió en el acto formalmente con un documento privado, por lo que a partir de ese momento recibió la posesión del inmueble con animo dominis hasta la fecha de la interposición de la presente demanda esto es el 08 de junio de 2004.

Que la posesión legitima comenzó en la fecha indicada de manera formal el 22 de mayo de 1973, pues fue cuando se produce el abandono del derecho del ciudadano HILARIO MUÑOZ.

Fundamentó la presente reconvención conforme a los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Solicitó que se declarara con lugar la presente reconvención por prescripción adquisitiva a su favor, el derecho que tiene de ser propietario del inmueble objeto del litigio, la nulidad del titulo supletorio traído a los autos y la condenatoria en costa a la parte demandante reconvenida.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención alegando entre otras lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.A., parte demandante reconviniente, haya poseído en forma pacifica e ininterrumpida la vivienda propiedad de su representado por mas de veinte años.

Que ciertamente el ciudadano H.A., ingresó a la vivienda como inquilino y una vez que le fue requerida la vivienda por su arrendador, este no le canceló más el alquiler y se adueño de la vivienda.

Que el ciudadano H.A., siempre ha ocupado la casa en contra de la voluntad de su representado aprovechándose de las precarias condiciones económicas de su representado, quien no lo había demandado por no contar con los recursos para hacerlo pero siempre le había solicitado extrajudicialmente la desocupación del inmueble.

Que es totalmente falso e incierto que su representado, haya abandonado o entregado la propiedad del inmueble al ciudadano H.A., como pretende hacerlo ver mediante un instrumento privado que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representado el 23 de abril de 1.985, canceló el crédito hipotecario que había contraído con el Banco Obrero en fecha 26 de julio de 1.963, en el cual había constituido una garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Caja de agua, Calle el Caracol de la ciudad de Guatire del Estado Miranda.

Que dicho inmueble es el objeto de reclamación en el presente juicio y la hipoteca cancelada por su representada es la que sostiene el demandado reconviniente que por no poder cancelarla, su representado le entrego el inmueble.

Que en todo momento ha sido su representado la persona que se ha encargado de cancelar los impuestos municipales que se causan en la municipalidad del Municipio Zamora del Estado Miranda, por el inmueble de su propiedad y que pretende reivindicar en el presente juicio.

Finalmente concluyó solicitando declare sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano H.A., con todos los demas pronunciamientos de la ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de M., bajo el No. 75, tomo 46, en fecha 07 de mayo de 2004.

Copias certificadas del expediente No. 33.287, cursante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana, procedimiento incoado por concepto de cobro de bolívares, por la ciudadana J.M. de Toro, contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el escrito libelar, así como también consignó los siguientes documentos:

Originales de ocho (08) recibos de cancelación de impuestos de derecho de frente cancelados por el ciudadano H.M., con respecto al inmueble objeto del presente juicio, a la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Zamora.

Copia simple del documento contentivo de la liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de M., en fecha 23 de abril de 1985, anotado bajo el No. 38, folio 299, protocolo 1°, tomo 1° de los libros llevados por dicha Oficina.

Promovió las testimoniales, de los ciudadanos ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, F.R.R.G., B.P., C.M.I.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda, el demandado reconviniente promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento privado suscrito por el ciudadano H.M., el 22 de mayo de 1973.

Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Guatire, bajo el No. 06, tomo único, protocolo 2, de fecha 17 de octubre de1962.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el escrito libelar, así como también consignó los siguientes documentos:

Promovió la prueba de informes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales, de los ciudadanos R.E.R.A., C.R.A.T., L.G.E.P., G.G.S.E., T.J.M.R., SANTIAGO TORRES y A.V.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“ Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa en principio sobre una acción reivindicatoria, la cual es interpuesta por el ciudadano H.M., en fecha 25 de mayo de 2004, contra el ciudadano H.A.A., procediendo este último en la contestación a la demanda a reconvenir por concepto de prescripción adquisitiva, siendo el objeto de todo ello un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En NUEVE METROS (9 mts) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en NUEVE METROS (9 mts), con la citada calle El Caracol; ESTE: En DIEZ METROS (10 mts) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En CATORCE METROS (14 mts) con solar de J. de M.G..

Planteado lo anterior, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al asunto de fondo sometido a consideración de este Tribunal, se tiene que el mismo está referido tal como lo expresa la representación judicial del accionante en el escrito libelar, al ejercicio de la acción reivindicatoria, vale decir, la reivindicación de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que:

(…) Mi Mandante es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en El Barrio Caja de Agua, calle El Caracol (…) a finales del mes de julio de 1.970, el C.H.A., invadió la casa propiedad de nuestro M., a la cual hemos venido haciendo referencia, y se ha mantuvo en ella sin ningún derecho a ocuparla, en contra de la voluntad de nuestro representado (…) si bien es cierto que el C.H.A., ha mantenido una tenencia ilegítima del inmueble, no es menos cierto que, cuando se practicó la media de Embargo, 20 de julio de 1.987, éste Ciudadano, tenía poseyendo el inmueble, en contra de la voluntad de mi mandante, 17 años, como quedó demostrado en la Incidencia de oposición al Embargo (…) por lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por mi mandante H.M., para que el C.H.A.A., le haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, es por lo que cumpliendo instrucciones precisas y terminantes de mi mandante, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR por el PROCEDIMIENTO DE REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (…)

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A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso la copia certificada del expediente No. 33.287, cursante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana, en el cual está contenido el documento de propiedad del actor con respecto al lote de terreno objeto de la presente controversia, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de M., inserto bajo el No. 6, protocolo 1°, folio 10, en fecha 17 de octubre de 1962, evidenciándose del mismo que dicho inmueble es propiedad del accionante en virtud de la cesión de una parcela de terreno propiedad municipal realizada por el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, aunado a ello, el mencionado expediente es contentivo del título supletorio sobre las bienhechurías realizadas por el accionante, con respecto a la casa que se pretende restituir, el cual fue otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En cuanto a la detentación del terreno a reivindicar la parte demandada, alega que:

“(…) No es cierto que a sus únicas expensas, haya construido la casa como se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M.. (…) No es cierto que haya invadido la casa a finales del mes de julio de 1970, que el demandante se atribuye la propiedad y que me hubiera mantenido en ella sin ningún derecho, lo cierto es que fue cedida por el hoy demandante (…) lo cierto es que el ciudadano demandante H.M., en principio me alquiló la vivienda objeto de este litigio, para posteriormente cuando le iba a hacer la entrega de la casa, este no aceptó, alegando que “carecía de medios económicos para cumplir con las obligaciones asumidas ante el Organismo Público señalado” (…) No solamente, que no aceptó, sino que en ese preciso instante abandonó su derecho de propiedad a mi favor, otorgándome un documento privado (…) la posesión legítima comenzó en la fecha indiciada de manera formal, (22-05-1973) pues fue cuando se produce el abandono del derecho del mencionado ciudadano (…)”.

En virtud de todo lo antes expuesto, y solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación judicial de la parte actora, pretensión que fue rechazada por el demandado en los términos antes expuestos, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de la demanda.

…omissis…

Conforme a lo dispuesto en la precitada norma, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor; por lo que resulta necesario que el actor pruebe los siguientes aspectos:

  1. _ Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; 2._ La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, debe ser la misma que la cosa reclamada. Siempre constando en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; 3._ Por último, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es lo que se denomina de tracto sucesivo.

    …omissis…

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal, y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia, se observa que corresponde a la parte demandante alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

    Vistos los conceptos citados, y por cuanto de una revisión minuciosa de las actas se evidencia el derecho de propiedad del accionante, sobre el tantas veces referido inmueble, propiedad que dimana de documento debidamente protocolizado y del titulo supletorio también mencionado, resultando eficaces para dar por plenamente demostrada la propiedad sobre el lote de terreno y la casa sobre él construida… surge en definitiva de las circunstancias analizadas, que el accionante es el respectivo propietario del inmueble que trata de reivindicar, de esta misma manera, vistas las demás probanzas traídas a los autos, se verifica inclusive que este ha sido poseído por el demandado con carencia del derecho dominal.

    Asimismo en cuanto a la identidad del inmueble propiedad del demandante con el poseído por el accionado, observa este sentenciador que se encuentra plenamente precisado y determinado el lote del terreno y la casa sobre él construida que se pretende reivindicar con el poseído por el demandante, por cuanto de las pruebas aportadas por las partes, se DINAMA de forma clara y precisa tal identidad llenándose entonces todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Sin embargo aun cuando en teoría se cumplen con los elementos exigidos por la legislación y Jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe este sentenciador considerar la reconvención por concepto de prescripción adquisitiva propuesta por el demandado en su oportunidad para contestar la demanda, quien alega tener mÁs de TREINTA (30) años poseyendo legítimamente el inmueble; así, por técnica jurídica este sentenciador pasa a verificar la procedencia o no de dicha reconvención, en los términos siguientes:

    …omissis…

    En virtud de ello, quien aquí decide considera prudente señalar que la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado, es decir, una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas por ante un solo juez y mediante un solo proceso.

    …omissis…

    Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que los requisitos de procedencia para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva son en principio el haber poseído en forma legitima el bien cuya prescripción se pretende por el transcurso de VEINTE (20) años, lo que significa que tal posesión habrá de ser continua, no interrumpida, pacífica, no inequívoca y con intención de tener como suya la cosa y tal crédito debe hacerlo precisamente quien alega haber tenido tal posesión; así, de acuerdo con los principios sustantivos en materia de prescripción, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, siempre que se verifique el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la ley.

    …omissis…

    Partiendo del criterio anteriormente trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, se entiende entonces que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo, el corpus; entendiéndose por posesión, un medio originario de adquisición del derecho de propiedad , en el que existe como se estableció anteriormente, el animus domini por parte del poseedor, por cuanto no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo.

    En virtud de ello, y en vista que la posesión legitima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, este sentenciador pasa a verificar si en la presente causa se dan cumplimiento a los mismos o no, partiendo de las probanzas aportadas por el demandado reconvincente a lo largo del proceso, lo cual hace de seguidas:

  2. _La posesión debe ser continua: Entendiendo por ello, que el poseedor debe ejercer su poder de hecho en toda ocasión. Sobre ese punto se observa que, de los alegatos de las partes, conjuntamente de las deposiciones de las testimoniales valoradas, es posible desprender que el ciudadano H.A.A., en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, asimismo se desprende que tal posesión ha sido continua, y que siempre el demandado reconvincente se ha mantenido en él como propietario del mismo, desde hace más de VEINTE (20) años; por otra parte, no consta en las actas procesales, ninguna situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la posesión, y a fin de ratificar lo antes dicho, este sentenciador pasa a analizar el embargo que se constituyó sobre el inmueble controvertido, en fecha 20 de julio de 1987, por el Juzgado del Distrito Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., en un juicio seguido por la ciudadana JUANA DE TORO contra el ciudadano H.M., siendo para ello necesario traer a colación el artículo 1.969 del Código Civil… se entiende entonces que el embargo practicado sobre el inmueble, no interrumpió la posesión pues sólo fue un acto de un tercero contra del inmueble en discusión, y no un acto en contra del poseedor a fin de impedir el curso de su prescripción, por lo que este sentenciador concluye que se ha verificado el primer supuesto en estudio, es decir, la continuidad de la posesión.

  3. _La posesión debe ser pacífica: Con relación a este requisito, debe aclararse que la posesión pacifica es entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales valoradas que el ciudadano H.A., no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna, y no constando en el presente caso, el ejercicio de propiedad de la parte reconvenida sobre el inmuebles objeto del presente proceso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado el segundo elemento.

  4. _La posesión debe ser pública: Siendo uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, por cuanto el poseedor debe ser reconocido públicamente como tal, y que de su conducta pueda evidenciarse de alguna manera que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el reconviniente ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

  5. _La posesión debe ser inequívoca: Con relación a este último requisito puede decirse que viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animus domini del demandado reconviniente se presume, de conformidad con lo indicado anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se cumple. Así se establece.

    Visto así, y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso operó la posesión legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva; ahora, en cuanto al segundo requisito, con relación al transcurso del tiempo establecido en la Ley para que pueda operar tal pretensión, quien aquí decide, enmarcando las consideraciones antes explanadas en la pretensión del demandado reconviniente, considera que el mismo promovió un conjunto de medios probatorios con el único fin de sustentar sus afirmaciones de hecho y demostrar su acreencia con respecto al derecho de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en efecto, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos, resulta posible tener como punto de partida que la posesión data del año 1973, en el cual comenzó el demandado reconviniente a poseer el inmueble legítimamente, hasta el año 2004, en el cual se interpuso la demanda, toda vez que las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano H.A.A., ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por mas de TREINTA (30) años, lo cual se infiere además a todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso, quedando de esta manera satisfecho el extremo de procedencia relacionado con el tiempo. Así se establece.

    Desde el punto de vista procesal los supuestos de procedencia de esta acción están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por lo tanto, a la demanda debe acompañarse una certificación emanada de un Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados, observándose de las actas que conforman el presente proceso que tal extremo se cumplió. Así se declara.

    En conclusión, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en contradicción a la petición del accionante, el demandado ciudadano H.A.A., reconvino por concepto de prescripción adquisitiva, defensa ésta que quedó comprobada, por cuanto se demostró en autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, vale decir, la posesión legitima y el transcurso del tiempo establecido por la Ley para usucapir; en virtud de ello, el derecho esgrimido por el demandado reconviniente para justificar su permanencia en el inmueble tiene total validez legal de la cual deriva su legitimidad para ocuparlo, siendo una consecuencia de dicha decisión el reconocimiento del titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua , calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En NUEVE METROS (9mts) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en NUEVE METROS (9 mts), con la citada calle El Caracol; ESTE: En DIEZ METROS (10mts) con solar de J. de M.G.; en efecto, todo ello impide la restitución del inmueble solicitado el aquí demandante, ciudadano H.M.. Así se establece.

    Así en razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado el cumplimiento de contrato de los requisitos esenciales para la procedencia de la prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada reconviniente, es decir, tanto la posesión legítima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente prosperó tal pretensión, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil venezolano, en razón de lo cual debe declararse CON LUGAR la reconvención propuesta por concepto de prescripción adquisitiva, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, resultando de esta manera IMPROCEDENTE la pretensión de reivindicación propuesta en primer lugar por el demandante, ciudadano H.M., de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, por el cuanto el demandado reconviniente demuestra justo titulo de propiedad desvirtuando con ello la propiedad que se acreditaba la parte actora. Así se establece.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, e improcedente la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano H.M., ambos identificados.

    Para resolver se observa:

    PUNTO PREVIO

    Antes de cualquier consideración estima pertinente quien aquí decide destacar que, la finalidad del juicio de prescripción adquisitiva -propuesto en la reconvención-, no es otra que la adquisición de la propiedad por la posesión legitima de un bien durante determinado lapso, cobre cuyo derecho el Estado posee gran interés en tutelar debido a la connotación social que tiene, es por lo que el legislador ha considerado necesario la inclusión de una serie de requisitos particulares a objeto de que la declaración compleja que resultare del ejercicio de esta acción sea la más ajustada. En atención a ello, la previsión de llamar a juicio a cualquier tercero que pudiere tener interés o derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, es de cumplimiento indiscutible para poder establecer que efectivamente se le ha protegido a dicho tercero de un posible perjuicio que se pudiere causar con la declaración de propiedad demandada.

    De este modo establecen los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

    En el sub iudice, que el Tribunal de la causa efectivamente libró en fecha 18 de octubre de 2004, el respectivo edicto al que hace referencia citado artículo 692, haciéndole saber a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, de la existencia de la demanda de prescripción adquisitiva que incoara la parte demandada-reconviniente ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, en contra del demandante H.M., sin embargo, no se constata en las actas procesales que dicho edicto haya sido publicado conforme a los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva, considerando quien aquí decide que no se cumplió a cabalidad el procedimiento especial establecido para dicha acción, lo cual constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de aquellos terceros cuya notificación se omitió, debiendo esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la renovación de dicho acto.

    En tal sentido, es preciso señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    ...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Sobre las transgresiones a los trámites procedimentales y los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia No. 00747 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´A. y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros, expediente No. 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:

    …La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta S. en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

    ...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    ‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

    Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

    Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

    Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

    Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

    .

    En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

    De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.

    Por tanto, como quiera que los actos procesales desarrollados en el presente juicio adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado, los cuales resultan necesarios e indispensable para tramitar el procedimiento de prescripción adquisitiva, tal como lo es la publicación del edicto que emplaza a todos los que consideren tener derechos en el presente juicio, deberá ordenarse la reposición de la causa al estado en que la parte demandada reconviniente, consigne la respectiva publicación del edicto a los fines de que las personas que tengan interés en el juicio puedan tener conocimiento de la existencia del juicio, garantizaldose así su derecho constitucional de defensa y debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Por tales motivos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada J.O., apoderada judicial de la parte demandante – reconvenida, contra la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.342, apoderada judicial del ciudadano H.M. (fallecido), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-946.323, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que la parte demandada – reconviniente consigne a las actas, la respectiva publicación del edicto a los fines de que las personas que tengan interés en el juicio estén sujetas a derecho, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Cuarto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7929

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