Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Veinticinco (25) de julio de 2006.

196° y 147°

EXP T-I-2-J Nº 358-05

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.379.436, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.J.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-537.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.206.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con personalidad jurídica propia, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 131, de fecha 11 de agosto de 1994, Registrada en la oficina del Registro Subalterno de esta ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo 11, representado por su apoderado judicial, el abogado E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.613, con domicilio en las instalaciones del Polideportivo F.L.V., Avenida Cancamure – Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MONTO: DOS MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.020.670,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano M.D.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.379.436, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de noviembre de 2005, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 6.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, inserto al folio 13, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose las Notificaciones tanto de la accionada, como de la Procuraduría General del Estado Sucre, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

En fecha 20 de enero de 2006, la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose las Notificaciones tanto de la accionada, como de la Procuraduría General del Estado Sucre, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 34 al 44, en fecha 27 de marzo 2006, se celebró Audiencia Preliminar, comparecieron tanto la parte actora como la demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, efectuándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 05 de mayo de 2006, a la cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, inserta al folio 69 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó la incorporación al expediente, de los escritos de pruebas y medios probatorios, así como remitir el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicios.

En fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, le da entrada a la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada APELÓ del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante escrito que riela al folio 122 de las actas procesales, ordenando este Tribunal la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se pronuncie al respecto.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronunció en los siguientes términos:

(….)Así las cosas, la parte demandada podrá ejercer el recurso de apelación una vez publicado el fallo definitivo que en su oportunidad dictará el Tribunal de Juicio correspondiente, y el Superior, si así lo alegare el recurrente, decidirá en capítulo previo las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar…

y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Este Tribunal Segundo de Juicio le dio entrada nuevamente mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, que riela al folio 140.

En fecha 01 de Junio del 2006, providencio sobre las pruebas promovidas por las partes y mediante auto fijo la Audiencia Oral y Pública de juicio, para el día 12 de julio de 2006, a las 9:00 a.m., la cual se celebró y este tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Hechos alegados por la parte actora

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

“(…) en fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano M.D.J.A.H., firmó contrato de trabajo con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) (…). Sus funciones consistían en la Asesoría Legal en materia deportiva en las instalaciones de la Fundación a los diferentes Clubes y Asociaciones Deportivas, (…) El contrato de trabajo se estableció por un lapso de cinco (05) meses y con una contraprestación de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00) mensuales. (…) Que el día 06 de abril de 2006, el presidente de la Fundación, me manifestó, sin justa causa que no podía seguir laborando en dicha oficina (…) deciden suspenderme de forma definitiva el pago de mis honorarios profesionales correspondiente a los meses de mayo y junio de 2005 y en el mes de abril de 2005, solo me cancelaron Bs. 80.000,00.

“(….) Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU ) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.020.670,00), los cuales corresponden por los siguientes conceptos:

Antigüedad: (15 días x Bs. 17.375,00) Bs. 260.625,00

Vacaciones fraccionadas: (9,17 días x Bs. 13.500,00) Bs. 123.795,00

Utilidades fraccionadas: (37,50 días x Bs. 13.500,00) Bs. 506.250,00

Diferencia de Salario no pagado:

Del 06/04/2005 al 30/04/2005: (24 días x Bs. 13.333,33) Bs. 320.000,00

Del 01/05/2005 al 30/06/2005 (60 días x Bs. 13.500,00) Bs. 810.000,00

Igualmente solicito que se declare con lugar la presente demanda y condenar en costos y costas a la institución antes mencionada, mas los intereses a la tasa activa actual, calculados hasta el momento en que se ejecute la decisión del tribunal. Así mismo solicito se imponga en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar sean INDEXADAS de acuerdo a la diferencia de los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

Fundamento la presente demanda en los artículos 1, 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta menara quedó plasmado el petitorio de la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No dio contestación a la demanda por cuanto se le aplicaron las consecuencias jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se presume la admisión de los hechos siempre y cuando no sean contrario a derecho.

CAPÍTULO III

ARGUMENTACIÓN DEL FALLO

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debate probatorio, se ha concluido que la demandada reconoce la relación laboral, entre su representada y el actor, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Si bien es cierto que la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar y al no tener oportunidad de dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como admitidos los hechos alegados en el libelo, siempre y cuando no sean contrario a derecho, también es cierto que esta jurisdicente no puede menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, a la tutela judicial efectiva garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y de conformidad a la sentencia de fecha 25-10-2004, de la Sala De Casación Social, del Tribunal Supremo De Justicia, caso GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. DONDE ESTABLECIO: “Esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual el Juez de Sustanciación mediación y ejecución deberá incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En consecuencia, habiendo la presunción iuris tantum de admisión de los hechos en cuanto a las pretensiones legales solicitada por el acto siempre y cuando no sea contraria a derecho, esta sentenciadora deja sentado que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en esta audiencia de juicio oral y publica para la evacuacion de pruebas, debe demostrar la representación judicial de la demandada, que se había liberado de la obligación, en consecuencia procede quien sentencia a fundamentar su decisión.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública para la evacuación de los medios probatorios admitidos, y ejercido el control de la prueba por las partes, los cuales fueron analizados y valorados de la manera que a continuación se transcribe:

Pruebas de la parte actora

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• PUEBA DOCUMENTALES:

- Promovió marcado con la letra “A” copias certificada del contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado, suscrito por el actor y la demandada, el cual riela al folio 7, dicho documento es privado, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, el cual tiene por finalidad demostrar que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una duración de cinco (05) meses, contados desde el 01/02/2005, hasta el 30/06/2005. La referida documental consignada de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el articulo 10 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

- Promovió marcado con la letra “B” copia simple de la libreta de ahorro del Banco Del Sur cuenta No. 0157-0029-77-1029062419, perteneciente al actor, la cual riela al folio 8, la misma es impertinente y, por lo tanto, inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE

- Promovió marcado con la letra “C” original del calculo de sus prestaciones sociales emitida por la Inspectoria Del Trabajo del Cumana Estado Sucre, la cual riela al folio 10, dicho documento es privado, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, el cual tiene por finalidad el calculo de las prestaciones sociales que le corresponde al actor . La referida documental consignada de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el articulo 10 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

- Promovió marcado con la letra “D” original del acta levantada por ante la Sala de contratación, conflicto y conciliación de la Inspectoria del Trabajo, la cual riela al folio 11, esta instrumental es un documento publico administrativo; La referida documental consignada de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el articulo 10 eiusdem, y este tribunal considera que esta demostrado que el trabajador realizo su reclamo por ante el órgano administrativo.

. Y ASÍ SE ESTABLECE

En el lapso de promoción de pruebas:

  1. En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, y los anexos que acompañan al libelo de demanda, en relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    - Promovió Carta del Director General de Personal de la Gobernación, ciudadano A.C., dirigida al profesor J.S.P. de FUNDESU, la cual riela al folio 72, dicho documento es publico administrativo, de la cual se desprende que el actor fue designado a la demandada como abogado consultor, hecho este no controvertido en el proceso ya que fue admitido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica para la evacuacion de pruebas, en consecuencia se desestima por no ser un hecho controvertido de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo . Y ASÍ SE ESTABLECE

    - Promovió comprobante de cheque de pago N° 7462, por concepto de cancelación de sueldo como asesor jurídico. se desestima por no ser un hecho controvertido de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo.

    - Promovió publicaciones de prensa de los diarios “La Región”, “Siglo 21”, “El Diario de Sucre”, la cual riela a los folios del 74 al 79 , la misma es impertinente, y nada aporta al proceso por lo tanto, inadmisible.

    • PRUEBA TESTIMONIAL. Se promueven las declaraciones de los ciudadanos:

    - J.R.B.O., titular de la cedula de identidad N° 5.082.994, quien fue anunciado por el alguacil y no compareció a la sala audiencia, no rindió declaración, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno.

    - J.C.C.F., titular de la cedula de identidad N° 9.981.498, quien fue anunciado por el alguacil y compareció a la sala audiencia, para ser juramentado por la Juez. Siendo interrogado por la parte promovente y repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, aplicando el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo considera que su declaracion no incurre en contradicciones y es apreciada por cuanto fueron conteste, extrayendose de la misma que el actor prestaba servicios en la fundacion .

    Posteriormente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Pruebas de la parte demandada:

    • En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial la copia del contrato que por honorarios profesionales anexo el demandante, en relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • PUEBA DOCUMENTALES

    - Promovió marcado “A” y “B”, originales de las nominas de pagos emitidas por la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), y recibidas por la entidad financiera DEL SUR, correspondientes a dos quincenas del mes de abril del año 2005 las cuales rielan desde el folio 84 al 95, , dicho documento es publico administrativo por cuanto emana de un funcionario, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, el cual tiene por finalidad demostrar que el actor hizo efectiva su mensualidad correspondiente al mes de abril de 2005 y así mismo lo manifestó el actor en la audiencia oral y publica para la evacuación de pruebas . La referida documental consignada de acuerdo con los articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el articulo 10 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

    - Promovió marcado “C”, copia certificada del contrato de trabajo que mantuvo el demandante con la Gobernación del Estado Sucre, la cual riela a los folios 96 y 97, en razón que la representación judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia oral y publica la relación de trabajo del actor con su representada, y por cuanto y en tanto consta en las actas procesales el contrato de trabajo realizado entre el acto y la demandada, esta documental es inadmisible.

    - Promovió marcado “D”, oficio de fecha 28-04-2005, donde se le solicita a la junta directiva se le rescinda el contrato al demandante por incumplimiento de las cláusulas del contrato la cual riela al folio 98 y 99, dicho documento es privado, y en razon de que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, se desecha por cuanto nada aporta al proceso.

    - Promovió marcado “E”, original del oficio de fecha 24-05-2005, donde se le notifica al demandante que se ha rescindido su contrato, el cual riela al folio 100, dicho documento es publico administrativo, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido, el cual tiene por finalidad demostrar que la junta directiva de la fundacion decidio prescindir de sus servicios. La referida documental consignada de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 10 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

    - Promovió marcados “F” y “G”, originales de los oficios de fecha 30-03-2005 y 15-04-2005, respectivamente, emanados de la consultaría jurídica de FUNDESU donde se le solicita al demandante que rinda cuentas de sus actividades, el cual riela al folio 101 y102, dicho documento es privado, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido. Las referidas documentales consignadas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 10 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

    - Promovió marcado “H”, original de la providencia administrativa de fecha 10-02-2005 a favor del club de Karate-Do “SOCHIN DO”, emitida por FUNDESU y firmada por el actor sin autorización. , la cual riela del folio 103 al 105, dicho documento es privado, que al no ser negado formalmente se tiene por reconocido. Las referidas documentales consignadas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 10 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE

    • PRUEBA TESTIMONIAL Se promueven las declaraciones de los ciudadanos:

    - O.L.V., titular de la cedula de identidad N° 5.077.680, quien fue anunciado por el alguacil y no compareció a la sala audiencia, declarándose desierta esta testimonial.

    - Johelen Malave Ortiz, titular de la cedula de identidad N° 15.742.870, quien fue anunciado por el alguacil y no compareció a la sala audiencia, declarándose desierta esta testimonial. , no rindieron declaración, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno.

    CAPITULO V.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que en materia laboral, de manera especial, se expresa en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerada ésta como un instrumento para la instauración de una nueva sociedad democrática y social de derecho y justicia, basada, entre otros fines, en la justicia como valor supremo; garantías éstas dirigidas a proteger, con eficacia, procesalmente los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

    En razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la pretensión deducida por el actor, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas opuestas por la demandada, la procedencia de tal reclamo y si la accionada se encuentra liberada del pago de los conceptos demandados, teniendo en cuenta los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda, y las pruebas aportadas al proceso.

    Se evidencia de los medios probatorios, aportado por la parte actora, que ha quedado demostrado que el trabajador ingreso a trabajar para la demandada en fecha primero de febrero de 2005, firmando un contrato a tiempo determinado con la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) hasta la fecha 30 DE JUNIO DE 2005, se evidencia en ese medio probatorio que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO ,por cuanto tiene fecha cierta de inicio y terminación del contrato, la expiración del plazo pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, pero la terminación del contrato en forma unilateral, sin causas justificada, antes del vencimiento del termino, obliga a la indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en la ley, ya que la regla general es la contratación a tiempo indeterminado la excepción el contrato por tiempo determinado o para una obra determinada

    El carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada se pone de relieve en el hecho de que no pueden convenirse sino bajo circunstancia especiales previstas en la ley y que tiene una fecha cierta de terminación (al vencimiento del termino previsto o a la finalización de la obra o parte de ella que constituya la obligación del trabajador) No obstante, este carácter excepcional no los excluye de la aplicación de los beneficios que la ley establece a favor de los trabajadores. Dicho en otras palabras, los trabajadores contratados bajo la modalidades mencionadas, gozan de las mismas prerrogativas que los contratados por tiempo indeterminados, en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, participación en los beneficios o utilidades , vacaciones y bono vacacional, derecho al pago de horas extras servidas, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio.

    Donde si existe diferencia es en cuanto a las indemnizaciones en caso de despido:

    - Si un trabajador por tiempo indeterminado es despedido sin justa causa y goza de estabilidad, tendrá derecho al pago de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme a las reglas previstas en el capitulo de la estabilidad, Si no goza de estabilidad, tendrá derecho a un preaviso, regulado en función de su antigüedad.

    Si un trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada es despedido sin justa causa antes de la expiración del contrato tendrá derecho, como indemnización por daños y perjuicios, a una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino; sin embargo no tendrá derecho a preaviso alguno. Si la terminación de la relación se produce al vencimiento del termino o conclusión de la obra, no habrá derecho a indemnizaciones ni preaviso, a menos que el contrato en cuestión, los contemple en forma taxativa “Como puede inferirse de las transcripciones ut supra y en sintonía con uno de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es El Principio de la Primacía de la Realidad, el derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de este principio fue consagrado en el texto constitucional de 1999, que expresamente señala en su artículo 89 que en … las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

    Esta sentenciadora para sentenciar la presente causa aplica el PRINCIPIO QUE REGULAN LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA:

    Principio IURA NOVIT CURIA: Las partes aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis. La causa pretenti no esta integrada sino por los hechos alegados por el demandante, si el juez encuentra un supuesto de hecho que conforme a una norma legal determine la existencia del derecho deducido, aun cuando el demandante no la hubiese indicado, debe aplicarla.

    La Jurisprudencia ha señalado que: “La función judicial y específicamente la de dictar sentencia, se realiza cuando los hechos alegados y probados por las partes y no otros ajenos a los autos, el sentenciador aplica las reglas de derecho por él propiamente conocidas”, y aplicando esta sentenciadora las máximas de experiencias en consecuencia los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de las pruebas y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal procede a determinar conceptos y montos que debe pagar la demandada al trabajador actor de la siguiente manera:

    1. Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de febrero de 2005 y terminaría el 30 de junio de 2005, por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes.

    Tiempo de Servicio: Desde el 01-02-2005 al 30- 06-2005. 05- meses.

  2. Antigüedad: (15 días x Bs. 17.375,00) Bs. 260.625,00

  3. Vacaciones fraccionadas: Con relación a las Vacaciones y Bono vacacional FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden = 9,17 días x Bs. 13.33,33(salario normal diario) = Bs. 123.795,00

  4. Bonificación de fin de año (184 L.O.T.): Respecto a la Bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patrones cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario. En base a dicha normativa legal, y a las máximas de experiencia que tiene esta sentenciadora de cómo paga la fundación a sus trabajadores, al actor le corresponde por este concepto: 37.5 días x Bs.13.333,33 (salario normal diario) = Bs. 499.999,87

  5. Diferencia de Salario no pagado:

    Del 01/05/2005 al 30/06/2005 (60 días x Bs. 13.333,33) Bs. 799.999,80.

    TOTAL : Bs. 1.684.419,67.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano : M.D.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.379.436, asistido por el abogado en ejercicio J.J.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-537.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), representada por su apoderado judicial, el abogado E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.613, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y DIFERENCIA DE SUELDO .

SEGUNDO

Se condena a la accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), a cancelar al demandante la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.684.419,67) por los conceptos demandados y establecidos supra.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.684.419,67) para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la cantidad anterior por concepto de prestación de antigüedad, ordenada en el particular primero de este fallo, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del 02-04 2005 , cuando nace este derecho y la fecha en la cual será pagado este concepto, es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. El perito para calcular los intereses moratorios, entre la fecha de la ruptura laboral 30-06-05 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia que la presente decisión ha sido publicada con dos días de antelación al lapso establecido en la ley, el cual vence el día 27-07-2006, una vez transcurrido como sea el lapso de los dos (2) días comenzara a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA POGGIO

NOTA: En esta misma fecha, 25-07-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA POGGIO

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