Decisión nº HG212014000019 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoCon Lugar La Incidencia De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Enero de 2014

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212014000019

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-024967

ASUNTO: HJ21-X-2014-000003

JUEZA PONENTE: ABOGADA DAISA M.P.L.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR RECUSACIÓN

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: HILCRIY Y.M.L.C. (VÍCTIMA)

RECUSADO: ABOGADO G.L.T., JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado G.L.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la sección VIII de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales del Código de Procedimiento Civil vigente, por la ciudadana Hilcriy Y.M.L.C., en su condición de víctima en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-024967 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control N° 02), seguida en contra de los ciudadanos H.J.G.M. y Estiwuar A.R.E., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dándosele entrada en fecha 28 de Enero de 2014, bajo el alfanumérico N° HJ21-X-2014-000003, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente a la Jueza Daisa M.P.L., que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 96 ejusdem:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta Sala que la ciudadana recusante Hilcriy Y.M.L.C., interpuso en fecha 22 de Enero de 2014, la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 82 de la sección VIII de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales del Código de Procedimiento Civil vigente,

De acuerdo a la misma se tiene que la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C. actúa en su carácter de víctima en el asunto principal signado con el N° HP21-P-2013-024967 por lo que se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Se debe igualmente señalar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso se expresó los motivos en que fundamenta la recusación.

Evidenciándose que la recusación presentada por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C. se efectuó de manera temporánea y se indico los motivos en que fundamenta la recusación y actuando con legitimidad para ello, por lo que este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible, así se declara.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., en su condición de víctima en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-024967 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control N° 02), procede a recusar al Abogado G.L.T., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-024967 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control), de conformidad con el artículo 82 de la sección VIII de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales del Código de Procedimiento Civil vigente, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

(SIC) “…Yo, Hilcriy Y.M.L.C., acudo ante su competente autoridad a fin de RECUSAR como en efecto lo hago al ciudadano Juez G.L.T., por haber emitido opinión al pronunciarse sobre el fondo de la causa Sobreseyó sin que se haya presentado acto conclusivo de Sobreseimiento y sin que le hayan opuesto excepciones, por haber mantenido reunión privada con el abogado defensor de las personas detenidas, además extralimitándose en sus opiniones maltratándome psicológicamente aseverando que debo acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fui victima, motivo por el que me encontraba en la sede del tribunal prestando declaración al respecto. Violentando de esta forma la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y la Familia, y el Código de Ética del Juez, Recusación que interpongo basándome en el articulo 82, de la Sección VIII De la Recusación e inhibición de los funcionarios judiciales del Código de Procedimiento Civil vigente Es por ello, que solicito con la Urgencia que el caso requiere que dicha recusación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. Sin más a que hacer referencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de Enero de 2014, el Abogado G.L.T., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó alegatos sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

(SIC) “…Visto el contenido del Escrito cursante al folio 16 de la Segunda Pieza del Presente Asunto; recibido por la URDD, en fecha 22 de enero del 2014; por la ciudadana: HILCRIY Y.M.L.C., mediante el cual acude a este Tribunal con el fín de RECUSARME como en efecto lo hace; en mi condición de Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Estado Cojedes, actuando en este Caso como Juez de Causa en el presente Asunto: HP21-P-2013-024967, seguido en contra de los imputados: H.J.G.M. Y ESTIWUAR A.R. en el que funge como víctima la ciudadana: antes mencionada, este juzgador observa lo siguiente: Del Contenido del mencionado Escrito se desprende como causa invocada por la ciudadana: HILCRIY Y.M.L.C., para fundamentar la presente solicitud lo siguiente: “……acudo ante su competente Autoridad a fin de Recusar como en efecto lo hago al ciudadano Juez Germán Landinez Tellerçia , por haber emitido opinión al pronunciarse sobre el fondo de la causa Sobreseyó sin que se haya presentado acto conclusivo de Sobreseimiento y sin que le hayan opuesto excepciones, por haber mantenido reunión privada con el abogado defensor de las personas detenidas, además extralimitandose en sus opiniones maltratándome psicológicamente severando que debo acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fui víctima, motivo por el cual me encontraba en la sede del tribunal prestando declaración al respecto. ….” Considero que tales aseveraciones falsas y temerarias y por demás injustas y sin fundamento por cuanto mis actuaciones en el presente Asunto han sido Ajustadas a Derecho en todo momento respetando el Proceso y a las partes involucradas en el mismo, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 en el cual señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario publico de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de loa cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Razón por la cual no debe este Juez Provisorio conocer el presente asunto porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tienen los acusados la oportunidad en esta misma instancia de ser Juzgado por un Juez imparcial , neutral , que no esté prejuiciado como puede ser en este caso. Debemos tomar en cuenta el principio de imparcialidad en el que ha de conocer el Juez el cual es principio rector del proceso oral siendo mi obligación INHIBIRME, de conocer en esta fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , QUE ESTABLECEN: ARTÍCULO 90: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse de conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse” Artículo 89.8 Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad en concordancia con el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . y Así Se Decide…” (Copia textual y cursiva de la sala)

V

MOTIVACIÓN

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 88 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada por las partes y la víctima aunque no se haya querellado; así mismo, el artículo 89 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces y juezas, o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos(as), intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Esta Corte de Apelaciones, en principio, debe señalar que conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial….”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones corresponde entrar a conocer de la recusación, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Analizados los argumentos planteados por la recusante, HILCRIY Y.M.L.C., así como los del Juez recusado, Abogado G.L.T., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la recusante, en su condición de víctima, en el asunto N° HP21-P-2013-24967 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control), que la misma manifiesta RECUSAR al ciudadano Juez G.L.T., de la siguiente manera:

…por haber emitido opinión al pronunciarse sobre el fondo de la causa Sobreseyó sin que se haya presentado acto conclusivo de Sobreseimiento y sin que le hayan opuesto excepciones, por haber mantenido reunión privada con el abogado defensor de las personas detenidas, además extralimitándose en sus opiniones maltratándome psicológicamente aseverando que debo acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fui victima, motivo por el que me encontraba en la sede del tribunal prestando declaración al respecto…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo se observa del escrito agregado a la incidencia tramitada, que el Juez recusado solo señala “ …tales aseveraciones son falsas y temerarias y por demás injustas y sin fundamento por cuanto mis actuaciones en el presente Asunto han sido Ajustadas a Derecho en todo momento respetando el Proceso y a las partes involucradas en el mismo…”; no evidenciándose que el recusado haya contradicho el primer señalamiento de la recusante respecto de haber emitido opinión en dicho asunto al haber dictado sobreseimiento, alegatos que fueron acompañados en escrito a la incidencia de la recusación presentada por la víctima. Igualmente el Juez recusado en el mismo escrito señala INHIBIRSE, de conocer en esa fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuáles son los motivos que le llevan a considera que debe separarse del conocimiento del asunto.

Se desprende del contenido en primer lugar que la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C. alega que el Juez recusado emitió opinión en el asunto al pronunciarse sobre el fondo de la causa ya que Sobreseyó el mismo sin que se haya presentado acto conclusivo de Sobreseimiento y sin que le hayan opuesto excepciones.

Situación esta que configura la causal de recusación contemplada en el artículo 89 numeral 7, y en consecuencia aplicable lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 88. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

… Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Procediendo ésta Alzada previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que respecto al asunto HP21-P-2013-024967, el Juez recusado en audiencia de presentación de fecha 21-12-2013, emitió pronunciamiento con respecto al hecho imputado por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO y al delito de AGAVILLAMIENTO, al decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado de autos y ordeno LA L.P., de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue objeto en ese momento de recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, decisión que fue conocida por la Sala Accidental N° 11 de esta Corte de Apelaciones, siendo declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto y acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, dejando esa Sala establecida la posición contradictoria del Juzgador de instancia al acordar que la investigación continuara, bajo los parámetros del procedimiento ordinario y asimismo decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la etapa tan incipiente de la investigación que a todas luces no había concluido, incluso tocando esferas de competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, en la etapa de investigación.

Asimismo se observa que para la fecha 22-01-2014 en que fue interpuesta la recusación, el Juez recusado estaba todavía conociendo del aludido asunto, información que se evidencia del sistema juris 2000, y es al momento de plasmar sus alegatos respecto a la recusación interpuesta que señala inhibirse del asunto, por ello en aras de garantizar la imparcialidad del Juez, considera esta alzada, que en el presente caso, la recusación interpuesta en fecha 22-01-2014 por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, G.L.T., por haber emitido opinión en el asunto HP21-P-2013-024967, al haber dictado Sobreseimiento en la audiencia de presentación, en el cual la misma tiene el carácter de víctima, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que se ordena al Juez que actualmente este conociendo el asunto seguir conociendo la misma. Así se decide.

Con respecto a los señalamientos igualmente referidos por la recusante en cuanto a que el Juez había mantenido reunión privada con el abogado defensor de las personas detenidas en el asunto penal objeto de su conocimiento y además de haberse extralimitado en sus opiniones maltratándola psicológicamente y aseverando que debía acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fue víctima, esta Sala constata que la recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente tales aseveraciones y que demuestre lo alegado en su escrito recusatorio, siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas los motivos que invoca y en los que fundamenta su pretensión, y en caso contrario debe ser consideradas como simples apreciaciones subjetivas de la parte recusante, por lo que con respecto a estos dos últimos motivos por el cual presento recusación en contra del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser considerados infundados, por lo que debe ser declarada sin lugar la recusación propuesta por estos motivos.

CON respecto a la INHIBICIÓN señalada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. G.L.T., en el mismo escrito de descargos a la recusación presentada en su contra por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., se debe señalar que ciertamente la inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso y la ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

Apreciando esta Alzada que el Juez recusado al presentar informe de recusación, fue planteada por el A quo conjuntamente con señalamiento de INHIBICIÓN, de conocer en esa fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los motivos que permitían fundamentar la inhibición que planteaba, y más aun cuando ya estaba recusado por la víctima.

Como quiera que, en esta misma fecha esta Corte ha declarado CON LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, G.L.T., se debe señalar que resulta inoficiosa la inhibición propuesta por el Juez recusado en forma posterior a la recusación planteada en este mismo proceso, sin ni siquiera indicar los motivos en la que la fundamenta y en consecuencia habiendo sido declarada con lugar la recusación interpuesta en el mismo asunto en contra del mismo Juez, por lo cual se declara sin lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, G.L.T.. Así se declara.

Esta Corte no obstante la declaratoria anterior y dado que uno de los motivos que señaló la recusante en contra del Juez recusado, está relacionado con que el Juez se extralimitó en sus opiniones maltratándola psicológicamente y aseverando que debía acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fue víctima, cuando se encontraba en la sede del Tribunal prestando declaración, aseveraciones que podrían configurar un hecho punible, es por lo que esta Alzada, de conformidad con el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determine la procedencia o no, del inicio de una investigación destinada a establecer las responsabilidades o no respecto del hecho señalado por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., en contra del ciudadano Abg. G.L.T., con respecto al señalamiento de que el Juez se extralimitó en sus opiniones maltratándola psicológicamente y aseverando que debía acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fue víctima. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 22-01-2014, de conformidad con los artículos 88, 89 numeral 7 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., en su condición de víctima, en el asunto principal identificado HP21-P-2013-024967, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solo por haber emitido opinión en el asunto HP21-P-2013-024967, al haber dictado Sobreseimiento en la audiencia de presentación, en el cual la misma tiene el carácter de víctima. Declarándose sin lugar la recusación interpuesta por el resto de los motivos señalados por la recusante, por ser infundados. En consecuencia, el Tribunal a quien le haya sido remitido el asunto por distribución, seguirá conociendo del mismo, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, G.L.T., por resultar inoficiosa la misma inhibición propuesta por el Juez recusado en forma posterior a la recusación planteada en este mismo proceso. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determine la procedencia o no, del inicio de una investigación destinada a establecer las responsabilidades o no respecto de la actuación señalada por la ciudadana HILCRIY Y.M.L.C., en contra del ciudadano Abg. G.L.T., presuntamente por haberse el Juez extralimitado en sus opiniones maltratándola psicológicamente y aseverando que debía acudir a un Psicólogo a fin de tratar la lesión psicológica producida por el asalto del que fue víctima. Así se decide.

Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de este Circuito Judicial Penal, que tenga la competencia actualmente, en su oportunidad legal. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

DAISA M.P.L.M.H.J.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:04 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/DMPL/MHJ/mrr/j.b.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR