Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Junio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de nulidad de venta con pacto de retracto intentada por la demandante de autos, anteriormente mencionada en contra de los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 21 de diciembre de 2010, constantes de una (1) pieza, que a su vez contiene una pieza principal constante de trescientos (300) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles, al cual se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo (20) día para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta días consecutivos (folio 302 de la pieza principal).

En este sentido, en fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 311 al 324 de la pieza principal) y anexos (folios 325 al 327 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2011, los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente, asistidos por el abogado G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.105, presentaron ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 329 al 346 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 28 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente (folios 288 al 294 de la pieza principal):

    …Ahora bien, quien decide observa con respecto a la existencia de vicios en el consentimiento del contrato de compra-venta con pacto de retracto por parte de la vendedora por padecer de una enfermedad que la mantiene con una insalubridad mental, o de un trastorno bipolar desde aproximadamente 14 años de evolución, este Tribunal observa que la parte accionante no probó ni demostró que la ciudadana H.M.H.D.A. sufría o padece de un trastorno bipolar y que por ello los actos jurídicos realizados por la accionante son nulos, como pretendía hacerlo valer en el presente juicio la accionante. Así se decide.-

    (…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia (…) DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO entre los ciudadanos H.M.H.D.A., R.R.M. GARCIA Y G.A.R. TEJEDA, (…)

    SEGUNDO: Se niega la existencia de vicios en el consentimiento del contrato de venta con pacto de retracto. TERCERO: Se le da todo el valor probatorio a ambas ventas efectuadas entre las partes. CUARTO: Se condena a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 02 de julio de 2010, la Abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 296 de la primera pieza), donde señalo lo siguiente:

    (…) Apelo de la Decisión emanada de este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2010 (…) (Sic)

    .

  3. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios trescientos once al trescientos veinticuatro (311 al 324 de la pieza principal) del presente expediente, escrito de informe consignado ante ésta Alzada en fecha 15 de febrero de 2011, por la Abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en el cual señaló lo siguiente:

    “…VALORIZACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS: TESTIMONIOS RENDIDOS (…)

    S.J.H. (…) El juez en su Sentencia (…) no le da valor probatorio…

    TESTIGO P.J.G.E. (…)M ciudadana juez, , Si se debe valorar el testimonio de este declarante, por cuanto se aprecia que sus respuestas son espontáneas y consecuentes sus dichos, antes las preguntas maliciosas e inductivas que le hizo la parte demandada…

    3) P.M.R.: (…) demostrado como ha quedado la competencia de la Dra. P.R. como Medico Psiquiatra, sostenemos que el informe Médico presentado por élla como sus testimonios tomados en el Acta que corre a los folios 159 del expediente, debenestimarse y darle todo su valor probatorio.-

    (…) Ciudadano Juez: A pesar de que en forma expresa fue demandada la Simulación de la segunda Venta, sobre este punto el Juez “a quo” NO SE REFIRIO en su Sentencia. (…)

    Ciudadano juez: En vista de que nos encontramos con que la sentencia se encuentra viciada, porque el Juez “a quo” no manifestó ningún pronunciamiento sobre la demanda simulatoria del segundo documento de venta (R.R.M. le vende a G.A.R.T.), dejando inconclusa y con una gran falla dicha decisión, SOLICITAMOS al Tribunal que ordene nueva decisión.- (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 16 de febrero de 2011, los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente, asistidos por el abogado G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.105, presento escrito de Informes, en el cual señaló lo siguiente:

    ...le solicitamos que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 508 ambos del Código de Procedimiento Civil no sea tomado en cuenta, ni le de ningún valor probatorio a la declaración hecha por la ciudadana P.M.R. ya que se contradice tantos en las respuestas dadas así como en el supuesto informe medico, que como ella mismo manifiesta y ratifica es “”... su uso es netamente a beneficio de la paciente “, existen otros medios legales para inhabilitar a una persona tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 740, y se debe proceder a instancia de parte; es de hacer resaltar que el “informe” Medico Psiquiatra tiene dos fecha completamente distintas,

    …ciudadano Juez, puede Usted constatar que en dicho contrato de venta con pacto de retracto, conste que se hayan fijados algún tipo de interés ni moratorios ni compensatorios ni mucho menos la usura, solamente se determino la obligación que tenia la accionante para ejercer su acción de rescate, sobre el referido inmueble de marras, fue ella la accionante la que no cumplió con su obligación tal como estaba establecido en el contrato de venta con pacto de retracto el la CLAUSULA SEGUNDA El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 24.000.000,OO) cantidad que la vendedora declara recibir en este acto de manos de EL COMPRADOR, en dinero en efectivo de curso legal a su cabal y entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento LA VENDEDORA efectúa a EL COMPRADOR la tradición legal del inmueble vendido en retracto y queda obligada al saneamiento de ley. Ambas partes convienen que el derecho de retracto a favor LA VENDEDORA es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento (…) la accionante ni rescato ni le dio cumplimiento a esta Cláusula; tampoco cumplió con la CLAUSULA CUARTA (…) la accionante no cumplió con lo estipulado en este cláusula al no depositar en la Cuenta Máxima en el Banco Mercantil cuyo titular es R.R.M. GARCIA, y prueba de ello es la respuesta dada por el Banco mercantil al Oficio Nº 6851 de fecha 24 de Noviembre de 2006 (…) esto confirma (…) que la parte accionante H.M.H.D.A., nunca tubo la intención de ejercer el derecho de rescatar el inmueble objeto de esta litigio, no explicándose entonces el porque de esta irrita demanda., ya que ella tampoco dio cumplimiento a esta Cláusula…

    Asimismo (…) la accionante manifiesta en su escrito liberal específicamente en su reforma, que la venta pura y simple efectuada por los codemandados de autos entre si constituyen un fraude con el animo de entorpecer cualquier acción o pretensión en su contra, a que fraude se refiere la actora con respecto a la venta pura y simple realizada entre los co-demandados de autos si esta se realizo tres meses después de haberse vencido el termino estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto que tenia la accionante para rescatar la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, cumplimiento este que la identificados en autos se efectuó, en fecha 26 de julio del año Dos Mil Cinco (…) la ciudadana H.M.H.D.A. debía haber ejercido el derecho de retracto que tenia establecido en el contrato de venta con pacto de retracto en la Cláusula SEGUNDA dentro de los 30 días continuos, contados a partir del día 3 de marzo del 2005, venciéndose este plazo el día 4 de Abril del 2005 (…) y no lo hizo....

    (Sic9 Subrayado y negritas de Alzada).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, instaurada en fecha 25 de abril de 2006 (folios 01 al 05 de la pieza principal), por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en contra los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente, la cual fue reformada en fecha 08 de agosto de 2006 (folios 44 al 45 de la pieza principal).

    En éste sentido, en fecha 17 de octubre de 2006, la parte codemandada, ciudadana G.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.950, asistida por la abogada B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.105, consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 51 y 52 de la pieza principal). Asimismo en ésta misma fecha, el codemandado, ciudadano R.R.M. GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.639, asistido por la abogada B.C. antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 75 al 77 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Contrato de venta con pacto de retracto incoada por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., antes identificada (Folios 288 al 294 de la pieza principal).

    En éste sentido, en fecha 02 de julio de 2010, consta escrito presentado por la abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, quien apeló de la referida sentencia de fecha 28 de junio de 2010 (Folio 296 de la primera pieza). Igualmente, en fecha 15 de febrero de 2011, la recurrente presentó escrito de informe ante ésta Alzada (folios 311 al 324 de la pieza principal), donde se desprende lo siguiente a saber:

    “…VALORIZACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS: TESTIMONIOS RENDIDOS (…)

    S.J.H. (…) El juez en su Sentencia (…) no le da valor probatorio…

    TESTIGO P.J.G.E. (…)M ciudadana juez, , Si se debe valorar el testimonio de este declarante, por cuanto se aprecia que sus respuestas son espontáneas y consecuentes sus dichos, antes las preguntas maliciosas e inductivas que le hizo la parte demandada…

    3) P.M.R.: (…) demostrado como ha quedado la competencia de la Dra. P.R. como Medico Psiquiatra, sostenemos que el informe Médico presentado por élla como sus testimonios tomados en el Acta que corre a los folios 159 del expediente, debenestimarse y darle todo su valor probatorio.-

    (…) Ciudadano Juez: A pesar de que en forma expresa fue demandada la Simulación de la segunda Venta, sobre este punto el Juez “a quo” NO SE REFIRIO en su Sentencia. (…)

    Ciudadano juez: En vista de que nos encontramos con que la sentencia se encuentra viciada, porque el Juez “a quo” no manifestó ningún pronunciamiento sobre la demanda simulatoria del segundo documento de venta (R.R.M. le vende a G.A.R.T.), dejando inconclusa y con una gran falla dicha decisión, SOLICITAMOS al Tribunal que ordene nueva decisión.… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:

    1- Si el Juez A Quo realizó una adecuada valoración de los medios probatorios presentados por las partes, y

    2- Si el Juez A Quo se pronuncio sobre la presunta simulación del Documento de venta celebrado entre los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.096.639 y Nº 9.667.950, en fecha 26 de julio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 3, folio 17 al folio 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo.

    En cuanto al primer punto de apelación, referido a la valoración de los medios probatorios presentados por las partes, ésta Juzgadora considera menester traer a colación el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. de fecha 22 de enero de 2002, la cual ha señalado:

    … El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; todo esto, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone atenerse en las decisiones a lo alegado y probado en autos.

    En éste orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    . (Sic).

    De la anterior norma, se desprende la naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Poder Especial en original (folios 06 y 07 de la pieza principal), otorgado por la ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.310, de acuerdo a las facultades otorgadas mediante Instrumento poder registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folio 129, Protocolo Tercero, Tomo 1°, Cuarto trimestre, a los Abogados MARIANELA ABREU GÓMEZ, ABG. I.E. ACOSTA HERRERA, ABG. A.E.R.R., ABG. C.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.336, 25.551, 20.715 y 69.560, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el Nº 20, Tomo 143 de los Libros correspondientes, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, el mismo es sólo válido para la ciudadana H.M.H.D.A., y tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los Abogados MARIANELA ABREU GÓMEZ, ABG. I.E. ACOSTA HERRERA, ABG. A.E.R.R., ABG. C.J.R., son los apoderados judiciales de la ciudadana H.M.H.D.A.. Y así se establece.

    - Marcado “B”, copia simple de Contrato de Venta con Pacto de Retracto (folios 14 al 16 de la pieza principal), suscrito entre la ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.310, de acuerdo a las facultades otorgadas mediante Instrumento poder registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folio 129, Protocolo Tercero, Tomo 1°, Cuarto trimestre (VENDEDORA), y el ciudadano R.R.M. GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.639 (COMPRADOR), sobre un “…inmueble de su Propiedad conformado por un lote de terreno con un área aproximada de Doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) distinguido con el Nº 58, y la casa sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollados en la Manzana 7 ubicada entre las calles trasversal 4 de la urbanización La Punta de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo hoy Municipio Girardot del estado Aragua, (…) alinderado de la siguiente manera: Norte: Veinte metros (20 mts) con la calle B; SUR: Veinte metros (20 mts) con el Lote cincuenta y nueve (59); ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la transversal 4 de la urbanización; OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el Lote treinta y nueve (39); y la casa quinta sobre el edificada tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados (92 mts2)…” (Sic), protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha tres (03) de marzo de 2005, bajo el Nº 42, Folios 318 al 323, Protocolo Primero del Primer Trimestre.

    Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando probado que existió una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes, evidenciándose que hubo una venta con pacto de rectracto entre la ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.310 y el ciudadano R.R.M. GARCÍA, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Marcado “B1”, copia simple de Documento de Venta (folios 17 y 18 de la pieza principal y sus Vtos.), suscrito entre los ciudadanos R.R.M. GARCÍA (VENDEDOR) y G.A.R.T. (COMPRADORA), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente, sobre un “…inmueble de su Propiedad conformado por un lote de terreno con un área aproximada de Doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) distinguido con el Nº 58, y la casa sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollados en la Manzana 7 ubicada entre las calles trasversal 4 de la urbanización La Punta de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo hoy Municipio Girardot del estado Aragua, (…) alinderado de la siguiente manera: Norte: Veinte metros (20 mts) con la calle B; SUR: Veinte metros (20 mts) con el Lote cincuenta y nueve (59); ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la transversal 4 de la urbanización; OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el Lote treinta y nueve (39); y la casa quinta sobre el edificada tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados (92 mts2)…” (Sic), protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de julio de 2005, bajo el Nº 3, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre.

    Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, en consecuencia, se evidenció que se realizo una venta del inmueble objeto de marras en fecha 26 de julio de 2005, quedando probado que la propietaria del mismo es la ciudadana G.A.R.T., por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Marcado “C”, Informe Medico Psiquiátrico (folios 19 al 23 de la pieza principal) de fecha 27 de marzo de 2005, suscrito por la Dra. P.R., Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.534, M.S.A.S. Nº 2054, Colegio Nº 1601, practicado a la paciente ciudadana H.M.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en el cual se observó:

    …Conclusiones: Se trata de paciente femenina, Con historia de Enf Mental: Trastorno Bipolar de aprox 14 años de evolución, con faces depresivas y maniacas, la cual no cumplía con el tratamiento indicado. Por lo que se sugiere a los familiares apoyo en el Proceso Terapéutico…

    Nota: Este informe Medico es de carácter Clínico, Se basa en entrevistas a la paciente- Su uso es netamente a beneficio de la paciente…

    En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pudiera tener valor en juicio, debe ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    Al respecto, en fecha 12 de enero de 2007 (folios 159 al 160 de la pieza principal), la ciudadana P.R., Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.534, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ratificar el citado informe medico psiquiátrico emitido en fecha 27 de marzo de 2005, y se observó del acta levantada lo siguiente, a saber:

    “…PRIMERA: ¿Diga la testigo cual es su profesión y su especialidad y lugares habituales de trabajo? Contestó: “Mi profesión es médico cirujano, y mi especialidad psiquiatría, trabajo en el seguro social de la ovallera y en el IPASME y en mi consultorio particular” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si el documento que le voy a mostrar fue elaborado por usted y si ratifica su contenido? El Tribunal deja constancia que puso a la vista el documento que cursa en el expediente en los folios 19 al 25 ambos inclusive. Acto seguido contestó así: “Si, si fue elaborado por mi y ratifico su contenido” (…) repreguntas (…) PRIMERA: ¿De acuerdo al informe médico reconocido por la testigo diga Usted su la ciudadana H.M.H.D.A. en su enfermedad de trastorno bipolar, todos los actos que ha realizado ha tenido momentos de lucidez o no? Contestó: “Bueno, las enfermedades mentales hay momentos de crisis que se llaman períodos psicóticos y hay períodos de calma, en ninguna enfermedad mental que se conozca pueda haber pérdida total de lucidez, (…) TERCERA: ¿Diga la testigo por qué en su informe médico de carácter clínico, tiene dos fechas distintas una del 27 de marzo del año 2005 que encabeza el informe y otra del 18 de octubre del año 2005, que fue el día de la consulta? Contesto: “Porque en la primera fecha representa la referencia, o sea cuando fue referida a la consulta, y el 18 de octubre es cuando viene a mi consultorio particular para que se entrevistada, las dos fechas representan cosas diferentes. El informe revisando mis historias clínicas y por eso es lo de las dos fechas” Cesaron…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, dicha documental aun cuando fue ratificada en fecha 12 de enero de 2007 (folio 159 al 160 de la pieza principal), por la ciudadana P.R., antes identificada, el referido informe médico no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcado “D”, Recibo (folio 24 de la pieza principal) de fecha 03 de marzo de 2005, suscrito por las ciudadanas H.H.C. y DIDA EL SOUKI ATRACHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.989 y V-9.674.954, respectivamente. Al respecto, la mencionada documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    En este sentido, la parte actora consignó junto al escrito de promoción pruebas las siguientes documentales:

    - Marcado “E”: Informe Técnico Avalúo (folios 109 al 139 de la pieza principal), de fecha “…NOVIENBRE de 2006…” (Sic), realizado por el Ingeniero S.H., solicitado por el ciudadano A.R.A.B., para “…realizar el estudio valorativo al inmueble…” (Sic), sobre un “…inmueble (…) constituido por una vivienda unifamiliar (…) localizado en la Manzana 7, entre las calles transversal 2 y transversal 4, vivienda identificada con el Nº 58, que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares de la urbanización La Punta, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio autónomo Girardot, Parroquia J.C., del estado Aragua…” (Sic). Al respecto, dicha documental aun cuando fue ratificada en fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 150 de la pieza principal), por el Ingeniero S.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.223.268, no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Resulta de Informe cursante al folio 214 de la pieza principal del presente expediente, provenientes de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, donde se evidencia lo siguiente:

    …A fin de dar respuesta al oficio N° 6853-06, (…) de fecha 24 de noviembre de 2006. recibido por nosotros (…) le comunicamos que, a fin de poder ubicar en nuestros archivos la información especificada en su oficio es indispensable que nos suministren el número de la Cuenta de Mayor, contra la cual fue girado el Cheque de Gerencia mencionado en el oficio, así como el nombre de la Oficina Comercial donde fue comprado dicho cheque de gerencia, a objeto poder ubicarlo en nuestros archivos…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, ésta Superioridad pudo observar de las resultas del informe emitido por el Banco Mercantil, que no se desprende ningún elemento de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - De la Declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ésta Superioridad observó lo siguiente:

    1. Ciudadana SOUKI ATRACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.954, de quien verifica ésta Alzada, que en fecha 06 de diciembre de 2006, se levanto acta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se señaló que dicha testigo, no hizo acto de presencia para dar declaraciones, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 148 de la pieza principal).

    2. Ciudadana Y.Y.O.S. (folios 161 al 163 de la pieza principal), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.554, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 12 de enero de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      “…PRIMERA: ¿Diga la testigo la dirección de su domicilio? Contestó: “Urbanización La Punta, Cuarta Transversal, Manzana 07, Nº 58 B Maracay Estado Aragua” SEGUNDA: ¿Diga usted que condición habita ese inmueble? Contestó: “Bajo la condición de inquilina” TERCERA: ¿Diga la testigo si en el mes de Junio del año 2006 recibió en su residencia la visita de un Tribunal a los fines de realizar una inspección a ese inmueble? Contestó: “Si la recibí” CUARTA: ¿Diga la testigo si con el Tribunal estaba el ciudadano R.R.M. GARCIA acompañado a la ciudadana G.A.R.T.? Contestó: “Si se encontraban el día de la inspección” QUINTA: ¿Diga la testigo que le comunicó el ciudadano R.M. durante la inspección? Contestó: “Me dijo que el era el dueño de la casa y que yo tenia que pagarle el arrendamiento a el, además, que si no me daba 48 horas para sacarme de la vivienda, porque tenia que pagarle a él el arrendamiento de la casa” (…) repreguntas (…) TERCERA: ¿Diga la testigo por qué celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.A.B. por el inmueble que usted ocupa actualmente en calidad de inquilina? Contestó: “Bueno, primero porque el problema que ellos tenían que ver con la casa, yo no tenia que ver con eso; y el Sr Andrade como ya se había vencido el contrato me elaboró otro. Bueno yo lo volví a firmar con el porque yo sabía, mejor dicho yo no tenia nada que ver con el conflicto que tenía la casa (…) SEXTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento quien es la verdadera propietaria del inmueble que usted ocupa en calidad de inquilina? Contestó: “No, porque como están en conflicto; para mi es el Sr. Andrade porque es con quien yo tengo el contrato firmado…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      En este sentido, pudo observar ésta Juzgadora, que la testigo ciudadana Y.Y.O.S., antes identificada, no tiene conocimiento cierto del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Cursa a los folios 152 y 153 declaraciones rendidas por el ciudadano P.J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.209, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2006, en la cual se aprecia lo siguiente:

      …CUARTA : Diga el testigo si tiene conocimiento de que ese préstamo se concretó? Contestó: “Si, se que el préstamo se concretó, porque ella me enseño el documento de pacto retracto sobre el inmueble mencionado que había firmado en la oficina de préstamo (…) AL QUINTO: “Diga el testigo como en sus dichos anteriores dice haber vistos los documentos y conocer el contenido del mismo? Contestó: “Yo no he dicho en ningún momento que conozco el contenido del documento de pacto retracto, por lo cual cuando la señora me informó de manera casual que había firmado dicho documento, no me interesé en ningún momento en el contenido del mismo…” (sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, de las deposiciones del citado testigo, ciudadano P.J.G.E., antes identificado, pudo evidenciar ésta Alzada, que existe contradicciones en sus respuestas, al haber manifestado en la CUARTA PREGUNTA que la ciudadana H.D.A., le había enseñado el documento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado sobre el inmueble del caso de marras, sin embargo, por otra parte, se observa de las deposiciones realizadas por el testigo, que en la QUINTA REPREGUNTA formulada, la cual reza: “Diga el testigo como en sus dichos anteriores dice haber vistos los documentos y conocer el contenido del mismo? Contestó: “Yo no he dicho en ningún momento que conozco el contenido del documento de pacto retracto, por lo cual cuando la señora me informó de manera casual que había firmado dicho documento, no me interesé en ningún momento en el contenido del mismo…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada). Por lo que, al concatenar ambas respuestas se puede concluir que, existe contradicción, por cuanto en la cuarta pregunta afirmo que la ciudadana H.D.A., le había enseñado el documento del contrato de venta con pacto de retracto, no obstante en la quinta repregunta, dijo no haber visto el referido documento, por lo que, al no existir uniformidad en las respuestas del testigo, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como un testigo contradictorio, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que, forzosamente deben desecharse. Y así se decide.

      - Finalmente la parte actora, solicitó Inspección Judicial (Vto. del folio 108 de la pieza principal) a los fines de “…trasladar y constituir en (…) 3ra, Avenida Nº 253-2 de la Urbanización La Maracaya en esta ciudad de Maracay para que (…) deje constancia de: Primero: De la existencia del inmueble señalado. Segundo: De la existencia de un rotulado que indica el funcionamiento de una Oficina de un Contador Público de nombre R.R.M. GARCÍA y otro que dice: RAYMON Casa de Empeño…” (Sic), no obstante, al no constar en autos las resultas de dicha prueba, no puede ser objeto de valoración, y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En este sentido, la codemandada, ciudadana G.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.950, consignó junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

      - Copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 45075-06 (folios 53 al 73 de la pieza principal) contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana G.A.R.T. contra el ciudadano R.R.M. GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental referida a un expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      En este sentido, el codemandado, ciudadano R.R.M. GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.639, consignó junto al escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

      - Mérito favorable de los autos (folio 87 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      - Poder General de Administración y Disposición en copia certificada (folios 90 y 94 de la pieza principal), otorgado por el ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.310, a la ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el Nº 19, Folios 129 al 134, Protocolo Tercero, Tomo 1°, de fecha 16 de noviembre de 2004, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en la fecha comprendida entre el 01 de agosto de 2004 al 20 de diciembre de 2005, tenia un poder general de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano A.R.A.B., antes identificado. Y así se establece.

      - Resulta de Informe de fecha 29 de enero de 2007, provenientes de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, cursante al folio ciento noventa (190) de la pieza principal del presente expediente, solicitado por la parte codemandada, ciudadano R.R.M., antes identificado, “…a los fines de que remita a la mayor brevedad posible informe la veracidad del documento privado que anexo para que surta sus efectos legales en este Capitulo signado con la letra “B” de fecha 1O de Julio del 2006, suscrito por la ciudadana J.S. K (…) de la referida Entidad Bancaria a los fines de demostrar (…) que la ciudadana H.M.H.D.B. (…) nunca realizo deposito alguno por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES…” (Sic). Al respecto, dicha documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Resulta de Informe de fecha 27 de febrero de 2007, provenientes de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza principal del presente expediente, solicitado por la parte codemandada, ciudadano R.R.M., antes identificado, “…a los fines que (…) confirme si en la CUENTA MAXIMA N° 8100-00805-1 la cual pertenece a mi persona, si se realizo o no deposito alguno por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00)…” (Sic). Al respecto, dicha documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Resulta de Informe de fecha 25 de Enero de 2007, provenientes del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal del presente expediente, solicitado por la parte codemandada, ciudadano R.R.M., antes identificado, “…si en fecha 15 de Abril del año 2005, fue registrado documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua (…) Planta Quinta, Nº 52, Maracay, Estado Aragua, registrado bajo el Nº 42, Folios 306 al 317…” (Sic). Al respecto, dicha documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por cuanto el inmueble no corresponde con el bien objeto de la litis, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      En este sentido, una vez realizada la valoración del material probatorio, es relevante para ésta Alzada realizar un análisis en relación, a lo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.

      Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1° Consentimiento de las partes

      2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3° Causa lícita.

      La anterior norma, se refiere a los requisitos de validez de los contratos, al igual que los siguientes artículos explican los parámetros para proceder a declarar nulo un contrato a saber: la capacidad de las partes para contratar, y los vicios en el consentimiento.

      En este orden, tenemos que la actora invoco el artículo 1142 que dispone: “El contrato puede ser anulado:

      1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

      2. Por vicios del consentimiento.”.

      En tal sentido, visto que la ciudadana H.M.H.D.A. (vendedora), alegó en su libelo de demanda (folios 01 al 05 de la pieza principal) que la misma era una persona incapaz al momento de contratar, considera importante ésta Juzgadora analizar detalladamente el caso bajo estudio a fin de verificar si efectivamente la actora era capaz o no al momento de contratar.

      De una manera general puede señalarse de conformidad con el artículo 1143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

      En este orden de ideas, para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de interdicción civil, con lo cual, la capacidad jurídica restringe, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad, requiriendo una función tutelar.

      Asimismo, es necesario para ésta Juzgadora señalar, que la interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

      Al respecto, los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrato con el entredicho. En este sentido, el contenido del artículo 404 del Código Civil señala que sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

      Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que la parte actora en su libelo de demanda, alegó que: “…El contrato de venta con pacto de retracto referido esta (…) afectado de nulidad relativa, porque la vendedora era una persona incapaz al momento de contratar, por padecer de una enfermedad maniaco depresiva que afectaba su voluntad...” (Sic) (folios 01 al 05 de la pieza principal).

      Es menester para ésta Superioridad, señalar, que de las pruebas aportadas en el caso de marras, no se logró demostrar la presunta incapacidad por la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.932.989, al momento de celebrar el contrato de Venta con Pacto de Retracto (folios 14 al 16 de la pieza principal), suscrito con el ciudadano R.R.M. GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.639 (COMPRADOR), sobre un “…inmueble de su Propiedad conformado por un lote de terreno con un área aproximada de Doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) distinguido con el Nº 58, y la casa sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollados en la Manzana 7 ubicada entre las calles trasversal 4 de la urbanización La Punta de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo hoy Municipio Girardot del estado Aragua, (…) alinderado de la siguiente manera: Norte: Veinte metros (20 mts) con la calle B; SUR: Veinte metros (20 mts) con el Lote cincuenta y nueve (59); ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la transversal 4 de la urbanización; OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el Lote treinta y nueve (39); y la casa quinta sobre el edificada tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados (92 mts2)…” (Sic), protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha tres (03) de marzo de 2005, bajo el Nº 42, Folios 318 al 323, Protocolo Primero del Primer Trimestre, en vista que no se verificó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, por cuanto no se demostró vicio de incapacidad en el citado contrato de venta con pacto de retracto, ya que a juicio de ésta Juzgadora la ciudadana H.M.H.D.A., antes identificada, no se encuentra sujeta a ninguno de los casos establecidos en la Ley para considerarla incapaz para contratar, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 1144 del Código Civil.

      En este sentido, el contrato de venta con pacto de retracto (folios 14 al 16 de la pieza principal), goza de plena validez y eficacia, ya que como lo establece el artículo 1143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la Ley. Es por lo que considera ésta Superioridad, que se encuentra ajustada a derecho la apreciación del Juez A Quo, plasmada mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010 (folios 288 al 294 de la pieza principal) en el cual explico: “…con respecto a la existencia de vicios en el consentimiento del contrato de compra-venta con pacto de retracto por parte de la vendedora por padecer de una enfermedad que la mantiene con una insalubridad mental, o de un trastorno bipolar desde aproximadamente 14 años de evolución, este Tribunal observa que la parte accionante no probó ni demostró que la ciudadana H.M.H.D.A. sufría o padece de un trastorno bipolar y que por ello los actos jurídicos realizados por la accionante son nulos, como pretendía hacerlo valer en el presente juicio la accionante…” (Sic). Y así se decide.

      Con respecto al segundo punto de apelación, referido a verificar si el Juez A Quo se pronuncio sobre la presunta simulación del Documento de venta celebrado entre los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.096.639 y Nº 9.667.950, respectivamente, en fecha 26 de julio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 3, folio 17 al folio 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, esgrimido en los términos siguientes:

      “… Ciudadano Juez: A pesar de que en forma expresa fue demandada la Simulación de la segunda Venta, sobre este punto el Juez “a quo” NO SE REFIRIO en su Sentencia. (…)

      Ciudadano juez: En vista de que nos encontramos con que la sentencia se encuentra viciada, porque el Juez “a quo” no manifestó ningún pronunciamiento sobre la demanda simulatoria del segundo documento de venta (R.R.M. le vende a G.A.R.T.), dejando inconclusa y con una gran falla dicha decisión, SOLICITAMOS al Tribunal que ordene nueva decisión…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, es menester para ésta Juzgadora traer a colación el petitorio planteado por la parte actora en su libelo de demanda de fecha 25 de abril de 2006 (folios 01 al 05 de la pieza principal) en el cual:

      …las siguientes pretensiones: (…) (A) Para que convengan en la declaración de nulidad del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO relativo a un inmueble según documento inserto en la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 42, folios 318 al 323, Tomo XII, protocolo 1° de fecha 3 de marzo de 2005, entre la ciudadana H.M.H.D.A. (…) y el ciudadano R.R.M. GARCÍA (…) y (B) del contrato de venta por R.R.M. GARCIA, (…) inserto en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 3, Tomo VII… de fecha 26 de Julio de 2005…

      Las casas y razones de nulidad son: (…)2.1.3. Simulación de venta: la segunda venta

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, considera ésta Juzgadora traer a colación, lo que señaló la parte actora en fecha 01 de abril de 2007, en su escrito de reforma del libelo de demanda, a saber (folios 44 y 45 de la pieza principal):

      …En mi carácter acreditado, vengo a demandar al Ciudadano R.R.M. GARCIA, (…) conjuntamente con la Ciudadana G.A.R.T. (…) para que convengan en la declaración de nulidad del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO relativo al inmueble en documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 42 (…) de fecha 3 de marzo de 2005, (…) Segundo: Para que convengan en la declaración de nulidad del contrato de venta por R.R.M. GARCIA, (…) a la Ciudadana G.A.R.T. (…) inserto en la (…) Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 3, Tomo VII, folios 17 al 21, protocolo 1° de fecha 26 de julio de 200…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Asimismo, pudo evidenciar ésta Alzada del escrito de contestación de la codemandada, ciudadana G.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.950, asistida por la abogada B.C.C., antes identificada, lo siguiente a saber (folios 51 y 52 de la pieza principal):

      …Es falso de toda falsedad que mi persona haya efectuado una compra del inmueble supra, con el ciudadano R.R.M. GARCIA, (…) por un pasivo necesario devenido con el mencionado ciudadano, ya que dicha negociación la efectué por ante el Registro Inmobiliario, antes señalado…

      Para el momento en que mi persona compra el referido inmueble aparecía como único propietario el ciudadano R.R.M. GARCIA, identificado en autos, en la Oficina de registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Cinco (2005), quedando asentado bajo el Nº 03, Tomo VII, folios del 17 al 21, Protocolo Primero…

      Es falso de toda falsedad que se le haya lesionado su patrimonio a la accionante, porque en ningún momento se ha demostrado que haya habido el delito de usura en dicha venta…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, es menester para ésta Juzgadora traer a colación el dispositivo de la sentencia emitida en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 288 al 294 de la pieza principal), mediante la cual declaró lo siguiente:

      …Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia (…) DECLARA:

      (…)TERCERO: Se le da todo el valor probatorio a ambas ventas efectuadas entre las partes…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

      En este sentido, se evidencia de la reforma de la demanda consignada en fecha 08 de agosto de 2006, que no se demando la simulación del contrato Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de julio de 2005, bajo el Nº 3, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre (folios 17 y 18 de la pieza principal), sino que por el contrario, se constató que se demando fue la nulidad en los términos siguientes: “…Para que convengan en la declaración de nulidad del contrato de venta por R.R.M. GARCIA, (…) a la Ciudadana G.A.R.T. (…) inserto en la (…) Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 3, Tomo VII, folios 17 al 21, protocolo 1° de fecha 26 de julio de 200…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada) (folios 44 y 45 de la pieza principal).

      En este sentido, del análisis de la sentencia emitida en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 288 al 294 de la pieza principal), en la cual se declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO entre los ciudadanos H.M.H.D.A., R.R.M. GARCIA Y G.A.R. TEJEDA, (…) SEGUNDO: Se niega la existencia de vicios en el consentimiento del contrato de venta con pacto de retracto (…)TERCERO: Se le da todo el valor probatorio a ambas ventas efectuadas entre las partes…”, es menester para ésta Juzgadora señalar, que el Tribunal A Quo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es improcedente el alegato según el cual el juez de la causa debía conocer sobre la simulación del contrato de venta, celebrado entre los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.096.639 y Nº 9.667.950, que quedo Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de julio de 2005, bajo el Nº 3, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre. Y así se establece.

      Ahora bien, en el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de las pruebas presentadas por la parte actora, se puede observar que no fue demostrada la incapacidad de la parte demandante, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, para celebrar el contrato de venta con pacto de retracto, carga probatoria que solo le correspondía probar a ella, y no al demandado, tal y como lo establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta Juzgadora determina que, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Así se declara.

      Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2010, por la Abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. delE.A., de fecha 28 de junio de 2010, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2010; y en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de Nulidad de venta con pacto de retracto incoada por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en contra los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN DELGADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.291, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. delE.A., de fecha 28 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J. delE.A., en fecha 28 de junio de 2010, En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la acción de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto incoada por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, en contra los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente; en consecuencia, son válidos y eficaces, los siguientes documentos, a saber:

  1. El contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana H.M.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.310, de acuerdo a las facultades otorgadas mediante Instrumento poder registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folio 129, Protocolo Tercero, Tomo 1°, Cuarto trimestre, y el ciudadano R.R.M. GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.639, sobre un “…inmueble de su Propiedad conformado por un lote de terreno con un área aproximada de Doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) distinguido con el Nº 58, y la casa sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollados en la Manzana 7 ubicada entre las calles trasversal 4 de la urbanización La Punta de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo hoy Municipio Girardot del estado Aragua, (…) alinderado de la siguiente manera: Norte: Veinte metros (20 mts) con la calle B; SUR: Veinte metros (20 mts) con el Lote cincuenta y nueve (59); ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la transversal 4 de la urbanización; OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el Lote treinta y nueve (39); y la casa quinta sobre el edificada tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados (92 mts2)…” (Sic), Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha tres (03) de marzo de 2005, bajo el Nº 42, Folios 318 al 323;

  2. la venta realizada entre los ciudadanos R.R.M. GARCÍA y G.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.639 y V-9.667.950, respectivamente, sobre un “…inmueble (…) conformado por un lote de terreno con un área aproximada de Doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) distinguido con el Nº 58, y la casa sobre el construida que forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares desarrollados en la Manzana 7 ubicada entre las calles trasversal 4 de la urbanización La Punta de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del antes Municipio Crespo hoy Municipio Girardot del estado Aragua, (…) alinderado de la siguiente manera: Norte: Veinte metros (20 mts) con la calle B; SUR: Veinte metros (20 mts) con el Lote cincuenta y nueve (59); ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la transversal 4 de la urbanización; OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con el Lote treinta y nueve (39); y la casa quinta sobre el edificada tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Dos metros cuadrados (92 mts2)…” (Sic), por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de julio de 2005, bajo el Nº 3, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por el ejercicio del recurso de apelación al resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/mr

Exp. 16.791

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