Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.208.868, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.C. y L.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.289 y 43.791, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-216.856, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.T.C., L.E.L.B. y A.E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.125, 55.036 y 14.979, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 10.189.

En el juicio de nulidad de contrato, incoado por la ciudadana H.A.V.L., contra el ciudadano O.D., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 07 de mayo del 2009, dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 12 de mayo de 2009, la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 20 de mayo de 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio del 2.009, bajo el número 10.189, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 13 de julio de 2009, el abogado J.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar, presentado el 31 de octubre de 2008, por la ciudadana H.A.V.L., asistida por los abogados J.C. y L.M.G., 29 de enero de 2009, por los abogados C.D.L. y M.M., en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Soy propietaria de unas bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en el Centro de Valencia, en la Avenida Urdaneta, cruce con la Calle Girardot, N° 97-15 en jurisdicción de la Parroquia S.R.M.V., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts), con casa Urdaneta que es su frente. SUR: Del punto C al punto D en una distancia de nueve metros (9,00 Mts) con F.G.Z.. ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts) con Avenida 99 Urdaneta que es su frente. OESTE: Del punto D al punto A en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts) con Macuto, C.A., construido en terreno ejido que mide VEINTICUATRO METROS CON TREINTA DECÍMETROS (24,30 M2), tal como consta de la fotocopia simple la cual consigno en este escrito de demanda del Título Supletorio a mi nombre marcado "A" y en el cual me encuentro trabajando desde hace varios años.

    Es el casó ciudadano Juez, que en fecha Primero (1°) de Noviembre del año 1989, el ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-216,856, de este domicilio, sin tener documentación de propiedad de mi propio local comercial lo cede en arrendamiento actuando como representante legal de la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIOS S.A. (ININSA) al ciudadano C.N., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con Cédula de identidad N° E-81.100.860, de este domicilio, tal como se evidencia de la simple del contrato de arrendamiento marcado "B" Vemos claramente como el ciudadano O.D., (identificado anteriormente), realizo un acto fraudulento sabiendo que el inmueble (local comercial) que alquilo no es de su propiedad, el cual alquilo al ciudadano C.N., (antes identificado) ignorando dicho ciudadano quien era el verdadero propietario de dicho local siendo yo, la verdadera propietaria ciudadana H.A.V.L. (anteriormente identificada), violando dicho ciudadano O.D. (identificado), las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano vigente Artículo 1142 que establece el contrato puede ser anulado: Por vicios de! consentimiento. El Artículo 1141 del Código Civil consagra las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes. 2) Objeto, que puede ser materia de contrato. 3) Causa lícita. Artículo 1157 del Código Civil. Establece "La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o lícita no tiene ningún efecto. Además el ciudadano O.D., (identificado), carece de legitimidad para haber celebrado dicho contrato ya que el no es el verdadero propietario del inmueble (local comercial).

    DEL FUNDAMENTO

    Con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado y amparado en el derecho que me asista, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano O.D., (identificado), por nulidad de Contrato de Arrendamiento celebrado mediante documento privado y se me reconozca la propiedad del local comercial a mi objeto de la presente demanda, siendo yo la única propietaria (dueña) de las bienhechurías (local comercial) antes descrito hasta la presente fecha, por cuanto yo nunca preste mi consentimiento para la realización del presente contrato de arrendamiento, y encontrándose entonces viciado de nulidad debido al vicio de consentimiento que s uno de los elementos principales para realizar dicho contrato de arrendamiento. Solicito que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de Abogados que cause el presente juicio. Así mismo solicito sea indexada la cantidad adeudada que forma parte de la condenatoria en sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva por el alto índice de inflación y la devaluación de nuestro signo monetario. De conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).

    DE LA CITACIÓN PERSONAL Solicito a este d.T. sirva citar al demandado en la siguiente dirección: Urb. La Alegría, Calle N° 53, N° 101-45, V.E.C..

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado el 15 de abril de 2009, por la abogada L.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.D., en el cual se lee:

    …siendo el 2° día siguiente a la citación, oportunidad para contestar la demanda de nulidad de arrendamiento (Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Art. 883 del CPC) y estando dentro de los 20 días siguientes a la citación, oportunidad para dar contestación a la demanda mero declarativa de reconocimiento de propiedad conforme al Art. 359 del CPC, CONTESTO AL FONDO, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda; en los hechos por no ser ciertos y el derecho por estar mal fundamentada.

    SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego la falta de cualidad o falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente, en virtud de que la nulidad del contrato de arrendamiento la pueden demandar solo las partes del mismo y el arrendamiento fue celebrado entre INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (ININSA) y C.N. y las partes de este juicio (HILDA A.V.L. y O.D.), no son partes en el contrato de arrendamiento.

    TERCERO: Para ser arrendador en un contrato de arrendamiento no es requisito indispensable ser propietario, son muchos los legitimados para dar en arrendamiento además del propietario. La legitimación no se requiere al mismo titulo cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.

    CUARTO: El contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda cumple los requisitos existenciales del contrato: Consentimiento, objeto y causa. Por otra parte siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, existen obligaciones ya cumplidas que no se pueden retrotraer.

    QUINTO: Niego que la demandante sea propietaria del inmueble arrendado La propiedad de un inmueble se demuestra con el documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario Correspondiente, no con el reconocimiento de O.D., que no es accionista ni representante legal de ININSA.

    SEXTO: La demanda de nulidad del contrato de arrendamiento es improcedente porque el documento privado fundamental de la acción, se acompañó al libelo en copia simple, y no indicó la actora el lugar donde se encontraba el original.

    SÉPTIMO: La actora acumula acciones cuyos procedimientos son contradictorios ya que la acción de nulidad de arrendamiento debe sustanciarse por el procedimiento breve y la mero declarativa de reconocimiento de propietario, debe sustanciarse por el procedimiento ordinario.

    OCTAVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

    Ciudadana Juez, el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda inició el 01 de abril de 1990 entre ININSA como Arrendador y C.N. como Arrendatario, cuya continuidad fue revisada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial en el Exp. N° 1467 nomenclatura de ese Tribunal, quien sentenció con lugar la demanda de Desalojo que actualmente conoce en apelación el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Anexo Sentencia que declaró con lugar el Desalojo del Arrendatario, marcado "A".

    Posteriormente en Notificación Judicial Extra Litem del año 1994 efectuada por ININSA a C.N. -Arrendatario-, notificándole su voluntad de no renovar el contrato, fue recibido el Tribunal por H.A.V.L., quien recibiera la notificación para el arrendatario, y ella no efectuó ninguna objeción ante tal notificación, ni manifestó ser propietaria, como se demuestra en notificación anexa marcada "B".

    Ahora bien, posteriormente H.A.V.L. en el año 2007, solicita titulo supletorio, que no es un titulo ni suple un carácter de propietario pretendiendo demostrar la propiedad de un inmueble donde ella en colusión y en beneficio del arrendatario C.N., para sustraerlo de la situación jurídica que le es aplicable (desalojo) amparándose bajo la figura de presunta propietaria (mas favorable) en perjuicio de los derechos e intereses del arrendador del inmueble que lo es ININSA, en fraude procesal y a la ley.

    Anexo marcado "C", demostrativo del fraude procesal consignaciones efectuadas por C.N. a ININSA en el Exp. De Consignaciones N° 558 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia de esta Circunscripción Judicial por el inmueble en referencia y diligencia del 27-09-2007, donde manifiesta el arrendatario que no seguirá consignando mas cánones de arrendamiento, porque entregó el inmueble al propietario. Ciudadana Juez, es contradictorio que si entregó el inmueble al propietario este litigando en el juicio de Desalojo y hubiere apelado de la sentencia definitiva que lo acordaba, porque si el había entregado el inmueble no le afectaba el Desalojo.

    Anexo marcado "D", demostrativo del fraude procesal Contrato de Arrendamiento donde presuntamente H.A.V.L. arrienda el mismo inmueble a C.N. y observe ciudadana Juez, que es el mismo inmueble que la actora fija como domicilio procesal en el libelo de esta demanda, es contradictorio mantenga su domicilio en el inmueble arrendado.

    La evacuación del titulo supletorio, celebración del contrato de arrendamiento non C.N. y esta demanda de nulidad de arrendamiento y mero declarativa de reconocimiento de propiedad constituyen maquinaciones y artificios realizados ante y en el curso del proceso destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales (O.D. y el Tribunal), a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de un tercero (C.N.) y en perjuicio del arrendador ININSA.

    Anexo marcado "E". la novísima jurisprudencia contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de febrero de 2009, caso W.M.G. contra E.G.G., Exp. 2008-000589, que ratifica las jurisprudencias en relación al fraude procesal…

    …Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido se declare el fraude procesal y la nulidad de los actos fraudulentos y declare sin lugar por improcedente: la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…

  3. Diligencia de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por la abogada L.L., en su carácter de apoderado judicial del demandado en la cual se lee:

    …Pido al Director del Proceso establezca Orden Procesal en el Expediente en v.d.l.a.p., al intentar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento (procedimiento breve) con la acción mero declarativa de reconocimiento de propietario (procedimiento ordinario), siendo que el procedimiento breve, y el ordinario son incompatibles como ya lo hice del conocimiento del Tribunal desde la contestación al fondo…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009 la abogada L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.036, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.D., ya identificado en autos después de haber dado contestación a la demanda, solicita que el Director del Proceso (LA JUEZA) establezca el orden procesal en virtud de estar en presencia de acumulación prohibida al intentar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento con la acción mero declarativa de reconocimiento de propietario.

    Examinadas las actuaciones que componen el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por NULIDAD DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y siguientes del Código Civil, emplazándose al demandado de autos ciudadano O.D. ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días siguientes a que conste en autos su citación; razón por la cual no puede la Apoderada Judicial de la parte accionada, alegar la acumulación prohibida por un error de interpretación de la norma aplicable por su parte. En este sentido el Código de Procedimiento Civil en los artículos referidos a la Acumulación establece:

    Artículo 77

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Artículo 78

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En el mismo orden de ideas el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Amoldamientos Inmobiliarios no establece dentro de su normativa, la posibilidad de accionar la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento, ya que esta norma lo que regula es un procedimiento especial aplicable a proceso arrendaticio propiamente dicho, esto es, regular los distintos efectos que emergen de las vinculación contractual Arrendaticia, y no a los contratos en general por lo que no es aplicable este Decreto, a la controversia aquí dirimida, en aplicación del principio iura novit curia establece que:

    "Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los Tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)"

    Es importante acotar con el Código Civil Venezolana vigente, que la Acción de Nulidad de Contratos, es una acción de derecho sustantivo cuyo procedimiento aplicable es el ordinario, no existe acción de Nulidad Contractual que se ventile por el Procedimiento Breve; en el caso sublite se alegan vicios del Consentimiento en la formación del Contrato, por lo que no tiene duda quien decide que el procedimiento a seguir es el Ordinario y ASI SE DECIDE

    Por lo que en atención a tales consideraciones, por razonas de economía procesal; en virtud de lo cual, contestada la demanda, continúa el Juicio Ordinario, su procedimiento natural, siendo la solicitud de establecer ORDEN PROCESAL EN V.D.L.A.P. inútil e improcedente ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte la Apodera Judicial en su escrito contestación a la demanda, denuncia el Fraude Procesal alegando que la ciudadana H.A.V.L., procede en primer término a la evacuación de un titulo supletorio, segundo celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano C.N. y por último procede a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento y mera declarativa de reconocimiento de propiedad, ratificando la denuncia de Fraude Procesal en su escrito de Pruebas de fecha 27 de abril de 2009, por lo que este Tribunal le informa al denunciante del fraude procesal, que es reiterada la Jurisprudencia Constitucional donde se establece que la forma de accionar el fraude procesal es por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de vatios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar unanimidad fraudulenta, caso éste, el denunciado por la apoderada judicial del demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda y en el escrito de pruebas,

    (...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal" (Sentencia 891-08 expediente AA50-T-2008-000807, Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.)

    Por la cual esta Juzgadora estima que la denuncia de fraude deberá accionarse a través de una demanda autónoma y ASI SE DECIDE

    En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: ORDEN PROCESAL EN V.D.L.A.P. presentada por la abogada L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.036, actuando como apoderado del ciudadano O.D., ya identificado en autos y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL, y ASÍ SE DECIDE.….

  5. Diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por la abogada L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 07-05-2009, por el Juzgado “a-quo”.

  6. Auto dictado el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la Abogada L.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.631.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.D., contentiva de apelación, contra la Sentencia Interlocutoria (Orden al Proceso) de fecha 07 de mayo de 2009, que corre inserta a los folios (91) al (93), se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias certificadas que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente….

  7. Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado J.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:

    …estando dentro la oportunidad legal para presentar los correspondientes informes en esta causa presento a mi favor los siguientes Informes por la presente demanda Nulidad de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano O.D., Representante legal de INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. ININSA. Dicho ciudadano dio contestación a la demanda el día 15 de abril de 2009, en la cual presento escritos de cuestiones previas junto con anexos.

    En escrito de fecha 27 de abril de 2009 el ciudadano O.D. demando en el juicio Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Reconocimiento de Propiedad, pide al Director del Proceso (la Juez) establezca Orden Procesal en v.d.l.a.p. al intentar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento (procedimiento breve) con la acción mero declarativa de reconocimiento de propietaria (procedimiento ordinario) son incompatible.

    Al respecto el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre sí, subrayo mío.

    En el escrito de contestación y pruebas el demandado O.D. identificado invoca a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos especialmente invoca la declaración de la actora en el libelo que O.D.f. contrato de arrendamiento al manifestar que el O.D.f. contrato de arrendamiento, en nombre de INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. ININSA por lo que él personalmente no es parte en el contrato de arrendamiento.

    Al respecto el Articulo 1.141, del Código de Procedimiento Civil consagra las condiciones requeridas para la existencia del contrato son (1) consentimiento de las partes (2) que puede ser materia de contrato (3) causa lícita además el demandad: O.D. identificado carece de legitimidad para haber celebrado dicho contrato de arrendamiento ya que el no es el verdadero propietario del inmueble.

    En la contestación el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento reconocimiento de propiedad el demandado O.D. identificado expone: para ser arrendador en un contrato de arrendamiento no es requisito indispensable ser propietario. Son muchos los legitimados para dar en arrendarme

    además del propietario.

    Causa lícita. Articulo 1157 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, además el demandado O.D. carece de legitimidad para haber celebrado dicho contrato de arrendamiento con el arrendatario precario C.N..

    Asimismo el demandado O.D. identificado en el escrito de contestación, manifestó: niego que la demandante sea propietaria del inmueble arrendado, la propiedad de un inmueble se demuestra con un documento debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente.

    El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento consagra cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias a la comprobaciones de algún hecho o derecho propio del interesado, en ella el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Marzo de 2007, de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es Juez competente para instruir tal justificaciones por ser un Juez Civil en consecuencia, dicho Juez dentro del marco de competencia declaró bastante las probanzas para asegurar la posesión y el derecho de propiedad y en consecuencia decretó lo que juzgó conforme a la ley, de igual manera el demandado O.D. identificado, manifestó que el no es accionista, ni representante legal de ININSA, sin embargo le hace una defensa profunda a INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. ININSA, denunciando fraude procesal contra el ciudadano C.N. y la demandante y para demostrarlo anexó marcado A una sentencia nula de toda nulidad que declaró con lugar el desalojo del arrendatario C.N., del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros y en nada aporta en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento. Dicha sentencia dice que dicho contrato de arrendamiento se inició el día 01 de Abril de 1990, entre ININSA como arrendador y C.N. como arrendatario y que el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1467 nomenclatura de ese Juzgado que sentenció con lugar la demanda de desalojo de un local ubicado en la Avenida Urdaneta c/c Girardot N° 97-15. Parroquia S.R.M.V., Estado Carabobo, de mi propiedad el cual me pertenece mediante titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual consigné en el Expediente N° 1467 nomenclatura de ese Juzgado, así como también la cédula catastral original signada al inmueble N° 97-15 antes descrito con el N° CE 2007-00003534 de fecha 09 de Abril de 2007. también certificado de empadronamiento original emanado de la Dirección de Catastro de Valencia, igualmente la Gaceta Municipal de Valencia N° 1154, de fecha 30 de Abril de 1995 para demostrar la propiedad del terreno donde está asentado e! inmueble, así demostré en tercería en el Expediente N° 1467 nomenclatura de ese Juzgado, Ciudadano Juez Superior, fraude este del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros, al declarar con lugar la entrega de un Inmueble propiedad del Municipio Valencia y las bienhechurías de mi propiedad, ignorando la Gaceta Municipal de V.N. 1154, de fecha 30 de Abril.

    Para seguir demostrando el fraude procesal el Director Gerente de INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. ININSA, ciudadano F.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.688.276 parte actora en la demanda de desalojo en el expediente N° 1467 nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros, consignó fraudulentamente en el escrito de pruebas en los folio 179 al folio 182 para demostrar la cualidad de propietario tanto del local comercial signado con el N° 97-15 de la Avenida Urdaneta C/c Girardot antes descrito, así como también el terreno donde está asentado el inmueble, anexó con la letra E, impuestos municipales, igualmente consignó en original cédula catastral a nombre de INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. ININSA signada con el N° CC 2006-00011114 de fecha 03 de Noviembre de 2006 la cual anexo en fotocopia con el numero I de 3 folios la cual está inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo d numero 49 folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 1 7 de Julio de 1 992. m cual anexo en fotocopia con el N° II de 6 folios. Dicho documento que señalado con el numero II adolece de los vicios a saber: (1) es totalmente falso que el terreno donde están enclavadas las bienhechurías de mi propiedad ubicado en la Avenían Urdaneta c/c Girardot antes descrito sea propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIA. S.A. ININSA ya que ese terreno forma parte de los ejidos pertenecientes al Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia del documento emanado del C.M. de Valencia que anexo en fotocopia con el numero III de 2 folios el cual le dice que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia realizó un informe técnico jurídico en el cual concluye que el Municipio en ningún momento se ha desprendido de la propiedad del terreno que es otorgado por la Data Real de los Ejidos. Se puede concluir en forma categórica que la porción de terreno en la cual se encuentran ubicados los inmuebles que dicen ser de la firma INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. ININSA, son propiedad del Municipio y en ese mismo informe le hace de su conocimiento que la Dirección de Catastro deja sin efecto el oficio emitido por el Ing. R.N.T., de fecha 01 de Julio de 1992 S/n para el entonces Director de Catastro por cuanto tan importante documento no es potestad del Director de Catastro, otorgar autorización para registrar. La autorización de la cual se valió el Director Gerente de INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. ININSA, F.A.S. identificado fue emitida por un funcionario que no era competente para ello tal como se evidencia del documento el cual anexo en fotocopia con el numero IV de 3 folios.

    DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, Articulo 319 del Código Penal, establece: toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forge total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES: Articulo 319, del Código Procesal Penal, será penado con prisión de uno a cinco años (1) usando de mandato falso o nombre supuesto o calidad simulada. (2) haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho (3) enajenando gravando o arrendado como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno.

    Para seguir demostrando el Fraude Procesal el Director Gerente de INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. INTNSA, ciudadano TAURIK AHMAR HAN A venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.206 vende un lote de terreno propiedad del Municipio Valencia, que mide 1463,45 Mts2 ubicado en la avenida Urdaneta c/c Girardot y Constitución antes descrito a los ciudadanos: STABROS HATGINMONALAKIS y YOANYS HATGINMONALAKI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.074462 y V-7.074.463, dicha venta quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 18, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 26 de Abril de 1993 el cual anexo en fotocopia :on e: numero V de 8 folios.

    De la estafa y otros fraudes artículo 464 del Código Procesal Penal establece con presión de uno a cinco años a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

    Por último solicito que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la apelación que elevó al conocimiento de esta Alzada la presente causa se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; (reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar); el que se hace necesario precisar en forma indubitable, la existencia o no, en la presente causa, de una inepta acumulación de pretensiones, dado el carácter de orden público que ostenta tal prohibición, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

El insigne jurista H.C. al analizar los llamados presupuestos procesales, señala:

…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica….

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Es reiterado el criterio jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca, tanto la celeridad, como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte.

Considerando esta Alzada necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso.

A tales efectos, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse, si tal acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Evidenciándose que el transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión tal como prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.

Tal como fue señalado, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal; la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación también tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existentes entre ambas causas, pero no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..), que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que la abogada L.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano O.D., en su escrito de contestación de la demanda señaló: “…la actora acumula acciones cuyos procedimientos son contradictorios , ya que la acción de nulidad debe sustanciarse por el procedimiento breve y la mero declarativa de reconocimiento de propietario, debe sustanciarse por el procedimiento ordinario….” y “…denuncia de fraude procesal…”. A su vez, en diligencia de fecha 27 de abril de 2009, solicitó: “….pido al director del proceso establezca orden procesal en el expediente en v.d.l.a.p., al intentar la acción de nulidad de contrato de arrendamiento (procedimiento breve) con la acción mero declarativa de reconocimiento de propietario (procedimiento ordinario), siendo que el procedimiento breve y el ordinario son incompatibles como ya lo hice del conocimiento del Tribunal desde la contestación al fondo…”

Observándose que, en el caso sub-examine, la accionante de autos, en el libelo de la demanda señala: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano O.D., por nulidad de contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado y se me reconozca la propiedad del local comercial…objeto de la presente demanda, siendo yo la única propietaria (dueña)…”.

Lo que hace necesario señalar que, si bien, el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de eventualidad, según el cual, se puede ejercitar desde el comienzo, la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí (la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra), siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o esta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces ni aún la subsidiariedad puede autorizar la acumulación.

Asimismo, examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda, fue admitida por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” por nulidad de contrato de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y siguientes del Código Civil, citándose al demandado ciudadano O.D., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Lo que hace necesario señalar que si bien es cierto que la acción de nulidad (contrato compra venta, permuta usufructo, etc.), se rige por lo dispuesto en el Código Civil, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se creó un fuero especial para tramitar todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia, tal como señala el artículo 33 de la referida Ley, el cual textualmente establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Siendo por tanto el procedimiento a observarse ante la demanda de nulidad de un contrato de arrendamiento el procedimiento breve, en aplicación de la norma transcrita. Y siendo que en el caso sub-examine se trata de la nulidad de un contrato de arrendamiento, debe tramitarse de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, tal como fue señalado, la accionante de autos, demanda conjuntamente con la nulidad del contrato de arrendamiento el que se le reconozca la propiedad del inmueble objeto de la presente acción; constituyendo tal solicitud una acción mero declarativa del derecho de propiedad, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, además de cumplir con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad, como lo sería el que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo anteriormente establecido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; y siendo que en la presente causa se evidenció que al accionante demandar conjuntamente la nulidad del contrato de arrendamiento (juicio breve) y el reconocimiento de su condición de propietaria (juicio ordinario), incurrió en inepta acumulación, prevista como fue señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que esta sea inadmisible por contravenir disposición expresa de Ley; tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia determinado como ha sido que en la presente causa se incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, dada la incompatibilidad en los procedimientos, por los que deba tramitarse, lo que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes; es por lo que la presente apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo del 2009, por la abogada L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.D., contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana H.A.V.L. contra el ciudadano O.D., como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de nulidad de contrato de arrendamiento y la mero declarativa de reconocimiento del derecho de propiedad.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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