Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación De Sentencia

de 18 años de edad, estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar. A quien se le impone de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

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De las deposiciones de las ciudadanas arriba mencionadas en su condición de hijas legitimas de los acusados el tribunal las desestima por cuanto se desprende que existe un interés manifiesto a los fines de excepcionar a sus padres, del delito en que incurrieron, el tribunal llega a la plena convicción de esta circunstancia por las máximas de experiencia y por principios de la lógica.

Seguidamente a este Juzgado en referencia a la declaración proferidos por los acusados:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana H.J.O. PALMA, en su condición de acusada, titular de la cedula de identidad N° 445.851, de edad 41 años, profesión u oficio trabajo en la agricultura, estado civil soltera y residenciada en el estado Miranda los Teques, casa número 48”. Seguidamente es impuesta del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...

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En cuanto a la declaración prendida por el ciudadano J.A.R., en su condición de acusado, titular de la cedula de identidad N° 9.015.307, de edad 52 años, profesión u oficio Militar en Servicio Activo, Estado Civil Soltero y residenciado en la urbanización el cafetal calle poma rosa quinta la ponderosa”. Seguidamente es impuesta del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...

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De las declaraciones de los acusados el Tribunal da cuenta, al establecer de modo claro e inequívoco, las circunstancias externas que permitieron establecer la correcta calificación jurídica atribuida, ello se determinó relacionando conceptos y razones encadenados a las pruebas, éstas circunstancias tuvieron que ver con la relación precedente,( padrastro de la niña )(el lugar de habitación la casa del padrastro), y la ocasión del suceso,(celebración de fin de año 2004) la maniobra causal ( la niña la llevaron a dormir en una cama adjunta en el mismo cuarto en que se encontraban el acusado junto con su madre, y la reacción producida( el abuso sexual inquiriéndole la madre a la niña que se desvistiera en presencia del padrastro), entre otros, resultando evidente la necesidad del detalle circunstancial hallado en las pruebas para acometer la difícil tarea de calificar correctamente los hechos en situaciones límite. Y lejos de ser congruente se encuentra fuera de contexto la versión de los hechos, expuestos por los acusados, puesto que el tribunal de juicio dio por probado que los acusados no desvirtuaron su participación en los hechos punibles, haciendo una series de precisiones en su declaraciones que no lo eximen de responsabilidad penal, y que no guardan relación directa con los hechos realmente como sucedieron.

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La prueba de informes prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, está referida a hechos que consten en documentos libros archivos u otros papeles, en oficinas públicas o particulares, referidos al objeto del litigio. Así las cosas, en el presente caso el Tribunal con vista a las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral determina que: que existe un nexo causal entre los delitos objeto de la acusación y la responsabilidad de los acusados pues, en sentido primigenio tenemos el acta donde se hace constar ante el órgano competente de la denuncia que fue efectuada por el ciudadano J.A., en su carácter de padre de la victima y debidamente refrendada por las autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia decretó Medidas de Protección a favor de la menor.

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La norma sustantiva solo puede aplicarse en aquellos procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando las disposiciones de éste resulten mas favorables al imputado, tal mandato legal surge legitimado por la norma a que se refiere el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicha ley tiene que ser cierta previa y precisa.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto la Ley vigente para 31-12-04 fecha en la cual ocurrió la comisión del delito estaba vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02-10-1998 la cual entró vigencia a partir de Abril del año 2000, por tal motivo el delito aplicable en la presente causa se tomara en consideración la pena que se encontraba vigente en el momento especial en que se produjo el hecho punible, pues la Ley Especial fue objeto de una reforma parcial en fecha 2/03/2008, y en vista del principio Constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, que La norma sustantiva solo puede aplicarse en aquellos procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando las disposiciones de éste resulten mas favorables al imputado, tal mandato legal surge legitimado por la norma a que se refiere el precitado artículo.

En virtud de lo anteriormente expuesto CONDENA a los acusados J.A.R. a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte en relación con la circunstancia agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a la acusada: H.J.O. PALMA. A cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 367 Primer Aparte del Artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta impuesta tomando en cuenta la norma sustantiva que solo puede aplicarse en aquellos procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando las disposiciones de éste resulten mas favorables al imputado, tal mandato legal surge legitimado por la norma a que se refiere el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicha ley tiene que ser cierta previa y precisa.

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Lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA y dada su naturaleza en la privación judicial privativa de libertad de los acusados, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito in comento, y las accesorias de ley correspondientes, y la exoneración de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

PENALIDAD

EN CUANDO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA

COMETIDO POR EL ACUSADO J.A.R.

El artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Aparte, (vigente para el momento de la comisión del delito) el cual prevé una pena de PRISION DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio aplicable de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, es un quamtun (sic) de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y como quiera que el articulo 217 de la precita Ley Especial , fue considerado como circunstancia agravante, lo que en definitiva el Tribunal en vista que las circunstancias atenuante del artículo 74 ordinal 4º facultad discrecional del Juez, el Tribunal no la aplica, por lo que la PENA A IMPONER AL ACUSADO J.A.R., en definitiva es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

EN CUANDO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACION DEL HECHO

COMETIDO POR LA ACUSADA H.J.O. PALMA

El artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer y Segundo Aparte, el cual prevé una pena de PRISION DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio aplicable de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION (sic). Y COMO QUIERA QUE LE FUE Impuesto el Segundo Aparte del mencionado Articulo el cual establece que se Aumentara una Cuarta parte a la pena a Aplicar, por cuanto la acusada H.J.O. PALMA es la madre biológica de la niña, situación esta que agravaba a la pena a imponer por cuanto ella actuó en el presente caso como Facilitadora por tal motivo esta Juzgadora acuerda que la pena imponer; Seria un Total de ONCE (11) AÑOS TRES (3) meses, Asimismo le fue aplicado como forma de participación en Grado de Facilitadora, lo establecido en el articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, el cual establece que se encuentra excluida de cualquier disminución de pena aplicar, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como quiera que el articulo 217 de la precita Ley Especial, también fue impuesto en el delito antes señalado y el mismo es tomado en dicha norma como circunstancia agravante. Lo que resultaría la Pena a Aplicar en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION a la acusada H.J.O. PALMA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, ni para las victimas indirectas, reflejados en la utilización de abogados, expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameriten ser pagados, se acuerda exonerar al acusado, al pago de las costas procesales, por la gratuidad de la justicia, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las cuales se refiere el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido los acusados a las penas accesorias a la de prisión reflejadas en el mencionado texto legal.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo provisional de cumplimiento de condena en lo que respecta a la pena impuesta al acusado J.A.R. el 26 de junio del año 2016 y en cuanto a la pena impuesta a la acusada H.J.O. PALMA el 25 de Noviembre de 2019”....,

Sentencia ésta que fue impugnada.

  1. DEL RECURSO

PRIMERO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que han de conocer el presente recurso, la Sentenciadora A-quo, considera que una vez desarrollado el debate oral y público correspondiente, llega a la conclusión de culpabilidad contra mis defendidos, por cuanto se constató el hecho objetivo del tocamiento libidinosoy abuso sexual contra la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmados por los expertos que la examinaros, las circunstancias modales anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, fueron derivadas fundamentalmente de su testimonio. (subrayado y negrillas nuestro). (sic). En este orden de idea, la menor declara entre otras cosas, que en la madrugada del día primero de enero del año 2005, mi patrocinado J.A.R., en estado de embriaguez, en un dormitorio de su residencia, procedió a abusar de ella, en tres (03) oportunidades, culminando su tarea aproximadamente las 4.00 a.m., y que su mamá, es decir, la ciudadana I-llLDA JOSEFINA OJEDA PALMA, durante el hecho, mantuvo una actitud complaciente y facilicitó la comisión del delito. Igualmente la niña al responder las preguntas realizadas por la Juzgadora, manifestó haber sido penetradapor el ciudadano J.A.R., ( Se infiere por la pregunta y su respuesta, penetrada por el miembro genital masculino, denominado pene del acusado). Igualmente señala que fue violada por el acusado de autos.

Señala la Juzgadora: “A juicio del Tribunal dio fe de circunstancias anteriores que permiten explicar moralmente el asunto y de funcionarios que recogieron y examinaron evidencias criminalísticas, sino que se trata de un elemento más, que contribuyó, en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad (¿). Me pregunto estamos juzgando la moral de los acusados? ¿Qué funcionarios recogieron y examinaron evidencias científicas? ¿Cuáles evidencias científicas?

Prosigue la Juzgadora: Ante una situación tan extremadamente sutil como la diferencia entre al sexualidad permitida y la severamente castigada, se hace preciso que el Tribunal de mérito un examen integral del hecho, mediante un análisis riguroso de las distintas pruebas recibidas, indispensable más que nunca en estos casos, para hacer operar una norma, y se tiene limites estrechamente vinculados a detalles y sutilezas que no pueden conjeturarse sino hallarse en las pruebas, examinas objetivamente y sin prejuicios, esto ocurrió. Con todo respeto que me merece la Sentenciadora, la defensa infiere que no hubo un análisis riguroso y mucho menos un examen objetivo de las pruebas, tal como lo demostraremos en el siguiente capitulo. Es importante destacar que la Sentenciadora, llega a su conclusión de culpabilidad, de acuerdo: “a la sana critica y el interés superior del niño”. (sic). Valorando la declaración de la menor, establece la Sentenciadora, que su testimonial es una prueba por su excelencia ya que fue testigo presencial y conteste en señalar a los acusados, como autores del hecho que no ocupa.

Seguidamente valora el testimonial del padre biológico de la victima, ciudadano J.R.A., quien manifiesta que su menor hija, le informó haber sido violada por el ciudadano J.A.R., en la madrugada del día 01-01-2005, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente descritas

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En cuanto a la declaración del ciudadano Dr. B.J.B.B., en su condición de experto Médico Forense, adscrito para el momento del hecho, a la Dirección de Accesoria Técnico Científica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiinalísticas, el mismo expone que efectivamente para la fecha del reconocimiento, la niña presentaba resto de himen presente, con perforación amplia central permeable al pulpejo digital, desgarro antiguo (más de 07 días). Reconoce el contenido y firma de la experticia número G-970.523, Oficio 201-05 de fecha 31 de enero de 2005. Que en la mayoría de los casos de abuso sexual eran evaluados por una persona adjunta e inmediatamente eran notificados para evaluados los dos juntos. Igualmente señala, que para el momento del reconocimiento médico forense, cuando empezaron a explorar un poco más adentro de la vulva, encontraron un himen que estaba presente.

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Me pregunto Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial: ¿De donde infiere la Juzgadora A¬quo, estas afirmaciones? ¿De la experticia que nos ocupa? La conclusión del experto es única, señala el desgarro y la fecha en que realizó el reconocimiento a la menor. No indica la fecha de su comisión ni mucho menos, quien lo realizó. Obviamente consideramos que en este punto, el criterio sustentado por la Juzgadora, quebranta los principios fundamentales de la lógica.

En cuanto a la declaración del ciudadano O.D.J.G., Médico especialista en Psiquiatría adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental F orense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe Psiquiátrico y Psicológico Forense, signado con el número 9700-129-A-731 de fecha 07 de Junio de2005, realizado a la menor, el mismo concluye que la misma no presenta alteración mental, pero emocional mente evidencia un marcado rechazo a la figura materna y masculina. Que tal conclusión la obtuvo, de la narrativa de los hechos por parte de la niña y su evaluación por parte de un instrumento de historia psiquiatrita (Cuestionario). Que por su experiencia, el discurso de la niña es real y que además, el rechazo en cuestión, se evidenció mediante una series de pruebas psicológicas. Obviamente se refiere a las presuntas pruebas realizada por la Psicóloga M.G.D.R., adscrita a la misma Dirección de Evaluación y Diagnostico Metal Forense del CICPC, quien suscribe igualmente el Informe en comento, sin embargo, la misma no compareció en forma alguna al debate oral y público, por lo tanto no podemos comprobar plenamente, el resultado de la experticia antes citada. En este mismo orden de idea, observamos que a preguntas realizadas por la defensa en su oportunidad legal, el experto ya señalado, manifiesta, que un niño de 08 años puede mentir, ser manipulado y realizar actos impropios sexuales con otros niños. Para la Defensa, este testimonial es absolutamente subjetivo y no emana del mismo, la certeza necesaria para acreditada como plena prueba.

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA DA SILVA, de profesión Psicólogo, adscrita a la Dirección de Educación Especial de la “U.E.E. J.A. R.L.”, quien realizó informe Psicológico Clínico, de fecha 15 de Marzo sobre la menor, la misma, durante el debate y en su oportunidad legal, manifiesta que en la niña fue referida a la unidad psico-educativa, por presentar cambio significativo en su conducta, que dicho cambio es propio de cuadro clínico de niños abusados. Que es llevada al Departamento donde labora, y la examina conjuntamente con la psicopedagoga; y que a través de la narrativa de los hechos por parte de la menor, llega a la conclusión, por su experiencia, que la niña no miente. A preguntas realizadas por la Defensa, confirma que los niños pueden mentir pero que un niño de 08 años, NO PUEDE SER MANIPULADO (contradicción). La referida testigo, basa sus conclusiones subjetivas en una narrativa (no le consta los hechos).

En cuanto a la declaración del experto Dr. R.A.L.I., médico Cirujano y Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense (Los Teques) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

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Quiero manifestar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de decidir el presente recurso, que la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Ciudadana TAYRY E.M. obvió el total contenido de la exposición y/o testimonio del prenombrado experto, por cuanto de allí, es decir, de la deposición del ciudadano RIICARDO A.L.I., se desprende la no culpabilidad penal de mis representados en el hecho punible por el cual fueron juzgados y condenados. Sin embargo, como lo señalé anteriormente, en el segundo aparte del presente escrito, fundamentaré tal aseveración.

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...Este Defensor se pregunta: ¿El Dr. R.A.L.I. ya identificado, realizó sobre la niña, algún informe y/o experticia, que guarde relación con la condición mental, psicológica y emociona de aquella? ¿El Médico Forense citado, realizo única y exclusivamente, el reconocimiento médíco legal (examen ginecológico forense) ó realizó otro, que guarde relación con la afirmado por la Sentenciadora? ¿Existe contradicción en lo debatido en juicio y lo afirmado en la sentencia por la Juez A-Quo? ¡la respuesta es obvia!

En cuanto a la declaración del ciudadano G.J. DIAZ MARTINEZ (Testigo promovido por la Defensa), si bien es cierto, que depone no encontrarse en la residencia del ciudadano J.A.R., para el momento de supuestamente ocurrir los hechos denunciados, no lo es menos, que está conteste en afirmar, que en horas de la mañana, acompaño a los acusados, la niña y demás familiares, a la playa (Puerto C.E.V.), y que durante ese día 01-01-2005 y siguientes, mientras permanecieron allí, no observó ninguna conducta fuera de lo normal, por parte de la menor. Por otra parte, la Juez A-quo, desestima su declaración, por no aportar ningún elementos fácticos a favor ni en contra de los acusados. Me pregunto: ¿ la conducta de la niña en la playa, los días 01, 02 Y 03 de Enero de dicho año, no representa elementos fácticos a favor de mis patrocinados?

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.C.J.V., el mismo manifiesta que en la madrugada del día primero (01) de enero del año 2005, se quedó con los acusados en su residencia, entre las 3.00 a.m. y 4.00 a.m. que no escuchó nada(ningún tipo de ruido, presume la Defensa). La Sentenciadora desestima su declaración por cuanto no se encontraba presente en el momento de los hechos, no los presenció ni tuvo conocimiento ni información al respecto (sic).

En relación a la declaración del menor de edad, J.C.J. (hijo del ante citado), el Juez de la causa, la desestima en virtud que no aporta nada a favor ni en contra de los acusados, pues no estuvo presente en el momento de los hechos, no obstante se observa que en su declaración manifestó que presuntamente había tenido actos libidinosos con la menor victima, desprestigiando el honor y la reputación de la menor, circunstancia ésta que no se determinó la veracidad o nó de dicho señalamiento, al no enervar lo contrario se desestima. En este sentido observamos que, nuevamente la Juzgadora A-quo, transcribe parcialmente lo expuesto por el testigo, al no indicar entre otras cosas los siguiente: Que el menor anteriormente señalado manifestó y fue conteste en afirmar que mantuvo con la niña actos sexuales impropios; que en una oportunidad fue sorprendido por su padre, realizando dichos actos; que otros niños del sector (MOISE, DANIEL, TITO), también mantuvieron relaciones impropias con la niña; que uno de ello, tenía para el año 2004, trece (13) años de edad; que fue a la playa indicada anterionnente, acompañado de la menor, los acusados y otras personas; que el comportamiento de la menor durante su estadía en la playa, fue normal; que la menor le decía “papá” al acusado; que en una oportunidad, la menor le informó que observaba a su papá Rosales haciendo el amor. La Defensa se pregunta nuevamente: ¿La sentenciadora, realizó un ANALISIS COMPARATIVO entre la deposición de este testigo con otras deposiciones evacuadas durante el Debate Oral ¿ Está declaración está conteste con lo aseverado por las testigos, ciudadanas A.C.R.O. y M.A.R.O.? ¿Realizó la Juez A-quo la debida decantación de las declaraciones de los testigos antes citados? La respuesta sigue siendo obvia: ¡NO LO HIZO!

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.E.A., en su condición de abuela de la niña, la sentencia transcribe: “yo vengo aquí para decir, que la niña, su mamá la castigaba mucho, que le decía que no le pidiera la bendición y que su hijo J.R.A., le informó de lo sucedido a la niña … “ (sic). De la sentencia se extrae que la deposición de la referida ciudadana, la Sentenciadora, la considera como un indicio, pues si bien es cierto no estuvo presente en el momento de los hechos, se puede inferir que tuvo conocimiento e información al respecto de los mismos a través del padre de la menor victima. Nuevamente deja un lado las preguntas realizadas por la Defensa y las repuestas dada por este testigo referencia!. En este sentido, es oportuno indicar que entre la deponente y la acusada, ciudadana H.O. existe una enemistad manifiesta, que sostuvieron varias discusiones y que ni siquiera mantenían. Relaciones (siendo su nuera) de palabras ni se trataban a pesar de vivir en la misma casa. ¿Realizó la Juez A-quo, la debida decantación entre esta declaración y con la declaración de la acusada de autos.?

En cuanto a la declaración de la ciudadana A.C.R., la testigo manifiesta que la noche del día 31 de Diciembre del año 2004 en víspera del 01 de Enero, convenció a la niña para que le informara a su mana (H.O.) que tenía un dolor en el bajo vientre, para que la revisaran, que ella los sorprendería y posteriormente le informará al papá biológico de su hermana, ciudadano J.R.A., que el acusado J.A.R., la estaba tocando (realizando actos lascivos sobre la menor), todo ello, motivado, por los problemas existente entre la deponente y el acusado. Manifestó ademas, que al día siguiente se fueron todos a la playa (Puerto Cruz, Estado Vargas). Otra vez la Sentenciadora, deja de transcribir parte esencial de lo expuesto por la deponente, ya que la misma está conteste en afirmar que la menor mantenía relaciones sexuales impropias, con otros menores de edad, de nombres MOISES, DANIEL, TITO Y DAVID; que encontró a estos en varias oportunidades manteniendo relaciones con la menor; que en una oportunidad, encontró a TITO sobre la menor y en otra a la niña sobre TITO. Tampoco realiza la Juzgadora, la comparación y decantación de este testimonial con otras deposiciones del proceso.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.A.R.O., en la sentencia se transcribe solamente: “ … bueno lo que yo tengo entendido es que mi papá estaba presuntamente culpado por razón de mi hermana … “ “ … bueno cosa que no tengo credibilidad porque siempre fue una persona honesta con nosotros siempre nos dio buen ejemplo nunca nos faltó el respeto, ese día supuestamente dicen que mi papá abuso de mi hermana yo estuve ahí como hasta la una de la madrugada con ellos pase el feliz año estábamos haciendo hallacas la bebida estaba normal con mi mamá mi papá y todo, había una reunión de la familia yo me fui como a la una y media para una fiesta con el que era mi novio después llegamos como a las 5 AM y todo estaba calmado bueno en fin llegue ese día y todo estaba normal y nos fuimos a la playa … “ “ … mi hermana estaba normal yo no ví ningún síntoma que haya sido abusada o maltratada, no tengo nada más que decir. .. “ (sic). La Sentenciadora insiste en omitir en el texto del fallo impugnado, parte importante de lo depuesto por la testigo, como lo es, que la misma, tiene conocimiento que su hermano menor mantuvo relaciones sexuales con los menores tanta veces señalado, TITO, MOISES y DANIE. La Defensa no observa en la sentencia que nos ocupa, la correspondiente la decantación de este testimonial con otros producidos en el Debate. La Juzgadora, se limita a desestimar las declaraciones de las hijas de los acusados, A.C.R.O. y M.A.R.O., por existir según su criterio, un interés manifiesto a los fines de excepcionar a sus padres del delito en que incurrieron,

En cuanto a la declaración de la acusada H.J.O. PALMA, de su declaración se infiere, que lo indicado por su hija A.C.R.O. en cuanto a la manipulación realizada por aquella sobre la menor es cierto; que siempre tuvo problemas con el -ciudadano J.R.A. y no como lo depuso éste en Sala, al afirmar que en una sola oportunidad, tuvo un (O 1) problema con la acusada.-

En cuanto de la declaración del acusado, J.A.R., este mantiene su inocencia, pero además manifiesta haber sostenido innumerables discusiones con el padre biológico de la menor, que se insultaron varias veces vía telefónica y no como lo afirmó en el Debate Oral y Público, el padre de la menor, J.R.A., que nunca tuvo problema con el acusado, que no lo conocía ect; la Juzgadora A-quo, no compara las declaraciones de los acusados, con las demás deposiciones, no analiza ni las descanta entre si, no la relaciones con las todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, solamente se limita en señalar que: “ … lejos de ser congruentes se encuentra fuera del contexto la versión de los hechos expuestos por los acusados no desvirtuaron su participación en los hechos punibles, haciendo una series de precisiones en sus declaraciones que no lo eximen de responsabilidad penal y que no guardan relación directa con los hechos realmente como sucedieron.” (sic).

Con relación a las pruebas documentales reproducidas en el Debate, como los son: A) la Medida Provisional de Carácter Inmediato, dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01-02-05, en la cual se acuerda el cuidado en el propio hogar de la menor, es decir, en la residencia del padre J.R.A. y se ordena a las autoridades administrativa del colegio donde estudia la niña, la entrega de esta únicamente a su padre. B) Modificación de la Medida Provisional de Carácter Inmediato ya citada, donde además de ratificar lo antes señalado, ordena tratamiento psicológico para la menor, reconoce responsabilidades sobre la menor e insta al padre de ésta, a acudir por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a solicitar la Guarda y Custodia de la supramencionada menor. En este sentido observamos en el texto de la sentencia que: Así las cosas, en el presente caso, el Tribunal con vista a las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral determina existe un nexo causal entre los delitos objetos de la acusación y la responsabilidad de los acusados pues, en sentido primigenio tenemos un acta donde se hace constar ante el órgano competente de la denuncia que fue efectuada por el ciudadano J.A., en su carácter de padre de la victima y debidamente refrendada por las autoridades jurisdicciones, y en consecuencia decreto Medidas de Protección a favor de la menor.

(Subrayado nuestro) (sic). Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que han de conocer del presente recurso, considerar que de las actas administrativas que decretan las Medidas de Protección dictadas a favor de la menor, se deriva un nexo causal entre el delito investigado y la responsabilidad penal de los acusados, es una presunción ilógica por parte de la Juzgadora. ¿Acaso los acusados y la Defensa tuvieron algún tipo de control sobre dichas actas? ¿ Su contenido y firmas fueron ratificado por quienes las suscriben en juicio? En definitiva, su incorporación al acervo probatorio, es para la Defensa una violación al Principio Constitucional y legal del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

SEGUNDO

Para la Defensa, es de importancia capital, señalar la omisión por parte la Sentenciadora, del contenido total de la deposición del experto, Dr. R.A.L.I. previamente identificado. En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, la Juzgadora no reproduce en forma alguna, la exposición dada por el experto, que a juicio de la Defensa exonera de culpabilidad penal a mis patrocinados y también sirve de sustento para que el presente recurso, sea declarado con lugar. En efecto de las actas del debate oral y publico que forman

(...)

...Al responder el testigo experto a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el mismo señala: a) Reconoce como suya la firma que aparece en la experticia que nos ocupa. B) Que tiene más de quince (15) años de experiencia como Médico Forense adscrito a la Medicatura de Los Teques; al responder a la siguiente pregunta concreta ¿incluso tenía restos de himen? Respondió: “si efectivamente”; cuando el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿Qué significa eso Doctor Ricardo? Responde: “ significa que el himen es una membrana de una consistencia muy delicada que se encuentra en la entrada del canal vaginal, cuando por algún medio u órgano o digito, se manipula, se trata de introducir a través de esa membrana que tiene normalmente una perforación central pero tiene unos bordes regulares anatómicamente sin lesiones, cuando se manipula esa zona y se intenta entrar al canal vaginal, esta maniobra debido a que se trata de una membrana muy delgada y muy vascularizada, es objeto de una ruptura, lo que llamamos un desgarro, que eso es consecuencia de pasar a través de esa membrana, como ya repetí, de cualquier objeto, cualquier parte del cuerpo, entonces la introducción a través de esa perforación es normal en el himen y la dilatación, la manipulación de ese himen, causa una herida médicamente llamada desgarro, la persistencia de restos de himen, lo que quiere decir, es que no hubo ese paso, de ese instrumento o de esa parte del cuerpo humano de manera continua, lo cual puede producir, en el caso de las relaciones habituales sexuales, un desgarro de ese himen, por eso es que en este caso en particular había elementos médico forenses para determinar que hubo un desgarro a consecuencia de pasar a través de esa membrana y que ese himen estaba todavía por decirlo así, casi completo, lo cual sugiere al medico forense de que no habia relaciones sexuales con penetración del pene en forma habitual”. En la pregunta realizada por el representante del Ministerio Público en relación si la niña fue evaluada conjuntamente con otro médico F orense (en este caso el Dr.B.B.B.), el experto señala que “sí”. Al preguntarle si los dos, dieron las mismas conclusiones, responde que “si”, porque en caso contrario, es decir, si nos están de acuerdo con las conclusiones, se llama a consulta a otro médico forense y se hace una reevaluación del caso. Al preguntarle si en el presente caso, hicieron una doble consulta, respondió textualmente que: “las dos firma corroboran, que las dos personas o los dos peritos en este caso, estuvieron de acuerdo en la evaluación que se firmo”(sic). Al responder a la pregunta formulada por el Fiscal supramencionado: ¿ a través de su experiencia que tiene más de 15 años como médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, doctor podríamos indicar que esta niña fue objeto de un abuso sexual? Respondió el experto: lo que puedo determinar es que la niña fue manipulada por su área ginecológica, la terminología que usted esta utilizando, escapa a la terminología que nosotros podemos utilizar, pero efectivamente, en consecuencia del examen medico forense que se le efectuó, yo puedo determinar que a consecuencia de la manipulación a través del himen, esta niña presentó una lesión”. Seguidamente se le pregunta: ¿Para concluir doctor, pudiera ser que esa niña de siete años y un niño de ocho o nueve años, pudo haber hecho esa ruptura o tener relación sexual a través de su experiencia? Respondió el experto: “Yo no puedo determinar si, pudo haber habido una relación sexual o no, por el tamaño del pene de un niño de esa edad, su introducción a través de la membrana, pudiera haber causado este tipo de lesión (la defensa infiere en este punto, que pudo haberse producido en la relación sexual, señalada por el menor J.C.J. o por cualquiera de los otros niños menores señalados por los testigos de la Defensa), así como también manipulaciones digitales, lo que si puedo descartar, es que una penetración de un pene de una persona adulta, definitivamente, no causaría una lesión de este tipo, lo que pudo haber pasado por allí, son penes de poco tamaños o manipulaciones digitales de niños o adultos”. Seguidamente a preguntas formuladas por este Defensor Judicial, el experto citado entre otras cosas, contesto los siguientes: “En este caso, la penetración de un pene de una persona adulta, indudablemente debería haber producido una lesión de mayor tamaño, una manipulación digital de un adulto o un pene de un menor de edad, pueden ser las dos causas de ese tipo de lesión::

Como lo señalamos anteriormente, lo narrado, no aparece reflejado en el texto de la sentencia, omisión por parte del Juzgador A-quo, que origina una contradicción entre lo debatido y la motivación del fallo impugnado. La Juzgadora, sostiene en su sentencia, que en cuanto a las deposiciones de los expertos, el Tribunal en vista de la sana critica, de las máximas de experiencia y de la lógica, estas deposiciones fueron de absoluta contesticidad, pues las mismas de derivan de acuerdo a sus conocimientos científicos, que la niña fue objeto del delito por parte de sus madre y su padrastro. Me preguntó nuevamente Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente apelación: ¿ En el presente caso, el fallo impugnado quebranta sin lugar a dudas, el Principio básico rector, contenido en al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Apreciación de las Pruebas? Igualmente señala la Defensa, consideramos que la Sentenciadora, en su motivación reprodujo una serie de hechos que, como lo indicamos en el presente escrito, no corresponde su análisis, con lo dicho por el experto Dr. R.A.L.I., lo cual hace que su aserto aparezca en total contradicción respecto lo expresado en el dispositivo del fallo. Este error denunciado, producto de la falta de valoración de la prueba (experticia), indujo a una materialización de una decisión que obvia el elemento de convicción clave que exculpan a mis defendidos (vicio en la motivación de la sentencia), además, este fallo condenatorio no guarda una relación lógica con los elementos de prueba favorables, acreditados en la expelilcla. Igualmente considera la Defensa, que el Sentenciador A-quo, al valorar la experticia como medio probatorio, quebrantó las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y los principios fundamentales de la lógica (artículo 22 Ejusdem).

Finalmente en este punto, consideramos que existe contradicción manifiesta en la motivación del fallo recurrido, cuando la Juzgadora de Instancia, le otorga pleno valor probatoria de la declaración de la menor, en el sentido de considerar como cierto y probado en el debate, que el acusado J.A.R., horas de la madrugada del primero de enero del año 2005, encontrándose en una de las habitaciones de su residencia y con ayuda de la acusada de autos, H.J.O. P ALMA, procedió a violar a la menor, en tres (03) oportunidades, cuando la prueba pericial (científica), revela sin lugar a duda, que este hecho no ocurrió en forma alguna

...

(...)

Como observamos, en el presente caso, si mi representado J.A.R. (Presunto victimario) hubiere tenido acto carnal por la fuerza (violación) con la menor (presunta victima), el medio de comisión empleado (pene masculino del acusado penetrando en la vagina de la niña), hubiere dejado rastro o huella en la victima (DEFLORACION COMPLETA DEL HIMEN DE LA NIÑA), PERO EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUE NOS OCUPA, NOS CONFIRMA QUE ESTE HECHO NO OCURRIO. EL EXAMEN MEDICO FORENSE ES UNA EXPERTICIA QUE GENERA UN 100 POR CIENTO DE CERTEZA, ES UNA EVIDENCIA CIENTIFICA QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. EN ESTE CASO LA EXPERTICIA y SU RESULTADO ES:” EL TESTIGO MUDO QUE NO MIENTE” .

En cambio para la Defensa, la percepción del dictamen Psiquiatrico, Psicológico, y de el origen de las Medidas de Protección otorgada a favor de la niña, derivan de la narrativa de la niña, es por ello, que todos y cada uno de los referidos informes, tienen carácter subjetivo. La niña como testigo puede mentir y en consecuencia, su valor como medios probatorios, es cuestionable. La experticia NO MIENTE. Es objetiva.

TERCERO

Transcribo a continuación y a los fines de fundamental la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, lo siguiente: “Por otra parte, el Dr. J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, 2001, en el análisis realizado al artículo 444 (hoy 452), manifiesta: “ .. .la motivación esa un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivo impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la Ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto. Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación.

(...)

...no basta en una sentencia la simple cita y mención del instrumentos probatorio producidos en juicio, sino que es necesario SU COMP ARACION ENTRE SI Y CON LOS DEMAS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que producto de ese análisis nos lleve a la conclusión a que llega el Juez como producto de ese proceso de inferencia lógica que le permite llegar a una conclusión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena.

(...)

Al revisar el fallo impugnado, observa la Defensa, que el Juez de Instancia, incurrió en un vicio en la motivación de la sentencia, por cuanto se puede apreciar que en la misma, no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyó para dictar la sentencia. Vemos como en el texto del fallo, no aparece el análisis y comparación entre los testimoniales promovidos y evacuados por la Defensa con los promovidos y evacuados por el Representante del Ministerio Público. También observamos con sorpresa, que la sentenciadora, no valora correctamente el Testimonial del Experto Médico Forense, ciudadano R.A.L.I. y en consecuencia el Resultado de la experticia realizada por este, OMITIENDO en la sentencia, el contenido exacto de su deposición, dándole un valor probatorio distinto al que emerge del testimonial y de la experticia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medio de prueba para acreditar el vicio señalado en los puntos anteriores, el registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio que nos ocupa, el cual se encuentra contenido en el medio de videograbación empleado por el Tribunal, por lo cual pido al Juzgador de mérito, se sirva remitirlo a la Corte de Apelaciones correspondiente conjuntamente con el expediente signado con el número 420-08 según la nomenclatura del Tribunal A-quo, donde se encuentra las actas del Debate Oral y la recurrida sentencia. Acompaño y promuevo a todo evento, copia simple marcada “A” actas del debate del juicio que nos ocupa y marcado “B” copia certificada en la sentencia apelada.

En virtud de considerar este Defensor Judicial, que la sentencia dictada por el Juez de mérito, contiene las infracciones señaladas en los puntos antes transcritos, solicito respetuosamente a los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer del presente Recurso, declare con lugar la apelación incoada y en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y orden la celebración de un nuevo juicio oral

...,. /

el que fue contestado por el Ministerio Público.

  1. MOTIVACIÓN.-

DE LAS RAZONES QUE TIENE LA ALZADA PARA CONFIRMAR LA RECURRIDA.-

Este Tribunal Colegiado está convencido que el Juzgado de la Recurrida valoró adecuadamente los medios probatorios conocidos en debate, bajo el cabal cumplimiento de los esenciales efectos de las garantías constitucionales y procesales, Juicio aquel que condujo a sancionar penalmente (a) al Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana J.R., de 53 años de edad, a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de Prisión por haber cometido el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el Primer Aparte del Artículo 259, en relación a la circunstancia agravante del Artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y (b) condenar también a su pareja de entonces, H.O., a ser considerada responsable de la comisión del citado delito, pero en la condición de facilitadora, siendo ella la madre biológica de la victima, una niña de 7 años de edad.

En efecto, establecen las citadas normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente...

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños.

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

“Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

“Artículo 217. Agravante.

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente

,

siendo el texto del Numeral 3 del Artículo 84 del Código Penal el siguiente:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(...)

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho

Es evidente, entonces, que nos ocupa un caso donde la victima fue una niña de 7 años de edad, protegida por el Principio del Interés Superior del Niño. En este sentido, la originaria Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando fue publicada inicialmente en 1988, dejó claramente establecido el carácter imperativo del principio en referencia indicando lo siguiente:

...El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y adolescentes. De esta forma se cumple cabalmente con el contenido del artículo 3 de la Convención...

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 156 del 9-2-01, ha destacado la ‘prioridad absoluta’ de este principio señalando:

“...la materia de niños y adolescentes, la cual es parte del debate en el juicio que dio lugar al amparo, es de eminente e indiscutible orden público, tal y como lo señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 12, dispone:

´ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Independientes entre sí y; e) Indivisibles´ (Subrayado de la Sala).

“La disposición supra transcrita, revela el carácter de orden público, entre otros, de esta materia. Así, el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes; por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos.

En adición a lo anterior, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresa que en todas las medidas o decisiones que se dicten, donde en el asunto debatido se encuentren niños y adolescentes, bien por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño. Corolario de lo anterior es que cada decisión que se tome, donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, debe estar dirigida a lograr dicha finalidad...,

(Subrayado este último de esta Sala)

la garantía de protección constitucional a los no adultos, el Principio del Interés Superior del Niño.

Objetivamente, no puede haber una instrumentación más asertiva de dicho interés superior del niño que el que la ofensa causada a su bien jurídico no quede impune. Y el rechazo a la impunidad no se obtiene más que en un proceso penal. Y para que de este proceso se establezca sin lugar a dudas una responsabilidad penal, esta tiene que ser demostrada. Y la demostración se estructura sobre la base de probar en inmediación, publicidad, contradicción y oralidad (si la fuente de prueba se verbaliza) cómo ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Ahora bien, en lo que atañe al trascrito artículo constitucional de protección a los niños y adolescentes, en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Salas, en la Social, ha abordado la interpretación de dicho principio en sentencias tales como la del 17-5-01 (caso: A.U. y otros), en el sentido que los jueces están...

…en la capacidad, entre otras, de apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, los adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio respecto a las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el necesario equilibrio cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos....

habida cuenta que el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Encabezamiento preceptúa que...

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

....

“Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

“ a) la opinión de los niños y adolescentes;

“b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

“c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

“d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

“e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De allí que, a la fecha, la más emblemática de las interpretaciones que ha asumido nuestro M.T. en materia del principio del interés superior del niño procede de la Sentencia -vinculante, como todas las que proceden de esa Sala- Nº 1917 del 14-7-03 de la Sala Constitucional, en la que se ahondo...

“...este punto en específico.

(...)

“El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ´... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.´

“GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

´ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

´... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...´.

“El ´interés superior del niño´, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

“El concepto jurídico indeterminado ´ interés superior ´ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

“Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

“Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

“En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia”...

(...)

“Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara”...

Por otra parte, el Ministerio Público acusó a los hoy penados, invocando también el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este agravante ha sido interpretado por nuestro M.T.. Así, según la Sentencia 665 de su Sala de Casación Penal, del 17-11-05…

“…El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:

´Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente´. Subrayado de la Sala.

(…)

La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes

…,

reiterado en la Sentencia del 26-5-05 (Caso: “PASCUAL A.D.M.”), de la misma Sala…

…la Sala observa que el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o también adolescente

Ahora bien, tal como se establece en la recurrida, hubo hechos que se adscriben perfectamente a la anterior normativa ya que en el juicio se demostró que...

“...el 31 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente pasadas las doce (12:30) horas de la noche...cuando la niña...de tan solo siete (07) años, cuando se encontraba en la parte de afuera de una casa ubicada en los Naranjos, Calle Pomarrosa, específicamente en La Quinta La Ponderosa propiedad de el ciudadano J.A.R., quien para ese momento mantenía una relación con la madre de esta ciudadana H.O. en la cual se encontraba jugando con otro niño de su misma edad y es llamada por estos ciudadanos para que la misma se fuera acostar con ellos y es cuando la meten en el cuarto...en el momento que están en el cuarto este ciudadano Alejandro se había quitado la ropa y estaba totalmente desnudo,...se pasa para la cama de la niña y le manifiesta a la niña que se quitara el pantalón es cuando ella pone resistencia pero su mama la señora Hilda la despoja de su pantalón, no conforme con verla casi desnuda, este sujeto al ver que la niña llevaba puesta su pantaletica le manifiesta que se la quite y esta se opone y es cuando su propia madre se la quita...la niña...empieza a gritar la mama a los fines de callar a su propia hija para que fuese abusada sexualmente de su pareja le da un “cholazo” en la boca y es cuando este sujeto con todo el morbo, abusa en reiteradas oportunidades de la niña como en unas tres veces hasta las cuatro de la mañana...”,

que fue el hecho imputado en la acusación fiscal.

Esta acusación fiscal sobre la que fue congruente la decisión recurrida, y que confirma la Sala, se desprende de los siguientes elementos conocidos en la Audiencia de Juicio, debidamente valorados en la recurrida; a saber, entre otras pruebas:

• El dicho del denunciante, el padre biológico de la criatura, quien habiendo tenido contacto por primera vez con la niña 28 días después de los hechos, el 28-1-05, fue alertado por la infante, inmediatamente...

...la niña me dice papi tengo algo que contar...me violaron ´; Quien te hizo eso mami? ´ Alejandro ´ me dice ella, ´ Y donde estaba tu mama?´ ´ Ella estaba con nosotros ahí en la cama

...

• Ello concuerda exactamente con el coherente relato de la todavía niña, en juicio, victima del abuso...

...vivía con mi mama y en diciembre nos fuimos a la casa del esposo, entonces el 31 de diciembre este, después de las 12 de la noche, el señor estaba borracho, entonces yo iba a dormir en la casa al cuarto de mi hermana y el señor me dijo que me acostara en el cuarto de el, yo no quería acostarme en el cuarto del señor, entonces me acostaron en una camita chiquita y el señor y la señora se quedaron en la cama grande, luego yo veo al señor que estaba desnudo, entonces me dicen ahí que me quite la ropa, yo lo que hice fue que me puse a gritar, entonces después el señor le dijo a la esposa a Hilda la niña no se quiere quedar quieta, entonces después yo estaba gritando, entonces después el señor se monto encima mío, y me mando a quitar la ropa y yo no quería, luego me quitaron la ropa, y después me querían quitar el blúmers y yo seguía gritando, después de eso me quito el blúmers entonces después yo seguía gritando y yo pellizcaba al señor, por que el señor estaba montado encima de mi entonces yo decía yo me ponía a gritar y estaba llorando...entonces después abrieron la puerta y el señor me dijo que me hiciera la dormida...le dije a mi hermana que yo quería dormir con ella, entonces mi mama me dijo que no, luego yo llegue y me acosté y subió mi hermana, entonces el señor siguió abusando de mi y me volvieron a quitar la ropa y siguieron abusando de mi, entonces después como eran mas de las cuatro de la madrugada y fue cuando la señora llego y como yo seguía gritando agarro la chola de ella y me metió una cachetada por la cara con una chola, luego después de haber acabo todo yo fui para el baño y tenia una mancha babosa por debajo entonces después al rato la señora llego y como vio que yo seguía gritando agarro una pala de hierro y amenazo al señor y le dijo que le iba a meter un palazo si seguía abusando de mi pero después que ya me había quitado todo lo que yo tenia entonces no me defendió cuando yo la necesitaba sino al final cuando yo, cuando el señor ya había abusado de mi y me había violado y me había hecho de todo...el 28... fue que yo le dije a mi papa...

• El resultado del abuso fue brillantemente relatado, en sus variable científica, en Juicio (según se lee en su Acta) por un Médico con 34 años de graduado, con 6 especialidades, entre otras, Ginecostetricia, Magíster y Doctor, el Dr. Bosio, entonces del citado Cuerpo policial, quien afirma que un (1) mes después de los hechos anteriormente descritos por la victima y relatado a su padre, el 31-1-05, este médico practicó peritaje en el ...

...Departamento de Ciencias Forense del Estado Miranda...a una niña de siete años que refirió para el momento del examen físico que había sido objeto de una agresión sexual el día 30 de diciembre del año 2004...cuando vamos a la región genital...encontramos un himen que estaba presente, el cual tenia una perforación, amplia central, que era permeable al puntejo de un dedo, para el momento del examen, con un desgarro antiguo de mas de siete días...la muchacha es una niña que no llegaba ni siquiera a una pre adolescente...la ruptura de la membrana medial...hubo una lesión importante, en esa membrana, hubo una energía exterior que fue capaz de romper esa membrana...en esa niña el himen era perforado por naturaleza en lo zona central...lo que es patológico que concuerda con la narrativa del examen de la niña que es la ruptura de esa membrana

...

precisando dicho Doctor, en juicio, ante las preguntas de la defensa, que una niña de tal naturaleza...

...tanto como la atracción como la practica de un acto sexual resulta prácticamente...verdaderamente nula, por que, por que simplemente no hay hormonas...es una cuestión fisiológica...no hay instintos, tan sencillo como eso...no hay ese estimulo hormonal...

,

siendo conclusivo ante tales preguntas de la defensa, hoy apelante...

...hubo penetración o no hubo? "si, definitivamente si, por que fíjese bien el himen esta aproximadamente a 2 o 3 centímetros de lo que se llama la hojilla bulbar ese espacio se llama introito vaginal, entonces para que pueda ser roto el himen tiene que haber atravesado el introito vaginal y romper esa membrana". ¿Eso usted lo considera como una prueba de certeza o de orientación? "eso es certeza". ¿Qué porcentaje? "es una prueba científica que se puede demostrar cuantas veces sea necesario cuando hay un desgarro se puede decir que no hay mas nada...

• Tal conclusión científica no es diferente a la aportada por el también Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, con más de 15 años de experiencia, el Dr. López, que en el acto probatorio reiteró que habiendo analizado a la niña el...

"...31 de enero de 2005 se efectúo en la Medicatura Forense de los Teques... en la zona genital al examen del himen había una perforación anatómica central y tipo anular la cual era permeable en ese momento a un pulpejo discal y presentaba un desgarro antiguo de ese himen de data mayor a siete días

...,

afirmando científicamente que tal estado corporal es un...

...desgarro que eso es consecuencia de intento de pasar a través de esa membrana como ya repetí cualquier objeto, cualquier parte del cuerpo, entonces la introducción a través de esa perforación es normal en el himen y la dilatación la manipulación de ese himen causa una herida médicamente llamada desgarro

...,

como lo dijo en la recepción probatoria, según el Acta en cuestión.

• Por otra parte, el relato de la victima, como testigo, estuvo validado científicamente en su fiabilidad por la ciencia, tal como lo exige el Artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, otro médico, pero éste con 14 años de graduado, 9 como psiquiatra y 8 como psiquiatra forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en su Dirección de Evaluación y Diagnostico Metal Forense, del citado Cuerpo policial, el Dr. J.G., dijo en juicio que evaluó...

“...la niña...ella relata que esta situación viene sucediendo así a un tiempo bastante largo y que su padrastro a quien ella identificaba bajo el nombre de A.R., venia tocándola en reiteradas ocasiones ella señala que ese día ella se quedo a dormir y su mama, y que su mama le pidió que se fuese a dormir con ella y su padrastro es cuando entonces ella siente que el señor le comienza a quitar la ropa interior y su mama le ayudaba señala que el se colocaba saliva y me hace señal en dos dedos especifico ella me muestra los dos deditos y yo lo demarco el dedo índice y el dedo medio y que eso se lo colocaba en su parte genital y me dijeron que se llama pene, ella señala que la mama le ayudaba a este señor a que hiciera un movimiento que ella me señalaba y yo le decía como eran esos movimientos y ella hacia unos movimientos con su cadera y decían eran axial y yo lo coloco en la experticia de movimiento a nivel de la cadera, yo le preguntaba por que no lo había dicho antes, por que de alguna manera no pedía ayuda a su mama y ella me dice que su mama no le creía que si ella seguía diciendo esas cosas cuando fuesen en el carro la iban a empujar del carro hacia afuera, ella define la relación con su mama como una relación bastante difícil, ella señala tener miedo hacia su mama de no ser una persona cariñosa y afectuosa con ella, también señala que la relación hacia su padrastro también era una relación de miedo, señala también que ella muchas veces le había pedido ayuda a su mama y esta siempre le repetía lo mismo que era mentira que era un invento de ella...

Ante el relato de la niña, dijo el psiquiatra en juicio, de manera concluyente que...

...los niños no tienen fantasías sexuales, cuando un niño tiene...un discurso sexual especifico es por que o ha sido sometido a esa practica en reiteradas ocasiones y lo considera como habitual o ha visto en reiteradas ocasiones practicas sexuales y lo repite, pero no existe un área especifica para que no hay asidero cerebral, para que el niño pueda inventar o desarrollar un discurso sexual...para nosotros es muy importante...corroborar la veracidad del discurso y existen una serie de criterios para corroborar la veracidad de un discurso, específicamente el discurso de un niño presuntamente abusado sexualmente uno de los detalles mas importantes en la veracidad de un niño en un discurso es al presencia detalles en ese discurso, la niña fue sumamente detallista en el discurso, otro elemento importante es correlatividad del hecho ella en ningún momento cae en contradicciones ni es un relato secuencial otro momento importante es que el discurso se repregunta en varios tiempos durante la entrevista, con la finalidad de ver y evaluar contradicciones, nunca hubo contradicciones en ninguno de los tiempos que se hizo la repregunta del discurso todo esto dada una conclusión y habla de la veracidad plena del discurso

...

Ante todo lo anterior, existen tres precisiones indiciarias demostradas en el juicio que derivó la recurrida:

  1. ) La victima, una niña de solo 7 años de edad, calificada científicamente en su variable sexual, como “pre-puber”, objetivamente, fue penetrada en su genitalidad, antes de haber sido evaluada por los médicos forense, a finales de Enero de 2005;

  2. ) La niña relata que tal penetración la realizó reiteradamente la pareja de su madre, quien se hallaba presente, facilitando tal oprobio, el 31-12-04; y

  3. ) Que tal relato fue avalado psiquiatra y psicológicamente como veraz.

    Es importante precisar que las circunstancias eventuales que se abordaron en juicio tanto de parte de la defensa, como de algunos declarantes cercanos a los penados que en juicio relataron, sobre (a) un posible encuentro intimo de la victima con otros niños, antes del 31-12-04; o (b) la aparente enemistad entre el padre biológico de la criatura con los ahora penados; o (c) que una hija del penado dizque manipuló el decir de la victima para afirmar tales hechos, sobre la base de un coyuntural desencuentro entre tal manipulante y el hoy penado, de haber ocurrido, o (c) el supuesto abuso de la niña de parte de alguien que su abuela dizque permitió el ingreso, en nada revocan las objetivas circunstancias acotadas arriba, ocurridas el 31 de Diciembre de 2004 en la Urbanización El Cafetal, de esta Ciudad, validadas, fundamentalmente, por la ciencia de manera harto conclusiva.

    Ahora bien, los anteriores medios probatorios conocidos por el Tribunal de Juicio cuyo fallo es recurrido, mal pueden ser valorarlos por esta Sala ya que es constante la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro M.T. instruyendo que dicha posibilidad apreciativa de las pruebas está dirigida al Juzgador de la recurrida, que presente en el Juicio Oral, percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de prueba que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron una sentencia, esta vez, condenatoria.

    Así el fallo de la Sala Penal, Nº 694 del 14-8-01, en el cual se afirma...

    ...que la Corte de Apelaciones no es un tribunal...en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela

    ...

    Ahora bien, precisamente, el mecanismo de convencimiento juzgador no debió haber quedado -como de hecho, no quedó- en el yo interno del sentenciador, porque bien señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana critica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente al sentenciador sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera cómo se llegó a dicho convencimiento está estructurada en la decisión. Por lo que, el trabajo de la Sala, es examinar si la motivación de la recurrida está conforme con las orientaciones constitucionales y de ley, exigidas.

    En este particular, dada la gravedad del caso, conocido el atroz efecto de que una niña de solo 7 años fue abusada sexualmente por la pareja de su madre, facilitando ella tal abuso y tomando en cuenta las particularidades del fallo recurrido, esta Sala, necesariamente, además de resolver el recurso en cuestión, se ve en la necesidad de asumir una orientación de “pedagogía de alzada”, si se nos es excusable el término, a los fines de hacer una serie de consideraciones sobre La Motivación de las Sentencias en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, para luego contrastar estos pareceres con el caso en cuestión.

    Decía Calamandrei...

    ...la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional

    [pero]

    No siempre sentencia bien motivada quiere decir sentencia justa, ni viceversa. A veces, una motivación descuidada y breve indica que el juez, al decidir, estaba tan convencido de la bondad de su conclusión, que consideró tiempo perdido el que se empleara en demostrar su evidencia; como, otras veces, una motivación difusa y muy esmerada, puede revelar en el juez el deseo de disimular, ante sí mismo y ante los demás, a fuerza de arabescos lógicos, la propia perplejidad

    (Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, 180-181)

    Entonces, mal se pudiera reconocer la existencia de un “proceso justo” si el resultado decisorio que deviene de la realización de tal proceso, es una sentencia inmotivada, o ilógicamente fundamentada, o en contradicción interna entre las afirmaciones que la constituyen; circunstancia ésta que se agrava mucho mas, cuando la sentencia es dictada dentro del ámbito de la jurisdicción penal, jurisdicción que impone penas, absuelve al no culpable o le sobresee su causa. De allí que, como lo ha señalado la doctrina, con decisiones inmotivadas estaríamos en presencia de lo que se ha denominado la “falsa cosa juzgada”, con lo cual la garantía constitucional a un debido proceso debe acudir en defensa de la necesidad de pronunciamientos que aún siendo dictado en un proceso, formalmente, en apariencia, bien estructurado, la esencia injusta de dicho proceso se percibe en la propia inadecuación argumentativa o de motivación del fallo, decisión que configura el norte deseado del quehacer procesal de las partes en juicio.

    Desde una perspectiva constitucional, lo que es indubitable es que en la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, para que se declare el derecho controvertido o se restablezca el violado, interpretándolo imparcialmente en los casos concretos, porque, en definitiva, la sentencia “...Es un acto del Estado, expedido en función de soberanía, en atención a que todo proceso va en procura de la cosa juzgada, con lo cual se afirma la certeza jurídica, base de la paz social”... (Manuel Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el proceso civil, 152.)

    Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo

    ...

    De la norma parcialmente transcrita se deriva el hecho de que no puede haber sentencia sin proceso, ni éste sin audiencia; “...por lo que la sentencia penal no es ninguna caja de novedades que viene a traer sorpresas, pues se halla prefigurada en el proceso, contenida virtualmente en él” (Mariano Cuneo Libarona, Nulidad de Sentencias en el P.P., 41-42.)

    El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva comporta entonces el que se obtenga una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del Artículo 26 Constitucional. Así ocurriría, por ejemplo, en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, carente de motivación; pero es que...

    ...motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Si el ajuste entre fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se conculca el artículo[26 Constitucional, entre nos], pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales

    ...( J.P. i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, 61-62.)

    Ahora bien, a pesar de que la sentencia debe motivarse en Derecho, ello no excluye que pueda ser jurídicamente errónea, constituyendo una infracción de ley, por lo que, en propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección o interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, salvo que la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria, en cuyo caso no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. En consecuencia, el Artículo 26 Constitucional no ampara la mayor o menor corrección de la resolución judicial en la interpretación de la legalidad, sino la prohibición de toda arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de la misma. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva conduce a la obtención de una resolución judicial fundada, sin incluirse en él un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales. Aunque para J.B.R., en su “La sentencia penal”, “...la buena fe de un juez no excusa un fallo erróneo, pues la justicia penal no tiene derecho a equivocarse. No hay error judicial excusable. A los inocentes no se les condena jamás” (en la compilación Derecho Procesal Penal, Libro Homenaje al Dr. F. S. Angulo Ariza, 416.)

    De allí que, entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan derechos para el imputado, merece destacarse algunos vinculados a la motivación del fallo penal, entre ellos, los que denominaremos: “El principio de la valoración razonable de la prueba”, el “Derecho a la congruencia de la sentencia” y el “Derecho a la eficacia material de la sentencia”. De tal manera que la motivación de las resoluciones judiciales hace vigente los principios del Estado de Derecho, que determinan que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto. La vigencia de la supremacía de los principios constitucionales, le impone al Poder Judicial como corolario de su función, la necesidad de una motivación que se apoye en los hechos y en una fundamentación normativa, que se entrelacen armónicamente. De allí que si de un proceso hablamos, y si lo queremos debido, justo, entonces la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Como lo expresó el Tribunal Constitucional Español...

    ...Su trascendencia, no obstante, no deriva tanto de ser una actividad procesal ligada a la conclusión del proceso, cuanto de su significación en el ámbito del ordenamiento penal. La sentencia es la verdadera encarnación del juicio de legalidad penal...La única forma de intelección última de este viejo principio es la vía procesal: Nullum crimen, nulla poena sine iudicio

    (16, 18-5-81)

    Por otra parte, la sentencia ha de autoabastecerse: sus fundamentos deben surgir exclusivamente de la propia resolución judicial y este deber de motivación no sólo es exigible tratándose de sentencias definitivas e interlocutorias, sino también frente a las providencias simples. La sentencia como fin instrumental último del proceso debe necesariamente estar en consonancia con el llamado procesal “Principio de la verdad material”: el proceso penal se funda en la búsqueda de la llamada verdad material, que trasciende más allá de la verdad formal de que “lo que no está en autos no está en el mundo”. Así, en el proceso penal, los medios utilizados para conocer la verdad deben ser amplios y de hecho, ello es reflejado en nuestra ley adjetiva penal...

    Artículo. 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    ...

    Dicho principio de certeza de la verdad material, de igual forma está reconocido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que postula que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

    Por otra parte, de acuerdo al Artículo 257 Ejusdem, las decisiones impartidas por los órganos de administración de justicia del Estado, deben privilegiar a la justicia, antes que la formalidad no esencial, mandato constitucional éste que alude no solo a la prontitud del acto decisorio, sino también a que debe apartarse del ritualismo no esencial, lo cual ha generado en la doctrina nacional no pocas advertencias frente al supuesto rompimiento de la necesaria seguridad jurídica en la interpretación extensiva de esta disposición. Lo importante a resaltar es que la motivación de los fallos presupone más que el rito de tener una decisión, la necesidad de que ésta realmente otorgue justicia; justicia que se logra en el plano penal con la adopción tanto del Principio de Legalidad Sustantiva, de acuerdo al Numeral 6 del Artículo 49 Ibidem, como el de Legalidad Adjetiva, siguiendo al Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional. Por cierto que, los fallos -de acuerdo a la instrucción constitucional que se deriva de la última norma citada- no deben ser sentencias ociosas, simplemente ornamentales, ya que, deben ser decisiones “ejecutables”, de acuerdo a la parte in fine del Primer Aparte del citado Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, en procura de aquella responsabilidad, oportunidad e idoneidad de las decisiones, según lo ordenado en el mencionado Artículo 26 Constitucional, basándose en el Último Aparte del Artículo 255 Ejusdem, …

    Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

    Diversas pero no ajenas a la constante reorientación ha sido el tratamiento jurisprudencial de nuestro M.T., en su Sala de Casación Penal, sobre la motivación de la sentencia. Entre otras decisiones, la siguiente...

    ...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas

    ... (Sent. 48 del 2-2-00, Angulo),

    No se trata entonces de un informe criminalistico sobre medios probatorios, sino de un esfuerzo de argumentación dentro de la sapiencia de la disciplina del derecho. La sentencia derivada del juicio oral y público, primero como veredicto y después, de manera instrumental, como sentencia, con motivación y dispositiva, debe estar en exacta consonancia con el debate que efectivamente se realizó en la audiencia de juicio, y cuya demostración se hace por vía de la “Acta del Debate”, cuyas pautas de realización se describen en el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis: lo que no se prueba en audiencia de juicio mal puede sustentar una sentencia, cualquiera que ella sea.

    Es así que de la revisión efectuada tanto del Acta del Juicio Oral y Público, como de la sentencia, se desprende que, efectivamente, el hoy penado, el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, J.R., penetró genitalmente a la niña de siete años, hija de su pareja, H.O., quien estando presente frente a tal penetración, facilitó tal perpetración, siendo que sin tal concurso de presencia y colaboración, el Sargento Rosales no hubiese realizado el hecho, habiendo estado ella, entonces, legal, moral y familiarmente asumiendo la guarda o vigilancia de su menor hija.

    El hecho imputado, probado en juicio, por el cual se condena, específicamente, se realizó el 31 de Diciembre de 2004 a través de diversas ejecuciones que se derivan de la misma resolución delictiva para ofender, entre otros bienes, al bien jurídico “libertad sexual”, si es que pudiera considerarse que una niña de 6 años tuviere noción de conceptos tan densos como lo son la libertad o la sexualidad. Este delito, el abuso sexual de niños, es un delito marcadamente clandestino por lo que él significa de participación intima en el hecho, entre victimario y una víctima sometida. Ante ello, cobra especial importancia -casi en primacía, revelando autoría-, el testimonio de la propia víctima que por su condición de infante, alejada de los intereses personales de los adultos, cuya esencial ingenuidad natural es opuesta a falsificaciones de la realidad tan monstruosas como las que refiere que le acontecieron, hace que las pautas de la valoración de las pruebas en base a los tres extremos de la lógica, la ciencia y la experiencia, más que hacer descartar el dicho de la agraviada, lo hacen más eficiente que cualquier otro para demostrar una culpabilidad de las personas que directamente ella señala, como autores de la desdicha que sufrió de manera constante, el día final de 2004.

    En la recurrida hubo un análisis y comparación de las pruebas testimoniales, toda vez que de ellas fue que se derivó la conclusión de que acaeció el abuso sexual descrito por la niña, cuyo dicho fue científicamente estudiados como ajeno de mentira.

    Es la reprochable conducta antijurídica que es catalogada por la medicina legal como “paidofilia” o “pedofilia”, descrita como “...atracción sexual por los menores”... (Roberto Solórzano Niño, Medicina Legal, Bogotá, 1993, 345)

    Frente a esta conducta, la doctrina ha sido precisa en establecer que no tiene relevancia jurídico-penal el consentimiento del menor frente a tales desafueros del adulto, lo cual “...en todo caso, sólo excluirá la existencia de violencia real, mas no de involuntariedad biopsicosocial”..., porque no se puede “...confundir la madurez fisiológica con la madurez biopsicosocial, ni la experiencia sexual con el discernimiento de la significación sociocultural de la propia interacción”... , de acuerdo al doctrinario argentino, O.T. en su Delitos Sexuales, 1983, 311.

    Todo ello fue apreciado por el Tribunal de la recurrida de manera expresa en la motivación del fallo, de una manera coherente e hilvanada…

  4. ) Asentando la hipótesis fiscal imputada que debió demostrarse en juicio, y de hecho lo fue, sobre la base del principio de legalidad sustantivo que impone sanción a estas conductas, la citamos...

    ...en el presente caso, que el límite entre una conducta sexual que ha devenido en atípica para el derecho penal y un gravísimo delito que admite una sanción en nuestro sistema, es el consentimiento, concepto que solo puede ser entendido bajo una óptica multifactorial que comprende la edad de los involucrados, por ser el acusado el padrastro de la niña, un hombre de 56 años de edad, la madre biológica, de la menor, y la edad de ésta 07 años para el momento de los hechos, de la salud y medio ambiente, elementos casuísticos y un sin fin de aspectos cuya relevancia se determina según resulten pertinentes, y ésta Juzgadora por sana critica y el interés superior del niño no le queda dudas que en el contradictorio se llegó al pleno convencimiento del abuso sexual que fue objeto..

    Del grado de perturbación de la menor como lo alegó la defensa dependería en gran medida de la presente resolución judicial en el cual no hubo concurrencia del consentimiento, y no se evidenció tal grado de perturbación que generase una disminución sustancial y momentánea de las facultades de comprensión y encauzamiento de la menor victima

    ....

  5. ) Para luego pasar a exponer el por qué la anterior hipótesis fue demostrada, valorando el testimonio del padre biológico de la criatura, toda vez que...

    ...La declaración del padre de la menor hoy victima el Tribunal les da valor de presunción, toda vez que no presenció los hechos en forma directa, pero tuvo conocimiento de su perpetración e información al respecto, pues la menor de edad le hizo del conocimiento a su padre biológico denunciante en el presente caso del abuso que fue objeto por parte de su padrastro en presencia y con la anuencia de su madre y fue contesté en significar como precedente las constantes maltratos de la madre hacia la menor de edad victima, de modo que al extraerse la valoración del peso de las pruebas traídas al debate, al darle crédito al dicho de los testigos referenciales , pues los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente una versión, u otra dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y como garantía de que la posición asumida es la más justa

    ...

  6. ) De allí que no otro asunto le correspondía a la juzgadora, a renglón seguido, más que valorar el testimonio de quien sufrió el hecho, la niña victima...

    ...el mismo es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el delito al cual fue objeto la menor, es el delito Abuso Sexual de Niña, por tal motivo quien aquí decide estima necesario revisar con detenimiento dicho testimonio, por que en el caso que nos ocupa que mejor testigo que la propia victima la cual fue la que presencia dicho acto

    ...

    (...)

    La indicación efectuada durante la celebración del juicio, el cual cuenta con la garantía de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la declaración constituye una prueba por excelencia, y fue un testigo presencial y conteste en señalar a los acusados J.A.R. e H.J.O. PALMA, como autores de los hechos punibles objeto del juicio.

    Dando por probado el Tribunal que la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) presenció la comisión del hecho punible, y fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de sus autores, y se verificó que la prueba apreciada ha sido obtenida e incorporada de manera lícita y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica

    ....

  7. ) Es obvio, entonces, que lo que correspondía ahora era darle el valor a la ciencia para encontrar la fiabilidad del anterior dicho y así se hace en la recurrida, apreciándose el testimonio de los expertos, a saber:

    ...los mismos que examinaron a la menor mental, psicológica y emocionalmente se permite establecer que dichas deposiciones fueron de absoluta contesticidad, pues de las mismas se derivan de acuerdo a sus conocimientos científicos, que la menor hoy victima de acuerdo a sus estudios, test, ect y entrevistas fue su narración de los hechos de una manera univoca, es decir de los múltiples estudios hubo siempre una congruencia en la narrativa de los hechos que fue objeto del delito por parte de su madre y su padrastro, global expertos.

    5ª) Imprimiendo, cumpliendo el Principio de Legalidad Adjetiva, cuál es el sustento normativo de tal apreciación probatoria...

    ...El articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su licitud y esta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley.

    Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado y a las demás partes de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales.- que se cumplieron en el debate.

    A todo lo anterior se suma que, los dictámenes periciales fueron presentados en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes

    Es por ello que, para esta Sala -salvo en lo que se expondrá en otra parte de este fallo- la sentencia recurrida es una sentencia correcta, lógica y motivada y que no le asiste la razón a los apelantes en el cuestionamiento que hace de ella. Veamos sus Denuncias:

    DE LA RESOLUCION CONCRETA DE LAS DENUNCIAS DE LOS APELANTES.-

    1. Asientan los apelantes, que lo que objetivamente ocurrió fue un “... tocamiento libidinoso”.... . Ante ello, arriba se describió como en la recurrida se contrastó el dicho de la niña con respecto a dos (2) variables científicas: (a) la conclusión de los forenses sobre que efectivamente ocurrió un desgarramiento en la intimidad genital de la infante; y (b) como su dicho, al ser coherente, hilvanado y sin contradicciones, según el decir del psiquiatra llevado a juicio, lo que ocurrió, trasciende a tal “tocamiento” con concupiscencia;

    2. Dicen los apelantes: “...La conclusión del experto es única, señala el desgarro y la fecha en que realizó el reconocimiento a la menor. No indica la fecha de su comisión ni mucho menos, quien lo realizó”... Ante ello, la Sala precisa que ciertamente, la experticia no revela autoría, pero, por ello, como arriba se trascribió, en la recurrida primero se apreció el dicho de la niña, para luego contrastar el resultado de las afirmaciones de la infante, con la apreciación del rigor científico de la experticia siquiátrica-psicológica. Y en tal dicho, ella revela, que los hechos ocurrieron el 31-12-04;

    3. Refieren los impugnantes que el Psiquiatra Jiménez que acudió a a Juicio “... a preguntas realizadas por la defensa en su oportunidad legal, el experto ya señalado, manifiesta, que un niño de 08 años puede mentir, ser manipulado y realizar actos impropios sexuales con otros niños. Para la Defensa, este testimonial es absolutamente subjetivo y no emana del mismo, la certeza necesaria para acreditada como plena prueba”... . Ante esto, desatienden los recurrentes, que todo lo relativo a la eventual circunstancia de los juegos íntimos entre la victima con niños -si es que ocurrieron-, supuestamente acaecidos antes del 31-12-04, no desmerece la conclusión del experto sobre el dicho fundamental de la victima en el debate, sobre el especifico acontecimiento que sufrió ese 31-12-04 (y más bien aunarían a afirmar la tesis de la franca desatención de su progenitora, la apelante penada, a su deber de cuido y vigilancia, con respecto a su hija, la victima) ;

    4. Denuncian los apelantes, la falta de apreciación del valor científico del dicho del Medico, el Dr. López, que acudió a juicio, para encontrar de tal dicho, una suerte de contradicción con lo expresado por el Dr. Bosio. Pero el argumento de apelación es hacerse una pregunta no señalándole a la Sala, la precisión de tal requerimiento impugnatorio. Leamos...

      ...Este Defensor se pregunta: ¿El Dr. R.A.L.I. ya identificado, realizó sobre la niña, algún informe y/o experticia, que guarde relación con la condición mental, psicológica y emociona de aquella? ¿El Médico Forense citado, realizo única y exclusivamente, el reconocimiento médico legal (examen ginecológico forense) ó realizó otro, que guarde relación con la afirmado por la Sentenciadora? ¿Existe contradicción en lo debatido en juicio y lo afirmado en la sentencia por la Juez A-Quo? ¡la respuesta es obvia!

      ...

      Pero tal “obviedad”, no se le precisa a la Sala; y...

    5. Frente a los alegatos atinentes a los dichos del yerno del penado, Díaz; o su amigo, J.V.; o el niño hijo de este; o el de la abuela de la victima, o el de las hijas del penado, reclamándose en el Recurso que “... ¿ la conducta de la niña en la playa, los días 01, 02 Y 03 de Enero de dicho año, no representa elementos fácticos a favor de mis patrocinados?”...; tal planteamiento desatiende que el hecho crucial verificado científicamente en dos (2) direcciones -se repite-, tanto en cuanto (i) al resultado del abuso sexual, (ii) como en lo que respecta a la fiabilidad del dicho relatante del abuso, suprime el análisis de acontecimientos anteriores o posteriores al 31-12-04, día de los hechos. Y así se subrayó en la recurrida.

      Es por lo motivado puntualmente frente a las denuncias del Recurso, pero tambien, fundamentalmente, por lo expresado desde el comienzo de este Capitulo de Motivación, que se desestiman estas denuncias de los apelantes. Y ASI SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION.

      NULIDAD DE OFICIO DEL QUANTUM DE LA PENALIDAD DE LA CONDENADA H.O..-

      Lo siguiente fue lo que se dispuso en la recurrida: se condenó al Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana...

      … J.A.R....52 años, soltero, C.I. Nº v-9-015.307…a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con la circunstancia agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a la acusada: H.J.O. PALMA...42 años...A cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal como forma de participación en grado de Facilitadora. Conforme a lo establecido en el Artículo 367 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, por cuanto la acusada H.J.O. PALMA, es la madre biológica de la víctima por tal motivo se le impone a esta ciudadana el segundo aparte del artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como circunstancia agravante por la circunstancia anteriormente alegada…

      ,

      Es decir, al penado, un hombre, militar, de 53 años de edad que abuso sexualmente a una niña de 7 años de edad, se le condenó a prisión por 7 años y 6 meses... !y a la que facilitó tan atroz hecho, pero que en definitiva, no lo consumó, se le condenó a una pena casi cinco años mayor de la que le correspondió al que abuso de la menor!

      Sabido es que tal facilitadora, Ojeda, es la madre de la victima. Pero ello en nada resta el carácter paradójico de lo dispuesto en la recurrida. Ahora bien, frente a la pena impuesta al penado y su calculo, nada puede decidir en contra la Sala, toda vez que los únicos apelantes son los condenados, y de hacer consideraciones en agravio de tal pena ya impuesta el penado, ello haría incurrir a la Sala en Reforma Peyorativa, impedido por el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Pero esa Sala no puede pasar por alto el error en la determinación del quantum sancionatorio en lo que atañe a la penada Ojeda. Leamos el Capitulo correspondiente a la penalidad que se le impuso a la apelante...

      “...EN CUANDO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACION DEL HECHO

      COMETIDO POR LA ACUSADA H.J.O. PALMA

      El artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer y Segundo Aparte, el cual prevé una pena de PRISION DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio aplicable de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION (sic). Y COMO QUIERA QUE LE FUE Impuesto el Segundo Aparte del mencionado Articulo el cual establece que se Aumentara una Cuarta parte a la pena a Aplicar, por cuanto la acusada H.J.O. PALMA es la madre biológica de la niña, situación esta que agravaba a la pena a imponer por cuanto ella actuó en el presente caso como Facilitadora por tal motivo esta Juzgadora acuerda que la pena imponer; Seria un Total de ONCE (11) AÑOS TRES (3) meses, Asimismo le fue aplicado como forma de participación en Grado de Facilitadora, lo establecido en el articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal Vigente, el cual establece que se encuentra excluida de cualquier disminución de pena aplicar, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho y como quiera que el articulo 217 de la precita Ley Especial, también fue impuesto en el delito antes señalado y el mismo es tomado en dicha norma como circunstancia agravante. Lo que resultaría la Pena a Aplicar en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION a la acusada H.J.O. PALMA. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Ello evidentemente es un error ya que si...

      ...El artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...prevé una pena de PRISION DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS

      ...,

      no es cierto, obviamente, que su...

      “...término medio aplicable de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION

      Es así que, si de acuerdo al mismo criterio referido en la recurrida con respecto al penado, el término medio del delito por el que fueron los apelantes condenados...

      ...El artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...el cual prevé una pena de PRISION DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio aplicable de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, es un quamtun (sic) de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION

      ...,

      es, desde ese termino medio, conforme al citado Artículo 37 del Código Penal, que puede operarse las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, entre ellas, las agravantes.

      En tal sentido, ciertamente, el Último Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que

      Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

      .

      Es así que en lo que atañe a la penada Ojeda, ella es considerada responsable en la recurrida y por esta Sala también, del delito de abuso sexual a niña en condición de facilitadora, en el supuesto establecido en la parte in fine del Numeral 3 del Artículo 84 del Código Penal, por lo cual no le es concedible disminución de pena por ser facilitadora, y no autor, ya que, de acuerdo al criterio manifestado en este fallo,...

      ...sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

      ...

      Siendo así y habida cuenta que en la recurrida se estableció que el termino medio de la sanción por el delito del que son responsable los penados, es de 7 años y 6 meses de prisión, el aumento que le corresponde a Ojeda por estar incursa en el supuesto previsto en el Último Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de “...una cuarta parte”..., le será añadido al termino medio de referencia. Tal cuarta parte de ese termino medio es de Un (1) año, Diez (10) Meses y Quince (15) días. De allí que la pena que le corresponde ser aplicada a la penada Ojeda es de Nueve (9) años, Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, y no como se dispuso en la recurrida, razón por la cual, conforme al Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio parcialmente lo dispuesto en la recurrida sobre la pena a imponerse a la condenada H.O., por ser responsable del delito de abuso sexual a niña, en su condición de facilitadora, conforme al Primer y Segundo Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 217 eiusdem, y el in fine del Numeral 3 del Artículo 84 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

      Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los penados: el Sargento 1º de la Guardia Nacional Bolivariana J.R., de 53 años, e H.O., de 42 años de edad, en contra de la decisión dictada a la finalización de la Audiencia del Juicio Oral que, culminado el 25-11-08, se celebró por ante el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito, cuya sentencia fue publicado su texto íntegro el 18-12-08, mediante la cual...

      …CONDENA al ciudadano J.A.R....52 años, soltero, C.I. Nº v-9-015.307…a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con la circunstancia agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a la acusada: H.J.O. PALMA...42 años...A cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal como forma de participación en grado de Facilitadora. Conforme a lo establecido en el Artículo 367 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, por cuanto la acusada H.J.O. PALMA, es la madre biológica de la víctima por tal motivo se le impone a esta ciudadana el segundo aparte del artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como circunstancia agravante por la circunstancia anteriormente alegada…

      ,

      por hechos acaecidos en contra de la propia hija de la penada, pareja entonces del penado, de siete (7) años de edad; siendo que SE ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE la pena impuesta a la condenada H.O., y en su lugar se le impone la pena de Nueve (9) años, Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, y no como se dispuso en la recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA.-

      En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

      DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los penados: el Sargento 1º de la Guardia Nacional Bolivariana J.R., de 53 años, e H.O., de 42 años de edad, en contra de la decisión dictada a la finalización de la Audiencia del Juicio Oral que, culminado el 25-11-08, se celebró por ante el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito, cuya sentencia fue publicado su texto íntegro el 18-12-08, mediante la cual...

      …CONDENA al ciudadano J.A.R....52 años, soltero, C.I. Nº v-9-015.307…a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con la circunstancia agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a la acusada: H.J.O. PALMA...42 años...A cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal como forma de participación en grado de Facilitadora. Conforme a lo establecido en el Artículo 367 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, por cuanto la acusada H.J.O. PALMA, es la madre biológica de la víctima por tal motivo se le impone a esta ciudadana el segundo aparte del artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como circunstancia agravante por la circunstancia anteriormente alegada…

      ,

      por hechos acaecidos en contra de la propia hija de la penada, pareja entonces del penado, niña de siete (7) años de edad; siendo que SE ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE la pena impuesta a la condenada H.O., y en su lugar se le impone la pena de Nueve (9) años, Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, y no como se dispuso en la recurrida.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes e impóngase de la misma a los penados. Remítase copia certificada de este fallo al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, en su oportunidad. Cúmplase por Secretaría.-

      EL JUEZ PRESIDENTE

      (PONENTE)

      DR. ANGEL ZERPA APONTE

      EL JUEZ EL JUEZ

      DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      AZA/JADR/JCVC/MSG/legm.-.-

      CAUSA N° SA-9-2435-09.-

      LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      EN SU NOMBRE

      LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      Caracas, 13 de Agosto de 2009

      JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

      EXPEDIENTE Nº SA-9-2435-09.

      Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por los penados: el Sargento 1º de la Guardia Nacional Bolivariana J.R., de 53 años, e H.O., de 42 años de edad, en contra de la decisión dictada a la finalización de la Audiencia del Juicio Oral que, culminado el 25-11-08, se celebró por ante el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito, cuya sentencia fue publicado su texto íntegro el 18-12-08, mediante la cual...

      …CONDENA al ciudadano J.A.R....52 años, soltero, C.I. Nº v-9-015.307…a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con la circunstancia agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a la acusada: H.J.O. PALMA...42 años...A cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FACILITADORA EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal como forma de participación en grado de Facilitadora. Conforme a lo establecido en el Artículo 367 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, por cuanto la acusada H.J.O. PALMA, es la madre biológica de la víctima por tal motivo se le impone a esta ciudadana el segundo aparte del artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como circunstancia agravante por la circunstancia anteriormente alegada…

      ,

      por hechos acaecidos en contra de la propia hija de la penada, pareja entonces del penado, de siete (7) años de edad.

      Admitida la anterior apelación, en esta Sala se realizó la Audiencia regulada en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 17-03-09, contando entonces la Sala, en conformidad con el Último Aparte de la última norma citada, con los diez días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso, en conformidad con el Artículo 172 eiusdem.

      Ahora bien, el 14-4-09 correspondió ese décimo día desde la realización de la pre citada Audiencia. Desde esa fecha a la actual, no ha habido Despacho en el Tribunal por 59 días.

      Pero es que también desde aquella fecha, a la presente, el Tribunal ha estado conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal y las de la Corte Antiterrorismo que integra la mayoría de esta Sala-, los amparos Nº 2224-07, 2318-08, 2360-08 y 2374-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

      ...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

      ...,

      lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

      El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

      ...;

      razón por la cual se decide hoy en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 28-1-05 el padre de la niña, J.A., denunció por ante la Sub-Delegación de Los Teques, del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que estando él...

...separado de mi pareja H.J.O., de esa relación tuvimos una niña...que para la fecha tiene siete (07) años de edad, tenemos seis meses separados, ella se fue a vivir con el padre de sus tres hijos en Caracas, Plaza Las Ameritas, llevandose a mi hija de siete años...hoy...mi hija...me dice que el día 31-12-04 en horas de la noche estaba en la habitación de su madre en la casa de Caracas y el concubino de su madre, de nombre A.R., le estaba bajando el pantalón...que ella empezó a gritar y su madre no hacía nada...H.O., le dijo que no pasaba nada...su mama en compañía de su concubina le bajan los pantalones y ese sujeto abusa sexualmente de ella en varias oportunidades

...

Es asi que el 31-1-05 medico forense, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses de la División General de Ciencias Forenses, de la mencionada Delegación Estadal de la citada Policía, le practicó Reconocimiento Medico Legal a la menor de 7 años, refiriendo...

...Restos de himen presente, con perforación amplia central permeable a 1 pulpejo digital; desgarro antiguo (más de 07 días) en hora 05 y 07 (de los husos horarios del reloj)

...,

constando en autos el Acta de Nacimiento de la menor en cuestión de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del citado Estado, en donde se hace constar su nacimiento el 19-2-97, siendo su padre el denunciante, y su madre la hoy penada.

Por otra parte, riela el Informe de la Descripción del Desempeño Estudiantil de la niña victima, con miras a su promoción a 2º Grado de la Educación Básica, de Colegio en Los Teques, en el que se lee que la niña mostraba...

...debilidad para seguir instrucciones...se le dificulta la lectura...conversa regularmente sobre los derechos y deberes del niño, mostrando cierta dificultad al narrar cuentos

...

Es así que el 1-2-05 el C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, habida cuenta que Ascanio denunció...

...En fecha primero (1º) de Febrero de 2005...por ante la Sede de este C. deP....la niña...me dijo ¨Papí, a mi me violaron´...que había sido Alejandro...su mama, la niña me contestó que ella estaba en la cama en ese momento. La niña me contó que Alejandro se le había montado encima, que ella gritaba y lo pellizcaba para que se bajara. La mama, y que le decía, que se callara, porque le iba a pegar. La niña seguia gritando...la mama le dijo que se callara que le iba a pegar...Hilda agarró una chola y le pegó por la cara. La niña me dijo que esto había ocurrido el 31 de Diciembre en la noche...que Alejandro anteriormente la llamaba para que bajara a un taller, que está en la parte de debajo de la casa y que empezaba a tocarla

...,

ese Consejo acordó que la niña “...permanecerá en la residencia de su padre”... . Vale decir que ambos penados acudieron ante el citado Consejo el 2-2-05 y expusieron que residen en la Quinta La Ponderosa de la Urbanización El Cafetal, de esta Ciudad. Él dijo...

...EL DIA 31 de diciembre había en la casa del Cafetal una reunión familiar...me manifiesta que tiene un dolor en el bajo vientre, yo le dije ´ Coméntale a tu mama ´...escucho que...está gritando...es reconcomio contra mi, porque ella es de mala conducta, inclusive el año pasado se envenenó o (sic) suicidarse...mi hija Alejandra ha puesto todo el empeño porque se me señale como responsable de un presunto delito, si [la niña victima] duerme con Alejandra y su Esposo

...,

y por su parte, ella dijo que...

...el 31 de Diciembre. La niña le dijo a mi esposo que le dolía el vientre por abajo...le baje la pantaleta para ver que era lo que tenía...En eso entró el papa y la ve llorando...Alejandro me dijo que la dejara tranquila...el me dijo que le diera algo para el dolor...Alejandro estuvo pendiente de...desde que yo estaba embarazada de ella. Yo me casé con él hace veintidós (22) años. Después me separe por un periodo de dos (2) años, Y desde hace siete (7) años estamos juntos otra vez. Yo conocí a J.R. aquí en Los Teques...me fui para la casa de él...salí embarazada de la niña...él decía que la niña no era de él...problemas con la abuela paterna de la niña, L.V.A....me amenazaba...en una oportunidad la niña estaba sola...ella metió un señor que le hacía mantenimiento a su casa. Y le dijo aprovechara que la niña estaba sola, para que la violara. Y así fue. Cuando llegue en la noche la niña me dijo que la abuela le había metido un tipo allá, él le puso un trapo en la boca para que no gritara y la niña se quedó dormida. Y ahí fue cuando aprovechó de violarla. Eso me lo contó la niña, nunca denuncié esto, me quede callada por miedo a las amenazas de ella

...

Asimismo, ante ese Consejo, compareció la mencionada V.A., el 24-2-05, quien refirió que la hoy penada...

...a la niña...le pegaba muy feo

...

Entonces, el citado C. deP., el 24-2-05, modificó la citada Medida de Protección que había dictado el 1-2-05, sustentado tal modificación de la siguiente manera:

...En fecha, primero (1º) de Febrero del 2005...comparece por ante la Sede del Consejo...[la niña victima] la cual expuso...´ Mi mama me trata mal, me pega a veces con la correa o con la chola de ella. Alejandro me violó. El 31 de Diciembre el llegó, mi mamá le estaba diciendo a mi hermana Alexandra que él estaba borracho. Se montó encima mío y yo empecé a gritar. Ese día yo estaba en el cuarto de mi mama. Acostada en una cama chiquitica, ellos dos estaban en la cama grande. Mi mama estaba despierta y vio todo eso. Yo me puse a gritar y mi mama me decía que me callara porque me iba a pegar con la chola de ella. Alejandro le dijo a mi mama: ´! Bajale los pantalones, bajale los pantalones! ´ Y después mi mama me dijo: ´! Bajate las pantaletas! ´ y Yo decía que no. Y ella misma me las bajó. Alejandro se montó encima mío, se mojo los dedos con saliva y después se los pasó por donde está lo que el le mete a uno. Yo lo pellizcaba. Se montó encima de mi tres veces. Mi mamá veía lo que él me hacía. Y ella dijo que yo me lo había buscado por estar detrás de él...Al día siguiente, él me dijo que fueramos al taller que está en la casa. Y me agarraba a la fuerza...a juro me acostó en un estante. Yo bote una cosa babosa amarilla, pero no sangre. El otras veces me ha intentado tocar, pero el 31 fue la primera vez que me quitó todo. Mi mama para taparlo a él, me dijo que le dijera a la Policía que mi abuela había metido a un tipo para el cuarto y que dijera que era ese tipo el que me lo había hecho...Mi mama me trata mal...dice que me va a joder. Después que Alejandro me hizo eso me dolía

...

por lo que el citado Consejo, ordenó el...

...Tratamiento Psicológico

...

(...)

...Se exhorta...acudir por ante la Fiscalía

...,

Es así que psicopedagoga de la Unidad Escolar “J. A. R.L.” de Los Teques, el 2-3-05 refiere de la niña victima que su maestra de 2º Grado...

...informó que estaba observando en la escolar poca atención y concentración para realizar las actividades dentro del salón; además se distrae con facilidad y en ocasiones se muestra muy pensativa, dicha situación comenzó asomarse desde comienzo del año 2005

...

(...)

Es dispersa y conativa, observándose actividades incompletas en la realización de los proyectos...necesita de orientación y supervisión

...

(...)

...lectura con poca fluidez e insegura

...

...aislamiento y aglutinamiento de palabras y silabas

...

...muestra inseguridad

...

...poca comunicativa...en ocasiones su apariencia es de una niña triste, muy pensativa

...

...desde el mes de Enero de 2005

...,

por lo que remitida a psicólogo, entonces en autos riela el “Informe Psicológico” del 15-3-05, suscrito por Psicóloga Clínico y Sexólogo, de la mencionada Unidad Educativa, sobre la niña, en el que se dice que...

...la menor narra de la siguiente forma: ´ Mi mama siempre me ha tratado mal, me dice que me va a partir la cabeza con un machete, o que me va a lanzar a un carro, y esto lo hace cada vez que se pone brava conmigo, que me va a matar...el padrastro mío, el esposo de mi mama, Alejandro, me llevó al tallar que queda cerca de la casa...en Caracas y me estaba bajando las pantaletas para tocarme y me tapaba la boca...se lo dije a mi mama y ella me dijo: ´ Tu te lo buscaste!´ El siempre me amenazaba y me decía que si no me dejaba tocar no me compraría un play station...Alejandro se me fue encima y me lo metió a la fuerza y yo gritaba y mi mama no me defendía para nada, y le decía a Alejandro: ´ Dale, dale ´ Yo empecé a gritar mas fuerte y mi mama me decía: ´ Tu te lo buscaste y me pegó con una chola por la cara

...,

a lo que la Psicóloga expuso en su Informe...

...esta narración la repitió la niña en diferentes situaciones y momentos...reflejando veracidad en la información. Además la menor presenta un rechazo marcado hacía su madre biológica señalando su deseo de querer vivir con su padre biológico y su abuela paterna

...

De allí que la niña rindió entrevista el 6-4-05 por ante la Fiscalía 104º del Ministerio Público, de Caracas, diciendo que...

El 31 de diciembre en la noche yo me encontraba en la casa donde vive mi mama H.J.O. con A.R., que está en Los Naranjos, ALEJANDRO me dijo que si tenía relaciones con el me iba a comprar un PLAY STATION...él seguía insistiendo, yo se lo dije a mi mamá y ella me dijo que él no me iba a hacer nada...mi mamá y ALEJANDRO me llamaron y me metieron para el cuarto, ALEJANDRO se desnudó y se pasó para la cama y me dijo que iba a tener relaciones sexuales conmigo, yo le dije que no y entonces él me dijo que me quitara el pantalón, yo me negué y entonces mi mamá me agarró y me los quietó, después ALEJANDRO me dijo que me quitara la pantaleta, yo no quería, y mi mamá también me la quitó, yo comencé a gritar y mi mamá me dijo que me callara porque me iba a dar un cholazo en la boca pero yo igual continué gritando...mi mamá...se puso un paño porque estaba desnuda...ALEJANDRO me hizo eso tres veces, hasta las cuatro de la mañana, porque mi mamá le decía que ya no me siguiera haciendo eso, después yo fui para el baño a orinar me limpie y estaba botando una cosa amarilla babosa, mi mamá entró al baño y me agarró por la cara y me dijo ´ pobrecita, ya no le vuelvo a pegar ´...me dijo que eso me lo había buscado yo por estar detrás de ALEJANDRO...antes de que me hiciera eso él me tocaba mis partes íntimas. Al día siguiente yo le conté a ALEJANDRA lo que su papá me había hecho y ella me dijo que cuando ella era pequeña su papá también había intentado violarla... a las 12, en la casa de mi mamá en Los Naranjos...en el cuarto estábamos mi mamá, ALEJANDRO y yo...mi mamá fue la que pegó con una chola por la cara...siempre me tocaba mis partes íntimas...ella no me decía nada, se quedaba callada...boté una cosa amarilla babosa...es gordo, de baja estatura, blanco, cabello negro con canas, tiene bigotes...El es Guardia Nacional, trabaja en el IVIC...El me estaba quitando los pantalones y mi mamá me quitó la ropa y entonces él se montó encima, él estaba desnudo y con su miembro tocó mis partes íntimas, él metió sus dedos dentro de mí y mojó su miembro con saliva...

Es así que riela el Examen Médico Psiquiátrico practicado a la menor, suscrito el 7-6-05, por el Psiquiatra Forense, Dr. O.D.J., y por la Psicólogo Clínico Forense, Lic. M.G. deR., adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del citado Cuerpo policial, en donde se refiere lo que les relatara la víctima...

Esto ya había pasado muchas veces, él me tocaba y me tocaba, él es mi padrastro, A.R., yo se lo decía a mi mamá y ella nunca me creia, decía que era mentira, hasta que el 31 de Diciembre...ella me dijo que durmiera con ella y Alejandro...en la noche Alejandro comenzó a desnudarme y mi mamá me quitó la pantaleta, después él se me montó encima y se movía así (hace movimientos con su cuerpo), él se ponía saliva en estos dos dedos (me muestra índice y el medio) y se lo ponía en su parte (a mí me dijeron que se llama pene) y me lo ponía en mi totona, mi mamá decía ´ Dale, dale, síguele dando ´, hasta que después dijo ´ Ya ´ y me dejó, al otro día me llevó a la fuerza a un taller y ahí me intentó hacer lo mismo

...,

A lo que refirieron los citados expertos...

...es una niña...con rechazo hacia su figura materna y a su padrastro ´ mi mamá nunca me creía, me decía que era mentira y me pegaba ´...A su madre la visualiza (sic) como poco cariñosa, nada protectora y maltratadota y a su padrastro como una persona agresiva que le hace daño

...

Siendo imputados los ahora penados, y en compañía de sus asistentes letrados acudieron el 20-6-05, ante la Fiscalía 104º del Ministerio Público, de Caracas, en la que expusieron, ella...

“...la niña le dijo al papá (ALEJANDRO), mi esposo, que tenía un dolor en la parte de abajo...nos metimos al cuarto y le dije que se acostara en la cama, cuando yo le digo quitate la ropa...ella se puso a llorar, en ese momento entra mi esposo ALEJANDRO...como a los quince días...estaba llorando...que le dolía abajo...entró mi esposo, me preguntó que si íbamos a llevar a la niña al médico, yo le contesté que no porque ya se le había quitado el dolor, y no la saqué a ningún médico. El doce (12) (sic) Marzo del 2004...le dije ´ Dile a su papá ´...se quedara al frente de la casa de la abuela paterna...ella se encerró...escuchó que le abrieron la puerta y era un recoge lata...le puso un trapo en la boca...me estaba contando que la abuela le había metido un señor para el cuarto...que tipo de relación tiene con el ciudadano A.R.? RESPONDIÓ: ´ Bueno, nosotros nos habíamos dejado más o menos por diez años y después volvimos en Diciembre del 2004, él es mi esposo...[la niña víctima] le comunicó que había sido abusada sexualmente? RESPONDIÓ: ´ Sí...que la abuela le había metido un señor para el cuarto...que la abuela de la niña le dijo al señor que aprovechara que la niña estaba sola...ella me la pellizcaba y me le halaba los cabellos...yo la iba a revisar porque tenía un dolor abajo “...,

y él...

...tengo una hija que desde pequeña a (sic) mantenido una conducta inestable...ella dice que en una oportunidad yo traté de violarla...un día me llama la maestra, me dice que si yo soy el representante...al llegar al colegio me dijo que...estaba embarazada...hablo con la beba y me dice que es cierto, que está embarazada de un ayudante de camión...a quien le dicen el chino...le hice referencia en ese momento al chino y sus familiares lo que establece el Código Penal con relación al tener sexo o relaciones con una menor de edad, sin embargo accedimos a que vivieran juntos en Petare...posteriormente se presenta EL CHINO y me manifiesta que la beba se envenenó y está recluida en el P. deL. deP....donde lograron salvarle la vida y recomendaron un examen psicológico, el chino me pidió que quería vivir en mi casa a lo cual accedí...quiero que esta Fiscalía tenga conocimiento de que [la niña victima] practicaba el papi y mami con el hijo de...el dueño del taller, con...el hijo de...con mi hijastro..., y mi hijo ha sido testigo de eso...no sé si porque la han visto...después...manifestó que le dolía el bajo vientre y se lo dijo a su mamá...fuimos a llevarla al hospital, dijo que no...la he ayudado a criar desde que nació...que tipo de relación tiene con la ciudadana H.O., madre (sic) la víctima? RESPONDIÓ:´ Es mi esposa, nos separamos hace 10 años y luego nos reconciliamos y actualmente vive bajo mi techo...tengo conocimiento es que la abuela Vicenta, le metió un tipo en Los Teques para que la violara...

Es así que la referida Fiscalía solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ahora penados, lo que concedió el Juzgado 5º de Control de este Circuito el 3-2-06, ejecutándose la misma en contra de la hoy penada, por lo que fue presentada ante el citado Juzgado el 23-6-06, en la que libre de apremio y coacción, en compañía de su asistente letrado, expuso...

...la niña le dijo a Rosales que le dolía por debajo...ella fue donde estaba yo...estaba llorando la niña y yo le dije que la estaba revisando...él me dijo que la dejara tranquila...no interpuse la denuncia cuando me dijeron...

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ante lo cual el referido Tribunal le dictó la Medida Cautelar de Presentación ante el Despacho, 2 veces a la semana.

El 25-7-06 acudió ante la referida Fiscalía, el yerno del ahora penado, G.D. y expuso...

...el 31 de diciembre que fue cuando supuestamente abusaron de ella, yo estuve en su casa que es donde actualmente vivo con Alexandra , quien es hermana de [la niña víctima]...hasta la una de la mañana aproximadamente, luego salí con Alexandra, nos fuimos a rumbear y regresamos como a las cinco de la mañana...

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y el 24-10-06, un niño de 10 años, con su padre, el colombiano J.J., niño éste que expuso...

...yo llegué al taller de la casa del señor J.A.R., con mi papá, en el año 2005, yo allí conocí a...jugábamos, nosotros vivíamos en una cava de camión en el taller, un día mi papá nos consiguió a...y a mí juntos acostados dentro de la cava, mi papá me iba a pegar pero vino un señor y le dijo que no me pegara porque yo no estaba haciendo nada malo, pero ella nada más no tenía relaciones conmigo, también tenía relaciones con...y...quienes son hijos del sargento A.R., ellos tienen 13 y 08 años, respectivamente, también tuvo relaciones con...que es un amigo de nosotros, ella era la que siempre nos decía para tener relaciones...En la cava donde yo vivía...tiene conocimiento en qué lugar la niña...mantenía relaciones sexuales con...,...y...? RESPUESTA:´ En un cuarto de la casa del señor A.R....los ciudadanos A.R. e H.J.O. PALMA, sabían de que (sic) los hijos del primero de los nombrados mantenían relaciones sexuales con...? RESPUESTA: ´ Nada más sabía la mamá de ellos...en la casa de los ciudadanos J.A.R. e H.J.O. PALMA? RESPUESTA:´ Sí...Cuántas veces mantuvo relaciones sexuales con la niña...? RESPUESTA:´...varias veces...

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progenitor del niño entrevistado éste, el colombiano Jiménez, quien el 25-7-06 también fue entrevistado en la citada Fiscalía...

...en dos oportunidades encontré a mi hijo, el niño...de diez años de edad, en el taller una vez, y la segunda vez en el cuarto...la niña...y mi hijo...estaban juntos desnudos sobre mi cama...

Es así que el ahora penado fue presentado ante el citado Tribunal de Control el 20-7-07, cuando se acogió al precepto constitucional y no declaró, siendo que dicho Despacho calificó el hecho, por el mismo delito por el que el imputado fue finalmente penado, dictándole Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

El 18-8-07, la Fiscalía 104º del Ministerio Público, de Caracas, acusó a los imputados por los delitos por los que después fueron penados, acusación en la que se describió como hecho imputado el siguiente, que...

“...el 31 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente pasadas las doce (12:30) horas de la noche...cuando la niña...de tan solo siete (07) años, cuando se encontraba en la parte de afuera de una casa ubicada en los Naranjos, Calle Pomarrosa, específicamente en La Quinta La Ponderosa propiedad de el ciudadano J.A.R., quien para ese momento mantenía una relación con la madre de esta ciudadana H.O. en la cual se encontraba jugando con otro niño de su misma edad y es llamada por estos ciudadanos para que la misma se fuera acostar con ellos y es cuando la meten en el cuarto...en el momento que están en el cuarto este ciudadano Alejandro se había quitado la ropa y estaba totalmente desnudo,...se pasa para la cama de la niña y le manifiesta a la niña que se quitara el pantalón es cuando ella pone resistencia pero su mama la señora Hilda la despoja de su pantalón, no conforme con verla casi desnuda, este sujeto al ver que la niña llevaba puesta su pantaletica le manifiesta que se la quite y esta se opone y es cuando su propia madre se la quita...la niña...empieza a gritar la mama a los fines de callar a su propia hija para que fuese abusada sexualmente de su pareja le da un “cholazo” en la boca y es cuando este sujeto con todo el morbo, abusa en reiteradas oportunidades de la niña como en unas tres veces hasta las cuatro de la mañana...”,

razón por la cual, fijada, el 31-1-08 se realizó la Audiencia Preliminar ante el citado Juzgado de Control, siendo que en su Acta se lee que, libre de apremio y coacción, el hoy penado declaró...

...Con respecto a este ciudadano, cuando éste se llevó a mi esposa, pasé el trago amargo...una hija mía, se llama Alejandra...me dicen que estaba embarazada...llegamos al acuerdo de que se casara...tengo VPH en todo mi cuerpo y en mis partes genitales...sugiero que se le hagan exámenes a la niña...tengo VPH en todo mi cuerpo, eso se pega con contacto sexual...dice que yo en la mañana, dice de 12 a 4 de la madrugada, se le pregunta que si había sangre, ella dice que no...

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Audiencia ésta de la que se derivó el Auto de Apertura a Juicio sobre la base del mismo hecho imputado en la Acusación, calificándose provisionalmente los delitos, por los que en definitiva fueron penados los hoy apelantes.

De allí que el 30-9-08, se dio inicio al Juicio que derivó la hoy recurrida...

  1. DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Lo acontecido en el mismo quedó plasmado en su Acta, en la que se lee que depusieron...

    • La hoy penada, de 41 años de edad, entre otros dichos, dijo...

    “...el día 31 estábamos en la casa...me dijo que le dolía por aquí abajo ella le dijo primero al señor...yo la fui a revisar ella me dijo que no que no quería que la revisara entonces empezó a llorar y bueno entro el señor Alejandro... y me pregunto que le pasaba a la niña y yo le dije que bueno como me dijo que tenía un dolor y entonces yo la voy a revisar y ella no se quiere dejar revisar y el señor me dice bueno déjala tranquila...ella me cuido a mi niña hasta los siete, ocho años... yo la estaba revisando que el señor Alejandro me dijo que la dejara tranquila...;

    • El hoy penado, Sargento 1º de la Guardia Nacional, de 53 años, entre otros dichos, expuso...

    ...en el año 95 yo me separe de mi esposa me quedaron tres niños...se fue con el señor Ascanio...luego nos vamos para el cafetal...el 31 de diciembre habíamos un grupo familiar y amigos y yo tengo una mesa de pool en la casa okey estábamos ahí alrededor de la mesa tomando...como a las diez se me acerco la niña me dice que le dolía aquí abajo...entre el juego de pool siempre nos dirigíamos a la nevera o sea cualquiera de nosotros iba cualquiera del juego íbamos a la nevera sacábamos lo que se llama la ronda de cerveza y tomábamos ahí y cuando yo oigo a la niña y entro y mira que pasa digo yo no se deja revisar y yo le dije déjala tranquila...como se dice cuando en la televisión le dan un papel a desempeñar rapidito verdad se la aprendió bien de acuerdo a la declaración dice que yo la viole desde las doce de la noche hasta las cuatro de la mañana bueno imagínense ustedes estamos entre adultos tres veces o sea ella se refiere de acuerdo a mi criterio tres actos sexuales desde las doce hasta las cuatro...o sea que una noche cualquiera yo le salte encima a la niña y la viole con ayuda de mi ex esposa o sea es una cuestión que no tiene ninguna parte o sea le brinque encima como se dice sin ton ni son...la niña en su declaración dice que noto algo amarillo el semen el espermatozoide no es amarillo hasta que se sabe es blanco okey en esa desde las doce de la noche hasta las cuatro de la mañana...cuatro horas de una persona adulta violando a una niña una bebe de siete años...Ascanio y yo tenemos muchos años tenemos una enemistad manifiesta...

    • El denunciante...

    ...siendo 28 de enero de 2005, la madre de mi hija se presenta a la casa con mi hija...para mí era raro eso por que la niña se iba a quedar conmigo ese fin de semana, entonces yo le dije eso si es raro Hilda, entonces yo le dije bueno vamos al Banco a sacar real y dinero para hacerte un mercado... por que te quedas conmigo el fin de semana, entonces bueno en el transcurso del camino, íbamos subiendo hacia el Banco y la niña me dice papi tengo algo que contar, entonces yo le digo cuéntame, ´ papi a mi me violaron ´; Quien te hizo eso mami? ´ Alejandro ´ me dice ella, ´ Y donde estaba tu mama?´ ´ Ella estaba con nosotros ahí en la cama ´ ´ Por que tu mama no te defendió? ´ No el señor se me monto arriba y yo lo pellizcaba y pellizcaba y el me decía que me callara...que me callara ´...ósea que le iba a dar por la boca con una chola y que se callara, y entonces la niña siguió gritando y gritando y broma por que no aguantaba la broma por que el hombre y que se le montaba y se le bajaba y se le bajaba y así estaba tres veces que se lo hizo, entonces yo le dije bueno vamos a PTJ, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Delegación de El Paso, del Estado Miranda, a poner la denuncia...Que la habían violado... Alejandro, yo le pregunte si la mama estaba ahí con ella y dijo que estaba en la misma cama, conectaron la cama pequeña con la grande...estaban en Caracas ellos pasaron la navidad allá 24, ella se fue en diciembre paso 24 y 31 Y el 28 de enero después de casi mes y medio me trae a la niña entonces yo a mi me extraño...a mi hija me la mancharon...el señor la había violado se le monto encima, como tres veces ella y que gritaba...7 años...¿Por qué esta su hija actualmente con usted? "El C. deP. del Niño y del Adolescente...está esperando el juicio para darme la guardia y custodia... esta esperando este caso el juicio...Por la niña, me cuenta, ella se la pasaba era allá en la casa de las hijas de ellos dos, los hijos mayores, ella siempre se iba para allá...ella me dijo que cuando ella se metió al cuarto, el señor estaba desnudo entonces se acostaron...y juntaron las dos camas una pequeña donde estaba durmiendo ella y al grande entonces el señor y que se le monto encima, la niña empezó a gritar y que lo pellizcaba y lo pellizcaba...y la mama ahí, la mama y que le decía cállese la boca cállese, entonces ella seguía gritando y gritando...hazte la dormida hazte la dormida a la niña, entonces ahí la mama la mandaba era a callar, en vez de ayudarla lo que hacia era déjala tranquila para que el señor abusara de ella en varias ocasiones...la niña me dijo primero que le daba una cachetada, como no se callaba y que agarro una chola y le dio por la boca...estaba como con miedo para contarme la verdad todo esto, se sentía nerviosa así, primero me decía para yo tengo miedo de contarte algo pero que pasa hija cuéntame, a mi me violaron, cuando yo le dije quien me dice que Alejandro...ella siempre me decía que la madre la trataba mal...que la cargaba para todos lados...ella me dijo que el señor se le monto tres veces...esa sola noche como tres veces, pero el y que la llamaba para un taller que estaba abajo y empezaba a tocarla...ella no me contaba por que ella duro casi mes y medio allá en caracas, entonces cuando ella vino el 28 fue que me cuenta por que yo le dije déjeme tres día un domingo aquí en la casa y de todas manera no importa vamos al banco sacamos un dinero, para comprar un mercado, entonces ella me contó fue que...Ella me dice que la violo en diciembre, ya casi primero de 2005, a las doce y media de la mañana de la madrugada, antes me dice que la llevaba para bajo para abajo...está estudiando, esta en sexto grado horita, cuando yo la recibí estaba en segundo, esta en sexto grado...ya esta en sexto

    ...

    • La victima...

    “...vivía con mi mama y en diciembre nos fuimos a la casa del esposo, entonces el 31 de diciembre este, después de las 12 de la noche, el señor estaba borracho, entonces yo iba a dormir en la casa al cuarto de mi hermana y el señor me dijo que me acostara en el cuarto de el, yo no quería acostarme en el cuarto del señor, entonces me acostaron en una camita chiquita y el señor y la señora se quedaron en la cama grande, luego yo veo al señor que estaba desnudo, entonces me dicen ahí que me quite la ropa, yo lo que hice fue que me puse a gritar, entonces después el señor le dijo a la esposa a Hilda la niña no se quiere quedar quieta, entonces después yo estaba gritando, entonces después el señor se monto encima mío, y me mando a quitar la ropa y yo no quería, luego me quitaron la ropa, y después me querían quitar el blúmers y yo seguía gritando, después de eso me quito el blúmers entonces después yo seguía gritando y yo pellizcaba al señor, por que el señor estaba montado encima de mi entonces yo decía yo me ponía a gritar y estaba llorando...entonces después abrieron la puerta y el señor me dijo que me hiciera la dormida...le dije a mi hermana que yo quería dormir con ella, entonces mi mama me dijo que no, luego yo llegue y me acosté y subió mi hermana, entonces el señor siguió abusando de mi y me volvieron a quitar la ropa y siguieron abusando de mi, entonces después como eran mas de las cuatro de la madrugada y fue cuando la señora llego y como yo seguía gritando agarro la chola de ella y me metió una cachetada por la cara con una chola, luego después de haber acabo todo yo fui para el baño y tenia una mancha babosa por debajo entonces después al rato la señora llego y como vio que yo seguía gritando agarro una pala de hierro y amenazo al señor y le dijo que le iba a meter un palazo si seguía abusando de mi pero después que ya me había quitado todo lo que yo tenia entonces no me defendió cuando yo la necesitaba sino al final cuando yo, cuando el señor ya había abusado de mi y me había violado y me había hecho de todo...siete año...lo viste tomando esa noche? "Si...cuando uno le hacen eso por primera vez uno no se siente la misma persona, entonces eso lo que me hizo ese señor yo no se lo puedo perdonar jamás...¿El te llego a penetrar con su miembro a ti? "Se deja constancia que la menor de edad hace seña con la cabeza señalando que si." ¿ Tú señalas al señor Alejandro, el señor Alejandro se encuentra en esta sala? "Se deja constancia que la menor de edad hace seña con la cabeza señalando que si" ¿Es la misma persona que abuso sexualmente de ti? "Se deja constancia que la menor de edad hace seña con la cabeza señalando que si. ... ¿El señor Alejandro se encuentra en esta sala? "Si" ¿Fue la misma persona que abuso y te violo? "Si" ¿Tu mama se encuentra aquí presente? "Si" ¿Fue la persona que facilito que el señor Rosales te violara? "Si" ¿Tu mama te llego a decir algo después de que este señor abuso sexualmente de ti? "No" ¿Te llego a defender de este señor? "Si pero al final, ya después de que el señor había abusado de mi" ¿Tu mama te llego a despojar de tu ropa o ayudo a despojarte tu ropa, que te quito ella? "Bueno ella ayudo a quitarme el blumer, porque como yo no quería ella me metió una cachetada por la cara...la mama dijo que no me estaban haciendo nada" ¿Qué mama? "la mía...¿Desde cuando conocías tú al señor Alejandro? "Hace años" ¿Cuantos mas o menos niña? "Bueno desde que vivo con mi papa" ¿prácticamente desde que naciste? "Si...si trataba de molestarme, algunas veces había tratado abusar de mi antes del 31...Eran mas de la 12 de la noche del 31 de diciembre...la puerta estaba cerrada...mi mama dijo que no me estaban haciendo nada entonces el señor me dijo que me hiciera la dormida y yo me vestí y salí con la señora y le dije a mi hermana que yo quería dormir con ella, y la señora me dijo que no que iba a dormir con ella, después que el señor ya había abusado de mi...ella me pegaba demasiado...me dolía por ratos...tu abuela vive con ustedes? "si...¿Te pego? "No nunca me ha pegado...¿y tu mama en los días posteriores a esos como fue la actitud de tu mama?...ella me decía que no me quería llevar para los Teques con mi papa...entonces el 28 de enero ella me llevo para los Teques para que pasara un fin de semana con mi papa, y ahí fue cuando yo le conté a mi papa" ¿Pero en ese tiempo fíjate fue el 31 dices tu en la madrugada hasta el 28 que paso en todos esos días? "yo vivía diciéndole que quería estar con mi papa, que me llevara para Los Teques...cuando estábamos sacando plata en el banco fue que yo le dije a mi papa...cuando yo iba para el baño tenia una broma babosa por debajo amarilla...habían abusado de mi, porque me habían violado...habían abusado de mi...se montaron encima de mi y me hicieron cosas que le hacen a las personas mayores...el había tratado de abusar de mi...Como 2 o 3 veces mas o menos...ella todos los días me pegaba...me pegaba todo el día y me amenazaba demasiado... yo estaba gritando y me decía que me quitara el blumer yo no quería entonces después el señor le dijo a ella que me la quitara y seguía gritando y gritando después ella fue la que me dijo que si seguía gritando que me iba a meter una cachetada yo seguía llorando entonces ella agarro la chola y me metió una cachetada...el señor se paro encima mío...después al rato volvió a montarse encima mió entonces yo llegaba y lo pellizcaba le hacia de todo, le agarraba los pelos entonces depuse eran como mas de las cuatro que la señora agarro una pala y después que el señor había abusado de mi, fue que la señora agarro una pala de hierro y lo amenazo...el señor le dijo a ella que el quería tener relaciones conmigo entonces ella le decía que no entonces el le dijo que si no tenia relaciones conmigo se iban a divorciar entonces ella prefirió al señor que a mi" ¿Tu piensas que por eso tu mama no te defendió? "Si"

    • El experto, el Médico con 34 años de graduado, con seis (6) especialidades, entre otras, en Cirugía General, en Ginecostetricia, en Patología, y en Criminología, Especialista desde 1980, Magíster Scenciatorum y Doctor Obstetra, el Dr. B.B., para la fecha de su peritaje adscrito al citado Cuerpo policial, quien allí laboró 28 años, 11 meses y 7 días...

    “...en fecha 31 de enero del año 2005, en esa oportunidad yo era jefe del departamento de ciencias forense del Estado Miranda con Competencia Nacional, es llevado a Medicatura para que de alguna manera fuese evaluado una menor...

    de nombre (se suprime el nombre de la menor)...vimos a una niña de siete años que refirió para el momento del examen físico que había sido objeto de una agresión sexual el día 30 de diciembre del año 2004...cuando vamos a la región genital...encontramos un himen que estaba presente, el cual tenia una perforación, amplia central, que era permeable al puntejo de un dedo, para el momento del examen, con un desgarro antiguo de mas de siete días en las horas 05 y 07, de acuerdo a los horarios...cuando nosotros examinamos a la niña en ese momento encontramos que la muchacha es una niña que no llegaba ni siquiera a una pre adolescente, que era pre púber, es decir no había...caracteres sexuales secundario de alguna manera...una niña pre púber, resulta prácticamente imposible, que tenga un deseo ella sexual...cuando vemos nosotros a una persona pre púber, una persona que no ha tenido, digamos el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios pues de alguna manera y con toda la certeza científica se puede concluir que una persona que su desarrollo sexual y por lo tanto, tanto como la atracción como la practica de un acto sexual resulta prácticamente per se por que ella quiera, por que ella lo desee, por que esa persona quiera y lo desea, resulta verdaderamente nula, por que, por que simplemente no hay hormonas...es una cuestión fisiológica...no hay instintos, tan sencillo como eso...no hay ese estimulo hormonal...por eso le digo que cuando viene un caso de estos hay otras circunstancias exógenos que no pueden, no se corresponden a su condición fisiológica para desear tener un acto sexual...cuantos años tiene graduado como medico? "Son 34 años". ¿Usted acaba de mencionar que tiene una especialidad? "Primero era medico cirujano, después hice el curso de cirugía general, después hice el curso de ginecostetricia en la maternidad concepción palacios y después hice un curso de patología después hice un curso de criminología y por supuesto lo que es mi pasión que es la parte de ciencias forenses, es decir que tengo seis especialidades en medicina". ¿Manifestó que laboraba actualmente para el ministerio público? "Si". ¿Años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? "28 años, 11 meses y 7 días...cuando vamos al himen encontramos desgarro en el eje cinco y en el eje siete...a lo que se refiere es a la ruptura de la membrana medial...hubo una lesión importante, en esa membrana, hubo una energía exterior que fue capaz de romper esa membrana y legarla con unas características especiales, en su origen y en esa niña el himen era perforado por naturaleza en lo zona central...lo que es patológico que concuerda con la narrativa del examen de la niña que es la ruptura de esa membrana y la cicatrización de esa membrana eso es lo que llama en los términos ingleses los flag que simplemente rompió y quedo como una marioneta, como un pedacito de pellejo para decirlo en términos coloquiales coleando guindando, entiende cuando hacemos la exploración vemos por supuesto eso y es lo que anotamos, que indica eso que tuvo que haber una energía exterior, con que fue nosotros no estábamos allí, lo podemos certificar...se ha estipulado de un tiempo de siete u ocho días debe estar cicatrizado formalmente cuando transcurre mas de esos días por supuesto los procesos de cicatrización se van consolidando hasta que queda simple y llanamente la superficie y punto, cuando nosotros nos toca evaluar tenemos una cicatriz que tenga estipulado coincidirte con lo que esta diciendo la niña por que por que han transcurrido varios tiempos o vemos corte sangrante o vemos una agresión reciente o vemos sino simplemente coincidente con lo que la niña simplemente nos dijo en el interrogatorio...usted concluye que hubo un desgarro antiguo conjuntamente con las declaraciones que dio la misma niña, que son coincidente y amerita usted ante el tribunal que ella había sido victima de un posible abuso sexual? "si...¿Cuándo hablamos de la reciente es aquella de acuerdo a mis estudios es la que sucede dentro de las 48 horas que hablamos anteriormente hasta un lapso de diez días? "dependiendo el promedio son 8 días...se hablo que eran mas de siete días no se dijo son menores de siete días...tengo entendido también por que una niña precoz pre pubis como la denomina la medicina legal ese hueso de la pelvis impide en cierta manera creo yo me corrige si me equivoco el paso natural de un miembro masculino y si se lo llegaran hacer eso pasaría a un destrozo, esta de acuerdo, la pregunta es el hueso tiene algo que ver con una prestación no? "no, en absoluto...el pubis todavía la sínfisis que se llama púbica no está consolidada son partes blandas por el contrario el acceso por cualquier elemento que se pueda acceder en esa zona genital se favorece...ese dolor cuanto dura de acuerdo a su experiencia mas o menos en el momento del hecho cuanto dura? "eso es inmediato, y puede durarle, es decirle el momento de la ruptura es inmediato...en la medida que eso va cicatrizando la molestia de la inflamación va bajando en un lapso de cuanto tiempo? como en un lapso de 72 horas, o cuatro o cinco días, el gran dolor es en el momento, y me imagino no solamente el dolor sino el susto por que al romperse esa membrana esa membrana es vascular...el sangramiento dura aproximadamente unas tres o cuatro horas y después sigue la molestia del dolor...hubo penetración o no hubo? "si, definitivamente si, por que fíjese bien el himen esta aproximadamente a 2 o 3 centímetros de lo que se llama la hojilla bulbar ese espacio se llama introito vaginal, entonces para que pueda ser roto el himen tiene que haber atravesado el introito vaginal y romper esa membrana". ¿Eso usted lo considera como una prueba de certeza o de orientación? "eso es certeza". ¿Qué porcentaje? "es una prueba científica que se puede demostrar cuantas veces sea necesario cuando hay un desgarro se puede decir que no hay mas nada...

    • El citado yerno del penado...

    “...a las 12 después de los cañonazos yo Salí con la hija de el y nos fuimos hacia las minas de Baruta a una fiesta, regresamos como a las 5 y media de la mañana y llegamos a dormir me acosté en el mueble ahí, después en la mañana como a las 9 o 9:30, nos fuimos hacia puerto la cruz...no se porque en el transcurso de la madrugada yo no estaba en la casa, nosotros salimos...¿Tu manifestaste que tu estabas de novio con la hija de el? "si". ¿Qué nombre tiene esa hija? "M.A. rosales". ¿Qué edad tenias tú para ese entonces? "18 años". ¿Y la muchacha que tu nombre como M.A. rosales que edad tenia? "tenia en ese tiempo 15". ¿Okey, manifestaste entonces ante este tribunal que tu eras el novio de la hija del señor rosales? "si...regresamos como a las 5:30...yo no estaba ahí, yo estaba por allá por las minas, y yo regrese en la mañana y me acosté a dormir...¿Qué edad tenia usted? "18". ¿Usted dice que estaba de novio con la hija del hoy acusado si, que edad tenia la hija del hoy acusado? "15 años". ¿Usted dice que el día 31 de diciembre, usted se fue después de las 12 de la noche, para las mimas de Baruta? "si después de los cañonazos". ¿usted no le llama la atención que ha una niña de quince años su papa no le haya preguntado a donde va, siendo la una de la mañana, como usted acaba de decir, a este tribunal que se fueron? "el fue, nosotros le pedimos permiso a el, no fue así, sino que el me dio permiso". ¿El le dio el permiso? "de que yo me fuera con ella". ¿Nunca el le pregunto para donde iba, estamos hablando de una adolescente de 15 años, menor de edad, ósea el papa le dio el permiso sin poner ninguna objeción? "hablo así pero fue conmigo, bueno ese día, como nos habíamos conocido el hablo conmigo entonces la dejo y después de esa fiesta cuando se fueron a vivir juntos, el 16 de enero". ¿Ósea 15 días después? "si". ¿y usted no cree que es muy extraño que un papa, con una menor, una adolescente de 15 años quince días después permita que esa adolescente se vaya a vivir con el que era su novio, que la había conocido 15 días antes? "ese día, paso algo ahí, que el señor me descubrió así con ella y eso...¿Descubierto como? "que la había descubierto que yo estaba en la casa así escondido". ¿Y ya usted antes había tendió relaciones con la que era su novia? "como es eso". ¿Usted dice que era novio de esa adolescente de 15 años, usted tenía relaciones? "yo empecé con ella fue en septiembre". ¿Y ya habían tenido relaciones? "si". ¿Y su papa nunca, nunca le pregunto a su hija de quince años donde estaba con usted, que hacían? "no es que ella por lo menos se escapaba cuando iba pa´ el colegio, se escapaba de el colegio, pa vernos" ¿dígame una cosa y quien le informar a usted lo que le había ocurrido a la menor(se suprime el nombre de la menor)? "bueno eso fue la misma, la que era mi novia, esposa después, ella había ido un día para la casa, ella me dijo como ella ya estaba viviendo conmigo en mi casa, y me dice voy al Cafetal a buscar unas cosas que me quedaron y me dice y después cuando yo fui, yo fui como a los dos días después y fue que me entere mas o menos". ¿Cómo se entero usted? "la otra hija se entero y me contó a mi que había pasado eso". ¿Pero como se entero, como se lo contaron, que le dijeron? "me dijeron y que mira (se suprime el nombre) dijo que mi papi y que la había violado y eso así eso fue lo que me entere lo que me dijeron, que ella había violado, tocado o la había tratado de violar". ¿Y usted que pensó en ese momento de lo que le habían dicho? "Me quede impactado...el con su hija adolescente de 15 años, le permitía salir con usted a altas horas de la noche y nunca le pregunto donde estaba? "no una sola vez fue que salimos así". ¿Una sola vez? "que salimos así". ¿Usted dice que la que tiene un hijo con usted es la hija del hoy acusado, antes se escapaba del colegio? "si...cuando uno esta joven, la edad que yo tenia", ¿Tiene 22 años? "en ese tiempo tenia 18....

    • JIMÉNEZ...

    "...yo soy amigo de el señor presente aquí la señora la conocí por medio de el, estando en la casa...¿Cuánto tiempo dice usted que tiene conociendo al hoy acusado?...3 a 4 años, que tengo de estar ahí en ese pedazo...yo tengo un taller ahí en su misma casa de latonería y pintura yo soy latonero y pintor...compartíamos bastantes veces jugando en la casa de el había una, un juego de pool y jugamos pool ahí, nos divertíamos ahí jugando pool". ¿Y tomaban? "si, y tomábamos que si un whisky, que si esto un ron, bueno eso era lo que uno hacia". ¿Y bueno en ese tiempo que usted dicen que compartían, como era la actitud del hoy acusado? "buena, excelente", ¿Excelente? "si", ¿Usted dice que su hijo tiene nueve años en aquel entonces? "si". ¿Horita tiene? "12". ¿Y cuando se llevan a su hijo a la playa, usted tenía tanta confianza con el hoy acusado como para dejar que su hijo se lo llevaran a la playa? "si, entre ellos iban, un señor que era chofer, amigo mío también entonces me dijo, no yo te lo cuido para allá y el sargento me dijo el va ir con todos nosotros, la señora Hilda también va ir con todos nosotros déjalo ir, lléveselo...

    • Su menor hijo...

    ...en diciembre, estábamos el 31 en una fiesta yo me acosté a las 12

    ...como trataba canelita al señor rosales...Cómo le decía hijo?...otras veces le decía José...ella me contaba a mi las cosas que hacia, ella me decía yo algunas veces me paraba y veía a mi papa haciendo eso, entonces ella me contaba" ¿a que papa se refiere al señor? "al señor". ¿Haciendo que? "haciendo el amor y eso". ¿Y que paso? "bueno entonces después nosotros lo estábamos haciendo y no estaban ahí los otros niños, estaba nada mas con ella". ¿Entonces hijo? "nosotros nada mas estábamos haciendo eso, o sea nosotros salíamos al bodegón" ¿Cuándo hablas de relaciones, que significa eso para ti? "bueno sexo". ¿Sexo, como es eso hijo, desnudo, que hacías tu hijo y perdona la pregunta? "Lo que siempre hace". ¿Qué es papi? "bueno nosotros siempre nos acostamos y eso". ¿Tu tienes conocimiento si otra persona, hacia eso con (se suprime el nombre de la menor)? "si". ¿Quiénes hijo? "los otros niños". ¿Quiénes hijo? "este...,... y...". ¿(se suprime el nombre del testigo por ser menor) que edad para ese momento tenia...? "esa tenia 12 o 13.... ¿Tu llegaste ver observar tener estas personas que tu acabas de nombrar ver o nombrar tener ese tipo de relaciones con, los vistes? "si". ¿Dónde los vistes? "en una cava que estaba ahí en la parte de atrás"...no recuerdo muy bien el año, pero si lo vi, y yo estaba ahí...¿Si fue hace 5 años, tú tenías exactamente como que edad más o menos, como siete? "si...no sabes lo que es una erección? "No". ¿No sabes lo que es una eyaculación? "tampoco". ¿Más sin embargo sabe lo que es mantener relaciones sexuales? "si". ¿Qué te decía la niña...se quedaba callada, ella no decía nada...tu papa alguna vez te llego a descubrir que tú estabas con (se suprime el nombre de la menor) desnudo? "si...te acostaste a las 12 no vistes nada no supiste mas nada, que tu papa se fue acostar a las 3 o 4 AM cierto? "si...que es una relación sexual?..."el pene del hombre tiene que entrar en la totona...y que edad tenias tu en ese momento? "Tenia 7 años...nosotros estábamos en la cama, entonces no tenia la ropa y yo tampoco, y nosotros estábamos acostados en la cama...nosotros estábamos acostados... y estaba como saltando". ¿Estaba como saltando y que mas? "mas nada...cuando tú dices aquí que (se suprime el nombre de la menor) tiene relaciones con otros niños eran de tu misma edad? "uno...era mayor que yo y...era menor que yo". ¿Qué edad tenían los niños? "es que no se...que tú no sabes nada de sexualidad, si sabes quien te enseña? "si, mi papa...¿Cuéntame que tienes que hacer con las mujeres? "que cuando tenga mi mujeres así acariciarla, darle cosas". ¿Hace cuanto tiempo tu papa te enseña a ti las cosas sexuales, desde que edad? "cuando tenia 11 años", ¿Tienes ahorita 12? "bueno". ¿Y te empezó a enseñar cuando tenías 11 y tu papa te dice todo lo que tú tienes que hacer desde el punto de vista sexual, con 11 años te empezó a enseñar y de todo eso que tu papa te ha enseñado tu haz practicado algo que tú papa ha enseñado? "no". ¿No lo haz practicado y por que lo hiciste con (se suprime el nombre de la menor) y ahora que tu papa te ha enseñado más por que no lo haz hecho? "bueno por que no lo puedo hacer", ¿Por qué no? “Por qué cuando era con (se suprime le nombre de la menor) era por que éramos pequeño". ¿Era por que eran pequeños y ahora? "ahora por que yo soy grande". ¿Y que diferencia hay si lo hiciste siendo más pequeño, por que no lo haces ahora, que ya tu papa te ha enseñado más? "aja pero es que yo no tengo una persona"

    • El Medico, con 14 años de graduado, con 9 años de graduado como Psiquiatra, y 8 años de graduado como Psiquiatra Forense, el mismo tiempo de adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en su Dirección de Evaluación y Diagnostico Metal Forense, del citado Cuerpo policial, el Dr. O.D.J.G....

    “...evalúe la niña...ella relata que esta situación viene sucediendo así a un tiempo bastante largo y que su padrastro a quien ella identificaba bajo el nombre de A.R., venia tocándola en reiteradas ocasiones ella señala que ese día ella se quedo a dormir y su mama, y que su mama le pidió que se fuese a dormir con ella y su padrastro es cuando entonces ella siente que el señor le comienza a quitar la ropa interior y su mama le ayudaba señala que el se colocaba saliva y me hace señal en dos dedos especifico ella me muestra los dos deditos y yo lo demarco el dedo índice y el dedo medio y que eso se lo colocaba en su parte genital y me dijeron que se llama pene, ella señala que la mama le ayudaba a este señor a que hiciera un movimiento que ella me señalaba y yo le decía como eran esos movimientos y ella hacia unos movimientos con su cadera y decían eran axial y yo lo coloco en la experticia de movimiento a nivel de la cadera, yo le preguntaba por que no lo había dicho antes, por que de alguna manera no pedía ayuda a su mama y ella me dice que su mama no le creía que si ella seguía diciendo esas cosas cuando fuesen en el carro la iban a empujar del carro hacia afuera, ella define la relación con su mama como una relación bastante difícil, ella señala tener miedo hacia su mama de no ser una persona cariñosa y afectuosa con ella, también señala que la relación hacia su padrastro también era una relación de miedo, señala también que ella muchas veces le había pedido ayuda a su mama y esta siempre le repetía lo mismo que era mentira que era un invento de ella...es explorada por la psicóloga a través de una serie de prueba y dentro de las pruebas psicológicas se evidencia un marcado rechazo hacia la figura masculina y una presencia de un señalamiento de ella hacia la figura femenina hacia la mama específicamente y un marcado rechazo y de no sentirse a gusto ante la presencia de su mama...¿Alguna especialidad doctor? "la especialidad es psiquiatría". ¿Años en el CICPC? "8 años"...no existe fantasías sexuales en los niños, por que por una razón estrictamente anatómica y estructural, no existe un área sexual desarrollada, en los seres humanos hasta el periodo de la pubertad, el flujo hormonal desarrolla esa área y comienzan aparecer una serie de situaciones como caracteres específicos, los niños no tienen fantasías sexuales, cuando un niño tiene una conducta sexual determinada, un discurso sexual especifico es por que o ha sido sometido a esa practica en reiteradas ocasiones y lo considera como habitual o ha visto en reiteradas ocasiones practicas sexuales y lo repite, pero no existe un área especifica para que no hay asidero cerebral, para que el niño pueda inventar o desarrollar un discurso sexual...para nosotros es muy importante...corroborar la veracidad del discurso y existen una serie de criterios para corroborar la veracidad de un discurso, específicamente el discurso de un niño presuntamente abusado sexualmente uno de los detalles mas importantes en la veracidad de un niño en un discurso es al presencia detalles en ese discurso, la niña fue sumamente detallista en el discurso, otro elemento importante es correlatividad del hecho ella en ningún momento cae en contradicciones ni es un relato secuencial otro momento importante es que el discurso se repregunta en varios tiempos durante la entrevista, con la finalidad de ver y evaluar contradicciones, nunca hubo contradicciones en ninguno de los tiempos que se hizo la repregunta del discurso todo esto dada una conclusión y habla de la veracidad plena del discurso, otra cosa tener la veracidad un discurso detallado una repercusión emocional es lo que nosotros llamamos resonancia afectiva, hay una respuesta que el psiquiatra percibe a través del discurso emocional y la resonancia de la niña era totalmente afectiva y concordante con el discurso mas la pruebas psicológicas eso sumado nos da una conclusión y nos da la veracidad del discurso como tal". ¿Cuándo usted concluye que dice que, ella presenta una serie de rechazos a la figura masculina es por lo anteriormente que ella misma narra y después de la evaluación que usted realiza? "si, es por el hecho concreto que ella señala y luego dentro de las exploración de la lic. M.G., que es psicólogo forense que en ese entonces la evalúo a través de las pruebas dentro de las pruebas que ella practica, ella evidencio por que se encuentra ahí la presencia de un rechazo marcada de la figura masculina, eso lo detecta ella a través de las pruebas que ella toma en cuenta y como el trabajo es conjunto ella encontró las pruebas en la prueba psicológica, luego yo le aporto la parte clínica y entre los dos llegamos a la conclusión de lo que destacamos al final...¿doctor, en este tipo de delito ya que usted ha explicado a este tribunal que en reiteradas ocasiones lo ha dicho la forma como ella lo narra la forma como ella no esta en contradicciones, la forma con que ella nunca se equivoca en el hecho que siempre narra y siempre señala a esta persona como su agresor y a la persona que dice ser su mama como la persona que nunca lo ayudo o no la ayudo a este tipo de hecho, es posible que esta niña en ese momento hubiese sido manipulada, hubiese inventado esto usted lo hubiese plasmado ahí doctor? "si, si hubiese habido algún tipo de elementos de manipulación queda claro y se le plasma en el examen mental específicamente en este caso no fue así, no fue así, como le digo el discurso fue bastante detallado secuencial coherente y había una resonancia efectiva de los hechos y es un discurso que plasma los criterios de la veracidad de esto". ¿En el presente caso para terminar doctor Osiel, pudiéramos estar hablando a través de su experiencia después de evaluado esta situación, después de haber escuchado esta niña, de haber sido consono igual con el examen psicológico que le realizo la doctora M.G. pudiéramos estar hablando que la niña estuvo en presencia de un posible abuso sexual? "si...puede evidenciar rechazo hacia a la madre y hacia el padrastro derivado única y exclusivamente a esa narrativa? "a la narrativa y a las pruebas de la psicólogo". ¿Pero usted en particular? "si a la narrativa y a las pruebas de la psicólogo, por que igualito el trabajo es en equipo". ¿Esa conclusión se basa en la narrativa de la niña, usted manifestó igualmente que una menor a esa edad o niño de esa edad no tiene fantasías sexuales, correcto? "correcto...ella hablaba de la madre como una persona maltratadora...¿Si un niño va manipulado a una entrevista con un psiquiatra esa manipulación puede continuar y mantener esa mentira hasta el final estando un psiquiatra y un psicólogo, y haciéndole los test respectivos? "no". ¿Con la experiencia que usted tiene doctor nos podría indicar al tribunal si hay la posibilidad de que este hecho allá sido efectuado por otro menor de su misma edad, o dos tres años mayor que ella?...dentro del discurso no, no aparece un discurso yo tengo muchísima credibilidad en el discurso de la niña, por que por la experiencia precisamente de discursos nos ha revelado muchas veces vicios de manipulación, ciertamente, el discurso fue muy detallado y cuando se hace las preguntas respectivas hay mucha coherencia en esto ella hablaba, siempre con mucha rabia, mucha rabia y en este hecho, hay un elemento que yo señalo en el examen mental afectos reservados seria, ella en ningún momento mostró, placidez al relatar un discurso de manera muy alegre muy desinteresada y tengo plena credibilidad en el discurso de la niña cuando señala quien, a quien señala específicamente, ella señala de manera muy severa y muy dura que fue su padrastro y lo señala con mucho dolor, muchísimo dolor y señala que era un evento al cual estaba sometida hace ya tiempo, mas aun cuando lo señala y refiere que su mama nunca le creía ante este hecho, si fue sometida por otro niño ante esto no lo se pero lo que si se es que el discurso es real, eso si se lo puedo garantizar". ¿Doctor dentro de esa experiencia que usted tiene como psiquiatra, puede un niño de 8 años, en este caso una niña de 8 años, después de haber ocurrido lo que ella le contó que paso, que estuvo con el psicólogo al día siguiente puede haber ido, o sea se van a la playa y ella puede actuar de forma normal como si no le hubiese ocurrido nada? "si, si lo usa para protegerse si, recuerda que ella sentía mucho miedo que incluso señala un evento de amenaza, si vuelves a repetir lo mismo te lanzó del carro, los niños actúan y responden ante las amenazas por eso se caen muchas veces cuando le preguntamos a los niños y por que no lo dijiste antes, por que tenia miedo a que me pegaran por que le dijeron que le iban hacer algo a mi mama, por que señalan esto, por que tenia miedo de que me matara, y ellos siempre responden a la amenaza, es muy probable que ante estas amenazas la niña si actuara de manera natural al día siguiente o los días sucesivos, pero en el mismo momento en que ella decide hablar, ella sabe que esta corriendo todos los riesgos y es por que ya de alguna manera no quiere seguir viviendo la misma experiencia, pero puede pasar y de hecho hemos encontrado niños que actuando manera muy natural...nosotros hicimos un trabajo hace tiempo que nos llamo la atención lo abultado de las estadísticas de violación o del delito contra las buenas costumbres, no solo violación y siempre había un factor común en estos caso que era la amenaza al niño o a la niña siempre todos los niños estaban bajo amenaza o bajo soborno, entiéndase te compro tal cosa, te regalo tal cosa, no fue la excepción en este caso, también había amenaza". ¿O sea que podemos concluir que con los conocimientos que usted tiene en psiquiatría y lo expuesto por la niña o sea efectivamente fue una persona adulta quien abuso de ella? "si, puedo decirle que si". ¿Con certeza doctor? "si, doctora...

    • La Psicólogo Sexual, con 15 años de graduada y una Maestría en Sexología, MARÍA DA SILVA...

    ...para este momento yo estaba elaborando en esta unidad educativa pertenecemos a un grupo psico-educativo especialista y esta niña llamada...es referida a la unidad psico-educativa, por presentar cambios significativos en tu conducta tal como lo observaba la maestra que en ese entonces le daba clases en segundo grado esta maestra observa acá un cambio repentino que es propio de cuadro clínico de niños abusados por lo menos aislamiento o tristeza, cambio repentino en su rendimiento académico y es llevado al departamento donde yo laboro, lo refiere lo veo conjuntamente con la psicopedagoga ella evalúa el área motora académica, el área académica que ella presentaba no presentaba problemas de dificultad de aprendizaje sino sencillamente había un retraimiento típico en este tipo de niños que son abusados sexualmente luego yo la evalúo le hago toda la serie de pruebas psicológicas y lo que me llama la atención es la narrativa de la niña, ella narra tal cual como establecí como sucedió el hecho donde la niña primero habían conducta de tocamiento sexual en todo lo que es el inicio del abuso sexual y por ultimo ella narra que hasta que llego un momento que su padrastro la penetra y lo que me llama la atención que esto ocurre delante de su mama biológica luego yo la estuve viendo en varias sesiones una vez a la semana luego cada quince días y lo que me llamaba la atención que en diferente oportunidades le hacia la pregunta y ella me narraba el hecho tal cual como me lo había narrado la primera vez esto no es significativo cuando uno evalúa niños abusados sexualmente puesto que ellos no mienten okey en mi experiencia como psicólogo en esta área me ha tocado evaluar niños abusados sexualmente ellos no mienten ellos dicen lo que les paso y bueno lamentablemente los padres hay veces no creen cuando el niño es abusado según lo que decía la mama biológica decía que eso era mentira sin embargo me entreviste también con su papa y el esta muy preocupado...si yo como psicólogo digo que lo que narra la niña fue cierto en lo que dice la experiencia en lo que uno ha estudiado como experto en esta área que los niños no mienten cuando son abusados sexualmente y bueno todo esto ha generado una serie de conductas en la niña que se observo en ese momento la tristeza, aislamiento, depresión, cambio frecuente en su estado anímico, la niña estaba aislada al momento que la maestra estaba dando clase...tengo ya 12 años trabajando con niño, pero los últimos 6 años me he inclinado para trabajar con niños maltratados o abusados sexualmente". ¿Usted indico que dentro a lo que llego usted a la conclusión del aislamiento, la tristeza el cambio de conducta repentino, usted manifiesta que son indicadores de posible abuso sexual? "si". ¿Este tipo de aislamiento de tristeza y cambio de conducta repentino lo tiene esta niña? "por supuesto por esto el motivo de consulta cuando es llevada al departamento de orientación y psico-educativo es llamado de muchas formas, pues tiene una psicopedagoga una psicóloga y una orientadora, la maestra dice tengo esta niña es buena estudiando yo la encuentro a veces llorando no quiere compartir yo la noto extraña por favor evalúame,... cuando empiezo a evaluar sobre toda la dinámica su historia su personalidad me encuentro con esto la tristeza de esta historia que ella me narra eso me llama la atención...ella me narra, tengo que entendido que ella en ese entonces no vivía con su papa biológico sino con su mama biológica y un padrastro y tengo entendido que ella se la llevaba para un garaje la tocaba la manoseaba y le tapaba la boca para que no hablara y una vez fue sorprendida por un señor que trabaja en un taller bueno fue sorprendida por un vecino la soltó y se zafó posteriormente estaban acostados todos en la cama y este señor se le va encima y la penetra entonces fue cuando la niña empezó a gritar la mama estaba al lado y le decía dale, dale, dale, fue lo que me llamo la atención yo pienso que la mama biológica a nivel mental no debe estar bien la mama cuando ve que su hija es amenazada sexualmente por su pareja debe tener una reacción instintiva de la defensa, bueno fue así entonces me llamo la atención la niña le dice que le dolía que la toco que le metió algo adentro obviamente la niña de 7 y 8 años no sabe diferenciar que fue lo que llamar lo que es el nombre exacto de lo que es el pene y bueno eso fue lo que narro la niña...los niños no mienten cuando son abusados lamentablemente los padres no terminan de creer en los niños esto es producto de fantasía los niños pueden imaginarse que tienen un amigo imaginario pueden crear sensaciones fantasiosas pero nunca un niño inventa sobre un abuso sexual jamás, jamás... ¿... usted le vio algún tipo de manipulación por una tercera persona...ella estaba manipulada, ella estaba inventando ella estaba creando o imaginando estos hechos que le contó a usted? "no, de hecho mi compañera psicopedagoga estaba en ese entonces trabajando conmigo, y dijo otro día entrevístala tu para ver que te dice, y ella jugaba con ella por que ese tipo de entrevista hay que hacerla bajo otra situación de juego para que ellos se relajen tal cual se lo narraban a ella pasaba el tiempo y cuando le volvía a tocar el tema, cuando ella quería tocar el tema mira era exactamente ese tipo de conducta y de narración...¿Fue abusada sexualmente? "yo considero que si, por toda la narrativa, y por todo lo que yo encontré esto es lo que me mueve a mi a decirle a su padre que hay que llevar esto a un consejo de protección para que conozco del caso, como de hecho lo hizo...En todo momento ella dijo que fue su padrastro y en todo momento lo que me llamaba la atención el miedo terrorífico que le tiene a su mama ella expresaba que no quería vivir con su mama que la sacaran de allá y eso es algo bien llamativo cuando ella esta en amenaza en ambiente lo primero que quiere es salir de aquí, salir corriendo de allí y que lo lleven a otro sitio si se sintiera bien no quisiera irse de allí...¿... dicho informe dice que el motivo de referencia que refería a usted por presentar un cambio repentino en conducta tanto personal como académicamente aproximadamente desde el mes de noviembre tomando en consideración que tiene fecha 15 de amor de 2005, podemos inferir que se refiere al mes de noviembre del año 2004? "si según lo que esta allí". ¿igualmente dice que abajo en la segunda parte, en la parte final algo mas o menos parecido en el mismo tenor dice además la maestra reporta que la menor siempre ha sido una buena alumna pero que se observa desde el mes de diciembre un cambio de conducta en la niña como desmotivaba, desganada y alejada del grupo fue cuando ella decidió pasar esto al departamento psico-educativo para brindar la atención al caso repito en virtud de esa suscripción de este documento ese mes de noviembre se refiere al 2004? "si, según lo que esta allí, a lo mejor pudo haber sido antes pero eso es lo que la maestra refiere, mira yo estoy observando la niña así desde hace un tiempo y en seguida se refiere", ¿Dice y usted lo acaba de ratificar que la niña presenta un rechazo marcado hacia la figura materna? "según lo que aparece en ese momento". ¿A través de su experiencia pudo obtener el motivo del rechazo? "la mama la maltrataba ella refiere que la mama la maltrata, la amenazaba con un machete que le iba a pegar en la cabeza le pegaba con chola no la quería eso decía había un maltrato ahí infantil", ¿El maltrato infantil es muy distinto al abuso sexual? "el maltrato infantil tiene unas conductas y el abuso sexual también, se habían visto muchos casos de niños que han sido maltratado y también abusados paralelamente", ¿En cuanto al decaimiento el cual usted hace referencia, este pudo haber sido provocado por otra circunstancia distinta a lo por ella indicado el abuso sexual? "si, pero al momento que se hace el cuestionamiento y las preguntas ella no narra otro hecho narra solamente eso". ¿Pudiera darse ese hecho? "pudiera pero la bibliografía lo que uno estudia lo que uno lee indica que es mas que todo cuando son abusos sexuales, hay conductas muy, muy determinantes y muy propicia, en cuanto a la fecha que usted me pregunta por que me hace la pregunta". ¿Bueno por que de acuerdo a la denuncia interpuesta se indica en la misma que el hecho ocurrió entre la madrugada del 1 de enero del año 2005, obviamente la teoría indica que ese decaimiento debe ser posterior? "le voy a responder algo, el abuso sexual puede durar años, son abuso sexual. Toda aquellas conductas de tocamiento exhibicionismo la persona agarra se desnuda ante la victima le prepara al terreno y el acto como tal de preparación que eso lo tiene que determinar el medico forense al final ocurre...¿Este aislamiento en clase decaimiento que no comporta, pudo haber sido producido por otras circunstancias? "esas conductas se producen y le repito por muchas circunstancias adversas que el niño no puede manejar, que le generan estrés pero le repito cuando se hace la exploración, cuando se hace la entrevista, cuando se hace el estudio clínico de la niña ella narra, exactamente el abuso sexual ejercido por su supuesto padrastro el maltrato que ha ejercido por su madre biológica". ¿Una niña de 8 años puede mentir? "no, en caso de abuso sexual y de maltrato los niños nunca mienten". ¿Puede ser manipulada? "no, mas bien ellos tienden hablar y decir la verdad"... ¿Una niña de 9 años ha sido abusada sexualmente por esa persona que indica puede mentir? "realmente una niña que es abusada sexualmente no miente cuando dice que fue abusada sexualmente".¿Pero usted como psicóloga si una niña puede mentir o no, si ha sido abusada? "Okey le respondo, como psicólogo que acepte este caso, la niña para el momento que se le realizo todas estas evaluaciones y en el momento que se le evalúo la niña no miente...¿Usted considera que la actitud tomada por la menor en cuanto al aislamiento pudo haber sido producido por los hechos que habían ocurrido antes de haber sido violada? "si, por que como te repito cuando yo coloco aislamiento, apatía, hostilidad el no querer estudiar llanto frecuente, depresiones también y en ellos que se deprime a veces pensamos que la depresión es para adultos nada mas y no es así, eso fueron las conductas que se pudieron determinar en ese entonces...

    • La abuela de la niña, de 68 años de edad...

    "...su mama la castigaba...ella golpeaba a la niña...y le pegaba a la niña la maltrataba...entonces después de eso por ahí el 28 de enero de 2005, llego la señora a la casa con la niña y se la dejo a su papa, entonces bueno ya se vino entonces la niña comenzó a contarle a su papa lo que le había sucedido y la llevo al medico y yo vine sabiendo eso después que el papa de regreso que me contó eso, y ahí fue donde yo me di cuenta de lo que había sucedido yo no sabia nada...¿Usted le puede narrar al tribunal lo que le sucedió a la niña? "yo lo único que se es eso, que le contó a su papa, que la habían agarrado y que le habían hecho cosas ahí".¿Usted tiene conocimiento de quien abuso de la niña? "si ella dice que su padrastro". ¿Usted tiene conocimiento de su padrastro? "no, no lo se". ¿Todo eso lo sabe por que la niña se lo contó a usted? "se lo contó a su papa y el me lo contó a usted, y la niña también me dijo a mi que su mama la amenazo con un zapato sino se dejaba". ¿Sino se dejaba hacer que señora Vicente? "si no se dejaba abusar ella...ella le pegaba...ella le pegaba...tan brutalmente a la niña...el la llevo al medico y yo me di cuenta". ¿Cuando llego se lo contó a usted, de que se dio cuenta usted? "cuando llego del medico me di cuenta...”

    • El Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, con más de 15 años de experiencia, el Dr. R.L....

    "...según consta el expediente el día 31 de enero de 2005 se efectúo en la Medicatura Forense de los Teques por mi persona una experticia medio legal a la menor de siete años de edad...en la cual se reporto que en ese momento la niña... en la zona genital al examen del himen había una perforación anatómica central y tipo anular la cual era permeable en ese momento a un pulpejo discal y presentaba un desgarro antiguo de ese himen de data mayor a siete días lo que quiere decir que ya estaba cicatrizado ese desgarro se presentaba en la hora cinco y siete de los usos horarios del reloj que es una referencia anatómica para el que lea el expediente tenga una ubicación espacial en el himen...¿Usted hizo el examen con otro medico forense? "Lo supervisó el jefe medico, el doctor Bosio...la misma niña que usted evalúo presentaba un desgarro antiguo? "si efectivamente" ¿incluso tenia restos de himen? "si efectivamente...es objeto de una ruptura lo que llamamos un desgarro que eso es consecuencia de intento de pasar a través de esa membrana como ya repetí cualquier objeto, cualquier parte del cuerpo, entonces la introducción a través de esa perforación es normal en el himen y la dilatación la manipulación de ese himen causa una herida médicamente llamada desgarro, la persistencia del reto del himen lo que quiere decir es que no hubo ese paso de ese instrumento o de esa parte del cuerpo humano de manera continua lo cual puede producir en el caso de las relaciones habituales sexuales un desgaste de ese himen por eso es que en este caso en particular había elementos medico forenses para dictaminar que hubo un desgarro a consecuencia de pasar a través de esa membrana y que ese himen estaba todavía por decirlo así casi completo lo cual sugiere al medico forense de que no había relaciones sexuales con penetración del pene de forma habitual"...el trauma lo representa el desgarro cicatrizado"...¿Si eso lo entendible pero lo que quiero saber que si se pudiera decir entonces con proceso, supongamos que la que la lesión ocurrió el 31 de diciembre del año 2004 y usted lo hablo el 31 de enero de 2005? "podía tener esas características efectivamente...la niña fue manipulada por su área ginecológica...en consecuencia del examen medico forense que se le efectúo yo puedo determinar que a consecuencia de la manipulación a través del himen esta niña presento una lesión...lo que pudo haber pasado por allí son...manipulaciones digitales...la sexualidad no esta ligada a los niños...lo que la niña tuvo, ratifico que mi impresión como especialista es que allí pudo haber pasado...la manipulación digital de un adulto...”

    • La hija del hoy penado, A.C.R....

    "...todo empezó el 31 de diciembre...a los trece años me fui de mi casa tenia muchos problemas con mi papa...cuando nosotros nos fuimos para la playa (se suprime el nombre de la menor) estaba en las pierna de mi papi...estaba en las piernas de mi papi...y yo en ese tiempo tenia quince años yo no tenia mi hijo...jugaban también mama y papa" ¿Cómo es eso de mama y papa? "o sea de groserías...¿la niña? "con mis hermanos...horita tiene actualmente quince... que se llama...y el otro...que es un niño de abajo que es hijo de un señor...yo los encontraba...desnudos pero no se yo los encontraba ahí moviéndose muchas veces estaban acostados en un colchón en el piso este jugando o sea niños y yo los encontraba desnudos y yo aja los agarre y ellos estaban arropados muchas veces yo los encontraba y había un bojotito chiquitito y yo veía y (se suprime el nombre de la menor) con...que edad tiene...para ese entonces? "no se yo creo que no se llevaban mucho" ¿y...? "ni se...no se que edad...no se cuantos años...no se...¿Alejandra usted tiene conocimiento de cuando empezó este juicio...el juicio oral y publico tiene conocimiento? "no" ¿no sabe que empezó hace como dos meses, hace como un mes? "algo así" ¿Por qué no había venido? "no yo había venido" ¿si y se llego a comunicar con el ciudadano rosales y con la señora Hilda? "ah no pero yo no sabia que para acá o sea yo no sabia". ¿No le llegaron a decir nada de que usted tenía que venir para acá quien le informo que tenía que venir? "este mi madrastra y el abogado". ¿Le informo que tenía que venir, usted sabia antes que ya había empezado el juicio? "si pero que tenia que venir fue una sola vez" ¿Quién le dijo? "mi mami, mi madrastra y el abogado siempre son los que me dicen". ¿Por qué viene en el día de hoy? "porque hoy me llamaron...había bebidas alcohólicas? "puro ron...a que hora se retiro usted? "como a las 3...a esa hora todos nos fuimos acostar". ¿En ningún momento salieron? "no, todo dormimos a esa hora celebramos ahí hay mesa de pool jugamos pool...la niña se fue". ¿Qué niña? "la niña con el novio y se fueron a bailar por ahí yo si me quede estaban todos ahí...¿usted dice que a los 13 años usted se fue de su casa, usted tenía 13 al momento en que ocurrieron los hechos que estamos ventilando aquí en este tribunal? "no". ¿Qué edad tenia usted? "15...yo no veía cuando la maltrataba...en fosa era donde la niña tenía distintas relaciones con los niños? "a mi no me consta pero según lo que me dijo a mi hermanito...hoy por hoy si...usted los vio teniendo relaciones sexuales o estando juntos? "Arriba del otro ósea teniendo o acostado teniendo". ¿Quién estaba encima de quien? "el arriba...

    • Su hermana M.A.R.O., hija de los penados...

    “...habían una reunión de la familia yo me fui como a la una y media para una fiesta con el que era mi novio después llegamos como a las 5 AM...se fue del feliz año y regreso como a que hora? "Como a las 5 AM...hacia relaciones con los niñitos por que yo la vi o sea yo una vez al vi y la regañe este con mi hermanito con... y con...también ella se la pasaba mucho en un taller con un niñito que se llama... o sea ella se la pasaba jugando mucho cosas...estaban juntos mi hermanito arriba de ella". ¿Qué edad tenia su hermanito? "casi que la misma edad de...¿Más o menos que edad? "Siete años...que edad tenía usted para ese momento? "14 años". ¿Usted ya estaba viviendo para esa época con una persona? "estaba empezando la relación". ¿Sus padres le permitían este noviazgo? "mi papa yo le presente a mi novio desde antes". ¿Se sobrentiende que vivía con usted si o no? "si". ¿Le pregunto usted tiene conocimiento que este juicio se empezó hace meses atrás? "si". ¿Usted tiene conocimiento que usted iba a ser testigo en este juicio? "si". ¿Desde hace cuanto tiempo? "Desde que se inicio". ¿Por qué no había comparecido antes? "por estudio...¿Tiene usted conocimiento que la niña (se suprime el nombre de la menor) haya sido abusada sexualmente por otras personas? "si...

    Finalmente, conforme lo establece el Penúltimo Aparte del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante, como representante de la victima, expuso:

    ...que se haga justicia por lo sucedido a mi hija por los hechos que le hicieron a ella de parte del señor Alejandro y la madre de mi hija, yo creo que usted pediría justicia por eso fui denuncie, puse la denuncia al CICPC porque mi hija me contó eso el día que la señora me la llevo para allá y ni la cara se la vi, a ella entones (se suprime el nombre de la menor) me contó eso y bueno vamos a poner la denuncia en ese momento me dirigí al CICPC hasta que mandaron al Ministerio Publico y le agradezco mucho al doctor Jhonny también que me ha ayudado en este caso y bueno lo que pido es justicia

    ...,

    y conforme a dicha Norma, los hoy penados expusieron, él...

    ...estaba hablando con un guardia y me dice como te metes tu en este lío...le dije yo al guardia todo el que tiene pescuezo puede morir despescuezado...ratifico mi inocencia...no hay nada que me inculpe...yo le sugeriría a ustedes que lean un libro que se llama A Sangre Fría

    ...,

    y ella...

    ...no soy culpable de lo que le paso a mi hija

    ...

  2. LA SENTENCIA

    Su motivación fue...

    Ante una situación tan extremadamente sutil como la diferencia entre la sexualidad permitida y la severamente castigada, se hace preciso que el Tribunal de mérito realice un examen integral del hecho, mediante un análisis riguroso de las distintas pruebas recibidas, indispensable más que nunca en estos casos, para hacer operar una norma, y se tiene límites tan estrechamente vinculados a detalles y sutilezas que no pueden conjeturarse sino hallarse en las pruebas, examinadas objetivamente y sin prejuicios, esto ocurrió.

    Se observa entonces que en el presente caso, que el límite entre una conducta sexual que ha devenido en atípica para el derecho penal y un gravísimo delito que admite una sanción en nuestro sistema, es el consentimiento, concepto que solo puede ser entendido bajo una óptica multifactorial que comprende la edad de los involucrados, por ser el acusado el padrastro de la niña, un hombre de 56 años de edad, la madre biológica, de la menor, y la edad de ésta 07 años para el momento de los hechos, de la salud y medio ambiente, elementos casuísticos y un sin fin de aspectos cuya relevancia se determina según resulten pertinentes, y ésta Juzgadora por sana critica y el interés superior del niño no le queda dudas que en el contradictorio se llegó al pleno convencimiento del abuso sexual que fue objeto..

    Del grado de perturbación de la menor como lo alegó la defensa dependería en gran medida de la presente resolución judicial en el cual no hubo concurrencia del consentimiento, y no se evidenció tal grado de perturbación que generase una disminución sustancial y momentánea de las facultades de comprensión y encauzamiento de la menor victima.

    Es por lo demás evidente la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada uno de los elementos de convicción probatorios obtenidos, cuya contundencia ni siquiera se ve enervada .Los acusados J.A.R. e H.J.O. PALMA, actuaron a conciencia de lo que hacían, su accionar.

    La sentencia se fundamenta en elementos de prueba entre ellos el dicho de la victima, que el TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMO COMO PRESENCIAL (IDENTIDAD OMITIDA POR SER MENOR DE EDAD LA VICTIMA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFÓ PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que a juicio del Tribunal dieron fè de circunstancias anteriores que permiten explicar modalmente el asunto y de funcionarios que recogieron y examinaron evidencias Criminalísticas. De este modo el dicho de la victima el Tribunal lo determina veraz por cuanto la victima confirmó su presencia en el lugar y además por su contesticidad con el resto del elenco probatorio, y se trata de un elemento más que contribuye en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad.

    Sobre tal particular debe recordarse que en nuestro proceso penal vigente a diferencia de las previsiones tarifarías del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor del testigo único, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana critica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando por probado el Tribunal que la victima, (IDENTIDAD OMITIDA POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presenció la comisión del hecho punible, y fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de sus autores.

    A los fines de valorar la deposición del padre biológico de la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano JOSE REILNALDO ASCANIO

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    Conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio, sea referencial o presencial, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifada, la condición de testigos referenciales no le resta valor a los testimonios de los que depusieron en el decurso del debate, ni afecta la convicción a la que pudo llegar el Tribunal a través de éstos. Tampoco se trata de los únicos medios de prueba tomados en consideración, sino que también fueron adminiculados las restantes probanzas de evidencia Criminalísticas, y de la declaración de los expertos.

    La declaración del padre de la menor hoy victima el Tribunal les da valor de presunción, toda vez que no presenció los hechos en forma directa, pero tuvo conocimiento de su perpetración e información al respecto, pues la menor de edad le hizo del conocimiento a su padre biológico denunciante en el presente caso del abuso que fue objeto por parte de su padrastro en presencia y con la anuencia de su madre y fue contesté en significar como precedente las constantes maltratos de la madre hacia la menor de edad victima, de modo que al extraerse la valoración del peso de las pruebas traídas al debate, al darle crédito al dicho de los testigos referenciales , pues los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente una versión, u otra dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento, y como garantía de que la posición asumida es la más justa.

    Verificándose que la prueba apreciada haya sido obtenida o incorporada de manera lícita, y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica

    Seguidamente valorada y revisada como ha sido por esta Juzgadora la declaración efectuada por el padre biológico de la victima el ciudadano J.R.A., se pasa valorar el testimonio emitido por la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el mismo es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el delito al cual fue objeto la menor, es el delito Abuso Sexual de Niña, por tal motivo quien aquí decide estima necesario revisar con detenimiento dicho testimonio, por que en el caso que nos ocupa que mejor testigo que la propia victima la cual fue la que presencia dicho acto

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    (...)

    La indicación efectuada durante la celebración del juicio, el cual cuenta con la garantía de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la declaración constituye una prueba por excelencia, y fue un testigo presencial y conteste en señalar a los acusados J.A.R. e H.J.O. PALMA, como autores de los hechos punibles objeto del juicio.

    Dando por probado el Tribunal que la victima niña (IDENTIDAD OMITIDA POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) presenció la comisión del hecho punible, y fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de sus autores, y se verificó que la prueba apreciada ha sido obtenida e incorporada de manera lícita y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica.

    El Tribunal da por probado que el la victima menor de edad fue objeto del abuso sexual de su padrastro en presencia de su madre exteriorizando ésta una actitud de pasividad ante el hecho, y la niña fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de su autor.-

    Del acta de debate se evidencia que durante la declaración de la menor de edad victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR SER LA VICTIMA MENOR DE EDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al ser preguntada por la representación del Ministerio Público. Afirmó reconocer a los acusado J.A.R. e H.J.O. PALMA, como la persona que se había montado encima de ella, y que su mamá le pego un cholazo en la cara porque se encontraba gritando…´´, y acto seguido, tuvo el derecho de palabra la defensa, teniendo la oportunidad de controlar ese aspecto de de su testimonio., determinado el Tribunal veraz por cuanto el dicho de la victima resultó concordante en una visión de conjunto a la declaratoria de culpabilidad de los acusados.

    No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de ésta Juzgadora al darle crédito al dicho de la victima y no a los acusados, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento (el testimonio de la victima), y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades.

    En este estado este Tribunal pasa valorar las declaraciones proferidas por los expertos que intervinieron en el presente Juicio Oral Privado, en consecuencia se pasa extraer parte de sus declaraciones y apreciar las mismas:

    En cuanto a la declaración proferida por el ciudadano DR. B.J.B.B., en su condición de experto Médico Forense adscrito para el momento en que se cometieron los hechos a la dirección de accesoria técnico científico de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

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    Experticia: Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico) a la victima. De lo que se puede evidenciar que es absolutamente coincidente la fecha en que la menor fue abusada con la que estableció el experto de la data en que se le el examen referente , evidenciándose un contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, valiéndose para ello de la intimidación, circunstancia ésta que fue lo suficientemente idónea para producir temor en su ánimo en forma tal que la menor fue obligada a soportar la ejecución del acto que el acusado realizó con la anuencia de la madre.

    En cuanto a la declaración proferida por el ciudadano O.D.J.G.”, titular de cedula de identidad N° V-9582.823, Estado civil soltero, de 42 años de edad, Profesión u oficio Medico Especialista en Psiquiatría, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

    (...)

    En cuanto a la declaración proferida por la ciudadana Experto MARIA DA SILVA, cédula Nº V-6.879.993, estado civil casada Profesión u oficio psicólogo sexólogo, de 40 años de edad, seguidamente es impuesta de los artículos 242 del Código Penal Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

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    En lo referente al psicólogo que compareció al debate, y depuso en los términos en que la victima fue sometida a evaluación y seguimiento, por el hecho que fue objeto, al manifestar que la menor tenía un comportamiento que correspondía a los de un niño abusado.

    En cuanto a la declaración proferida por el ciudadano Experto DR. R.A.L.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.113.056, estado civil soltero, Profesión u oficio “Medico Cirujano y Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” A quien se le impone de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

    (...)

    En cuanto las deposiciones anteriormente transcritas de los expertos, el Tribunal en vista de la sana critica , de las máximas de experiencia y de la lógica, observa que de las deposiciones de los mismos que examinaron a la menor mental, psicológica y emocionalmente se permite establecer que dichas deposiciones fueron de absoluta contesticidad, pues de las mismas se derivan de acuerdo a sus conocimientos científicos, que la menor hoy victima de acuerdo a sus estudios, test, ect y entrevistas fue su narración de los hechos de una manera univoca, es decir de los múltiples estudios hubo siempre una congruencia en la narrativa de los hechos que fue objeto del delito por parte de su madre y su padrastro, global expertos.

    El Tribunal a la vista de las actas que recogen las sucesivas sesiones del juicio oral, observa que a cada experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo sobre el cual verso sus declaraciones, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos previsto en el articulo 354 ibidem: “Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen la partes y el Tribunal…Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”, también que las razones de la apreciación de sus dichos y los hechos que estimó acreditados. El testimonio del experto para su perfeccionamiento y control, en el juicio oral, ello como prevé el artículo 239 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 242 ejusdem. (se perfecciona con la deposiciones de los expertos en juicio.

    En el caso de autos las experticias tienen carácter lícito. En efecto fue ordenada por el Ministerio Público en el curso de una investigación, y fue practicada por expertos titulares y oficiales, todo conforme a los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal

    El articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su licitud y esta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley.

    Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una función de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado y a las demás partes de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales.- que se cumplieron en el debate.

    A todo lo anterior se suma que, los dictámenes periciales fueron presentados en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.

    Referente a la incorporación por su lectura:

    En consecuencia, se trató del caso de excepción en el que la prueba por conformidad de todas las partes y el Tribunal, se incorpora por lectura, estableciendo la licitud de las mismas en tanto fue ordenada en su momento por el Ministerio Público con competencia para ello y acordada por ambas partes y por el Tribunal de Control su incorporación por lectura al juicio.

    Experticia: Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico) a la victima. De lo que se puede evidenciar que es absolutamente coincidente la fecha en que la menor fue abusada con la que estableció el experto de la data en que se le realizo el examen referente, evidenciándose un contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, valiéndose para ello de la intimidación, circunstancia ésta que fue lo suficientemente idónea para producir temor en su ánimo en forma tal que la menor fue obligada a soportar la ejecución del acto que el acusado realizó con la anuencia de la madre.

    En cuanto a la declaración proferida por el ciudadano el ciudadano G.J. DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.157, de Estado civil soltero, de 22 años de edad, de Profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Casalta 3, sector Gran Mariscal de Ayacucho, casa numero 6, las Casitas de la Vega”. A quien s ele impone del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

    (...)

    El Tribunal desestima la declaración del ciudadano G.J. DIAZ MARTINEZ, pues no aportó elementos fácticos a favor ni en contra de los acusados, aunado que para el momento que se suscitaron los hechos no se encontraba presente, y de su deposición de acuerdo a las máximas de experiencia son imprecisas en referencia al conocimiento e información que pudo haber tenido de los hechos.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.C.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. v-24.203.561, estado civil soltero, Profesión u oficio latonero, pintor, residenciado actualmente En carpintero, el numero es 012, en Petare”.A quien s ele impone de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

    (...)

    La deposición del ciudadano J.C.J.V., el Tribunal la desestima, pues no aporta nada ni a favor en contra de los acusados, pues tal como se evidencia de su declaración no se encontraba presente en el momento de los hechos, no los presenció ni tuvo conocimiento ni información al respecto, y de la misma se puede extraer que de su dicho se basó en que conocía al acusado..

    En cuanto a la deposición este mismo orden, el Tribunal tomo declaración al testigo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFÓ PRIMERO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (menor por tener 11 años de edad, no se le toma el juramento de ley)”...

    (...)

    Con respecto a ésta deposición el Tribunal la desestima en virtud que no aporta nada a favor ni en contra de los acusados, pues no estuvo presente en el momento de los hechos, no obstante se observa que en su declaración manifestó que presuntamente había tenido actos libidinosos con la menor victima, desprestigiando el honor y la reputación de la menor, circunstancia ésta que no se determinó la veracidad o nó de dicho señalamiento y al no enervar lo contrario se desestima.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana V.E.A., en su condición de abuela de la victima, quien de 68 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V 623.734”, estado civil soltera” a quien se le impone de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal”...

    (...)

    La deposición de la abuela materna de la niña el Tribunal la aprecia como un indicio, pues si bien es cierto no estuvo presente en el momento de los hechos, de puede inferir que tuvo conocimiento e información al respecto de los mismos a través del padre biológico de la menor victima.

    En cuanto a la declaración proferida por la ciudadana A.C.R., en su condición de hija de los acusados, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. v-19.586.075, de 19 años de edad, estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar, residenciado actualmente el cafetal subida de los naranjos calle pauji, quinta la ponderosa”...

    (...)

    En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana M.A.R.O., en su condición de hija de los acusados, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. v-19.586.074,

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