Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInventario

PARTE ACTORA: H.C.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.8.750.512, quien a su vez, actúa en nombre y representación de sus menores hijos E.H.Y.H., titular de la cédula de identidad V-23.613.104, y de E.J.Y.H..

APODERADOS DE LA ACTORA: P.J.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 24.111.

ACCIÓN: Solicitud de Beneficio de Inventario (Formación de inventario) de los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus E.Y., titular de la cédula V-1.881.474.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II.

EXPEDIENTE: 08-6547

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado P.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-solicitante, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II, en la Solicitud de Beneficio de Inventario (Formación de inventario) de los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus E.Y., titular de la cédula V-1.881.474., recibiéndose los autos en fecha de 14 de noviembre de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6547, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte actora presentó, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito en el cual solicita la formación del inventario del acervo hereditario del causante E.Y., que reza:

…El día 16 de julio de 1979, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.Y.A., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.110, en la ciudad de Guatire, Distrito Zamora, del Estado Miranda. De dicha unión se procrearon siete (7) hijos, de los cuales, los representados por mi poderdante: E.H.Y.H. y E.J.Y.H., nacidos el día 16 de Febrero de 1994 y el 26 de Enero de 1997 respectivamente, son menores. Ahora bien, ciudadano Juez, el día veinte (20) de Febrero de 2004, falleció ad-intestato, en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cónyuge de mi representada ciudadano E.J.Y.A.. Por otro parte, posteriormente en fecha 05 de Septiembre de 2005, falleció ad-intestato en la ciudad de Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el ciudadano E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.881.474, y quien fuera progenitor de E.J.Y.A., cónyuge de mi representada H.C.H.G.. Ahora bien, siendo que los menores E.H.Y.H. y E.J.Y.H., son integrantes por representación de su padre premuerto E.J.Y.A., de la comunidad de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de E.Y., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 998 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.023 ejusdem, sobre la aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, ocurro ante usted con el propósito de que se avoque a la formación del Inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante E.Y., para lo cual solicito del Tribunal fije la oportunidad para comenzarlo y se ordene las publicaciones que pauta el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño ad efectum videndi, dejándose copias fotostáticas, los siguientes documentos, a fin de que surtan todos sus efectos legales: 1) Del Poder a mi conferido; 2) De la Partida de Matrimonio entre mi representada y su finado esposo; 3) De la Partida de Nacimiento de E.H.Y.H.; 4) De la Partida de Nacimiento de E.J.Y.H. ; 5) De la Partida de Defunción de E.J.Y.A.; 6) De la Partida de Defunción de E.Y.; 7) De la Partida de Nacimiento de E.J. YANEZ ARIZA…

En fecha 23 de enero, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó su competencia por el territorio, por cuanto los menores tenían su domicilio en el Estado Miranda.

En fecha 10 de abril de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dio entrada al expediente y se declaró competente, absteniéndose de pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo hasta que cursara en autos, la información relativa al lugar donde se hizo la apertura de la sucesión y descripción de los bienes.

En fecha 25 de abril de 2007, el A quo admitió la solicitud, estableciendo lo relativo a los peritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.023 del Código Civil, 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2007, el A quo acordó nombrar como peritos avaluadores a los expertos R.A.Q. y J.C.C..

En fecha 31 de julio de 2007, mediante diligencia que cursa al folio 69, los expertos R.A.Q. y J.C.C., consignaron el Informe de Avalúo.

En fecha 18 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que comparecieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto, o se encontraran con derecho para ser parte en el juicio, el A quo dejó constancia de que no compareció persona alguna para hacerse parte.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2007, estableciendo lo siguiente:

…PRIMERO: El artículo 996 del Código Civil establece que la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario. El efecto fundamental de la aceptación de la herencia pura y simple es la confusión irreversible de los dos patrimonios del causante y los herederos, es decir, los dos patrimonios se reúnen y consolidan en uno solo, cuyos titulares son los herederos. En cambio la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, tiene por objeto y finalidad evitar la confusión de patrimonio que determina la aceptación pura y simple, que por lo demás de acuerdo a lo previsto en el artículo 998 ejusdem., hace recaer la obligación de tramitar el procedimiento de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario cuando se trata de herencias deferidas a menores de edad, pues no pueden éstas aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario. En este caso la ley asegura la protección de niños y adolescentes herederos, en aquellos casos donde la herencia tiene más pasivos que activos y la Ley faculta a éstos para que la repudien. La norma sustantiva del artículo 1.023 del Código Civil atribuye la competencia al órgano jurisdiccional que conozca de la materia de familia (Civil), al establecer que la declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (subrayado nuestro), sin embargo, dentro del procedimiento que nos ocupa se encuentran comprendidos una adolescente y un niño, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado a este Tribunal, en virtud del fuero de atracción personal que tiene éste órgano jurisdiccional, que por lo demás tiene atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, máxime cuando éstos tiene (sic) constituida su residencia en la ciudad de Guatire, en cuyo ámbito territorial tiene competencia este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ha de reafirma (sic) la competencia. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, observa del contenido del Informe de Avalúo realizado sobre el acervo hereditario del causante E.Y., consignado mediante diligencia por el abogado en ejercicio P.J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C.H., que el mismo no se encuentra suscrito por uno de los peritos avaluadores designados, por lo que carece de validez, y así ha de declararse. TERCERO: A todo evento y aún cuando el señalado informe carece de validez, en el se señala la existencia de bienes inmuebles y vehículos, sobre los primeros se señala que uno de ellos se encuentra ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, sin embargo el resto se dice se encuentran ubicados en el Estado Yaracuy, y sobre los segundos, o sea los vehículos descritos, se omite su ubicación, siendo necesaria para la conformación del inventario definitivo, la actuación jurisdiccional del tribunal competente para la ubicación territorial de cada bien. Además no se señala de manera expresa las deudas o cargas de la herencia, por lo que sobre ello ha de exhortarse a la interesada. CUARTO: Igualmente se observa a los autos, la consignación de documentales solo en copias fotostáticas, requiriéndose para ello de carácter obligatorio la presentación de documentales en copias certificadas u originales, por lo que ha de instarse a ello a la solicitante. QUINTO: Asimismo este Tribunal observa que no aparece a los autos, la consignación del titulo de únicos y universales herederos, ni constancia de la presentación ante la Administración Tributaria, de la declaración sucesoral de la herencia de (sic) fallecido ciudadano E.Y., o en su defecto de la participación del trámite que nos ocupa, de conformidad con la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y su Reglamento, debiéndose (sic) instarse a realizar lo propio a la solicitante. Por lo fundamentos expuestos (…) declara: a) De conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reafirma su competencia. b) Nulo el informe de Avalúo, consignado por el abogado en ejercicio P.J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C.H., por no encontrarse suscrito por los dos peritos avaluadores designados. c) Sin ningún efecto jurídico la manifestación de voluntad expresada mediante escrito de fecha 01/10/2007, por el abogado en ejercicio P.J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C.H., de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, según los términos y condiciones fijados en el informe de avalúo presentado. d) Emplazar a la solicitante a consignar ante este Tribunal, titulo de únicos y universales herederos, la declaración sucesoral de la herencia de (sic) fallecido ciudadano E.Y., o en su defecto la participación del trámite que nos ocupa, de conformidad con Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y su Reglamento, los inventarios formales que deban hacerse fuera del ámbito de competencia territorial del Tribunal, por razones de la ubicación de los bienes, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil, así como toda la documentación pertinente en copias certificadas u originales, de igual manera deberá señalar la ubicación exacta de los vehículos que se describieron en el invalidado Informe de Avalúo. Finalmente y siendo obligación de la solicitante haber organizado previamente lo señalado, antes de iniciar el presente procedimiento, se le concede prórroga de tres (03) meses para impulsar la continuación del inventario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.027 y 1.030 del Código Civil. Asimismo se le advierte a la solicitante que dentro del lapso concedido y de manera oportuna deberá impulsar lo que corresponda respecto al informe de avalúo anulado, subsanando las deficiencias advertidas, a objeto de que le fije la oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a los lugares en los que tenga competencia territorial, para realizar el inventario que corresponda.

Capitulo III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 24 de octubre de 2007, mediante diligencia de la misma data, el abogado P.J.V., apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 19 de octubre de 2007.

En fecha 31 de octubre de 2007, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por el abogado P.J.V. en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

Capitulo IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 086547, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 14 de febrero de 2008, fue presentado escrito de informes por el abogado P.J.V., expresando en él:

Que, mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 01 de octubre de 2007, manifestó la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, según los términos y condiciones fijados en el Informe de Avalúo, presentado por los peritos designados por el A quo.

Que, lo expuesto en la sección I, del auto dictado por el A quo en fecha 19 de octubre de 2007, es cierto a excepción de la apreciación del párrafo cuarto que señala: “en fecha 31/07/2007 mediante diligencia el abogado en ejercicio P.J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C.H., consignó Informe de Avalúo realizado sobre el acervo hereditario del causante E.Y., que integran bienes inmuebles y vehículos”, por cuanto, a su decir, es falsa, ya que fueron los peritos avaluadores R.Q. y J.C.C. debidamente designados y juramentados por el tribunal, quienes mediante diligencia practicada en fecha 31 de Julio de 2007, consignaron dicho informe.

Que, el A quo emite una apreciación falsa en cuanto a la falta de firma de uno de los peritos, ya que incluso, la totalidad del informe cuenta con las firmas de los dos peritos en todos sus folios.

Que, el A quo señala sin fundamento que para la conformación del Inventario definitivo es necesaria la actuación jurisdiccional del tribunal competente por la ubicación territorial de cada bien, siendo que de ser así, dicha situación debió ser advertida previamente por el tribunal en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2007, donde estableció de manera expresa el procedimiento para la formación del inventario.

Que, indica el A quo de manera errónea que no se señaló de manera expresa las deudas o cargas de la herencia, por lo que exhortó a la interesada, siendo que en el escrito presentado por esa representación en fecha 24 de abril de 2007, en cumplimiento a la solicitud hecha por el tribunal, señalaron el pasivo de la sucesión, que alcanza la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.400.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.4.400,00), indicándose además su composición.

Que, en cuanto a la apreciación “Igualmente se observa a los autos, la consignación de documentales solo en copias fotostáticas, requiriéndose para ello de carácter obligatorio la presentación de documentales en copias certificadas u originales…” señalan que en todo momento los solicitantes han seguido las orientaciones del tribunal de la causa como ente rector del proceso, de allí que, en su decir, en cumplimiento a lo señalado por el tribunal en el auto de fecha 10 de abril de 2007, se suministró mediante escrito presentado y recibido por el A quo en fecha 24 de abril de 2007, una amplia descripción de los bienes, anexando además copia de los documentos de propiedad de cada uno de de los bienes muebles e inmuebles; señalan además el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, y, que poseen todos los originales de los bienes referidos en el Informe de Avalúo, prestos a ser consignados cuando se requieran.

Que, con relación a lo expuesto por el A quo en cuanto a: “Asimismo este tribunal observa que no aparece a los autos consignación del título de únicos y universales herederos, ni constancia de la presentación ante la Administración Tributaria, de la declaración Sucesoral de la herencia del fallecido ciudadano E.Y., o en su defecto de la participación del trámite que nos ocupa, de conformidad con la Ley de sucesiones, Donaciones y demás R.C. y su Reglamento…” señalan que para tramitar la Declaración Sucesoral, debe previamente obtenerse el pronunciamiento sobre la Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, cuando en la Sucesión existen menores, como les fuera indicado por la Administración Tributaria de la Seccional Yaracuy, cuando se presentó en dicha oficina y les fuera devuelta la Declaración Sucesoral con la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones.

Que, rechaza lo expuesto por el A quo en cuanto a la declaración de nulidad del Informe de Avalúo y lo relativo a dejar sin efecto la manifestación de voluntad de la solicitante de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.

Que, con relación al emplazamiento del tribunal a la solicitante para que consigne el título de únicos y universales herederos, ratifican que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario es un requisito previo para tramitar la Declaración Sucesoral, cuando existen menores de edad, señalando además que en cuanto al Título de Únicos y Universales Herederos, los integrantes de la sucesión, lo solicitaron y obtuvieron dicho título según declaración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de octubre de 2006, y que están prestos a su consignación en el momento oportuno.

Que, la declaratoria de nulidad del avalúo contraviene lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, se está en presencia de una reposición inútil, ya que el avalúo practicado ha alcanzado su finalidad, además se estarían desvirtuando los principios procesales de celeridad y economía procesal, máxime cuando en el caso se refiere a un trámite en el que intervienen menores, que por otra pero importante parte, carecen de recursos económicos para la práctica de un nuevo avalúo.

Que, en el presente procedimiento se ha cumplido con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 921 y siguientes.

Que, al declarar la nulidad del avalúo practicado por los dos expertos designados y juramentados por el A quo, se vulnera a los solicitantes el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, con motivo de la apreciación errónea del juzgador A quo, y asimismo, se desvirtúan los principios rectores contenidos en las normas que amparan a los menores y adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 450, como son, A.d.R.P., Gratuidad, Defensa y Asistencia Técnica Gratuita, Inmediatez, Concentración y Celeridad Procesal.

En la parte denominada conclusiones, solicita que sea revocada la decisión del A quo, se reponga la causa al estado de que el tribunal permita a los solicitantes consignen el Título de Únicos y Universales Herederos, y por ultimo, instar al tribunal para que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 998 del Código Civil y atendiendo a la solicitud y manifestación de voluntad de los solicitantes declare la Aceptación a Beneficio de Inventario que los menores E.H.Y.H. y E.J.Y.H., hacen de la herencia dejada por el fallecido E.Y..

Capitulo III

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos los alegatos de la parte solicitante recurrente, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

En primer lugar, considera pertinente señalar quien decide que, por inventario se entiende la relación ordenada de cosas o efectos que se encuentran en un lugar o de los bienes que pertenecen a una persona o institución; ya con la indicación de su nombre, número y clase o también con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación y avalúo.

La formación de inventario constituye por lo general un acto conservatorio; sin embargo, en materia sucesoria, posee importante utilidad y trascendencia. En primer término, porque la aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero al activo del causante; y porque la formación de inventario es imprescindible cuando existen varios herederos o hay interesados acreedores, y siempre para liquidación del impuesto hereditario. (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, 27 Edición).

Observa quien decide que el caso que nos ocupa está referido al beneficio de inventario, el cual es un procedimiento de jurisdicción graciosa que es aplicable a todo caso en el que la Ley manda elaborar un inventario de bienes, o lo aconseje el interés de cualquier persona. Acude a tales efectos al órgano jurisdiccional, el cual procederá a inventariar los bienes estimando su valor si fuere necesario.

Las normativa dispuesta para fundamentar estas solicitudes, cuando los interesados son menores de edad, caso que nos ocupa, la encontramos en el artículo 998 del Código Civil, que reza: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”

Encontrándonos, igualmente, lo dispuesto en el mismo Código referente a los pasos para la materialización de dichas solicitudes y los efectos que de estas se derivan:

Artículo 1.023: La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.

Artículo 1.036: Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes: No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Asimismo, dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la formación del inventario:

Artículo 921: Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922: El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923: Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

Ahora bien, vistas las disposiciones legales referidas al caso que nos ocupa, corresponde hacer un análisis del decurso de las actuaciones surgidas en el presente procedimiento, ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento:

DEL AUTO DE ADMISION:

En fecha 25 de abril de 2007, (folio 54), el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal II, admitió la petición; instó a la solicitante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.023 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a proponer los peritos evaluadores; ordenó la notificación del Ministerio Público; y acordó librar cartel que debía ser publicado en el diario Ultimas Noticias, así como también, debía ser fijado en la cartelera del tribunal.

Nada se decidió con relación a las documentales promovidas por los solicitantes, y así se establece.-

Se observa, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de admisión:

Que, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante diligencia, los solicitantes propusieron como expertos a los ciudadanos R.Q. y J.C.C.. (Folio 58).

Que, en fecha 16 de julio de 2007, el A quo concedió un lapso de diez (10) días para que los expertos consignaran el Informe de Avalúo. (Folio 64).

Que, en fecha 23 de julio de 2007, la parte solicitante consignó mediante diligencia, ejemplar de la página 90 del Diario Ultimas Noticias de fecha 19 de julio de 2007, en el cual aparece publicado el E.l. por el A quo. (Folio 65).

Que, en fecha 26 de julio de 2007, el secretario del tribunal A quo, procedió a fijar en la Cartelera del tribunal el E.l. por dicho órgano jurisdiccional. (Folio 66).

Que, en fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DECIMO TERCERA de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 67).

Que, en fecha 31 de julio de 2007, los ciudadanos R.Q. y J.C.C. consignaron el Informe de Avalúo. (Folio 69).

Que, en fecha 18 de septiembre de 2007, el A quo mediante auto, dejó expresa constancia que no compareció persona alguna para hacerse parte en el procedimiento en v.d.E. publicado. (Folio 141).

Que, en fecha 01 de octubre de 2007, compareció el abogado P.J.V., en representación de los solicitantes, y mediante escrito aceptó la herencia a beneficio de inventario según los términos y condiciones fijados en el Informe de Avalúo presentado por los expertos. (Folio 143).

DEL INFORME DE AVALUO:

Corre inserta al expediente (folio 69) copia certificada de la diligencia fechada 31 de julio de 2007, en la cual, los ciudadanos R.Q. y J.C.C., consignaron el Informe de Avalúo y que se encuentra suscrita por ellos, así como por el secretario EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, hecho éste que desvirtúa la aseveración del Juzgador A quo, relativa a que dicho Informe fuera consignado por el abogado P.J.V., y así se establece.-

Asimismo, el A quo fundamenta la declaratoria de nulidad de dicho Informe de Avalúo, en la falta de firma del experto R.Q., (folio 102), no tomando en cuenta que, a excepción del folio en el que efectivamente se detecta la falta de rubrica, todos los demás folios poseen la media firma de cada uno de los expertos, otorgándole con ello su reconocimiento al contenido de las actas que lo conforman, ello, aunado al hecho de que fueron precisamente los expertos R.Q. y J.C.C., quienes consignaron ante el tribunal A quo dicho Informe de Avalúo, mediante la antes citada diligencia de fecha 31 de julio de 2007, quedando así subsanado el defecto de falta de firma, y así se establece.-

Por otra parte, pero en el mismo sentido, el Juzgador A quo hace mención a la falta de señalamiento de manera expresa de las deudas o cargas de la herencia, apreciándose que en fecha 10 de abril de 2007, (folio 23) mediante auto, el juzgador A quo acordó darle entrada, avocarse, se declaró competente y se abstuvo de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud hasta tanto constara en autos la información relativa al lugar donde se hizo la apertura de la sucesión y la descripción de los bienes, siendo que en fecha 19 de abril de 2007, el abogado P.J.V., presentó escrito en el cual señala el pasivo de la sucesión, desglosado así: “…a) Gastos Funerarios, Servicios Especiales San Felipe C.A. (SESFECA) Bs.3.000.000,00, b) Gastos Funerarios Pompas Fúnebres S.A. Bs.400.000,00, c) Honorarios Abogados Bs.1.000.000,00, total del pasivo hereditario Bs.4.400.000,00…” . Así las cosas, se evidencia que la parte solicitante señaló el monto del pasivo que afecta a la sucesión, aunado al hecho de que entre los efectos del beneficio de inventario al heredero se le dan las ventajas siguientes: No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos, por lo que a criterio de quien decide, si se encuentra satisfecho el requisito de señalamiento de las cargas de la herencia, además de quedar asegurado el monto hasta por el cual ellos responderían en caso de aparecer una acreencia futura y pendiente de pago por parte del de cujus E.Y., y así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES NECESARIAS:

El Juzgador A quo señaló en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007: “…CUARTO: Igualmente se observa a los autos, la consignación de documentales solo en copias fotostáticas, requiriéndose para ello de carácter obligatorio la presentación de documentales en copias certificadas u originales, por lo que ha de instarse a ello a la solicitante. QUINTO: Asimismo este Tribunal observa que no aparece a los autos, la consignación del titulo de únicos y universales herederos, ni constancia de la presentación ante la Administración Tributaria, de la declaración sucesoral de la herencia de (sic) fallecido ciudadano E.Y., o en su defecto de la participación del trámite que nos ocupa, de conformidad con la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y su Reglamento, debiéndose (sic) instarse a realizar lo propio a la solicitante...” . Como antes ya se a.e.j.A.q. nada mencionó en el auto de de fecha 10 de abril de 2007, (folio 23), ni en el auto de admisión fechado 25 de abril de 2007, (folio 54), con respecto a las documentales que ciertamente son necesarias para la tramitación del procedimiento que nos ocupa, evidenciándose, la existencia de un error en la persona que cumple la función de dirección del proceso, ya que los solicitantes, como se evidencia del decurso de las actuaciones, cumplieron con las pautas fijadas en el auto de admisión, sin que se les hubiere indicado cuestión alguna con respecto a las documentales posteriormente solicitadas por el A quo, aunado al hecho de que se les causa un gravamen económico, según lo expuesto por dicha parte, al declarar nulo el Informe de Avalúo para que sea practicado uno nuevo, al igual que al dejar sin efecto jurídico alguno la declaración de aceptación de la herencia a beneficio de inventario según los términos y condiciones del Informe de Avalúo; sin embargo, se observa de las declaraciones rendidas por los solicitantes en el escrito de informes presentado por ante Juzgado Superior, que los mismos están dispuestos a consignar las documentales necesarias y requeridas, tales como las tendentes a demostrar la propiedad de los bienes descritos en el Informe de Avalúo, y, el Título de Únicos y Universales Herederos; por lo que, en atención al interés superior del niño y el adolescente, para quienes opera la presente solicitud, así como los principios de A.d.R.P., Gratuidad, Defensa y Asistencia Técnica Gratuita, Inmediatez, Concentración y Celeridad Procesal, deberá ser tomado en cuenta, en beneficio de dichos ciudadanos, el ofrecimiento planteado por ellos, y así se establece.-

CON RELACION A LA DECLARACION SUCESORAL:

Quien decide considera que, tratándose el beneficio de inventario del procedimiento mediante el cual, los herederos obtienen ciertas ventajas con respecto a los pasivos de la sucesión, mal podría hacer una declaración previa de la herencia incluyendo los pasivos como carga común de los solicitantes y de los demás herederos. De manera que, no se precisa la presentación previa de la constancia de haber cumplido los trámites del impuesto sobre sucesiones, para la obtención del beneficio de inventario, debiendo los solicitantes, si fuere el caso, tramitar la concesión de una prórroga para efectuar la declaración sucesoral, y así se establece.-

Por los todas las consideraciones precedentemente hechas por quien suscribe, se concluye que, efectivamente se encuentra viciada la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto, en primer lugar, se tomó en cuenta un elemento carente de veracidad como el hecho de que el Informe de Avalúo haya sido consignado por el apoderado de la parte solicitante; no se tomó en consideración lo relativo a la subsanación de la falta de firma de uno de los peritos en el referido Informe de Avalúo y que los solicitantes sí señalaron el pasivo o cargas de la herencia, aunado al hecho de los efectos que producen estas solicitudes; y, en segundo lugar, que en principio nada se señaló con relación a las documentales necesarias siendo que una vez cumplidas las cargas impuestas por el A quo, así como la sustanciación del expediente, es cuando se insta a los solicitantes a consignar tales elementos sin tomar en cuenta el interés superior del niño y del adolescente para quienes opera este procedimiento; por todo ello, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C.H., quien a su vez actúa en nombre y representación de sus menores hijos E.H.Y.H. y E.J.Y.H.; por lo que debe ser revocada la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y debe reponerse la causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, previo al pronunciamiento que debe hacer con base a los fundamentos aquí expuestos, permita la consignación de las documentales tantas veces citadas en el presente fallo, estableciendo un plazo para ello, tomando en consideración los principios aquí contenidos dispuestos por la Ley Nacional en beneficio de los menores solicitantes del beneficio de inventario, y así finalmente se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.C.H., quien a su vez actúa en nombre y representación de sus menores hijos E.H.Y.H. y E.J.Y.H..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, previo al pronunciamiento que debe hacer con base a los fundamentos aquí expuestos, permita la consignación de las documentales tantas veces citadas en el presente fallo, estableciendo un plazo para ello, tomando en consideración los principios aquí contenidos dispuestos por la Ley Nacional en beneficio de los menores solicitantes del beneficio de inventario.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.008. Años 197º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 08-6547.

La Secretaria,

Y.P.G..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 08-6547

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