Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVicios Ocultos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadana H.L.D.P., de nacionalidad estadounidense, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.394.601, domiciliada en el sector Sabana de Agua, calle Refugio, casa I.M., vía Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.D.P.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.358.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.217.137, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ISABEY SALAZAR y R.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.599 y 9.776, respectivamente.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de VICIOS OCULTOS incoada por la ciudadana H.L.D.P. en contra de la ciudadana C.E.L.G., ya identificados.

    En fecha 3.11.2008 (f.7) se recibió para su distribución y correspondió conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 11.11.2008 (f.61 al 62) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 20.11.2008 (f.63) la ciudadana H.D.P. asistida de abogado por diligencia consignó las copias simples a los fines de librarse la compulsa de citación. Acordándose por auto de fecha 25.11.2008 la compulsa de citación, siendo librada en esa misma fecha (f.64)

    En fecha 4.12.2008 (f.65 al 66) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana C.L.G..

    En fecha 3.2.2009 (f.67 al 79) la ciudadana C.E.L.G. asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos.

    En fecha 5.2.2009 (f.80) la parte demandada asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados ISABEY SALAZAR y R.B.O..

    En fecha 3.3.2009 (f.83) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada M.A.U., el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 4.3.2009 (f.84) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ISABEY SALAZAR, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 5.3.2009 (f.85 al 89) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.A.U. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.D.P., asimismo se agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada a través de su apoderada judicial ISABEY SALAZAR. (f.90 al 113).

    En fecha 10.3.2009 (f.114 al 115) la abogada M.A.U. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.116 al 117) se desestimó la oposición planteada a la admisión de la prueba promovida en los capítulos V y IX del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y se le aclaró a la parte actora que el análisis de las pruebas objetadas a los efectos de precisar su conducencia o pertinencia se realizará en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f. 118 125) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que el ciudadano L.R.G. previa citación ratificara el contenido y firma del presupuesto de reparación cursante a los folios 23 y 24, asimismo se comisionó al referido Juzgado para que tome declaración a los ciudadanos N.D.C.D.F., P.F., D.R. y A.S. y al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que el ciudadano L.R.R.G., rinda su declaración. Se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisiones y oficios.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f. 126 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que los ciudadanos D.R. y RITZAN R.R. rindan declaración, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 31.3.2009 (f.136 al 147) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 6.5.2009 (f.148 al 150) se ordenó recabar las comisiones dirigidas al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con oficios Nros. 19.919-09 y 19.921-09, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 26.5.2009 (f.153 al 176) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 29.6.2009 (f.177 al 194) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, la cual fue debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 30.6.2009 (f.195) se les aclaró a las partes que a partir del 29.6.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 27.7.2009 (f.196) se les aclaró a las partes que a partir del 23.7.09 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 29.7.2009 (f.197 al 202) la abogada ISABEY SALAZAR en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 30.7.2009 (f.203 al 204) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado la las enmendaduras de foliaturas.

    Por auto de fecha 30.7.2009 (f.205) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.7.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró por encontrase en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 26.10.2009 (f.2) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 11.11.2008 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en consecuencia se ordenó ampliar la prueba a objeto de que fuesen comprobadas las circunstancias y se advirtió que una vez cumplida dicha formalidad se proveería sobre el decreto de la medida.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA.

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda.-

    1. - Inspección extralitem (f.9 al 40) evacuada en fecha 24.9.2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de H.L.D.P., trasladándose y constituyéndose en dos (2) inmuebles contiguos ubicados en el sector Sabana de Agua, calle Refugio casa I.d.M., vía Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado, dejándose constancia que actualmente la quinta objeto de la inspección se encuentra en mal estado, que sus dependencias son 5 habitaciones, 4 baños, sala comedor y cocina, que existen bienhechurias sobre el terreno el cual se esta inspeccionando; que el techo del garaje se encuentra achinchorrado, los palos están cediendo y algunos están podridos filtrándose el agua de lluvia; que con asesoría del experto designado que el estado de la estructura de la habitación principal se encuentra agrietada sus paredes tanto la parte externa como la interna, piso agrietado pudiendo la habitación en cualquier momento ceder; que con asesoría del experto designado que el estado general de la construcción objeto de la presente inspección las paredes tanto exteriores como interiores se encuentran agrietadas y desconchándose la misma, el referido inmueble objeto de la inspección se encuentra habitado por la solicitante y su esposo; que con asesoría de experto el estado del frisado de las paredes del inmueble se encuentran en mal estado la cual el mismo se tienen que derrumbar porque el friso no sirve; que el techo de la terraza de abajo, segundo piso, techo de la habitación principal, baño, vestier, techo sobre antigua terraza, techo de lavandería, cocina, baños del segundo piso, techos de la terraza exterior, se encuentran con grietas y desconchado; que el estado del muro perimetral del referido inmueble se encuentra en mal estado y agrietada; que existe una cochinera en la parte de atrás del inmueble objeto de la presente inspección; que con asesoría del experto designado que las tejas se encuentran mal pagadas y algunas sueltas sin pegar, la cual cuando llueve se filtra el agua. Para la valoración de esta clase de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, ha señalado lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia…

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extralitem evacuada en fecha 24.9.2008, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original (f.41 al 42) del presupuesto emitido por el constructor L.R.G. a nombre de H.L.D.P. y el Sr. N.Z., en la calle refugio, casa I.M., vía Aricagua, Estado Nueva Esparta con la finalidad de retirar, tejas y colocar manto asfáltico nuevo en donde no tiene y donde lo tiene roto o malo para colocar nuevo, incluyendo mano de abra y materiales, otros techos para reparar, como terraza de abajo, segundo piso, sobre habitación principal, baño y vestier, techo sobre antigua terraza segundo piso, pintura, resobar muros, instalación de ventana panorámica en el segundo piso, preparar y colocar columna bajo habitación principal para evitar inminente colapso de la misma, levantarla con gato hidráulico, en todo incluyendo mano de obra y materiales, por un monto de (Bs. F. 32.466,00); y el original (f.43) del presupuesto emitido en fecha 28.10.2009 por el constructor L.R.G. a nombre de H.L.D.P. y el sr. N.Z., en la calle refugio, casa I.M., vía Aricagua, Estado Nueva Esparta con la finalidad de preparación portón de hierro, preparación e impermeabilización del muro que limita la parte posterior de la casa por entrarle agua del camino que corre por detrás de la propiedad, preparación y sustitución de tres columnas y ocho vigas del techo de la terraza del primer piso que soporta la habitación principal, preparación del piso de la habitación principal del segundo piso, preparación de las paredes de la habitación principal agrietadas por el desplazamiento de dicha habitación, preparación de la pared exterior de la terraza, incluyendo el rebosado de todas las paredes afectada igual que el techo del primer piso y la pintura de las mismas, tratamiento anti-termita de las maderas, reparación y sustitución del desagüe de la ducha del baño principal, instalación de respiradero para dicho baño, incluyendo mano de obra y materiales, valido por treinta días por un monto de (Bs. F. 18.650,00). A los fines de ratificar los presupuestos antes mencionados se promovió al ciudadano L.R.R.G., quien en fecha 25.3.2009 testificó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado luego de ser interrogado por la abogada M.D.P.A., manifestando que conocía a la ciudadana H.L.D.P.; que le había presentado presupuesto de reparación de una vivienda en la calle Refugio, casa I.M., vía Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado; que el presupuesto arrojó la suma de 32.460,00 bolívares fuertes; que en su carácter de constructor presentó y firmó el presupuesto antes descrito; que cuando visitó el inmueble objeto del presupuesto estaba en mal estado, las pareceres, los techos, se mojaba todo, le faltaba al techo el manto asfáltico, las maderas estaban podridas y el cuarto principal se estaba agrietando y le faltaba una columna, estaba cediendo y el borde de toda la madera estaba podrido, la teja no la habían colocado bien; que era cierto que había asesorado al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en la inspección ocular Nro.738 de fecha 24.9.2008 en relación al deterioro del inmueble; que el inmueble fue reparado por su persona, falta la reparación de la fachada, pintura y algunos frisos que hay que hacer donde se esta cayendo, tapar una grietas que tienen las paredes; que el costo para el acabado sería como 15 mil bolívares fuertes; que si no se hubiera reparado los techos achinchorrados, la habitación principal estaba cediendo por falta de estructura o columna hubiera sido muy peligroso, se pudre la madera y eso se cae, y cuanto a la habitación principal se hubiera caído, sino se le monta el gato hidráulico ya que el perímetro de la misma estaba completamente resquebrajado en su perímetro, lo cual se evidencia en la inspección judicial anteriormente descrita. El anterior documento a pesar de emanar de un tercero ajeno a este juicio su promovente en la oportunidad correspondiente lo promovió para que ratificara su contenido y firma y por lo tanto este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 44 al 52) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, en fecha 9.4.2008, anotado bajo el Nro.9, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana C.E.L.G. le dio en venta a la ciudadana H.L.D.P., dos inmuebles contiguos, el primero: un terreno y la casa-quinta sobre el edificada inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nro. 11815 de propiedad inmobiliaria llevado por la Alcaldía del Municipio A.d.C., ubicado en el sitio conocido como Sabana del Agua, de la población de Aricagua, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve metros cuadrados (229M2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) calle en proyecto que da su frente, SUR: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) terreno propiedad de J.J.M.; ESTE: en Veintiocho metros (28mts) lote de terreno que fue propiedad de E.D., hoy propiedad de la vendedora; y OESTE: en Veintisiete metros (27mts) terreno y casa que es o fue propiedad de H.D.; la casa-quinta tiene un área de construcción de aproximadamente Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155mts2) en dos plantas; el segundo: un terreno con un área aproximada de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340mts2) parte de uno de mayor extensión signado con el número de catastro municipal 20388, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: en Diez metros lineales (10mts) con calle principal en proyecto; SUR: en Diez metros lineales (10mts) terrenos que son o fueron de B.G.; ESTE: en Treinta y Tres metros con Noventa centímetros (33,90mts) con lote de terreno restante propiedad de la vendedora; OESTE: en Treinta y Cuatro metros con Tres centímetros lineales (34,03mts) con los lotes 1 y 2 que originalmente fueron propiedad de E.D.A., hoy lindando en Siete metros con Tres centímetros (7,03mts) con terreno de J.M. y en la misma línea en Veintisiete metros (27mts) con terreno y casa propiedad de la vendedora; que el precio de la venta fue convenido en CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (424.000,00) de los cuales declaró haber recibido de los compradores la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.370.000,00) y el saldo deudor, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.54.000,00) serían cancelados en un plazo de cinco meses en cinco cuotas mensuales consecutivas, las primeras cuatro cuotas por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00) cada una, la quinta y última cuota por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.14.000,00) venciendo la primera de ellas el 30.4.2008 y las subsiguientes cada treinta días siguientes a excepción de la quinta y última cuota la cual vencería el 15.8.2008. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.53) de constancia de no suscriptor Nro. S-5839 emitida por la empresa HIDROCARIBE, sucursal Nueva Esparta, en fecha 24.1.2008 de donde se infiere que la ciudadana C.E.L.G. propietaria de un inmueble ubicado en la calle Sabana del Agua, sector Sabana del Agua, Municipio A.d.C. de este Estado, lotes 3 y 4 no es cliente de esa empresa por consiguiente no poseía ninguna deuda con la misma. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.54 al 58) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 17.11.2004, anotado bajo el Nro. 25, folios 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuatro trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana Y.K.D.F. en su condición de apoderada legal del ciudadano J.F.K. le dio en venta a la ciudadana C.E.L.G., dos lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como Sabana de Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, distinguido como lotes 3 y 4 en el plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado correspondiente al Segundo Trimestre del año 1986, lote Nro. 3; con una superficie de OCHOCIENTOS DOCE METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (812,28mts2) alinderado: NORTE: en Veinticuatro metros lineales (24mts) con carretera principal; SUR: en Veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de B.G.; ESTE: en Treinta y Cuatro metros con Tres centímetros (34,03mts) con lote números 1 y 2 que son o fueron de la propiedad de E.D.; y OESTE: en Treinta y Tres metros con Sesenta y Seis centímetros lineales (33,66mts) con lote número 4 que fue propiedad de E.D.; lote Nro: 4; con una superficie de OCHOCIENTOS TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (803,40M2) cuyos linderos son: NORTE: en Veinticuatro metros lineales (24m) con carretera principal; SUR: en Veinticuatro metros lineales (24m) con terrenos que son o fueron de B.G.; ESTE: en Treinta y Tres metros con Sesenta y Seis centímetros (33,66mts) con lote número 3 que fue de la propiedad de E.D.; y OESTE: en Treinta y Tres metros con Veintinueve centímetros lineales (33,29m) con lote número 5 que fue de la propiedad de E.D., lotes éstos que fueron unidos en un solo lote pasando sus linderos y medidas a ser los siguientes: Norte: en Cuarenta y Ocho metros (48m) lineales con carretera principal; Sur: en Cuarenta y Ocho metros (48m) lineales, con terrenos que son o fueron de B.G.; Este: en Treinta y Cuatro metros con Tres centímetros (34,03m) lineales con lotes uno y dos que son o fueron de E.D.A. y Oeste: en Treinta y Tres metros con Veintinueve centímetros (33,29m) lineales con lote número 5, que es o fue de la propiedad de E.D.A.. Que le perteneció por compra al ciudadano G.P.L., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 12.3.1992, quedando anotado bajo el Nro. 7, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo séptimo del primer trimestre de ese año. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Original (f. 59 al 60) de factura Nro. F000029443891 emitida en fecha 7.4.2008 por la empresa CANTV a favor del cliente C.L. por la suma de Bs. 737,11 por concepto de servicio telefónico Nro. 295-2490772. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.

      Dentro del lapso probatorio promovió:

    7. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - promovió el merito de los presupuestos que consta a los autos, la inspección extralitem realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado el 24.9.2008. De las cuales se infiere que este Tribunal al haberlas analizado al inicio de este fallo resultaría innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    9. - Testimoniales.-

      Se observa que con relación a los testigos N.D.C.D.F., L.R.R.G., D.M.R.S. y A.S., ante la falta de comparecencia a los actos fijados el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, se vio en la necesidad de declararlos desiertos. Y así se decide.

      En lo que respecta al testigo P.E.F., en fecha 15.4.2009 rindió declaración, siendo interrogado por la abogada M.D.P.A. respondiendo que conocía a la ciudadana H.D.; que igualmente conocía a la señora C.L.; que realizó los trabajos de construcción y remodelación en un inmueble ubicado en el sector Sabana del Agua, vía Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado, se hizo una habitación con baño, sobre unas vigas de madera unas de las vigas principales ya estaban puestas; que le había recomendado en reforzar la viga, una de las vigas principales como otra horcon eso se realizó para reforzar la viga, porque la otra viga que colocó para el soporte de la placa si se reforzó porque el mismo la reforzó; que la pared que se iba hacer era parte de un cuarto que iba allí, le iba dar apoyo a la placa, no sabía porque no se hizo quedaron otras personas trabajando allí; que nunca recomendó ponerle un soporte especial porque siempre se había hablado de poner una pared allí en lo que se levantara la pared iba hacer de suficiente apoyo, ya que así se hizo en el otro extremo y estaban en buenas condiciones; que como lo había respondido en las dos preguntas anteriores había la necesidad de levantar esa pared; que no había hecho trabajos en esa pared en especial porque el se retiró del trabajo quedaron pendiente otros trabajos por falta de recurso había poco dinero para seguir trabajando; que el porche principal ya tenía toda la madera y tenía echado el concreto en un 80% o 85%; que no recordaba de haberle presupuestado los materiales, manos de obra que se necesitaba para terminar los techos del porche, pero si sabía que había que ponerle manto y las tejas; que los techos del porche estaban achinchorrados; que como constructor podía decir que la razón de que un techo se achinchorre por el espacio grande a cubrir o la separación de las maderas; que el porche estaba hecho de madera de mangle y puy, el mantenimiento no se atrevía porque ese techo no lo hizo porque ya estaba hecho; que no realizó el muro perimetral del inmueble; que no había puesto manto asfáltico y tejas en toda la obra, solo había sido una parte; que colocó el manto y las tejas en la parte más nueva y más alta no se colocó en todo, el resto lo hicieron los trabajadores que trabajaban con él que hicieron contrato con ellos.

      Asimismo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, respondiendo que no había sido requerido por H.D. o N.Z. para pasar un presupuesto de remodelación en el referido inmueble; que no conocía a la señora N.Z., pero si conoció a los señores H.D. y N.Z. después que le compraron la casa a la señora C.L.; que no recordaba la fecha exacta en que se había comprado la casa pero creía que fue en el año 2006 o 2007, no recordaba exactamente; que la casa no estaba hecha con tabelones; que no sabía en que momento pudo ocupar la casa la señora H.D., en que tiempo o si la había ocupado; que no tenía conociendo si ésta había hecho algo; que no recordaba si la casa tenía 4 o 5 habitaciones; que no había sido el intermediario de los compradores más bien fue intermediario de la propietaria para conseguirle comprador, no importando quien fuera, cuando la señora Carmen le dijo que iba a vender la casa, le dijo de dos personas que se encargaban de comprar y vender casa para que se comunicaran con la señora Carmen, así fue como se consiguió la señora Hilda y el señor Nelson para que comprara la casa y en ningún momento estuvo interesado que se le dieran algo, las dos partes quedaron que le daban una comisión. La anterior prueba testimonial no merece fe por el último hecho referido en su declaración, ya que denota como su expresión que se contradice al expresar inicialmente que se dedica a ejecutar trabajos de reparaciones y remodelaciones, luego en las repreguntas expresa que fue intermediario para vender el bien, porque lo contacto la compradora, y posteriormente expresa, que por su gestión contactó con los demandados para que adquirieran el bien, y por último, que ambos le ofrecieron pago de comisiones. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      De las documentales aportadas conjuntamente con la contestación a la demanda:

    10. - Copia fotostática (f.74 al 77) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 27.12.2007, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 57, de donde se infiere que la ciudadana C.E.L.G. (LA OPCIONANTE PROPIETARIA) y el ciudadano N.J.Z.G. e H.L.D.P. (LOS OPCIONADOS COMPRADORES) convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta donde la opcionante propietaria le otorgó a los opcionados compradores una opción a compra venta mediante la cual la primera se obligaba a vender y éstos a adquirir en los términos y condiciones establecidas en el mismo contrato, dos inmuebles que se especifican a continuación: 1) una porción de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, ubicada en el sitio conocido como Sabana del Agua, de la población A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve metros cuadrados (229M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) calle de tierra que da su frente, Sur: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) terreno propiedad de J.J.M.; Este: en Veintisiete metros (27mts) terreno que es o fue propiedad de E.D.; y Oeste: en Veintisiete metros (27mts) terreno y casa que es o fue propiedad de H.D.; la casa-quinta tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155mts2) en dos plantas; 2) un lote de terreno con un área aproximada de Un Mil Seiscientos Quince metros cuadrados con Sesenta y Ocho decímetros Cuadrados (1.615,68mts2) resultante de la integración de dos lotes de terreno, cuyos linderos son: Norte: en Cuarenta y Ocho metros lineales (48mts) con carretera principal; Sur: en Cuarenta y Ocho metros lineales (48mts) terreno que son o fueron de B.G.; Este: en Treinta y Cuatro metros con tres centímetros lineales (34,03mts) con los lotes Nros. 1 y 2, que son o fueron de E.D.A. y Oeste: en Treinta y Tres metros con Veintinueve centímetros lineales (33,29mts) con lotes 5 que es o fue de E.D.A.. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.78) de manuscrito mediante el cual se encabeza Margarita 4/Dic./2007, contrato Entre: H.L.D.P., N.Z. y C.E.L.G., precio de venta: Bs.520.000.000, reserva Bs.5.000.000 al 10 Dic/2007; opción a compra: Bs.100.000.000 al 15 Dic/2007, otro pago parcial Bs. 345.000.000 al 15 Enero/2008; Sub Total Bs.450.000.000 al 15 Enero/2008, pago parcial mensual: Bs.10.000.000 al 15 Feb/2008; Bs.10.000.000 al 30 Marzo/2008; Bs.10.000.000 al 30 Abril/2008; bs.10.000.000 al 30 Mayo/2008; Bs.10.000.000 al 30 Junio/2008, Bs. 10.000.000 al 30 Julio/2008; Bs.10.000.000 al 30 Agosto/2008; total balance final Bs.70.000.000; total Bs.520.000.000, el cual se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: C.E.L.G.; N.Z. e H.L.D.P.. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Original (f.79) de comunicación emitida el 15.1.2008 por los ciudadanos H.D.-PERERA y N.Z. dirigida a la ciudadana C.E.L.G. con motivo del retraso imprevisto de su viaje a la I.d.M., por lo que solicitaron la extensión o prorroga de 15 días del 15 al 30 de enero de 2008, prevista en el documento de opción de compra venta de dos inmuebles de su propiedad ubicados en el sector Bajos del Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C.. El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas promovió:

      1).- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Copia fotostática certificada (f. 98 al 106) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 27.12.2007, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 57, de donde se infiere que la ciudadana C.E.L.G. (LA OPCIONANTE PROPIETARIA) y el ciudadano N.J.Z.G. e H.L.D.P. (LOS OPCIONADOS COMPRADORES) convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta donde la opcionante propietaria le otorgó a los opcionados compradores una opción a compra venta mediante la cual la primera se obligaba a vender y éstos a adquirir en los términos y condiciones establecidas en el mismo contrato, dos inmuebles que se especifican a continuación: 1) una porción de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, ubicada en el sitio conocido como Sabana del Agua, de la población A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve metros cuadrados (229M2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) calle de tierra que da su frente, Sur: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) terreno propiedad de J.J.M.; Este: en Veintisiete metros (27mts) terreno que es o fue propiedad de E.D.; y Oeste: en Veintisiete metros (27mts) terreno y casa que es o fue propiedad de H.D.; la casa-quinta tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155mts2) en dos plantas; 2) un lote de terreno con un área aproximada de Un Mil Seiscientos Quince metros cuadrados con Sesenta y Ocho decímetros Cuadrados (1.615,68mts2) resultante de la integración de dos lotes de terreno, cuyos linderos son: Norte: en Cuarenta y Ocho metros lineales (48mts) con carretera principal; Sur: en Cuarenta y Ocho metros lineales (48mts) terreno que son o fueron de B.G.; Este: en Treinta y Cuatro metros con tres centímetros lineales (34,03mts) con los lotes Nros. 1 y 2, que son o fueron de E.D.A. y Oeste: en Treinta y Tres metros con Veintinueve centímetros lineales (33,29mts) con lotes 5 que es o fue de E.D.A.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      3).- Copia fotostática (f.78) de manuscrito mediante el cual se encabeza Margarita 4/Dic./2007, contrato Entre: H.L.D.P., N.Z. y C.E.L.G., precio de venta: Bs.520.000.000, reserva Bs.5.000.000 al 10 Dic/2007; opción a compra: Bs.100.000.000 al 15 Dic/2007, otro pago parcial Bs. 345.000.000 al 15 Enero/2008; Sub Total Bs.450.000.000 al 15 Enero/2008, pago parcial mensual: Bs.10.000.000 al 15 Feb/2008; Bs.10.000.000 al 30 Marzo/2008; Bs.10.000.000 al 30 Abril/2008; bs.10.000.000 al 30 Mayo/2008; Bs.10.000.000 al 30 Junio/2008, Bs. 10.000.000 al 30 Julio/2008; Bs.10.000.000 al 30 Agosto/2008; total balance final Bs.70.000.000; total Bs.520.000.000, el cual se encuentra firmado ilegible en el renglón que se lee: C.E.L.G.; N.Z. e H.L.D.P.. El anterior documento al haber sido analizado al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.

      4).- Copia (f.108) de documento emitido por el Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado en fecha 4.3.1991, mediante el cual dicha oficina emitió permiso de construcción (Renovación) conjunto de cuatro (4) viviendas unifamiliares y local al ciudadano J.J.M., con un área de construcción de Vivienda 863,20M2 y local 31,76M2 en un terreno de su propiedad, ubicado en la Sabana del Agua-vía Aricagua, área de terreno 1.417,77M2. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      5).- Copia fotostática (f.109 al 113) de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 10.559/08 nomenclatura de este despacho contentivo de la ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana C.E.L.G. en contra de H.L.D.P.. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      6).- Testimoniales.-

    13. -a).- La ciudadana D.M.R.S., luego de ser interrogada en fecha 24.4.2009 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, por la abogada ISABELY SALAZAR, manifestando que conocía a la ciudadana C.L.G. ya que había trabajado en su casa como domestica; que conocía igualmente a los ciudadanos H.D. y N.Z. porque ellos fueron los compradores de la casa de la señora Carmen; que era cierto que había quedado al cuido de la casa de la señora Carmen en el mes de enero del 2008 en resguardo de los bienes que estaban dentro de la vivienda; que sabía que para el mes de enero estaban haciendo unas remodelaciones dentro de la casa debía suponer que sería por orden de los dueños ya que creía que nadie hacía una remodelación sin orden de nadie y a los señores les veía esporádicamente, es decir a los señores N.Z. e HILDA; que la señora C.L. había desocupado la mayor parte de los bienes que tenía dentro de la casa, dejó unas tres cajitas más o menos, tres o cuatro cajas donde estuvo al cuidado de esas cosas hasta que ellas se las llevó todas; que hasta donde sabía quien dirigía las remodelaciones era la señora N.Z., NELSON y la señora HILDA ellos le decían a la señora N.Z. lo que iban a hacer en la casa y quien se entendía con el contratista era la señora Nubia; que el tipo de remodelación que vio haciendo fue tumbar unas paredes trabajos de electricidad y trabajos de plomería; que quienes estaban allí eran los señores HILDA y NELSON quienes venían esporádicamente hasta que después se mudaron; que realizaba trabajos de electricidad y plomería más ningún tipo de trabajos llegó a realizar allí, eso fue después que el contratista dejó de trabajar allí.

      Asimismo fue repreguntada por la abogada M.D.P.A., contestando que en los actuales momentos no trabajaba para la señora C.L.; que para el mes de enero ya no trabajaba con la señora Carmen solo estaba encargada del cuido de las cosas que ella tenía dentro de la casa y no devengaba ningún sueldo; que acudía todos los días temprano en la mañana y abría la casa para que se realizaran los trabajos eso mientras los señores no tenían llaves y le había sacado copia y se las entregó; que ella conocía al contratista como R.R. y por lo que tenía conocimiento él se retiró antes de Semana Santa del 2008 y después de Semana Santa estaba trabajando otro señor que se llamaba Raumil; que ella no permanecía allí todo el día, tampoco supervisaba obras; que poseía las llaves de la casa porque estaba al cuido de algunas cosas que allí tenía la señora Carmen y fecha exactas de cuando entregó las copias no la recordaba, según tenía conocimiento no sabía para que fecha Carmen también le había entregado unas llaves a ellos; que los obreros trabajaban a las ordenes de Rafael y hasta donde tenía conocimiento era la señora Nubia la que le decía lo que iban a hacer y para que alguien fuera dueño de una casa eso llevaba ciertos términos legales que desconocía cuando se firmaron esos documentos de posesión; que trabajó como doméstica como un año dos meses para la señora C.L. y trabajó con ella hasta diciembre del 2007. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la primera pregunta que trabajó como doméstica en la casa de la ciudadana C.L.G. – parte demandada en este juicio-, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidades establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el sirviente doméstico y por esa razón, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. b).- En lo que respecta al ciudadano RIZTAN R.R.R., luego de ser interrogado en fecha 15.6.2009 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, por la abogada ISABELY SALAZAR en su carácter de apoderada de la demandada, contestó que conocía a los ciudadanos C.L., N.Z.D.F., H.D. y N.Z.; a la primera la conocía aproximadamente desde hacía tres años porque es constructor y ellos tienen una venta de materiales, y a la señora Nubia la conoció en diciembre del 2007 que su cuñado había comprado una casa y se venían a vivir a la I.d.M., querían remodelarla y a la señora Hilda y Nelson los conoció por teléfono el 9 de diciembre cuando firmó el contrato la señora N.Z. autorizado por la señora Hilda y Nelson, para la remodelación de la casa; que el trabajo para lo que se contrató consistió en dos contratos que se firmaron el día 9 de diciembre de 2007 por demolición de paredes de bloques, demolición de rejas, demolición de pisos, y baseados del mismo con acabado tipo mediterráneos, puntos de tomas, puntos de apagadores, lámparas colocación de campanas, puntos de aguas negras y blancas, colocación de cajas de mantas mesones en mampostería en un acabado liso demolición de cerámicas en paredes de cocina y acabados lisos del mismo ampliación del lavandero, y el segundo contrato fue firmado el mismo 9 de diciembre de 2007 para la construcción de una piscina, ambos contratos los consignó en este acto como prueba del trabajo que realizó y cuyas fotografías de la ejecución de la obra se reservaba consignar oportunamente en el expediente; que inició los trabajos la primera semana de enero del 2008 y los pagos se los hacía la señora N.Z.d.F., autorizada por la señora Hilda y el señor Nelson quienes dirigían la obra por teléfono, ya que los mismos se encontraban fuera del País en Miami, quienes posteriormente a finales de la segunda quincena del mes de enero de 2008 llegaron al país y ocuparon la habitación principal de la casa mientras llegaba la mudanza que era un container desde entonces la obra la dirigía la señora Hilda y el señor Nelson directamente; que cuando inició su trabajo la puerta se la abría unas veces la señora D.R. que trabajaba en esa casa y otras veces la señora N.Z. y después cuando llegaron a finales de enero los señores Hilda y Nelson ya que éstos se instalaron a vivir en la habitación principal de la planta alta y desde allí dirigían la obra; que los trabajos de remodelación duraron aproximadamente tres meses; que cuando inició los trabajos de remodelación observó la vivienda en buen estado general; que los trabajos que hizo de demolición de paredes podían en un futuro producir efectos a nivel estructural y por esa razón le dijo a la señora Hilda que firmaron los contratos antes mencionados; que ellos tomaron posesión de la vivienda a finales de enero de 2008, los señores se instalaron en la habitación principal de la planta alta a coordinar la obra hasta que llegara el container con la mudanza de Miami el cual llegó en el transcurso del mes de febrero estando ya trabajando; que la casa donde realizó esos trabajos esta ubicada en una calle ciega que está en proyecto en el sitio conocido como Sabana del Agua, población de Aricagua, en el Municipio A.d.C. y no tenía ningún interés solamente que fue la persona que ejecutó la obra y tenía conocimiento de todo lo que señaló anteriormente. La anterior testimonial se le confiere valor probatorio al no contener contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente demanda de VICIOS OCULTOS, la ciudadana H.L.D.P. asistida de abogado, señaló:

      - que la ciudadana C.E.L.C. el nueve de abril de 2008 le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles contiguos ubicados en el sector Sabana de Agua, calle Refugio, casa I.d.M., Vía Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado, el primero, constituido por un terreno y la casa quinta edificada con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve metros cuadrados (229,00mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) calle en Proyecto que es su frente; SUR: en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50mts) con terreno propiedad de J.J.M.; ESTE: en Veintisiete metros (27,00mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de E.D. hoy propiedad de C.E.L.G.; y OESTE: en Veintisiete metros (27,00mts) con casa o terreno que es o fue propiedad de H.D., la casa quinta tiene un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155,00mts2) de dos plantas; el segundo, un terreno con un área aproximada de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340,00mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en Diez metros (10,00mts) con calle principal en proyecto; SUR: en Diez metros (10,00mts) con terrenos que son o fueron propiedad de B.G.; ESTE: en Treinta y Tres metros con Noventa centímetros (33,90mts) con lote de terreno restante propiedad de C.E.L.G.; y OESTE: en Treinta y Cuatro metros con tres centímetros (34,03mts) con lotes de terrenos 1 y 2 que fueron propiedad de E.D.A., hoy lindando en siete metros con tres céntimos (7,03mts) con terreno de J.M. y en la misma línea en Veintisiete metros (27,00mts) con terreno y casa principal de C.E.L.G., el día 9.4.2008 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, bajo el Nro. 09, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo segundo, por la suma de CUATROCIENTOS VIENTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.424.000,00).

      - que casi desde el momento de haber tomado posesión y estar viviendo en el inmueble descrito anteriormente, en compañía de su cónyuge, el ciudadano N.J.Z.G. se observó lo siguiente:

    15. - la estructura de la habitación principal situada en el segundo piso de la propiedad, presenta irregularidades en su construcción y amenaza con poder colapsar en cualquier momento, ya que no cuenta con el debido número de columnas para su soporte, el piso de dicha habitación se muestra totalmente resquebrajado a lo largo de su perímetro tanto por dentro como por fuera de la misma, este problema se debe reparar con carácter de urgencia, colocando una columna adicional para proveer el adecuado soporte y debe hacerse con un gato hidráulico.

    16. - la terraza cerrada que contiene dos camas de mampostería y que estaba abierta por la parte superior de las paredes, no estaba debidamente resguardada de los elementos por el techo del segundo piso y por lo tanto, durante el primer aguacero que tuvieron que experimentar viviendo en la casa, pudieron darse cuenta que la lluvia entraba a raudales a dicha terraza en forma tal que ésta se inundó completamente forzando al agua acumulada a bajar por las escaleras, el agua inundó igualmente el primer piso o piso de abajo, durante este incidente quedaron mojadas junto con otras pertenencias se incluían materiales de construcción tales como cemento y pego, las cajas de la mudanza que habían sido almacenadas en el primer piso, el contenido de varias de estas cajas y enseres de la continuidad de las lluvias, hubo que colocar urgentemente unas ventanas que cerrara el espacio no cubierto por las paredes de la terraza.

    17. - al empezar a utilizar los baños con regularidad se percataron que prácticamente toda la gritería de la propiedad mostraba abandono y falta de cuidado, las cuatro pocetas requirieron la sustitución del mecanismo de desagüe porque ninguno funcionaba, además todas las tapas de las pocetas estaban partidas o no habían sido colocadas correctamente en las mismas, interfiriendo de este modo con su funcionamiento, la grifería de todos los baños y duchas presentaban pérdidas de agua por encontrarse las llaves partidas o aisladas, la ducha del baño principal no desagua correctamente y emite malos olores, ya que en dicho baño no existe un respiradero que disipe estos problemas, la grifería de este mismo baño también presentó desperfectos producto de instalaciones incorrectas, la grifería se desprendió en horas de la noche y la fuerza del agua alcanzó la ropa colgada en el vestier contiguo mojando toda la ropa y documentos allí guardados, esta grifería fue llevada a la vendedora de la casa que es dueña de una ferretería para que ella misma encontrara su sustituto y de esta forma evitar gastos innecesarios, esto nunca se pudo solucionar a través de ella y se vieron en la necesidad de sustituirla en toda la propiedad.

    18. - los techos de la casa han presentado múltiples y extendidas goteras que desde un principio, a través de una inspección por parte de peritos en construcción se sabe que los techos están sin manto asfáltico en un área que comprende más de 80mts 2, el resto se encuentra en mal estado además de presentar tejas rotas, inexistentes o mal puestas, este trabajo burdo y poco profesional deja aperturas entre las tejas por donde puede introducirse el agua de lluvia, por esta razón el cielo raso se encuentra descascarado en varias áreas y manchado con marcas de agua, además por no estar el techo debidamente colocado el agua se deposita en el medio del mismo produciendo un chinchorreado muy evidente a la vista.

      - los techos afectados incluyen: a) el techo de la terraza de abajo, el techo del segundo piso sobre las habitaciones y los baños, los techos de la habitación principal, baño y vestier, el techo sobre antigua terraza, y los techos contiguos de la lavandería y de la cocina,

      - que esto último permitía el paso del agua que se escurría por las paredes empapándolas e inundaba el piso de esta área con más de dos pulgadas de agua, la pintura y terminados de las paredes que ya se habían concluido deben ser corregidos nuevamente pues resultaron afectados.

      - que para proteger sus víveres, cocina, lavadora de platos, lavadora y secadora de ropa, el fogón y otros electrodomésticos que pueden dañarse y ocasionar grave lesiones humanas con la presencia del agua, se vio en la necesidad de contratar personas expertas en hacer este trabajo de reparación de techo, que significó en este caso la colocación de nuevo manto asfáltico y reponer tejas en esta área.

    19. - que también durante conversaciones previas a la compra del inmueble, la vendedora, ante testigos prometió entregarles la casa pintada resultando que nunca se logró, en una ocasión envió unos nueve (9) galones de pintura que resultaron insuficientes para pintar el interior de la casa y de muy baja calidad, pues el contenido de los mismos se presentaba como cal espumosa, y al menos en dos de ellos malolientes al punto de no poder usarse.

      - que cuestionaban la calidad de la pintura porque las mismas no cubrían la suciedad y pinturas oscuras de las paredes sino después de dar cuatro o cinco manos de dicha pintura, al tratar de limpiar las paredes ya pintadas en días anteriores, la pintura se caía inmediatamente pegándose al trapo de limpieza.

      - que las dos personas enviadas por la vendedora para pintar la casa lo hacían solo en sus tiempos libres después de concluir su trabajo en la ferretería de la vendedora cosa que les ocasionó graves demoras para realizar su mudanza.

      - que se pudo presenciar como el frisado de las paredes y los techos se abombaban y se desprendían al aplicarse la pintura, esto último ocurrió a través de toda la casa la cual terminaban pintando con la ayuda de otras personas y con pintura que ya cansados de esperar por la dueña, decidieron comprar ellos.

      - que el abombamiento y desprendimiento del frisado aún se evidencia en algunas paredes dentro y fuera de la casa, este trabajo les acarreó pérdida de tiempo y energía, y de recursos que no estaban incluidos en su presupuesto para acondicionar la propiedad.

      - que al mencionarle todos estos problemas, la vendedora apuntó como lo hizo varias veces ya que habían sido residentes de EE.UU estaban acostumbrados a un nivel que ella no estaba dispuesta a darles.

    20. - otra series de defectos o vicios ocultos; muro perimetral de la casa se encuentra en muy mal estado y presenta profundas griegas, el portón mal instalado se traba y se dificulta abrirlo y cerrarlo, los aires acondicionados que vieron funcionando cuando visitaron la propiedad antes de adquirirla estaban inservibles una vez que se adquirió, el tanque de aguas blancas presenta filtraciones, existe una cochinera por la parte de atrás de la casa, dato que nunca se manifestó durante las conversaciones previas a adquirir la propiedad, esta cochinera emite olores nauseabundos y no permiten el disfrute de las terrazas, patios y piscina de la misma, especialmente en los días de lluvias, la bomba de agua de un caballo que se encontraba en la propiedad fue sustituida por una reconstruida de ½ caballo, mal funcionamiento o el no funcionamiento de interruptores y tomacorrientes a través de toda lo propiedad, electricidad mal conectada que varias veces ocasionó cortos circuitos y apagón total de la propiedad, casa totalmente infectada de cucarachas, pulgas, garrapatas caminando por las paredes y otros insectos al punto de verse obligados a conducir dos fumigadores para poder mudarse con sus animales, lo que retardó la mudanza por un mes ya que los fumigadores les indicaron que la infestación era muy grave, se presentan vigas y columnas en las terrazas que están podridas y necesitan ser sustituidas ya que ponían en entredicho la integridad y seguridad de las mismas, el muro que limita la parte posterior de la propiedad está comprendido por filtraciones de aguas sucias que cuando llueve se depositan en el camino que corre entre la parte posterior de la casa y el alojamiento de los cochinos en la cochinera, estas aguas sucias y contaminadas aparecen en el área de su piscina.

      - que la propiedad adquirida y ya descrita fue comprada con el propósito de establecer en ella una posada de tres habitaciones que fuera un apequeña fuente de ingresos en su retiro en la I.d.M..

      - que los últimos meses no se había podido poner a producir dicha posada porque habían tenido una serie de gastos que no estaban pautados y que son concepto de vicios ocultos.

      - que no le parecía correcto hospedar a personas que podrían correr un riesgo por los problemas de mala construcción, desperfectos eléctricos y de plomería en la posada, o por éstas no sentirse a gusto en ella debido a los malos olores que despide la cochinera.

      - que habían adquirido la propiedad hacía seis meses y nunca hubieran podido detectar a simple vista los problemas ya descritos, de haberlo conocido nunca hubiera comprado esa propiedad.

      Por otra parte, la ciudadana C.E.L.G. asistida de abogado en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda incoada, señalando los siguientes hechos:

      - que rechazaba bajo toda forma de derecho el argumento sostenido por la parte actora en su demanda en su contra por saneamiento por vicios ocultos de la cosa dada en venta de conformidad con los artículos 1518 y 1525 del Código Civil.

      - que constaba con toda claridad y exactitud en el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 9.4.2008, anotado bajo el Nro. 09, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo trimestre del 2008 que le había dado en venta a la demandante dos inmuebles contiguos ubicados en el sector Sabana de Agua, población de Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado, plenamente identificada en autos.

      - que los señalamientos formulados por la demandante en su libelo sobre una serie de aspectos relacionados con la vivienda, valía decir, la casa-quinta dada en venta se pretenden encuadrar dentro de un sin número de irregularidades en su construcción y en otros aspectos totalmente impertinentes sin asidero legal, que resultan contradictorios con aspectos de suma importancia y relevancia dentro de esta litis, como sería lo referente a expresiones como lo señalado en el libelo de demanda cuando indica “…Ahora bien, casi desde el momento de haber tomado posesión y estar viviendo en el inmueble descrito anteriormente, en compañía de mi cónyuge, el ciudadano N.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 2.768.934, con domicilio en Sector Sabana de Agua, Calle Refugio, Casa I.M., Vía Aricagua Municipio A.d.C., se observo lo que a continuación se expone:…”

      - que era de suma importancia destacar a los efectos de clarificar todos los aspectos contradictorios a que venía haciendo referencia, el hecho indubitable de haber suscrito un contrato de opción de compra con la demandante el cual se autenticó por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 27 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N°. 49, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      - que dicho contrato notariado de opción de compraventa lo suscribió con la demandante con estos personalmente en forma privada el 4.12.2007 los términos de la negociación, cuyo documento manuscrito en copia consigna “B” y pidió a la compradora la exhibición del mismo en original, y discutido en varias oportunidades anteriores a la firma, las condiciones de la venta futura, lapso en el cual estos visitaron la vivienda en varias oportunidades, hablaron de remodelarla a su gusto y estilo y concluyeron que entre otras opciones para adquirir propiedad en la Isla, su vivienda y el terreno les resultaba atractiva en precio y por la ubicación del inmueble.

      - que estando los compradores de acuerdo en el precio de los inmuebles y con estos conforme se citaba en el contrato de opción, se marcharon a los EEUU proviniendo su regreso para la firma del documento de venta definitivo pautada para el 15 de enero del 2008 por ante el Registro Público, tal como se cita en dicho documento, cláusula tercera repetida.

      - que así las cosas de buena fe firmada la opción a compra por ante la referida Notaría de Juangriego, le permitió a la apoderada que empezara a realizar remodelaciones en la vivienda a la vez que le exigía la desocupación de la misma por la premura de la llegada de los compradores para el 15.1.2008, la cual desocupó en esa misma fecha arrendando una vivienda con un canon de arrendamiento de Bs. F. 2.000,00.

      - que era evidente que la demandante pretendía asignar al bien de la demanda concretamente a la casa-quinta que le dio en venta un uso distinto al que se estableció o se le destinó desde su origen que no es otro que vivienda familiar, de tal manera que bajo ningún respecto puede esta pretender configurar un uso para posada que como es bien sabido requiere de condiciones específicas para tal funcionamiento de los establecimientos prestatarios de servicios turísticos y permisos determinados por el ordenamiento jurídico en su país.

      - que debía resaltar que la casa-quinta dada en venta se corresponde a una construcción de vivienda ejecutada en el año 1991 y de la que fue arrendataria por más de cinco (5) años, es claro pues, que la compradora tuvo el tiempo suficiente para percibir cualquier vicio oculto que le permitiera paralizar o resolver la negociación de compra venta objeto de la presente demanda antes de su protocolización.

      - que era igualmente relevante señalar los aspectos particulares de la negociación de compra venta la cual como ya señaló se configuró inicialmente en forma privada el 04.12.2007 y posteriormente se formalizó con un contrato de opción de compra el cual se autenticó como ya señaló el 27.12.2007.

      - que dicho contrato fue incumplido por la demandante y su cónyuge quienes no honraron el precio pautado inicialmente dado que no alcanzaron el precio de la negociación de la venta como se estipuló en el referido contrato, y ante su requerimiento y en esperar el cambio de los supuestos dólares según su pedimento en vista de que ya estaban ocupando el inmueble y remodelándolo nuevas tratativas se formularon durante 3 meses para arribar el documento de vena definitivo el cual se concretó y otorgó en fecha 9 de abril de 2008.

      - que ese nuevo contrato redujo el metraje del terreno objeto de la venta y de igual forma se redujo el precio de la venta convenida inicialmente de Bs. F. 520.000,00 a Bs. F. 424.000,00 aplicándole al mismo el monto de arras de Bs. F. 30.000,00 que se había estipulado en el primer documento de opción de compra que ha señalado y que de pleno derecho como cláusula penal se correspondía por su incumplimiento, pero en un gesto de comprensión, tolerancia y buena voluntad, lo aplicó al precio definitivo de venta lo que es más le otorgó una modalidad de pago a crédito mediante cinco cuotas de las cuales estaban pendiente de pago en mora que alcanzan a la cantidad de Bs. F. 54.000,00 cuya ejecución demandó muy coincidente con los montos de sumatoria de los diferentes ítems, que en el petitorio se condensan en la cantidad de Bs.51.853,11.

      - que en cuanto al primer punto que declara haber observado casi al momento de haber tomado posesión es impropia la solicitud por cuanto la amenaza que dice suscitarse en la vivienda, constituye una apreciación subjetiva en el hecho de determinar la demandante motus propio el debido número de columnas que a su entender adolece una de las habitaciones del inmueble dado en venta, vale decir, la casa quinta.

      - que desvirtuaba las pretensiones de la demandante lo constituye lo referido a la terraza de la cual expresa que en primera lluvia el agua entró a raudales por ésta, es señalar que como lo indica claramente el documento de compra venta se trata de una terraza con vista al mar que conocieron suficientemente y aceptaron en el acto de venta, y que en ningún caso constituye vicio oculto.

      - que en lo referente al muro perimetral de la casa que a decir de ésta se encuentra en muy mal estado y presenta profundas grietas, por confesión de ésta y simple silogismo no pueden bajo ningún respecto presumirse tan siquiera algún vicio oculto relativo a la pared y su supuestas grietas.

      - que con relación a un supuesto portón mal instalado que se traba y se dificulta poder abrir y cerrar cabría preguntarse ¿Cómo podría considerarse tal aspecto como un vicio oculto?

      - que lo referente a las supuestas fallas en los aires acondicionados con el señalamiento de que nunca se dieron en venta equipo de aires acondicionado alguno, tal y como se puede constatar del documento de compraventa citado, y como podría referirse a las supuestas filtraciones en el tanque de agua blancas y lo de la bomba de agua de 1 caballo supuestamente sustituida por una de medio caballo, cuando de dicho documento no se mencionaba venta de bomba de agua alguna.

      - que resultaban impropios los señalamientos de mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, cuando habiendo la compradora ocupado el inmueble con tres meses antes que se produjese la protocolización del documento de compra venta, nunca hizo señalamiento o reparo alguno sobre tales instalaciones eléctricas, otro tanto se podría apuntar sobre la grifería, pintura, frisado, cuyo desgaste por el uso es inobjetable, y lo que es el colmo es lo referente a que la casa quinta se encontrase totalmente infectada de cucarachas, pulgas, garrapatas y otros insectos, los cuales pretendía configurar como vicio oculto del bien vendido.

      - que es fuera de todo contexto pretender como vicio oculto el hecho de que los vecinos de la propiedad, campesinos moradores de la zona, críen como lo hacen las familias margariteñas sus pollos o gallinas, patos y unos que otros cerdos o cochinos, es evidente que la demandante ha debido constatar la geografía y ámbito socio cultural de la ubicación o contexto de los bienes inmuebles que iba a adquirir por lo cual bajo ningún respecto pueden considerarse estos aspectos como vicios ocultos.

      - que impugnaba la inspección judicial acompañada a la demanda por no cumplir con los requisitos legales para su eficacia jurídica.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      En este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en los actores quienes tendrán la carga de comprobar todo los alegatos vinculados con los supuestos vicios ocultos que según lo expresado se encuentran vigentes en los dos inmuebles adquiridos por la parte accionante ubicados en el sector Sabana de Agua, calle Refugio, casa I.d.M., vía Aricagua, Municipio A.d.C. de este Estado en la mala construcción, desperfectos eléctricos y de plomería y en la demandada, que la compradora ocupó el inmueble con tres meses antes de que se produjese la protocolización del documento de compra venta y que nunca hizo señalamiento o reparo alguno sobre tales instalaciones eléctricas, grifería, pintura, frisado, etc. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS

      Los artículos 1518, 1519 y 1521 del Código Civil contemplan la obligación del vendedor que transmite la propiedad de un bien sea mueble o inmueble de asegurarle al comprador la posesión útil de la cosa, y por esa razón tiene la carga de sanearla de aquellos vicios o defectos no percibidos, ni conocidos por el comprador –ocultos- cuya existencia influya directamente en el uso del bien, o en la operatividad del bien vendido. En esos casos el comprador afectado tiene en sus manos el ejercicio de dos acciones, la redhibitoria que persigue exigir la devolución del precio pagado a cambio de la cosa vendida y la quanti minoris, que le permite al comprador retener para si la cosa vendida mas el pago de una indemnización por la disminución de su valor y adicionalmente, por los perjuicios generados.

      Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 0157 emitido en fecha 14 de junio del 2001 en el expediente 00-432 estableció:

      ….La Sala para decidir, observa:

      La recurrida, al momento de resolver el alegato de la parte demandada relativo a la existencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, como punto previo, expresó lo siguiente:

      "... En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconveniente (sic) expresa que la Ley prohibe la acción deducida por los demandantes; que al pretender los demandantes el pago de los vicios ocultos y no la reducción del precio de venta han ejercido la acción de saneamiento por una causal no admitida por el Artículo (sic) 1.521 del Código Civil, y que éstos no intentaron la acción de Saneamiento de Ley por Vicios Ocultos en la Cosa Vendida, conocida en la doctrina como la 'quanti minoris', porque:

      Pretenden el pago del valor estimado de los vicios ocultos del inmueble vendido, es decir, ciudadano Juez, el demandante pretende el pago del valor estimado de los vicios ocultos, o en su defecto una Sentencia Condenatoria por este concepto, y no pretenden la reducción del precio de la venta en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) valor estimado de la reparación de los vicios ocultos...' (renglones 12 al 18 del folio 58 de la primera pieza).

      Por ende, la parte demandada alega que los actores se equivocaron al ejercer una acción por una causal no admitida por el Artículo (sic) 1.521 del Código Civil (sic) y que la acción ejercida por los demandantes no es la acción de reducción de precio de la venta o acción quanti minoris, sino la acción de indemnización del valor de los sedicentes vicios ocultos del inmueble vendido.

      En consecuencia, la parte demandada opone la cuestión perentoria de 'prohibición de Ley de admitir la acción propuesta' por los demandantes, prevista en el ordinal 11 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 361, ejusdem.

      Entonces, como punto previo de analizar si la acción intentada por los demandantes es o no la acción de saneamiento de Ley por vicios ocultos en la cosa vendida, conocida en la doctrina como la 'quanti minoris'.

      Pues bien, el Artículo (Sic) 1.518 del Código Civil consagra lo siguiente: 'El vendedor está obligado al Saneamiento de la cosa vendida por los vicios ocultos o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella (sic) de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor'.

      Por su parte el Artículo (sic) 1.521 del Código Civil dispone lo siguiente:

      'En los casos de los Artículos (sic) 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determine por expertos'.

      Y el Artículo (sic) 1.520 del Código Civil sanciona lo siguiente:

      'Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento'.

      Entonces, para que se tarte (sic) de la acción quanti minoris se requiere lo siguiente:

      1) Que se alegue la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

      2) Que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta.

      3) Que se decida retener la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.

      Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado que:

      '... Si pués (sic), el comprador habiendo descubierto en el inmueble adquirido vicios ocultos que de haberlos conocido no lo habría adquirido como reza el libelo; y si en vez de pedir se le acepte la devolución de la cosa, a cambio del precio recibido por el vendedor (acción redhibitoria), lo que ha demandado es el pago de los daños correspondientes a los vicios de la construcción sin pretender la devolución de la cosa comprada determinado a juicio de expertos, para lo cual el actor cita en su libelo de demanda el Artículo (sic) 1.521 del Código Civil, es indudable que la acción propuesta fue entonces la llamada quanti minoris o estimatoria conforme a las definiciones arriba sentadas...' (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Mayo de 1.974 (sic), G.F. Nº 84, 2ª ET. Página 565).

      Es decir, que existe jurisprudencia en el sentido de aceptar que la acción que cumpla con los anteriores requisitos y en el cual se demande el pago de daños correspondientes a los vicios de la construcción corresponde a la quanti minoris prevista en el Artículo (sic) 1.521 del Código Civil…

      En este asunto se infiere que la acción deducida es quanti minoris prevista en el artículo 1.521 del Código Civil, la cual conforme a lo precisado en el fallo antecedentemente copiado exige que se comprueben tres circunstancias que de manera concurrente se deben cumplir, como lo son, que se alegue la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que la haga impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor; que los vicios sean desconocidos por el comprador en el momento de la venta, y que se decida retener la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos.

      Ahora bien precisado lo anterior, a pesar de la claridad de los extremos antes enunciados, consta del material probatorio aportado que la parte accionante no comprobó los existencia de los vicios que en su decir existían en el inmueble que adquirió de manos de la ciudadana C.E.L.G. mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 9.4.2008, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre de 2008, consistente en dos inmuebles contiguos, el primero: un terreno y la casa-quinta sobre el edificada inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nro. 11815 de propiedad inmobiliaria llevado por la Alcaldía del Municipio A.d.C., ubicado en el sitio conocido como Sabana del Agua, de la población de Aricagua, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de Doscientos Veintinueve metros cuadrados (229M2) y el segundo: un terreno con un área aproximada de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340mts2) parte de uno de mayor extensión signado con el número de catastro municipal.20388, concretamente de aquellos hechos alegados que sugieren que el bien vendido para el momento de la venta presentaba irregularidades en su construcción, que dadas sus condiciones amenaza con colapsar en cualquier momento, que la terraza que contenían dos camas de mampostería estaban abierta por la parte superior de las paredes, no estaban resguardados de los elementos por el techo del segundo piso, que toda la grifería mostraba abandono y falta de cuido, que tenía perdida de agua por estar las llaves partidas, que los techos presentaban múltiples y extendidas goteras, que el muro perimetral se encuentra en mal estado y presenta profundas grietas, que el portón esta mal instalado y por eso que dificulta abrirlo y cerrarlo, el tanque de aguas blancas presenta filtraciones, que los interruptores y tomacorrientes funcionan mal, la electricidad mal conectada, ni tampoco que los mismos eran desconocidos por la demandante para el momento en que se verificó la operación de compraventa, y que adicionalmente dichos vicios afectan desde el punto cualitativo y cuantitativo a la cosa vendida, es decir en cuanto al uso al cual estaba destinado, haciéndolo impropio o menos propio para el uso declarado en el contrato, y que asimismo, según la gravedad de los mismos, que de haberlos conocido la compradora no hubiera adquirido el bien o que la compradora – hoy demandante- hubiera ofrecido un precio menor. Por el contrario, consta que se limitó a traer a los autos la prueba de inspección judicial, la cual si bien denota el estado o a las condiciones que presentaba el bien inmueble en cuestión en el momento de su evacuación, no es conducente para demostrar la existencia de los vicios descritos, ni mucho menos para comprobar la consumación del resto de los extremos que deben cumplirse para que se pueda hablar de vicios ocultos, y de la responsabilidad que de los mismos deriva. Igual ocurre con el resto de las pruebas que aportó, consistentes en su mayoría en pruebas documentales, y del presupuesto suscrito por el constructor L.R.G. quien si bien al momento de ratificar su contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se concentro en manifestar que cuando visitó el inmueble objeto del presupuesto estaba en mal estado, las paredes y los techos se mojaban todo, al techo le faltaba el manto asfáltico, las maderas estaban podridas y el cuarto principal se estaba agrietando y le faltaba una columna, estaba cediendo y el borde de todo la madera estaba podrido, la teja no la habían colocado bien, tales apreciaciones en modo alguno tienden a comprobar la concurrencia de los extremos antes aludidos, y que según se indicó antecedentemente deben cumplirse de manera concurrente para que se pueda considerar consumado los vicios ocultos denunciados y con ello, se determine como resultado de esa apreciación la responsabilidad civil del vendedor.

      Por otra parte, lo depuesto por el ciudadano antes mencionado quedo enervado con la declaración del ciudadano RIZTAN R.R.R. testigo promovido por la parte accionada, quien fue conteste en señalar que el trabajo contratado fue para remodelación de la casa, demolición de paredes de bloques, rejas, piso, y baseados del mismo acabado tipo mediterráneo, puntos de tomas, puntos de pagadores, lámparas, colocación de campanas, punto de aguas negras y blancas, colocación de cajas de mantas de mesones en mampostería en un acabado liso, demolición de cerámicas en paredes de cocina y acabados lisos del mismo ampliación del lavandero, que cuando inició los trabajos de remodelación observó la vivienda en buen estado general.

      En fin, resulta forzoso concluir que la demandante no aportó pruebas conducentes, ni pertinentes durante la etapa probatoria para afianzar la concurrencia de ambos extremos, como por ejemplo la prueba de experticia, la cual como se sabe hubiese permitido determinar la presencia de los desperfectos en la estructura, de los vicios delatados y lo mas importante, si los mismos a pesar de que se encontraban vigentes en los bienes vendidos no fueron apreciados por la compradora demandante al momento de concretarse la operación contractual, así como todas y cada una de las circunstancias expresadas en el libelo de la demanda, y que fueron rechazadas categóricamente por la contraparte en su debida oportunidad, y por esa razón, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora a objeto de demostrar sus afirmaciones contenidas en el libelo, se concluye que la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por VICIOS OCULTOS incoada por la ciudadana H.L.D.P. en contra de la ciudadana C.E.L.G., ambas identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

EXP. N°. 10.577-08.-

Sentencia Definitiva.-

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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