Decisión nº BP12-R-2005-000302 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, tres de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000302

DIVORCIO

DEMANDANTE: H.J.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.943.577 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: V.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.474.

DEMANDADO: P.R.A., venezolano mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.139

ACCION: DIVORCIO (ORDINARIO)

AUTO APELADO: El de fecha 29 de septiembre del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la de El Tigre.

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 20 de septiembre del año 2005, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, vista la diligencia suscrita por el abogado V.L.M.R., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual manifiesta que su representada ciudadana H.J.Q. DE ANDRADE, no asistió a la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 09 de agosto del año 2005 por motivos de salud, siendo que en fecha 26 de septiembre del año 2005 el apoderado judicial de la parte actota presenta Escrito de Promoción de Pruebas, el cual es admitido por auto de fecha 29 de septiembre del año 2005 donde se fijó el segundo día de despacho siguientes para que los testigos presentados en el escrito de promoción de pruebas rindan sus declaraciones.

Ahora bien, del referido auto de admisión de pruebas de fecha 29 de septiembre del año 2005, apeló en fecha 04 de octubre del 2005 el abogado C.C., ya identificado en autos, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de octubre del año 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 13 de Febrero del año 2006. Siendo la oportunidad para ello las partes no presentaron Informes y estando dentro del lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:

De conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Tribunal es el competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior del presente asunto por motivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de éste domicilio C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 98.139, en fecha 04 de octubre de 2.005 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., de fecha 29 de septiembre de 2.005 que, acordó: omissis. CAPITULO II, el Tribunal fija la 1: 30 del segundo día de despacho siguiente al de hoy para que el ciudadano Dr. J.R.H. V, venezolano, médico cirujano, cédula número 2.663.313 comparezca a reconocer en contenido y firma el instrumento por el suscrito y cursante al folio 27, así como para ser interrogado en relación al citado instrumento.- Se fijan las 9, 9, 30 y 10 a.m. del segundo día de despacho siguiente al de hoy para que las ciudadanas N.R., RAYNIL MORALES y YURISMER OLIVARES, comparezcan a rendir su declaración sobre el interrogatorio que de viva voz les será formulado por la parte promovente de las pruebas.-

En fecha 09 de agosto de 2.005, siendo las 10 a.m. de la mañana fecha y hora fijada para la celebración del primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano P.A., por la parte actora ciudadana H.Q., ambos plenamente identificados en autos, compareció la ciudadana Fiscal duodécimo del Ministerio Público y también compareció él abogado C.C. SALAZAR, apoderado del demandado. La parte demandante no compareció y por ese motivo la Fiscal del Ministerio Público solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del C-P-C.- Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandada y expone: sic: “ Solicito del Tribunal que visto la incomparecencia de la parte demandante a este acto y que acarrea dicha incomparecencia la extinción del procedimiento de Divorcio, se sirva ordenar el levantamiento de la medida cautelar recaída sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del ciudadano P.A., parte demandada en este procedimiento, tiene en la Empresa Schlumberger de Venezuela S.A, .- Por auto del día 13 de enero del presente año se recibió en este Tribunal de alzada el expediente del a-quo, y se le dio entrada, fajándose el 10 día de despacho para la presentación de informes, llegado el día fijado ninguna de las partes presentó conclusiones.-

Sin embargo se observa de autos que el apoderado del demandado presentó escrito de informes en forma extemporánea.-

II

MOTIVA.-

Observa este Juzgador de alzada que el día 11 de agosto de 2.005, comparece ante el a- quo el abogado V.L.M., con el carácter de apoderado de la demandante y expuso: sic: por cuanto este Tribunal fijó la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa el quinto día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dicho acto debía celebrarse el día nueve de agosto de 2.005, y celebrado como fue el mismo sin la presencia de la demandada de autos: ciudadana H.Q., mi poderdante, quien por motivos de salud se encontraba convaleciente, por padecer una laberintitis aguda con tendencia a agudizarse, con vértigos, nauseas y mareos, lo que ameritó tratamiento especializado, tal como se desprende de documento: Certificado expedido por el médico especialista tratante Dr: J.R.H. (otorrinolaringólogo) el cual le prescribió un reposo por un lapso de tiempo de 30 días.- En tal sentido, le manifiesto que la inasistencia, de mi patrocinada es por causa involuntaria.- Se solicita de este Tribunal acordar una nueva oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio.- Acompaño certificado expedido por el médico tratante,. Es todo.-

Observa este juzgador de alzada que el primer acto conciliatorio se efectuó el día y a la hora fijada, es decir el nueve (09) de agosto de 2.005, sin la presencia de la parte demandante.- También observa que dos días después concretamente el día 11 de agosto de 2.005, comparece el abogado apoderado de la parte demandante, argumentando que la no comparecencia fue por los motivos expresados en su diligencia antes mencionada.-

Ahora bien, el acto de comparecencia para el primer acto conciliatorio se celebró el día 09 de agosto de 2.005, a las 10 de la mañana, el despacho terminaba para esa época a las 2,30 de la tarde, tiempo suficiente para avisar al Tribunal el acontecimiento, más transcurrió el día 10 del mismo mes y año y tampoco se dio el aviso al Tribunal por cualquier medio, en consecuencia este Juzgador considera que hubo abandono de trámite, y el proceso se extinguió y así se decide.-

Para fundamentar la decisión que dicta este Tribunal en la presente causa, se transcribe extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del T. S .J, VINCULANTE POR MANDATO Constitucional, y que expresa: Visto lo anterior, la accionante afirmó que no pudo asistir a la audiencia constitucional por haber sido ingresada el mismo día del acto, 20 de octubre de 2.004, a un centro hospitalario, lo cual ocurrió a las siete horas y treinta minutos antes meridiem ( 7: 30 am), mientras que el acto tenía pautado efectuarse a las 9 horas y treinta minutos ante meridiem ( 9:30 am), teniendo la oportunidad de informar por cualquier medio de su situación. En tal sentido, la Sala ( s. 1486/2005, del 1 de julio) en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente: “ Siendo así, se observa que el representante en juicio del presunto agraviado, señaló en su escrito de apelación que su falta de comparecencia a la audiencia constitucional se debió a causas ajenas a su voluntad-enfermedad por cólico renal- , sin embargo, del reposo y del justificativo de testigos consignados por el accionante ante esta instancia, se evidencia que fue atendido en la Sala de Emergencia del Hospital del Seguro Social “ J.M.G.” a las 2,50 del día 13-12-2.004, habiéndose celebrado la audiencia Constitucional a las 11 a m del mismo día, teniendo oportunidad suficiente para advertir al Tribunal a-quo - a través de cualquier medio- de la imposibilidad de asistir a la audiencia oral y pública pautada previamente.-

En tal sentido, visto la incomparecencia del accionante a la referida audiencia resulta necesario declarar el abandono de trámite y por ende terminado el procedimiento… (Sentencia de 10 de octubre de 2.005 . T.S.J.- Sala Constitucional. A. Berl en solicitud de revisión.- Léase RAMIREZ Y GARAY. Octubre 2.005. Tomo 226, pág 97 y 98.-

No obstante lo antes afirmado, no puede dejar de resaltar este juzgador los siguientes hechos ocurridos en el presente asunto, ellos son:

  1. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005 el Tribunal de la causa vista la diligencia en donde el abogado de la demandante argumenta que ella no pudo asistir al primer acto conciliatorio por razones de salud, acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. En fecha 26 de septiembre de 2.005 el apoderado de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas.- El Tribunal por auto del día 29 de septiembre de 2.005 admite el susodicho escrito de pruebas, y fija el segundo día de despacho siguiente al del auto para que el Dr. J.R. H.V., reconozca en contenido y firma el certificado médico expedido por él como tratante de la demandante.-El día 03 de octubre de 2.005 compareció ante el a-quo el supra mencionado Médico y procedió a reconocer el documento en su contenido y firma.-

Ahora bien, del cómputo expedido por el a-quo a solicitud del apoderado de la parte demandada se evidencia que a partir del día 20 de agosto de 2.005, día en que se acordó abrir la articulación probatoria por 8 días, hasta el día 03 de octubre de 2.005, fecha en que compareció el Médico antes nombrado a reconocer el certificado aludido, habían transcurrido en dicho Tribunal 9 días de despacho, lo que evidencia que su comparecencia ocurrió en forma extemporánea es decir, un días después de los 8 fijados en el auto que acordó la articulación probatoria de acuerdo con el artículo 607 ejusdem, razón por la cual esta Alzada, demostrada como ha quedado la extemporaneidad de la comparecencia del ciudadano Dr. J.R. HERNADEZ, lo tiene como no presentado, y así se decide.-

III

DISPOSITIVO.-

Por los motivos antes expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado en fecha 04 de octubre del año 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.C., y en consecuencia de ello, PRIMERO: Se DECLARA la extemporaneidad por tardía de la comparecencia del ciudadano Dr. J.R.H.V., al reconocimiento en contenido y firma del instrumento por el suscrito, SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 756 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente, TERCERO: Se acuerda suspender la medida cautelar decretada por el a-quo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que tiene el demandado en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Juzgado de procedencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión El Tigre a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000302.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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