Sentencia nº RC.00095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2007-000450

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio que por partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana H.R.P.C., representada por los abogados A.M.M., H.M.B., H.M.R., C.C.G., M.C. deS., T.P.R. y S.C.D., contra el ciudadano U.R.M.R., representado judicialmente por los abogados J.R.P., J. delC.G., Mariugenia Chicas, D.N.V., F.M.R. y los abogados A.Á.M., Morela Á.H. y J.L.B., quienes expresamente manifestaron su renuncia al mandato que detentaban; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha 30 de junio de 2006, que acordó emplazar a las partes para nombrar el partidor y dividir los bienes de la comunidad concubinaria; dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta y, declaró la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precedente decisión definitiva de alzada, la parte demandante anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, fue oportunamente formalizado por ante esta Sala de Casación Civil.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCCIÓN DE FORMA

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, a consecuencia de la errónea interpretación del artículo 16 y la falta de aplicación del artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil; también señala la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del ambos del citado Código adjetivo; adicionalmente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y, por último denuncia la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

…Este recurso procede, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse menoscabado el derecho a la defensa de mi mandante, ya que la recurrida hizo una incorrecta aplicación, por errónea interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que la demandante pretendía obtener una decisión mero declarativa de la existencia de un derecho o de una relación jurídica que estableciera la existencia de la unión concubinaria y que tal pronunciamiento debió obtenerse en un proceso distinto previo a la demanda de división y partición de la comunidad concubinaria porque esa decisión de un Tribunal equivaldría al título que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la demanda incoada por mi mandante; de lo contrario, la misma debería ser declarada inadmisible. De una interpretación literal de la citada disposición legal (art. 16 del C.P.C.) apreciamos que la misma establece todo lo contrario a la interpretación de la recurrida, ya que en su parte final dispone, textualmente: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Del contenido de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por argumento a (sic) contrario, debemos interpretar que no podía el tribunal declarar inadmisible la demanda por cuanto la demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante esta acción de división y partición de comunidad concubinaria, demostrando dentro de ese proceso la existencia del concubinato alegado como fundamento de esta demanda.

Viola la recurrida los artículos 12 y 243, en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decide, en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas.

La recurrida no analiza las probanzas promovidas y evacuadas por la demandante, dentro del contradictorio, para demostrar la preexistencia del hecho de la unión concubinaria en que se fundamenta la demanda por división y partición de comunidad concubinaria. Como la unión concubinaria es un hecho que fundamentalmente se demuestra con testimoniales, no puede desestimarse la demanda por falta de un título, que en el caso de autos, exige la recurrida, como prueba fundamental para admitir la demanda de división y partición de esa comunidad. Si se tratase de una unión matrimonial, el título que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige como prueba de la comunidad, sería el acta de matrimonio, y la sentencia que declare el divorcio, por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la cual tiene los efectos que establece el artículo 186 eisudem, mas no en el caso de unión concubinaria, porque la prueba de la misma no puede emanar de un documento, ya que no existe vínculo matrimonial, sino una situación de hecho, que por disposición expresa del artículo 767 del Código Civil, hace presumir la existencia de una comunidad y ese hecho es la convivencia de un hombre y una mujer que han vivido permanentemente en ese estado. El artículo 77 de la Constitución Nacional equipara al matrimonio esa unión de hecho (concubinaria) al establecer que produce los mismos efectos que el matrimonio. Se acompañó al libelo de la demanda un justificativo judicial con testimoniales que fueron ratificadas en el contradictorio, que la recurrida no analizó, como tampoco analizó las actas procesales, que contienen, entre otras cosas, la admisión de los hechos que configuran el concubinato, contenida en el escrito de contestación de la demanda.

Al no analizar la recurrida las pruebas producidas y evacuadas dentro del proceso, incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que si bien el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación del título que origina la comunidad, el cual se aplica a la división entre comuneros, por disponerlo así el artículo 770 del Código Civil, el artículo 767 establece una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario en los casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.

La recurrida viola también los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la primera norma, porque toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo establece el artículo 26. La segunda norma violada por la recurrida es la del artículo 257, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De acuerdo a la interpretación literal de la norma transcrita, el Tribunal debe admitirla (principio general) si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Al declarar inadmisible la demanda, la recurrida violó la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que ni existe prohibición legal de admisión de la demanda ni el Tribunal Superior podía tomar una decisión de esta naturaleza sin analizar las probanzas de las partes, dado que el proceso se había tramitado totalmente y la admisión de la demanda no fue cuestionada por el demandado, y porque el auto del Tribunal, mediante el cual se da inicio al proceso no es apelable, sino cuando se niega la admisión de la demanda. La norma general es la de admisión de la demanda; y, la excepción, es la negativa de admisión. Contra la decisión del Juez de la causa que admita la demanda no hay recurso, sino contra la decisión que la niegue.

Al establecer el Juez a quo que la demanda no se puede admitir si no existe una decisión previa de un tribunal que declare la existencia de la unión concubinaria, desconoce los principios de concentración y de economía procesal y viola por falta de aplicación el artículo 26 de la Constitución Nacional así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación. El artículo 26, porque no se le permitió hacer valer sus derechos e intereses ante los órganos de administración de justicia, privando a mi mandante de la tutela efectiva de esos derechos e intereses y no garantiza a mi poderdante una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque no analiza y juzga todas cuantas pruebas se produjeron, ni analizó el juez de la recurrida aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, ni expresó su criterio respecto de esas pruebas, limitándose a decir que debía tramitarse un proceso diferente y previo a éste para demostrar la existencia de la unión concubinaria.

…Omissis…

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia. La decisión de la recurrida, constituye violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil porque desconoce, en forma indignante, el derecho de defensa y del debido proceso…

. (Negritas y mayúsculas del texto de la formalización).

Esta Sala de Casación Civil aprecia que no obstante lo confuso de los planteamientos formulados en la presente denuncia, el objetivo de la misma es acusar en la recurrida el supuesto error que cometió el juez de alzada, al declarar inadmisible la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es decir, el formalizante sostiene a través de una denuncia de forma con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida quebrantó los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falta de aplicación, respectivamente, pues a su decir, el juez superior no debió declarar inadmisible la presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, basado en que se requiere una declaratoria previa de la existencia de la comunidad concubinaria, sin haber analizado y valorado las pruebas aportadas para demostrar la existencia de tal comunidad, ya que las citadas normas no prohíben la admisión de este tipo de demandas; al contrario impiden que se interpongan acciones mero declarativas cuando por medio de una sola demanda pude obtenerse la satisfacción completa del interés, es decir, obtener la división y partición de los bienes de la comunidad concubinaria, en un juicio donde pueda demostrarse la existencia del concubinato alegado como fundamento de la pretensión.

Asimismo, el formalizante señala que a consecuencia de tal decisión, el juez de alzada incurrió en infracción de los artículos 509 Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, y en la infracción del ordinal 5º del 243 eiusdem, por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, razón por la que señala que la recurrida quebrantó normas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa, específicamente infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por impedir el acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, pues al no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, la demanda no debió declarase inadmisible, como lo hizo la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La formalización, como ha sido indicado en la doctrina de esta Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, la cual debe contener el desarrollo de razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Respecto al cumplimiento de las reglas para la correcta formalización del recurso de casación, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que este recurso extraordinario por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, en decisión del 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, se observa que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la demanda de división y partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuesta por su representada, por no existir la declaratoria judicial del concubinato. También señala, por medio de una denuncia de forma, que no valoró las pruebas aportadas en el juicio para demostrar la existencia de la unión y, delata la errónea interpretación y la falta de aplicación de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, infracciones éstas que solamente pueden ser denunciadas bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem; y por último acusa el quebrantamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo control directo no está atribuido a esta sede casacional.

Despejado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas denunciadas, púes éste, declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable un concubinato, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vinculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bines que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.

Por lo expuesto, es opinión de este juzgador, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta...

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En efecto, como puede observarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas denunciadas.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa, respecto de lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente Nº 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

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Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí C.M.”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a-quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...

. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’.

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a-quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…

. (Mayúsculas del texto).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso: C.M.F.R., contra H.D.R.).

Ahora bien, de acuerdo al criterio precedente, la Sala observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del Juez referido a la exigencia de una declaratoria judicial de concubinato, pues sólo se refiere a que el juez incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas al no valorar las pruebas que demuestran el concubinato, no atacando específicamente lo relacionado a la inadmisibilidad de la acción, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 767 y la falta de aplicación del artículo 768, ambos del Código Civil; también señala la infracción por la recurrida de los artículos 16, 509 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y, por último denuncia la violación de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

…Este recurso procede conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida viola el artículo 767 del Código Civil, por errónea interpretación, porque en lugar de reconocer la existencia de la presunción de comunidad en la unión concubinaria entre mi mandante y el demandado, no obstante haberse demostrado fehacientemente los hechos demostrativos de esa unión concubinaria, condiciona la procedencia de una acción de división y partición de comunidad concubinaria a la preexistencia de una sentencia judicial que establezca ese hecho: la relación concubinaria entre mi mandante y el demandado.

Viola también la recurrida el articulo 768 eiusdem, por falta de aplicación, porque obliga a mi mandante a permanecer en comunidad, contrariamente a lo que dispone esa norma, que expresamente establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Viola también la recurrida, el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque no analizó y juzgó cuantas pruebas se produjeron, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

…Omissis…

Como no existe título, porque la prueba de la comunidad de bienes se origina en hechos, como lo es la relación concubinaria, mi poderdante señaló el hecho de la comunidad concubinaria y produjo copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos que procreó con su concubino; así como también el justificativo señalado anteriormente, ratificando esa prueba testimonial durante el contradictorio, como antes dije, ya que la pretensión se fundamentó no en un titulo sino en hechos, a los cuales el articulo 767 del Código Civil le reconoce iguales efectos; asimismo, el artículo 77 de la Constitución, reconoce que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. De modo que, la recurrida viola, por falta de aplicación, el artículo 767 del Código Civil; el articulo 77 de la Constitución Nacional, igualmente por falta de aplicación, el cual reconoce a la unión concubinaria entre un hombre y una mujer los mismos efectos que el matrimonio. Viola también el artículo 26 de la misma Constitución, por falta de aplicación, porque la sentencia recurrida no garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Del mismo modo, la recurrida viola el artículo 257 de la Constitución, por falta de aplicación, el cual dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La recurrida, en lugar de simplificar complica el proceso y le resta eficacia cuando anula todo el procedimiento por no haberse producido con la demanda una sentencia judicial que declarara la existencia de la unión concubinaria incoada por la actora como causa de su pretensión de división de comunidad concubinaria. Los principios de simplificación y eficacia en los trámites procesales impiden un pronunciamiento de esa naturaleza. Nada se opone a que la prueba de la unión concubinaria pueda plantearse, en forma simultánea, en el proceso de partición de comunidad concubinaria, puesto que, como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de división y partición de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, al igual que una demanda que pretenda demostrar la preexistencia de una comunidad concubinaria, razón por la cual, los procedimientos en ambos procesos son compatibles. De modo que no existe ninguna disposición legal que prohíba la admisión de una demanda para obtener el reconocimiento de una relación concubinaria prolongada en el tiempo que se asimila a la unión matrimonial, con los efectos que establece el articulo 767 del Código Civil, conjuntamente con la pretensión de que los bienes adquiridos durante esa unión se dividan por voluntad de uno de los comuneros, como lo establece el artículo 768 eiusdem, el cual fue violado por falta de aplicación, ya que la sentencia recurrida obliga a mi poderdante a iniciar un nuevo proceso, previo a la acción de división y partición de la comunidad concubinaria, lo cual constituye una infracción de los principios de concentración y de economía procesal, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

…Omissis…

señalo las normas jurídicas que el Tribunal de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para decidir esta causa: 1) la norma del artículo 767 del Código Civil que establece la presunción de comunidad de bienes cuando la mujer o el hombre demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes, cuya comunidad se quiere establecer, aparezca a nombre de uno sólo de ellos; 2) Los artículos 148 y 149 del mismo Código Civil, que disponen, el 148 que son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y el 149 que dispone que esta comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio; disposiciones que se aplican al caso de autos por mandato del artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone que las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos que establece la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio; 3) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; norma que la recurrida desaplicó al declarar inadmisible la demanda; pronunciamiento que indebidamente hizo la recurrida declarando una nulidad por causas no determinadas en la ley, y sin que se hubiese incumplido alguna formalidad esencial a la validez del proceso; 4) la norma del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la nulidad procesal no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; 5) el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como se hizo en el caso de autos. Nuestra mandante no podía intentar una acción simplemente declarativa para obtener un pronunciamiento limitado a la única declaración de la existencia de la unión concubinaria, puesto que podía obtener la satisfacción completa de su interés, mediante esta acción, aplicando, a tal efecto, la citada disposición legal; 6) Lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, con arreglo a las pretensiones deducidas por la demandante, por cuanto ésta demostró fehacientemente los hechos fundamentales de la demanda…

. (Negritas y Mayúsculas del texto de la formalización).

No obstante, lo confuso de los planteamientos formulados en la presente denuncia, esta Sala de Casación Civil aprecia que el objetivo de la misma es acusar en la recurrida el supuesto error de interpretación que cometió el juez de alzada, al declarar inadmisible la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, es decir, el formalizante sostiene que existe una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, pues a su decir, el juez superior no debió declarar inadmisible la presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, basado en que se requiere una declaratoria previa de la existencia de la comunidad concubinaria, sin antes analizar y valorar las pruebas aportadas en el juicio para demostrar la existencia de tal comunidad, por lo que tal conducta constituye la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el formalizante señala que a consecuencia de tal decisión, el juez de alzada incurrió en infracción de los artículos 509 Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, y en la infracción del ordinal 5º del 243 eiusdem, por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes y, por último delata la infracción de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por impedir el acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, pues al no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres la demanda no debió declarase inadmisible, como lo hizo la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Como se señaló precedentemente, la formalización constituye la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, la cual debe contener el desarrollo de razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

En efecto, en cuanto al cumplimiento de las reglas para la correcta formalización del recurso de casación, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que este recurso extraordinario por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación, tal y como se indicó en la denuncia anterior.

Ahora bien, no obstante que los alegatos del recurrente están entremezclados, pues por un lado el formalizante expresa su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la demanda de división y partición de bienes de la comunidad concubinaria, por no acreditar en el expediente la declaratoria judicial del concubinato y, por otro lado denuncia la infracción de los artículos 509 Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas, asimismo delata la infracción del ordinal 5º del 243 eiusdem, y el quebrantamiento de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual pone de manifiesto, la deficiente técnica utilizada por el formalizante para recurrir en casación, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas antes señaladas, pues como se señaló con antelación, éste declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, con lo cual no entró a valorar ni analizar las pruebas y, por ende no decidió sobre el mérito de la causa.

En efecto, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas denunciadas, específicamente los artículo 509 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

Por otra parte en cuanto a la denuncia por la presunta infracción de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que a esta Sala de Casación Civil, no le está atribuido el conocimiento de este tipo de denuncias referidas a infracciones directas de normas constitucionales, siendo la competente para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en la cual se establece lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

(Negritas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese, particípese al Tribunal Superior de esta decisión sentencia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000450

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