Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoAdopción

San Felipe, 27 de junio de 2008

Años: 198° y 149°

En fecha nueve (09) de marzo de 2004, se recibió solicitud presentada por la ciudadana H.R.A.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle 9, entre carreras 3 y 4 del municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 8.519.764, debidamente asistidos por el Abogado E.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de adopciones del c.e.d.D. del niño y del adolescente del estado Yaracuy; mediante la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es hijo de su cónyuge el ciudadano J.I.F., venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio de la solicitante y titular de la cédula de identidad N° 12.078.014, y de la ciudadana I.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.713 y domiciliada en el Barrio Curazao del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

Con la presente solicitud consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la solicitante y su cónyuge, Copia certificada del acta de matrimonio, Acta levantada por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de fecha 05 de agosto de 1997, mediante la cual se le hizo la entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la solicitante. Asimismo consignó Copia certficada del Acta de Nacimiento del niño de autos, Constancias de Buena Conductas de la solicitante.

En fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la presente acusa, se requirió el consentimiento para la Adopción a los padres biológicos del niño de autos, se solicitó Informe de Idoneidad, se acordó la colocación familiar por un periodo de seis meses, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, quienes deberán informar de los resultados de la convivencia. se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circusncripción Judicial, a los fines de que formule las observaciones que estime conveniente.

Al folio 28 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, candidato a Adopción.

Cursa al folio 29 de marzo de 2004, declaración hecha por el ciudadano I.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.078.014, padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual otorga su consentimiento para la adopción de su hijo, por parte de su cónyuge.

Cursa al folio 30 del expediente, diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, diligencia suscrita declaración hecha por la ciudadana I.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.713, mediante la cual otorga su consentimiento para la adopción de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asesorada por la Psicóloga y la Trabajadora Social que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y dio libremente su consentimiento.

Al folio 31 de este expediente cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, sobre la presente Adopción.

A los folios 32 al 38 cursan informes social y psicológico, realizados por la Trabajadora Social y Psicóloga, que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

A los folios 42 al 43 de este expediente constan las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hermanos paternos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 20 de marzo de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y libra boletas de notificación de las partes.

A los folios 48 al 49 cursan las boletas de notificación de las partes, consignadas por el ciudadano Alguacil A.Y., en fecha 30 de marzo de 2008.

En fecha 16 de mayo de 2006, se acordó oficiar al CEDNA, a los fines de que realice los informes de idoneidad y de emparentabilidad, por cuanto la presente causa carece de tales informes.

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió oficio de la misma fecha, proveniente de la oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy CEDNA, contentivo del Informe Social y psicológico de la ciudadana H.R.A.D.F., Certificado de Idoneidad y de Adoptabilidad, cursantes a los folios 52 al 66 de este expediente.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

PRIMERO

La Legitimidad de los ciudadanos I.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.713, y J.I.F., venezolano, mayor de edad, casado, del mismo domicilio de la solicitante y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.014, para dar el consentimiento a que se refiere el Artículo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrada de la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que riela al folio 8 de este expediente, por cuanto de la misma se evidencia que son los padres biológicos del niño, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público, y así se decide.

SEGUNDO

Se evidencia de las Actas que conforman este expediente que la persona quien debe consentir la Adopción en el presente juicio son los ciudadanos I.D.C.M.P. y J.I.F., plenamente identificados en autos y que los mismos dieron su consentimiento debidamente asesorados por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se le dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, y así se establece.

TERCERO

En Actas quedó acreditada la aptitud para adoptar de los solicitantes H.R.A.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle 9, entre carreras 3 y 4 del municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 8.519.764, mediante las evaluaciones integrales de Idoneidad y Adoptabilidad, cursantes a los folios 52 al 66 realizado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEPNA), en el que se concluyó como positivos las condiciones socio-económicas, habitacionales, emocionales y del entorno familiar, para que la cónyuge del padre del niño, sea beneficiada en la adopción del niño de autos. Este Tribunal les da valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos, por haber sido emanados de funcionarios autorizados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que dichos informes ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, y son fundamentales para decidir la presente causa, y además de ellos se desprenden que la solicitante de la presente adopción tienen aptitud para adoptar, y así queda establecido.

CUARTO

De autos se evidencia que la condición de la ciudadana H.R.A.D.F., de cónyuge con el ciudadano J.I.F., padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio cursante al folio 6, a la cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo se refiere a un documento público, por haber sido emanados de funcionarios autorizados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

QUINTO

De autos se evidencia que fueron escuchadas las opiniones del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (candidato a adopción) y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (hermanos paternos del candidato a adopción e hijos de la solicitante de la adopción) Así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto, y visto que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los lapsos procedimentales exigidos por la Ley. Así como también se desprende de autos lo beneficioso que es para el niño de autos la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de la futura adoptante, por un período superior al establecido el cual es de seis (06) meses, según lo consagrado en el artículo 422 de la Ley de Protección para el Niño y del Adolescente, y por considerar este Tribunal el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tener el apoyo tanto moral como material por parte de sus adoptantes; y por cuanto de ésta forma se coloca en posición de garantizarle el derecho y garantía que tiene a vivir y desarrollarse bajo la protección de una familia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo Primero, Letra “g”, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del hijo de su cónyuge J.I.F., titular de la cédula de identidad N° 12.078.014, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudadana H.R.A.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle 9, entre carreras 3 y 4 del municipio Urachiche del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 8.519.764. En consecuencia, el niño de autos, en lo adelante se llamará: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Institución de la Adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese Copia Certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción conjunta y plena al margen de la Partida de Nacimiento N° 188, de fecha 23 de abril de 1997, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por dichas Instituciones, de conformidad con el segundo aparte de los artículos 472 y 506 del Código Civil vigente, y se exhorta a los adoptantes a inscribir al niño de autos de conformidad con el DECRETO, elaborándose nueva Partida de Nacimiento, en la Prefectura del Lugar de su domicilio. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 4578/04

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