Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de septiembre de 2002 el abogado R.D.S., Inpreabogado Nº 16.032, actuando como apoderado judicial de la ciudadana H.D.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.083.619, interpuso ante el Juzgado de Sexto de Primera de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) recurso de nulidad, contra la P.A. Nº 59-02 dictada el 21 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la nombrada ciudadana, contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de octubre de 2002 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso en consecuencia ordenó remitir el expediente al “Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 30 de octubre de 2002 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente causa.

El día 04 de noviembre de 2002 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 17 de diciembre de 2002 este Tribunal se declaró incompetente al tiempo que declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa Sede el 19 de diciembre del mismo año.

El día 08 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, admitió el mismo y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.

En fecha 07 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República así como de la Procuradora General de la República. Igualmente dejó sentado que el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.

En fecha 12 de agosto de 2003 se libraron los oficios al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 la Corte ordenó la continuación del presente juicio, previa notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose para ello el término de 10 días continuos.

El día 12 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, en cuya virtud ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión a hubiera lugar.

En fecha 22 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se avocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 28 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral correspondía a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; de allí que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, a fin de que asumiese la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad.

En fecha 20 de enero de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, el referido recurso de nulidad.

El 26 de enero de 2006 este Tribunal asumió la competencia y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

En fecha 07 de febrero de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se había trasladado al domicilio procesal señalado en el libelo del recurso, ubicado en el apartado postal Nº 2711 de IPOSTEL, Esquina de Carmelitas, Caracas y dejó en el buzón Nº 2711 la boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2006 dirigida al abogado R.D.S., apoderado judicial de la ciudadana H.d.R.G.R. (parte recurrente).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la recurrente que la P.A. cuya nulidad se solicita no está suficientemente motivada, como tampoco está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales, a.a.l.l.c. un desconocimiento supino del derecho administrativo, siendo dictado dicho acto administrativo “por autoridades manifiestamente incompetentes”, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el Reglamento de Delegación de Firmas, dándole fe además certificados de mera relación, prohibidas por la Ley, haciendo caso omiso de la reiterada jurisprudencia.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 59-02, dictada en fecha 21 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

III

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 11 de junio de 2007 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se había trasladado al domicilio procesal señalado en el libelo del recurso, ubicado en el apartado postal Nº 2711 de IPOSTEL, Esquina de Carmelitas, Caracas y dejó en el buzón Nº 2711 la boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2006 dirigida al abogado R.D.S., apoderado judicial de la ciudadana H.d.R.G.R. (parte recurrente), sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 07 de febrero de 2007, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.D.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana H.D.R.G.R., contra la p.a. Nº 59-02 dictada el 21 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal de la recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 11 de junio de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP: 02-56/Msi.

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