Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 20 de enero de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 10/05 y, adjunto copia certificada del expediente N°AP51-O-2009-021425, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana H.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.737.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.204, quien actúa en su propio nombre e interés, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por la Juez Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, el 12 de enero de 2010, por la accionante contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2009, por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la solicitud de amparo.

El 27 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de febrero de 2010, la parte accionante consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, se dan con ocasión a la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana H.R., antes identificada contra el ciudadano A.L.L., quien es titular de la cédula de identidad N° 5.566, sustanciada en el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual, el 29 de julio de 1.975, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, recaída entre otros inmuebles habidos en la comunidad, sobre uno constituido por un terreno y la quinta sobre él construida, situado en la calle Soledad, esquina calle Píritu, urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda.

A fin de dar por terminado el juicio, las partes convinieron (cláusula cuarta) en que la ciudadana H.R. quedara como única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en Higuerote, subrogándose en las obligaciones y gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble y, a fin de compensar la subrogación de los créditos hipotecarios, el ciudadano A.L.L. aceptó contraer la deuda respecto a su ex cónyuge por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), la cual pagaría en un término no mayor de un año.

En el mismo acuerdo ambas partes acordaron que:

QUINTA: (...) en virtud de este convenio, la Abogada H.R., renuncia a todos los derechos que pudiera tener en la Quinta Indalicar, ubicada en la Calle S. delC., que forma esquina con la Calle Píritu de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda (...). El Doctor A.L.L., ratificando lo ya expresado privada y públicamente, se compromete cumplidos los requisitos legales, a efectuar el traspaso del referido inmueble a sus hijos: Ildalicia, A.B. y C.I.L.R., mediante venta, reservándose el usufructo de por vida. SEXTA: Con este convenio, ambas partes, dan por liquidada totalmente la sociedad conyugal que existió entre ambos ex cónyuges, durante la vigencia de su matrimonio, e igualmente declaran que como consecuencia de la misma, no tienen nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto. La propiedad de la Quinta Ildalicar garantiza el fiel cumplimiento de la obligación asumida por el Dr. A.L.L. respecto a la deuda aquí contraída a favor de la Señora Abogada H.R., y es por ello que emabas (sic) partes acuerdan que sea levantada sólo por lo que respecta al inmueble situado en Higuerote que en virtud a este convenio ha pasado al patrimonio exclusivo de la ex cónyuge Abogada H.R., y quede en vigencia por lo que respecta a la Quinta Hildalicar (sic), Propiedad exclusiva del Dr. Lara, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, que con el otorgamiento de este convenio, ante el Tribunal de la causa, se da por terminado y se pide respetuosamente (...) ordene su archivo, previa la expedición de las copias certificadas (...)

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El 21 de noviembre de 1979, compareció el ciudadano A.L.L. y solicitó se decretara la perención de la instancia y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble señalado en la cláusula quinta del acuerdo firmado conjuntamente con su ex cónyuge.

El 31 de julio de 1981, el ciudadano A.L.L., a fin de dar cumplimiento a la obligación asumida respecto a su ex cónyuge en la cláusula cuarta del convenio, consignó cheque por el saldo restante de la deuda.

El 27 de junio de 1990, compareció el abogado M.C.D., como apoderado judicial del ciudadano A.L.L., y solicitó al tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de su mandante (Quinta Ildalicar), por haber dado cumplimiento a la obligación monetaria acordada entre las partes. Así mismo, solicitó se declarara prescrita la obligación asumida por su mandante en la cláusula quinta del mencionado convenio, respecto al traspaso del inmueble a sus hijos mediante venta, reservándose el usufructo, “por cuanto esta oferta de venta de la nuda propiedad que hizo mi mandante a sus hijos es una obligación personal y por cuanto la acción contra el incumplimiento o la aceptación de la oferta también es una obligación personal, en consecuencia las citadas obligaciones personales prescriben a los diez años, y como es el caso que los hijos de mi mandante también identificados en autos no ejercieron el derecho sobre dicha oferta de venta expresando su aceptación o su no aceptación, habiendo trascurrido más de trece (13) años desde la fecha de la antes mencionada oferta de venta en ese lapso legal correspondiente...”.

El 29 de junio de 1990, el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de proveer la anterior solicitud, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera lo conducente.

El 15 de marzo de 1991, el apoderado judicial del ciudadano A.L.L., mediante escrito consignado, señaló al tribunal de la causa que no existía razón alguna para la existencia de la medida decretada por el tribunal, por lo cual ratificó su solicitud de suspensión.

El 16 de marzo de 1991, el a quo dictó auto mediante el cual, a fin de proveer sobre la suspensión de la medida solicitada, se atenía a la notificación ordenada mediante el auto del 29 de junio de 1990.

El 4 de diciembre de 1992, la ciudadana H.S.R. objetó la prescripción alegada por el ciudadano A.L.L. y se acogió al pedimento de la perención de la instancia en relación a los hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados. Así mismo, en “OTRO SI”, al final del mencionado escrito, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble.

El 8 de noviembre de 1992, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró: a) no tener materia sobre la cual decidir respecto a la perención alegada; b) en cuanto a la prescripción, declaró que no era procedente efectuar pronunciamiento en la instancia, por haber concluido mediante convenimiento y c) respecto a la suspensión de la medida, con vista a la solicitud efectuada por ambas partes, acordó su levantamiento y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.

El 8 de mayo de 1994, el tribunal acordó dar “POR TERMINADO EL PRESENTE EXPEDIENTE REMÍTASE AL ARCHIVO PARA SU DEPÓSITO DEFINITIVO...”.

El 12 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal nº 5 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acordó: “revisadas cuidadosamente las actas procesales que con forman (sic) el presente asunto, me AVOCO (sic) al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y así se le hace (...) a las partes interesadas...”.

El 17 de enero de 2008, el tribunal antes identificado dio por recibido el escrito suscrito por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.L. y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, la cual data desde hace más de 32 años. A tal efecto, alegó que las partes en el juicio donde fue dictada la medida, solicitaron la suspensión desde hace más de 19 años, según se desprende del escrito presentado por la ciudadana H.S.R. el 4 de diciembre de 1992, y sobre los presuntos derechos que pretendía la ex cónyuge sobre dicho inmueble, ésta desistió tanto de la acción como del procedimiento, lo cual hacía que su representado quedara liberado de toda obligación de cumplimiento de la cláusula quinta del convenio suscrito en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, tal y como de desprende de la copia certificada que, a tal efecto, consignaba.

El 27 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal nº 5 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó:

... Revisadas cuidadosamente las actas procesales que con forman (sic) el presente asunto, en especial el escrito que antecede, suscrito en fecha 17 de enero de 2008, por el ciudadano A.L.L. (...) debidamente asistido (...) en atención al contenido del mismo, y a la resolución dictada por este Despacho en fecha 8 de noviembre de 1992, en virtud de la cual fue levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la que hacen referencia; esta Sala de Juicio acuerda librar oficio al Registrador Subalterno de Primer Circuito, Municipio Baruta, del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento lo allí acordado y así se hace saber...

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A tal efecto, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el 17 de abril de 2008, el tribunal de la causa libró nuevo oficio de participación de suspensión de la medida al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Contra la mencionada suspensión de la medida cautelar, la ciudadana H.S.H. ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue recibida el 8 de diciembre de 2009, para su distribución, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 9 de diciembre de 2009, la jueza Yunamith Y. Medina se inhibió de conocer el asunto, por lo cual, fue convocada la abogada T.M.P.G., quien aceptó la convocatoria. Y, en virtud del reposo médico de otra de las integrantes de la mencionada corte de apelaciones, fue convocada la abogada R.I.R.R., quien igualmente aceptó el cargo. De esa manera, el 15 de diciembre de 2009, quedó constituida la Corte Superior Primera Accidental por las juezas antes mencionadas y la abogada E.S.C.S., para conocer del presente amparo constitucional.

El 21 de diciembre de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo y, el 12 de enero de 2010, dictó auto mediante el cual declaró que por encontrarse vencidos los lapsos legales para que las partes ejercieran los recursos, se ordenaba expedir por secretaría las copias certificadas de la decisión dictada a fin de que la Juez Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del mismo Circuito Judicial, se impusiera del contenido de la decisión. Ese mismo día, compareció la abogada H.S.R. y apeló de la decisión dictada.

El 15 de enero de 2010, el a quo constitucional, mediante un auto en el cual hace referencia a la Circular Nº 042-1209 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que acordó conceder como días no laborables el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 y el 6 de enero de 2010, y a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000, la cual estableció que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación de amparo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, expuso:

...Ahora bien, esta Corte Superior Primera Accidental actuando en sede constitucional, vista la duda que se deriva del análisis de lo expuesto ut supra, específicamente la circular Nº 042-1209, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República y la norma sobre materia de A.C., referido al lapso para interponer la apelación, todo ello en atención a los días NO laborables, es por lo que con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes en el presente litigio y de esta manera no vulnerarles el derecho a la defensa, OYE LA APELACION interpuesta por la ciudadana H.S.R., (...) en un solo efecto; en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que sirvan decidir sobre la apelación in comento...

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II

DE LA ACCION DE A.C.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la accionante el 8 de diciembre de 2009, y como fundamento de su solicitud, alegó lo siguiente:

Que, se dio por notificada del acto denunciado como lesivo dictado por la Jueza Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2009, cuando acudió al tribunal de la causa a solicitar copia certificada de un expediente, en el cual, el 27 de abril de 2008 se libró un oficio de levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido acordada el 25 de julio de 1975, sobre un inmueble y la quinta “Ildalicar” sobre el construida.

Que, el 1º de noviembre de 2007, se incorpora a la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto al cual se le asignó el Nº AP-51-V-2007-019662, contentivo del expediente signado con el Nº 15.131, relativo a la demanda de liquidación de la comunidad de bienes intentada por H.R. (accionante en amparo) contra el ciudadano A.L.L., siendo que el 12 de noviembre de 2007, la jueza se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y el 17 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por el abogado J.T., como apoderado judicial del demandado, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que, en el mencionado escrito, alegó falsamente el apoderado del demandado lo siguiente: “...por otra parte en confrontaciones anteriores, de presuntos derechos pretende la excónyuge (sic) sobre dicho inmueble, desistió del procedimiento y de la Acción”.

Que, a sabiendas de que no había sido notificada en juicio, opuso copia certificada marcada “B” de la presunta renuncia de la acción “...con respecto del contenido de la Cláusula quinta del convenio de partición firmado el 22 de septiembre de 1976, que cursa en autos, y que se refiere al compromiso de venta a los hijos del inmueble QUINTA ILDALICAR, lo cual hace que mi representado haya quedado relevado de toda obligación de cumplimiento de dicha cláusula, o sea de vender el inmueble a sus hijos...” siendo que, en ningún momento ha renunciado a la acción del bien, lo cual, según afirma, es cosa juzgada.

Que, en este sentido, se hacía imprescindible su notificación, pues el abogado antes mencionado, presentó un anexo marcado “B” y lo opone a los efectos legales “...que necesariamente no puede ser a la ciudadana Juez; siendo que es una decisión interlocutoria de fecha 7 de junio de 2006, muy posterior a la medida en cuestión, en la cual reconfirma el desistimiento de un procedimiento que ni siquiera había llegado a la Contestación de la Demanda...”.

Consecuencialmente, se dictó el 27 de febrero de 2008, auto mediante el cual se ordena oficiar al Registrador respectivo, acerca de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 29 de julio de 1975, recaída sobre el inmueble constituido por el terreno y la quinta sobre el construida, ubicada en la calle Soledad, esquina calle Píritu, urbanización El Cafetal, parcela AM-31, Quinta Ildalicar, el cual constituye el acto lesivo en la presente acción de amparo constitucional, y tuvo como consecuencia la venta írrita del inmueble todavía en discusión.

Denuncia que tal decisión es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, con absoluta transgresión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado la juez denunciada como agraviante, fuera de su competencia.

Que, con fundamento en la disposición del extinto Consejo de la Judicatura signada con el Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, en la cual se eliminó de la competencia de los tribunales de familia el conocimiento de los juicios de partición y liquidación de comunidad de bienes, atribuyéndosela a los juzgados superiores civiles, mercantiles y de tránsito, “la Sala de Juicio Quinta, no podía entrar a conocer bajo ningún respecto, el ASUNTO que se atribuyó, el cual es el objeto de la presente Acción de Amparo”.

Que, la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, tomó en consideración únicamente el escrito presentado por el abogado solicitante, sin haber sido consentida ni expresa ni tácitamente, ni haber transcurrido los lapsos de prescripción, ni de renuncia, “otorgándole vigencia a una resolución que según expresa textualmente ‘resolución dictada por este Despacho en fecha 8 de noviembre de 1992 en virtud de la cual fue levantada la Medida de Prohibición de enajenar y gravar’ (NO existía la LOPNA)”.

Que, la reconstrucción de un expediente no puede ser efectuada sin la debida notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Público, y la solicitud a la que se hace referencia fue introducida en el “Iuris” como asunto antiguo y como “Motivo: Liquidación de la Comunidad de Bienes”, materia que no corresponde a “LOPNA” sino a la jurisdicción civil; de allí que la “Sala 5” no podía conocer de la solicitud formulada.

Que el levantamiento de la medida fue solicitado solapadamente por el abogado del ciudadano A.L.L., quien trató por diversos medios, amparándose en una pretendida justicia, de eximir a su cliente de vender el inmueble en discusión a sus propios hijos, para lograr que la venta se efectuara a su esposa ciudadana R.B.E. deT., siendo que actualmente está pendiente de decisión un procedimiento de Rescisión por dolo de la partición, el cual consigna a efectus videndi marcado “D”.

Que, por tal motivo, establece la premeditación por parte del abogado J.T.B., apoderado del ciudadano A.L.L., en virtud de que en el mismo año, es decir el 28 de noviembre de 2008, se ocupó de llevar a cabo una operación de compra venta del inmueble en litigio, figurando como compradora su esposa, mediante documento autenticado bajo el Nº 64, Tomo 147, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 21 de diciembre de 2009, por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentó la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, en lo siguiente:

“…Ahora bien, del examen exhaustivo y minucioso del escrito de amparo, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, respecto al auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se le dio cumplimiento a la resolución dictada en fecha 08 de noviembre de 1992, la cual ordenaba el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre el construida, picada (sic) en la calle soledad, esquina con Píritu, urbanización El Cafetal, Parcela AM-31, Quinta Hildalicar.

En efecto, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2008, la Juez Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección (...) estableció: (...)

En tal sentido debe señalarse, que en la decisión aludida, la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, se limitó únicamente a oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, sobre el levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el referido inmueble, medida ésta que fue levantada en fecha 08 de noviembre de 1992, por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de miranda (sic) a solicitud de la ciudadana H.R., mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 1992, como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los autos, en las cuales se estableció:

‘...y visto que ambas partes han solicitado la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble a que hacen referencia, el Tribunal suspende la medida de prohibición decretada por auto de fecha 23 de noviembre de 1976, sobre el citado inmueble, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo...’ (Resaltado de esta Corte Superior).

De igual forma es importante traer a colación el contenido de la diligencia, mediante la cual se solicita el levantamiento de la medida, la cual es del tenor siguiente:

‘OTRO SI: En consecuencia, solicito sea suspendida la medida de prohibición (sic) de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble’

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Jueza presuntamente agraviante actuando fuera en la esfera de su competencia se abocó al conocimiento de la causa y se limitó a cumplir con una actuación de mero trámite, como es la de oficiar al Registrador Subalterno sobre el levantamiento de la medida, actuación esta que dejó pendiente el Juez que dictó la precitada resolución, razón por la cual quienes suscriben el presente fallo no ameritaba (sic) la notificación de ninguna de las partes, como lo denuncia la accionante, en virtud de cómo precedentemente se indicó la Jueza le dio el respectivo trámite a una actuación que previamente había sido dictada por un juez competente para ello, y así se hace saber.

Ahora bien, evidencia esta Corte Superior Primera Accidental, que en el presente caso no hubo violación alguna a los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante, por cuanto la Jueza Unipersonal V de esta (sic) Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho de acuerdo en el pleno ejercicio de sus funciones, por cuanto el trámite procedimental al cual se hizo mención en el párrafo anterior, la Jueza a quo dio estricto cumplimiento a un acto jurisdiccional dictado por juez igualmente competente, como es el de oficiar al respectivo Registrador Subalterno sobre el levantamiento de la medida, la cual fue solicitada de mutuo acuerdo por las partes por lo que no requería la notificación de las partes.

En efecto, esta Superioridad haciendo uso de la reciente doctrina desarrollada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente al Hecho Notorio Judicial, evidenció de la reanudación de la audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009 en el asunto signado con el Nº AP51-O-0189902, en el cual es igualmente parte accionante la ciudadana H.S.R., que quedó asentado en acta levantada a tales fines, tal como se (sic) también se dejó establecido con anterioridad en el presente fallo, la propia parte accionante procedió mediante diligencia (en otro si) a solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, en virtud del convenio celebrado entra (sic) ésta y el ciudadano A.L.L., razón por la cual, a juicio de quienes aquí suscriben al presente decisión, resulta imperioso declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente que: ‘...la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto...’ Y ASI SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de su apelación, alegó la ciudadana H.S.R. en su escrito presentado el 22 de febrero de 2010, lo siguiente:

Que la acción de amparo presentada fue decidida in limine litis en forma completamente contradictoria, con flagrante violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que invoca su nulidad, con base en las siguientes razones:

Que la sentenciadora comienza su motivación haciendo alusión a los señalamientos de derecho o garantías constitucionales violados, para luego de forma contradictoria, transcribir actos del proceso que no constan en autos.

Y, que al concluir que la jueza denunciada como agraviante se había limitado únicamente a oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito; Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada el 8 de noviembre de 1992, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana H.R., se pasó por alto que si bien ambas partes solicitaron tal levantamiento, ésta no fue oficiada al registrador al no ser cancelados los derechos arancelarios obligados por ley, por lo cual continuó en vigencia. En este sentido, afirmó que mal podía la jueza agraviante otorgarle vigencia al levantamiento de la medida, sin la debida notificación de las partes, en razón del tiempo transcurrido.

Que, la sentencia apelada, afirmó que la jueza agraviante “actuando en la esfera de su competencia se abocó al conocimiento de la causa”, siendo que precisamente se denunció que ésta actuó fuera de la competencia, ya que en materia de amparo no sólo se refiere a “la materia, la persona, el valor, el territorio”, sino que debe interpretarse en relación a las atribuciones judiciales y con usurpación de funciones.

Que, la contradicción existe cuando la sentencia recurrida afirma “...que en el presente caso bajo estudio no hubo violación alguna de los derechos constitucionales, por cuanto el trámite procedimental al cual se hizo mención en el párrafo anterior, la jueza a quo, dio estricto cumplimiento a un acto jurisdiccional dictado por juez igualmente competente”, puesto que una juez con competencia en materia de menores no puede invadir la competencia que ha sido atribuida a la jurisdicción civil.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos. En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

Como punto previo debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta, el 12 de enero de 2010, por la ciudadana H.S.R., contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2009, por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, aún cuando mediante auto dictado el 15 de enero de 2010, el a quo constitucional, la oyó en un solo efecto, lo hizo en razón de la duda surgida respecto a la manera de computar los lapsos en virtud de las razones expuestas en el mencionado auto transcrito ut supra. En tal sentido, se observa:

Según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, la acción de amparo interpuesta por la accionante, fue recibida por el a quo constitucional el 8 de diciembre de 2009 y, con motivo de la inhibición formulada y el reposo presentado respectivamente por dos de las integrantes de la corte de apelaciones, la misma quedó constituida el 15 de diciembre de 2009, luego de las convocatorias efectuadas. Seguidamente, el 21 del mismo mes y año, es decir, al 6to día calendario consecutivo, se dictó el fallo apelado que declaró la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, lo cual indica que la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo anterior, hasta tanto no se produjera la reanudación de la causa, no transcurrieron los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente cuando la causa se reanudó. Desde esta perspectiva, al haber sido interpuesta la apelación por la parte accionante en la primera oportunidad desde el momento en que fue dictada la decisión, es decir, el 12 de enero de 2010, la apelación resulta tempestiva, y así se declara.

A continuación, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta y, al efecto observa:

En el presente juicio ha sido sometida al examen de esta Sala la sentencia emanada de la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por la ciudadana H.S.R..

Según refiere la parte apelante, la sentencia en cuestión incurrió en contradicciones cuando afirmó competente al juzgado denunciado como agraviante con competencia en “menores”, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar siendo que ésta fue dictada por un juzgado con competencia civil. Por otro lado, afirma la apelante que al concluir el fallo impugnado que la jueza denunciada como agraviante se había limitado únicamente a oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada, el 8 de noviembre de 1992, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana H.R., y pasó por alto que, si bien las partes solicitaron tal levantamiento, éste no fue oficiado al registrador al no ser cancelados los derechos arancelarios de ley, por lo cual, continuó en vigencia. Por este motivo, en su criterio, era necesaria su notificación.

Así las cosas, tenemos que el alegato fundamental esgrimido por la accionante consiste en sostener que la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era competente para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal por ella incoado contra su ex cónyuge A.L.L., sino el tribunal con competencia en lo civil (bienes) y, adicionalmente, que tal actuación ameritaba su notificación.

Ahora bien, el 12 de noviembre de 2007, la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP51-V-2007.019662, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de una causa, cuya última actuación data del 5 de mayo de 1994, y consistía en un auto dictado por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que daba por terminado y ordenaba el archivo del expediente contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana H.S.R. contra el ciudadano A.L.L..

En el mencionado expediente, el 27 de febrero de 2008, con vista al escrito presentado por el ciudadano A.L.L. y, a la resolución dictada “por ese despacho” el 8 de noviembre de 1992, en virtud de la cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, tomando en consideración que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en un juicio que se encontraba concluido y que la suspensión fue solicitada por las partes, no encuentra esta Sala los vicios imputados por la ciudadana H.S.R. para afirmar la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

En primer término, juzga esta Sala que la “competencia” asumida por la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para librar el oficio en cuestión, fue con motivo de haber sido el mismo Juzgado que para el 8 de noviembre de 1992, se denominaba Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual le correspondió, a petición de las partes, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre él construida, situado en la calle Soledad, esquina calle Píritu, urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Ello, según se desprende del auto denunciado como lesivo según el cual, el supuesto juzgado agraviante al proveer la solicitud formulada, afirmó que la medida en cuestión había sido dictada “por ese despacho”.

Según refiere la accionante, la Juez Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía competencia para conocer el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, sin embargo, tomando en consideración que el mencionado juicio se encontraba terminado, no existía litis pendiente en la cual debía dilucidarse previamente quien era el tribunal competente.

Nótese que la actuación pendiente para proveer no era la sentencia definitiva del juicio de partición, sino un acto de mero trámite, como lo fue librar el oficio de suspensión de medida ya acordado mediante auto dictado el 8 de noviembre de 1992.

Como quiera que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento para la sentencia definitiva, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la ciudadana H.S.R., resultaba improcedente.

Por otra parte, tomando en consideración que la suspensión de la medida fue el resultado de la solicitud efectuada por las partes intervinientes en el juicio, entre ellas, la accionante en amparo, resultaba igualmente ilógico ordenar su notificación. Y, para el caso de que la suspensión de la medida hubiere sido dictada en contra de los intereses de la ciudadana H.S.R., ella debió ejercer los recursos pertinentes en su oportunidad, lo cual tampoco ocurrió, y por tal motivo, la decisión que suspendió la medida adquirió el carácter de cosa juzgada.

En todo caso, si a juicio de la ciudadana H.S.R., el ciudadano A.L.L. incumplió los términos en que fue acordada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, debía, como en efecto lo hizo, demandar su pretensión mediante acción autónoma y obtener nueva medida, pues, como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, mal podía pretender mantener una medida cautelar dictada en un juicio ya concluido para asegurar las resultas de uno en curso.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, la sentencia dictada por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, debe ser confirmada. Así se decide.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana H.S.R., quien actúa en su propio nombre, contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2009, por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo ejercida, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008 por la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 10-0058

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana H.S.R. contra la decisión dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 21 de diciembre de 2009, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido por la hoy recurrente en contra de la Sala N° 5 de ese Circuito Judicial.

La acción de amparo constitucional se interpuso en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 5 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2009, que ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Municipio Baruta, del Estado Miranda, para que levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre un inmueble desde el 29 de julio de 1975. Tal oficio se libró en atención a que mediante auto del 8 de noviembre de 1992, recaído en un juicio de partición de comunidad conyugal habido entre A.L.L. y la hoy accionante y que concluyó mediante transacción, el Juzgado que conocía de la causa suspendió la medida de prohibición de enajenar vista la solicitud efectuada en tal sentido por ambas partes el 27 de junio de 1990 y el 4 de diciembre de 1992.

El hecho es, que uno de los argumentos de la accionante en amparo radica en que con fundamento en la Resolución N° 1030 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 8 de agosto de 1991, se le eliminó a los tribunales de familia la competencia para conocer de los juicios de partición y liquidación de comunidad de bienes, razón por la cual dice la accionante: “…la Sala de Juicio Quinta, no podía entrar a conocer bajo ningún respecto, el ASUNTO que se atribuyó, el cual es el objeto de la presente Acción de Amparo”; y alega que aunado al hecho de que, en todo caso, era necesaria su notificación para librar tal ofició, pues éste no había sido librado porque no se habían pagado los aranceles correspondientes.

Frente a este argumento señaló la mayoría sentenciadora que: “…tomando en consideración que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en un juicio que se encontraba concluido y que la suspensión fue solicitada por las partes, no encuentra esta Sala los vicios imputados por la ciudadana H.S.R. para afirmar la violación de sus derechos y garantías constitucionales”. Para la mayoría sentenciadora, la competencia asumida por el Juzgado accionado en amparo para librar el oficio en cuestión deriva del hecho que dicho Tribunal era el mismo que le correspondió suspender, a petición de ambas partes, la medida de prohibición de enajenar y gravar aludida, sólo que, para el 8 de noviembre de 1992, se denominaba Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además, recalcan que el juicio se encontraba terminado, de tal suerte que al no existir litis no era necesario dilucidar cuál era el tribunal competente, más aún si se trata de un acto de mero trámite, como lo sería, a su entender, librar el oficio al Registrador para imponerlo de una suspensión que había sido acordada el 8 de noviembre de 1992.

Respecto de las afirmaciones reseñadas en el párrafo anterior opina la Magistrada disidente que la mayoría sentenciadora si bien hace hincapié en las peculiaridades del caso, obvía que la competencia viene determinada por la Ley; y que constituye, al margen de esas peculiaridades, el límite estricto de su jurisdicción. . Es así como, mediante Resolución N° 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.779 del 19 de agosto de 1991se les suprimió a los entonces Tribunales de Familia y Menores la competencia en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal. De tal modo que, al margen de que la causa estuviese concluida o de que el auto donde se ordena oficiar fuese de mero trámite, el hecho cierto es que para la oportunidad en que se acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar -8 de noviembre de 1992- el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas carecía de competencia para ello, lo cual incide directamente en la validez del auto hoy accionado en amparo.

Al ser ello así, en criterio de quien suscribe, había razones para considerar comprometido el derecho constitucional al juez natural, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en criterio de la Magistrada disidente, la acción de amparo debió ser declarada con lugar.

Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepre/…

…/sidente- Ponente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0058

CZdeM/a2

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