Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 14 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002965

ASUNTO : LP11-P-2007-002965

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial sin número de fecha 11 de noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO L.J.O. Y DISTINGUIDO G.A., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial sede en Tucaní Estado Mérida, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:38 horas de la noche del día 11-11-07, se presentó ante esta Estación de Seguridad Parroquial un ciudadano quien dijo ser J.C.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 16.716.885, quien manifestó que su sobrina de 13 años de edad había sido violada por una persona desconocida, en el Charal, en la vía que conduce a la Aldea San Juan, por lo que se procedió a dejar escrito la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, quien manifestó que el día de hoy domingo 11 de noviembre de 2007, como a las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba desde su casa ubicada en la Aldea San Juan a una hora de camino a pie desde El Charal, hasta la casa de su tío J.C.R., cuando subiendo al pueblo salió un hombre alto, de piel blanca, ojos claros, vestía pantalón beige, camisa beige con raya roja en medio, zapatos color marrones y tenía una gorra de color blanca con franjas rojas de entre unas matas de cambures y le preguntó la hora, ella dijo que eran las 05:40, entonces el sacó una navaja y se la puso en el cuello, le tapó la boca y la metió hacia una quebrada que se encontraba cerca, le dijo que se quitara la ropa y que si quería salir con vida que se quedara quieta, y luego la agarró por la fuerza y tuvo relación con ella, el le decía que si gritaba la iba a golpear, después que terminó le dijo que dejara de andar sola que la próxima vez le podía hacer algo peor y luego se fue, ella como pudo salió a la vía y le pidió a un muchacho que pasaba en ese momento que la ayudara le contó lo que pasó y le dije que me acompañara hasta la casa de su tío ubicada en El Charal Vía Principal, al frente de la Bodega RANCHO GRANDE, se bañó y luego su tío la trasladó hasta este puesto policial, para que formulara la denuncia. Seguidamente se trasladó al sitio del hecho Comisión Policial en la P-317 al mando del Cabo Primero L.J.O. y Distinguido G.A. en compañía de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano J.A.C.A. y R.R.J.C., se realizó un patrullaje por los diferentes sectores de la población de El Charal con la finalidad de localizar al presunto agresor, según las características aportadas por la víctima, donde un ciudadano quien pidió no se identificara, manifestó que en la Finca “LAS DELICIAS” propiedad del ciudadano A.C., trabaja como obrero una persona con las características señaladas por la adolescente, a la mencionada finca se trasladó la comisión policial donde el Cabo Primero L.J.O., en entrevistó con el propietario el ciudadano A.C., a quien le informó sobre los acontecimientos y le pidió que le notificara a sus obreros que se presentaran ante la comisión policial para verificar las características manifestadas por la adolescente, presentándose 4 ciudadanos entre los cuales uno al ser visto por la adolescente inmediatamente lo señaló por sus características físicas y su vestimenta, seguidamente el Distinguido G.A. le dijo al ciudadano que si tenía u ocultaba algún objeto o sustancia que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo exhibiera a lo cual contestó que no, por lo que se procedió de acuerdo al lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal no logrando encontrar nada, quedando identificado como RIVAS SANTIAGO JAVIER ENRIQUE… se le pidió que entregara la vestimenta que tenía para el momento, un pantalón beige con una etiqueta en la parte trasera que se lee “JOHALITY INDUSTRY”, una chemise con franjas de colores negro, blanco, rojo y amarillo, con una etiqueta interior de color rojo que se lee “COLOR POINT”, una gorra blanca con el orillo de la visera color rojo y negro, con una inscripción que se lee “DIESEL” en color negro, la cual fue tomada como evidencia y fue introducida en una bolsa plástica de color negro. Seguidamente trasladó a la adolescente hasta el Hospital de Tucaní, donde fue valorada por el médico de guardia Dr. C.M., y se le solicitó entregara la vestimenta que tenía puesta para el momento de cometerse el hecho: un pantalón de color a.m. sin marca de fábrica talla 14, una franela color rojo con mangas y cuello de color negro con una inscripción en el frente que se lee “ECKO” un brasier de color a.c. con orillos de color rosado sin marca de fabrica legible, una “pantaleta” de color verde claro con orillo de color blanco sin marca de fabrica, la cual se tomó como evidencia y se introdujo en una bolsa plástica de color negro…”

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Se declara abierto el acto, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano J.E.R.S., a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 11-11-2007, por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06, con sede en Tucani Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , finalmente solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. 3.- Se escuche declaración al investigado y 4.- Se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; informando que la calificación jurídica atribuida en este acto podría ser cambiada o modificada dependiendo de los resultados que arroje la investigación. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al ciudadano J.E.R.S.d. precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “El sábado salí con tres compañeros para Tucani a comprar algunos artículos personales, yo me quedé en Tucaní, y me tomé unas cervezas, después me fui para donde el señor Mario, después me acosté a dormir y después llegó un grupo de personas buscando a un hombre que había violado a una muchacha y nosotros salimos y uno de los señores dijo que ahí no estaba el hombre de la violación. Después vinieron otra vez y nos volvieron a llamar y salimos los obreros y la niña dijo que me parecía que el hombre era mas cabezón y con la cara mas grande. Después me llevaron para la policía y hasta este momento que no se mas nada. Es todo” Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas, y posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien formuló preguntas y entre sus respuestas el imputado dijo que las personas que le acompañaron cuando bajó a hacer las compras fueron R.L. y R.V.; que fue detenido el domingo a las diez de la noche; estuvo en compañía de esas personas el sábado y el domingo llegó a la casa del señor A.C. a las cinco de la tarde y después de eso no volvió a salir de la casa; esa noche cuando llegaron a buscar a los obreros estaba con un short y después se puso el pantalón. Conjuntamente con los funcionarios policiales estaban varias personas cuando fueron hasta la casa del señor Arcadio. Posteriormente, garantizando el derecho de la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , expuso “Lo que el señor está diciendo es mentira, varias personas de la finca dijeron que él había llegado mojado. El estaba vestido así como está. El no dejaba que yo le mirara bien la cara, pero yo lo reconocí por la ropa, era él, cuando el estaba en el momento de la relación yo le vi los shores, eran igualitos a los que yo le ví cuando lo buscamos. Es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada Y.U., quien manifestó entre otras cosas que “se opone a la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en razón a que la misma no llena los requisitos del artículo 250 del COPP, requisitos que deben ser concurrentes. Indicó que su defendido no tiene registros policiales ni penales por lo que podría ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Finalmente solicitó se le expida copia simple de la totalidad de la causa. Es todo”.-

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular …que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, siendo aprehendido por el órgano receptor de la denuncia dentro del lapso previsto en el precepto citado up-supra, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, ya que se desprende de las actas que conforman la causa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , realizó su denuncia el mismo día en que ocurrieron los hechos 11-11-2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde, ocurriendo presuntamente los hechos en esa misma fecha aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, aunado a que se evidencia del Acta Policial cursante al folio dos de la causa, que el imputado al ser aprehendido por los Funcionarios Policiales, tenía la vestimenta que fue descrita por la víctima quien detalló en su denuncia realizada horas antes de la aprehensión la ropa que usaba su agresor para el momento de los hechos, prendas de vestir que coincidían con las que le fueron incautadas al imputado por los Funcionarios y que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor de los hechos . Y así se decide.-

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Así mismo se instó al Ministerio Público a entrevistar a los ciudadanos nombrados por el imputado en su declaración y demás diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.-

Tercero

De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2007 siendo las 05:40 horas de la tarde cuando los Funcionarios CABO PRIMERO L.J.O. Y DISTINGUIDO G.A., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial sede en Tucaní Estado Mérida, aprehenden al ciudadano J.E.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.531, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, al ser señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, Acta Policial sin número de fecha 11-11-07, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO L.J.O. Y DISTINGUIDO G.A., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial sede en Tucaní Estado Mérida folio TRES (03); Denuncia de fecha 11-11-07 realizada por la víctima IDENTIDAD OMITIDA realizada ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní folio DOS (02), Entrevista de fecha 11-11-07 realizada por el ciudadano J.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.459.284 ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní folio CUATRO (04), Entrevista de fecha 11-11-07 realizada por el ciudadano R.R.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 16.716.885 ante la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní folio CINCO (05), Constancia de valoración médica suscrita por el Dr. Calos Monjes folio SEIS (06), Registro de cadena de c.F. OCHO (08), Experticia Nº 1278 de fecha 12-11-2007 referente a examen médico legal practicado a la víctima folio DOCE (12) y TRECE (13), Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 516 Folio QUINCE (15), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-01126 suscrita por el Agente L.A.N.C. practicada a la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su aprehensión Folio DIECISEITE (17), Acta de Investigación Policial del sitio del suceso Folio TREINTA (30), Acta de Inspección Nº 430 del sitio del suceso Folio TREINTA Y UNO (31) .

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, constituyendo el delito de Actos Lascivos uno de los más repudiados por la sociedad venezolana y mucho más cuando la víctima es una adolescente. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.531, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

En consecuencia este Juzgado niega la solicitud Fiscal de imponer aunado a esta medida, la medida de protección a favor a la víctima consagrada en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues considera quien aquí decide que es infructuosa la imposición de dicha medida ya que se ordenó el traslado del imputado al Centro Penitenciario directamente de esta sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.531, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-06-1980, de 27 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta el quinto grado de educación básica, hijo de S.d.C.S.B. (v) y de F.R. (v), domiciliado en Sector Las Delicias, casa del Sr A.C., vía El Charal, Tucaní, Municipio Caracciollo Parra y O.d.E.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .- Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas

Regístrese, Cúmplase y publíquese

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR