Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2006-000231

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº. 97-3224, de fecha 17 de septiembre de 1997, remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el expediente N° 89-9979 contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.H.R.L. y Z.A.S.H., titulares de la cédulas de identidad N° 2.158.963 y 6.157.312 respectivamente, actuando en representación de la empresa “Repuestos Redimaq S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 54, Tomo 18-A-AC en fecha 22 de julio de 1975 contra la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 1988 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1995, declinó la competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2002, se declaró igualmente incompetente, en razón de la materia, y declinó su competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien por distribución se le asignó el conocimiento de la causa, dicta un auto en el cual expresa la no aceptación de dicha declinatoria, por cuanto considera que al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo le correspondía solicitar la regulación de la competencia, remitiendo de esta manera el presente expediente nuevamente al Juzgado del Trabajo antes mencionado.

Ahora bien, en virtud de que fueron suprimidos los Tribunales de Instancia y Superiores del Área Metropolitana de Caracas, y creados los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a conocer el presente conflicto de competencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso de nulidad y declinó la competencia en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto de competencia planteado.

El 2 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 1989, los ciudadanos J.H.R.L. y Z.A.S.H. actuando en representación de la empresa “REPUESTOS REDIMAQ, S.A” ya identificada, presentaron escrito de demanda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual señalaron:

“Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada por ante la Comisión Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1987y en la cual el Ciudadano O.M.G.T., titular de la cédula de identidad Número V-3.883.518 solicitó del Despacho se calificara el despido de que había sido objeto por parte de la Empresa “REPUESTOS REDIMAQ S.A.” y el cual según su decir se produjo injustificadamente el día 18 de diciembre de 1987. Cumplidos los trámites de la citación (...) la Empresa “REPUESTOS REDIMAQ S.A.” dio contestación al reclamo en los siguientes términos (…). No es cierto que el ciudadano O.M.G.T., haya sido despedido el día 18 de diciembre de 1987; mi representada dirigió carta de preaviso al ciudadano G.T., el día 03 de noviembre de 1987, y por tanto la relación laboral terminó el 03 de diciembre de 1987, por lo que el ciudadano O.M.G.T. acudió a esta Comisión en forma extemporánea, por cuanto desde el 03 de diciembre de 1987 al 22 de diciembre de 1987 han trascurrido más de los cinco días establecidos por la Ley para interponer el recurso y es por ello que en nombre de mi representada opongo al procedimiento la caducidad de la acción ….”

…Omissis…

“…toda vez que están llenos los extremos para la procedencia de este Recurso (se refiere éste al acto administrativo emanado de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, dictado el 28 de noviembre de 1988, identificado en este escrito, lo cual causa estado por agotar la vía administrativa, existiendo interés legítimo, personal y directo por parte de nuestro representado, y para cuyo ejercicio no están cumplidos los lapsos de caducidad, ni hay disposición legal alguna que lo prohíba o que conceda algún Recurso paralelo ante otra autoridad administrativa o jurisdiccional), y (…), solicitamos se declare la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y la cual declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la reclamación interpuesta; y consecuencialmente ordena a la empresa “REPUESTOS REDIMAQ S.A.” el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OSACR M.G.T., desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo. La presente solicitud obedece a que la Resolución referida es violatoria de las normas jurídicamente denunciadas en el presente escrito….”

En fecha 15 de febrero de 1989, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante auto solicitó del ciudadano Ministro del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de julio de 1989 el referido órgano jurisdiccional, dictó auto admitiendo dicho recurso.

El Juzgado antes mencionado, en fecha 21 de junio de 1995, dictó sentencia expresando lo siguiente:

“…En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 656 previó respecto a las mismas un régimen transitorio según el cual: “Los procesos pendientes de calificación de despido y de reenganche para el 1° de enero de 1991, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos Miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de sus titulares”.

De la lectura de esta disposición resulta evidente que la Ley Orgánica del Trabajo estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas lo cual reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos Tribunales. En efecto en el caso de la revisión de “esas decisiones administrativas”, claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la jurisdicción laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral (…).Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas, actuando con las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Trabajo, a los Jueces de Estabilidad Laboral, contra las Resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión….”

El 19 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…cuando la jurisdicción laboral entró a conocer este tipo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se consolidó doctrinalmente la competencia de los Tribunales Laborales en el conocimiento, sustanciación y decisión de este tipo de controversia. No obstante a los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…), en fecha 02 de agosto de 2001, se pronunció en relación a la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los Recursos de Nulidad en los términos siguientes:

...Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podría ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se esta refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo (…), esto es, de las Inspectorías del Trabajo los órganos jurisdicicionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa administrativa….

Cabe destacar, que la Sentencia citada, establece en forma clara la competencia objetiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares emanados de los Órganos del Poder Ejecutivo (…), por lo que esta Sentenciadora declara su Incompetencia.”

…Omissis…

…Declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por razón de la materia para conocer del presente juicio y declina su Competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción Judicial designado por la distribución….

En tal sentido, al declararse manifiestamente incompetente el mencionado Tribunal, remite el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 5 de agosto de 2003, no acepta dicha declinatoria, en razón de que el Juzgado del Trabajo al ser el segundo Tribunal en declararse incompetente debió haber planteado el conflicto de competencia. Remitiendo de esta manera nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en virtud de que fueron suprimidos los Tribunales de Instancia y Superiores del Área Metropolitana de Caracas, y creados los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a conocer el presente conflicto de competencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 6 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer del referido recurso de nulidad y declinó la competencia en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

II

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para la resolución de los conflictos que se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, la doctrina de esta Sala Plena, había establecido que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2005, publicada con el Nº 1º en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., abandonó tal criterio, al considerarse competente para dirimir los conflictos de competencia planteados entre tribunales de distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, se concluye entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde resolver a la Sala Plena de este M.T..

En el presente caso, a pesar de haberse planteado el conflicto de competencia antes de la emisión del referido fallo que le otorga la el conocimiento del mismo a esta Sala Plena, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesales se entra a conocer del mismo, en tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de jurisdicción contencioso-administrativo, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón esta Sala Plena asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir del presente juicio de cobro de obligaciones laborales. Así se decide.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Se plantea en el presente juicio un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo y otro de la jurisdicción laboral, con ocasión del recurso de nulidad intentado contra la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 1988 por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en sentencia N° 01834, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de julio de 2006, expediente N° 0969, y en el mismo reza lo siguiente:

“…a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en el referido criterio y visto que en el presente caso se ejerció un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 29 de abril de 1987, emanada de la extinta COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que “declaró sin lugar la apelación ejercida por nuestra patrocinada contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 1986, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.T.F.B.”; esta Sala declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte designado previa distribución. Así se decide.”

En atención al anterior criterio y visto que en el presente caso se ejerció un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 28 de noviembre de 1988, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que “declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.M.G.T. y revocó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual había declarado sin lugar la reclamación interpuesta y consecuencialmente ordena a la empresa “REPUESTOS REDIMAQ S.A.” el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano O.G.T., desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo”, esta Sala declara competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer la presente regulación de competencia; 2) Competentes los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.H.R.L. y Z.A.S.H., en su carácter de apoderados de la empresa “REPUESTOS REDIMAQ, S.A.” contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 1988 dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la respectiva Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos. Particípese dicha remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

Ponente

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000231.-

Quien suscribe, Magistrado LUIS M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual la Sala Plena declara: 1) Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado; 2) Competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda por distribución, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.H.R.L. y Z.A. Saavedra Herrera, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “Respuestos Redímaq, S.A.”, contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

La razón fundamental de mi disidencia se centra en el hecho de que la Sala Plena se haya atribuido el conocimiento para resolver el conflicto de competencia surgido en el año 2002, entre la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El suscrito considera que la determinación de la competencia para resolver el conflicto planteado, debió hacerse con base en la regulación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de la perpetuatio fori, y no conforme a los criterios jurisprudenciales actuales y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, para el momento en que surge el conflicto de competencia entre estos dos tribunales, que no tienen un superior común, la competencia para resolverlo le correspondía a la Sala de Casación Civil, de acuerdo a las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Por una parte, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en relación con esta materia:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Las anteriores previsiones debían complementarse con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 21 y 43 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señalaban textualmente lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;

(...)

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

.

Como puede verse, es claro que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 de la misma fecha, la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, le correspondía a la Sala de Casación Civil.

La situación cambió, como ya se advertirá de seguidas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°

37.942 de la misma fecha, a partir de la interpretación jurisprudencial del artículo 5 numeral 51 de dicha Ley, conforme al cual le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ello implica que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido se relacione con el ámbito competencial de dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida.

Tal circunstancia fue subsanada con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Plena número 24 del 22 de septiembre de 2004, caso D.M.M. Hernández (publicada en la “página web” el 26 de octubre de 2004), en la que se dejó sentado, a partir de la interpretación del artículo 5, numeral 51 y último aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para resolver conflictos entre tribunales que no tienen un superior común le corresponde a dicha Sala.

Ahora bien, es evidente que esta nueva interpretación, realizada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, no puede abarcar aquellos casos en que el conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un superior común, haya ocurrido antes de esa fecha, bajo la óptica del principio de la perpetuatio fori.

Este principio está contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y su postulado fundamental es que las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda (en este caso, para el momento en que se originó el conflicto de competencia). El aludido artículo dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado de la Sala).

Es por ello que la modificación de la competencia para resolver los conflictos de competencia que se verificó en el presente caso, no puede tener efecto sobre situaciones planteadas con anterioridad. En otras palabras, el órgano competente para resolver un conflicto de competencia, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse a partir de la situación fáctica y normativa existente para el momento en que surge, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En virtud de tales razonamientos, estimo que la mayoría sentenciadora no debió asumir en Sala Plena el conocimiento del conflicto de competencia planteado antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ello le correspondía a la Sala de Casación Civil.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000231

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

1. En primer orden, la mayoría sentenciadora ha debido tener en cuenta que la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional debe realizarse conforme a la regla de la perpetuatio fori que preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no es apropiada la determinación del tribunal competente en atención al “criterio actualmente vigente”, sino conforme a las reglas de derecho vigentes para el momento de la interposición de la demanda.

Así, tal como lo entendió la Sala de Casación Social en el auto n.° 228 del 04 de abril de 2002, la norma aplicable para la determinación de la competencia para el conocimiento de las demandas contra las extintas comisiones tripartitas es la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según cuyo artículo 185.3, por cuanto las Comisiones Tripartitas eran dependientes del Ministerio del Trabajo, el conocimiento del asunto de autos correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2. Por otra parte, no puede el disidente abandonar su insistencia en el correcto empleo del término jurisdicción, cuando se utiliza, como en el fallo que precede, para la aseveración de que los tribunales en conflicto “conocen de jurisdicciones materiales distintas” cuando lo que quiere expresarse es que tales tribunales tienen atribuidas distintas competencias por la materia. La jurisdicción, como función del Estado, es única; en consecuencia, mal puede hablarse de la existencia de distintas jurisdicciones a lo interno de un Estado. La única forma de que pueda hablarse de tribunales de diversas

jurisdicciones ha lugar cuando se trate de órganos jurisdiccionales diferentes países o de un tribunal nacional y otro internacional.

3. Por último, se reitera la discrepancia acerca de la fundamentación para la asunción de la competencia de esta Sala Plena, en el sentido de que la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible -en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una

Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria -tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para el conocimiento, a nivel nacional, de las diversas materias que están reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

…/

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000231

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