Decisión nº 1115 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Exp. No. 33807

Sent. No. 1115

Motivo: Apelación Juicio de Desalojo,

insolvencia inquilinaria (Daños y perjuicios).

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.T.B., J.D.J.T.B., D.D.J.T.D.L. y YONIXIO DE J.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nº V-4.061.975, V-7.767.288, V-4.061.974 y V-7.836.489 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: E.E.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.742, domiciliada en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio N.G.F. y M.D.L.A.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.129 y 115.630, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio N.E.C.J. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.784 y 71.319, respectivamente.

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por la abogada en ejercicio M.d.l.A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año 2007, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado A quo, declaró Sin Lugar la demanda seguida por los ciudadanos H.d.J.T.B., J.d.J.T.B., D.d.J.T.d.L. y Yonixio de J.T.B., en contra de la ciudadana E.E.A.N., por concepto de insolvencia inquilinaria, desalojo y daños y perjuicios.

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efectos, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, éste tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado A quo ya mencionado. ASI SE DECLARA.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día diecinueve (19) de junio de 2007, la abogada en ejercicio M.d.l.A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha trece (13) de junio del año 2007, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de insolvencia inquilinaria, desalojo y daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos H.d.J.T.B., J.d.J.T.B., D.d.J.T.d.L. y Yonixio de J.T.B., en contra de la ciudadana E.E.A.N..

En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el dècimo (10mo) dìa hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1167, 1579 y 1615 del Código Civil, así mismo basa su pretensión en el artículo 33 y artículo 34 literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento.

El artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

Por su parte el artículo 1.579 de la norma sustantiva civil define el arrendamiento de la siguiente manera:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, está referido a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al artículo 34 ejusdem en sus literales “a” y “e”, establece casos en los cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus literales “a” y “e”, establece lo siguiente:

Artìculo 34: “Sòlo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…)

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En el presente juicio, la parte actora fundamenta su acción en las causales establecidas en el literal “a”, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y en la causal “e” cuando el arrendatario haya ocasionado daños al inmueble.

En tal sentido, del libelo de la demanda se desprende que los demandantes ejercen la presente acción, en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, referidas al pago del canon de arrendamiento, así como, manifiestan que la arrendataria ha dejado de dar el mantenimiento necesario al inmueble, causando graves deteriores en la estructura física del mismo; y argumentan que les asiste el derecho a pedir el desalojo, por ser propietarios del inmueble desde el día 10 de enero de 2007, alegando que en la misma fecha celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la demandada de autos, así mismo, señalan que con anterioridad al contrato de arrendamiento cuyo Cumplimiento es demandado en el presente juicio, ya existía una relación arrendaticia sobre dicho inmueble, en la cual su padre, ciudadano H.T.D. era el arrendador.

En cuanto a la actuación de la parte demandada ciudadana E.E.A.N., se observa que en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestion previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, alegando que la parte actora debió acompañar el instrumento contentivo del contrato del cual se genera la obligación jurídica arrendaticia. Así mismo, realizó contestación al fondo de la demanda, mediante la cual contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y rechaza el hecho de encontrarse en el inmueble en calidad de arrendataria, niega haber celebrado contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2007 con los demandantes, y señala que ocupa el inmueble objeto de litigio desde el 19 de marzo de 1988, fecha en la cual se unió en concubinato con el ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez, quien era el propietario del inmueble, hoy fallecido y padre de los demandantes, de lo cual deriva su condición de co-propietaria del inmueble.

En relación a la cuestion previa alegada por la parte demandada en el presente juicio, comparte este órgano superior el criterio establecido por el juzgado A quo en la sentencia recurrida, ya que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en el caso bajo análisis, no es procedente en derecho, por cuanto evidencia esta juzgadora del análisis del escrito libelar, que la pretensión que hace valer el demandante con la presente acción no está basada en un contrato de arrendamiento escrito, ya que en ningun momento señala que la relación arrendaticia que alega dice tener con la ciudadana E.E.A.N. se haya convenido en forma escrita, evidenciandose que sólo argumenta textualmente lo siguiente: “…mis representados celebraron un contrato de arrendamiento el mismo día en que la adquirieron en fecha 10 de Enero del 2.007, por tiempo indeterminado, en el cual específique cuales eran las condiciones que tenían que cumplir.”.

Ahora bien, el artículo 340 y su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Esta juzgadora observa que el dispositivo legal supra transcrito contempla el deber del accionante de específicar el fundamento legal de su pretensión, teniendo como tal que es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. En el caso de autos la parte demandante reclama el desalojo del inmueble, el pago de los canones atrasados y los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, que alega tener con la ciudadana E.E.A.N., sobre un inmueble de su propiedad.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, puede surgir en varias situaciones: a. Porque a sí se pactó por escrito, b. Cuando el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue celebrando el alquiler más allá de la prórroga legal, y c. Cuando no se firma nada entre las partes, sino el recibo de alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato.

Ahora bien, se observa del análisis de la fundamentación legal en la cual se basa la presente acción, que entre la normativa referida a los hechos sobre los cuales versa la demanda, la parte actora invoca el artículo 1615 del Código Civil, referido a contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, así como, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, alegando expresamente los literales “a” y “e”, en los cuales basa su derecho a pedir el desalojo, y una de las particularidades de los contratos a tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del mencionado artículo 34. De tal forma, en base a las disposiciones antes señaladas en las cuales se fundamenta la presente acción, y tomando en cuenta que el actor no indica la existencia de nada firmado entre las partes, ni acompañó con el libelo algún contrato escrito en el que fundamente su acción, se deduce que el contrato de arrendamiento indeterminado que señala en su ecrito libelar, está referido a un contrato verbal a tiempo indeterminado.

Ahora bien, el contrato verbal a tiempo indeterminado es una cuestión de hecho que no puede verificarse de instrumentos públicos o privados, sino de la actuación de las partes que conforman el juicio, por cuanto son estos quienes tienen la carga de aportar a los autos los elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia o inexistencia del mismo. En tal sentido, en base a los razonamientos antes expuestos, este Órgano Superior concluye que no hay lugar a la cuestión previa planteada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en virtud de que los demandantes en el presente juicio, no alegaron la existencia de un contrato por escrito, tal y como lo estableció el juzgado A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original contentivo de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha (9) de mayo de 2007.

En relación a la presente consignación, aunque no constituye un medio probatorio que tenga relación con los hechos controvertidos, del mismo se observa que la parte demandante ciudadanos H.d.J.T.B., J.d.J.T.B., D.d.J.T.d.L. y Yonixio de J.T.B., otorgan poder judicial especial a las abogadas en ejercicio N.G.F.C. y M.d.l.A.R.M., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado la apoderada judicial de los demandantes antes mencionados, en el libelo de la demanda. Así se considera.

b.- Original de documento de compra venta de un inmueble, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha diez (10) de enero de 2007, inserto bajo el Nº 46, tomo 3, de los libros respectivos.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada por el ciudadano H.T.D., quien le vende un inmueble ubicado en la avenida Bicentenaria, sector La Pica del Municipio S.R., a la parte demandante en este proceso ciudadanos H.d.J.T.B., J.d.J.T.B., D.d.J.T.d.L. y Yonixio de J.T.B.. De esta documental traída a las actas, este Órgano Superior por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto de desalojo en el presente litigio, sin embargo, tal y como lo estableció el juzgado A quo en la sentencia recurrida el mencionado punto no es materia de controversia en el presente juicio de insolvencia arrendaticia, desalojo y daños y perjuicios. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escritos de pruebas en fechas treinta y uno (31) de mayo, primero (1) de junio y seis (6) de junio de 2007 en los cuales promueven las siguientes:

a.- Invocan el mérito favorable de las actas procesales y el principio de adquisición procesal.

Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Documento de venta autenticado en fecha trece (13) de abril de 1983, por ante el antiguo Juzgado del Municipio S.R.d.E.Z..

El anterior documento constituye un documento privado debidamente autenticado, mediante el cual el ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez (padre de los co-demandantes) adquiere la propiedad de un inmueble ubicado en la vía carretera S.R., sector La Mocha en jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., ahora bien, por cuanto la referida prueba no guarda relación con la controversia planteada, se desestima de este proceso ya que no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.

c.- Documento testamentario registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z. en fecha (3) de mayo de 2002.

El documento antes descrito constituye un instrumento público, mediante el cual el ciudadano H.T.D. instituye como sus herederos a los co-demandantes en el presente juicio, ahora bien, por cuanto cumple con las formalidades establecidas en Ley, tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo, no tiene eficacia probatoria a los efectos de este proceso, ya que no puede llevar al convencimiento del juez sobre los hechos investigados, por cuanto el contenido del documento, no tiene relación alguna con lo que se pretende probar en el presente juicio. Así se decide.

d.- Ratifica documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha (10) de enero de 2007, donde el ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez vende a sus hijos (parte demandante) el inmueble objeto de la causa. Al respecto, se deja constancia que la referida prueba fue apreciada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

e.- Acta de defunción Nº 04, del ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z..

Del acta de defunción que corre inserta al folio (84) de la presente causa, se constata que el ciudadano Hidelbrando Torres Dominguez, falleció el día dieciocho (18) de enero de 2007, y que en vida fue el progenitor de los co-demandantes en el presente juicio. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con los co-demandantes; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de desalojo. Así se decide.

f.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos I.C., H.A.G., O.H., Y.C., E.C. y C.A.F.T., todos venezolanos y mayores de edad.

Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos I.C. y C.A.F.T., se evidencia de lo manifestado al momento de su juramentación para el interrogatorio, que se encuentran incursos en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron tener interés en las resultas del juicio, en tal sentido, este órgano superior comparte el criterio del Juzgado A quo y desecha las referidas testimoniales por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

Con respecto a la declaración del ciudadano H.A.G.C., comparte esta jurisdicente el criterio del juzgado A quo, por cuanto no ofrece absoluta confianza lo dicho en su declaración, ya que asegura que la ciudadana E.A. es arrendataria en la casa de los Torres, pero explica el conocimiento de esos hechos en forma vaga e imprecisa, lo cual no puede constituir elemento de convicción en el presente juicio. Así se considera.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana O.J.H.R., carece de valor probatorio, tal y como lo señaló el juzgado A quo, ya que del análisis de sus declaraciones se observa que la testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se considera.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos Y.C. y E.C., se observa la falta de comparecencia de los testigos a los actos fijados por el tribunal A quo, declarándose desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la presente prueba, en consecuencia, se declara sin eficacia probatoria. Así se decide.

g.- Prueba testimonial. Promueve la testimonial jurada de la ciudadana X.J., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

En relación a la testigo X.J., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal A quo, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la precedente testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

h.- Copia simple de la Ordenanza de Juntas Parroquiales.

Tal y como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, se desprende del escrito donde consignan la presente prueba, cursante a los folios 121 al 123 del expediente, que por un lado la parte actora lo denomina escrito de alegatos y por otro es denominado escrito de promoción de pruebas, reflejándose de la lectura del mismo, a juicio de ésta jurisdicente, que contiene alegatos de defensa de la controversia planteada, basados en fundamentaciones jurídicas; sin embargo, la presente prueba fue admitida por el juzgado A quo en auto de fecha seis (6) de junio de 2007, y debe ser objeto de valoración por el Juez en su deber de exhaustividad.

Ahora bien, la referida prueba contiene las atribuciones taxativas de las Juntas Parroquiales y fue promovida por la parte actora, a los fines de demostrar la incompetencia del ciudadano R.J.B. para otorgar la carta de residencia promovida por la parte demandada en éste proceso, lo cual es irrelevante en el presente juicio, toda vez que la c.d.r. promovida, no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, las siguientes documentales:

a.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2007.

El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de las ciudadanas M.J.M.d.G., B.F.C.F. y N.M.A.M.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria. Ahora bien, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A quo de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Sin embargo, se observa de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos y contenidas en el justificativo de testigos, que las mismas no están orientadas a obtener el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio ya que el interrogatorio estuvo orientado a determinar la existencia de una relación concubinaria entre la demandada de autos y el ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez, lo cual no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de desalojo, en tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos promovido por la parte demandada. Así se decide.

b.- Constancia expedida en fecha 30 de marzo de 2007, por la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, atención al jubilado La Salina, donde se reconoce la condición de concubina desde el día 27 de abril de 1991 y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

c.- Carta de Confirmación de beneficios, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA, atención al jubilado, La Salina, de fecha 30 de marzo de 2007, donde consta la condición de concubina de la ciudadana E.E.A.N. incluida en el plan Nacional de Salud de los jubilados de PDVSA.

d.- Constancia de concubinato de los ciudadanos H.T.D. y E.E.A.N., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z., de fecha 27 de abril de 1991.

e.- C.d.R., expedida en fecha 28 de marzo de 2007, por el presidente de la Junta Parroquial de S.R. a la ciudadana E.A.N..

f.- Copia de la forma 14-02, otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 9/7/1991, donde se incluye a la parte demandada como concubina del ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez.

En relación a las anteriores probanzas señaladas en las letras b,c,d,e y f, observa esta Juzgadora que fueron impugnadas por la parte actora en escrito presentado en fecha (31) de mayo de 2007, en fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa tal y como lo estableció el juzgado A quo en la sentencia recurrida que la parte actora obvió que los originales y las copias de los mismos se presentaron para su confrontación, certificación y devolución, en fecha (22) de mayo de 2007, en razón de lo cual es improcedente la impugnación en base al artículo 429 ejusdem, referido al valor de las copias fotostaticas en el juicio, aunado al hecho de que dicha impugnación fue realizada en forma extemporánea, en virtud de que el escrito de impugnación fue presentado al sexto (6to) día de despacho siguiente, a la consignación en actas de las referidas documentales. Así se considera.

Ahora bien, del análisis de las referidas pruebas documentales se observa que no aportan elemento probatorio alguno y resultan totalmente impertinentes para el presente proceso, en donde se discute la supuesta relación arrendaticia existente entre las partes, y su incumplimiento, mas no si la demandada reside o no en el inmueble objeto de litigio, ni el vinculo jurídico existente entre la demandada y el ciudadano Hidelbrando Torres Dominguez, en consecuencia, a juicio de este órgano Superior, las referidas documentales deben desecharse de este proceso. Así se decide.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas N.C. y A.G., presentaron escrito de pruebas el día veinticuatro (24) de mayo de 2007, y promueven las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba. Con respecto a la presente promoción, es importante señalar que en parrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Prueba de Informes.

* Oficio Al Centro de Atención Integral al Jubilado. Recursos Humanos, PDVSA La Salina.

* Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z..

* Presidente de la Junta Parroquial S.R., del Municipio S.R.d.E.Z..

* Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Cabimas.

Se observa de actas que en fecha (24) de mayo de 2007, se libraron los anteriores oficios, en los términos solicitados por la parte demandada a los fines de la ratificación de los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda, evidenciandose de actas que la empresa PDVSA remite comunicación de fecha (28) de mayo de 2007, mediante la cual ratifica la información suscrita por Recursos Humanos, Atención Integral al Jubilado, La Salina. Así mismo, se observa que en fecha (31) de mayo de 2007, se recibe comunicación emitida por el presidente de la Junta Parroquial de S.R., a través de la cual ratifica la copia simple de la carta de residencia emanada a favor de la ciudadana E.A.N.. Ahora bien, a pesar de que las pruebas de informes antes mencionadas, ratifican documentos consignados por la parte demandada, éstos estan dirigidos a demostrar su condición de concubina con el ciudadano Hidelbrando Torres Domínguez, y que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de 19 años, lo cual no constituye materia que se deba discutir en la presente acción de desalojo, insolvencia inquilinaria y daños y perjuicios, en tal sentido, se desechan de este proceso por cuanto no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

Con respecto al oficio dirigido al Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z., a los fines de que ratifique la constancia de concubinato promovida por la demandada de autos, se verifica de actas que en fecha (30) de mayo de 2007, se recibe comunicación mediante la cual el Intendente de Seguridad de la Parroquia S.R., se inhibe de pronunciarse sobre el acto administrativo de ratificación solicitado, por estar inmerso en la causal 1º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos vigente. Así mismo, se observa de actas que previa solicitud de la parte demandada quien insiste en hacer valer el documento, el juzgado A quo por auto de fecha (4) de junio de 2007, fijó oportunidad para oír la declaración del ciudadano D.R.C., por ser el testigo que firma la referida constancia de concubinato, emitida en fecha (27) de abril de 1991.

Del análisis de la declaración rendida por el ciudadano D.R.C., esta juzgadora evidencia que ratifica la constancia de concubinato emitida en fecha (27) de abril de 1991, y señala que el ciudadano H.T. le pidió que asistiera en calidad de testigo para solicitar la referida constancia, así mismo, afirma en el interrogatorio que entre los ciudadanos Hidelbrando Torres y E.E.A.N. existió una relación concubinaria que duró (19) años. Ahora bien, observa esta juzgadora que la referida declaración resulta totalmente impertiente para la resolución del mérito de la causa, y no puede constituir elemento probatorio en el presente juicio, toda vez que el punto neuralgico de la presente acción lo constituye la existencia o no de la relación arrendataria invocada por el actor en su libelo de la demanda, y no la existencia de una relación concubinaria entre la parte demandada y el ciudadano H.T., en tal sentido, se desecha la referida testimonial del presente juicio. Así se decide.

En relación al oficio dirigido al IVSS, se observa de actas que en fecha (1) de junio de 2007, se recibe Oficio Nº 0440-2007, suscrito por la Jefe de Agencia de Cabimas Abg. F.R., quien señala que la información solicitada no puede ser suministrada por esa dependencia ya que debe ser suministrada por el Departamento de Servicio Social del ambulatorio del IVSS. Al respecto, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, se libró oficio al Director del IVSS con sede en S.R., sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, en razón de lo cual, por cuanto no fue evacuada la prueba se desecha de este proceso. Así se decide.

c.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas E.J.R.d.T. y D.M.B. de Gutierrez, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana E.J.R.d.T., no aporta argumentos que tengan relación directa con la presente controversia, aunado al hecho de que se encuentra incursa en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó que la demandada siempre ha sido su amiga y de la familia, en tal sentido, este órgano superior desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.M.B. de Gutierrez, se observa su falta de comparecencia al acto fijado por el tribunal A quo, declarándose desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado a la presente prueba, en consecuencia, se declara sin eficacia probatoria. Así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, siendo desechadas en su totalidad por éste órgano Superior, en virtud de no compartir esta jurisdicente el criterio del Juzgado A quo que le otorgó valor probatorio a la mayoría de las probanzas, las cuales estaban orientadas a demostrar la existencia de la unión concubinaria entre la parte demandada y el ciudadano H.T.D. (padre de los demandantes), tomando en cuenta que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio ordinario, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria; en opinión de quien sentencia, considera que el Juzgado A quo debió actuar de una manera cónsona con su función jurisdiccional, fijando los hechos controvertidos y dandole su correspondiente interpretación, atribuyéndoles consecuencias jurídicas ajustadas a derecho, de tal forma, debió descartar todos los elementos de convicción procesal producidos durante el curso del procedimiento para demostrar el concubinato alegado por la parte demandada, y no otorgarles valor en el presente juicio, ya que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio, también es cierto que dicha situación de hecho para que surta los efectos deseados por la parte demandada en el presente juicio, debió necesariamente ser probada mediante la consignación de la declaración judicial definitivamente firme que haya reconocido la existencia de la comunidad concubinaria, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de algunas de sus Salas, las cuales han mantenido el criterio de que “…el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial…”. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, estamos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con la demandada, ahora bien, del análisis realizado a los medios probatorios aportados al proceso por las partes, se tiene que la parte demandante no logró demostrar con certeza suficiente, la existencia de un vínculo arrendaticio con la parte demandada, ya que ninguna de sus pruebas alcanzó a demostrar con contundencia la relación arrendaticia del que supuestamente fue objeto el inmueble fundamento de la presente acción de desalojo, si bien es cierto, los demandantes demuestran ser propietarios del inmueble, no demuestran la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con la demandada de autos en fecha diez (10) de enero de 2007, y bien es sabido que aquí no se discute la propiedad del inmueble, sino un desalojo.

Así mismo, en relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a su condición de co-propietaria del inmueble objeto de esta controversia, en virtud de la relación de concubinato que alega existió con el hoy occiso ciudadano H.T.D. (padre de los co-demandantes), es importante realtar que se trata de hechos distintos de los controvertidos en el caso de marras, y que deben ser planteados por acciones distintas a las intentadas en este juicio. Así se establece.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada ciudadana E.E.A.N., negó la referida relación arrendaticia, en razón de lo cual, la parte actora debió aportar prueba en contra de tal afirmación, lo cual era su carga y no hizo, pues procedió a basar sus probanzas en querer demostrar que no existió la relación de concubinato entre la demandada y su fallecido padre, ciudadano H.T.D., desviandose por completo de la materia sobre la cual versa la presente acción, la cual es una demanda de DESALOJO con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala expresamente que:

Sòlo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acciòn se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

.

En definitiva esta juzgadora considera que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a afirmar la existencia de una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de alquiler, sin demostrar la veracidad de su alegato. Entendiéndose que, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento y la procedencia por ende del desalojo y pago de los canones de arrendamiento atrasados, así como los daños ocasionados al inmueble, los cuales no fueron específicados en el libelo de la demanda, a los fines de determinar los daños y perjuicios reclamados en la presente acción. Así se considera.

En este sentido, y como ya se expresó anteriormente, la parte demandante no logró demostrar la existencia de la obligación alegada para la correspondiente procedencia de su acción, ni los daños y perjuicios reclamados en el libelo de la demanda, incumpliendo con su principal carga procesal y con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En consecuencia, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, así como el hecho de que la parte demandada negó categóricamente la existencia de la misma, generando de esta forma indicios a su favor, y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”; esta Sentenciadora considera improcedente en derecho la presente acción. Así se decide.

En tal sentido, al haber negado la parte demandada la relación arrendaticia, sin que la parte demandante demostrara lo contrario, concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, que no existe en la presente acción, plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes, en razón de lo cual, debe esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.d.L.A.R.M., en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declaró Sin Lugar la demanda seguida por los ciudadanos H.d.J.T.B., J.d.J.T.B., D.d.J.T.d.L. y Yonixio de J.T.B., en contra de la ciudadana E.E.A.N., por concepto de insolvencia inquilinaria, desalojo y daños y perjuicios, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.d.L.A.R.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de junio del año 2007, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de junio del año 2007, en la cual se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y Sin Lugar la presente demanda seguida por los ciudadanos H.d.J.T.B., J.d.J.T.B., D.d.J.T.d.L. y Yonixio de J.T.B., en contra de la ciudadana E.E.A.N., por concepto de insolvencia inquilinaria, desalojo y daños y perjuicios.

  3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publìquese y regìstrese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) dìas del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federaciòn.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las _________, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero __ . -

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR