Sentencia nº 00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0167

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 2603-12 de fecha 20 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el 1° de febrero de 2013, remitió el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por la abogada Natalys C. M.G. (INPREABOGADO N° 39.260), actuando como apoderada judicial del ciudadano Hildemaro R.F. (cédula de identidad N° 11.052.236), contra la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES BENECAR, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 59, Tomo 8-A), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la P.A. N° 00317-11 de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por” su representado, contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 05 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 12 de mayo 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “ayudante de camión” devengando un salario mensual de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) hasta el 02 de julio de 2011, oportunidad en la cual fue despedido.

Que en virtud del aludido despido, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua solicitud “de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, del Derecho de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional 1752, CON VIGENCIA A partir del 28 de A.d.A. 2002”.

Que en fecha 14 de octubre de 2011 el órgano administrativo dictó “la P.A., la cual declara con lugar la solicitud, y en consecuencia ordena el Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, del trabajador, en fecha 27 de febrero de 2012, se procedió a notificar a la accionada, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la p.a., observándose en autos que de forma alguna se cumplió con lo ordenado por el ente administrativo, y negándose expresamente a ello”.

Que en virtud de la conducta contumaz del patrono “el ente administrativo procedió en fecha 16 de marzo de 2012, a la ejecución forzosa de la p.a. por parte del órgano administrativo, y posteriormente a eso, (…) en fecha 20 de marzo de 2012, el mismo órgano administrativo, procedió a iniciar el procedimiento de multa, (…) el cual fue debidamente notificada y sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) según se desprende de procedimiento emanado de la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo” (sic).

Que “hasta la presente fecha, el empleador se encuentra en franca contumacia al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo y mucho menos a cumplir, con el pago de los salarios caídos de [su] mandante”.

Finalmente acudió en fecha 07 de noviembre de 2012 al órgano jurisdiccional a los fines de ordenar a la parte demandada que proceda a la ejecución de la P.A. N° 00317-11 de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua y, “en consecuencia se [acuerde] el Reenganche y el pago de los respectivos salarios Caídos causados desde el despido írrito hasta la efectiva reincorporación”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

(…) en el caso de marras esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no se evidencia en autos de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede Cagua; haya dictado alguna medida, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; por lo tanto, le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública. Así se determina.

Establecido lo anterior, advierte este Tribunal que al ser las Inspectorías del Trabajo las facultadas conforme al artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas, en el caso de autos le corresponde a la Administración Pública resolver el asunto pues se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se decide…

(sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala, conocer las consultas de jurisdicción.

Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 512, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.

Alegó el ciudadano Hildemaro R.F. (folios 7 y 10 del expediente) que en fecha 07 de noviembre de 2012 acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. N° 00317-11 de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por” el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Benecar, C.A.

Asimismo se evidencia del escrito libelar (folio 02 del expediente) que, a decir del accionante, fue iniciado el procedimiento de imposición de multa respectivo, en virtud de la negativa de la empresa demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la ya citada Providencia.

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha precisado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

De tal manera, la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

En tal sentido y a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, aplicable al caso de autos, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la P.A. (14 de octubre de 2011) y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la sociedad mercantil demandada, prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que este se haya agotado este procedimiento, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos (ver sentencia de esta Sala N° 00294 del 14 de marzo de 2013). Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano Hildemaro R.F., contra la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES BENECAR, C.A., a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la P.A. N° 00317-11 de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró “CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por” el mencionado ciudadano, contra la referida empresa.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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