Decisión nº 209-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001012.

PARTE ACTORA: H.O., titular de la cédula de identidad: 22.052.526.

PARTES DEMANDADAS : TRANSPORTE Y SERVICIO DECARGA HERSAN, C.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YASNELIS R.H., contentivos de reforma de demanda, y desistimiento de la acción y del procedimiento, en relación con la co- demandada TRANSPORTE Y SERVICIO DECARGA HERSAN, C.A; y revisado exhaustivamente el expediente en su totalidad, se pudo constatar que en Libelo de Demanda inicialmente consignado ( folio 01), la parte actora alega haber sido contratada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN C.A., y posteriormente en la Reforma de Demanda expresa: ”que si bien es cierto que el traslado de los productos para diferentes lugares del País, es efectuado por una Sociedad Mercantil diferente a ella. No es menos cierto que quien resulta beneficiado del servicio es única y exclusivamente la accionada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.” ; siendo así antes de pronunciarse sobre dicha reforma y desistimiento esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En relación al litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social en sentencia del 05 de abril de 2001, N° 56 estableció:

…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

.

La solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 07 de febrero de 2006, estableció: “ que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa”.

Se infiere de lo alegado por la actora en su escrito de reforma de demanda, donde expresa: ”que si bien es cierto que el traslado de los productos para diferentes lugares del País, es efectuado por una Sociedad Mercantil diferente a ella. No es menos cierto que quien resulta beneficiado del servicio es única y exclusivamente la accionada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.”, que existe un litis consorcio pasivo necesario; y al reformar la demanda, y desistir de la acción y del procedimiento en cuanto a uno de los litisconsorcios pasivos necesarios, quedando únicamente como demandado el beneficiario del servicio; se pierde esa relación sustancial con las dos partes pasivas, que en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso sus defensas; demandar y citar solamente al obligado solidario ( por ser el beneficiario) conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”.

Analizado los hechos y el derecho anteriormente descritos, en su función saneadora esta Juzgadora INADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA; y en relación al desistimiento, insta a la parte actora, manifieste al Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, SI DESEA INSISTIR EN DICHO DESISTIMIENTO, caso contrario continuará la causa su normal curso con el litis consorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 24 días del mes de septiembre de 2007.

La Juez.

Mgs. J.d.C.C.. La Secretaria

Abog. Maria Alejandra Henriquez.

JC/jc

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