Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP: 08-2167

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió de este Juzgado por Distribución, escrito contentivo de la demanda interpuesta por la abogada A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.857, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDERGARD P.H.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.932.200, contra la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de octubre de 2007 es interpuesta la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.857, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDERGARD P.H.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.932.200, contra la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A., correspondiéndole al Juzgado Tercero (3ro) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite el 24 de octubre de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero (3ro) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declara Incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por Distribución.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizada la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que basa su incompetencia en que según la sentencia Nro. 01315, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, “cuando se ejerza una acción en contra de una empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración –como lo es PDVSA- y ésta no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de una jurisdicción especial, como sería la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…)”.

En ese sentido, señaló que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, constató que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, indicando previamente que:

Es el caso que dicha empresa [CREOLE PETROLEUM CORPORATION], como parte del proceso para la transferencia de bienes a las operadoras petroleras en el marco de la nacionalización petrolera, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, dictada en el año 1.975, por imperio del artículo 12 de la citada ley, celebró Acta de Avenimiento con la República de Venezuela, suscrita por el Procurador General de la República, en fecha 11 de noviembre de 1975, aprobada por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta de fecha 16 de diciembre de 1975 y publicada dicha aprobación en la Gaceta Oficial Nº 1.784 Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1975, siendo posteriormente transferidos los bienes a Lagoven, S.A., como se evidencia de la Resolución No. 3.645 del 31 de diciembre de 1975, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.790 Extraordinario del 02 de enero de 1976.

Posteriormente, mediante Resolución N° 268, de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, la empresa PDVSA, devino en sucesora a título universal de Maraven, S.A. y Lagoven, S.A., en virtud de la fusión por absorción de éstas últimas por Corcoven, S.A., según consta en acta de fusión del 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., lo que conlleva a determinar que la presente acción no corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, sino a la jurisdicción política-administrativa, y así se declara

, y por ello se declaró Incompetente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto se observa que, la accionante en su escrito libelar señala que es la legítima propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en Colinas de Bello Monte, distinguida con el Nro. 526 (quinientos veintiséis) en el respectivo plano de parcelamiento; con una superficie de cuatrocientos metros con veinticinco decímetros cuadrados (400,25 mts2), y está situada en el sector 8 de la Urbanización, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, por herencia adquirida de su madre, según se desprende de planilla sucesoral de fecha 15 de febrero de 2001, certificado de Liberación Nro. 000056, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo la actora señala que el referido inmueble actualmente continúa gravado a favor de Creole Petroleum Corporation C.A, con Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (33.349,00), aún cuando ella y su madre, hicieron innumerables gestiones a los fines de lograr la liberación de gravamen que pesa sobre el mencionado inmueble sin que se lograra dicho cometido, en razón de que los representantes de la empresa se han negado sin causa aparente a recibir dichas cantidades de dinero y a extenderle el correspondiente finiquito de pago a la deudora, situación que se ha extendido por un periodo de mas de cincuenta (50) años, razón por la cual solicita que se declare la extinción de la acreencia y por ende libere al inmueble antes señalado de la hipoteca que lo grava.

En fecha 11 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero (3ro) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia de la presente causa a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a los fines de su distribución.

Sin embargo, la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Municipio se basa en que la materia de la presente acción le corresponde a una jurisdicción especial, por cuanto es una acción que se está ejerciendo en contra de una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, como lo es PDVSA.

Es el caso que según se desprende del análisis efectuado por el a quo, se observa que el mismo entiende que PDVSA, en mérito de la transferencia de bienes a raíz de la nacionalización de la Industria Petrolera, se convirtió en causahabiente del acreedor hipotecario CREOLE PETROLEUM CORPORATION; sin embargo, entiende este Tribunal que a raíz del proceso de reserva de la industria y comercio de hidrocarburos, se enmarca y limita a los que constituye el objeto de la Ley; es decir, “…todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados por [esa] ley..”

De allí que tal situación (la reserva y nacionalización) no implica ni la desaparición física de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, ni el traspaso de todos los bienes, derechos y obligaciones que la misma tiene o tenía en territorio venezolano, razón de que por ello, no puede entenderse que todo lo relacionado con dicha empresa haya sido transferido al Estado Venezolano, en especial, cuando de la lectura del documento de hipoteca, se desprende que la misma deviene de un “préstamo” que la empresa, dentro de su libertad y posibilidad de actuar, otorgó a la ahora demandante en condición de empleada, aproximadamente 20 años antes de la entrada en vigencia de la Ley que reserva al Estado los hidrocarburos. Así ha de entenderse que si bien la accionada es una empresa privada que en Venezuela realizó actividades que posteriormente fueron reservadas al Estado, como lo son aquellas relacionadas con los hidrocarburos, no se puede considerar que la misma forma parte de las empresas del Estado donde la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, ya que lo que se nacionalizó fue la actividad que ésta realizaba mas no la empresa como tal, razón por la cual todas las acciones que llevó pueda llevar a cabo como persona jurídica de derecho privado son de carácter meramente personales.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y toda vez que se trata de una acción mero declarativa contra una empresa particular, este Tribunal debe declararse incompetente, considerando que el competente es el tribunal de Derecho Común que en razón de la cuantía, resulte competente para conocer, esto es, el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, siendo el segundo Tribunal que se declara incompetente plantea el conflicto de competencia en razón de la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.857, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDERGARD P.H.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.932.200, contra la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A., y en consecuencia, plantea conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y remítanse los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2167

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