Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000070

I

En fecha 14 de mayo de 2008, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente recibido con el oficio número 08-0409, de fecha 26 de marzo de 2008, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del conflicto de competencia planteado por dicho órgano judicial, luego de ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la demanda de prescripción extintiva de hipoteca interpuesta por la abogada A.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.857, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDERGARD P.H.J., titular de la cédula de identidad número 2.932.200, contra la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A., empresa constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.

En auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2007, fue interpuesta la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió el 24 de octubre de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.”

El 13 de marzo de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado a ese mismo tribunal el conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y planteó conflicto de competencia ante esta Sala Plena, para que se regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

LA DEMANDA

La parte actora expresa que la ciudadana C.H. deS. constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas, así como sobre la casa sobre ella construida, por la cantidad de treinta y tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 33.349,00), -equivalentes en la actualidad a treinta y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 33,35)- para garantizar un préstamo que le hiciera la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A.

Afirma que dicha parcela le pertenece a su representada por haberla recibido en herencia de su madre y que actualmente sigue gravada a favor de la mencionada compañía, en razón de que los representantes de la misma se han negado a recibir los pagos y a extender el finiquito correspondiente durante más de cincuenta (50) años. Por tal razón, solicita la declaratoria de extinción de la acreencia y la liberación de la hipoteca, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952 y 1.908 del Código Civil Venezolano. Solicita, subsidiariamente, en caso de que se niegue dicha pretensión, se ordene la liberación de la hipoteca previo el recibo del pago correspondiente.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente sobre la base de invocar el contenido de la sentencia número 1315 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 7 de septiembre de 2004. Al efecto señaló que:

cuando se ejerza una acción en contra de una empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración –como lo es PDVSA- y ésta no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de una jurisdicción especial, como sería la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…)

.

En ese sentido, expresó que la materia objeto de la demanda corresponde ser conocida a una jurisdicción especial, indicando que:

Es el caso que, dicha empresa, como parte del proceso para la transferencia de bienes a las operadoras petroleras en el marco de la nacionalización petrolera, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, dictada en el año 1.975, por imperio del artículo 12 de la citada ley, celebró Acta de Avenimiento con la República de Venezuela, suscrita por el Procurador General de la República, en fecha 11 de noviembre de 1975, aprobada por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta de fecha 16 de diciembre de 1975 y publicada dicha aprobación en la Gaceta Oficial Nº 1.784 Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1975, siendo posteriormente transferidos los bienes a Lagoven, S.A., como se evidencia de la Resolución No. 3.645 del 31 de diciembre de 1975, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.790 Extraordinario del 02 de enero de 1976.

Posteriormente, mediante Resolución N° 268, de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, la empresa PDVSA, devino en sucesora a título universal de Maraven, S.A. y Lagoven, S.A., en virtud de la fusión por absorción de éstas últimas por Corpoven, S.A., según consta en acta de fusión del 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., lo que conlleva a determinar que la presente acción no corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, sino a la jurisdicción política-administrativa, y así se declara

.

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(la reserva y nacionalización) no implica ni la desaparición física de la empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, ni el traspaso de todos los bienes, derechos y obligaciones que la misma tiene o tenía en territorio venezolano, razón de que por ello, no puede entenderse que todo lo relacionado con dicha empresa haya sido transferido al Estado Venezolano, en especial, cuando de la lectura del documento de hipoteca, se desprende que la misma deviene de un ‘préstamo’ que la empresa, dentro de su libertad y posibilidad de actuar, otorgó a la ahora demandante en condición de empleada, aproximadamente 20 años antes de la entrada en vigencia de la Ley que reserva al Estado los hidrocarburos. Así ha de entenderse que si bien la accionada es una empresa privada que en Venezuela realizó actividades que posteriormente fueron reservadas al Estado, como lo son aquellas relacionadas con los hidrocarburos, no se puede considerar que la misma forma parte de las empresas del Estado donde la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, ya que lo que se nacionalizó fue la actividad que ésta realizaba mas no la empresa como tal, razón por la cual todas las acciones que llevó pueda llevar a cabo como persona jurídica de derecho privado son de carácter meramente personales.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho órgano judicial el segundo órgano jurisdiccional que declaró de manera consecutiva su incompetencia para conocer del caso, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ahora bien, en el presente caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, el cual a su vez había recibido la causa de un tribunal con competencia en materia civil, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a éstos, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, las “jurisdicciones” Civil y Contencioso Administrativa.

Ante una situación análoga, este órgano judicial sostuvo como criterio en sentencia Nº 4 de fecha 7 de marzo de 2001, que ante el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de distintas jurisdicciones, correspondía a la Sala de Casación Civil resolver dicho conflicto, con fundamento en la naturaleza civil de la institución de la regulación de competencia.

Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, ese criterio fue abandonado expresamente en sentencia de esta Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

(sic)

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, a saber, la demanda planteada por la parte actora, en la que se pretende se declare la prescripción de una obligación garantizada con una hipoteca, o subsidiariamente, se ordene la liberación de la hipoteca previo el pago de la obligación correspondiente.

Así las cosas, la pretensión intentada es en principio de una indubitable naturaleza civil, por lo que su conocimiento correspondería a los tribunales con competencia en esta materia. Sin embargo, fue un juzgado de este orden competencial el primero en declararse incompetente para conocer de esta causa. Para ello, alegó como fundamento que la hipoteca está constituida a favor de una empresa dedicada a la actividad petrolera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, celebró Acta de Avenimiento con la República de Venezuela, suscrita por el Procurador General de la República en fecha 11 de noviembre de 1975 y aprobada por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta de fecha 16 de diciembre de 1975, siendo posteriormente transferidos los bienes de tal empresa a Lagoven, S.A., como se evidencia de la Resolución número 3.645 del 31 de diciembre de 1975, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial número 1.790 Extraordinario del 02 de enero de 1976, por lo que finalmente sus activos serían en la actualidad propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima S.A. (PDVSA).

Visto lo anterior, resulta pertinente determinar la naturaleza y forma jurídica de la parte demandada, toda vez que se planteó la disyuntiva respecto a si la misma formaba parte de los entes cuyo juzgamiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del criterio ratione personae establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la legislación correspondiente.

En ese sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975 y publicada en la Gaceta Oficial número 1769 Extraordinario de esa misma fecha, el Estado venezolano se reservó las actividades de exploración, explotación y comercialización de los hidrocarburos, bajo las modalidades establecidas en ese instrumento legal. Como consecuencia de ello, se decretó la extinción de las concesiones para la realización de estas actividades para el 31 de diciembre de 1975.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, estableció, como consecuencia de tal reserva y de la extinción de las concesiones correspondientes, la obligación para el Ejecutivo Nacional de hacer formal oferta de indemnización a las concesionarias por todos los derechos que tuvieran sobre los “bienes afectos a las concesiones de las cuales sean titulares”. En efecto, establece el artículo en referencia:

Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días contínuos (sic) y subsiguientes a la fecha de promulgación de esta ley y por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, hará a los concesionarios formal oferta de una indemnización por todos los derechos que tengan sobre los bienes afectos a las concesiones de las cuales sean titulares, indemnización calculada conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta ley y para ser pagada según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de ella. El concesionario contestará la oferta dentro de los quince días contínuos siguientes a haber recibido la comunicación del Ejecutivo Nacional. El avenimiento, si lo hubiere, se hará constar en Acta suscrita por el Procurador General de la República, conforme a las instrucciones que al efecto le imparta el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, y el respectivo concesionario, con efecto para la fecha de extinción de las concesiones según se prevé en el artículo 1° de la presente ley. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, deberá someter inmediatamente esta Acta a la consideración y aprobación de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales deberán pronunciarse dentro del término más breve posible, que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días contínuos contados a partir de la fecha de la recepción.

(sic, resaltado de la Sala).

Por otra parte, en el acta del convenimiento celebrado entre la República de Venezuela y la empresa Creole Petroleum Corporation el 11 de noviembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial número 1.784 Extraordinario del 18 de diciembre de 1975, se estableció:

I. De la indemnización única

1. La República pagará al Concesionario la cantidad de un mil novecientos noventa y siete millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.997.408.836,00) como indemnización única por todos los derechos que tiene sobre los bienes afectos a las concesiones de hidrocarburos de las que es titular, las cuales se enumeran en el Anexo ‘A’, y a aquellas respecto a las cuales ha celebrado convenios de participación, tal como aparece en el Anexo “B”.

2. La indemnización referida en la sección anterior cubre los derechos sobre los bienes a que se refiere el Anexo ‘C’, así como los derechos sobre cualesquiera otros bienes corporales e incorporales adquiridos por el Concesionario que se reputa lo han sido con destino a las concesiones de las cuales es titular, incluidos los derechos sobre los bienes que han gozado del tratamiento especial contemplado en el artículo 159 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Queda a salvo el derecho a prueba en contrario a ser hecha por el Concesionarios conforme al artículo 1° de la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos

(Resaltado de la Sala).

De modo pues, que la indemnización pagada por la República con motivo de la reserva de la exploración, explotación y comercialización de los hidrocarburos, contempló la transferencia de los bienes y derechos sobre bienes afectos a las concesiones de hidrocarburos, sin afectar otros distintos que pudiera tener el concesionario.

Ahora bien, en el presente caso se pretende la declaración de la prescripción extintiva de una acreencia contra un particular, producto de un préstamo garantizado con una hipoteca, bien inmueble por su objeto (artículo 530 del Código Civil), que por su propia naturaleza, evidentemente no puede considerarse un bien afecto a la respectiva concesión de exploración, explotación o comercialización de hidrocarburos. Por ende, la referida garantía hipotecaria no hubo de formar parte de los bienes o derechos que ingresaron en los activos patrimoniales de la República con ocasión de la reserva de la actividad industrial y comercial de la explotación de los hidrocarburos.

Como necesaria consecuencia de lo antes expuesto, al no haber sido objeto de transferencia a la República la acreencia garantizada con hipoteca cuya extinción solicita que se declare la parte actora de la presente causa, resulta concluyente que la parte demandada no puede ser otra que la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., la cual es una persona jurídica no estatal con forma de derecho privado, razón por la cual son los órganos judiciales con competencia en materia civil los que deben conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, vista la cuantía de la demanda, la cual está estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes en la actualidad (BsF. 4.000), corresponde el conocimiento de esta causa a un Juzgado de Municipio con competencia en materia civil con sede en la ciudad de Caracas, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la hipoteca, razón por la cual se declara competente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO: La Sala Plena ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda interpuesta por la abogada A.J.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDERGARD P.H.J., ambas antes identificadas, contra la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION C.A.

SEGUNDO: El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano judicial competente para conocer y decidir la referida demanda.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000070

En once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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