Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

Vistas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en el presente caso, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:

Conoce de esta causa este Tribunal en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado O.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos I.V.M. y M.E.M.D.C. en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido en su contra por la ciudadana H.R.G., y oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de junio de 2008.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y verificada la insaculación de causas, en fecha 09 de junio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión la presente causa a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 11 de junio del año en curso, y por auto de fecha 13 de junio de 2008, se dió entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia.

El abogado en ejercicio C.R.T. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana H.R.G., compareció ante esta alzada en fecha 16 de junio de 2008 y solicitó se constituyera el Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el artículo 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la petición formulada por el abogado C.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y a tales efectos observa:

El presente caso se sustancia por el especial procedimiento breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al cual le son aplicables los principios generales del procedimiento ordinario pero, como señala el Dr. R.R.A., en su obra, “El Procedimiento Breve”, “... Paredes Editores, 1988 pág. 98 a la 102, “dichos principios deben adaptarse en el sentido de aceptar en ciertos casos, las modificaciones que sufran en relación con las especiales y esenciales características que nacen de la propia razón de ser del procedimiento breve. Estas características propias que podríamos llamar principios del procedimiento breve y que giran alrededor de los conceptos de brevedad, rapidez y eficacia, podemos sintetizarlos en un solo principio que la propia denominación del proceso, como procedimiento breve, nos indica, es decir, el principio de brevedad...” (omissis) ; “ Este principio nace de la característica esencial del procedimiento breve, la cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, para lo cual se ha establecido la cortedad de los lapsos imprimiendo así una mayor rapidez y, en ese sentido también mayor eficacia en la administración de justicia..” (omissis)...En efecto, donde se nota la mayor ingerencia del principio de la brevedad es la simplificación de las formas procesales llevadas a cabo por el propio legislador, pero también el mismo principio puede y debe influir en la interpretación de todas las normas procesales aplicables al procedimiento breve...” (…)

Ahora bien, con relación a la procedencia o no de la solicitud que se analiza en la causa del juicio breve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, determinó lo siguiente:

“…En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

.

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Así las cosas, la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana H.R.G., resulta a todas luces improcedente por cuanto el presente asunto se tramita por el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde además no resulta aplicable la cita jurisprudencial señalada por el solicitante en su escrito de fecha 18 de junio de 2008, la cual esta referida a un caso de reenvío devenida de un juicio ordinario, además, si bien es cierto que el procedimiento breve tiene la misma estructura que el procedimiento ordinario; no es menos cierto que la apelación está limitada y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentenciar, por lo que resulta contrario a la celeridad que impera en este procedimiento dictar sentencia con asociados a los fines de no desnaturalizarlos. Por tales consideraciones, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud examinada. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. R.F.M.

En esta misma data, siendo las diez y quince (10:15 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. R.F.M.

Expediente Nº 08-10174

AMJ/RFM/ eg.-

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