Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000032

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000629

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Hilmari García y F.G.F. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.P..

Fiscalía: Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Hilmari García y F.G.F. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.P., contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 17 de Febrero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000629 intervienen los Abogados Hilmari García y F.G.F. como Defensores Privados del ciudadano M.A. Partidas1, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 25-01-2011, día hábil siguiente al vencimiento de los 05 días que tiene el juez para publicar decisiones interlocutorias, venciendo en fecha 31 de enero de 2011. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Abog. Hilmary García y F.G. en fecha 31-01-2011. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 07-02-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, venciendo en fecha 09-02-2011. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Publicóo NO contestó el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Hilmari García y F.G., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la PROEDENCIA de medida de privación judicial preventiva de libertad y expedición de orden de aprehensión, en virtud de lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Enero del presente año le fue decretada Medida de Privación de Libertad a nuestro Defendido, toda vez que este Despacho consideró que están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es el caso que de las Actas Procesales que cursan la presente asunto se desprende que no existen tales indicios de culpabilidad en contra del ciudadano M.A.P. por cuanto esta Defensa al revisar minuciosamente las mismas y analizar la decisión tomada de privar judicialmente de la libertad a nuestro patrocinado por cuanto entre otras cosas Honorable Juez, como puede usted observar en este procedimiento no existe testigos presénciales esenciales para que en el Juicio Oral y Publico se pueda determinar la responsabilidad de nuestro patrocinado, es solo la palabra dudosa de los Funcionarios actuantes y la palabra que garantiza la presunción de inocencia del mismo. Sobre este punto es necesario traer a colación una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, sala penal, en el Expediente 04-0127, sentencia nro. 406, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que indica:… (Omisis)… Siendo tal sentencia el mismo delito que ventilamos en el presente asunto, llevando la mismo delito que ventilamos en el presente asunto, llevando la misma a la conclusión de que no podrá ser demostrada la culpabilidad de nuestro patrocinado en un futuro Juicio Oral.

Por otra parte tal medida de Privación Judicial de Libertad lejos de asegurar el hecho de que nuestro patrocinado se mantenga apegado al proceso esta le está causando un grave daño, por cuanto todos conocemos las condiciones en las cuales se encuentran las cárceles de nuestro país, aunado al hecho de que debió tomarse en consideración por parte de quien aquí decide la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, Sala Penal en el Expediente Nro. 03-374, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, relativo al principio de la proporcionalidad en materia de drogas, entre lo que resalta:… (Omisis)...

Tomando en consideración además que el mismo en la propia Audiencia de Presentación en su declaración indico que es CONSUMIDOR y es así como considera esta Defensa que este debe ser tratado y no como un delincuente común ya que estamos en presencia de una persona trabajadora, estudiante de la carrera de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico en la Universidad F.T. de esta Ciudad, igualmente el mismo ha sido una persona que hasta los actuales momentos ha presentado buena conducta dentro y fuera de dicha institución, todo ello evidenciado en las constancia que esta defensa sirve en consignar con el presente escrito.

Por otra parte si bien es cierto que en el sistema Juris 2000 nuestro defendido aparece con un asunto no es menos cierto que tal asunto no constituye hasta ahora antecedente penal alguno, ya que además en ese asunto se viene presentando de manera regular y con responsabilidad cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal correspondiente.

Importante es resaltar Ciudadana Juez, que nuestro representado ha venido asistiendo desde el Año 2009 de manera voluntaria a una Terapia psicológica en el consultorio de la Psicóloga Clínica C.D.V., quien realizo entre otras cosas un informe favorable de la conducta del ciudadano M.A.P., toda vez que del estudio realizado se ha podido determinar que dicho ciudadano ha pasado por una serie de eventos y conflictos familiares hasta experimentar la perdida física de su Progenitora lo cual ha llevado a calmar su angustia con el hecho de probar cosas nuevas, entre ellas las drogas.

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad y así lo hacemos, para APELAR de la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.P.G., plenamente identificado en autos y SOLICITAMOS le sea otorgada una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que a bien considere este Despacho, a fin de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad tipificados en los Artículos 8 y 9 Ejusdem.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, al ciudadano J.H.M., publicando en fecha 24 de Enero de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

…Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano M.A.P. GARCÌA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENDE DE HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, el día 20-01-2011, siendo aproximadamente la 100 de la mañana, a la altura del Distribuidor Tarabana del Municipio Palavecino, donde fue detenido luego de la huida que velozmente emprendió en el punto de patrullaje a la altura del Sector R.G., le realizan la inspección al vehiculo toyota land cruiser, color azul, placas XM065- año 1990, encontrando debajo del asiento del conductor un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente con cierre hermético con una franja de color roja en la parte superior, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales expiden un fuerte olor y que por sus características presumieron era algún tipo de droga, practicada la prueba de orientación, arrojo un peso neto de 23,7 gramos y resulto ser MARIHUANA, al radiar el vehiculo arrojo status de solicitado por el delito de Hurto de Vehiculo ante la Sub Delegación San Félix, Guayana, según asunto G-716252 del 08-05-2004; por lo que quedo identificado como M.A.P.G., y se le practicó su detención.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:

Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENDE DE HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta en el interior del vehiculo, con un peso neto peso neto de 23,7 gramos y resulto ser MARIHUANA estaba en el interior del vehiculo en el área de dominio del aprehendido, quien conducía además el vehiculo toyota land cruiser, color azul, placas XM065- año 1990, que al ser verificado a través del SIIPOL arrojo status de solicitado por el delito de Hurto de Vehiculo ante la Sub Delegación San Félix, Guayana, según asunto G-716252 del 08-05-2004 .

El delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio del imputados según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que este no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de ocultamiento del estupefaciente y conduciendo el vehiculo que esta siendo solicitado por el delito de hurto de vehiculo por ante la Sub Delegación de San Felix, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito mas graves es el de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.P. GARCÌA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENITENDE DE HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Líbrese oficio al Tribunal de Control 2 en el asunto KP01-P-2009-1911, participando la medida de coerción personal decretada…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano M.A.P..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primer punto de impugnación que de las Actas Procesales que cursan la presente asunto se desprende que no existen tales indicios de culpabilidad en contra del ciudadano M.A.P. por cuanto la Defensa al revisar minuciosamente las mismas y analizar la decisión tomada de privar judicialmente de la libertad a su patrocinado por cuanto entre otras cosas observo que en el procedimiento no existen testigos presénciales esenciales para que en el Juicio Oral y Publico se pueda determinar la responsabilidad de su patrocinado, es solo la palabra dudosa de los Funcionarios actuantes y la palabra que garantiza la presunción de inocencia del mismo.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.

    Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito mas graves es el de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

    En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

    Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el primero de ellos considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el Juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    En base a lo anteriormente expuesto considera importante esta Alzada señalar el criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359 de fecha 28-03-2000, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, la sentencia in comento es del siguiente tenor:

    “…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

    Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano M.A.P.G. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Hilmari García y F.G.F. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.P., contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento De Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil Once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000032.

JRGC/angie

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