Sentencia nº RH.000465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000250

Magistrado Ponente: G.B. VÁSQUEZ

El presente juicio de tercería, se inició ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1, C.A. representada judicialmente por los abogados M.A.M. y A.L.C. en contra de las codemandadas sociedades mercantiles CORPORACIÓN PEFKI C.A., representada judicialmente por los abogados E.R.B. y J.S.R. e HILOS ESTHER S.R.L., de la cual no consta en autos representación judicial constituida; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.R. como representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Pefki, C.A., revocando la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarando el referido juzgado superior en consecuencia sin lugar la demanda de tercería interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, condenado en costas.

Contra la precitada decisión, el abogado M.A.M. representante judicial de la sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., en fecha 12 de abril de 2015, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 06 de marzo de 2015, por cuanto: “…En atención a lo expuesto, y dado que en materia de tercería se toma en cuenta a los fines del recurso de casación la cuantía estimada en el juicio principal, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 9 de febrero de 2009, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs 4.900), observándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en sesenta y cinco bolívares (65), por lo que la estimación de la demanda ejercida era de setenta y cinco (75 UT) resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para ese entonces a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 195.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no cumple con el requisito de la cuantía, que conlleva esta superioridad a NEGAR el recurso de casación anunciado”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

I

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Sin embargo, en el particular de los juicios de tercería, esta Sala, verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por tercería fue interpuesta por los abogados M.A.M. y A.L.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., en contra de las codemandadas sociedades mercantiles Corporación Pefki, C.A., e Hilos Esther, S.R.L., la cual fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en fecha 27 julio de 2010 todo lo anterior en virtud del juicio principal de desalojo; la referida demanda principal fue estimada en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) que riela a los folios (5, 6 y 7) en la pieza (2) del expediente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2009 que es ejercido por los abogados E.R.B. y J.S.R. apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Pefki, C.A. en su carácter de arrendadora contra la sociedad mercantil Hilos Esther, S.R.L. en su carácter de arrendataria.

En este sentido la Sala de Casación Civil debe resaltar el error en el cual incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, pues para el momento en que se presentó la demanda del juicio principal, el 9 de febrero de 2009, la cuantía mínima que imperaba a los efectos de la admisión del recurso de casación era la de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs 138.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias en razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES POR CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs.46) conforme a lo establecido en la P.A. Nº 62 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha; todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, la estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional. Así se establece.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil ha establecido un criterio que ha sido reiterado donde se toma en cuenta el valor de la demanda del juicio principal, y no la estimación de la demanda de tercería, en efecto en cuanto a la cuantía en los juicios de tercería, en fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez contra N.J.L.), expresó lo siguiente:

“...El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.

El artículo 372 dispone: ‘La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado’.

El artículo 373 ‘Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias’.

El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda’.

El artículo 38 eiusdem, dispone: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’.

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercer derecho sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio , pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual ‘Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola’, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo.

(...Omissis…)

Por tanto, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. (Resaltado es de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente, que para la admisión del recurso de casación en los casos de intervención voluntaria de terceros (tercería), se toma en consideración la estimación del valor de la demanda en el juicio principal y no la estimación de la cuantía hecha en la demanda de tercería. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman este expediente la Sala reitera que se encuentra incorporado al mismo, el libelo de la demanda del juicio principal o copia certificada del mismo que riela a los folios (5, 6 y 7) en la pieza (2) del expediente, en el cual se pueda evidenciar el interés principal del juicio por la cantidad de bolívares cuatro mil novecientos con 00/100 cts. (Bs. 4.900,00), conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 de la Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente juicio al no contar con la cuantía mínima para acceder a casación, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1, C.A. contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el referido tribunal.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de .dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000250

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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