Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 23 de marzo de 2.007

196° y 147°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.006, de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana H.M.R.E. Y BRUMARIO, asistida por la abogada en ejercicio A.L.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.459, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrir en un error material involuntario al transcribir incorrectamente el parágrafo dos en el folio dieciséis (16), donde dice: “En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión.” Debe leerse: “En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del menor D.A.C.R., de contenido y firma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión.” Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee: En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión.” Debe leerse: “En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del menor D.A.C.R., de contenido y firma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez haya quedado definitivamente firme esta decisión.” quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha ( 23 ) de marzo de 2007.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

Dra. E.B.G..

J.O.G..

Exp. N° 23.970

EBG/JOG/or

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR