Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000024

PARTE ACTORA:J.A.P., J.D.C.L., J.T.U., J.T.U.P., J.H.Y.M., A.R. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.T.G.,

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTADORA ONICA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.G. y F.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 03 de julio de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió demanda de los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.d.C.L.M. y A.R., el primero colombiano, y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número E-80.592.177, V-4.333.954, V-13.719.610, V-5.563.807, V-5.559.741 y V-10.239.123 respectivamente, domiciliado el primero en el barrio Campo Alegre, área urbana de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; el segundo en el barrio Buena Vista Sector Las Delicias, Municipio Colón del Estado Zulia; el tercero y el cuarto en el barrio Sierra Maestra, Municipio Colón del Estado Zulia; el quinto en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y el sexto en el barrio El Carmen área urbana de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representados por el abogado J.L.T.G., titular de la Cédula de Identidad V-9.394.778, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.078, en la cual indicaron que el primero ingresó a trabajar en fecha 12/09/1995 y egresó en fecha 11/01/1999; el segundo ingresó en fecha 05/08/1998 y egresó en fecha 15/12/1998; el tercero ingresó en fecha 04/05/1998, y egresó en fecha 15/12/1998; el cuarto ingresó en fecha 12/01/1998 y egresó en fecha 15/12/1998; el quinto 05/01/1998 y egresó en fecha 15/12/1998 y el sexto ingresó en fecha 06/01/1998 y egresó en fecha 15/12/1998; laborando el primero como soldador, el segundo como chofer gandolero, el tercero como ayudante de mecánica, el cuarto como mecánico, el quinto como chofer y el sexto como obrero. Además indicaron que durante la relación de trabajo devengaron un salario diario de 8.100,00, 8.425,00, 5.700,00, 8.100,00, 6.945,00 y 5.700,00 Bolívares, respectivamente. Señalaron que fueron despedidos injustificadamente, así mismo señalaron que habiendo sido interpuesta la reclamación de sus prestaciones por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el órgano administrativo citó al patrono para el día 25 de marzo de 1999, oportunidad ésta en la cual la parte patronal indicó que no les debía nada por motivo de sus prestaciones sociales, en virtud que las mismas le fueron pagadas en fecha 15/12/1998, en razón de ello procedieron a demandar a su patrono, por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y agotados los trámites de notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 06 de marzo de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 28 de marzo de 2007, posteriormente para el día 26 de abril de 2007 y 31 de mayo de 2007, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de juicio. A los folios 155 al 157, consta escrito de contestación de la demanda, el cual fue oportunamente expuesto en forma verbal por el demandado en la audiencia de juicio. En dicha contestación la accionada negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, los señalados como últimos salarios devengados, los días feriados reclamados; así mismo rechazó los conceptos laborales reclamados por éstos y que los mismos hayan sido despedidos sin justa causa. Alegó además en dicha contestación, la prescripción de la acción, señalando que el demandante dejó transcurrir el lapso de tiempo legalmente establecido para la interrupción de la prescripción referida.

Este Tribunal de Juicio recibió la causa en fecha 11 de junio de 2007, lo cual consta al folio 163; a los folios 164 y 166 constan autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 168, el auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social plasmada en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras; ha establecido la carga probatoria como se señala de seguidas:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado de quien sentencia).

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron reclamados los conceptos de preaviso, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios a que se refiere la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción y por su parte atendiendo a las defensas opuestas por la demandada, se establecen como hechos controvertidos en el presente asunto la prescripción de la acción, y posteriormente el alcance de los conceptos laborales reclamados si hubiere lugar a ellos, en virtud que el demandado argumentó el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

En cuanto a las pruebas promovidas por la actora:

  1. - Folios 59 al 62, original al carbón de acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la misma es un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha en que se interpuso la reclamación por prestaciones sociales por la vía administrativa y las resultas de la misma.

  2. - Solicitó el demandado la prueba informativa al Ministerio del Trabajo, a los fines que informara al Tribunal sobre la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, la cual no fue admitida por cuanto el promovente no indicó los hechos litigiosos que requería informara ese organismo, y por cuanto es criterio del Tribunal que siendo como lo es la naturaleza del contrato colectivo y en consecuencia se abstiene de hacer valoración alguna de ella.

  3. - Solicitó el actor la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que indicara al Tribunal la fecha en que la empresa Pavimentadora Onica C.A., pagó o cumplió con el I.V.S.S, respecto de los trabajadores demandantes y si la empresa antes mencionada notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la terminación de la relación de trabajo con los aquí reclamantes; sobre el particular observa el Tribunal que de las resultas provenientes de la oficina del Seguro Social de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, no consta que las cotizaciones de los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.d.C.L.M. y A.R., hayan sido efectuadas por parte de la empresa demandada, al cual se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en consonancia con el artículo 81 ejusdem.

  4. - Las testimoniales de los ciudadanos Audio de J.C., W.A.C.M. y L.A.M.S.; los dos primeros no acudieron a rendir su declaración, por lo tanto no existe testimonio susceptible de valoración, no obstante el ciudadano L.A.M.S., acudió a la celebración de la audiencia oral de juicio y rindió su declaración, al respecto observa el Tribunal que por cuanto sus dichos no aportan elementos de convicción alguno a la sentenciadora, respecto a los hechos controvertidos en el presente asunto, y en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio a tal declaración, en consonancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente .

    Respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, esta valoración versará sobre los documentos evacuados en la audiencia de juicio, como se evidencia de la reproducción audiovisual y en atención a la nomenclatura que cada uno de ellos detentaba al momento de la audiencia, pues en fecha posterior se hizo una corrección de foliatura en el expediente y a partir de entonces se modificaron los números que cada documento tenía asignado.

    La parte demandada promovió en su oportunidad:

  5. - Original de Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (folio 65 al 68) la misma es un documento público administrativo el cual fue valorado en precedencia.

  6. - A los folios 69 al 71, original de escrito emanado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción dirigido a la Sub-inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el mismo es un documento privado emanado de tercero, impugnado por el contrario, en consecuencia tal documento no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. A los folios 72 y 73 original de declaración jurada suscrita por el ciudadano J.Á.P., J.T.U.P. y J.T.U.C., quiénes son parte actora en el presente juicio, la misma es un documento privado, que forma parte del documento anteriormente referido suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia tal instrumento no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Al folio 74 copia fotostática de recibo de pago del ciudadano J.Á.P., quien es parte demandante en el presente juicio, el mismo fue impugnado por el contrario en su oportunidad. Sin embargo en cuanto a su valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el mismo se estimará al adminicularse a la declaración de parte del actor, al efecto de determinar el alcance de los conceptos reclamados, por constar en dicho recibo las particularidades de los conceptos laborales pagados por la demandada al trabajador J.A.P..

  9. - Al folio 75 original de autorización, la cual se encuentra suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, en razón de ello el mismo es un documento privado el cual fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia la misma no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Folios 77 y 78, copia fotostática simple de declaración jurada del ciudadano J.H.Y.M. quien es parte actora en el presente asunto, la misma es copia de un documento privado el cual fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia la misma no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Folios 79 al 83 copia fotostática simple de recibos de pago del ciudadano J.H.Y.M., emanado de la empresa Pavimentadora Onica C.A., quien es parte demandante en el presente juicio, el mismo fue impugnado por el contrario en su oportunidad. Sin embargo en cuanto a su valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el mismo se estimará al adminicularse a la declaración de parte del actor, al efecto de determinar el alcance de los conceptos reclamados, por constar en dicho recibo las particularidades de los conceptos laborales pagados por la demandada al trabajador J.H.Y.M..

  12. - .- A los folios 84 al 86, original de declaración jurada suscrita por los ciudadanos A.R. y J.d.C.L.M., quiénes son parte actora en el presente asunto, el mismo es un documento privado que forma parte del documento anteriormente referido suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia tal instrumento no merece valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Al folio 87 copia fotostática simple de recibo de pago del ciudadano A.R., quien es parte demandante en el presente juicio, el mismo fue impugnado por el contrario en su oportunidad. Sin embargo en cuanto a su valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el mismo se estimará al adminicularse a la declaración de parte del actor, al efecto de determinar el alcance de los conceptos reclamados, por constar en dicho recibo las particularidades de los conceptos laborales pagados por la demandada al trabajador A.R..

  14. - Al folio 88 copia fotostática simple de autorización, la cual observa el Tribunal se encuentra suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el mismo es un documento privado emanado de tercero el cual fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia la misma no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Al folio 89 copia fotostática simple de recibo de pago suscrito por el ciudadano J.d.C.L.M., quien es parte actora en el presente asunto, el mismo es un instrumento privado reconocida por el actor, en consecuencia tal instrumento merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia los conceptos y cantidades de dinero canceladas por la demandada a favor de trabajador J.L..

  16. - Al folio 90 copia fotostática simple de autorización, la cual observa el Tribunal se encuentra suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el mismo es un documento privado emanado de tercero el cual fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia la misma no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Al folio 91 y 97, copia fotostática simple y original (respectivamente) de declaración jurada del ciudadano J.T.U., la misma constituye copia de documento privado, que forma parte del documento anteriormente referido suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia tal instrumento no merece valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  18. Al folio 92 y 98 copia fotostática simple y original (respectivamente) de autorización, la cual observa el Tribunal se encuentra suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el mismo es un documento privado emanado de tercero el cual fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia la misma no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Folio 93 y 94 copia fotostática simple de declaración jurada del ciudadano J.T.U.P., la misma constituye copia de documento privado, que forma parte del documento anteriormente referido suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia tal instrumento no merece valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - .- Al folio 95 copia al carbón original de recibo de pago suscrito por el ciudadano J.T.U.P., el mismo es un documento privado, el cual fue impugnado en su oportunidad legal por cuanto el actor antes señalado desconoció su firma, en razón de ello la accionada procedió a solicitar la prueba de cotejo sobre el documento referido, para ello se nombró y se juramentó en el mismo acto de la audiencia oral de juicio al ciudadano D.V.F., en su carácter de Experto Grafotécnico, a los fines que realizara las pruebas pertinentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 87 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral. Para tales fines señaló como documentos indubitados el poder notariado otorgado por los demandantes a su apoderado y el acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los cuales obran a los folios 07 y 61 del presente expediente. De los resultados de dicha prueba se evidencia que la firma es auténtica del ciudadano J.T.U.P. (folio 196), esto último adminiculado a la declaración de parte del actor referido, hacen plena prueba de las cantidades de dinero recibidas por el actor en razón de los conceptos laborales que constan en dicho recibo de pago.

  21. - Al folio 96 fotocopia de autorización, la cual observa el Tribunal se encuentra suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, el mismo es un documento privado emanado de tercero, el mismo es un documento privado el cual fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia la misma no merece valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Al folio 99 y 151 copia al carbón original y original (respectivamente) de recibo de pago suscrito por el ciudadano J.T.U.C., el mismo es un documento privado, el cual fue impugnado en su oportunidad legal por cuanto el actor antes señalado desconoció su firma, en razón de ello la accionada procedió a solicitar la prueba de cotejo sobre el documento referido, para ello se nombró y se juramentó en el mismo acto de la audiencia oral de juicio al ciudadano D.V.F., en su carácter de Experto Grafotécnico, a los fines que realizara las pruebas pertinentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con el medio de prueba requerido por el demandado, para hacer valer la autenticidad del documento, señaló como documentos indubitados el poder notariado otorgado por los demandantes a su apoderado y el acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los cuales obran a los folios 07 y 61 del presente expediente; no obstante que el experto grafotécnico procuró practicar la misma, no logró emitir pronunciamiento alguno al respecto por los motivos indicado en su informe (vto folio 195). Sin embargo, a pesar de los resultados de dicha prueba se valorará adminiculándose la declaración de parte del actor referido, conforme a las prerrogativas del artìculo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, para determinar los conceptos y las cantidades de dinero recibidas por el trabajador.

  23. - Folio 76 y 150 los mismos son documentos privados, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal por cuanto el actor antes J.Á.P. desconoció su firma, en razón de ello la accionada procedió a solicitar la prueba de cotejo sobre los documentos referidos, para ello se nombró y se juramentó en el mismo acto de la audiencia oral de juicio al ciudadano D.V.F., en su carácter de Experto Grafotécnico, a los fines que realizara las pruebas pertinentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 87 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el medio de prueba requerido por el demandado, para hacer valer la autenticidad del documento, señaló como documentos indubitados el poder notariado otorgado por los demandantes a su apoderado y el acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los cuales obran a los folios 07 y 61 del presente expediente. De los resultados de dicha prueba se evidencia que el cotejo del documento del folio 76 no pudo practicarse por las razones explanadas por el experto en su oportunidad y que la firma que consta en el recibo de pago objeto de prueba, folio 150, es auténtica del ciudadano J.Á.P., esto último adminiculado a la declaración de parte del actor referido, hacen plena prueba de las cantidades de dinero recibidas por el actor en razón de los conceptos laborales que constan en dichos recibos de pago.

  24. - A los folios 142 al 147 originales de recibos de pago suscritos por el ciudadano J.H.Y.M., los mismos constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal por cuanto el actor antes señalado desconoció su firma, en razón de ello la accionada procedió a solicitar la prueba de cotejo sobre los documentos referidos, para ello se nombró y se juramentó en el mismo acto de la audiencia oral de juicio al ciudadano D.V.F., en su carácter de Experto Grafotécnico, a los fines que realizara las pruebas pertinentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 87 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el medio de prueba requerido por el demandado, para hacer valer la autenticidad de los documentos, señaló como documentos indubitados el poder notariado otorgado por los demandantes a su apoderado y el acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los cuales obran a los folios 07 y 61 del presente expediente. De los resultados de dicha prueba se evidencia que las firmas que constan en estos recibos de pago, son auténticas del ciudadano J.H.Y.M., esto último adminiculado a la declaración de parte del actor referido, hacen plena prueba conforme a las prerrogativas del artículo 10 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en consonancia con el artículo 103 y 87 ejusdem; de las cantidades de dinero recibidas por el actor en razón de los conceptos laborales que constan en dicho recibo de pago.

  25. - .- Al folio 148, original de recibo de pago suscrito por el ciudadano J.d.C.L.M., quien es parte actora en el presente asunto, el mismo es un instrumento privado, el cual fue desconocido en su firma por el ciudadano anteriormente señalado, no obstante este Tribunal observa que tal documento fue también presentado en copia fotostática simple al folio 89 la cual si fue reconocida por el actor, en consecuencia tal instrumento merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Al folio 87 y 149, fotocopia y original, respectivamente, de recibo de pago suscrito por el ciudadano A.R., el mismo es un documento privado, el cual fue impugnado en su oportunidad legal por cuanto el actor antes señalado desconoció su firma, en razón de ello la accionada procedió a solicitar la prueba de cotejo sobre el documento referido, para ello se nombró y se juramentó en el mismo acto de la audiencia oral de juicio al ciudadano D.V.F., en su carácter de Experto Grafotécnico, a los fines que realizara las pruebas pertinentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 87 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el medio de prueba requerido por el demandado, para hacer valer la autenticidad del documento, señaló como documentos indubitados el poder notariado otorgado por los demandantes a su apoderado y el acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los cuales obran a los folios 07 y 61 del presente expediente; no obstante que el experto grafotécnico se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, en razón de la autenticidad o no de la firma desconocida por las razones explanadas en su informe. Sin embargo, estos documentos se valorarán al adminicularlos con la declaración de parte del actor referido, conforme a las prerrogativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en consonancia con el artículo 103 ejusdem, para determinar el alcance de los conceptos laborales reclamados.

    En cuanto a las conclusiones del informe del experto grafotécnico han sido valoradas en conjunto con el acervo probatorio que obra en el presente expediente, así como las mismas han sido concatenadas con la declaración de parte de los actores.

    En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente la declaración de la parte actora; de la cual se evidencia: en el caso del ciudadano J.H.Y.M., adujo que fue despedido sin ningún motivo en fecha 11 de enero de 1999, que el cargo que desempeñaba era el de soldador de primera y que en diciembre de cada año le pagaban sus utilidades y las vacaciones, así mismo afirmó haber recibido cantidades de dinero en fecha 15 de diciembre de 1998, pero que no recordaba el monto exacto; en el caso del ciudadano J.Á.P., expresó que lo despidieron de sus labores sin ninguna causa que lo justifique, que el cargo que él desempañaba era el de gandolero de primera, así mismo afirmó que el salario que devengaba era el de 8.425,00 Bolívares diarios y que recibió de la empresa en fecha 15 de diciembre de 1998, la cantidad de 617.000,00 Bolívares; en el caso del ciudadano J.T.U.P., afirmó que fue despedido sin ninguna causa, que era ayudante de mecánico y que le dieron un dinero en diciembre del año 1998, pero que no recordaba la cantidad; en el caso del ciudadano J.T.U.C., el mismo afirmó que era mecánico de primera, que fue despedido sin ninguna causa que lo justificara y que el 15 de diciembre de 1998 le dieron 1.400.000,00 Bolívares aproximadamente; en el caso del ciudadano J.D.C.L., afirmó que devengaba un salario diario de 6.945,00 Bolívares, y que laboraba como chofer de primera, que recibió en diciembre del año 1998, la cantidad de 1.300.000 ó 1.200.000 Bolívares aproximadamente y que fue despedido sin una causa que lo justificara; y en el caso del ciudadano A.R., señaló que comenzó a laborar como obrero en fecha 06 de enero de 1998, que devengaba un salario diario de 5.700,00 Bolívares y que fue despedido sin causa que lo justificara en fecha 15 de diciembre de 1998, que en esa misma fecha el representante de la empresa demandada le entregó una cantidad de dinero de la cual no pudo señalar cuanto era exactamente, pero lo estimó en 150.000,00 Bolívares.

    De tales declaraciones concatenadas a la valoración de los recibos de pago realizada en precedencia, se desprende que los trabajadores reclamantes recibieron al momento de verificarse el despido, un abono a sus prestaciones sociales, lo cual corresponde a las cantidades de dinero expresadas en los mismos y a los conceptos laborales igualmente contenidos en dichos recibos de pago.

    - II.A -

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Alegada como fue la prescripción de la acción en la presente causa, observa el Tribunal, de lo alegado por las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio, a objeto de constatar los lapsos transcurridos, y para verificar si se confirmó el término previsto para el perfeccionamiento de la figura jurídica de la prescripción lo siguiente:

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales, una vez realizados los alegatos de defensa de la demandada, por cuanto la misma alegó la prescripción de la acción en el momento de la contestación de la demanda, lo cual ratificó en forma oral. La representación judicial de los actores consignó en la oportunidad de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio y para probar la interrupción de la figura jurídica opuesta, copias fotostáticas certificadas de autos relacionados con el asunto Nº LH32-L-2001-000011, cuyas actuaciones corresponden a la demanda que fue interpuesta previamente por los mismos actores, contra el mismo patrono y por los mismos conceptos laborales, cuyo procedimiento quedó desistido.

    Ahora bien, quien juzga en virtud de que la Ley adjetiva laboral no señala la oportunidad para hacer oposición al alegato de la prescripción, (la cual puede ser opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) atendiendo al derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en el proceso, lo cual esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera que el momento idóneo para realizar la defensa en virtud de tal alegato (prescripción), es en la audiencia oral de juicio, pues es ésta la oportunidad subsiguiente en la que demandante y demandado se reúnen en presencia del Juez de Juicio, para celebrar la audiencia oral, y como quiera que: al inicio de la audiencia preliminar las partes deben consignar sus escritos de promoción de pruebas en forma simultánea, no se preceptúa en la norma adjetiva laboral, una oportunidad para hacer oposición a los argumentos del demandado, ni al escrito de promoción de pruebas ni al de contestación de la demanda, no es sino hasta la audiencia de juicio y solo en esa fase, cuando en audiencia oral y pública, el actor puede enervar los dichos de su contraparte, que en el caso que nos ocupa es el argumento referido a la prescripción de la acción, y fue en ese mismo momento en el que la representación procesal de los trabajadores, consignó copias certificadas de sus actuaciones tendientes a demostrar la interrupción de la misma. A tal efecto, esta juzgadora le concedió a la parte demandada oportunidad para hacer sus oposiciones en cuanto a la prueba consignada, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas y en consecuencia para quien sentencia merecen valor probatorio para dar por demostrado lo actuado en su oportunidad evidenciándose entonces que los trabajadores reclamantes, fueron despedidos en las siguientes fechas: el ciudadano J.H.Y.M., en fecha 11/01/1999, los ciudadanos J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L. y A.R., en fecha 15/12/1998; que los mismos acudieron a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que en fecha 25 de marzo de 1999 se celebró el acto conciliatorio a los fines que la parte patronal diera contestación a la reclamación interpuesta, oportunidad ésta a la cual no fue posible acuerdo alguno. Posterior a ello, que los actores procedieron a acceder a la vía judicial, e interpusieron demanda en fecha 09 de junio de 1999, por el antes Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y que en virtud de no haberse podido hacer efectiva la notificación del demandado y a los efectos de la interrupción de la prescripción procedieron a registrar la copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, en fecha 13 de diciembre de 1999, lo cual fue consignado ante el Tribunal antes mencionado en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia observa quien juzga que habiendo transcurrido un lapso de siete (07) meses, desde la fecha del último acto administrativo, esto es 13/05/1999, hasta el 13/12/1999, fecha del registro de la copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, se interrumpió de manera efectiva la figura jurídica de la prescripción de la acción, conforme lo dispone el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el Art. 1.969 del Código Civil Venezolano, lo cual conforme a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se deduce en un efecto erga omnes, en el sentido de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada en su contra derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpido el decurso prescriptorio.

    Ahora bien en fecha 06 de diciembre del año 2004, el Juzgado que se encontraba conociendo del asunto, en virtud de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declinó su competencia. Habiéndose remitido la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, éste último repuso la causa al estado que se celebrara la audiencia preliminar, decisión ésta que fue apelada y una vez conocido el asunto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; en virtud de ello el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, recibió la causa, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación procedió a celebrar la audiencia preliminar respectiva, a la cual comparecieron ambas partes, sin embargo en fecha 12 de julio de 2006, oportunidad ésta en la cual se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto la parte actora no asistió a la misma, quedó desistido dicho procedimiento. Tal decisión fue declarada firme en fecha 28 de julio de 2006, por lo que debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha anteriormente mencionada, esto es el de la fecha en que quedó firme la decisión de desistimiento del procedimiento anterior, hasta la fecha en que se certificó la notificación de la parte demandada en virtud de la demanda que fue nuevamente interpuesta, esto es 16/02/07, excluyendo el lapso de tiempo transcurrido entre el 28 de julio de 2006, y el 26 de octubre de 2006, en virtud de lo establecido en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 204 eiusdem, por cuanto el mismo se considera un lapso de suspensión, dentro del cual el actor no podía volver a proponer su demanda, constituyendo el mismo un impedimento legal (de derecho y no de hecho) para el ejercicio efectivo de la acción, por cuanto el mismo constituye un lapso de suspensión, que le impone a los actores una obligación de no hacer.

    Al respecto se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, que cuando ha operado el desistimiento o la perención en un procedimiento, durante el lapso de suspensión de noventa (90) días, para la interposición de una nueva demanda, no debe computarse el lapso legal previsto para que se de la prescripción, señalando al respecto lo siguiente: “…En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia, perención, desistimiento del procedimiento, y dado que el nuevo sistema impide se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso…”, en razón de ello observados como han sido los lapsos, el Tribunal verifica que transcurrió entre las fechas anteriormente referidas un lapso de tres (03) meses y diecinueve (19) días.

    Siendo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; el Tribunal observa que de lo argüido en precedencia, se evidencia que en el caso de análisis, el lapso de prescripción no transcurrió íntegramente, y en consecuencia no fue verificada la materialización de la misma, por cuanto tal figura jurídica fue efectivamente interrumpida por los actores, conforme a lo previsto en el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Por lo anteriormente analizado, se declara sin lugar la defensa de prescripción propuesta por la demandada en forma oportuna en el presente asunto y Así se Decide.

    En otro orden de ideas, de lo alegado y probado por las partes en el presente asunto observa quien Juzga, concluye que son procedentes en derecho, a favor de los demandantes una diferencia en cuanto a las cantidades de dinero recibidas de la demandada, a cuenta de sus prestaciones sociales, ello en atención a que la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas, lo afirmado por los actores en cuanto a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, ni respecto a las cantidades de dinero que devengaba cada uno atribuibles a su salario, así como tampoco promovió prueba alguna demostrativa de que las causas de terminación de la relación laboral fueses diferentes de la del despido injustificado o que la relación laboral hubiere sido pactada por tiempo determinado y en el caso del ciudadano J.H.Y.M., que los días feriados reclamados no fueron laborados.

    Observa el Tribunal que también fue reclamado por los actores, el concepto establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, la cual establece en su primer aparte lo siguiente: “…La Cámara conviene que en caso de despido injustificado de un trabajador o retiro voluntario, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”. De la interpretación literal del precitado artículo, concluye quien juzga, que el caso bajo estudio, se ajusta al supuesto de hecho establecido en la normativa referida, por cuanto consta de lo alegado y probado en autos que la empresa demandada al momento de realizar el despido de los trabajadores J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L. y A.R., pagó a los mismos prestaciones sociales, por lo que tal concepto no es procedente en el presente caso.

    - II.B -

    DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

    La Juzgadora en sus funciones como rectora del proceso, carácter éste otorgado por disposición del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y por cuanto es prueba que fue requerida a través de informes los cuales fueron suministrados verbalmente por la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fueron agregadas al folio 225, hechos éstos discutidos en la audiencia oral de juicio; que los demandantes no fueron oportunamente inscritos, ni se produjo el cumplimiento de las cotizaciones respectivas por parte de la empresa demandada por ante el Seguro Social Obligatorio, lo cual además es un Derecho Constitucional contenido en el Artículo 86 de nuestra Carta Magna; estima procedente para los mismos el cumplimiento de tal obligación por parte de la empresa demandada, Pavimentadora Onica C.A., y que en consecuencia se realice a favor de los trabjadores, ciudadanos: J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L. y A.R., la inscripción y el pago de las cotizaciones correspondientes por ante el Seguro Social, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones legales que a tales efectos ha establecido el legislador nuestro, y que deben ser amparadas por este órgano administrador de Justicia en representación del Estado Venezolano y Así se establece.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal considera procedente el pago de una diferencia de prestaciones sociales a favor de los reclamante de la siguiente forma:

    En relación al ciudadano J.H.Y.M.:

    Fecha de ingreso: 12 de septiembre de 1995

    Fecha de egreso: 11 de enero de 1999

    Ultimo salario devengado: 7.600,00 Bolívares diarios.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Cargo: Soldador de primera.

    El concepto de indemnización por despido injustificado se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado de la siguiente manera:

    90 días x 8.070,60 Bs. 726.354,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    60 días x 8.070,60 Bs. 484.236,00

    El concepto reclamado “días feriados”, se considera procedente, a la luz de la norma contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señaló la parte actora que trabajó dos días feriados, siendo los mismos 25/12/1998 y 01/01/1999, que se calculan así:

    2 días x 15.200,00 Bs. 30.400,00

    Para un total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.240.990,00)

    En relación al ciudadano J.Á.P.:

    Fecha de ingreso: 05 de agosto de 1998

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 1998

    Ultimo salario devengado: 7.925,00 Bolívares diarios.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Cargo: Gandolero de primera.

    El concepto de indemnización por despido injustificado, se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado de la siguiente manera:

    10 días x 8.894,40 Bs. 88.944,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    15 días x 8.894,40 Bs. 133.416,00

    Para un total de DOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 222.360,00)

    En relación al ciudadano J.T.U.P.:

    Fecha de ingreso: 04 de mayo de 1998

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 1998

    Ultimo salario devengado: 5.200 Bolívares diarios.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Cargo: Ayudante de mecánico.

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor

    25 días x 5.775,71 Bs. 144.392,75

    El concepto de indemnización por despido injustificado, se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    30 días x 5.775,71 Bs. 173.271,30

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    30 días x 5.775,71 Bs. 173.271,30

    Para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 35 CENTIMOS. (Bs. 490.935,35)

    En relación al ciudadano J.T.U.C.:

    Fecha de ingreso: 12 de enero de 1998

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 1998

    Ultimo salario devengado: 7.600 Bolívares diarios.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Cargo: Mecánico de primera.

    Observa el Tribunal que por cuanto el concepto de vacaciones no le fue calculado al actor referido con el salario que debió devengar el mismo, este Tribunal considera que es procedente para el trabajador reclamante la diferencia de sus vacaciones ya pagadas, en razón de 8.600,00 Bolívares diarios:

    49,50 días x 8.600,00 = 425.700,00

    -376.200,00

    49.500,00 Bolívares

    Así mismo observa quien juzga, que en relación al concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cual le fue previamente pagada al actor, la misma no fue calculada con base al salario integral que debió devengar el actor, esto es con base a 9.157,41 bolívares, por lo que es procedente para el actor referido la diferencia correspondiente, en los siguientes términos:

    45 días x 9.157,41 = 412.083,45

    -391.697,10

    20.386,35 Bolívares

    El concepto de indemnización por despido injustificado, se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    30 días x 9.157,41 Bs. 274.722,30

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    45 días x 9.157,41 Bs. 412.083,45

    Para un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 756.692,10)

    En relación al ciudadano J.D.C.L.M.:

    Fecha de ingreso: 05 de enero de 1998

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 1998

    Ultimo salario devengado: 6.945,00 Bolívares diarios.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Cargo: Chofer de primera.

    El concepto de indemnización por despido injustificado, se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    30 días x 7.137,23 Bs. 214.116,90

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    45 días x 7.137,23 Bs. 321.175,35

    Para un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 535.292,25)

    En relación al ciudadano A.R.:

    Fecha de ingreso: 06 de enero de 1998

    Fecha de egreso: 15 de diciembre de 1998

    Ultimo salario devengado: 5.200,00 Bolívares diarios.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Cargo: Obrero.

    El concepto de indemnización por despido injustificado, se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    30 días x 5.537,04 Bs. 166.111,20

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    45 días x 5.537,04 Bs. 249.166,80

    Así mismo observa quien juzga, que en relación al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cual le fue previamente pagada al actor, la misma no fue calculada con base al salario integral devengado por el mismo, esto es con base a 5.537,04 bolívares, por lo que es procedente para el actor referido la diferencia correspondiente, en los siguientes términos:

    45 días x 5.537,04 = 249.166,80

    -234.000,00

    15.166,80 bolívares

    Para un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUERENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 430444,80)

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria y el pago de intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas al demandado, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado y que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que a los actores le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada (Bs. 8.939.650,00), sino la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.676.714,50), cantidad esta última que es el total de las prestaciones de los trabajadores reclamantes, la cual se detalla de la siguiente manera: le corresponde al ciudadano J.H.Y.M. la cantidad de 1.240.990 Bs., al ciudadano J.Á.P. la cantidad de 222.360,00 Bs., al ciudadano J.T.U.P. la cantidad de 490.935,35 Bs., al ciudadano J.T.U.C. la cantidad de 756.692,10 Bs., al ciudadano J.D.C.L.M. la cantidad de 535.292,25 Bs. y al ciudadano A.R. la cantidad de 430.444,80 Bs. Y así se establece.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentasen los ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., en contra de la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A., a pagar a los actores, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.676.714,50), cantidad esta última que es el total de las prestaciones sociales de los mismos, la cual se detalla de la siguiente manera: al ciudadano J.H.Y.M. la cantidad de 1.240.990 Bs., al ciudadano J.Á.P. la cantidad de 222.360,00 Bs., al ciudadano J.T.U.P. la cantidad de 490.935,35 Bs., al ciudadano J.T.U.C. la cantidad de 756.692,10 Bs., al ciudadano J.D.C.L.M. la cantidad de 535.292,25 Bs. y al ciudadano A.R. la cantidad de 430.444,80 Bs, por concepto de prestaciones Sociales.

TERCERO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.676.714,50), cantidad esta última que es el total de las prestaciones de los trabajadores reclamantes, la cual se detalla de la siguiente manera: del ciudadano J.H.Y.M. la cantidad de 1.240.990 Bs., del J.Á.P. la cantidad de 222.360,00 Bs., del ciudadano J.T.U.P. la cantidad de 490.935,35 Bs., del ciudadano J.T.U.C. la cantidad de 756.692,10 Bs., del ciudadano J.D.C.L.M. la cantidad de 535.292,25 Bs. y del ciudadano A.R. la cantidad de 430.444,80 Bs,. Este concepto deberá ser calculado de forma detallada pora cada uno de los trabajadores reclamantes desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.676.714,50), cantidad esta última que es el total de las prestaciones de los trabajadores reclamantes, la cual se detalla de la siguiente manera: del ciudadano J.H.Y.M. la cantidad de 1.240.990 Bs., del J.Á.P. la cantidad de 222.360,00 Bs., del ciudadano J.T.U.P. la cantidad de 490.935,35 Bs., del ciudadano J.T.U.C. la cantidad de 756.692,10 Bs., del ciudadano J.D.C.L.M. la cantidad de 535.292,25 Bs. y del ciudadano A.R. la cantidad de 430.444,80 Bs,. Este concepto deberá ser calculado de forma detallada para cada uno de los trabajadores reclamantes, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán los cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SÉPTIMO

Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A, realizar las inscripciones y pagar las cotizaciones respectivas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de los demandantes, ciudadanos J.H.Y.M., J.Á.P., J.T.U.P., J.T.U.C., J.D.C.L.M. y A.R., conforme a lo expresado en parte la motiva del presente fallo, para el lapso de tiempo de duración de la relación laboral de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones legales que a tales efectos ha establecido el nuestro legislador, para tales fines el Tribunal librará oficio a dicho organismo a los fines que provea lo conducente.

OCTAVO

En razón a la naturaleza de la sentencia que antecede, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se condena a la parte actora, pagar las costas de la experticia grafotécnica realizada en el presente asunto, en virtud que el resultado de la misma, de conformidad con el Art. 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR