Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ciudadano HINDI NAJIB N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.057.120.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.223.

PARTE QUERELLADA: ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V- 5.342.718.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio E.C. Y A.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.677 y 100.400, respectivamente.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.559

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 13 de mayo 2014, presentado por el ciudadano Hindi Najib Nasser, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con la pretensión de demandar al ciudadano C.M.C.F., en su carácter de personal por vía interdictal y s ele ampare en su posesión en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho a cabo por el ante mencionado ciudadano, fundamentando su pretensión 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 782 del Código Civil.

Consignando junto al escrito:

• Copia simple de documento de arrendamiento terreno con opción compra, folio del 06 al 14, de la primera pieza de este expediente, marcado “B”.-

• Copia simple de documento de voluntad destinar venta de fecha 04/12/2010, folio 16 y 17 de la primera pieza del presente expediente, marcado “B”.-

• Copia simple de solicitud arrendamiento simple croquis avance solicitud arrendamiento, folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, marcado “B”.-

• Copia simple de documento de venta celebrado entre la alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano Hindi Najib N.N., folio 23 al 25, marcado “4”.-

• Copia simple de justificativo de testigo evacuando por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/05/2014, folio del 26 al 37, de la primera pieza del presente expediente.-

• Copia simple de cinco permisos de construcción de fechas 10/06/2013, 19/01/2005, 03/02/2004, 30/10/2002 y 17/01/1995, folio 39, 41, 43, 44, 46, respectivamente, del primera pieza del presente expediente.-

• Copia simple de cedula catastral, folio 51 de la primera pieza del presente expediente.-

• Copia simple de carta aval, folio 52 de la primera pieza del presente expediente.-

• Copia simple de informe técnico de avaluó, de fecha 01/11/2013, folio 56 al 61 de la primera pieza del presente expediente.-

• Copia simple de inspección judicial materializado por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folio 62 al 97 de la primera pieza del presente expediente.-

• Copia simple de justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folio del 98 al 111, de la primera pieza del presente expediente.-

Correspondiendo conocer de la presente demanda a este Tribunal, por distribución de fecha 13/05/2014, quien mediante auto de fecha 14/05/2014, le dio entrada y admitió la pretensión y en atención al ordinal 1º y 2º del articulo 49 de la Constitución de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento civil, se ordeno, la citación de la parte demandada, a titulo personal para que concurra por ante este Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas dos día que se le concede como termino de la distancia a fin de dar contestación a la querella interdictal de amparo a la posesión, así mismo se libro oficio numero 14.0-548 al ciudadano C.C., a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decreto como medida interdictal el amparo provisional a la posesión.-

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada, así mismo consigna a los autos oficio sin firmar por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandada da contestación a la demanda y presenta igualmente escrito de oposición a la medida interdictal de amparo provisional a la posesión, conjuntamente con la promoción de pruebas de descargos a la querella interdictal de amparo a la posesión.-

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, previo computo por secretaria el Tribunal deja constancia que el escrito de contestación y oposición presentado por la parte demandada fue extemporáneo por anticipado, por el principio de la sobre diligencia, se tiene como valida tanto la contestación como la oposición presentadas en el referido escrito; ordenando en esa misma fecha abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la referida oposición.-

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, la parte demandada le otorga poder apud acta a los abogados E.C. y Ardían J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.677 y 100.400, respectivamente, consignando en esa misma fecha copia simple de solicitud realizada a la cámara municipal del municipio sifontes de la publicación en gaceta municipal de resolución de declaratoria de nulidad de venta de terreno – ejido municipal por parte del alcalde.-

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza principal y ordena abrir una nueva denominada segunda pieza del cuaderno principal.-

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, la parte actora promueve pruebas en la causa.-

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, la parte actora promueve prueba de informe en la presente causa, pasando el tribunal a pronunciarse sobre su admisión al día siguiente, es decir, el 18 de junio de 2014.-

Mediante escrito de fecha de fecha 25 de junio de 2014, la parte demandada señala sus alegatos en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los diez días de despacho de la articulación probatoria, prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2014, comunicación DSM 038-2014, proveniente del sindico procurador municipal.-

III

ARGUMENTO DE LAS PARTES

III.I ARGUMENTO DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ocurre ante esta autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 782 del Código Civil, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer Interdicto de Amparo en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho, llevadas a cabo de manera personal por el ciudadano C.M.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, también domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad No. 5.342.718.

Que debe aclarar, que aunque paralelamente el referido ciudadano Chancellor se desempeña como Alcalde del Municipio General D.A.S.d.T., de esta Entidad Federal, en realidad sus actividades y conductas desplegadas de manera personal son la que constituyen el objeto de esta Acción Interdictal de Amparo que le asisten como ciudadano y poblador del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y son estas actuaciones personales las que han conculcado sus derechos civiles, personales, patrimoniales y constitucionales que dan lugar a la presente acción, las razones y fundamentos en que se fundamenta, explanan:

Que en fecha 14 de Enero de 1.988, adquirió unas bienhechurías, conformadas por una casa y algunas construcciones, construidas sobre terreno municipal, ubicado en el casco central de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguido con el No. Catastral 9.102. Que estas bienhechurías le pertenecen, por haberlas adquirido de sus poseedores legítimos, ciudadanos: R.J.G.R., M.A.G.R., N.B.G.R.S.d.R.G.R.F.J.G.R., J.R.G.R., y O.J.G.R., todos identificados en documento otorgado por ante La Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el día 15 de Enero de 1.988 y posteriormente anotado el día 25 de Febrero de 1.988, por ante El Juzgado Del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de documento que acompaña a este escrito en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A”, el cual oponen, para que surta los efectos legales pertinentes en este caso.

Que desde la supra citada fecha en la cual le fueron traspasado de manera legal, los derechos posesorios, derechos generales y acciones sobre las referidas bienhechurías se constituyo en poseedor legitimo del bien y, con tal carácter, continuo poseyéndolo de manera legítima, pacifica, continua y con ánimo de dueño, inclusive, renovó el contrato de arrendamiento que existía entre el anterior poseedor y la dueña es decir, con la Municipalidad, el arrendamiento del terreno se extinguió el mismo día en que adquirió la plena propiedad del bien tal y como se explica en el punto siguiente. En síntesis, después que adquirió las bienhechurías se constituyo en Arrendatario, pisatario y por supuesto, se mantuvo en la continuidad de la posesión legítima del bien, y posteriormente en dueño. Que así se evidencia de legajo de documentos que acompaño a este escrito en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”, el cual opone, para que surta los efectos legales pertinentes en este caso.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2.013, adquirió la propiedad plena del bien inmueble, por venta que le hizo La Alcaldía del Municipio Sifontes, cumpliendo para ello, con todas las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 6 de Diciembre de 2.013, quedando el mismo anotado y registrado bajo el No. 44, folios del 258 al 263, Protocolo rimero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2.013, que así se evidencia de documento que acompaño, marcado con la letra “C” a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que surta todos los efectos de ley.

Que con el carácter de dueño del terreno, solicito y obtuvo el permiso de Construcción para levantar un Hotel tal y como se desprende claramente de documentos que acompaño marcado con la letra “D”, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que surta los efectos de ley.

Que aun con el Permiso de Construcción en su poder, otorgado de manera fehaciente y fidedigna por parte de la Alcaldía del Municipio Sifontes de la población de Tumeremo, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales para ello, no le ha sido posible iniciar en firme la construcción, debido a que el ciudadano C.M.C., antes identificado, de manera personal, utilizando una conducta agresiva, grosera, amenazante lo ha impedido, porque obstaculiza el paso de las maquinarias que contrato para abrir las bases y excavaciones del terreno, se opone a que ingrese al terreno los materiales de construcción como cabillas, maderas, cementos y todos los materiales que se requieren para iniciar formalmente la Obra en cuestión, que coloca avisos en la entrada del terreno anunciando una supuesta prohibición de ingresar algo dentro del predio de su propiedad y, ello es, como bien se conoce un atropello y una vulneración a sus derechos constitucionales y personales, le conculca el derecho a construir dentro de su propiedad y, como no actúa en nombre de la Alcaldía que representa, sino a título personal. Que todo lo cual consta explícitamente de justificación de Testigos, que acompaña marcado con la letra “D” en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que dichos Testigos lo conforman los propio trabajadores de la Obra, a quienes amenaza, amedrenta y les impide ejecutar su labor, que ellos saben y conocen que él es Alcalde del Municipio Sifontes, ellos no se atreven a ingresar maquinarias ni materiales y todos los trabajos lo están realizando de manera manual, tal y como se observara de Justificativo de Testigos evacuados al efecto, y de Inspecciones Oculares realizadas al respecto, que demostraran los lugares en que he tenido que depositar los materiales a utilizar en la Obra, toda vez que le es imposible guardarlos en su propiedad.

Que es por ello, que acude ante su competente autoridad para que se le ampare contra este atropello, contra esta vía de hecho desplegada por el señor Chancellor de manera personal, que repite, que La Municipalidad no le ha notificado absolutamente nada de cualquier acuerdo o acto administrativo prohibitivo, y mucho menos de hacer acto de presencia ante su propiedad y amenazar a sus trabajadores, que eso lo está realizando el ciudadano Alcalde del Municipio Sifontes de manera personal, que es por ello, y porque se encuentra asistido del derecho que reclama contra este abuso, de un poder que el agraviante Chancellor ostenta y utiliza, valiéndose de su condición de Alcalde, no con el carácter institucional, que sus agresiones y amenazas y conducta impropia lo hace con valimiento de su condición de poder, que por ello, se vio obligado a realizar Inspecciones Oculares sobre el terreno y sobre otros terrenos ubicados tanto en la población de Tumeremo, así como de la población de El Callao, para dejar constancia y demostrar que se vio en la imperiosa necesidad de depositar los materiales a utilizar en la construcción del predio en otros lugares y no en su propiedad, dado el carácter de las amenazas y agresiones del señor Chancellor, lo que imposibilita de guardarlos o mantenerlos en su terreno.

Que las actuaciones del ciudadano C.C.F., demuestran, sin lugar a dudas, que existe una latente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales contra su persona y contra sus derechos subjetivos, personales y patrimoniales, que no pueden repararse de manera breve, salvo por esta vía de Interdicto de Amparo dadas las actuaciones materiales y Vías de Hecho, desplegada por el señor C.M.C.F. antes identificado y, así respetuosamente pide lo valore el Tribual en toda forma de derecho.

Que jurídicamente se define La Vía de Hecho como: “Hacer valer una pretensión o un derecho en forma personal, por propia mano (justicia privada). Violencia no amparada jurídicamente.” (Fuente: GARRONE, J.A., Diccionario Jurídico, Tomo IV, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 774).

Que el presente caso se fundamenta en los Artículos: 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 782 del Código Civil, los cuales, además de encuadrar los hechos aquí narrados, también le atribuyen a este Tribunal la competencia para conocer y valor el presente caso y, en consecuencia, poner fin a los desmanes causados por una conducta ilegal desplegada por el señor Chancellor, antes identificado.

Que en el caso que les ocupa, resulta evidente, directa y flagrante, pues, la violación de sus derechos antes señalados y, el impedimento de construir una edificación sobre terrenos de su legitima propiedad, por causa de una conducta ilegitima, ilegal, contraria a derecho, desplegada por una persona que a la vez ostenta el cargo de Primera autoridad de un Municipio, resulta paradójico, pues, impide el libre desenvolvimiento de una actividad laboral, social y económica en una población en que ese agraviante es nada más y nada menos que El Alcalde, ya que a través de una conducta personal, total y absolutamente inconstitucional impide la realización de una Obra de Construcción en terrenos privados que no pertenecen, ni a él, ni a la municipalidad que representa so pena de advertir que el ejercicio de la actividad fue debidamente permisada por el órgano competente (Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar), por lo que debe decir, que dicha Obra se encuentra en suspenso hasta tanto se obtenga, una sentencia que ponga fin a este abuso desplegado por el ofensor y transgresor de la ley.

Que observara el Tribunal de las pruebas promovidas en el presente caso, que la decisión adoptada por el agraviante además de materializar las amenazas y vías de hecho, vulnera de manera cierta, directa, grosera y flagrante los derechos aquí denunciados como vulnerados, toda vez, que sin ningún tipo de competencia, fundamento jurídico, razones de hecho ni de derecho, con una conducta ilegal, procede a agredir y a pegar de manera ilegal en la puerta de su propiedad unos pasquines que coloca personalmente que desdicen de su condición de Alcalde, actos estos contrarios a los contenidos en la propia Ley para el Control e inspección de las construcciones y urbanismo de la población que representa con el único propósito de impedir la apertura y funcionamiento del establecimiento a construir.

Que su actividad económica consiste precisamente en la explotación de actividades mercantiles, sobre compra o venta de bienes y servicios de cualquier índole, por lo que una conducta tan ferozmente desplegada por el Agraviante para evitar el desarrollo de la población de Tumeremo, por lo que el Tribunal quien pondrá orden en la comunidad mediante la imposición del respeto a la ley y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por conductas ilegales que solamente trastoca el ordenamiento jurídico legalmente constituido en este país.

Por último, solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que existe fundado temor de que se sigan causando perjuicios graves o de difícil reparación, los cuáles tendrían su origen tanto en las vías de hecho denunciadas como en la sentencia que recaiga sobre la presente causa interdictal de amparo, se decrete Medida cautelar innominada para evitar que quede ilusoria una eventual ejecución del fallo, con fundamento en los hechos narrados, en el derecho alegado y en los recaudos consignados, consistente en ordenar al señor C.C., no intervenir en el futuro ni en su carácter personal ni investido en el futuro con la condición de Alcalde del Municipio Sifontes de esta Entidad Federal a continuar perturbando la construcción que realizo en su propiedad.

Que esta solicitud de medida cautelar se fundamenta además en las premisas siguientes: a.-) La verosimilitud del derecho vulnerado a su propiedad y a sus derechos subjetivos patrimoniales, lesionados con esa conducta ilegal (fumus boni iuris). b.-) La situación de irreparable o de difícil reparación de la situación jurídica planteada, tomándose en cuenta además que el agraviante mantiene una doble cualidad: Persona natural, vecino de la población de Tumeremo y Alcalde electo en pleno ejercicio del cargo. Por lo que lo convierte en la Primera autoridad del lugar, con potestad de dictar Ordenanzas y demás actos administrativos a que dé lugar conforme a derecho, aunque en el caso en comento repite, su actuación material fue netamente personal. Constituyendo la misma en lo que se conoce como (periculum in mora)”.

Que por todas estas razones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, solicita se declare Con Lugar la presente acción interdictal y le ampare en su posesión en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho llevadas a cabo por el ciudadano C.M.C.F. en su carácter personal, quien a su vez es el alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y se le permita y autorice por virtud de esta sentencia a construir el Edificio permisado por la misma Alcaldía del Municipio Sifontes del cual paralelamente a su conducta desplegada, él es su titular, sin ningún tipo de limitación a sus derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia, ordene al Agraviante o perturbador de su propiedad C.C. antes identificado a que cese de manera inmediata su conducta lesiva de sus derechos constitucionales, y se le permita la inmediata e incondicional puesta en funcionamiento de la actividad de construcción del edifico para abrir al público de esta población de Tumeremo.

III.II ARGUMENTO DE LAS PARTE QUERELLADA

La parte demandada en su escrito de contestación plantea lo siguiente:

Que la parte actora enfatiza unas presuntas actuaciones materiales y de hecho, llamadas de manera personal, aunque reconoce el desempeño como Alcalde del Municipio General D.A.S. de esta entidad, con lo cual pretende convencer que tal actuación como primera autoridad civil y política del Municipio General D.S. se solaparan como una actuación personal y no, como lo han sido, una actuación institucional, ajustada a la ley y a la ordenanza municipal, brindando al actor, todas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, pero sobre todo en defensa del bien publico (ejido) municipal que fue enajenado en forma ilegal e ilícita, apresurada, negligente y a un precio irrito. Que de no actuar en el ejercicio de la potestad de auto-tutela revisora y anuladora que tiene la municipalidad por disposición de la ley, se le estaría causando a la municipalidad un grave daño a su patrimonio, así como el despojo de uno de los pocos terrenos-ejidos municipales disponibles para la construcción de verdaderas y autenticas, obras de interés publico en el propio casco central de la ciudad de Tumeremo.

Que no es verdad que el ciudadano Hindi Najib N.N. sea habitante o tenga su residencia habitual en el municipio general D.S., por cuanto este señor tiene su domicilio y residencia, desde hace mas de 30 años, en la población de El Callao municipio El Callao, del estado Bolívar. Por lo que su interés sobre dicho ejido municipal es estrictamente económico-comercial.

Que no es cierto que la actora haya poseído el terreno-ejido en forma legitima, pacifica y continua, por cuanto consta en el expediente de ese ejido municipal, identificado por la cedula catastral Nº 9102, todo un legajo de actuaciones administrativas, judiciales y de lo contencioso administrativo, por el litigio que desde mediados del año pasado ha sostenido con la ciudadana Efrangieh N.d.R., portadora de la C.I Nº V- 13.546.321, por la propietaria de unas Bienhechurías, y la posesión del terreno-ejido municipal, de las cuales el accionante, se dice poseedor y legitimo propietario.

Que en fecha 19 de junio de 2013, la parte actora logro obtener el titulo supletorio, sobre las bienhechurías asentadas sobre el terreno-ejido municipal.

Que en fecha 19 de junio del pasado año la parte actora tramito y obtuvo el respectivo titulo supletorio, sin que pueda probarse que actuó como pisatario, detectación de corpus o poder de hecho sobre esa parcela de terreno ejido municipal, por cuanto quien la estuvo utilizando como estacionamiento de un conocido hotel de la ciudad, fue la ciudadana Efrangien N.d.R., obteniendo incluso, un contrato de arrendamiento expedido por la alcaldía. Existiendo otro titulo supletorio de data anterior otorgado en fecha 27 de febrero de 2013, a nombre de la misma ciudadana a lo que se le suma el aludido contrato de arrendamiento, autorización para registrar el titulo supletorio y el respectivo permiso de construcción otorgado por el consejo municipal del municipio general d.s. de fecha 25 de marzo de 2013. Hechos administrativos que fueron posteriormente revocados por la misma municipalidad.

Que fue en fecha 26 de noviembre de 2013, sino en la fecha 06 de diciembre del mismo año, que fue protocolizado el irrito documento de compra venta del terreno-ejido municipal en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por ante el registro publico de esta zona.

Que la parte actora manifiesta que adquirió el terreno-ejido municipal cumpliendo para ello, todas las formalidades de la ley, cuando es de conocimiento general, por lo menos en el foro administrativo judicial, que los ejidos municipales están sometidos al denominado régimen demanial. El cual es el marco jurídico que regula la adquisición, uso, goce y enajenación de los bienes de dominio publico de la republica, de los Estados y de los Municipios. Que por el contrario, que dicha enajenación de es la parcela-ejido municipal, se realizo incumpliendo todas las formalidades de ley y en especial, de la ordenanza de ejidos y otros terrenos municipales vigentes en su municipio, la misma debe ser declarada nula.

Que la parte actora falseo el contenido de un documento público que además incorpora como prueba a la supuesta lesión de sus derechos. Por cuanto el permiso de construcción fue efectivamente expedido por la administración municipal, no obstante, su solicitud y otorgamiento se realizo en fecha 10 de junio de 2013, por lo que el supuesto de carácter de dueño aun no se había materializado. Que el permiso de construcción fue otorgado para la construcción de locales, es decir, lo que se conoce como centro comercial, nunca para levantar un hotel. Con lo cual la actora confiesa un objeto y uso distinto a la construcción por la que resulto permisado por la administración municipal, lo cual por disposición legal y la normativa urbanística municipal anula automáticamente el mismo. Que el aludido permiso de construcción identificado con el Nº 080-2013 o 080-2012, además de haberse concedido para la construcción de locales comerciales en el texto del mismo se lee la nota respectiva “permiso valido para titulo supletorio” lo cual anula de toda nulidad ese permiso de construcción, por cuanto el titulo supletorio sobre las Bienhechurías, no le fue otorgado a la parte actora, sino nueve días después, el 19 de junio de 2013.

Que la obra ya fue iniciada y así lo demuestran las propias pruebas fotográficas y de inspección ocular, además de las testimoniales aportadas por la parte accionante, que reproduce a su favor. Que esta de acuerdo que lo único cierto es que la parte actora no reside en el ámbito del municipio, y el responsable de la obra se negó a recibir la notificación de manos del funcionario designado, se procedió a colocar en el portón del frente de ese terreno de ese terreno-ejido municipal, un original de la gaceta municipal Nº 2.712 de fecha 22 de enero de 2014, contentiva del decreto Nº 008-2014, mediante el cual se ordena la paralización de cualquier tipo de obra sobre el terreno identificado por la cedula catastral Nº 9102..” potestad ejecutiva-administrativa que es otorgada por articulo 174 de la Constitución Nacional y demás normas legales respectivas.

Que declara y reconoce que efectivamente acudió al terreno-ejido municipal, del cual se autodenomina dueño o propietario la parte actora, a los fines de consignar al administrador o a su representante legal, de un ejemplar de la gaceta municipal Nº 2712 de fecha 22 de enero de 2014, contentiva del decreto Nº 008-2014, mediante el cual se ordena la paralización de cualquier tipo de obra sobre el terreno identificado por la cedula catastral Nº 9102. Acto administrativo cuyo objeto era y es paralizar, interrumpirá o hacer cesar cualquier tipo de construcción sobre ese terreno-ejido municipal lo cual es competencia plena de el como funcionario publico.

Que la presencia del alcalde en dicho acto de notificación cumplido en acatamiento a lo dispuesto por la norma legal correspondiente, presencia que genero la excusa mas apropiada a la parte actora, para saltarse el procedimiento contencioso administrativo contemplado en la norma, proceder por la vía civil interdictal ordinaria, como lo es el caso que se ocupa que debió haber sido declarado inadmisible por ser contrario a derecho.-

IV

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PARTES

IV.I DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma lo siguiente:

Copia simple de documento de arrendamiento terreno con opción compra, folio del 06 al 14, de la primera pieza de este expediente, marcado “B”.-

Copia simple de documento de voluntad destinar venta de fecha 04/12/2010, folio 16 y 17 de la primera pieza del presente expediente, marcado “B”.-

Copia simple de solicitud arrendamiento simple croquis avance solicitud arrendamiento, folios 18 y 19 de la primera pieza del presente expediente, marcado “B”.-

Copia simple de documento de venta celebrado entre la alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar y el ciudadano Hindi Najib N.N., folio 23 al 25, marcado “4”.-

Copia simple de cinco permisos de construcción de fechas 10/06/2013, 19/01/2005, 03/02/2004, 30/10/2002 y 17/01/1995, folio 39, 41, 43, 44, 46, respectivamente, del primera pieza del presente expediente.-

Copia simple de cedula catastral, folio 51 de la primera pieza del presente expediente.-

Copia simple de carta aval, folio 52 de la primera pieza del presente expediente.-

Copia simple de informe técnico de avaluó, de fecha 01/11/2013, folio 56 al 61 de la primera pieza del presente expediente.-

Con respecto a la antes señaladas documentales el Tribunal observa que aproximadamente desde el año 1988, fue tramitada las diligencias necesarias para el arrendamiento y adquisición de la parcela que es hoy objeto de litigio igualmente se observa la tramitación necesaria para la obtención de la referida parcela, mostrando la tradición de la referida parcela, pruebas de las contempladas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser enervadas o demostrada su falsedad, este Tribunal le Otorga pleno valor probatorio al evidenciar efectivamente los tramites hechos por el querellante en atención a la parcela de terreno que ocupa, evidenciándose que al momento de realizarse la querella el accionante tenia documentación que demostraba la propiedad de la misma, y por ende su ocupación legitima del área objeto de litigio.

Asimismo, Copia simple de justificativo de testigo evacuando por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/05/2014, folio del 26 al 37, de la primera pieza del presente expediente; Copia simple de justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folio del 98 al 111, de la primera pieza del presente expediente, en la cual en ambas declararon los ciudadanos H.V.S., A.J.Z.V., JARCI CAMALIEL GONZALEZ SEGOVIA, YORVIS DE J.S., H.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 15.687.734, V- 21.263.111, V- 17.040.633, V- 20.702.004, V- 5.816.759, solo siendo ratificada tal declaración ante este Tribunal por el ciudadano H.V.S., plenamente identificado, tal como se evidencia al folio 135 y 136 de la segunda pieza del cuaderno principal, no siendo conteste tales testigos. Con respecto a esta prueba el Tribunal señala que, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que al haber sido obtenida dicha prueba antes del litigio sin el control correspondiente, era obligatoria su ratificación por ante este Juzgado lo cual no ocurrió, por lo cual dicha prueba debe ser desechada del proceso al no haber sido ratificada y así se establece.

La parte querellante consigna copia simple de inspección judicial materializada por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folio 62 al 97 de la primera pieza del presente expediente, evidenciando quien suscribe que el referido Juzgado deja constancia de haberse constituido en el sector casco central, cruce de calle Piar con calle Bolívar, frente a la plaza B.d.T. dejando constancia de la existencia de cierta cantidad de trabajadores así como de un portón principal que señala obra paralizada, y señalando los materiales de construcción que se encuentran al momento de la referida inspección ocular, evidenciando quien aquí juzga que tal prueba, evidencia efectivamente una paralización parcial al momento de efectuarse, mas no trae a los autos elementos que permitan determinar la existencia o no de la perturbación alegada por lo que la misma se desecha del proceso y así se establece.-

Asimismo, el querellante en su lapso probatorio, promueve comunicación de fecha 21 de enero de 2014, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en la cual manifiesta la presencia de la primera autoridad civil de ese estado, a los fines de la paralización de una obra en construcción, en el terreno objeto de litigio. Prueba esta que evidencia el conflicto que se pudo haber generado por los motivos de ejecución de esa orden por parte del ente antes indicado, mas sin embargo al verificar las pruebas de informes se observa que para la fecha 13-1-14, la Alcaldía del Municipio Sifontes a través de la Dirección de Desarrollo Urbano emitió orden de paralización en contra del ciudadano HINDI NASSER, en la cual no consta haber sido recibida por el mismo, por lo que esta prueba no evidencia la presunta actuación personal del querellado en estas actuaciones y así se establece.-

IV.II DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en su lapso probatorio promueve entre otros documentos lo siguiente:

Prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, específicamente al departamento de la Sindicatura Municipal, quien dio respuesta mediante oficio DSM 038-2014 de fecha 07/07/2014, señalando lo siguiente:

En atención a su oficio Nº DSM 037-214 de fecha 30 de junio del año en curso; adjunto a la presente el expediente administrativo identificado por el Nº DDU-0011-2013. Mismo que contiene todas las actuaciones y decisiones que esta Dirección de Desarrollo Urbano, ha tomado para instruir y decidir sobre la paralización de obras que se ejecutan en el terreno-ejido municipal identificado con la cedula catastral Nº 9012, y ubicado en el cruce de la calle Bolívar con Piar del casco central de esta ciudad.

(…)

Narrativa de las actuaciones enviadas por el departamento del Síndico Municipal Alcaldía de Sifontes:

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alcalde del Municipio Domingo A Sifontes del Estado Bolívar, declara de oficio el inicio del procedimiento administrativo de revisión de los hechos y actuaciones que conllevaron a el permiso de construcción de obra, la enajenación (venta) del terreno-ejido municipal y la participación y visto bueno del inicio de obra, identificada bajo el numero Catastral 9102, y ubicado en el sector Casco Central, calle Bolívar cruce con calle Piar, diagonal a la plaza Bolívar de la ciudad de Tumeremo.-

En fecha 20 de diciembre de 2013, citación sin firmar librada al ciudadano Hindi Nasser, cedula de identidad Nº 12057120.-

En fecha 27 de diciembre de 2013, diligencia suscrita por el funcionario W.S., deja constancia que el ciudadano Hindi Nasser, no se encontraba en la dirección señalada en la notificación.-

En fecha 08 de enero de 2014, diligencia suscrita por el funcionario W.S., deja constancia que el ciudadano Hindi Nasser, no se encontraba en la dirección señalada en la notificación.-

En fecha 10 de enero de 2014, diligencia suscrita por el funcionario W.S., visto que no consta en los registros de archivo la obligatoria notificación de inicio de obra que debe ser realizada de manera obligatoria por los constructores, tal y como lo exige el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que se decide paralizar la obra antes mencionada, a los efectos de que se apersonen los interesados por ante la Dirección de desarrollo urbano.-

En fecha 13 de enero de 2014, se libra orden de paralización dirigida al ciudadano Hindi Nasser.-

En fecha 17 de enero de 2014, el director de desarrollo urbano dirige comunicación al ciudadano Alcalde de Municipio General Domingo A Sifontes, solicitando se proceda a emitir el respectivo decreto ejecutivo de paralización de obras en el terreno señalado, como la vía mas idónea para evitar se continué violando los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos por parte de los responsables de esa obra

.-

V

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Se encuentra contemplada conforme a nuestra ley la protección posesoria que se otorga por dos medios:

a. por acto propio del poseedor (protección extrajudicial); y

b. mediante el ejercicio de acciones judiciales (protección judicial).- Sobre la protección judicial, limitada a la posesión de inmuebles, comprende:

1. los interdictos y

2. las acciones posesorias.-

Los interdictos son aquellos medios judiciales por los cuales una de las partes requiere al ente judicial adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, son acciones que se ejercitan en un procedimiento sumario.

En especial el interdicto de retener o amparo procede cuando el poseedor de un bien mueble es perturbado por un tercero. Se debe probar dos hechos:

La posesión actual y

Los actos perturbatorios; no se requiere acreditar el titulo de la posesión. Ya no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.-

Con respecto a lo anterior y de la fundamentación legal del escrito de demanda incoada por el ciudadano Hindi N.N., supra identificado, contra el ciudadano C.M.C., en su nombre propio no es más que el interdicto de amparo a la posesión, contemplado en el artículo 782 del Código Civil, respecto a esto cabe señalar lo siguiente:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:

a) Interdicto de amparo;

b) Interdicto de despojo o restitutorio;

c) Interdicto de obra nueva; y

d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto, es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativa necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de amparo, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho de poseer, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se garantice la posesión que ejerce el querellante,

En el artículo 782 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:

Artículo 782

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

Por otra parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que,

Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 782 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de la perturbación, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que sea impedido o perturbado en la posesión para actuar a través de esta norma; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Hindi Nasser, luego de una serie de documentación tramitada por ante la Alcaldía de Municipio Sifontes del Estado Bolívar, para la adquisición del terreno ejido municipal identificado con la cedula catastral Nº 9012, y ubicado en el cruce de la calle Bolívar con Piar del casco central de esta ciudad, y sobre el cual la parte querellante se acredita el carácter de dueño por una parte, así mismo señala que con el carácter de dueño del terreno, solicito y obtuvo el permiso de Construcción para levantar un Hotel tal y como se desprende claramente de documentos que acompaño marcado con la letra “D”, documentación esta que también ha sido afectada por la propia alcaldía supra identificada.-

Que aun con el Permiso de Construcción en su poder, otorgado de manera fehaciente y fidedigna por parte de la Alcaldía del Municipio Sifontes de la población de Tumeremo, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales para ello, no le ha sido posible iniciar en firme la construcción, debido a que el ciudadano C.M.C., antes identificado, DE MANERA PERSONAL, utilizando una conducta agresiva, grosera, amenazante lo ha impedido, porque obstaculiza el paso de las maquinarias que contrato para abrir las bases y excavaciones del terreno, se opone a que ingrese al terreno los materiales de construcción, que coloca avisos en la entrada del terreno anunciando una supuesta prohibición de ingresar algo dentro del predio de su propiedad y, ello es, como bien se conoce un atropello y una vulneración a sus derechos constitucionales y personales.

Que es por ello, que acude ante su competente autoridad para que se le ampare contra este atropello, contra esta vía de hecho desplegada por el señor Chancellor de manera personal.

Que la parte querellada en su escrito de contestación alega que la parte querellante enfatiza unas presuntas actuaciones materiales y de hecho, de manera personal, por parte del Alcalde del Municipio General D.A.S.d.E.B., con lo cual pretende convencer que tal actuación como primera autoridad civil se solaparan como una actuación personal y no, como lo han sido, una actuación institucional, ajustada a la ley y a la ordenanza municipal, brindando al actor, todas las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, pero sobre todo en defensa del bien publico (ejido) municipal que fue enajenado en forma ilegal e ilícita, apresurada, negligente y a un precio irrito. Que de no actuar en el ejercicio de la potestad de auto-tutela revisora y anuladora que tiene la municipalidad por disposición de la ley, se le estaría causando a la municipalidad un grave daño a su patrimonio, así como el despojo de uno de los pocos terrenos-ejidos municipales disponibles para la construcción de verdaderas y autenticas, obras de interés publico en el propio casco central de la ciudad de Tumeremo.

Basado este Tribunal en la argumentación de la acción interdictal contemplada en la norma adjetiva la parte querellante esta obligada a convencer a través de sus probanzas la posesión actual del bien objeto de la perturbación así como de los actos perturbatorios, antes de haberse cumplido un año de tales hechos perturbatorios, es un deber procesal del querellante, probar en autos lo antes indicado.

El ciudadano Hidis Nasser, parte querellante en este proceso, dice ser propietario del terreno ejido municipal tantas identificado y del cual ha sido perturbado por el ciudadano C.C., propiedad que señala demuestra según la documentación presentada al initio del juicio, y que evidencia que efectivamente para ese momento si tenia tal carácter de propietario, asi como de poseedor del área correspondiente, ahora bien evidenciándose por este Juzgador que tal carácter le fue revocado o anulado el documento por el cual la municipalidad le había vendido, según resolución emitida luego de iniciado este procedimiento, signada con el nro.076-2014 de fecha 27-5-14, donde se declaro NULA la enajenación de compra venta de terreno municipal identificado con la cedula catastral nro.9102, a favor del ciudadano querellante, y registrada en la oficina del Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el nro.43, folios 253 al 257 protocolo primero tomo VII del Cuarto Trimestre del año 2.013., hecho este que ocurrio después de que había comenzado el procedimiento interdictal, sin embargo hechos estos en relación a la actividad administrativa que no son objeto de este juicio ya que la discusión sobre la propiedad y la actuación de la alcaldía en relación a la misma no son materia interdictal y así se establece.-

Así mismo la perturbación alegada, para quien aquí suscribe no fue probada que el querellado a TITULO PERSONAL Y NO COMO ALCALDE, haya sido demostrado, ya que del justificativo de testigo siendo prueba fundamental para probar tal perturbación la misma fue desechada por las razones supra señaladas, aunado a todo lo anterior se evidencia de autos explícitamente, el inicio del procedimiento administrativo de revisión de oficio dando como resultado la anulación de la enajenación que se le había realizado al querellante por la alcaldía del Municipio Sifontes, lo cual fue consignado por el departamento del Sindico Procurador Municipal Alcaldía de Sifontes del Estado Bolívar, hechos estos que evidencian claramente que las actuaciones en relación a la paralización de la obra y demás actividades que fueron realizadas se hicieron por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES, y no por el ciudadano C.C. como persona natural, determinándose claramente que para el momento de inicio de este juicio el querellante tendría la posesión legitima debido a la documentación que acreditaba su propiedad en el bien inmueble, además del uso del mismo, hecho este reconocido por la Alcaldía con la diferencia que esta menciona que la actividad que realizaba no fue la autorizada, lo cual no es materia de discusión en este proceso, así mismo es evidente que estando este juicio en curso la Alcaldía de Sifontes emitió resolución dejando sin efecto la enajenación que había hecho al querellante sobre el inmueble objeto de litigio, y que ya fue descrito, lo que implica claramente establecer que el querellado C.C. NO TIENE CUALIDAD PARA SER DEMANDADO EN ESTE PROCESO, ya que no actuó a titulo personal sino investido para ello como ALCALDE DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, ante esta situación este tribunal considera oportuno realizar una revisión en cuanto a la cualidad para actuar en juicio, Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.E.N. (viuda Ramírez) Vs. Y.M..

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.

Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar., ahora bien habiendo quedado demostrado en autos que la actividad realizada en relación a la obra ejecutada por el querellante así como la posesión que este detenta en el inmueble objeto de litigio, fue efectuada por la Alcaldía del Municipio Sifontes y no por el ciudadano C.C., es fuerza concluir que este no posee cualidad ad causan para sostener este litigio, por lo que este Tribunal considera necesario declarar la inadmisión sobrevenida de la presente acción, como así se establecerá en la dispositiva del fallo, quedándose sin efecto las medidas cautelares acordadas en fecha 14-5-14, haciéndose innecesario a.l.d.p. aportadas debido a la inadmisibilidad de la acción declarada y así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, la querella que por INTERDICTO DE AMPARO intentara el ciudadano HINDI N.N.; contra el ciudadano C.M.C., todos identificados en autos.

SEGUNDO

se deja sin efecto la medida cautelar acordada por auto de fecha 14-05-2.014.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 153º de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.S.M.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

EXP. 43.559

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR