Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 19 de diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000194

En fecha 10 de Julio del 2012, el abogado H.G., titular de la cédula de identidad No. 8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 67389, actuando como Defensor Privado del ciudadano R.N.D.F.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2012 y publicada en fecha 04 de julio de 2012 en la Causa signada bajo el No GP01-S-2012-00679, siendo que en la misma fecha el Tribunal Primero de violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada al recurso de apelación y ordena librar los emplazamientos correspondientes.

En fecha 23 de julio de 2012 el Tribunal a quo da por recibido escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En fecha 23 de Julio de 2012 el Tribunal a quo libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitiéndole el presente asunto a los fines de su distribución entre los Jueces que integran la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de julio de 2012 se dio cuenta en la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. C., el asunto signado bajo el N° GP01-R-2012-000194, contentivo de RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado H.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.N.D.F.V., en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2012 y publicada en fecha 04 de julio de 2012 en la Causa signada bajo el No GP01-S-2012-00679; correspondiéndole la ponencia al J. Superior Tercero de esta Corte de Apelaciones, Dr. J.D.U.A..

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. H.G., en su condición de defensor del ciudadano R.N.D.F.V. mediante el cual realiza solicitudes y consigna recaudos.

En fecha 02 de agosto de 2012, se recibe escrito presentado por la ciudadana B.G.M.Q. asistida por la Abogada K.M.S.S., mediante el cual presentan contestación del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibe escrito presentado por la ciudadana B.G.M., constante de tres folios útiles, mediante el cual realiza solicitud de retrotraer la Causa al estado de notificar a la Victima del Recurso de Apelación.

En fecha 10 de agosto de 2012 esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.N.D.F.V..

En fecha 13 de septiembre de 2012 asume el conocimiento de la presente Causa la Jueza Suplente Segunda A.M.A.D., quedando conformada la Sala por los Jueces J.D.U.A., L.G.A. y A.M.A.D..

Cumplidos todos los trámites de ley, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones procede a resolver en los siguientes términos

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

Seguidamente se hace una trascripción parcial de la decisión recurrida:

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, una vez oídas las partes fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, lo cual pasa hacer en los términos siguientes.:

PRIMERO

En fecha 10/04/2012, se recibió escrito de la Fiscalía Décima Sexta mediante el cual notifica a este tribunal del inicio de la investigación seguida al ciudadano R.N.D.F.V., por la presunta comisión de delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B.G.M.Q., asimismo la antes mencionada fiscalía solicito audiencia para oír a las partes.

SEGUNDO

El día 14/06/2012, se recibió escrito de la defensa del ciudadano R.N.D.F.V., mediante el cual solicita se deje sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO

Consta inserta a los folios ciento cuarenta al ciento cincuenta y cuatro (140-154) del presente asunto primera pieza, solicitud suscrita por los ciudadanos fiscales del Ministerio Publico, Abg. M.G., en representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31) como fiscal comisionada y el abogado R.E.S.D.F. auxiliar encargado O.S. (82) con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer a Nivel Nacional.

Omissis…

Constituido que fue el Tribunal se procedió a ceder el derecho de palabras a las partes en el orden siguiente:

Primero

A las representantes del Ministerio Publico, abogada M.G., fiscal Trigésima Primera, quien expuso: “…En fecha 10/04/2012 la Fiscal Nº 16º del Ministerio Público, presentó escrito donde solicita la fijación de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 88 de la ley especial, con la finalidad de que este Juzgado imponga medidas de protección y seguridad al ciudadano R.D.F., posteriormente fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía 31º y una vez recibidas, del análisis minucioso que hizo a las actuaciones se observa que no se habían impuesto medidas al investigado, con ocasión de los hechos denunciados ante la Sub-Delegación las Acacias, por parte de la ciudadana Bhades Gabriela Montenegro Quintero…

Posteriormente toma la palabra la Fiscal Nº 82 (A) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena en materia de Defensa de la Mujer, Abg. M.B.M.C., exponiendo: “…Esta representación fiscal con competencia nacional en materia de Defensa de la Mujer, fue comisionada por la Dirección de Defensa para la Mujer con sede en la ciudad de Caracas, ya que la víctima fue hasta esa sede y manifiesta que a pesar de la data de su denuncia, hasta la fecha de esa entrevista no le habían sido dictadas medidas de protección y seguridad por parte de la Fiscalía 16º, que era el despacho que llevaba la causa…

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana B.G.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V- 11.359.654, la cual expone: “…Yo duré 12 años casada con el señor R.N.D.F.V., sufro de Violencia domestica desde hace 12 años, golpes amenazas con arma de fuego, desde la tercera semana del matrimonio él se volvió agresivo, yo quise divorciarme muchas veces, pero el señor me decía que se iba a volar los sesos y que yo sería la única responsable, una vez estando de vacaciones en España me subió por la escaleras 04 pisos hacia arriba, me puso toda morada, el 25 de diciembre de este año que acaba de pasar, el señor R. por una molestia que agarró no se con quien, llegó bravo, me agarró, me tiro en la cama, me escupió la cara, se me montó encima, que yo no podía ni abrir los ojos, me escupió varias veces en la cara, delante de mis hijos, porque muchas veces los niños presenciaron esta Violencia, siempre me decía “pela huevo, puta, maldita, sucia, desgraciada, vete de mi casa, vete de mi empresa, ponte a trabajar, no eres nadie”, esto delante de los empleados y de cualquier persona que estuviese, hace dos años decidí que no más, y fue cuando le hablé de divorcio, le dije vamos a conciliar, agarra lo tuyo, dame lo mío y terminamos con esto, desde hace dos años el decidió que yo no entrara más a la empresa, me corría de la casa todo el tiempo, en fecha 07-02-12 fue cuando denuncié por primera vez en el CICPC de las Acacias en fecha 13-02-12, también la Policía del Bosque me asistió a la casa, pero no le impusieron medidas, nosotros nos divorciamos en el 2010, en ese hogar quedamos ambos, compartíamos la casa, vivíamos todos juntos, el día 07-01-12 como a las 02:00 de la tarde, discutimos porque, me llamaron del colegio avisando que los niños estaban todavía allá, él apagó el teléfono, no avisó nada y cuando llegó yo le reclamé que había pasado con los niños, él se molestó y comenzó a agredirme, me golpeó por los brazos y los antebrazos, en ese momento la señora J. delC., El le compró un carro, por eso declaró a favor de él, ahí fui a Medicatura Forense, el 13-03-12 cuando iba llegando del colegio con los chamos me conseguí el cerco electro del portón cortado, con 04 hombres de una empresa de vigilancia dentro de la casa, él se metió con su hijo mayor también y violaron todas las puertas, imposibilitando mi acceso, desde el 07-02-12 que él me golpeó se despareció hasta el 13-03-12 que hizo todo ese desastre, que nos sacó de la casa a mí y a sus hijos, no nos dejó ni sacar un juguete de los niños, él se mofaba y hacía como unos gemidos de gato burlándose de sus propios hijos, el día 13-03-12 fui a la Fiscalía 16º donde me atendió la F.M.E., ella me dijo que no tenían competencia para conocer porque esas medidas eran a favor de los niños, que debía ir a una Fiscalía con competencia en materia de Protección, fui a la Fiscalía 21º que era la que estaba de guardia, pero allí me dijeron que no podía hacer nada, el 14-03-12 fui de nuevo a la Fiscalía 16º donde la F.M.C.T., me dijo que no podían hacer nada porque no había flagrancia. Ciudadana Jueza no es fácil vivir sin medios económicos, costeando un hotel, yo no puedo trabajar porque este señor no me deja ni entrar a la empresa donde yo laboraba y de la que soy copropietaria, de paso una cuenta que yo tenía en la que él tenía firma autorizada, el señor me la vació, el no le pasa ni medio a los niños desde hace 05 meses, he ido a la Fiscalía de Protección, a los Consejos de Protección, a la Fiscalía Nacional pero todo se ha quedado ahí, yo solicito que me reingresen a mi hogar, con mis hijos, que me protejan de él, que lo desarmen, todo el tiempo vive amenazando a uno con esa arma, que no es una pistolita de agua, prueba de ello es que el día 23 de mayo que vino al Palacio de Justicia, tuvo que dejarla abajo en seguridad, yo no quiero estar más con la mortificación de que este señor me va a dar un tiro a mí o a mi familia, su conducta hacia mí es demasiado agresiva, reiterada y bien precisa hacia mí, con ofensas, golpes, amenazas y maltratos físicos y verbales, el tiene es una pistola con dos cacerinas de 46 balas cada una, yo nunca denuncié porque tengo mis dos hijos y por esa razón aguanté todo esto, ya no tengo más a donde recurrir, denuncié y fíjese todo lo que pasó, hasta el expediente se extravió en el CICPC, porque no aparecía la Medicatura, luego fue que apareció, el CICPC nunca me informó que yo debía acudir a Fiscalía cuando yo denuncie, me siento indefensa en esta situación, solo pido que se me proteja ante todo, es todo...”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Q.A.. J.V.S., cual expone: “…Esta representación quiere ratificar y adherirse en todas y cada una de sus partes a la solicitud que hiciera la representación fiscal en esta audiencia, y especialmente solicita al Tribunal confirme las medidas de protección dictadas con ocasión a la solicitud que se hiciera por ante la Fiscalía Nacional y que corre inserta en autos, y solicita también se dicte la medida de protección contenida en el artículo 87 de la ley de Violencia contra la Mujer, en los numerales 9….

Seguidamente se le impone al ciudadano R.N.D.F., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifico de la siguiente manera: R.N.D.F.V., venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1966, titular de la cedula N° V- 7.099.960, de profesión u oficio Licenciado en Sistemas Automotrices mención D., grado de instrucción universitario, hijo de A.D.F. (F) y S.V. (V), R. en Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-3417200; el cual manifestó su deseo de declarar y en garantía del derecho de ser oído se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…Yo me enamoré de la señora B. en el año 200, me casé con ella, la respeté y la amé durante muchos años, jamás la toqué, la quería más que a mi vida, lo que fue un error por cierto, en el año 2009 debido a varias fracturas del amor, decidimos en buena pro (mutuo acuerdo) divorciarnos, ese mismo año ella viajó para Francia a realizar unos negocios para Madrid, Barcelona y Valencia, España como consta en el expediente a partir de ese año, tiene un contrato de arrendamiento en un Edificio en la Trigaleña llamado Tivoli, desde el 2009, los dos menores hijos y su padre se quedaron viviendo conmigo, ella vivía en el Tivoli, ella se fue sola, por eso es mentira lo que ella dice porque ella ya no vivía allí, ella se fue a vivir a ese Edificio con su nueva pareja, cuando nos divorciamos hicimos la partición de bienes, ella se quedó con dos inmuebles, dinero en efectivo y el valor de las acciones de la empresa a la que ella dice que no se le permitió el acceso, esa empresa ella firmó y tiene sus huellas digitales donde ella no tiene nada que ver en la empresa, todo lo que yo estoy diciendo se puede constatar con los movimientos migratorios, ese día 13-03-12 ella fue almorzar a la casa, porque el padre le permitió el acceso, ella misma citó a la señora de servicio a la PTJ y ella ha dado una sola versión, yo solo cambié el control del portón, y el padre de ella que residía conmigo tiene el control, mis 04 hijos están a su merced, yo estoy viviendo en Castillito porque la casa la alquilé, usted sabe cuántas veces ha ido la Fiscalía, los funcionarios que han ido a la casa, los funcionarios del CICPC; eso ha mermado el trabajo, eso me ha afectado, allí están los contratos de arrendamiento y los vouchers de depósito, porque yo pagaba los alquileres por el dinero que le debía de la empreza, yo soy tan malo que yo fui quien me quedó cuidando los niños, y con su padre, porque ella dijo que los apartamento que están en el Viñedo con lo que ella se quedó, ella me dijo que no estaban a su nivel y por eso no se iba a mudar allí, y decidió alquilar un carísimo en el Viñedo, nosotros nos divorciamos en el año 2009 y luego en el 2010 ratificamos, primero me dijeron que éramos concubinos, luego me dijeron cosas atroces, ella también vivió en la Avenida Cuatricentenaria vía Guataparo Country Club, Residencias Terrazas del Mirador, T.C., piso 13, apartamento 13-C, al padre de ella lo quería como un padre, el se quedó viviendo conmigo, mientras ella iba al exterior, luego ella regresó al país, pero su padre y los niños siguieron viviendo conmigo, yo alquilé la casa el día 17-03-12, que sucede la señora se divorcia en el 2009 no hace nada por trabajar, por generar dividendos, sigue viviendo x cosas, 03 años viviendo una vida como la que ella vivía, le han mermado sus dividendos y ella tiene que buscar quien le genere los dividendos, supuestamente a ella le falsé la mano, llamaron a declarar a la señora J.G., quien prácticamente fue quien crió nuestros hijos, en el 2009 cuando ella se retiró del ámbito familiar los niños eran unos bebés, tengo porte arma, pero actualmente no la porto, tengo una sola marca G. de calibre 45, mis amados hijos estaban solo medio tiempo en “Niños en acción”, desde que ella los tiene estudian todo el día, están a tiempo completo, mis hijos no deben medio porque eso lo estoy pagando yo, allí comen, se bañan, pasan todo el día, yo no entiendo porque ella no se lleva a los niños a su apartamento alquilado en Terrazas del Bosque, solo quiero paz para mis niños, paz para mí y hasta para ella, nosotros nos amamos infinito en algún tiempo, cuando yo le impido el acceso a ella cuando cambien el control, mis hijos y el padre de ella no pudieron entrar, las cosas de ella no están en la casa no hay nada ella se las llevó, los de los niños está todo y hay algunas cosas de él, pregúntele al señor quien lo cuidaba, quien le dio el carro, quien lo llevaba a las operaciones, porque su hija no quedó con él, yo tengo arma, debido a mi trabajo, yo a veces me traslado al lugares rurales para reparar máquinas, pago nómina en efectivo, quiero paz y ecuanimidad, que se soporte la decisión en esos escritos que constan en el expediente, porque se ha llevado a un rumbo penal, cuando más bien quieren darle un rumbo mercantil, yo no he sacado a mis hijos, yo no quiero que ella ingrese, yo no he dicho que mis hijos no pueden ingresar, ella los puede dejar en la puerta y ellos pueden ingresar, si ella tiene su casa porque ella tiene que cuidar a los niños en mi casa, si nosotros nos separamos en el año 2009, porque es que ahora en el año 2012 ella pretende vivir nuevamente en mi hogar, yo cambié el control porque no puede ser que ella entraba a mi casa cada vez que quería, y su padre le daba acceso, yo por eso me mudé a Castillito, es todo...”

En garantía del derecho a la defensa se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado H.G., quien expuso lo siguiente: “…Sorprende mucho a esta defensa, de que si estamos bajo la premisa de la norma penal como es el COPP, y como ampara el Ministerio Público el artículo 285 del COPP, no entiendo como la Fiscalía 16º del Ministerio Público no hizo uso de las medidas de protección, en escrito enviado este despacho judicial la ciudadana Fiscal 16º el 09-04-12 indica en su escrito, que en razón a la presente investigación de manera muy responsable ya que la presunta víctima hoy en día le solicitaba su reingreso a su residencia, cita la ciudadana F., la Dra. M.C.T. en su escrito, que llamó a la Dirección general a la ciudad de Caracas y habla con el abogado de dicha dirección, donde entre otras cosas indica la ciudadana F. 16º, que estamos en frente de un inmueble que no es competencia del F. de Ministerio Público, indicándole dicha dirección a través del abogado adjunto a la Dirección General e Caracas, que en vista de la situación se le impusiera a mi representado las medidas de protección preceptuadas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, por eso no comprende como el Ministerio Público hay argumenta que no fueron impuestas medidas de protección, asimismo le solicitaron que se remitiera a esa Dirección una minuta de esa caso, sorprende mucha que la Fiscal 82º nacional a través de un escrito le remite a la ciudadana F. 31º de esta jurisdicción que se le impongan las medidas previstas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, como puede haber tal contradicción entre los órganos del Ministerio Público, habiendo indivisibilidad del Ministerio Público, siendo órdenes contradictorias, de imponer unas medidas y luego una orden distintas, sorprende que la Fiscal Nacional remite vía correo oficio, para que la Fiscal 31º, imponga estas medidas las del ordinal 3º, 4º, 5º y 6º, está claro que la señora B. no residía en esta casa, o fuese residencia propia del hogar, ya que establece la norma que para que la presunta víctima sea reingresada y ordenas la salida del agresor de la residencia deben vivir juntos, a fin de evitar las agresiones, como es la parte de protección de la ley, en fecha 07-06-12 se impusieron de las medidas ante la Fiscal 31º de esta jurisdicción, donde le indicamos de que estábamos de acuerdo con las medidas de protección 5 y 6, es decir, que sean mutuas y simultaneas estas medidas de no agresión de ambas partes, ya que la hoy víctima ha hecho agresiones verbales y agresiones físicas cada vez que se encuentran en cualquier parte de esta ciudad, situaciones de las que hay constancia tal como se evidencia de denuncia presentada en fecha 13-02-12, donde tiene un citación a los fines de ser imputada el día 10-07-12 por presuntas lesiones, donde existe una Medicatura Forense en la que se hace constar que el señor R. fue lesionado en parte de la ceja, esta defensa quiere solicitar que se declare sin lugar lo peticionado por las Fiscalía 82º Nacional y 31º del estado Carabobo, con relación al reingreso de la presunta víctima y la salida de mi defendido de su residencia, ya que no es un hogar común, ya que consta en autos copia simple del Título de propiedad, copia simple de los documentos notariados donde se evidencia que la ciudadana B. vive en una residencia distinta a la de mi representado…

Exponiendo la representación fiscal lo siguiente: “…La Fiscal 16º dejó plasmado en el escrito de solicitud de fijación de audiencia para oír a las partes, que se consultó a la Dirección para la Defensa para la Mujer, lo cual es un trámite interno, porque el lineamiento es que el F. cuando impone las medidas debe notificarlo a la Dirección, específicamente el ordinal 3º para poder llevar un control, yo quiero pensar que es una mala técnica de redacción, que ella plasma que no hubo imposición de medidas, creo por error plasma esa conversación entre el F. de Adscripción y la Dirección ubicada en Caracas, lo que si queda claro es que no fueron impuestas medidas por la Fiscalía 16º, y lo plasmado respecto a lo sugerido por la Dirección de Defensa para Mujer del Ministerio Público, no impide en modo alguno, la imposición de medidas, así como también queda claro que no fueron impuestas medidas por el órgano receptor de denuncia, es por ello que ante la omisión la Fiscalía 16º, la Fiscalía 82º Nacional una vez que escucha a la víctima, decide imponer las medidas y remite a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que este despacho fiscal haga el trámite de la imposición, ya que el señor vive acá en Valencia, previa citación y a los fines de que exponga lo que ha bien tenga de conformidad con el artículo 72.4º de la ley especial, en sede fiscal, en relación a la denuncia que se ventila por ante la Fiscalía 20º del estado Carabobo, asumo mi responsabilidad, hice el señalamiento sin consignar…”

Acto seguido se le cedió la palabra al abogado querellante: “…Según la ley especial basta con la denuncia de la víctima para que procedan las medidas de protección, es decir, no se requieren las pruebas que pide la defensa, las medidas de protección está previstas precisamente para proteger a la víctima de la agresión del hombre, es decir, hay prohibición de ley de imponer las medidas para los dos como lo solicitó la defensa, las medidas serán impuestas al presunto agresor solamente, es todo...”

Garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de igualdad se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…Nuevamente la defensa considera y quiere instar a este Tribunal que el artículo 285 constitucional, que son los derechos inherentes a las fiscalía, si usted ve el contenido del oficio que presentó la Fiscalía donde solicitó la fijación de la audiencia, esto contradice esto, por este error inexcusable debe mi defendido ser impuesto a capricho de la Fiscal de una medidas, lo que debe prevalecer es la constitución, no siendo este el organismo competente para dilucidar esta materia, quien me indica que siendo así debería imponerle las medidas previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, aquí contradice la ciudadana fiscal cuando envía este oficio con la solicitud presentada al Tribunal, es por ello que pos las mismas contradicciones de la misma Fiscalía, que son unidad en el proceso, se declare sin lugar la imposición de las medidas del artículo 87 ordinales 3º y 4º de la ley especial, la Fiscalía 16º cuando informa al D. General que la situación puesta ante su conocimiento, es todo…”

Ahora bien, una vez oídas las partes hacer sus alegatos este Tribunal, en estricto apego a las normas constitucionales y legales anteriormente descriptas y fundamentando su decisión en los siguientes artículos 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta J. necesario traer a colación el contenido de las normas legales que permiten la confirmación sustitución y revocación de dichas medidas.

El Art. 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone:

…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo la norma contenida en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley que rige la materia, lo otorga al órgano jurisdiccional, la potestad de modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias y acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Publico, es por todo lo antes expuesto el tribunal emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

En virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo y de la Fiscalía 82º Nacional con competencia en materia de Defensa para la Mujer, de conformidad con los artículos 88 y 91 en su ordinal 1º y 2º de la Ley especial, que facultan a esta J. a confirmar, revocar o modificar las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, así como acordar cualquier otra medida a solicitud de las partes, vale decir, víctima, Ministerio Público, querellante, por lo que oído lo manifestado por las partes en la sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor. Se acuerda RATIFICAR las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o lugar de estudios y Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona.

Segundo

Es necesario en este punto señalar que el investigado manifestó en sala que el inmueble fue arrendado (04) días posterior a que se le impidiera el acceso a la víctima, con un supuesto cano de arrendamiento de diez mil (10.000,00) bolívares fuertes, cabe destacar que ni el presunto agresor, ni su defensa, acreditaron en sala con la presentación de un contrato de arrendamiento del inmueble, bien sea público o privado, donde puedan demostrar que dicho inmueble se encuentra alquilado, por otra parte cuando se le solicitó al investigado sus datos personales y su dirección actual este manifestó y aporto a viva voz la siguiente dirección: Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, siendo esta la residencia donde la víctima manifestó que habitaba con sus hijos, queda claro para esta juzgadora que el ciudadano R.N.D.F.V., reside en dicha residencia, en vista de que el mismo lo indico, también alego la defensa que la señora B. no residía en esta casa, o fuese residencia propia del hogar, ya que establece la norma que para que la presunta víctima sea reingresada y ordenar la salida del agresor de la residencia deben vivir juntos, a fin de evitar las agresiones, como medida de protección de la ley especial. En relación a este argumento cabe enfatizar que se ha señalado en reiteradas oportunidades que la víctima no reside en dicha vivienda porque fue desalojada de la misma en fecha 13/03/2012 por el presunto agresor lo que motivo a la victima acudir a los órganos competentes a vale decir, Ministerio Publico y al órgano jurisdiccional, los fines de su reintegro cuando la defensa hace referencia al hogar en común es en base a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, sin embargo ha sido tan cuidadoso y garante el legislador que agrega en ese mismo ordinal, que cuando se refiere a la salida del presunto agresor establece que independientemente de su titularidad, refiriéndose al inmueble: A juicio de esta juzgadora, es tan garante el legislador en cuanto a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, que deja claramente que aún cuando el bien no sea de la propiedad del presunto agresor, debe protegerse a la mujer en su integridad, física, sexual, psicológica y patrimonial.

Ahora bien, quien aquí suscribe oída la declaración de la víctima y su solicitud de reintegro a la residencia con sus menores hijos en virtud que está viviendo en la habitación de un hotel, lo cual acredito con facturas consignadas en el presente asunto, este despacho partiendo de lo preceptuado en el artículo 91 ordinal 2º, que establece que el Tribunal puede acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y la misma la solicitó ante este Juzgado a viva voz en la audiencia realizada, es por lo que se IMPONE al ciudadano R.N.D.F.V., la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 4º del artículo 87 de la ley especial, que consistente en el reintegro de la ciudadana B.G.M., a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y la salida simultanea del presunto agresor ciudadano R.N.D.F.V., de dicho inmueble, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. Este Tribunal se aparta del criterio manifestado por el Ministerio Público de no imponer lo indicado en el contenido normativo del artículo 87 ordinal 4º de la Ley especial, en virtud de que el mismo ordenamiento jurídico faculta a la victima a realizar dicha solicitud y así fue esgrimida ante este Tribunal en la sala de audiencia. Para ello se ordenó oficiar al C. General de Brigada, S.R.M., de la Compañía Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Valencia, a fin de que dos o tres funcionarios de ese Comando acompañen a la ciudadana para su ingreso a la residencia en horas de la mañana del día 03-07-12, a los fines de evitar cualquier tipo de confrontación, y se designo la ciudadana B.G.M.Q., correo especial para el retiro del oficio y su entrega a la Guardia Nacional.

Asimismo, se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, de ratificar el ordinal 3º del artículo 87, en virtud de que es inoficioso por cuanto la víctima ya no se encuentra dentro del inmueble, y con la imposición de la medida prevista en el ordinal 4º se ha ordenado la salida del presunto agresor.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del investigado, en relación a los numerales 3 y 4 del antes mencionado artículo por los cuales hizo oposición la defensa. Igualmente en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y no hubo oposición de la defensa en relación al ordinal 11 del artículo 87 en comento, este Tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE la medida contenida en el ordinal 11º del artículo 87 ejusdem, consistente en la obligación de suministrarle a la víctima el sustento necesario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) MENSUALES, durante un lapso de CINCO (05) MESES, para lo cual la víctima deberá suministrar al juzgado un número de cuenta a fin que el investigado pueda dar cumplimiento a la medida. En la misma audiencia la ciudadana B.G.M.Q., suministro los datos de la cuenta corriente Nº 01910186052100003615 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la misma.

Tercero

En relación a la solicitud de imposición de medidas de seguridad y protección solicitadas por el abogado querellante, relativas a los ordinales 8º y 9º del referido artículo 87; este juzgado a los fines de proteger los derechos y la integridad física de la víctima, acordó IMPONER el ordinal 8º, es decir: El apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima, para lo cual se acordó oficiar a la Estación Policial de la Policía de Carabobo más cercana a la residencia de la misma (victima) a fin de su cumplimiento.

En cuanto a la solicitud de la medida del ordinal 9º del artículo 87 de la Ley especial, así como la petición del abogado querellante con relación de dirigir oficio a la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial para que por esta vía de informes al este despacho si el presunto agresor el día 23-05-12, dejó el arma que portaba bajo el resguardo de ese Alguacilazgo, se declara SIN LUGAR, por cuanto el mismo investigado manifestó en sala que posee arma debidamente permisada, por lo tanto se considero inoficioso, respecto al numeral 9 referido a la retención del arma, también se declara improcedente en vista que no se acredito cual es el estado de peligro o gravedad en la que se encuentra la víctima, a los fines de que este tribunal ordene la retención del arma de fuego aunado al hecho que la víctima se encuentra protegida con el apostamiento policial ordenado, sin embargo a los efectos de verificar si el presunto agresor tiene vigente el porte de arma , SE ACUERDA oficiar al organismo competente a fin que informe si el ciudadano R.N.D.F.V., posee porte de arma a su nombre y en caso de ser afirmativo si dicho porte está vigente.

En consecuencia efectuados los argumentos de hecho y de derecho se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del investigado respecto al numeral 8 del artículo 87 de la ley especial, y se DECLARA CON LUGAR la solicitud de no acordar la prevista en el ordinal 9º por los motivos ya mencionados, no así por lo argumentado por la defensa.

Cuarto

Este Tribunal por las facultades conferidas por artículos previamente señalados al inicio de la decisión, IMPONE de oficio las medidas de seguridad y protección conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 13º del artículo 87, consistentes en la comparecencia de la víctima y del presunto agresor ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de su entrevista, orientación y evaluación conforme a los criterios de dicho Equipo.

Quinto

Se ordena una intervención o visita social, conforme al artículo 122 ordinal 2º de la ley especial, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinaria a fin que se trasladen el día de mañana 03-07-12 a la residencia donde deberá reintegrarse a la víctima, en horas de la mañana.

Sexto

Se insta al Ministerio Público como parte de buena fe, con el objeto de que se brinde el apoyo a los niños hijos del presunto agresor y la victima para que sean remitidos al Psicólogo, de igual manera se insta a las representantes del Ministerio Público a darle cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a dar término a la investigación en el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo y de la Fiscalía 82º Nacional con competencia en materia de Defensa para la Mujer, de conformidad con los artículos 88 y 91 en su ordinal 1º y 2º de la Ley especial, que facultan a esta Juzgadora a confirmar, revocar o modificar las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, así como acordar cualquier otra medida a solicitud de las partes, vale decir, víctima, Ministerio Público, querellante, por lo que oído lo manifestado por las partes en la sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor, se acuerda RATIFICAR las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial. Segundo: Se IMPONE al ciudadano R.N.D.F.V., la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 4º del artículo 87 de la ley especial, que consistente en el reintegro de la ciudadana B.G.M., a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y la salida simultanea del presunto agresor ciudadano R.N.D.F.V., de dicho inmueble quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo se declaro improcedente la solicitud del Ministerio Público, de ratificar el ordinal 3º del artículo 87, en virtud de que es inoficioso por cuanto la víctima ya no se encuentra dentro del inmueble, y con la imposición de la medida prevista en el ordinal 4º se ha ordenado la salida del presunto agresor. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del investigado en relación a los numerales 3 y 4 del antes mencionado artículo por los cuales hizo oposición la defensa. Se IMPONE la medida contenida en el ordinal 11º del artículo 87 ejusdem. Tercero: En relación a la solicitud de imposición de medidas de seguridad y protección solicitadas por el abogado querellante, relativas a los ordinales 8º y 9º del referido artículo 87; este juzgado a los fines de proteger los derechos y la integridad física de la víctima, acordó IMPONER, el ordinal 8º de la Ley especial. En cuanto a la solicitud de la medida del ordinal 9º del artículo 87, así como la petición del abogado querellante con relación de dirigir oficio a la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial para que por esta vía de informes al este despacho si el presunto agresor el día 23-05-12, dejó el arma que portaba bajo el resguardo de ese Alguacilazgo, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del investigado respecto al numeral 8 del artículo 87 de la ley especial. Cuarto: Se IMPONE de oficio las medidas de seguridad y protección conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 13º del artículo 87 de la Ley especial. Quinto: Se ordena una intervención o visita social, conforme al artículo 122 ordinal 2º de la ley especial. Sexto: Se insto al Ministerio Público como parte de buena fe, con el objeto de que se brinde el apoyo a los niños hijos del presunto agresor y la victima para que sean remitidos al Psicólogo, de igual manera se insto a las representantes del Ministerio Público a darle cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a dar término a la investigación en el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, al día siguiente de publicada la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Art. 101 de la ley especial que rige la materia. D., publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

  1. DEL RECURSO DE APELACION.

El abogado H.G., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.N.D.F.V., fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

Que habiendo sido dictado Auto donde se ordena imponer Medidas de Protección y Seguridad a mi representado, solicitadas por la Fiscal 31 del Ministerio Público de la Región y 82 con Competencia Nacional, y en tal sentido decreto las Medidas de los numerales 5, 6 y 11 del Artículo 87 de la Ley especial solicitadas por la Fiscalía del Ministerio y los numerales 4 y 8 presuntamente solicitada por la presunta víctima y su abogado, y los numerales 1 y 13 de oficio por Juzgado, por parte de este Tribunal de violencia Primero Primera Instancia en Funciones de Control, de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha decisión fue dictada en fecha Dos (02) de Julio de 2012, y debidamente Publicado el auto motivado en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2012, violentando así salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados los preceptos y garantías constitucionales y procesales previstos en los Artículos 2, 7, 26, 27, 44, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76, 79, 87, 88 Y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo preceptuado en los Artículos 4,10,12,13,22, del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser apreciados por mandato de la Ley Especial en la Materia, , y dada la posibilidad de injusticia de las decisiones Judiciales los medios de impugnaciones como vías es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo en los Artículos 432, 433, 435, 437, 447 Ordinal 5° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal,

ANTECEDENTES

Es el caso H.M. que ha de conocer el presente asunto, a los fines de ilustrarIos del presente asunto quiero hacer de su conocimiento, que el mismo se le da inicio en fecha 13 de Febrero del año 2012 por denuncia de la ciudadana: B.G.M.Q., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación las Acacias quedando signada con la nomenclatura de este cuerpo detectivesco N° 1-917-455 siendo distribuida a la Fiscalía 16 de Ministerio Público Según N° 5644 Y nomenclatura de ese despacho fiscal N° 0289-12, quien al recibir dichas actuaciones ordenó la práctica de unas series de diligencias tendientes a la determinación si la presunta víctima estaba en lo cierto, siendo que en fecha 14 de Febrero del año 2012, se practico una inspección técnica en el lugar de los hechos, se realiza un acta de entrevista en fecha 15 de Febrero del año 2012 a la ciudadana G.N.J. delC., en fecha 14 de Febrero del año 2012 se recibe el Reconocimiento Médico de la presunta víctima, en fecha 21 de Marzo 2012comparece mi representado a la Fiscalía 16 del Ministerio previo notificación en fecha 16 de Marzo del año 2012, en fecha 22 de Marzo del año 2012 se consigna escrito por parte de mi defendido donde se consignan todas las pruebas, en fecha 30 de Marzo del año 2012 la presunta Víctima consigna Partida de matrimonio, Sentencia de Divorcio, Partición de la Comunidad Sucesor al, Contratos de Arrendamiento de la Sociedad de Comercio, Partición de la Comunidad Conyugal, Copia Simple de los Cuadernos de los Niños y Titulo Supletorio de las Bienhechurías del Solar.

Ahora bien H.M., en vista de tales medios de prueba que fueron consignados por la presunta víctima y los medios de prueba que fueron incorporados por la ciudadana fiscal 16 Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Dra. M.C.T.S. fiscal auxiliar 16, y constatando que tales hechos no revestían carácter penal que estamos ante la presencia de una disputa por el bien inmueble toda vez que ambas partes han consignado copias simples de Divorcio, Sentencia, Partición, Declaración Sucesoral, T.S.,. Constancias de Residencias, donde el tema de discusión se presenta por el bien inmueble ubicado en la Urbanización el Solar, Guataparo, Valencia, Estado Carabobo, la Fiscalía 82 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer, remite Oficio a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde le Ordenaba a mi representado unas Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 4, 5 Y 6 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, a favor de la presunta víctima M.Q.B.G., desautorizando de una manera impresionante a la Fiscalía 16 que ya había hecho la solicitud de imposición de unas medidas por ante el Juzgado Primero de Control de Audiencia y Medidas quien ya había fijado la Audiencia a los fines de Oír a las Partes,

H.M. mi representado tal como lo había dicho la representante de la vindicta pública de la Decima Sexta, es lo lógico a los fines de evitar los bochornos, las agresiones verbales y físicas que la presunta víctima le hace a mi representado cada vez que lo encuentra en cualquier lugar de esta ciudad y en su propia residencia, sin embargo como es que Fiscalía 82 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de los Derechos de la M. le Ordena la Salida de mi representado de su Residencia y el Ingreso de la presunta víctima donde no convivía con mi defendido sin tener ningún elemento que demuestre su relación y que la misma sean su hogar común, y así lo dejamos plenamente demostrado a la vindicta pública, en este sentido la Ley especial que rige a la materia es clara, contundente y tacita cuando prevé Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, así mismo contempla esta norma especial el Reingreso al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, como es que se toma una decisión de esta magnitud sin que efectivamente se tuviese una prueba contundente que mi representado y la presunta víctima compartían la residencia en común no existiendo prueba alguna que pusiera en duda lo manifestado por esta defensa y lo dicho por mi defendido y así está en las actuaciones que constan por ante la vindicta pública. Así las cosas H.M., es sorprendente como la presunta víctima en el presente asunto pretende utilizar de manera capciosa, pervertida y doloso salvo mejor criterio de estos Honorables Magistrado con todo respeto debido, quiere utilizar al Poder Judicial y al Ministerio Público.

Omissis…

Existió un proceso por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, esto lo manifiesto ya que la hoy presunta víctima compareció por ante la Sub Delegación las Acacias en fecha 13 de Febrero del año 2012 donde manifestó: Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi pareja (Falso no es pareja de mi defendido desde hace mas de tres (3) años) de nombre R.N.D.F., titular de la cédula de identidad N° 7.099.960, quien presuntamente según la victima el día Miércoles 07 de Enero del año 2012 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se presentó en mi casa (Falso no vive con mi defendido desde hace mas de tres (3) años y no es su residencia común) se suscitó una discusión porque le reclame que porque había buscado a los niños tan tarde al colegio, luego me golpeo en los brazos (Falso) y también fue golpeada la señora de servicio de nombre J.G.N., (Falso la señora declaro en fecha 15 de Febrero del año 2012 v desmiente totalmente lo dicho por la presunta víctima) resulto golpeada en la mano izquierda, por que intervino para que no me siguiera golpeando. Es todo.

Es tan falso lo manifestado en su denuncia que a todas luces estamos frente a una falsa atestación ante un funcionario público, por cuanto la ciudadana J. delC.G.N. en su declaración por ante el CICPC Sub Delegación las Acacias de fecha 15 de Febrero del año 2012 entre otras cosas manifestó "Tengo trabajando cinco años con el señor R.D.F. cuando empecé a trabajar con el aun se encontraba casado con la ciudadana Bhades Montenegro, de esa unión nacieron dos niños varones uno tiene cinco años y el otro de nombre H. que tiene cuatro años, este ultimo niño casi lo crié yo, ya que la señora Montenegro se fue de viaje y les dejo los niños al señor R. y se encargo del cuido y protección de los niños yo atendía a esos niños en su comida y baño posteriormente cuando ella regresa que fue a los meses de haberse ido, ella viene con la decisión de divorciarse del señor R., a el señor R. le pego mucho esa decisión de la señora y trato de resolver la situación con la señora, entonces optaron por introducir la demanda de divorcio, en el transcurrir de esos trámites de divorcio ella se fue como en tres oportunidades de viaje nuevamente para distintos países dejando a los niños con el señor R. y también dejo a su progenitor en la casa al cuido del señor R., cuando ya sale el divorcio ella alquila un apartamento y se muda sola, el apartamento lo alquilo por la Urbanización la Trigaleña, posteriormente se le vence el contrato y alquila otro apartamento por Guataparo donde supuestamente está viviendo con su actual pareja un muchacho que se llama JOSE TOMAS, según es de Valle de la Pascua y lo sé porque ella me lo presento en una de las oportunidades que fue le fui a limpiar el apartamento, pero sin embargo ella siempre iba a la casa donde viven los niños a comer ya fastidiar al señor, hasta el día 08 de Febrero del año 2012, que llego el señor R. con los niños que los traía del colegio, como es la costumbre ya que el señor R. se encargaba de llevar y recoger a los niños todos los días al colegio, y de llevarlosa sus actividades ya que no se ocupa de esos niños entonces le reclamo porque Uegaba tan tarde con los niños del colegio en forma violenta y agresiva casi histérica y entonces empezó a discutir con el señor R. y a tirarle todo lo que se le atravesara, que hasta que rompió al señor R. a la altura de ceja, todo eso ella lo hacía en presencia de los niños, gritaba groserías, y los niños le decían a la mama que se quedara quieta y ella no hacía caso, le vació un bolso de ropa que el señor tenía en su camioneta, agarro algo y le rayo la camioneta al señor estaba furioso, el señor en una oportunidad la tomo por el brazo para que se tranquilizara y ella seguía peleando y discutiendo con el señor, yo me metí para que se calmara, y hasta me doble el dedo por culpa de ella, estaba muy violenta y furica, entonces le dije al señor que mejor agarrara su carro y se fuera de la casa y desde ese entonces ella se instalo en la casa y no quiere irse, el señor R. no puede entrar a su casa y tiene que dormir por fuera y lo hace porque ella es capaz de hacerse en daño físico y culparlo a él, ella toma un medicamento que se llama SERAKOL, y entonces lo que hacia ella es dormir todo el día, comer fumar y hasta ingerir licor y no se ocupa de los niños por nada.

En este sentido H.M., no es como lo ha hecho hacer ver la presunta víctima que ella habita y convivía con mi representado en su residencia, ya que en fecha en fecha 24 de Septiembre del año 2009 de mutuo acuerdo y sin coacción personal decidieron separarse de Cuerpo por diferencias notables en la relación fijándose residencia distinta para ambos cónyuges el cual se consigna marcado con la Letra "A~, trascurrido el año sin que hubiese reconciliación en fecha 06 de Octubre del 2010 se realizó de manera conjunta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando con esto legalmente Disuelto el vinculo matrimonial, el cual se consigna marcado con la Letra "B", una vez terminado este proceso de la presunta víctima le dejo de manera irresponsable y sin importarle a sus hijos y su padre de 70 años a mi defendido y se marcho de Venezuela a varios países dejando encargado a mi representado el cuido, educación y su salud física y mental de los niños y de su padre, en fecha 21 de Diciembre del año 2010 se procedió de mutuo acuerdo y sin coacción alguna la liquidación de los bienes de gananciales o patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal, donde quedo a su entera y cabal satisfacción de la presunta víctima, quedando asentado en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia quedando anotado bajo el N° 31 Tomo 708 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual se consigna marcado con la Letra "C", en fecha 09 de Febrero del año 2012 la ciudadana B.G.M.Q., se presentó de manera irrespetuosa y violenta al legitimo hogar de mi representado ubicado en el Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, Parcela N° 81, via el Hato Royal al Norte del dique de Guataparo, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde es irrefutable que esta propiedad es de posesión única y legitima de mi representado, ya que fue otorgada y adquirida a través de una Cesión en cuanto al Terreno y Bienhechurías, a través de una repartición de Bienes procedentes de una HERENCIA AB INTESTATO, del padre de mi representado hoy fallecido de nombre A.D.F.M., según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito Autónomo Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 44 Tomo 25 de fecha 29 de Marzo del año 2006, la cual se consigna marcada con la Letra "D" así como el Titulo Supletorio marcado con la Letra "E", donde agredió físicamente mi defendido por la presunta víctima causándome una lesión en la ceja, es por ello que el acudió al CICPC y a la Fiscalía del Ministerio Público siendo la misma distribuida a la FISCALIA DECIMA PRIMERA quedando signada bajo el numero de Distribución N° 3502-12, la cual se consigna marcada con la Letra "F", Y de dicha denuncia ella tiene conocimiento, por cuanto fue notificada en fecha 16 de Marzo del año 2012 a los fines de ser informada de esa investigación penal que se adelanta por ese despacho fiscal, así mismo fue notificada nuevamente a los fines de hacer el acto formal de imputación para el día 07 de Junio del año 2012 y ahora fue citada para el día 10 de Julio del año 2012 a los fines de hacer el acto formal de imputación, así mismo la presunta víctima como no tiene la razón, consigno una demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según N° 54380 de fecha 27 de Abril del año 2012, la cual se consigna con la Letra "G".

PUNTO RECURRIBLE

Es por ello que esta defensa Honorables Magistrados Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Violencia Primero Primera Instancia en Funciones de Control, de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión este que fue pronunciada en fecha Dos (02) de Julio de 2012 y publicado el Auto Motivado en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2012, en lo que se refiere a la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad a mi representado que fueron contradictorias, arbitraria, errada y sin un fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial alguno violando así disposiciones constitucionales y de igualdad entre las partes. …Omissis… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, se observa que la ciudadana J. se fundamenta para tal decisión en lo previsto en el Articulo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde a pesar que ella trascribe el precitado articulo. En todo caso, las Medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte, la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

En este sentido H.M., esta defensa solicitó a este Juzgado que estaba de acuerdo con tales medidas y que fuesen las mismas acordadas de manera mutuas y simultaneas de no agresión de ambas partes, ya que la presunta víctima ha hecho escándalos, agresiones verbales y agresiones físicas en su propia residencia o cada vez que se lo encuentra en cualquier parte de esta ciudad, situaciones que esta defensa lo probó ante ese despacho con el escrito que consta por ante la Fiscalía Undécima, por cuanto hay denuncia presentada en fecha 13 de Febrero del año 2012, donde la presunta víctima tiene una citación para el día 10 de Julio del 2012 para el acto formal de imputación por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público según distribución N° 3502-12 por el presunto delito de Lesiones personales, sin embargo se desprende de la decisión de la ciudadana Juez de primera instancia que no se pronuncia al respecto violentándose así la igualdad entre las partes, que a todas luces fue un fallo totalmente parcializado a la otra parte, incurriendo el Juzgado A Quo en este sentido en omisión inexcusable. Omissis Esta defensa con todo respeto indica que a mi defendido se le causo un gravamen irreparable en el sentido que, H.M. que una vez ustedes hagan una revisión exhaustiva del presente asunto, pueden constatar que no se evidencia la consignación de soportes algunos que pudiera demostrar lo narrado y peticionado por el Ministerio Público, la víctima y su Abogado en sentido que mi defendido convivía con ella en la residencia en común, de igual manera no se desprende que hicieran del conocimiento al Tribunal de las supuestas agresiones producidas por mi representado en contra de la presunta víctima, igualmente alega la Vindicta Pública, la presunta víctima y su Abogado en sala que mi defendido compartía la casa con ella, en este sentido mi representado fue muy claro y preciso en manifestar y demostrar que desde el año 2009 no convivía con la presunta víctima y que los bienes se habían separados y a ella le habían quedados varios inmueble s que ella había manifestado que no estaban a su altura por lo tanto no los iba habitar, es por lo que alquilo uno en la Trigaleña (el cual se consigna con la letra "H")y vencido el contrato de este alquila otro en Guataparo (el cual se consigna con la letra "1")donde vivía con su pareja actual, así mismo esta defensa le solicito al Juzgado que las partes no habían soportado 10 dicho en sala, sin embargo el Tribunal consideró que era improcedente en esta fase, es por ello que se desprende que no fue garante de los derechos que le asiste a mi representado…

Omissis

Segundo

Del resultado de la investigación realizada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público deberá analizarse a ciencia cierta si hubo efectivamente la existencia o no de un hecho punible, ya que los despachos fiscales 31 y 82 no han aportado ningún elemento que pudiera hacer presumir que mi defendido y la presunta víctima eran una pareja que hayan convivido juntos cuando presuntamente ocurrieron tales hechos.

la Juez A quo ni siquiera se digno en hacer una revisión de manera visual de la documentación que posee el Ministerio Público y esta defensa para tomar la decisión que fundamenta en este punto en cuestión, a pesar que le manifestó mi defendido la verdad de los hechos, así como la señora que trabaja en su residencia y esta defensa la insistió que allí están todas las prueba que determinaba que era falso lo indicado en sala por la presunta víctima, la representación de la vindicta pública y su abogado a los :fines de que fuese visto por esa máxima autoridad.

Para ello H.M. como Prueba a lo antes manifestado le consigno toda la documentación antes indicada donde se evidencia lo sostenido por esta defensa. Se hace necesaria H.M., traer a colación el artículo 26 de la Constitución Vigente ya que la Juez A quo infringió e inobservo la misma.

En este sentido se ha sostenido en diferentes doctrinas y jurisprudencias lo siguiente: Esta decisión fue tomada sin que la solicitud fuera acompañada de elementos probatorios alguno, solo y únicamente hubo conformidad por el dicho de la presunta victima su abogado y el dicho de mi defendido, mas sin embargo las mismas fueron dictada sin que se tuvieran o existieran de los "elementos probatorios que determinen su necesidad" (in fine del articulo 88), de tal suerte que no se puede mantener lo que no existe en el mundo del derecho, es decir las medidas dictadas por este juzgado no fueron soportadas…Omissis…

Por tal razón, en vista que dichas medidas fueron resueltas sin los elementos de prueba que pudieren al menos indicar un principio de le existencia del hecho, en contravención a la parte final del articulo 88 de la Ley especial, art.21.1, 49.4 y 49.6, Constitucional, por lo que de esta manera se viola en desmedro de mi defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que de esta manera se contradice la obligación del J. al motivar la decisión la cual debe ser fundamentada so pena de nulidad.

La recurrida debió exponer claramente cuales eran los elementos con los cuales se verifico la existencia de los supuestos y negadas medidas señalados por el Ministerio Publico, los motivos que en todo caso sirve de respaldo a las medidas dictadas, por 10 que el J. no podía confirmar 10 que no tenia ni le constaba sobre su existencia, en cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debo señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran los principios fundamentales del derecho Constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E. cabrera R., sent.643 de fecha 26-03-2002.

Tercero

En cuanto a la solicitud de la medida del ordinal 9° del artículo 87 de la Ley especial, así como la petición del abogado querellante con relación de dirigir oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal para que por esta vía de informes a este despacho si el presunto agresor el día 23 de Mayo del año 12, dejo el arma que portaba bajo el resguardo de ese alguacilazgo, se declara sin lugar, por cuanto el mismo investigado manifestó en sala que posee arma debidamente permisada, por lo tanto se considera inoficioso, respecto a numeral 9° referido a la retención del arma, también se declara improcedente en vista de que no acredito cual es el estado de peligro o gravedad en la que se encuentra la victima, a los fines de que el tribunal ordene la retención del arma de fuego aunado al hecho que la victima se encuentra protegida con el apostamiento policial ordenado, sin embargo a los efectos de verificar si el presunto agresor tiene vigente el porte de arma, SE ACUERDA oficiar al organismo competente a fin que informe si el ciudadano R.N.D.F.V., posee porte de arma a su nombre y en caso de ser afirmativo si dicho porte está vigente. En consecuencia efectuados los argumentos de hechos y de derechos se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de investigado respecto al numeral 8° del artículo 87 de la ley especial, y se DECLARA CON LUGAR la solicitud de no acordar la prevista en el ordinal 9° por los motivos ya mencionados, no así por lo argumentado para la defensa.

En este sentido honorables Magistrados, se evidencia una marcada contradicción en este punto con lo que manifestó la ciudadana Juez con el segundo punto recurrido, como es que aquí si había que probar lo solicitado por las partes y porque razón no habría que probar si la presunta víctima habitaba con mi representado en la residencia donde de manera arbitraria ordenó su ingreso y en consecuencia de ello ordena la salida de mi representado del hogar que no es común de las partes del proceso,

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO:

ART.447 ORDINAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Al recurrir de la decisión invocando en este numeral, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si efectivamente existe la violación o no de derechos fundamentales y como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva".

LAS PRUEBAS QUE SE INDICACARAN ANTE ESTA HONORABLE CORTE.

No obstante, a través de la situación aquí planteada por esta defensa que hace improcedente las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Tribunal Primero de Violencia de la Mujer de Audiencia y Medidas en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por carecer de pruebas idóneas, conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, indico los medios de prueba que serán reproducidas ante esta Honorable Corte de Apelaciones que en su oportunidad, tengan a conocer el presente Recurso de Apelación.

Pruebas Testimoniales:

A los fines de que manifiesten el conocimiento que sobre el presente caso tienen y de acuerdo con el contenido de los Artículos 222 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y solicito que se citen a los siguientes ciudadanos: 1.- Testimonio del ciudadano: N.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.553.973, residenciado en la Urbanización la Viña calle principal Edificio Anda Lucía piso 4 Apart 42, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo testimonio es útil, necesaria y pertinente por cuanto, dará fe que mi representado habitaba en su Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, P. NI! 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado

Carabobo, solo con la señora de servicio desde hace más de Tres (3) años. 2.- Testimonio del ciudadano: A.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" 24.553.933, residenciada en Urbanización la Viña calle principal Edificio Anda Lucia piso 4 Apart 42, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo testimonio es útil, necesaria y pertinente por cuanto dará fe que mi representado habitaba en su Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, Parcela N 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, solo con la señora de servicio desde hace más de Tres (3) años. 3. - Testimonio de la ciudadana: JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.012.303, residenciado en el Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, P. NI! 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo Barrio la Libertad de Guácara 2da calle casa N° 35 Municipio Guácara del Estado Carabobo, cuyo testimonio es útil, necesaria y pertinente por cuanto dará fe que mi representado habitaba en Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, P. Nl! 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con ella ya que tenia más de Cinco (5) años con en la supra mencionada residencia. 4.- Testimonio de la ciudadana: LEISBIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.756.072, residenciado en el Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, P. Nº 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo barrio la Libertad de Guácara 2da calle casa N° 35, del Municipio Guácara del Estado Carabobo, cuyo testimonio es útil, necesaria y pertinente por cuanto manifestara y dará fe que en fecha 17 de Marzo del presente año alquilo la Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, P. Nº 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al señor R.N.D.F.V..

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me permito en presentar las pruebas documentales de conformidad a los artículos 242, 358 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para lectura y exhibición a esta honorable Corte de Apelaciones, los cuales se refieren a lo manifestado por esta defensa y soportaran la tesis dado en el presente recurso de apelación.

  1. - Acta Certificada de la Audiencia Especial y Auto Motivado del Juzgado Primero de Violencia de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde deja constancias de lo manifestado por cada una de las Partes intervinientes en el proceso y la decisión dictada por este Juzgado, para que la misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal. 2.- Oficio N° 08FI6-DPDM-0597-12 Y el escrito anexo suscrito por la Dra. M.C.T. donde solicita al Juzgado de Violencia de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que se fijara una a los fines de oír a las partes de acuerdo al artículo 76 de la ley especial que rige la Materia y le imponga las medidas de acuerdo a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, para que el misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada, y no fue valorada por el Juzgado Aquo.

  2. - Sentencia de Conversión en Divorcio, Acordado por la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se disuelve el vinculo matrimonial y la vida en común que ya se había sido decretada en fecha 09 de Septiembre del año 2009, para que la misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada. y no fue valorada por el Juzgado Aquo.

  3. - Documento de Separación de Bienes de mutuo acuerdo suscritos por B.G.M.Q. y R.N.D.F.V., para que la misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada y no fue valorada por el Juzgado Aquo.

  4. - Documento de la Liquidación de la Comunidad Conyugal de la S.A.D.F. donde se deja constancia de los bienes que fueron dados al ciudadano R.N.D.F.V., para que la misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada y no fue valorada por el Juzgado Aquo.

  5. - Documento consignado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público siendo la misma distribuida a la FISCALlA DECIMA PRIMERA quedando signada bajo el numero de Distribución NI! 3502-12interpuesto por el ciudadano R.N.D.F.V., para que el misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la

    apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada y no fue valorada por el Juzgado Aquo.

  6. - Documento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según exp N° 54380, donde la ciudadana B.G.M.Q., pretende dejar sin efecto la liquidación de la Comunidad Conyugal, para que el misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada.

  7. - Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana B.G.M.Q. y la ciudadana D.C.A.B., donde le alquila a la presunta víctima un apartamento en las Residencia "Tivoli" distinguido con el N° 6-4, los recibos de depósito donde se cancelaba el canon de arrendamiento que es su residencia desde el quince de Marzo del año 2010 hasta el mes de Noviembre que alquila otro en Terrazas del Mirador piso 13 torre "C" donde habita hasta la presente fecha suscrito por ella y la propietaria J.V.R.H., para que el misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada. 9.- Contrato de Arrendamiento suscrito por ciudadano R.N.D.F.V. y LEISBIN RAMIREZ, donde le alquila una Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, P. Nº 81, vía Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que el misma sea incorporada a través de su exhibición y lectura ante esta honorable corte de apelaciones, la cual es útil necesaria y pertinente por es el fundamento de esta defensa para la apelación que se ejerce ante este tribunal de alzada.

    PETITORIO

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Violencia Primero Primera Instancia en Funciones de Control, de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha decisión fue dictada en fecha Dos (02) de Julio de 2012 y Auto Motivado de Fecha Cuatro (04) de Julio del año 2012, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del COPP, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y ordene REVOCAR las Medidas de Protección y Seguridad Previstas en el articulo 87 numerales 1, 4, 5, 6, 8, 11 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fundamento a lo preceptuado en Articulo 88 de la Ley especial que rige la materia, y ORDENE la salida de la presunta víctima de la residencia de mi defendido y en consecuencia ordene el reingreso de mi representado ROBERTO NI COLA DI F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.099.960, a su residencia ubicada en Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial el Solar, Calle 03, Parcela N° 81, vía el Hato Roya) al Norte del dique de Guataparo, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo que proviene una herencia de su padre y no es su residencia común de las partes.

    1. CONTESTACION AL RECURSO.

    La Fiscal Octogésimo Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena dio respuesta escrita al recurso en los siguientes términos:

    -III-

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En cuanto a los argumentos explanados en el escrito recursivo por la Defensa Privada, estas Representaciones Fiscales Conjuntas observan que efectivamente la inconformidad del recurrente, respecto a los pronunciamientos proferidos en fecha 02 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Valencia, previa exposición de las partes en el asunto N° GP01-S-2012-000679, radica en que a su criterio la decisión judicial fue totalmente parcializada y sin asidero jurídico de ningún tipo, por el simple hecho que no se dictó en los términos que la Defensa lo esperaba, obviando que en principio la audiencia que se celebro con el propósito de ventilar y dilucidar lo atinente a la existencia y permanencia de las medidas de protección dictadas en fecha 28/05/12, a favor de la victima en el caso de marras la ciudadana B.G.M., por la Fiscalia Octogésima Segunda Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer comisionada por la Dirección de Defensa Para la Mujer para el conocimiento del presente asunto, en virtud que no le habían sido dictadas ni por el órgano auxiliar de investigación penal que le recepciono la denuncia, ni por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del; Estado Carabobo, medidas de protección y seguridad a pesar de la data de su denuncia y resolver un planteamiento efectuado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo (fue relevada por la Dirección de Defensa Para la Mujer) en un escrito consignado en fecha 10/04/12, solicitando al órgano jurisdiccional la fijación de una audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como anexo a un oficio signado bajo el N° 08F16-DPDM-0597-12 de fecha 09/04/12, en cuyo contenido hace referencia a que se estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley especial, y que al ciudadano R.N.D.F.V. titular de la cedula de identidad V-7.099.960. no se le habían impuesto medidas de protección y seguridad de las contempladas en el articulo 87 ejusdem, no sin hacer de lado el derecho a ser oídos de la demás partes intervinientes en el proceso, como una garantía más del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que le asisten a su representado con la debida asistencia técnica, a lo cual efectivamente el órgano jurisdiccional dio cabal cumplimiento. No obstante es importante destacar, que del desarrollo de la audiencia, se determino que efectivamente la ciudadana G.B., ostenta la condición de victima en el presente asunto, en virtud que interpuso denuncia por ante la Sub-Delegación de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano R.N.D.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.099.960, en fecha 09 de febrero de 2012, quien entre otras cosas expuso: " ... Comparezco por ante este despacho con el fin de, denunciar a mi pareja de nombre R.N.D.F., titular de la cedula de identidad N° V.-7.099.960, quien el día miércoles 07/01/12 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se presentó en mi casa se suscito una discusión porque le reclame que porque había buscado a los niños tan tarde al coleqio, luego me golpeo en los dos brazos y también a la señora de servicio de nombre Y.G.N., resulto golpeando en la mano izquierda, porque intervino para que no me siguiera golpeando, es todo ... ". y de igual forma, se constato que rielan en las actas un cúmulo de elementos de convicción que hacer presumir la veracidad del hecho denunciado y la concordancia existente entre los mismos, lo que sirvió de sustento al órgano jurisdiccional para dictar los pronunciamientos a los cuales arribo oportuna y fundadamente, los cuales se enuncian a continuación:

  8. - Acta de investigación de fecha 14/02/2012 donde cursa inspección técnica criminalistica del lugar de los hechos; Acta de entrevista de fecha 15/02/2012 rendida por la ciudadana GOMEZ NIETO JAZMIN DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de las Acacias; Reconocimiento medico forense N° 9700-146-830-12 de fecha 14/02/2012, practicada a la ciudadana B.G.M.Q., el cual se lee: EXAMEN FISICO: contusión equimotica y excoriada en ambas muñecas y antebrazos. Contusión en región cervical. Contusión en región lumbar derecha. CONCLUSIONES ... OMISIS ... carácter: Leve. 2.- En fecha 21 de MAYO del 2012, la ciudadana B.G.M.Q., referida de la Dirección Para la Defensa de la Mujer, rindió entrevista ante la Fiscalia Octogésima Segunda Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer, y manifestó lo siguiente:" El día hoy, comparecí por ante la Dirección de Defensa Para la Mujer de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 09/02/2012, denuncie a mi ex esposo, de nombre R.N.D.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.09fJ.960, de quien estoy formalmente divorciada desde el mes de octubre del 2010, pero como no liquidamos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, continuamos viviendo en la misma residencia, pero el día 07/02/2012, en medio de una discusión que sostuvimos, me agredió físicamente, y motivo mi denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, que fue asignada a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, expediente N° 08-F16-DPDM- 0289-12/ GP01-S-2012-000679 Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vale destacar que hasta la presente fecha no me han dictado ninguna medida de protección y seguridad a mi favor, lo que en mi opinión aprovecho mi ex esposo y con conocimiento de que lo había denunciado, ya que había sido citado en el Cuerpo de Investigaciones, Cjentíficas, Penales y Criminalisticas, para ejecutar en mi contra y la de mis hijos el día 13/03/2012, aproximadamente a las diez y media de la mañana, aprovechando que no me encontraba en mi casa, ya que había salido a buscar a los niños al colegio, para introducir a la vivienda con cuatros sujetos de sexo masculino, uniformados de vigilantes privados de la empresa del señor S.L., quien es el Director de la Policía de San Diego, del Estado Carabobo, y acompañado mi ex esposo de su hijo mayor de nombre A.D.F., de 1Q:años de edad, para perpetrar acciones con el propósito de interrumpir el funcionamiento del cerco eléctrico que protege la vivienda, y martillaron la cerradura del portón principal de la casa, y cambiaron la clave de seguridad, sometieron a la empleada de la casa, M.A.L., para luego impedirme el asceso a mi hogar conjuntamente con mis hijos de 04 y 06 años de edad, que fueron procreados dentro de esa unión matrimonial, situación esta que fue puesta en conocimiento a los funcionario de la Policía Estadal, del M. ubicado en la urbanización El Bosque, quienes se presentaron al lugar, y al tratar de conciliar con el señor, no hubo forma ni manera, ya que lo que hacia era burlarse de los funcionarios, de mi y mis niños, siendo negativa su actuación, pero levantaron acta de lo sucedido, y de igual forma ese cuerpo de policía tuvo conocimiento de la agresión física que denuncie por el C.I.C.P.C; y vista la actitud asumida por mi ex esposo, acudí a la Fiscalia 16° del Ministerio Público, que conoce de mi caso, a plantear lo sucedido conversando con la Fiscal Principal del Despacho y no hicieron nada, solo me indicaron que acudiera a una Fiscalia de Protección, procediendo inmediatamente a trasladarme a la Fiscalia 21 del Ministerio Público, en donde me entregaron una comunicación dirigida al Consejo de Protección del Municipio Valencia del Niño, Niña y Adolescente, en donde ordenaron el reintegro de los niños a la casa, bajo mi cuidado, y mi ex esposo, no cumplió con la medida de protección que dicto el Consejo de Protección a favor de mis niños, y por mi parte la Fiscalia 16° del Ministerio Público, no hizo nada al respecto, su única actuación fue solicitar al Tribunal Primero de Control de Violencia, que fijara una audiencia para oir a las partes, de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que esta fijada tentativa mente para le día 04 de junio del presente año, yo hasta la fecha me encuentro viviendo con mis hijos menores y con mi padre de setenta y un años de edad, en un hotel, ya que nadie ha dictado una medida de protección a mi favor, y así poder volver a mi casa con mis hijos. De igual forma, quiero informar que tengo una compañía con el denunciado, de nombre "BOPRA TRUCKS CENTERS, C.A.", ubicada en San Diego, Estado Carabobo, en la cual tenemos paquetes accionarios iguales, es decir cincuenta y cincuenta, de la cual no percibo ni medio desde hace aproximadamente dos años, porque a él no le parece que yo deba recibir dinero del generado como dividendos por la empresa que se encuentra activa y funcionando en la actualidad, y tampoco se han liquidado los bienes de la comunidad conyugal en la cual entra la casa en la que habitábamos como familia, hasta que me decidí a divorciarme a consecuencia de su actitud violenta por años en mi contra, en donde tuve que aguantar maltratos físicos y verbales, me profería malas palabras, de forma constante, me decía "puta, pela huevo, desgraciada, me corría de la casa y de la empresa", lo hacia delante de la empleada, de mis hijos, de mi padre de nombre J.F.M., incluso en una oportunidad llego agredirme delante del personal de la empresa, y hasta ese día fui a la empresa, pero nunca lo denuncie para evitar todo los conflictos judiciales, y no traumatizar a mis hijos, necesito que se me preste ayuda para solventar esa situación que me afecta a mi y mis hijos pequeños. Seguidamente esta R.F. procede a realizar las siguiente preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: "El maltrato verbal ocurre desde hace aproximadamente más de diez años, ya que estando recién casados amenazo con un arma de fuego, me encerró, y mantuvo incomunicada, por celos infundados ya que el sabia que estaba en compañía de un familiar tomándome un café, y mis familiares fueron testigos de la actitud agresiva sumida por el en mi contra, intente divorciarme, pero al final no se concreto nada, y fuimos incluso aun psiquiatra y me garantizaron que esos episodios de rabia descontrolada, no se iba a repetir y por eso volví, y como sufre de cambios de temperamento, cada vez que se molestaba arremetía contra mi sin importar en el estado de salud que me encontrara, ya que incluso estando recién intervenida quirúrgicamente por una infarto intestinal y estado de embarazo de seis meses de mi primer hijo, me golpeo con su brazo de lado hacia la barriga, simplemente porque le pedí ayuda para hacer una necesidad fisiológica, y mi papa intervino, y después que nace mi hijo, y le pedí ayuda para alimentar a mi primer hijo, y se quedo dormido con el brazos y en el momento que lo fui retirar al bebe, me golpeo por un costado con sus manos todo esto ocurrió en mi casa en Valencia y estando de vacaciones en el mes de diciembre del año 20Q4, me arrastro por unas escaleras, de un edificio en el cual no estábamos quedando en España, Barcelona, y nunca ha dejado de agredirme verbalmente, siempre trata de hacerme sentir mal, y me esta cercando, para que dependa económicamente de él, al punto que tenia una cuenta corriente en dólares, a mi nombre en donde yo le había autorizado firma, y me la vació integra unos días después que me saco de la casa, la tenia en Citybank, y con posterioridad aportaré los datos de la referida cuenta, ya que para el momento no los tengo a mi mano." Segunda Pregunta: ¿Diga usted, el motivo que origino los hechos que acaba de narrar? Contesto: "Bueno el consume cocaína y marihuana, desde temprana edad, porque me lo confeso, y logre a verlo en mi casa consumiendo hace como dos años, pero cuando se drogaba no arremetía en mi contra, y cuando lo hacia estaba en su juicio, para mi es un problema de conducta, porque en su familia también hubo violencia en contra de mi suegra, según lo manifestó él mismo a mi persona." Tercera Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano denunciado porta armas de fuego? Contesto: "Si y de forma ilícita tiene dos cacerinas de cuarenta y seis balas, de 39mm, tiene una G., y una escopeta, con las cuales me amenazado en momentos en que le decía que me iba a divorciar de él." Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el denunciado ha estado detenido en alguna oportunidad? Contesto: "Tengo conocimiento que perteneció al grupo exterminio conjuntamente con el señor S., para la época del mandato del P.C.A.P., según me lo contó él, pero detenido que yo sepa no." Quinta Pregunta: ¿En donde pueden ser ubicadas las personas que refieren que son testigos de los hechos narrados con anterioridad? Contesto: "A través de mi persona, se les podría hacer llegar las citaciones." Sexta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo a su declaración?" Contesto: "Si, lo que necesito de forma urgente es que se me reintegre a mis y a mis hijos a nuestra casa, ya que toda esta situación nos tiene afectados emocionalmente, aunado ha que se me esta acabando el dinero de mis ahorros, y no tengo para donde irme con ellos ... ". 3.- En fecha 24 de Mayo del año dos mil doce, siguiendo con la investigación en la causa N° OO-DPDM-F82-0044-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numerales 1,2, Y 3, aunado a lo establecido en el artículo 37 numerales 9, y 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 108, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64,75,76,77, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se presento previa citación una ciudadana quien manifestó ser y llamarse M.J.A.L., titular de la cedula de identidad N° V- 15.494.151, cuyos datos de identificación serán registrados en el sistema de registro de victimas y testigos, quien impuesto del motivo de su citación, manifestó libremente .10 siguiente: "Bueno yo no tengo mucho tiempo trabajando con la señora BHADES, eso fue un día martes, que yo llego allá a la casa de ella, y mientras ella se fue a llevar a los niños al colegio, yo subí a la parte de arriba a limpiar, y en lo que estoy en la parte de arriba de la quinta que tiene puros vidrios ahumados, el señor; R., esposo de la señora BHADES, corto el cerco eléctrico y brinco el portón de la casa. Yo al ver eso, me asuste, porque pensé que venían a robar. Y el inmediatamente me dijo q me pusiera en el área del jardín. Allí estuve como tres horas, porque el dañó el portón, entraron tres carros y una moto. El se fue con ese poco de hombres, eran seis en total para dentro de la casa y como dije me dejo ahí afuera y yo no sabia que estaban haciendo ellos dentro de la casa y el me dejo afuera, entonces a mi me entro como una crisis porque no me podía mover del jardín, pero el me decía que me quedara tranquila que no me iban hacer nada. Ya el sabia que el lunes, o sea el día anterior yo no había ido a trabajar por que el mismo me pregunto que porque no había ido a trabajar ayer. Después dure como tres horas allí fuera en el jardín y yo le pedía que me dejara ir y el me decía que esperara y fue cuando salio su hijo que iban a buscar unos candados y me mandó para mi casa con el hijo, pero yo no deje que me llevaran hasta mi casa y me dejaron en la avenida Bolívar. El me dijo que en relación al pago de mi dia de trabajo, me lo pagaba la señora BHADES y que si no me lo pagaba, se lo cobrara a el. Es todo. Esta representación del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted, el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos que narra anteriormente? contesto: "el día no me acuerdo, de eso hace dos meses, eso fue tempranito, como a las ocho y media, allí en la Urbanización El Solar, el numero de la quinta y la calle no me lo se." Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que relación tiene con la ciudadana BHADES MONTENEGRO? Contesto: "Tengo una relación de trabajo. Yo le trabajaba a ella en su casa, ayudándole en las labores del hogar." Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo trabajo en casa de la señora BHADES? Contesto: "Un mes en su casa y actualmente algunos días la ayudo con los niños, ya que ~lIa vive en casa de una prima en estos momentos." Cuarta Pregunta ¿Diga usted, si el señor R. vivía con la señora BHADES cuando usted trabajo alli? Contesto: "No'" Quinta Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento desde cuado el señor R. en la casa había abandonado la casa? Contesto: "El tenia ya dos meses que no vivía allí, ni siquiera de visita iba para allá" Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si conoce los motivos del porque el señor R. llego irrumpiendo a la casa donde vive la señora BHADES? Contesto: "no tengo ni idea, incluso me dijo que después nos tomaríamos un café pero hasta ahí" Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si llego usted a presenciar como era la relación del señor R. y la señora BHADES? Contesto: "No". Séptima pregunta" ¿Diga usted, si recuerda en que actitud llego el señor en que el señor R. dejo la casa de la señora BHADES? Contesto: "El llegó muy bravo, caminaba para allá y para acá y le daba golpes a los vidrios." ¿Diga usted, si recuerda el estado en que el señor R. dejo la casa de la señora BHADES? Yo vi los daños por fuera de la casa, porque el llego rompiendo el portón de la casa, pero por dentro no vi nada porque no me dejaba entrar. Octava pregunta: ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? No, Es todo". 4.- Memorando N° SSC-C-GSP-DO-CCPVN-EPEV/106/2012 de fecha 30-05-12, emanada de la Comisaría Estadal de Carabobo, contentiva de información requerida por la por la Fiscalia Octogésima Segunda Nacional del Ministerio Publico, con Competencia en Defensa Para la Mujer, vía oficio N° 00-F82-0817-12 de fecha 22-05-12, constante de 20 folios útiles, relativas a los soportes de las novedades registradas por ante ese organismo policial vinculadas con la ciudadana BHADES .G.M.Q., y los hechos denunciados por la referida víctima por ante el Ministerio Público y por ante el Cuerpo de lnvestiqaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, presuntamente cometidos por el ciudadano R.N.D.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.099.960. 5.- Acta de entrevista de fecha 11/04/2012, rendida por el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad N° V- 2.835.137, rendida por ante la Fiscalia Décima Sexta del Circuito Judicial del Estado Carabobo, quien expuso:" En primer lüqar, desmentir las acusaciones manipuladas que hizo la señora de servicio en forma manipulada por terceras personas en contra de la hija mía, siendo los casos concretos primero ella nunca vivió ahí, ha tenido un horario de trabajo de 08:00 am a 02:30 pm en ese lapso de tiempo los niños están prácticamente en su colegio y ella se encarga de sus labores normales que es limpieza y hacer el almuerzo, sin embargo ella sostiene en sus declaraciones que prácticamente son hijos de ella porque prácticamente ella es la que los ha criado, lo que no dice es que en muchas oportunidades, se ponía a llorar delante de mi hija por las ofensas y los maltratos que le hacia R.D.F., el día que ocurrieron los hechos de Violencia, yo estaba en una distancia de veinte metros y la mujer de servicio me llamo para que la ayudara porque ROBERTO mi yerno le había dado un puño, entonces la agarro por las muñecas y la tiro contra el suelo, en ese momento yo le digo a R. que te pasa anda vete, que estaba así como prepotente, como diciendo yo soy el macho, me hizo caso y se fue pero se parao mas adelante, provocando otras situaciones, en ese momento le pedí por favor que se fuera para evitar algo mas grave y el se fue y mi hija salió a denunciarlo a la Policia de Carabobo, de ahí la mandaron al CICPC Las Acacias. En segundo lugar quiero aclarar que el tiempo que tengo yo viviendo con mi hija y mi yerno" y mis nietos, es aproximadamente de 10 años, por lo cual tengo conocimiento de causa de todo lo que ha sucedido dentro de la vivienda ubicada en el Parcelamiento El Solar, Parcela No. 81, en Guataparo, Estado Carabobo y que siempre la atención de los niños por parte de mi hija tanto en sus labores escolares hasta tanto se dio este acontecimiento desagradable. Aquí se ha tratado de manejar nada mas que el perfil psicológico y psiquiátrico de mi hija sin tomar en consideración el perfil psiquiátrico del victimario, que por cierto ya tiene una denuncia de Violencia contra la mamá aquí en la Fiscalia en el 2.004 y a través del tiempo ha sido tratado por mas de cinco psiquiatras, que yo se, su violencia ha sido manifiesta en otras oportunidades, inclusive quince días después del matrimonio fue violento con la hija mía y la amenazo con una pistola y la hija mía se fue para mi casa., en ese momento estuvo como un mes y yo cometí la estupidez que usted Sf3 caso Y tiene que regresar a su casa, el trato de el hacia mi era doble personalidad, me decía papa inclusive y por el otro lado estaba actuando de una manera traicionera, y por ultimo no me explico como un señor que anda en esas condiciones, pueda aportar una arma de alta potencia y exhibiéndosela en al cintura como un acto de intimidación, por eso denuncio que cualquier accidente que le suceda a mi hija, a mis nietos o a mi persona, podría ser responsabilidad de dicho ciudadano, ya que anda con escoltas, interviniendo los teléfonos de uno, apoyados por el primo que es el Director de la Policía de San Diego Estado Carabobo". Aunado a lo ya expuesto en los párrafos que preceden, en la audiencia a viva voz, el ciudadano R.N.D.F.V., aporto como datos para su ubicación la siguiente dirección: Sector Colinas de Guataparo, conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela N° 81, vía el Hato Royal, Parroquia de San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y contradictoriamente dentro los argumentos que hace en relación al señalamiento que sé hizo la Vindicta Publica, refirió que desde que se le impidió al acceso a la ciudadana B.G.M.Q., al referido inmueble porque en principio no vivía allí, sino sus hijos y su suegro de quien se había hecho responsable desde su divorcio, él tomo la decisión de alquilar la vivienda en fecha 17/03/2012, y que se encontraba en la actualidad residenciado en Castillito, no soportando su dicho ni su Abogado, con ningún tipo de documento público o privado, que avalara tal información. Ahora bien, respecto a la permanencia de la ciudadana B.G.M.Q., con sus hijos de 06 y 04 años de edad, y su progenitor de 71 años de edad, en el Hotel Ucaima, habitación 31 ubicado en la ciudad de Valencia, si existe soportes de facturas en el expediente que riela en el Tribunal Ad- Quo, siendo totalmente ilógico que si la víctima del caso de marras mantiene un inmueble alquilado, estuviese viviendo del mes de abril del año en curso en un hotel, con los integrantes de núcleo familiar; sumado al hecho que para el momento de la celebración de la audiencia, no existe ningún tipo de experticia ordenada por el Ministerio Público, que aporte certeza de la veracidad y legalidad de los supuestos contratos de arrendamientos suscritos por la victima, como se empeña en hacer ver para desvirtuar el dicho de la ciudadana B.G.M.EGROQ. y afirma la Defensa Privada. No asistiéndole en consecuencia la razón al recurrente al manifestar que el órgano jurisdiccional sin ningún elemento probatorio, en trasgresión de normas de rango constitucional y legal, y del principio de igualdad entre las partes, emitió los pronunciamientos en fecha 02/07/12. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. Considerando en consecuencia, estas Representaciones Fiscales conjuntas, que la decisión recurrida garantiza el fiel cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, aja tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.".

    Artículo 55: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes ... ". Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 23: Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de losimputados o acusados ... ". Artículo 118. Protección de las víctimas. La policía y los demás órganos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo sus participación en los trámites en que deba intervenir.". Artículo 120: Derecho de la Víctima. 3: Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.". En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006.con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo: "Ahora bien, no considera la Sala contrario a la Constitución la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias, sean estos jurisdiccionales o administrativos, puedan acordar medidas cautelares de manera inmediata y sin previa audiencia de aquel contra quien obre, medidas cuya finalidad es prevenir la perpetración o continuación de conductas que podrían constituir alguno de los delitos y faltas a que se refiere la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia ... En efecto, tales cautelas son medidas de colaboración, pues los órganos receptores de denuncia colaboran con el tribunal al que corresponderá, ... el Juzgamiento de los delitos que tipifica esa ley, colaboración que se logra mediante el otorgamiento de medidas preventivas o asegurativas del objeto litigioso que eviten la continuación de la comisión de la falta o delito que se denuncia o bien la perpetración de otros nuevos por parte del supuesto agresor en contra de la víctima denunciante y que puedan constituir un daño irreparable o de difícil reparación para ésta. Asimismo, y según la naturaleza, se trata de medidas anticipadas, pues son dictadas antes del inicio del proceso penal y no de medidas autónomas o auto satisfactivas, pues, aunque se acuerden antes del inicio del juicio, son instrumentales de ese proceso posterior, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o revocarán, y porque, si éste no se inicia oportunamente, decaerá la medida ... ".Ahora bien, estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquel contra quien se dicten, ni aun si quiera por el hecho de que haya de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá defender. Así, tal como se citó, las medidas cautelares anticipadas no implican per se violación al derecho a la defensa, el cual se garantiza con la existencia de un procedimiento administrativo o proceso judicial posterior que, de inmediato, ha de iniciarse, bajo riesgo, como se dijo de decaimiento de la medida cautelar ... ". Pauta a su vez, ,la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela, cuya jerarquía constitucional es reconocida según el artículo 23 de la Carta magna, que los Estados partes, tiene la obligación de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. Por toda la normativa esbozada, la posibilidad de dictar medidas de protección y seguridad es una garantía de eficacia en la prevención y control de actos de violencia contra la mujer y la familia, ante los posibles daños y perjuicios irreparables que la violencia implica sobre los derechos de la víctima, como lo es en el presente caso, sobre el derecho a la integridad física, derecho a la integridad patrimonial, integridad social, la cual se ve en riesgo, al seguir compartiendo el mismo inmueble, con su esposo quien según versión dada por ésta y la de la de los testigos declarados en la presente causa, tiene una conducta agresiva en su perjuicio, hechos que se han agravado con el tiempo y que no había denunciado, en consecuencia la adopción de medidas preventivas, es la vía más expedita frente al riesgo que comporta el inevitable transcurso del tiempo. Siendo que el objeto de las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persiguen prevenir, controlar, sancionar y, erradicar la violencia contra la mujer, esta dependencia fiscal considera procedente, previo el análisis y fundamento legal esbozado, lo correcto y ajustado a derecho fue dictar a favor de la ciudadana B.G.M.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 11.359.654 Y en contra del ciudadano R.N.D.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.099.960. Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa técnica del ciudadano R.N. 'DI FRANCHESCO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.099.960 y PEDIMOS Así SE DECLARE.

    Por todo lo expuesto, consideramos, que el Tribunal A-quo, aprecio las circunstancias del caso en concreto, y aplicó el derecho más justo a la situación que se le presentó, para no solo garantizar que el ciudadano investigado no incurra en actos que atente contra los derechos que le asisten a la víctima del caso in comento. Y PIDO Así SE DECLARE.-

    -IV-

    PETITORIO FISCAL

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, acuerde las siguientes peticiones:

    UNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano R.N.D.F.V., plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente N° GP01-S-2012-000679, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Valencia, y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de la decisión emitida en fecha 02/07/2012 y motivada en fecha 04/07/2012, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales y/o legales del presunto agresor. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

    Por otra parte, la V.B.G.M.Q., presentó escrito de contestación del recuso de apelación en los siguientes términos:

    Yo, G.Q.B.M. venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N.. V-l1.359.654, domiciliada en la Urbanización Guataparo Conjunto Residencial "El Solar", calle 03, casa 81, de la ciudad de Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; asistida, en este acto y escrito, por la ciudadana K.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-17.330.248, abogada en ejercicio libre de la profesión e inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 161.633, domiciliada procesalmente, en el Bufete de Abogados "LA JUSTICIA ES DERECHO", establecido en la oficina: 8, piso n° 6, del edificio "Centro Cívico Profesional", ubicado en la carrera 16, entre calles: 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado L., aquí de tránsito; actuando, en este acto y escrito, en mi carácter de víctima, en la presente causa penal; ante su competente autoridad, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del presunto agresor R.N.D.F.V., contra las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público y ratificación del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictadas el día 02 de julio de 2012; vengo a interponer, como en efecto interpongo, formal oposición a la admisión del referido recurso de apelación por ante este Tribunal; y, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los términos siguientes, a saber:

    DEL ACCESO

    A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

    Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26 Y 257 de la Constitución Nacional vigente; en armonía con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP); accedo a esta instancia jurisdiccional, en demanda de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del presunto agresor de autos, ciudadano: R.N.D.F.V., identificado en los autos, respecto de las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público y ratificadas por este tribunal, en fecha: 02 de julio de 2012, Y ejecutada, la referida al numeral 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 03 de julio de 2012; tal y como quedará plasmada más adelante; así, se tiene que:

    PRELIMINARES Querellante y víctima: B.G.M.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N.. V-11.359.654; Querellado, presunto agresor y A.: DI FRANCESCO VANNI

    ROBERTO NICOLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N" V-7.099.960. Delitos desalojo Violencia patrimonial, física, psicológica; y, arbitrario de vivienda; Decisión recurrida: medida de protección, dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 40 de Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer; Operador de justicia que la dictó: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Actuación: contestación al recurso de apelación.

    TÍTULO 1

    DEL LOS

HECHOS

Ciudadana .Jueza, a los fines de ejercer el derecho a la contradicción en el proceso penal y manifestar cuanto sea necesario para convencerle sobre la procedencia de la inadmisibilidad que deberá declarar la Alzada de éste; al respecto, considero prudente señalar lo siguiente:

Capítulo I

De la denuncia interpuesta

Ciudadana Jueza, como consecuencia a los maltratos recibidos de parte de mi ex cónyuge R.N.D.F.V., en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de los autos, debí recurrir a denunciar tales hechos, consiguiendo se me protegieran mis derechos, con la imposición de sendas medidas de protección y seguridad, al agresor e imputado de autos.

Capítulo II

De la audiencia y del pronunciamiento: Ciudadana Jueza, en fecha: 02 de julio de 2012, se realizó la audiencia especial para escuchar a las partes y decidir respecto de la revisión interpuesta por la defensa privada. Culminada la audiencia y la intervención de las partes, el tribunal procedió a hacer los pronunciamientos siguientes, entre otros…”

Capítulo III

Del fundamento de la inadmisibilidad in limini litis

El abogado H.G., con el carácter de defensor 9 privado del imputado R.N.D.F.V., interpuso en fecha: 02 de julio de 2012, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde fue declarada SIN LUGAR, la OPOSICIÓN FORMULADA contra las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público y ratificadas por el a-quo; y, estando a derecho, en mí carácter de víctima y querellante de autos, me corresponde, conforme a la ley adjetiva penal, contestar el recurso planteado, y lo hago de la forma y manera siguiente: El defensor privado apelante, funda el escrito recursrvo, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión cuestionada le causa un agravio a su representado; solicitando a la Corte de Apelaciones, declare la NULIDAD de la decisión recurrida, y se ordene el reingreso de su defendido a la vivienda común, pretendiendo se ordene mi salida de la referida vivienda, junto con mis dos niños; lo que no procede en derecho. Cabe resaltar que, la decisión que trata de cuestionar la defensa privada, no produce agravio alguno al imputado de autos, toda vez que se trata de una decisión con carácter eminentemente provisional en el tiempo y en espacio; además, la propia ley especial de violencia contra las Mujeres, permite que se solicite tanto la revisión, como la revocatoria en cualesquier momento que lo consideren conveniente y al tribunal le permite declarar la revocatoria, y lo modificación, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

En el anterior sentido, ciudadanos Magistrados, conocedores y decididores de este incidencia de apelación de autos, interpuesto el recurso de impugnación ante el a quo, por el abogado defensor del presunto agresor y querellando de autos: R.N.D.F.V., conforme a 10 establecido al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito .J.P., éste celebró la audiencia para dilucidar la petición formulada por la defensa privada en presencia de las partes, previo el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, emitió el pronunciamiento parcialmente transcrito supra. En la misma audiencia se libró el oficio al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), por mi conducto correo especial designado, al que no se le dio cumplimiento so pretextos débiles que no llegan al caso; siendo que el día 03 de julio de 2012, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas (CICPCC), Sub Delegación Las Acacias, comisionando ésta, a la Brigada Especial contra la Violencia de la Mujer, a cargo del I.J.G.H., en ese sentido, se procedió, en horas de la tarde-noche, a ejecutar la medida de protección acordada a mi favor, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, reingresando, de esta manera, a la vivienda a la que se me había impedido el acceso mi ex esposo, junto a mis dos niños, los que se morían de alegría al momento del reingreso a la casa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo abandonado el querellado de autos, a última instancia, de forma voluntaria, la vivienda sobre la cual se materializó la medida acordada, su abogado defensor privado interpuso, en fecha: 10 de julio de de 2012, formal escrito o recurso de apelación, contra la decisión del a-quo. En la misma fecha, el Juzgado Primero de Control, Audiencia y , Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libró boleta de emplazamiento a las Fiscalías: 31 ° del estado Carabobo; y, 82° del Ministerio Público, con competencia Nacional; así como a su representación, y a mí persona misma, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma errónea, pues debió ser aplicado el artículo 449 del COPP, aun vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de dar contestación al recurso interpuesto, quedando notificada, en esta misma oportunidad, es decir, en el día de hoy, por lo tanto, la presente contestación al recurso de apelación presentado, ha sido interpuesta tempestivamente. Así, debe ser observado por esta Superioridad.

Capítulo IV

De la inadmisibilidad in limini litis

…Ciudadanos Magistrados, que tendrán la altísima responsabilidad de dictar el correspondiente pronunciamiento respecto a la ADMISIBILIDAD O NO del recurso de apelación planteado; por lo que, me permito señalar que ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la tramitación del recurso de apelación de autos, corresponde atender lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, y traer a colación lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 437…

En el anterior sentido, ciudadanos Magistrados, se podrá observar que, con relación a los pronunciamientos impugnados por la defensa privada, que el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se negó la revisión de las medidas de protección objetadas; así como la ratificación de las medidas dictadas y la imposición de otras, por parte del tribunal de la causa, referidas a las medidas de protección y seguridad dictadas a mi favor, en mi carácter de víctima, son decisiones inapelables, todo lo cual se desprende de lo establecido en el artículo 88 de la precitada ley, el cual es del tenor siguien te: " ... en todo caso las medidas de protección subsistirán en el proceso y podrán ser sustituidas confirmadas o revocadas respecto de las medidas, éstas no tienen apelación alguna; igual debe por el órgano jurisdiccional competente ( ... )"; por tanto, inadmisibilidad que deberá ser declarada in limini litis por esta Alzada, criterio éste, compartido por la inmensa mayoría del foro jurídico y Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia; amén de que, al ser aplicado en Código Orgánico Procesal Penal, mantenerse tal criterio, respecto de la medidas de protección cuestionadas en el recurso de apelación que se contesta por intermedio del presente escrito. Ciudadanos Magistrados, es palpable con claridad meridiana, que la pretensión del defensor privado impugnante, persigue es la nulidad de la decisión dictada por el a-qua, o en todo caso, la revisión de las Medidas de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 y 4, entre otras, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, lo que supone el riesgo inminente de actos de violencia por parte de éste, en mi contra; y en el caso de autos, esta medida de protección y de seguridad como cualquier otra, puede ser confirmada, revocada, modificada o sustituida por el órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que las circunstancias que la originaron hayan variado, es decir, cuando existieren elementos probatorios que determinen su mutabilidad, tal como ocurrió con la medida de protección, contenida en el numeral 3, de la ley in commento, que no fue ratificada por el tribunal de la causa, y a que la defensa guardó silencio sepulcral, es decir, nada dijo. En el anterior sentido, la decisión recurrida por parte de la defensa privada, es lógico que sea considerada inadmisible por inimpugnable, puesto que no se trata de la declaratoria de procedencia de una medida cautelar, sino de unas medidas provisionales de protección y seguridad, lo que no podrán ser tratadas de otra manera, que inadmisible. Además, ciudadanos Magistrados, el fundamento del recurso de apelación interpuesta por la defensa privada del agresor de autos, basó en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberle causado un gravamen, a 10 que se aduce: En cuanto al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el recurrente, se considera necesario analizar desde el punto de vista doctrinario que ha de entenderse por decisiones que causen un gravamen irreparable; en tal sentido, es oportuno traer a colación lo propuesto por el jurista E.V., en su libro titulado: "Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica", quien señala el significado de Agravio de la siguiente manera: " ... el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral" ... El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio ... en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas ...".

Cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al representado por el abogado apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante esta Corte de Apelaciones? La respuesta, es elocuente, en lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico se podrá señalar que lo irreparable, es aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente. Como corolario y en consonancia con la doctrina expuesta, es preciso señalar ¿Qué se debe entender por gravamen irreparable? Según lo concibe el maestro R.R., en su libro: "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL". Tomo n. Editorial Arte, al respecto, quien señala: " ... gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: "De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable" ... Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, " ... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio ... " (Negrillas de la Sala). En tal sentido, segun E.C., gravamen irreparable desde el punto de vista procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. De igual manera, G.C., precisa que, es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta. Como se señaló supra, de 10 esgrimido en el escrito de apelación, el recurrente ha interpuesto su recurribilidad, conforme a 10 establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como el motivo procedente para que procediera la apelación interpuesta, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de disidencia invocada; en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión del impugnante persigue la nulidad de la decisión mediante la cual se ratifican unas, se dictan otras y se deja de ratificar una de las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas y sancionadas en el artículo 87, numerales: 1, 4, 5, 6, 8, 11 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ratifica la del numeral 4 del referido artículo 87 eiusdem, no ratifica la del numeral 3; dictó la 1, 4, 5, 6, 8, 11 Y 13 en el caso de marras, tal decisión no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el J. o la Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, está facultada para acordar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como 10 dispone el artículo 91 numeral 2 eiusdem, así como el presunto agresor, por el principio de igualdad, tal como lo fue solicitado por la defensa, y as{i fue tratado en la audiencia. Por último cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad, pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad y así mismo su modificación, revocatoria y/o revisión. En este sentido, la decisión recurrida es inadmisible por inimpugnable, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega el presunto agresor, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde al Juez o la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. En corolario a lo anterior, esta S., considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Inadmisible, el recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano R.N.D.F.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 02 de julio de 2012; en virtud de que la referida decisión no causa gravamen irreparable, ni se refiere a la procedencia de una medida cautelar, lo que conlleva que se encuentra comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal "e" del artículo 437, por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ, PIDO SE DECLARE. Por lo antes expuesto" y visto que la decisión apelada por la Defensa, es irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está prevista como una decisión recurrible que taxativamente se mencionan en dicha norma, sino que más bien se encuentra dentro de las consideradas como inimpugnables o irre curribles, conforme al literal "c.", del artículo 437 eiusdem; es por lo que se concluye que la recurrente pretende impugnar una decisión que no es susceptible de ser apelada, por 10 cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibi1idad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal "C" aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que 10 procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE IN LIMINI LITIS. y así, espero que 10 decida la Alzada, que conocerá de esta incidencia recursiva. Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en los términos expuestos. Es Tutela Judicial Efectiva.

V., a la fecha de su presentación, por ante la URDD PENAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y, para ante este tribunal de Control n° 1 ° de Violencia contra la Mujer. la víctima actuante,

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que el recurrente pretende impugnar la medida dictada por la juez del Tribunal Primero de Violencia en función de control audiencia y medidas de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual impone medidas judiciales de seguridad y protección a favor de la presunta victima de delitos de genero, en contra del ciudadano R.N.D.F.V., decisión esta, que en decir del recurrente, le fue adversa, así como su inconformidad con el tratamiento variado dado por el ministerio público a la investigación en su contra ya que la fiscalía competente para la investigación sólo impuso medidas de seguridad de las previstas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, mientras que la fiscalia con Competencia Nacional en la materia solicitó, sin conocimiento de causa, otras medidas de seguridad que les resultan mas gravosas que las dictadas por el órgano fiscal que conocía de los medios de prueba a través de las diligencias de investigación.

  1. - Denuncia el recurrente su inconformidad con la imposición de las medidas contenidas en los numerales 4 y 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de su representado R.N.D.F.V. en la audiencia especial para oir, considerando la defensa VIOLACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 CONSTITUCIONAL, y del mismo articulo 87 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En sintonía con lo mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación contra la imposición de medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 02 de Julio de 2012, y publicada el 04 de Julio de 2012 por el Tribunal Primero de Violencia en función de control audiencia y medidas de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual IMPUSO en contra del investigado, las siguientes medidas: 1.- RATIFICAR las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial. 2.- IMPONER la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 4º del artículo 87 de la ley especial, que consistente en el reintegro de la ciudadana B.G.M., a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y la salida simultanea del presunto agresor ciudadano R.N.D.F.V., de dicho inmueble quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 3.- IMPONER la medida contenida en el ordinal 11º del artículo 87 ejusdem. 4.- IMPONER, el ordinal 8º de la Ley especial. 5.- IMPONER de oficio las medidas de seguridad y protección conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 13º del artículo 87 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia patrimonial; por considerar que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; asimismo declaro sin lugar la solicitud de la defensa en relación a los numerales 3 y 4 del articulo entes mencionado.

Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el recurso de apelación la Sala observa que:

En fecha 02 de julio de 2012 se celebró LA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, por ante el Tribunal Primero de Violencia en función de control audiencia y medidas de la circunscripción judicial del estado Carabobo, cuyo auto motivado se publicó en fecha 04 de Julio de 2012, en la cual la jueza primera de primera instancia impuso las medidas contenidas en los numerales 4 y 11 solicitadas por el Ministerio Publico en contra del ciudadano R.N.D.F.V., asimismo declaro sin lugar las solicitudes hechas por la defensa técnica.

Contra la mencionada decisión, denuncia el recurrente que, con la no valoración y no pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por la defensa y cursantes en autos, como se evidencia, según aduce, del contenido del acta de la audiencia, trascrito en la narrativa de la recurrida, refiere se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, deviniendo en inmotivada la decisión, dado que no le permite saber el criterio que tuvo la jueza para apartarse de ellas y no valorarlas a los efectos de imponer o no las medidas, especialmente, las documentales presentadas que demuestran en su decir, que no están dados los supuestos legales para la imposición de las medidas previstas en los numerales 4 y 11 del articulo 87 de la ley especial, muy especialmente las relativas a las pruebas de que la denunciante no tenía en común la residencia del denunciado ni para el momento de la presunta realización de los hechos ni mucho tiempo antes, tales como la declaración de la testigo ciudadana Y.D.C.G.N., las documentales publicas que evidencian el divorcio y separación de la denunciante en el año 2009, la documental publica que prueba que la denunciante vivía alquilada y no con el presunto agresor, entre otras, pruebas todas estas que no fueron valoradas ni manifiesta su opinión respecto de ellas por la jueza que impuso las medidas conforme al ultimo aparte del articulo 88 de la Ley especial, violando con ello el debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional, por cuanto no le permite saber el fundamento de su decisión, ni mucho menos obtener una decisión debidamente motivada, apartándose de la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto del deber de motivar que tienen los jueces en todas su decisiones.

Al respecto, la Fiscal auxiliar encargada Octogésima Segunda del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en defensa de la mujer, y la abogada M.G.F.T.P. de la Circunscripción Judicial del estado C. expresan la contestación al recurso señalan que el recurrente apela de la decisión impugnada, (sic) por el simple hecho de que no se dictó en los términos que la defensa lo esperaba, y por el hecho de que las medidas no le habían sido dictadas por el órgano auxiliar de investigación penal que había decepcionado la denuncia; siendo que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento de las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que le asisten al apelante en la aplicación del articulo 87 de la Ley especial, y que existen suficientes elementos de prueba que sirvieron de fundamento al órgano jurisdiccional para dictar los pronunciamientos a los cuales arribó, no deviniendo en inmotivacion, luego de explanar los hechos que estimo acreditados en la audiencia respectivas de manera coherente y razonada, por lo que el tribunal actuó ajustado a derecho. Por lo que solicita se declare sin lugar el referido recurso de apelación.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION.

El recurrente señala en su escrito, que fueron vulnerados a su defendido una serie de principios y garantías fundamentales entre las cuales se individualiza el debido proceso, por cuanto la decisión deviene en inmotivada, especialmente a lo que refiere a los numerales 4 y 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no motivando su pronunciamiento para adecuarse al presupuesto establecido en dicha norma. En este sentido la Sala considera pertinente citar parte de la referida decisión, a saber:

Ahora bien, una vez oídas las partes hacer sus alegatos este Tribunal, en estricto apego a las normas constitucionales y legales anteriormente descriptas y fundamentando su decisión en los siguientes artículos 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido de las normas legales que permiten la confirmación sustitución y revocación de dichas medidas.

El Art. 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone:

…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo la norma contenida en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley que rige la materia, lo otorga al órgano jurisdiccional, la potestad de modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias y acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Publico, es por todo lo antes expuesto el tribunal emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

En virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo y de la Fiscalía 82º Nacional con competencia en materia de Defensa para la Mujer, de conformidad con los artículos 88 y 91 en su ordinal 1º y 2º de la Ley especial, que facultan a esta Juzgadora a confirmar, revocar o modificar las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, así como acordar cualquier otra medida a solicitud de las partes, vale decir, víctima, Ministerio Público, querellante, por lo que oído lo manifestado por las partes en la sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor. Se acuerda RATIFICAR las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o lugar de estudios y Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona.

Segundo

Es necesario en este punto señalar que el investigado manifestó en sala que el inmueble fue arrendado (04) días posterior a que se le impidiera el acceso a la víctima, con un supuesto cano de arrendamiento de diez mil (10.000,00) bolívares fuertes, cabe destacar que ni el presunto agresor, ni su defensa, acreditaron en sala con la presentación de un contrato de arrendamiento del inmueble, bien sea público o privado, donde puedan demostrar que dicho inmueble se encuentra alquilado, por otra parte cuando se le solicitó al investigado sus datos personales y su dirección actual este manifestó y aporto a viva voz la siguiente dirección: Residencia Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, siendo esta la residencia donde la víctima manifestó que habitaba con sus hijos, queda claro para esta juzgadora que el ciudadano R.N.D.F.V., reside en dicha residencia, en vista de que el mismo lo indico, también alego la defensa que la señora B. no residía en esta casa, o fuese residencia propia del hogar, ya que establece la norma que para que la presunta víctima sea reingresada y ordenar la salida del agresor de la residencia deben vivir juntos, a fin de evitar las agresiones, como medida de protección de la ley especial. En relación a este argumento cabe enfatizar que se ha señalado en reiteradas oportunidades que la víctima no reside en dicha vivienda porque fue desalojada de la misma en fecha 13/03/2012 por el presunto agresor lo que motivo a la victima acudir a los órganos competentes a vale decir, Ministerio Publico y al órgano jurisdiccional, los fines de su reintegro cuando la defensa hace referencia al hogar en común es en base a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, sin embargo ha sido tan cuidadoso y garante el legislador que agrega en ese mismo ordinal, que cuando se refiere a la salida del presunto agresor establece que independientemente de su titularidad, refiriéndose al inmueble: A juicio de esta juzgadora, es tan garante el legislador en cuanto a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, que deja claramente que aún cuando el bien no sea de la propiedad del presunto agresor, debe protegerse a la mujer en su integridad, física, sexual, psicológica y patrimonial.

Ahora bien, quien aquí suscribe oída la declaración de la víctima y su solicitud de reintegro a la residencia con sus menores hijos en virtud que está viviendo en la habitación de un hotel, lo cual acredito con facturas consignadas en el presente asunto, este despacho partiendo de lo preceptuado en el artículo 91 ordinal 2º, que establece que el Tribunal puede acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y la misma la solicitó ante este Juzgado a viva voz en la audiencia realizada, es por lo que se IMPONE al ciudadano R.N.D.F.V., la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 4º del artículo 87 de la ley especial, que consistente en el reintegro de la ciudadana B.G.M., a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y la salida simultanea del presunto agresor ciudadano R.N.D.F.V., de dicho inmueble, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. Este Tribunal se aparta del criterio manifestado por el Ministerio Público de no imponer lo indicado en el contenido normativo del artículo 87 ordinal 4º de la Ley especial, en virtud de que el mismo ordenamiento jurídico faculta a la victima a realizar dicha solicitud y así fue esgrimida ante este Tribunal en la sala de audiencia. Para ello se ordenó oficiar al C. General de Brigada, S.R.M., de la Compañía Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Valencia, a fin de que dos o tres funcionarios de ese Comando acompañen a la ciudadana para su ingreso a la residencia en horas de la mañana del día 03-07-12, a los fines de evitar cualquier tipo de confrontación, y se designo la ciudadana B.G.M.Q., correo especial para el retiro del oficio y su entrega a la Guardia Nacional.

Asimismo, se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, de ratificar el ordinal 3º del artículo 87, en virtud de que es inoficioso por cuanto la víctima ya no se encuentra dentro del inmueble, y con la imposición de la medida prevista en el ordinal 4º se ha ordenado la salida del presunto agresor. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del investigado, en relación a los numerales 3 y 4 del antes mencionado artículo por los cuales hizo oposición la defensa…. Omissis…

Citado lo anterior, esta S., a los fines de verificar o no el vicio denunciado por el recurrente, estima necesario citar el contenido de la sentencia recurrida, en lo que atañe a la exposición del apelante y su defensa técnica, a cuyo efecto se observa:

Seguidamente se le impone al ciudadano R.N.D.F., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifico de la siguiente manera: R.N.D.F.V., venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1966, titular de la cedula N° V- 7.099.960, de profesión u oficio Licenciado en Sistemas Automotrices mención D., grado de instrucción universitario, hijo de A.D.F. (F) y S.V. (V), Residenciado en Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-3417200; el cual manifestó su deseo de declarar y en garantía del derecho de ser oído se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…Yo me enamoré de la señora B. en el año 200, me casé con ella, la respeté y la amé durante muchos años, jamás la toqué, la quería más que a mi vida, lo que fue un error por cierto, en el año 2009 debido a varias fracturas del amor, decidimos en buena pro (mutuo acuerdo) divorciarnos, ese mismo año ella viajó para Francia a realizar unos negocios para Madrid, Barcelona y Valencia, España como consta en el expediente a partir de ese año, tiene un contrato de arrendamiento en un Edificio en la Trigaleña llamado Tivoli, desde el 2009, los dos menores hijos y su padre se quedaron viviendo conmigo, ella vivía en el Tivoli, ella se fue sola, por eso es mentira lo que ella dice porque ella ya no vivía allí, ella se fue a vivir a ese Edificio con su nueva pareja, cuando nos divorciamos hicimos la partición de bienes, ella se quedó con dos inmuebles, dinero en efectivo y el valor de las acciones de la empresa a la que ella dice que no se le permitió el acceso, esa empresa ella firmó y tiene sus huellas digitales donde ella no tiene nada que ver en la empresa, todo lo que yo estoy diciendo se puede constatar con los movimientos migratorios, ese día 13-03-12 ella fue almorzar a la casa, porque el padre le permitió el acceso, ella misma citó a la señora de servicio a la PTJ y ella ha dado una sola versión, yo solo cambié el control del portón, y el padre de ella que residía conmigo tiene el control, mis 04 hijos están a su merced, yo estoy viviendo en Castillito porque la casa la alquilé, usted sabe cuántas veces ha ido la Fiscalía, los funcionarios que han ido a la casa, los funcionarios del CICPC; eso ha mermado el trabajo, eso me ha afectado, allí están los contratos de arrendamiento y los vouchers de depósito, porque yo pagaba los alquileres por el dinero que le debía de la empreza, yo soy tan malo que yo fui quien me quedó cuidando los niños, y con su padre, porque ella dijo que los apartamento que están en el Viñedo con lo que ella se quedó, ella me dijo que no estaban a su nivel y por eso no se iba a mudar allí, y decidió alquilar un carísimo en el Viñedo, nosotros nos divorciamos en el año 2009 y luego en el 2010 ratificamos, primero me dijeron que éramos concubinos, luego me dijeron cosas atroces, ella también vivió en la Avenida Cuatricentenaria vía Guataparo Country Club, Residencias Terrazas del Mirador, T.C., piso 13, apartamento 13-C, al padre de ella lo quería como un padre, el se quedó viviendo conmigo, mientras ella iba al exterior, luego ella regresó al país, pero su padre y los niños siguieron viviendo conmigo, yo alquilé la casa el día 17-03-12, que sucede la señora se divorcia en el 2009 no hace nada por trabajar, por generar dividendos, sigue viviendo x cosas, 03 años viviendo una vida como la que ella vivía, le han mermado sus dividendos y ella tiene que buscar quien le genere los dividendos, supuestamente a ella le falsé la mano, llamaron a declarar a la señora J.G., quien prácticamente fue quien crió nuestros hijos, en el 2009 cuando ella se retiró del ámbito familiar los niños eran unos bebés, tengo porte arma, pero actualmente no la porto, tengo una sola marca G. de calibre 45, mis amados hijos estaban solo medio tiempo en “Niños en acción”, desde que ella los tiene estudian todo el día, están a tiempo completo, mis hijos no deben medio porque eso lo estoy pagando yo, allí comen, se bañan, pasan todo el día, yo no entiendo porque ella no se lleva a los niños a su apartamento alquilado en Terrazas del Bosque, solo quiero paz para mis niños, paz para mí y hasta para ella, nosotros nos amamos infinito en algún tiempo, cuando yo le impido el acceso a ella cuando cambien el control, mis hijos y el padre de ella no pudieron entrar, las cosas de ella no están en la casa no hay nada ella se las llevó, los de los niños está todo y hay algunas cosas de él, pregúntele al señor quien lo cuidaba, quien le dio el carro, quien lo llevaba a las operaciones, porque su hija no quedó con él, yo tengo arma, debido a mi trabajo, yo a veces me traslado al lugares rurales para reparar máquinas, pago nómina en efectivo, quiero paz y ecuanimidad, que se soporte la decisión en esos escritos que constan en el expediente, porque se ha llevado a un rumbo penal, cuando más bien quieren darle un rumbo mercantil, yo no he sacado a mis hijos, yo no quiero que ella ingrese, yo no he dicho que mis hijos no pueden ingresar, ella los puede dejar en la puerta y ellos pueden ingresar, si ella tiene su casa porque ella tiene que cuidar a los niños en mi casa, si nosotros nos separamos en el año 2009, porque es que ahora en el año 2012 ella pretende vivir nuevamente en mi hogar, yo cambié el control porque no puede ser que ella entraba a mi casa cada vez que quería, y su padre le daba acceso, yo por eso me mudé a Castillito, es todo...”

En garantía del derecho a la defensa se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado H.G., quien expuso lo siguiente: “…Sorprende mucho a esta defensa, de que si estamos bajo la premisa de la norma penal como es el COPP, y como ampara el Ministerio Público el artículo 285 del COPP, no entiendo como la Fiscalía 16º del Ministerio Público no hizo uso de las medidas de protección, en escrito enviado este despacho judicial la ciudadana Fiscal 16º el 09-04-12 indica en su escrito, que en razón a la presente investigación de manera muy responsable ya que la presunta víctima hoy en día le solicitaba su reingreso a su residencia, cita la ciudadana F., la Dra. M.C.T. en su escrito, que llamó a la Dirección general a la ciudad de Caracas y habla con el abogado de dicha dirección, donde entre otras cosas indica la ciudadana F. 16º, que estamos en frente de un inmueble que no es competencia del F. de Ministerio Público, indicándole dicha dirección a través del abogado adjunto a la Dirección General e Caracas, que en vista de la situación se le impusiera a mi representado las medidas de protección preceptuadas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, por eso no comprende como el Ministerio Público hay argumenta que no fueron impuestas medidas de protección, asimismo le solicitaron que se remitiera a esa Dirección una minuta de esa caso, sorprende mucha que la Fiscal 82º nacional a través de un escrito le remite a la ciudadana F. 31º de esta jurisdicción que se le impongan las medidas previstas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, como puede haber tal contradicción entre los órganos del Ministerio Público, habiendo indivisibilidad del Ministerio Público, siendo órdenes contradictorias, de imponer unas medidas y luego una orden distintas, sorprende que la Fiscal Nacional remite vía correo oficio, para que la Fiscal 31º, imponga estas medidas las del ordinal 3º, 4º, 5º y 6º, está claro que la señora B. no residía en esta casa, o fuese residencia propia del hogar, ya que establece la norma que para que la presunta víctima sea reingresada y ordenas la salida del agresor de la residencia deben vivir juntos, a fin de evitar las agresiones, como es la parte de protección de la ley, en fecha 07-06-12 se impusieron de las medidas ante la Fiscal 31º de esta jurisdicción, donde le indicamos de que estábamos de acuerdo con las medidas de protección 5 y 6, es decir, que sean mutuas y simultaneas estas medidas de no agresión de ambas partes, ya que la hoy víctima ha hecho agresiones verbales y agresiones físicas cada vez que se encuentran en cualquier parte de esta ciudad, situaciones de las que hay constancia tal como se evidencia de denuncia presentada en fecha 13-02-12, donde tiene un citación a los fines de ser imputada el día 10-07-12 por presuntas lesiones, donde existe una Medicatura Forense en la que se hace constar que el señor R. fue lesionado en parte de la ceja, esta defensa quiere solicitar que se declare sin lugar lo peticionado por las Fiscalía 82º Nacional y 31º del estado Carabobo, con relación al reingreso de la presunta víctima y la salida de mi defendido de su residencia, ya que no es un hogar común, ya que consta en autos copia simple del Título de propiedad, copia simple de los documentos notariados donde se evidencia que la ciudadana B. vive en una residencia distinta a la de mi representado…

Referido lo anterior, esta S. señala lo siguiente:

De una revisión efectuada al presente asunto, se puede observar, que en cuanto a lo solicitado por la defensa y las pruebas promovidas por el Abogado defensor para probar la improcedencia de las medidas que le habían sido dictadas en contra de su defendido, especialmente las contenidas el numerales 4 y 11 del articulo 87 de la ley especial, el referido Tribunal exceptuó pronunciarse en cuanto a lo explanado por las partes en cuanto a los elementos ofrecidos por la defensa; no debiéndose olvidar que la motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aún, si trata de medidas bien sean de protección o de coerción, debe determinar claramente en su parte motiva, a través de una razonable motivación, el por qué de la decisión tomada, sobre todos los aspectos planteados por las partes, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de que no se pronunció sobre lo solicitado y las pruebas presentadas por la defensa, lo cual no puede ser subsanado, a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS en forma clara.

En tal sentido la Sala considera oportuno recordar el contenido del artículo 88 de la ley especial que señala:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrá ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad… (Subrayado de la Sala)

En este sentido estima esta alzada, que al no ponderar la recurrida el contenido del articulo 88 ejusdem (ultima parte) referente a los elementos probatorios que establezcan la necesidad de la imposición de las medidas, omitiendo dar las razones que consideren para la implementación de las medidas, conllevan inexorablemente a la inmotivacion del fallo.

Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado H.C.F., en relación a la motivación de las sentencias:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Por otra parte resulta conveniente recordar también que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado F.C.L., donde afirma:

…El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable...

Así, la denuncia delatada y constatada por la Sala, se traduce en una infracción o violación de orden público y constitucional, ya que la jueza del a quo no se ajustó a lo señalado expresamente por la Ley Orgánica que rige la materia, ni a la seguridad que deben tener las partes en cuanto a sus solicitudes, teniendo en este sentido que aplicarse el procedimiento establecido en la misma, por consiguiente, se presenta la necesidad de anular el precitado fallo dictado y publicado con posterioridad a la audiencia hoy impugnada por el recurrente, por conculcarse el Principio del Debido Proceso, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por tal razón, lo conducente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el A.H.G. venero en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.N.D.F., y como consecuencia LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de violencia en función de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se acordó 1.- RATIFICAR las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial. 2.- IMPONER la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 4º del artículo 87 de la ley especial, que consistente en el reintegro de la ciudadana B.G.M., a la residencia ubicada en el sector Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Solar, calle 03, parcela Nº 81, vía el Hato Royal, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y la salida simultanea del presunto agresor ciudadano R.N.D.F.V., de dicho inmueble quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 3.- IMPONER la medida contenida en el ordinal 11º del artículo 87 ejusdem. 4.- IMPONER, el ordinal 8º de la Ley especial. 5.- IMPONER de oficio las medidas de seguridad y protección conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 13º del artículo 87 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física y violencia patrimonial; por considerar que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; asimismo declaro sin lugar la solicitud de la defensa en relación a los numerales 3 y 4 del articulo entes mencionado; en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la realización de una nueva audiencia previa convocatoria a todas y cada una de las partes y por un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedando vigentes, las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la citada ley especial. Y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad antes declarada, se dejan sin efecto las diligencias ordenadas en la audiencia de fecha 02 de julio de 2012 por el ad quo, y vertidas en el particular segundo del dispositivo de la sentencia anulada, relativas a los ordinales 4 y 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose al tribunal Primero de Primera Instancia de violencia en función de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del Circuito Penal del estado Carabobo ordenar lo conducente a fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. Así se decide.

Finalmente esta S., a los fines de pronunciarse en relación con los escritos presentados ante esta Corte, por la ciudadana B.G.M.Q., asistida de la abogado K.S.S., en fechas 01/08/2012 y 03/08/12, por los cuales exponen circunstancias relativas a la apelación, esta S., estima que de conformidad con la certificación que riela al folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del recurso de apelación, tal exposición resulta extemporánea por tardía, por lo cual ningún efecto puede producir. Y en relación a la reposición solicitada, la misma deviene en improcedente dado que lo anterior seria subvertir el debido proceso, dado que la certificación in comento deja constancia que se cumplieron las formalidades a fin de garantizar los derechos correspondientes a la notificación, y en consecuencia al debido proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G., titular de la cédula de identidad No. 8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 67389, actuando como Defensor Privado del ciudadano R.N.D.F.V., en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2012 y publicada en fecha 04 de julio de 2012 en la Causa signada bajo el No GP01-S-2012-00679, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la realización de una nueva audiencia previa convocatoria a todas y cada una de las partes y por un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la nulidad antes declarada, se dejan sin efecto las diligencias ordenadas en la audiencia de fecha 02 de julio de 2012 por el ad quo, y vertidas en el particular segundo del dispositivo de la sentencia anulada, relativas a los ordinales 4 y 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose al Tribunal de Primera Instancia de violencia en función de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del Circuito Penal del estado Carabobo ordenar lo conducente a fines de colocar al apelante en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese, N. a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil doce. (2012)

JUECES,

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

(Ponente)

ADAS MARINA ARMAS DIAZ LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario,

Abg. J.C.

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