Decisión nº 04-07-29. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-07-30.

Barinas, 15 de julio del 2004.

Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos M.R.d.C.B., M.A., M.L.V., M.H.G.d.L., Yannora Lobo, B.V., M.R., R.T., J.R.L., Lexi Triviño, I.P., Yusmary Rangel, M.R. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.379, 13.871.694, 15.073.243, 2.496.338, 15.536.224, 15.920.387, 16.934.516, 12.551.270, 10.633.034, 15.271.416, 16.123.033, 16.635.166, 16.791.775 y 13.591.707 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio P.P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.014, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Lar, Alto Barinas Norte, calle 3, casa número 306-B de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la Alcaldía del Municipio B.d.e.B., representada por su Alcalde ciudadano Meleán Marrero.

Alegan los presuntos agraviados en su libelo de demanda que desde el 18 de octubre de 2002, ocupan un lote de terreno abandonado y enmontado, ubicado en el barrio El Paraíso, final de la carrera 4, sector La Haciendita, Municipio B.d.e.B., que no estaban ocupados por nadie, ni cercados, ni con siembras, ni bienhechurías, es decir en total abandono y descuido, por lo que lo ocuparon en forma pacífica, ininterrumpida, pública y ejerciendo actos de dominio, construyendo viviendas que hoy les sirven de hogar, y donde habitan con sus menores hijos desde hace más de un (1) año; que son personas de escasos recursos económicos; que luego de que ocuparon los terrenos procedieron a quitarle el monte, levantar sus viviendas, en las cuales tienen sus enseres domésticos; y construidas con paredes de bloques y otras de paredes de madera, unas con piso de cemento y otras de tierra, con servicios públicos como luz y agua, entre otras bienhechurías como árboles, y cercas de estantillos de madera con alambre de púas, que tienen más de un año y ocho meses de construidas. Que luego de más de dos años una empresa se presentó manifestando que son los propietarios, lo que en ningún momento han probado, que conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolívar en cabeza de su Alcalde Melean Marrero y de otros funcionarios han comenzado un proceso administrativo por ante la Sindicatura Municipal, para el desalojo y destrucción de sus hogares, sin el debido proceso y en forma ejecutiva, sin tener acceso al expediente y sin ningún tipo de notificación; que ello constituye una amenaza actual e inminente a los derechos y garantías constitucionales de: inviolabilidad del hogar doméstico, debido proceso, y la propiedad, establecidos en los artículos 47, 49 y 115 de la Constitución Nacional. Fundamentaron su solicitud en los artículos 26 y 27 Constitucional, 2 y 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañaron: copia simple de cuatro (04) fotografías, comunicación de fecha 22-10-2002, dirigida al ciudadano R.M., C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, sin firma de la persona de quien emana; originales de comunicación de fecha 31-10-2002 emanada del ciudadano J.R.L., Vicepresidente de la Asociación Civil Provivienda “El Paraíso II”, dirigida al abogado Euleo González, Síndico Procurador, Concejo Municipal, comunicación de fecha 31-10-2002 emanada del ciudadano J.R.L., Vicepresidente de la Asociación Civil Provivienda “El Paraíso II”, dirigida al MTS. A.M.M., Alcalde del Municipio Bolívar; comunicación de fecha 31-10-2002 emanada del ciudadano J.R.L., Vicepresidente de la Asociación Civil Provivienda “El Paraíso II”, dirigida a la abogado I.V., P.d.M.B.; copia simple con sello húmedo y fecha de recibido 26-11-2002, de comunicación de fecha 26-11-2002 emanada de los ciudadanos J.R.L., M.L. y Sunilde Castro, Presidente, Secretaria y Coordinadora de Educación de la Asociación Civil Provivienda “El Paraíso II”, dirigida al ciudadano A.M.M., Alcalde del Municipio Bolívar; original de comunicación de fecha 08 de marzo del 2003, emanada de los ciudadanos J.R.L., Á.A. y P.J.A., Presidentes de las Asociaciones Civiles Provivienda El Paraíso II, S.E., y S.B., respectivamente, original de comunicación de fecha 02-06-2003 emanada del Alcalde del Municipio Bolívar, MTS (GN) A.M.M., dirigido al ciudadano J.R.L., Presidente y Demás Miembros de la Asociación Civil Provivienda “El Paraíso II”; presupuesto de nueva instalación del servicio de agua de fecha 28-11-2002, emanado de Hidroandes Barinitas, a nombre de la Asociación Provivienda El Paraíso II, por un total de setenta y seis mil seiscientos veintiun bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.76.621,89).

En fecha 13 de julio del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, a la cual se le dio entrada por auto del 14 de ese mismo mes y año.

hora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la pretensión de los accionantes está dirigida a impedir, paralizar un presunto o supuesto desalojo del lote de terreno que manifiestan poseer desde el 18-10-2002, así como la destrucción de sus hogares, ello en virtud –según afirman- a un proceso administrativo que manifiestan haber comenzado una empresa que se presenta como propietaria conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolívar, concretamente por ante la Sindicatura Municipal. En tal sentido, resulta menester analizar el contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...(omissis)

Al respecto, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 222, de fecha 20 de febrero del 2004, en el expediente N° 02-2872, al expresar que:

…(omissis), sólo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida …(sic)

…De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo

.

Por otra parte, que el artículo 6° numeral 5) de la Ley sobre la materia, Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)

.

En relación con la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.

La Constitución de 1999 ha diseñado un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel primordial, a tenor de lo dispuesto en su artículo 26, y que se traduce, dado el carácter vinculante de la carta fundamental, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, es decir, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En este orden de ideas, debe tenerse presente que, la acción de amparo constitucional, a que se contrae el primer aparte del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de como ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

En esta materia es pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República al sostener que, el amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no den satisfacción a la pretensión deducida. Y por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda, excepto en el supuesto de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.

Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido comparte esta juzgadora, al sostener que:

…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que no cursa prueba alguna que demuestre que efectivamente exista o se haya iniciado un procedimiento administrativo por ante la Sindicatura del Municipio B.d.E.B. relacionado con el terreno que dicen ocupar los presuntos agraviados, surgido ante el hecho de haberse presentado una empresa manifestando ser la propietaria. Sin embargo, debe advertirse que en caso de ser cierta la sustanciación de tal procedimiento, deberán los afectados ejercer el recurso administrativo correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto, el recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo definitivo; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, debe resaltarse que los accionantes en amparo se limitan a exponer algunos hechos configurativos de la posesión que afirman ejercer, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria, pues a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentra tutelada por las acciones posesorias, las cuales se dividen a su vez en: interdicto restitutorio o de despojo e interdicto de amparo o de perturbación, según fuere el caso, previstas en los artículos 783 y 782 del Código Civil, respectivamente, y que se tramitan por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la sentencia N° RC-00145, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, en el expediente N° 01527; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no constando en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía administrativa y/o judicial correspondiente, según el caso, se hubieren satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos de los presuntos agraviados, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la demanda intentada, a tenor de lo preceptuado en los artículos 6°, numeral 5 y 5° de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos M.R.d.C.B., M.A., M.L.V., M.H.G.d.L., Yannora Lobo, B.V., M.R., R.T., J.R.L., Lexi Triviño, I.P., Yusmary Rangel, M.R. y L.A., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio B.d.e.B., representada por su Alcalde ciudadano Meleán Marrero.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO

No se ordena notificar a los accionantes por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria Temporal,

Becceida R.G..

En la misma fecha siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Becceida R.G..

Exp. Nro. 04-6566-COT.

rm.

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