Decisión nº 286 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2012-000021

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Asunto signado con el Nª KP12-V-2011-000088; contentivo de Nulidad de Contrato interpuesto por el ciudadano H.A.Á., titular de la cédula de identidad No. 409.420, asistido por el abogado L.R.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.372, contra la “(…)sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)” en el expediente signado con el N° kp12-v-2011-000088.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto dejando constancia que “(…) este Juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha (…)”.

En fecha 01 de marzo de 2012, se deja constancia que fue presentado escrito de informe por el ciudadano H.J.Á.V.. Posteriormente en fecha 13de marzo de 2012, se deja constancia que vencido el lapso para el acto de observación, sin que hayan presentado escrito alguno, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.A.R.R., en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Mediante escrito presentando en fecha 28 de febrero de 2012, por el ciudadano H.J.Á.V., con base a lo siguiente:

Que “(…) Reprodu(ce) en todo y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que fue consignado en el Tribunal de la causa, el 18 de abril del 2.011 (… )”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los términos en que ha sido interpuesto el presente asunto, así como su estado procesal actual, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.

Es claro, que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico

.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.

De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 28 de febrero de 2012, no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifieste la parte interesada cuando acude a los órganos del Estado, debe mantenerse a lo largo del proceso que desea iniciar, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina

.

Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.

En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 28 de febrero de 2012, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso de apelación interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.

Por lo tanto, resultan aplicables a la presente causa, los precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la parte recurrente no impulsó ni actuó por más de cuatro (04) años, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-. La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE inherente al recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

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