Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2007-000061

ASUNTO: FE11-N-2007-000061

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano H.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-797.662, representado judicialmente por los abogados L.N.D.O. y P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.537 y Nº 5.013 respectivamente, contra la Resolución Nº ISP-12-06-06, dictada en fecha doce (12) de junio de 2006, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Jefe de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente proceso, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el 02 de febrero de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la Resolución Nº ISP-12-06-06, dictada en fecha doce (12) de junio de 2006, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Jefe de Laboratorio II, en los siguientes alegatos:

1) Que la resolución impugnada se halla viciada por “abuso discrecional de poder de la Administración, por falta de adecuación racional de los hechos”, en razón que se le sancionó disciplinariamente con la mayor sanción, la destitución, al considerar la Administración que había desacatado las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, por incumplir con la programación que se le asignaba mensualmente, trasladándose en vehículos propiedad de empresas privadas, recibiendo dinero para hospedaje, que no participaba a su superior jerárquico las solicitudes y entregas de las conformaciones sanitarias a las empresas mineras, las cuales otorgaba sin llenar los requisitos; que le causó un daño irreparable al perjudicar los intereses patrimoniales del estado, por cuanto le informó con cuatro días de retraso al superior, el accidente que sufrió el vehículo propiedad del instituto, hecho que ocurrió en días no laborables, dejando sin recurso vehicular al Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, para la realización de inspecciones y supervisiones.

2) Que no desacató las órdenes impartidas por sus superiores, por cuanto debía cumplir múltiples funciones, como trasladarse a todos los Municipios del estado Bolívar para realizar inspecciones sanitarias, que se le asignó la misión barrio adentro para controlar y vigilar los desechos provenientes de los centros de salud públicos y privados, asistir a la revisión del Anteproyecto de las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable y a la segunda reunión de trabajo relacionado con el seguimiento a las actividades para la reactivación de los centros pesqueros enmarcados en el Desarrollo del Eje Orinoco-Apure y el Eje MERCOSUR, trabajando conjuntamente con la Dirección de Salud de la Gobernación y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que él mismo programaba sus funciones y las pasaba a su jefe inmediato, que tales funciones las cumplía con un vehículo deteriorado que le fue asignado el 06 de marzo de 2003, que asumía la reparación del mismo y con la presentación de la factura los gastos le eran reembolsados.

3) Que cumplía a cabalidad las funciones que le eran encomendadas “más las de su cargo particularmente”, y nunca le formularon observaciones, que el hecho de recibir hospedaje, no puede catalogarse como un desacato a una orden, ni incumplir con la programación que el mismo se impuso, la cual no se la imponía nunca su superior inmediato, que no se le comprobó que otorgó conformaciones sanitarias, sin cumplir con todos los requisitos que se exigen para ello.

4) Adujo que no existe adecuación de los hechos reseñados con la sanción que se le impuso; que en relación al accidente que sufrió el vehículo, manifestó que la dirección cuenta con otras unidades para cumplir la labor, que el caso fortuito ocurrió en día no laborable, oportunidad en que lo estaba reparando, que por lo único que se le puede sancionar “es el daño cometido, que es sancionable con una amonestación escrita conforme el artículo 83.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una falta menor, que le causó daño al patrimonio del Estado, el cual debe ser compensado con los múltiples gastos que éste vehículo le ocasionó a mi representado, durante la circulación”.

5) Alegó que la Administración no tomó en cuenta su expediente personal, “donde se aprecia toda su labor, lo que hubiera garantizado que no hubiese exceso o apreciaciones subjetivas que pudiesen romper la proporcionalidad, certeza y la adecuación de los hechos expuestos por él en el procedimiento administrativo abierto en su contra, el cual fue formado violando el debido proceso”. Asimismo denunció que la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, porque si el único hecho que puede serle imputado es el daño material que le causó al Estado, por haber sufrido el vehículo que le fue asignado un accidente por fallas mecánicas, situación que la Administración conocía, cuyos costos siempre asumía, “lo que debió ameritar una sanción menor, como una amonestación escrita, en virtud que los hechos debieron adecuarse proporcionalmente, en virtud de las múltiples ocupaciones que tenía mi representado, asignada por la Administración y que cumplía a cabalidad, cuando el vehículo estaba dañado y debía repararlo”.

6) Alegó que existe irregularidad en la formación del acto administrativo porque los hechos que se le imputaron ocurrieron en el mes de noviembre de 2005, se le suspendió a través de una medida cautelar del cargo, reincorporándosele desde el 25 de marzo de 2006, cumpliendo funciones hasta el 03 de julio de 2006, fecha en que se le concedió reposo médico, que en el mes de octubre de 2006, se le suspendió el sueldo y el 15 de noviembre de 2006, se le notificó de la destitución.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el 06 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.e.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, se agregó la citación por correo certificado del Presidente del Instituto de S.P.d.e.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Hecmanuel Flores, en su condición de coapoderado judicial del Instituto de S.P.d.e.B., dio contestación a la pretensión con los siguientes alegatos:

  1. Negó que la resolución impugnada adoleciere del vicio de falso supuesto, porque de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución se puede observar que se cumplieron con todas las formalidades de ley con respeto al derecho a la defensa y demás garantías constitucionales del recurrente, se le dio oportunidad para desvirtuar los hechos que se le imputaron, pero éste no logró hacerlo, quedando demostrado que el recurrente de una manera no acorde con las responsabilidades y compromisos inherentes al cargo que desempeñaba, actuó con “irresponsabilidad que causó daños más allá de lo material, si tomamos en cuenta que el fin para el cual era utilizado el vehículo al cual se hace referencia en el procedimiento en mención, al igual que el impacto negativo en la sociedad y para el Estado nacido de la reiterada irresponsabilidad en la práctica de las funciones encomendadas al recurrente; hechos que por los cuales queda más que claro la imposibilidad de la aplicación de las amonestaciones dispuestas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. Que consta el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 20 de marzo de 2006, el cual fue notificado al recurrente, así como la formulación de cargos, presentando éste escrito de descargos y de promoción de pruebas, con lo cual ejerció el derecho a la defensa, dándose cumplimiento al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. Negó que el acto impugnado fue dictado con abuso discrecional de poder de la Administración por falta de adecuación racional de los hechos, porque en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, fueron cumplidos todos los procedimientos establecidos en la ley especial y respetados todos los derechos y garantías y la destitución fue motivada por las resultas del referido procedimiento “cuyo resultado estuvo avalado por las actuaciones aportadas por el Departamento de Contraloría Interna de ese Instituto y avalado igualmente por el dictamen proveniente de la Consultoría Jurídica que en conjunto declaraban la procedencia de la destitución”; sumado a que el recurrente no logró desvirtuar en el referido procedimiento disciplinario los cargos que se le imputaban.

I.4. Mediante acta levantada el 09 de octubre de 2007, las partes tras suspender de común acuerdo el proceso, se reanudó la audiencia preliminar en cuya oportunidad se ordenó abrir la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, la representación judicial del instituto cuya resolución se impugna, promovió el expediente disciplinario seguido al recurrente, la resolución impugnada, su notificación y el dictamen de la Consultoría Jurídica.

I.6. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas, a tal efecto, invocó el valor probatorio del expediente disciplinario manifestando que se demuestra que se violó el debido proceso porque estando de reposo médico le suspendieron el salario desde el 15 de octubre de 2006 y le notificaron el despido el 03 de noviembre de 2006, cuando se mantenía de reposo médico hasta el 12 de noviembre de 2006, cuyos certificados presentó al instituto; que se evidencia que fueron evacuadas testimoniales antes que tuviera acceso al expediente, lo que anula tales actuaciones; asimismo invocó el valor de las facturas que acompañó al libelo de demanda, solicitando que las mismas fueran ratificadas por los ciudadanos Miguel y M.F., con el objeto de demostrar que realizaba reparaciones al vehículo, y el mecánico que lo reparaba fue quien lo manejaba el día que ocurrió el accidente. Promovió informes a la Coordinación Nacional de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para demostrar que cumplía funciones conjuntas con éste; promovió prueba de exhibición a la recurrida de los certificados de incapacidad que le presentó emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02/08/06, 01/08/06, 24/10/06 y 23/10/06, con el objeto de demostrar que para la fecha del despido se encontraba de reposo médico. Solicitó la exhibición de las actas de responsabilidad de entrega de vehículos asignados a la Unidad de Malariología del referido instituto, uno para la Administración y dos para la Direccion de S.A. y Contraloría Sanitaria, anexando la primera, solicitó la exhibición de las órdenes de reparación del vehículo que le fue asignado en el año 2005.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas documentales producidas por las partes, asimismo, las testimoniales, informe y exhibición promovidos por el recurrente, excepto la exhibición de las órdenes de reparación expedidas en el año 2005, del vehículo asignado, por no haber consignado copia simple de las mismas, ni demostró la presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado.

I.8. Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.F. y M.F., quienes no comparecieron a declarar.

I.9. En fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia que el Director de S.A. y Contraloría Sanitaria, Coordinación de Bienes del Instituto de S.P.d.e.B., no compareció a exhibir los documentos requeridos.

I.10. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, consignó Oficio Nº 00096, de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por el Director General de S.A.d.M.d.P.P. para la Salud, en la que informa que no tiene conocimiento si el ciudadano H.R.D., ejercía funciones en la reactivación de los centros pesqueros en el Desarrollo del Eje Orinoco-Apure y el Eje MERCOSUR, por ser materia reservada al Ejecutivo Nacional, y en relación a si éste cumplía funciones conjuntas con dicho Ministerio en planes coordinados con el Instituto de S.P.d.e.B., informó que dicha Dirección, imparte a las diversas regiones del país planes y directrices para resguardar la salud de la población, de cuyos programas deben rendir informe periódicamente los estados.

I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el 22 de enero de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo las abogadas Jostineidy Fernández y H.G., en su carácter de coapoderadas judiciales del Instituto de S.P.d.e.B., no compareció la parte recurrente; insistiendo la representación judicial del mencionado instituto en la validez de la resolución impugnada.

I.12. En fecha 29 de enero de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    1) La parte recurrente, el ciudadano H.R.D., alegó que la resolución impugnada mediante la cual el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., lo destituyó del cargo de Jefe de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del mencionado Instituto, incurrió en el vicio de abuso discrecional de poder por falta de adecuación racional de los hechos, ya que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece una escala de sanciones según la mayor o menor gravedad del incumplimiento de los deberes y el mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario, que en su caso, se le castigó con la mayor sanción, la destitución.

    Resumidos por la parte recurrente los hechos que le imputó la Administración como causales de despido, alegó que la insubordinación es desacato de las órdenes impartidas por los superiores, lo cual no ocurrió en su caso, que cumplía múltiples funciones que enumeró de la siguiente manera: trasladarse a todos los Municipios del estado Bolívar para realizar inspecciones sanitarias, se le asignó la misión barrio adentro, para controlar y vigilar los desechos provenientes de los centros de salud públicos y privados, debía asistir a la revisión del Anteproyecto de las normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, también a la 2da. Reunión de trabajo relacionado con el seguimiento a las actividades para la reactivación de los centros pesqueros enmarcados en el Desarrollo del Eje Orinoco Apure y el Eje MERCOSUR, darle seguimiento a las órdenes que allí se impartían, trabajar con la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Bolívar y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que sus funciones las programaba y las pasaba a su jefe inmediato, funciones que cumplía con un vehículo que le fue asignado desde el 06 de marzo de 2003, totalmente deteriorado, cuyos gastos de reparación los pagaba con dinero propio, pero que le eran reembolsados previa la presentación de la factura; que el recibir hospedaje no puede catalogarse como un desacato a una orden, que la programación de sus funciones nunca se las asignaba su superior, sino que las realizaba él mismo, que nunca se le comprobó que otorgaba conformaciones sanitarias sin cumplir con los requisitos exigidos, en consecuencia, no existe la adecuación de los hechos con la sanción impuesta y en relación al accidente ocurrido al vehículo propiedad del instituto, sólo podría sancionársele con una amonestación escrita de conformidad con el artículo 83.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una falta menor.

    La representación judicial del estado Bolívar, negó que la resolución impugnada adoleciera del mencionado vicio de abuso discrecional de poder, por falta de adecuación de los hechos, por cuanto durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, fueron cumplidos los procedimientos establecidos en la Ley, respetados los derechos y garantías consagrados a favor del recurrente, que la destitución fue motivada por las resultas del referido procedimiento, no logrando desvirtuar éste los cargos que le fueron imputados.

    Observa este Juzgado Superior que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que consiste la desmesura.

    El exceso o abuso de poder designa el acto dictado de manera injustificada, el ejercicio abusivo de una determinada potestad; la legalidad causal exige a la Administración, que pruebe o demuestre que ha ejercido en forma causada, la potestad que le confiere la norma. En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta al juez de lo contencioso administrativo para controlar la relación de proporcionalidad entre la medida adoptada y el supuesto de hecho determinado por la Administración; el juez puede examinar la adecuación de la medida adoptada al fin de la norma atributiva.

    En resumen, la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado y la operación intelectual que comporta la declaración de voluntad contenida en el acto, debe desarrollarse en varias fases, la primera (actividad de constancia), en la que debe llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión; la segunda (actividad probatoria) en la que está obligada a acreditar o probar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente, y la tercera (actividad de calificación), en la que califica los hechos probados como los previstos en la norma atributiva de competencia. Tales actividades están articuladas a la validez de la causa o motivo del acto administrativo. De modo que el abuso o exceso de poder puede producirse en alguna de las fases señaladas, resultando necesario a este Juzgado analizar las actuaciones practicadas a tal fin por la Administración en el procedimiento disciplinario que le siguió al recurrente y que fueron producidas por ambas partes en el proceso.

    En este orden de ideas, cursa del folio 04 al 166, de la segunda pieza, el expediente administrativo producido por la representación judicial del Instituto de S.P.d.e.B., del que se evidencia que la Administración cumplió la actividad de constancia, es decir, trajo al expediente los hechos relevantes para el inicio del procedimiento disciplinario, a tal efecto, la Directora del S.A. y Contraloría Sanitaria, Dra. Á.R.M., solicitó al Director de Recursos Humanos en fecha 10 de noviembre de 2005, se iniciara averiguación disciplinaria al recurrente, por incumplimiento reiterado de las actividades inherentes a su cargo y anexo un informe de las faltas en que presuntamente había incurrido (folios 5 y 6 de la segunda pieza del presente expediente judicial), en cuyo informe manifestó que el mencionado funcionario en el desempeño de su cargo de Jefe de la División de Ingeniería Sanitaria, incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la LEFP, es decir, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendada, porque en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, se le programó inspecciones sanitarias y supervisiones en el Municipio Caroní, según alegó evidenciarse del itinerario de viáticos presentado ante la División de Gestión al Personal, sin embargo, el funcionario se dirigía al Municipio Sifontes y al Municipio El Callao, según afirmó evidenciarse en las hojas de entrada y salida facilitadas por la empresa Minera Hecla, que tampoco notificó el cambio de la programación que se le había asignado. Asimismo expresó que el funcionario había incurrido en la causal 4, del artículo 86 eiusdem, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, porque el funcionario no informó a la Dirección de Ingeniería Sanitaria, los días no laborables en que haría uso del vehiculo Samuray que tenía asignado, y que según se evidencia del informe emitido por T.T. el vehiculo colisionó el 5 de noviembre de 2005 (sábado), en horas del mediodía, que el funcionario se defendió que en esa oportunidad que el carro lo revisaba un mecánico ajeno a la institución, sin embargo, la Administración le había informado que para atender a su reparación debía dejar el vehículo en el Taller de Demarcación. Finalmente manifestó que el funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 eiusdem, es decir, la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas, porque el mencionado vehículo el día en que se produjo la colisión, sábado 5 de noviembre de 2005, era conducido por M.F., mecánico particular del funcionario, quien sólo informó del accidente el 9 de noviembre de 2005, a raíz de la solicitud que le efectuara la Dra. Á.M.. De tales hechos también dejó constancia la Administración en el auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 20 de marzo de 2006, que cursa del folio 22 al 28 del presente expediente y en el acta de formulación de cargos de fecha 27 de abril de 2006, que cursa del folio 106 al 114 del expediente judicial, suscrita por el recurrente.

    Ahora bien, una vez llevados al expediente por la Administración los hechos por los cuales se le formuló cargos al recurrente, éste último presentó escrito de descargos, en fecha 5 de mayo de 2006 (folio 115 al 122), alegando en relación a las faltas que se le imputaron, que si bien era cierto que la solicitud de viáticos establecen un itinerario durante el lapso de junio a octubre de 2005, por actividades en el Municipio Caroní durante los días jueves y viernes de cada semana, así como actividades en el Distrito Cedeño, es también cierto que durante ese lapso, siguiendo instrucciones del Dr. A.B., notificó a la Dra. Á.M. que realizaría inspecciones en los Municipios Roscio, Sifontes, Gran Sabana y Cedeño a fin de evaluar con personal técnico especializado, el estado de los incineradores ubicados en los Hospitales de tales Distritos Sanitarios, que en el mes de agosto de 2005, recibió de la Coordinación Nacional de Ingeniería Sanitaria, ubicada en Maracay, firmado por la Dra. Dorania Plaza, donde se le exigía al Servicio de Ingeniería III, realizar evaluaciones sanitarias a todas aquellas empresas encargadas de procesar el mineral aurífero de la zona, usando para ello el componente cianuro de sodio, teniendo conocimiento de ello la Dra. Á.M., Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria.

    Asimismo, alegó que de las declaraciones del ciudadano E.S., se desprende que es el jefe inmediato de la División a la que pertenece, por lo que debió ser éste quien solicitara la averiguación y no la Dra. Á.M.; que en vista que los actos que el realizó nunca fueron objetados por su jefe inmediato, hubo aceptación tácita; que además de la declaración del ciudadano J.L.R. se desprende que existe una sola factura de pago de alojamiento en un hotel, porque el siempre corría todos los gastos; que en relación al accidente sufrido al vehículo no se le señaló que utilizaba el mismo con fines distintos a las funciones que ejercía, que hay una aceptación tácita por parte de la institución de reparación del daño causado y al ordenarse su reincorporación el 27 de abril de 2006, se entiende que lo estaban ratificando en el cargo. En conclusión, el recurrente rechazó los cargos formulados por la Administración de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por no haber cumplido las programaciones que le fue asignada en el Municipio Caroní en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, para cuyas inspecciones inclusive se le entregaron viáticos, que tampoco notificó el cambio de programación para dirigirse a los Municipios Sifontes y el Callao, en que cumplía con múltiples funciones y que había notificado a la Dra. Á.M. que por instrucciones del Dr. A.B. realizaría inspecciones en dichos municipios a fin de evaluar el estado de los incineradores de los hospitales en los Distritos Sanitarios y que en el mes de agosto de 2005 por órdenes de la Coordinación Nacional de Ingeniería Sanitaria, se le exigió realizar evaluaciones sanitarias a todas aquellas empresas encargadas de procesar el mineral aurífero; negó que desobedeciera las órdenes e instrucciones de su supervisor por no haberle informado a la Dirección de Ingeniería Sanitaria los días no laborables en que haría uso del vehículo Samuray que tenía asignado, ya que este sufrió un accidente bajo su custodia el sábado 05 de noviembre de 2005 en horas del mediodía, alegando que de la declaración del mecánico que contrató, éste se debió a un hecho fortuito y que reparaba el mencionado vehículo con su dinero, habiendo una aceptación tácita de tal situación por parte de la institución.

    Observa este Juzgado que una vez que cumplida la actividad de constancia por la Administración, se sigue la fase probatoria, en cuya oportunidad está obligada a acreditar o probar la veracidad de los hechos constitutivos de falta disciplinaria. En este sentido, se destaca que el recurrente se limitó a promover las notificaciones del procedimiento administrativo cursantes en autos, sin embargo, la Administración llevó a los autos los siguientes documentos:

    1. Consta al folio 32, comunicación dirigida por el recurrente al Ingeniero J.L.R., Director de Regulaciones Ambientales y Mineras de la Empresa MINERA HECLA, fechada 03 de octubre de 2005, en relación a la evaluación sanitaria ambiental de la planta que este efectuó en fecha 29 de septiembre de 2005.

    2. Cursa al folio 33, comunicación que le dirigió el Director de Regulaciones Ambientales y Mineras de la referida empresa al recurrente, comunicándole la corrección de la irregularidad que éste detectó en la inspección realizada en fecha 29 de septiembre de 2005.

    3. Cursa al folio 35, conformación sanitaria expedida por el recurrente en su condición de jefe del servicio de Ingeniería Sanitaria a la empresa MS C.A., de fecha 19 de septiembre de 2005, una vez realizada la Inspección Sanitaria Ambiental, a las instalaciones de la referida empresa.

    4. Consta al folio 38, hoja de itinerario programada por el jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria al recurrente desde el 08 de septiembre de 2005 al 21 de septiembre de 2005, para la práctica de evaluaciones sanitarias en el Municipio Caroní y en Caicara del Orinoco.

    5. Cursa del folio 39 al 41, orden de viáticos a cancelar al recurrente por las mencionadas actividades en el mes de septiembre de 2005.

    6. Cursa al folio 42, hoja de entrada y salida del vehículo de la empresa MINERÍA M.S. C.A., que el recurrente ingresó a la misma con el Ingeniero J.V. en fecha 15 de septiembre de 2005.

    7. Consta al folio 45, hoja de entrada y salida de la empresa MINERA HECLA C.A., en la que se evidencia que el recurrente en fecha 29 de septiembre de 2005, ingresó a dicha planta.

    8. Consta al folio 46 el itinerario programado al recurrente desde el 04 de octubre de 2005 al 21 de octubre de 2005, de inspecciones que debía realizar en el Municipio Caroní, específicamente San Félix y Upata.

    9. Consta al folio 50, hoja de entrada y salida del vehículo de la empresa MINERA HECLA C.A., en la que se evidencia que el recurrente inspeccionó la mina “La Camorra”.

    10. Consta al folio 60, factura emanada por la empresa Servicios y Transporte “Rony J. Moya” para trasladar al recurrente hasta las oficinas de la empresa MINERA HECLA C.A., en Puerto Ordaz.

    11. Cursa al folio 61 y 62, solicitud de servicio de transporte de la empresa MINERA HECLA C.A., para el recurrente, a los fines de trasladarlo desde el Municipio El Callao hasta la Camorra y desde Puerto Ordaz hasta el Municipio el Callao.

    12. Cursa al folio 63, factura emitida por el Hotel “El Arte Dorado C.A.” en fecha 15 de noviembre de 2005 a nombre de J.L.R., por concepto de hospedaje en fecha 28 de septiembre de 2005, prestado al recurrente.

    Con las documentales antes enumeradas y cursantes en el procedimiento disciplinario instruido al recurrente, considera este Tribunal que quedó demostrado el incumplimiento a las órdenes o instrucciones de sus superiores, quienes programaron sus funciones durante los meses de septiembre y octubre de 2005, es decir, inspecciones en el Municipio Caroní y Caicara del Orinoco, sin embargo, éste se dirigía a la empresa MINERA HECLA C.A., aceptando de la mencionada mercantil traslado y hospedaje; destacando este Juzgado que si bien el recurrente justificó dichas inspecciones por órdenes emitidas por el Dr. A.B. y por la Coordinación Nacional de Ingeniería Sanitaria, no demostró en el procedimiento disciplinario que las mismas le habían sido impartidas, por el contrario, en la prueba de informes que promovió ante este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para la S.A., cursante al folio 277 al 279, el Director de S.A. manifestó que desconocía las actividades presuntamente realizadas por el recurrente en los Centros Pesqueros en el desarrollo del eje Orinoco-Apure y en el eje MERCOSUR, que en relación a los programas los impartía a cada estado del país y no a personas determinadas, en consecuencia, considera este Tribunal que la Administración demostró con las documentales producidas, la incursión de hechos por el recurrente que se subsumen en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el incumplimiento reiterado de las funciones encomendadas, observando este Tribunal que es suficiente que se demuestre la incursión en una de las causales de destitución por el funcionario para que sea procedente la aplicación de la sanción disciplinaria.

    Asimismo, fue producido por la Administración, en el mencionado expediente disciplinario (folios 67 al 80 de la segunda pieza del presente expediente judicial), copia certificada del procedimiento levantado el 05 de noviembre de 2005, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por el accidente acaecido al vehículo Toyota Samuray asignado al recurrente, evidenciándose del mismo, que éste era conducido por M.F., mecánico a quien el recurrente le había entregado el vehículo para su reparación, destacándose que en el expediente en cuestión cursa el Manual de Procedimientos y en lo atinente al mantenimiento y la reparación de vehículos de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, en la norma 1030.1, dispone que en caso que la capacidad de trabajo de los talleres mecánicos sea excesiva, los servicios auxiliares seleccionarán uno o más talleres mecánicos privados a los cuales podrán enviarse tales vehículos, pero las reparaciones se efectuarán bajo el control del Jefe del Taller Mecánico, quien aprobará el presupuesto respectivo. Asimismo, cursa al folio 81, Circular de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, advirtiendo que los vehículos asignados deberían ser entregados a los funcionarios en la demarcación, en el Instituto de S.P. o en su defecto en el teatro de operaciones mas cercano, al finalizar la jornada diaria de trabajo, de tales instrumentos considera este Tribunal que se evidencia que el recurrente no observó la norma 1030.1 del Manual de Procedimiento, ya que no solicitó la autorización del Jefe del Taller Mecánico para la reparación del vehículo en cuestión en un taller mecánico privado y lo dejó bajo custodia de este mecánico privado en días no laborables, en contra de la circular emitida por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, hecho éste subsumible en el numeral 3º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otra parte, se observa que en la resolución impugnada la Administración calificó los hechos probados previstos en la norma atributiva de competencia, se cita a continuación el considerando doce el cual es del siguiente tenor:

    “CONSIDERANDO

    Que en fecha Siete (07) de Junio de 2006, la Consultora Jurídica emite DICTAMEN declarando PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Ciudadano H.R., ya identificado, cuyo expediente administrativo aperturado tiene un total de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, cuyos argumentos, fundamentos y demás recaudos que en él reposan no fueron desvirtuados por la defensa ejercida por el Funcionario investigado, el cual no logró demostrar que no incurrió en desacato a las órdenes o instrucciones de su superior jerárquico, incumpliendo notoria y evidentemente con la programación asignada mensualmente por la Dra. Á.M., ya identificada, así como, realizar traslados, recibir pagos de hospedaje y movilizarse en vehículos de las Empresas a lugares diferentes a los asignados por personas o entes distintas a su patrono, en ocasión o ha consecuencia de sus funciones como Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria, a los fines de realizar las inspecciones correspondientes, aunándose el incumplimiento de participación a su jefe inmediato de las solicitudes de conformación sanitarias requeridas por las empresas beneficiarias de ésta, conjuntamente con su otorgamiento sin tomar en cuenta los requisitos taxativos que deben cumplir las Empresas Mineras para solicitar Conformación sanitaria, así como los recaudos que deben acompañar dicha solicitud, pues el mismo realizaba las Inspecciones Sanitarias incumpliendo con su deber de informar a su Superior Jerárquico, y en consecuencia, con los deberes inherentes a sus funciones, ratificado así por el mencionado Funcionario Investigado en su escrito de descargos al manifestar que “…aceptaba dichos viáticos para hospedaje y traslados, para cubrir las emergencias y darle cumplimiento a los programas operativos…” tomando en cuenta el principio legal que reza “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”, queda firme este hecho y en consecuencia es ineludible la falta en la que incurrió este funcionario, no teniendo que señalar ningún otro elemento al respecto, esta Consultoría Jurídica, considera evidente la incursión del funcionario ya identificado, en las causales de destitución contempladas en el Articulo 86, numerales 2º y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “2º….El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…., 4º….La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”

    Observada la falta en la que incurrió el funcionario investigado, al adoptar por vía de decisión personal de manera clara e indubitada, contrarias al ordenamiento jurídico, generando como consecuencia un perjuicio grave a la Administración Pública, específicamente al Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Instituto de S.P.d.E.B., el cual se ha visto muy afectado por la falta del recurso vehicular con el cual contaba, en este sentido, ha perjudicado enormemente la realización de las Inspecciones y Supervisiones a nivel Regional tales como: Ambiente Laboral, Contaminación Atmosférica, Abastecimiento y Recreación, Residuos Sólidos, Radio F. Sanitaria, Plaguicidas, Construcción, Desarrollo Urbanístico, Colegios Residuales y Efluentes, Consultas, Asesoramiento Técnico, Establecimientos y Expendio Público, y Minera, dejando desprovistos de este vehículo de vital importancia al mencionado servicio de Ingeniería Sanitaria, incurriendo en la causal de destitución establecidas en el numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: “….3.- La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas…..” incidiendo además tal y como quedó demostrado en falta de probidad al no informar de manera inmediata como lo requería la urgencia del caso a su Superior Jerárquico, de la colisión del vehículo de uso oficial asignado a su persona, notificando del hecho cuatro (04) días después, incurriendo en la causal de destitución establecida en el numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla “6º….la falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública….”.

    De lo precedentemente expuesto, observa este Tribunal que la Administración ejerció en forma causada la potestad de sancionar con destitución a los funcionarios que incurrieren en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, la resolución impugnada no adolece del vicio de exceso o abuso de poder. Resaltándose que es suficiente para ejercer tal facultad la incursión del funcionario en una de las causales de destitución legalmente previstas, sin embargo, del análisis precedentemente expuesto, observa este Tribunal que no solamente el recurrente incumplió las órdenes encomendadas, sino que adoptó decisiones en contra de las normas procedimentales emitidas por el órgano administrativo, por ende, no existe la desproporción entre la medida adoptada y los supuestos de hecho determinados por la Administración en el caso de autos. Así se decide.

    En segundo lugar, alegó el recurrente que la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto porque el único hecho que puede serle imputado es el daño material que le causó al estado por haber sufrido el vehículo que le fue asignado, un accidente por fallas mecánicas, situación que la Administración conocía y cuyos costos siempre asumía, lo que debió ameritar una sanción menor.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior, que dentro del vicio de abuso o exceso de poder, la jurisprudencia contencioso administrativa ha incluido el vicio de falso supuesto, ya que el abuso de poder opera cuando la Administración autora del acto aprecia erróneamente el elemento causal del mismo y éste último asume dos vertientes, esto es, falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (SPA, sentencia Nº 00042 de fecha 17 de enero de 2007).

    Ahora bien, como se narró precedentemente este Juzgado Superior analizó las tres actividades que implican la operación intelectual que desemboca en la declaración de voluntad contenida en el acto, es decir la primera actividad denominada actuación de constancia, en que la Administración lleva al expediente los hechos que imputa como razones subsumibles en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los cuales dejó amplia constancia en el acto de formulación de cargos, que cursa del folio 106 al 114 de la segunda pieza del expediente judicial, situación analizada anteriormente. Asimismo, la Administración acreditó la veracidad de los hechos imputados con las documentales producidas del folio 31 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial, documentales que además enumeró detalladamente en el acta de formulación de cargos, a saber:

    “…Tales actos y hechos son los siguientes: 1) Consta de oficio Nº IS Nº 00146 de fecha 03 de octubre de 2005, marcado “A”, emitida por el funcionario investigado al Ingeniero J.L.R. en su carácter de Director de Regulaciones Ambientales y Mineras, en la cual señala que como consecuencia de la evaluación sanitario – ambiental de la planta el día viernes 29 de Septiembre de 2005, se pudo constatar una serie de irregularidades en las instalaciones de la empresa Minera Hecla. 1.1) Consta de Acta de fecha 26 de Octubre de 2005, marcada “A-1”, en la cual se deja constancia que luego de realizarse la inspección fue corregido el problema detectado en la inspección de fecha 29 de septiembre de 2005, y en la cual se señala que se reúnen los requisitos necesarios para la conformación sanitaria respectiva. 1.2) Consta de Permisología de Conformación Sanitaria de fecha 19 de Septiembre de 2005, marcada “A-2”, otorgada por el ciudadano H.R. a la Empresa M.S. C.A. 1.3) Consta de Permisología de Conformación Sanitaria de fecha 19 de Septiembre de 2005, marcada “A-3”, otorgada por el ciudadano H.R. a la Empresa P.M.G.S.A. 1.4) Consta de Hoja de Itinerario y Orden de Viáticos correspondiente al mes de Septiembre del año 2005, marcada “A-4”, actividad programada para el día 15 y 29 de ese mismo mes al Municipio Caroní, y los días 19 y 20 a la ciudad de Caicara del Orinoco, a los fines de practicar evaluaciones sanitarias. 1.5) Consta de hoja de entrada y salida del vehículo de la empresa Minera MS, C.A. con domicilio fiscal en la Parcela Minera la Emilia /Vía la camorra, El Dorado Estado Bolívar, de fecha 15 de Septiembre de 2005, marcada “A-5”, en la cual se evidencia que siendo las 17:47 ingresó el Ing. L.V. en vehículo placa 16C-FAI, quien se encontraba para la población del Municipio el Callao y que el mismo ingreso con el siguiente personal de visitantes hacia la residencia. Ing. J.V. y el Ing. H.R.. 1.6) Consta de Hoja de entrada y salida de vehículo de la empresa Minera Hecla, de fecha 29 de Septiembre de 2005, marcada “A-6”, en la cual se evidencia que el funcionario investigado estuvo en la M.L.C. realizando inspección. 1.7) Consta de hoja de Itinerario correspondiente al mes de Octubre del año 2005 marcada “A-7”, en la cual se evidencia las actividades programadas durante todo el referido mes y que en fecha 26 de Octubre no hubo programación o inspección de actividad alguna para la M.L.C. perteneciente a la empresa Minera Hecla. 1.8) Consta de Hoja de entrada y Salida del vehículo de la empresa Minera Hecla, marcada “A-8”, que en fecha 26 de Octubre de 2005, el funcionario investigado estuvo en la m.L.C. inspeccionando las irregularidades encontradas según la inspección de fecha 29 de Septiembre de 2005, y luego de constatar que el problema detectado había sido corregido otorgó Conformación Sanitaria, la cual se anexa marcada “A-9”. 1.9) Consta de factura de Servicios y Transporte R.J.M., traslado del funcionario H.R. desde Ciudad Bolívar hasta las oficinas administrativas de la Empresa Minera Hecla, ubicada en la Zona Industrial Unare I, calle Zuruary, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual se anexa “A-10”. 1.10) Consta de Hojas de Solicitud de Servicio de Transporte del ciudadano H.R., de fecha 28 y 29 de septiembre de 2005, con procedencia desde Puerto Ordaz con destino al Municipio el Callao la primera, y procedencia desde el Callao con destino La Camorra la segunda, las cuales se anexan marcadas “A-11” y “A-12”. 1.11) Consta de factura emitida por el hotel “El Arte Dorado C.A.” de fecha 15 de Noviembre de 2005, Un (01) día de hospedaje del ciudadano H.R. en fecha 28 de septiembre de 2005, en la ciudad de el (sic) Callao, la cual se anexa marcada “A-13”. Tales hechos se encuentran enmarcados en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    En consecuencia, el Instituto de S.P.d.e.B., para aplicar la potestad sancionatoria que le confiere la citada norma (artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), se fundamentó en hechos en que incurrió el funcionario, apreciados en forma concordada con las documentales que produjo a los efectos que el recurrente tuviera acceso a las mismas para su desconocimiento o impugnación, documentales que el recurrente no impugnó ni desconoció; que probado como fue el incumplimiento de las programaciones encomendadas al recurrente, al proceder a inspeccionar áreas distintas a las ordenadas y la adopción de decisiones de reparación por talleres mecánicos privados, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido por el Instituto de S.P., en consecuencia la Administración se fundamentó en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables al caso concreto, por ende, la Resolución impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.

    Finalmente, alegó el recurrente que existieron irregularidades en la formación del acto administrativo, porque los hechos que se le impusieron ocurrieron en el mes de noviembre de 2005, se le suspendió a través de una medida cautelar de suspensión del cargo en fecha 14 de noviembre de 2005 hasta el 25 de marzo de 2006, cuando se ordenó su reincorporación y cumplió funciones hasta el 31 de junio de 2006, fecha en que se le concedió reposo médico; que en el mes de octubre de 2006, se le suspendió el sueldo y el 15 de noviembre de 2006, se le notificó de la destitución.

    Al respecto observa este Tribunal, que el procedimiento disciplinario de destitución está reglado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo numeral 1 dispone que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; en el caso de autos, en fecha 10 de noviembre de 2005, la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria, solicitó al Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.e.B., la apertura de procedimiento disciplinario al recurrente, según consta del folio 05 al 07 de la segunda pieza del expediente judicial y cursan de los folios 10 al 21, las declaraciones de la ciudadana Á.M., E.S. y J.L.R., declaraciones que la Administración consideró necesario evacuar, a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, dictando el auto de apertura, el 20 de marzo de 2006 y anexando las documentales que sustentaban el inicio de la averiguación disciplinaria (folios 22 al 105 de la segunda pieza del expediente judicial), conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem que dispone que la oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados por el funcionario.

    Asimismo, cursa del folio 106 al 113, los cargos que le fueron formulados al recurrente, notificándolo personalmente del mismo en fecha 27 de abril de 2006, advirtiéndole en dicha acta que podría presentar el escrito de descargo respectivo, presentándolo el funcionario investigado asistido por el abogado N.J.B., el 12 de mayo de 2006 (folios 115 al 131 de la segunda pieza del expediente judicial), mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006, se dejó constancia que el recurrente promovió pruebas en el procedimiento disciplinario que se le siguió; del folio 140 al 159 cursa el dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P.d.e.B. fechado 07 de junio de 2006 y mediante Resolución Nº ISP-12-06-06 de fecha 12 de junio de 2006, el Presidente del Instituto de S.P.d.e.B. resolvió destituirlo del cargo de Jefe de Laboratorio II; conforme a tal enumeración de actos, observa este Juzgado que en el procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente la Administración cumplió con las normas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Ahora bien, alega el recurrente que se encontraba de reposo médico desde el 03 de julio de 2006 hasta el 13 de noviembre de 206, siendo notificado de su destitución el 03 de noviembre de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que la notificación de la destitución 10 días antes del vencimiento de su reposo médico, no acarrea la nulidad del acto impugnado, dado que en materia estatutaria, el derecho que le confiere el reposo médico, es solamente el pago de los sueldos durante el mismo, es decir, desde el 03 de julio de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2006, fecha en que concluyó el reposo, pero en ningún caso es procedente la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por habérsele notificado antes de la conclusión del reposo médico, siendo concluyente que los vicios en el elemento causal y en el procedimiento aducidos por el recurrente como causales para la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, deben declararse sin lugar por éste órgano jurisdiccional, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadanos H.R.R.D., contra la Resolución Nº ISP-12-06-06, dictada en fecha doce (12) de junio de 2006, por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Jefe de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, 12 de febrero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    BOL/arff/nesg

    Asunto antiguo Nº 11.585

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