Decisión nº PJ0142014000121 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000097

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000694.

DEMANDANTE H.M.A., titular de la cedula de Identidad N° 9.361.121.

APODERADO JUDICIAL F.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 3.708.

DEMANDADA “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.”, inscrita y domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 155-A, de fecha 20/01/1984, y según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03/06/2004, y que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 58-A, N° 33.

MOTIVO DE APELACIÓN Apelación contra la Decisión de fecha Once (11) de Marzo de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ASUNTO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/03/2013 por el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y en fecha 14/03/2013, por la Abogada: R.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.119, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Estas en contra de la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Marzo de 2.013 que declara lo siguiente, cito:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.A. contra INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 51.088,33) y así se declara. Por los conceptos acordados en el presente fallo…

. (Fin de la Cita).

En fecha 26 de Febrero de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Marzo de 2.014, compareció el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y los Abogados: E.M. y A.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº 207.340 y 207.319 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. En este estado el Dr. F.A., identificado anteriormente, impugna la Sustitución de Poderes de los Abogados: M.V.J., E.M. y A.G., por lo que se suspende la audiencia principal y se procede a otorgar el derecho de palabra a las partes en relación de la incidencia presentada. Hubo Replica. En consecuencia, vista la impugnación realizada por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2.014, se publico sentencia interlocutoria donde se declaro: SUFICIENTE LOS PODERES APUD ACTA de los Abogados: M.V.J., E.M. y A.G. inscritos en el IPSA bajo los Nº 203.749, 207.340 y 207.461 respectivamente.

En fecha Treinta (30) de Julio del año 2.014, compareció el Abogado: F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y las Abogadas: R.T. y M.V.J., inscritas en el IPSA bajo los Nº 74.119 y 203.749 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 06 DE AGOSTO DE 2.014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Seis (06) de Agosto del año 2.014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, compareció el Abogado: R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: M.V.J., inscrita en el IPSA bajo los Nº 203.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Marzo de 2.013.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro, cito:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.A. contra INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 51.088,33) y así se declara. Por los conceptos acordados en el presente fallo…

. (Fin de la Cita).

La sentencia apelada cursa a los Folios 238 al 269 de la Pieza Principal, en la cual se declaro:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA: DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA, FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS MAQUINARIAS PESADAS VALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA, LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERAS, CONEXAS Y SIMILARES DE VENEZUELA.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

En primer lugar con relación a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, a la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

Así mismo considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Cláusula 2 de la referida Convención, la señala textualmente: “Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

En tal sentido y visto que de las documentales quedo demostrado, que el accionante del caso de marra desempeñaban el cargo de operador de maquina pesada, como bien se evidencia de los recibos consignados por las partes y el cual especificaba que el actor desempeñaba el cargo de operador de maquina( ver folio 30) y después se evidencia que se denomino el cargo que desempeñaba como Payloader( ver folio 31 y folio 129 del expediente) , actividades y oficios estos que están contemplados en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien, , este Tribunal advierte que la convención colectiva sobre la cual se pide su aplicación, es la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención, Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), la cual fue depositada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo el 18 de junio de 2007, vigente durante los periodos 2007-2009; en la cual en la cláusula Nº 1 se expone una serie de definiciones y se define al empleador como:

las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

Y al Trabajador se define de la siguiente manera:

Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

De acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, empleador es toda persona natural o jurídica y las cooperativas, que realicen obras de construcción civil y que estén afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo; y trabajador es toda persona que desempeñe algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de esa Convención. Es decir, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador amparado por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, ésta debe necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir esa Convención Colectiva de Trabajo; y para que se considere como trabajador a una persona (sea hombre o mujer) éste necesariamente debe ejecutar algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la aludida Contratación.

Tales definiciones concuerda perfectamente con lo establecido en la cláusulas Nº 2 del mencionado contrato, en la que se establece “…que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” Y asimismo, esta ajustada al contenido de la cláusula Nº 3, referida al ámbito de aplicación de esa Normativa Convencional que establece que “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.” Aunado a que también dichos asertos de las referidas cláusulas están en p.a. con el contenido de los artículos 509 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevén, el primero de ellos, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración; y el segundo dispone que la convención colectiva por rama de actividad se debe aplicar a todos los trabajadores que presten sus servicios a los patronos comprendidos en uno u otros, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión, o para determinadas empresas; requiriéndose en los dos casos que la empresa forme parte o haya tenido lugar en la celebración de la convención colectiva de trabajo al que aluden las citadas normas.

En el caso de marras como bien se indico insupra, el cargo que desempeñaba el accionante de autos, se corresponde con las actividades que se ejecutan en la industria de la construcción; no obstante, la accionanda de autos es una empresa de la industria de la minería de arena, dedicándose a la extracción de arena, como bien lo define el accionante al folio 03 del presente expediente. Sin embargo, no pudo evidenciar esta Juzgadora de las pruebas aportadas a los autos, que la accionada este afiliadas a cualquiera de las Cámaras de la Construcción que suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo, cuya aplicación se pide en esta demanda, por lo que en ese sentido se concluye que la accionada del presente caso no cumplen con la definición de empleador que da la Normativa Contractual antes mencionada en su cláusula Nº 1. Razón por la cual concluye definitivamente esta juzgadora que no le es aplicable al accionante las disposiciones y/o beneficios socio económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención. Asi se decide.

Asi las cosas, se desprende de las probanzas consignadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho de la contestación de la demanda que el accionante de autos y la accionada suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las canteras y como bien define en su cláusula 01 de la mencionada convención, que la Empresa comprende a la Inversiones Las Canteras, C.A, asi como a las partes delimitado este término a la empresa que se refiere el inciso A por una parte y por la otra al Sindicato a que se refiere el inciso C de esta misma clausula. Contempla también el inciso G la definición de trabajador el cual comprende a los trabajadores que devengan un salario en las empresas, excepto los de dirección y los de confianza, lo de inspección de las labores y los de confianza en trabajos personales de los patronos dentro y /o fuera de la empresa. Razón por la cual le es aplicable la referida Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A. Asi se decide,

En este orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora forzosamente declara la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación que existió entre el accionante y la accionada, y por ende resultaba improcedente los beneficios laborales reclamados en base a esa Convención Colectiva, alegada por el accionante y procediendo a calcular los conceptos demandados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A, y lo no previsto en esta lo que bien establece, como derechos de los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo lo cual condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda del caso de marras. Asi se decide.

TRANSFERENCIA DEL TRABAJADOR Y CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

En otro orden de ideas, argumento el accionante de autos La Transferencia de la empresa Metalúrgica Vigirima, S.R.L como trabajador a la empresa Inversiones Las canteras, C.A; por cuanto inicio la relación laboral en fecha 02 de mayo de 2001, como operador de maquinas pesadas Payloader y Buldog en la m.d.a.V., bajo las ordenes de Metalúrgica Vigirima S.R.L y se mantuvo trabajando en ella hasta el 31 de diciembre de 2004, alegando que ceso en esa fecha la empresa Metalúrgica Vigirima S.R.L sus funciones y fue transferido a la empresa Inversiones Las canteras, C.A continuando en la explotación de la mina. Arguyendo que la accionada acepto la transferencia del accionante. Ahora bien ciertamente se evidencia de las probanzas que cursa a los autos por las partes en la presente causa, que ciertamente hay unos recibos de pagos de salarios, vacaciones y utilidades correspondiente con los años que alega el actor y emanado de la empresa Metalúrgica Vigirima, S.R.L, los cuales corren a los folios 31, 32, 33, 34, 38, los cuales fueron reconocidos por la accionada de autos en la audiencia de juicio, por tanto se evidencia y queda si probado que hubo una transferencia entre la accionada de autos y la empresa Metalúrgica Vigirima, S.R.l. En virtud de ello se tiene como fecha cierta de la relación labora el 05 de mayo del 2001 hasta el 11 de junio de 2010. Asi se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que alega el accionante que la relación laboral se termina en virtud de un despido injustificado por parte de la accionada, en virtud que se encuentra amparado por el Decreto De Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional y por ende interpone ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como bien se evidencia al folio 28 al folio 29 del expediente de marras. Más no se evidencia que ciertamente se haya admitido dicho procedimiento y menos aun pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría Batalla de Vigirima del Municipio Guacara Estado Carabobo. Asi se aprecia.

Asi las cosas y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencia de la Sala de Casación Social, del año 2004 caso Pescadería La P.E., cuyo ponente es el Magistrado Alfonzo Valbuena y en el cual se determino que corresponde la carga de la prueba a la accionada demostrar la causa de terminación de la relación laboral una vez que se haya reconocido la relación laboral entre las partes.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contestar el patrono la demanda este está en la obligación a determinar cuáles son los hechos que acepta como ciertos y cuales rechaza; en este sentido la accionada en sus argumentos en la contestación de la demanda, rechazo los dichos del accionante de autos, teniendo entonces que demostrar la causa de terminación de la relación labora; por ende al folio 373 de la pieza numero 1, consigna carta de renuncia firmada por el accionante y en la audiencia de juicio la parte actora no desconoció la carta de renuncia. Por tanto, se tiene que la relación laboral culmino por renuncia del accionante de autos en fecha 11 de junio del 2010. En virtud de lo antes analizado es que se considera improcedente los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado e indemnización del preaviso como lo demanda el accionate en su petitorio. Asi se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituyo la aplicabilidad de las Convenciones colectivas alegadas por el accionante en su libelo de demanda y dado que quien aquí sentencia determino por las razones insupra a.y.l.c.s.d. aquí por reproducidas que no le es aplicable al accionante las disposiciones y/o beneficios socio económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, por la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la citada Convención. Sino que de las probanzas analizadas y del debate probatorio en juicio determina quien aquí sentencia que le es aplicable al accionante del caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A, y lo no previsto en esta lo que bien establece, como derechos de los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo lo cual condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda del caso de marras.

Por lo tanto, se evidencio y asi quedo demostrado que el salario que le cancelaba la accionada al accionante de autos deviene del salario establecido en la clausula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A, y el cual se permite citar esta sentenciadora:

SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor, tal como lo establece en la Ley Orgánica del Trabajo en el titulo II, Capitulo I, Articulo 133.

Asi las cosas, como bien se estipulo que la aplicación de la Convenio Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo e Inversiones Las Canteras, C.A es la que se ha de aplicar al caso de marras, es necesario para determinar el salario mensual, como el salario diario y el salario integral, revisar las demás cláusulas que componen dicha Convención, para poder realizar los cálculos de los pasivos laborales a los cuales tiene derecho el actor y sobre los cuales se ha de condenar a la accionada. Asi se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo se evidencia que la clausula N°34 de la Convención Colectiva del año 2009-2012; establece lo siguiente:

AUMENTO DE SALARIOS: “La empresa conviene en conceder a todos sus trabajadores un aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) al inicio de la Convención Colectiva (16-04-209). Cada año de vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo (16-04-2010) y 16-04-2011) los trabajadores recibirán Diez por ciento (10%) de aumento sobre los salarios de la fecha.”

En este mismo orden de ideas, la clausula N°18 de la Convención Colectiva del año 2009-2012 establece lo siguiente:

BONIFICACION POR ASISTENCIA: La empresa conviene en entregar una bonificación de seis bolívares (Bs.6,0) a los trabajadores que no tengan inasistencia ni justificada, ni injustificada durante el periodo de un (01) mes. Dicha bonificación se pagara:

A.- SEIS BOLIVARES (BS.6,0) al completarse cada mes de Asistencia perfecta.

B.- SEIS BOLIVARES (Bs.6,0) durante el mes de diciembre de cada año, por cada mes de asistencia perfecta…”

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario en el presente caso de marras se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo determinado que el salario mensual que se desprende de los recibos alegado por el accionante y concatenados con los recibos consignados por la parte accionada se evidencia que coinciden en cuanto a que el salario que se le cancelaba al actor era el salario mensual establecido por Decreto Presidencial, como bien lo señala el accionante, asi como el pago del bono de asistencia perfecta( clausula18 de la Convención Colectiva. 2009-2012), los cuales se han de tomar en cuenta para el cálculo de los salarios mensuales. Asimismo a partir del año 2009, se evidencia de la clausula 34 de la tan nombrada Convención Colectivo, sostiene un aumento del 10% sobre el salario mensual percibido y el cual ha de tomarse en cuenta a los fines del cálculo del salario mensual más aún cuando quien juzga acuerda el carácter salarial de Bono por Asistencia y así se decide.

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    En virtud que quedo establecido que el accionante percibía un salario mensual por cada año que duro la relación de trabajo que fue de nueve ( 09) años, seis (06) meses y siete(07) días y en virtud que quedo evidenciado la aplicabilidad de la Contratación Colectiva la Convenio Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alfarerías, Bloqueras, Construcciones y Similares del Estado Carabobo por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los nueve (09) años, seis (06) meses y siete (07) días que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda 659 días a razón del salario integral, que devengo durante la relación laboral mes a mes. Asi se decide.

    Mes y años Salario mensual Salario diario. Ali. Bono Vaca. Alícuota. utilidades Salario integral Días Anti. Total

    5/2/01 al 5/3/01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,58 0 0

    5-3-01 al 05-04-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,58 0 0

    5-04-01 al 5-05.01 584,40 19 ,48 2,05 4,05 25,58 0 0

    5-5-01 al-5-6-01 584 ,40 19 ,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-06-01 al 5-07-01 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-7-01 al 5-08-01 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-8-01 al 5-9-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-9-01 al 5-10-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-10-01 al 5-11-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-11-01 al 5-12-01 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-12-01 al 5-01-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-1-02 al 5-2-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-2-02 al 5-3-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25, 80 5 127,90

    5-3-02 al 5-4-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25, 80 5 127,90

    5-4-02 al 5-5-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-5-02 al 5-6-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-6-02 al 5-7-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-7-02 al 5-8-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-8-02 al 5-9-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-9-02 al 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    Mes y años Salario mensual Salario diario. Ali. Bono Vaca. Alícuota. utilidades Salario integral Días Anti. Total

    5-10-02 al 5-11-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-11-02 al 05-12-02 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-12-02 al 5-01.03 584,40 19 ,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-1-03 al-5-2-03 584 ,40 19 ,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-2-03 al 5-03-03 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 7 180,60

    5-3-03 al 5-04-03 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-4-03 al 5-5-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-5-03 al 5-6-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-6-03 al 5-7-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-7-03 al 5-8-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-8-03 al 5-9-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-9-03 al 5-10-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-10-03 al 5-11-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-11-03 al 5-12-03 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-12-03 al 5-01-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-1-04 al 5-2-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 9 127,90

    5-2-04 al 5-3-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-3-04 al 5-4-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-4-04 al 5-5-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-5-4 al 5-6-04-------- 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-6-04 al 5-07.04 584,40 19 ,48 2,05 4,05 25,80 0 127,90

    5-7-04 al-5-8-04 584 ,40 19 ,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-8-04 al 5-09-04 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-9-04 al 5-10-04 584,40 19,48 2, 05 4,05 25,80 5 127,90

    5-10-04 al 5-11-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    5-11-04 al 01-12-04 584,40 19,48 2,05 4,05 25,80 5 127,90

    02-12-04 al 2-1-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-1-05 al 2-2-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-2-05 al 2-3-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-3-05 al 2-4-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 11 348,0

    2-4-05 al 2-5-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-5-05 al 2-6-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-6-05 al 2-7-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-7-05 al 2-8-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-8-05 al 2-9-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-9-05 al 2-10-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-10-5 al 2-11-05 724,50 24,15 2,54 5,03 31,72 5 158,60

    2-11-05 al 2-12-05 724,50 24,15 2, 54 5,03 31,72 5 158,60

    2-12-05 al 2-1-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-1-06 al 02-2-6 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    02-2-06 al 2-3-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-3-06 al 2-4-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 13 511,94

    2-4-06 al 2-5-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-5-06 al 2-6-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-6-06 al 2-7-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-7-06 al 2-8-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-8-06 al 2-9-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-9-06 al 2-10-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-10-06 al 2-11-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-11-06 al 2-12-06 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-12-06 al 2-1-07 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-1-07 al 2-2-07 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 5 196,90

    2-2-07 al 2-3-07 899,40 29,98 3,16 6,24 39,38 15 597

    2-3-07 al 2-04-07 1.304,40 43,48 4,58 9,05 57,11 5 285,55

    2-04-07 al 2-5-07 1.304,40 43,48 4,58 9,05 57,11 5 285,55

    2-5-07 al 2-06-07 1.304,40 43,48 4,58 9,05 57,11 5 285,55

    2--06 al 2-07-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-7-07 al 2-8-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-8-07 al 2-9-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-9-07 al 2-10-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-10-07 al 2-11-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-11-07 al 2-12-07 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-12-07 al 2-1-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-1-08 al 2-2-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-2-08 al 2-3-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 17 1.153,11

    2-3-08 al 2-4-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-4-08 al 2-5-08 1.560,48 52,01 5,49 10,83 67,83 5 339,15

    2-05-08 al 02-06-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-6-08 al 2-7-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-7-08 al 2-08-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-08-08 al 2-9-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-9-08 al 2-10-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2--10 al 2-11-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-11-08 al 2-12-08 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-12-08 al 2-1-09 1.887,09 62,25 6,57 12,96 81,78 5 408,90

    2-1-09 al 2-2-09 2.236,20 74,54 7,80 15,52 97,86 5 489,30

    2-3-09 al 2-4-09 2.236,20 74,54 7,80 15,52 97,86 19 1.859,34

    16-4-09 al 2-5-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-5-09 al 2-6-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-6-09 al 2-07-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2--08 al 2-9-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-9-09 al 2-10-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-10-09 al 2-11-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-11-09 al 2-12-09 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-12-09 al 2-1-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-1-10 al 2-2-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 489,30

    2-2-10 al 2-3-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 21 2.055,06

    2-3-10 al 2-4-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06

    2-4-10 al 2-5-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06

    2-5-10 al 2-6-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06

    2-6-10 al 11-6-10 2.567,46 85,58 9,03 17,82 97,86 5 2.055,06

    659 días de antigüedad BS.34.842,90

    En virtud de los cálculos realizados se tiene que la accionada debe al accionante del caso de marras la cantidad por el concepto demandado de antigüedad de conformidad al artículo 108, parágrafo 1° y Parágrafo: 2° y 5°, la cantidad de Bs. 34.842,90. Ahora bien como el actor reconoce haber recibido como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.485,54 y por tanto se le procede a deducir. En consecuencia la accionada deberá cancelarle por el concepto de Prestación de Antigüedad el monto total de Bs. 23.357,36. Asi se decide.

    VACACIONES, BONO FRACCIONADOS.

    A.l.p.y. en virtud que quedo demostrado el carácter salarial del Bono de Asistencia perfecta y revisado el Derecho se establece que de conformidad de la Convención Colectiva vigente al cumplimiento del año de vacación correspondiente y de conformidad con el artículo 219y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación; en virtud que estas vacaciones que son las reclamadas le fueron canceladas al accionante; no obstante, el mencionado calculo omitió el monto correspondiente por el carácter salarial del Bono de Asistencia Perfecta, mas el aumento del 10% de conformidad con la Convención Colectiva del año 2002-2005, 2007-2009, 2009-2012; de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los días de disfrute que le corresponda en virtud que le corresponde 4 meses completos a los efectos de sus vacaciones, que de haber terminado de trabajar el año completo el 5-2-2011, le hubiere correspondido 15 días hábiles de disfrute y 38 días de pago de salario, mas el bono vacacional el cual era de 15 días. Asi las cosas le corresponden entonces la fracción correspondiente a 4 meses y 4 días. Los cuales correspóndele pagarle 6,83 salario por mes, para un total de 27,32 salarios y cuyo pago se reclama en base al último salario normal devengado por el trabajador, el cual es de Bs.85, 88. En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.346,24). Asi se decide.

    DIFERENCIA POR VACACIONES ANUALES.

    A.l.p.y. en virtud que quedo demostrado el carácter salarial del Bono de Asistencia perfecta y revisado el Derecho se establece que de conformidad de la Convención Colectiva vigente al cumplimiento del año de vacación correspondiente y de conformidad con el artículo 219y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación; en virtud que estas vacaciones que son las reclamadas le fueron canceladas al accionante; no obstante, el mencionado calculo omitió el monto correspondiente por el carácter salarial del Bono de Asistencia Perfecta, mas el aumento del 10% de conformidad con la Convención Colectiva del año 2002-2005, 2007-2009, 2009-2012; de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los días de disfrute que le corresponda en virtud de cada año que le correspondía el derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales. Adeudándole la siguiente diferencia por cada año que se le pago como bien admite el actor en su libelo de demanda y como bien se evidencia de los recibos de pagos consignados por las partes y que no hubo objeción alguna por cada una de ellas, en el debate probatorio de la audiencia de juicio. A continuación se desglosa cada año, en el cual se señala lo pago y la diferencia que debe pagársele, de conformidad con lo indicado insupra.

    Vacaciones 2.002: pagado Bs. 173,74. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 07 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.19, 48. Lo cual arroja la cantidad de diferencia de Bs.876, 60, menos la cantidad cancelada de Bs. 173,74.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.702, 86. Asi se decide.

    Vacaciones 2003: pagado Bs. 377,26. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 08 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.19, 48. Lo cual arroja la cantidad de Bs.896, 08, menos la cantidad cancelada de Bs. 377,26.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.518, 82. Asi se decide.

    Vacaciones 2004: pagado Bs. 423,60. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 09 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.24, 15. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.135,05, menos la cantidad cancelada de Bs. 423,60.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.711,45. Asi se decide.

    Vacaciones 2005: pagado Bs. 600,71. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 10 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.24,80. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.190,40, menos la cantidad cancelada de Bs. 600,71.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.589,69. Asi se decide.

    Vacaciones -2006: pagado Bs. 600,71. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 11 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.24, 80. Lo cual arroja la cantidad de Bs.1.215, 20, menos la cantidad cancelada de Bs. 600,71.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.614, 49 Asi se decide.

    Vacaciones 2007: pagado Bs. 988,82. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 12 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.52, 01. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.600, 50, menos la cantidad cancelada de Bs. 988,82.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.1.611, 68. Asi se decide.

    Vacaciones 2008: pagado Bs. 1.063,54. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 13 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.52, 01. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.652, 51, menos la cantidad cancelada de Bs. 1.063,54.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.1.588,97. Asi se decide.

    Vacaciones -2009: pagado Bs. 1.924,09. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 14 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.74, 54. Lo cual arroja la cantidad de Bs.3.876,08, menos la cantidad cancelada de Bs. 1.924,09.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.1.951,99 Asi se decide.

    Vacaciones -2010: pagado Bs. 3.990,68. Disfrute 15 días hábiles y pago de 38, mas el bono vacacional de 16 días, aun salario normal, el cual quedo determinado en Bs.85, 88. Lo cual arroja la cantidad de Bs.4.637,52, menos la cantidad cancelada de Bs.3.990,68.Por tanto se ordena que la accionada cancele al actor la cantidad de Bs.646,84 Asi se decide.

    En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.936,79 ). Asi se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD A LA CONVENCION COLECTTIVA APLICADA y ART.. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:

    A tenor de la Convención Colectiva en su clausula 31 y el artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los setenta y cinco días (75) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario promedio. Ahora bien como el accionante reclama las fracciones correspondientes a los siguientes años que duro la relación laboral y revisando el derecho se tiene lo siguiente:

    Utilidades Fracción año 2001, trabajo 11 meses a razón de 6,83 salarios cada uno da 75,13 salarios a razón del salario integral correspondiente al año 2001, a un salario integral de Bs. 25,80, multiplicado por este salario diario se tiene una cantidad adeudada al actor de Bs. 1.938,35. Asimismo se evidencia que el actor reconoce el pago por este concepto en este periodo por la cantidad de Bs.1.941, 35. Por lo cual no se evidencia de los cálculos realizados que se le deba cantidad alguna por tal concepto. Asi se decide.

    Utilidades Fracción año 2010, Según la Convención Colectiva, se le cancela al accionante de autos 75 días de salarios por concepto de utilidades y siendo que el actor laboro 6 meses lo cual arroja 37,50 días a un salario integral de Bs. 85,88. Se tiene la cantidad de Bs. 3.219,75. Asimismo se evidencia que el actor reconoce el pago por este concepto en este periodo por la cantidad de Bs.1.318, 77. Por lo cual se evidencia de los cálculos realizados que se le debe cantidad de Bs. 1.831,90 por el presente concepto demandado y por tanto, se ordena el pago de la cantidad aquí acordada la cual es de Bs.1.831, 90. Asi se decide.

    DIFERENCIA DE UTLIDADES ANUALES, Según la Convención Colectiva, se le cancela al accionante de autos 75 días de salarios por concepto de utilidades a razón del salario integral de cada año, mientras duro la prestación de servicio. Por tanto, se demanda la diferencia de los siguientes años:

  2. - Año 2002: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 1.461,00 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.422, 40. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.1.038,60. Asi se decide.

  3. Año 2003: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.19,48. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 1.461,00 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.674,86. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.363,74. Asi se decide.

  4. Año 2004: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.24, 15. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 1.811,25 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.014, 79. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.796,46 Asi se decide.

  5. Año 2005: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.29,98. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 2.248,50 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.877,40 Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.1.371,10 Asi se decide.

  6. Año 2006: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario integral de Bs.29, 98. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 2.248,50 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.405,98. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.842,52 Asi se decide.

  7. Año 2007: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.52,01. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs. 3.900,75 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.363, 16. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.2.537, 59. Asi se decide.

  8. Año 2008: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.62, 25. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario integral indicado, se tiene la cantidad de Bs.4.668,75 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.1.363,16. Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.3.305, 59. Asi se decide.

  9. Año 2009: La convención Colectiva que estaba vigente para la fecha, contempla el pago de 75 días de utilidades a razón del salario diario de Bs.85, 88. Se tiene que al multiplicar la cantidad de días por el salario diario indicado, se tiene la cantidad de Bs.6.441,00 y siendo que reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs.2.080,56 Se tiene entonces que se ordena el pago de la diferencia por este concepto en este periodo de Bs.4.360,44. Asi se decide.

    En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de de CATORCE MIL SEICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.14.616, 04). Asi se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DECLARADO IMPROCEDENTES

    Asistencia puntual: Demanda el actor el presente concepto y de las probanzas consignadas por la parte accionada en la pieza principal, se evidencia el pago del presente concepto. Por tanto se considera IMPROCEDENTE el presente concepto demandado y asi se decide.

    Diferencia de salarios: Demanda el accionante de autos una diferencia de salario y la suma básica establecida en las Convenciones Colectivas que demanda se sirva aplicar el Tribunal; no obstante en virtud del análisis insupra señalado se tiene que esta Jugadora considero improcedente la aplicación de las Convenciones Colectivas alegada por la parte accionate y por ende no es procedente el concepto aquí demandado y asi se decide.

    SALARIOS RETENIDOS: Demanda el accionante de autos el pago de salarios retenidos en virtud que estaba despedido, pero no le pagaron las prestaciones sociales al momento del despido; no obstante como bien quedo probado en autos se tiene que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del mismo accionante de una manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno y por tano se considera Improcedente el presente concepto demandado, en este particular. Asi se decide.

    PRESTACION DEL REGIMEN PRESTACIONAL: Demanda este concepto el actor, alegando que le despidieron y reclama la afiliación al Régimen Prestacional de Empleo. En este sentido, se tiene que la relación que vinculaba a las partes, culmino por renuncia del accionante de autos y mal puede pagarle la accionada este concepto, que se demanda; por tanto se tiene que este concepto es Improcedente en los términos aquí demandados y asi se decide.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO: Demanda estas indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como el ordinal c del mismo artículo y de la Ley Incomento. Asi las cosas, quedo determinado y probado que la relación laboral que unía a las partes culmino por renuncia voluntaria, libre de constreñimiento alguno por parte de accionante y por tanto, considera esta Juzgadora Improcedente el presente concepto aquí demandado. Asi se decide.

    En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total condenada a cancelar al accionante por parte de la accionada la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 51.088,33) y así se declara.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.A. contra INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs. 51.088,33) y así se declara. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

    En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Marzo de 2.013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: H.M.A., titular de la cedula de Identidad Nº 9.361.121, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el Ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita)

    En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes actora y accionada recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente.

    CAPITULO II

    DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    PARTE ACTORA RECURRENTE:

    Manifestó que la apelación circunscribía en 5 puntos:

    1) La Prueba de Exhibición

    2) La convención Colectiva aplicada

    3) La causa de egreso y su fecha

    4) Antigüedad articulo 108 parágrafo 1

    5) Diferencia de utilidades

    6) Asistencia puntual

    7) Diferencia de pago de salario

    8) Corrección monetaria

    1) La Prueba de Exhibición: al folio 247, analiza la prueba de exhibición promovida para comprobar la exactitud de los recibos de pago semanal y descuento de cuota sindical, total 137 recibos. La sentencia los declara exhibidos porque la accionada alega haberlos promovidos, pero no los declara exactos según el articulo 82 de la Ley procesal del Trabajo , no obstante que la accionada declara haberlos tenido en su poder y presentarlo en original.

    2) La convención Colectiva aplicable: el problema radica en cual de las convenciones colectivas de la Industria de la Construcción vigentes a la fecha son aplicables al actor, se le debe aplicar la convención de la Industria de la Construcción a nivel nacional, ya que trabaja en una empresa inherente a la construcción y la sentencia señala que la aplicable es la Regional., pero cuando estudia la sentencia no hace un análisis y debió establecer si era o no inherente.

    3) La causa de egreso y su fecha : mi patrocinado dice que fue despedido en junio 2010 y la demandada dice que fue en mayo 2010, el no puede dar y el no puede dar y recibir preaviso por la inamovilidad absoluta

    4) Antigüedad articulo 108 parágrafo 1; el tribunal no acuerda pero omite el parágrafo 1

    5) Diferencia de utilidades: En la sentencia dice que el actor reconoce el pago de Bs 1.941,35 y por lo que no se le acuerda nada, pero en el libelo se dice fraccionadas del 5 /2/2001 al 31/12/2001, por las utilidades fraccionadas de 11 meses en 2001 se le debe Bs. 1.941,35, se le pago Bs 58,07 y se le debe 1.883,28

    6) Asistencia puntual: se reclama este concepto porque no se le pago asistencia puntual conforme a la convención de la construcción. Y en la sentencia al folio 306 de los conceptos declarados Improcedentes, porque la accionada hizo el pago, pero no dice cuanto pago y debió hacerlo porque esta aplicando la Convención Colectiva de la Construcción Alfarerías y Concreteras del Estado Carabobo.

    7) Diferencia de pago de salario: Se reclama una diferencia de salario porque el actor se le pagaba salario mínimo y conforme a la Convención le tocaba un salario mayor

    8) Corrección monetaria: En el libelo se reclama la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha del fallo, la sentencia omitió pronunciarse sobre este pedimento

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

    Señalo que al momento de la exhibición, colocaron todos los recibos del trabajador.

    En cuanto a la Convención Colectiva demostró sus alegatos y es la convención colectiva regional la aplicable.

    Referente a lo del Preaviso es un alegato nuevo traído a esta audiencia

    Al trabajador se le pago sus prestaciones sociales, no se adeuda nada .

    En cuanto a los anticipos e intereses señalados con la letra “H”, solo tomo en consideración uno (1) hay silencio de prueba , nada queda a deberle de los propios recibos se le cancelo la asistencia perfecta.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL LIBELO DE LA DEMANDA: (Folios 01 al 31 de la Pieza Principal)

    -Alega que presto primero sus servicios, como operador de Maquinas Pesadas en la empresa Metalúrgicas Vigirima S.R.L, hasta el 31/12/2.004 y luego bajo las ordenes de la empresa Inversiones Las Canteras C.A, como Operador de Maquinas pesadas (Buldog-Payloader) en las Canteras de Vigirima ubicada en Vigirima, parroquia Yagua del Municipio Guacara.

    -Que la relación laboral duro desde el 05 de febrero del 2.001 hasta el 11 de junio de 2010.

    -Que la relación laboral tuvo una duración de 9 años, 4 mese y 06 días.

    -Que su mandante cumple con todos los requisitos como operador de equipo pesado de primera utilizado en la Industria de la Construcción y sus conexos, cumple los requisitos necesarios en la descripción de oficio y tareas típicas que se exigen para ser considerado un operador de maquinas pesadas de primera, según lo requiere el tabulador de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela ( FENATOS). La federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela (FETRA-COSTRUCCION) a las cuales pertenece y están afiliados tanto el patrono en el presente juicio, como su mandante como surge del anexo “D”.

    -Que el salario que recibía su mandante por parte de su patrono era el salario mínimo mensual que devengaba un trabajador descalificado; no obstante ser un trabajador calificado con conocimientos previos adquiridos con anterioridad para el trabajo de operar tractores de Oruga y Payloader, considerados maquinarias pesadas por el alto rendimiento. A continuación se señalan los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, como bien lo señala al folio 02 y su vuelto y al folio 03 del expediente de marras:

    PERIODOS DECRETO SALARIAL SALARIOS DIARIOS

    A.13/7/2000 Gaceta Nº 892 Bs.4.800,00

    B.13/7/00 al 24-04-02 Gaceta Nº 1388 Bs.5.280,00

    C.28/4/02 al 1/7/03 Gaceta Nº 1752 Bs.6.333,33

    1. 1/7/03 al 10/10/03 Gaceta Nº 2382 Bs.6.969,60

    2. 1/10/03 al 1/5/04 Gaceta Nº 2382 Bs.8.236,80

    3. 1/5/04 al 1/8/04 Gaceta Nº 2902 Bs.9.884,16

    4. 1/8/04 al 1/12/04 Gaceta Nº 2902 Bs.10.707,84

      H.1/12/04 al 27/04/05 Gaceta Nº 2902 Bs.10.707,84

      I.27/4/05/ al 1/12/05 Gaceta Nº 3.628 Bs.13.500,00

      J.1/12/05 al2/2/06 Gaceta Nº 3.628 Bs.13.500,00

      K.2/2/06 al 1/9/06 Gaceta Nº 3.628 Bs.13.500,00

      L.1/9/06 al 1/3/07 Gaceta Nº 3.628 Bs.17.077,50

      LL. 1/3/07 al 1/6/07 Gaceta Nº 2628 Bs.17.077,50

    5. 1/6/07 al 1/5/08 Gaceta Nº 5318 Bs.20.493,00

    6. 1/5/08 al 1/5/09 Gaceta Nº 6052 Bs.26.641,00

    7. 1/5/09 al 1/9/09 Gaceta Nº 6660 Bs.29.305,00

      P.1/9/09 al 23/02/10 Gaceta Nº 6660 Bs.31.969,00

      Q.1/3/10/ al 11/6/10 Gaceta Nº 7237 Bs.40, 79. DIARIOS.

      -Arguye que su mandante fue trabajador de la industria de la minería de arena que es industria conexa a la construcción, pues el provecho de la arena se produce con ocasión de la construcción y e la cantera el patrono produce piedra picada, arena lavada, arena cernida, polvillo para incorporar al asfalto que se usa en la construcción de carretera y tierra de relleno que se usa en la construcción.

      -Que por tanto su mandante se encuentra amparado por las Convenciones Colectivas celebradas entre la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción., Maderas Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela ( FENATCS). La Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción Afines y Conexos (FUNTEBCAC). La Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACIONSTRUCCIO) y las Empresas que se dedican a la actividad económica de la Industria de la Construcción Vigente: la de 199-2002; la 2003-2006 y la 2007-2009 que denominamos Convención Primera, Convención Segunda y Convención Tercera respectivamente de aplicación obligatoria e escala Nacional para todos los patronos y trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinarias Pesadas, Maderas e Industrias Conexas y Similares que se encuentra depositados en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La seguridad Social, Departamentos de Contratos y Conflictos y e la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

      -Alega la transferencia dado que su mandante inicio la relación laboral el 2/5/2001, como operador de maquinas pesadas, Payloader y buldog, en la m.d.a.d.V. bajo las ordenes de Metalúrgica Vigirima S.R.L y se mantuvo trabajado para ella hasta el 31/12/2004, véase los anexos 1, 2, 3 y 4 que son las vacaciones pagadas por Metalúrgica Vigirima S.R.L y a partir del 31/12/2004esta empresa ceso e la explotación de la cantera y fue trasferido si pago de prestaciones sociales a la empresa Inversiones Las Canteras, que continuo e la explotación de la minas. Por esa razón alega que el pago de las prestaciones sociales incluye la antigüedad transcurrida desde que su mandante comenzó el 2/5/01, según probanza anexa B. Que la liquidación es correspondiente a la terminación de la relación de trabajo pautada por mi e esta empresa desde el 05 de febrero de 2001 al 11 de junio del 2010.

      -Que la accionada pretende desconocer los derechos del actor establecidos en el artículo 89, numeral 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad a los derechos laborales y así mismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      -Reclama los siguientes conceptos y montos:

      Concepto Monto Bs.

      Diferencia por Antigüedad acumulada Art. 108, párrafo 1° y 5° 21.952,21

      Antigüedad Adicional Art. 108, párrafo 2° 1.169,98

      Antigüedad por egreso Art. 108, párrafo 1° 3.428,70

      Diferencia por Vacaciones Fraccionadas 1.637,27

      Diferencia por Vacaciones Anuales 13.254,47

      Utilidades Fraccionadas 3.698,38

      Diferencia por utilidades anuales 22.368,04

      Asistencia Puntual 19.395.80

      Diferencia de salarios 97.384,55

      Intereses sobre prestaciones 30.541,50

      Salarios retenidos 5.515,62

      Régimen prestacional 7.521,30

      Indemnización Art. 125 24.000,90

      251.868,72

      DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 168 al 175 de la Pieza Principal)

      -Admite que existió una relación de trabajo que se inicio y que prestó sus servicios laborales bajo una relación de dependencia y subordinación para la sociedad de comercio INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.

      -Es cierto que su representada permite y educa a sus trabajadores acerca de las reglas de seguridad y de los riesgos inherentes a cada caso, en el presente al cargo de operador de maquinas relativas a la excavación de material proveniente de la mina in comento.

      -Admite que su mandante ejecutaba la minería de arena.

      -Que es cierto que su mandante cancelo al accionate los pasivos laborales tal y como lo confiesa e su escrito de demanda el actor.

      -Que es cierto que el accionante le solicito a la accionada la culminación de la relación laboral.

      -Niega, rechaza y contradice que el accionante hubiere laborado para las canteras de arena para la construcción, conocida como LAS CANTERAS DE VIGIRIMA. Y a partir del 2006 en las Canteras Maco-Maco.

      -Niega que su representada sea una empresa dedicada a la construcción o que existió o existe una construcción conocidas como las Canteras de Vigirima.

      -Niega que el accionate es un operador de maquinas pesadas con una amplia experiencia en conducción de equipos pesados Buldog, Payloader.

      -Niega que el actor es una persona con amplios conocimientos de los equipos pesados usados en la construcción, que con cuyo comentario pretende es hacer ver como si hubiere sido un trabajador del área de la construcción dentro de las instalaciones de su representada y lo cual niega por cuanto alega que su representada es una mina cuya actividad es la explotación de área, al extremo que es la parte demandante la que solicita la notificación del Procurador General de la Republica solicitud de la intervención de este e virtud que es una mina donde se trastocan beneficios del Estado.

      -Niega que su representada sea una empresa de la construcción y que deba serle aplicada la Convención Colectiva.

      -Niega que el accionante hubiere ejercido para su representada cargo alguno referido a los reflejados en la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y obreros de la construcción, maderas, maquinarias pesadas, vialidades y similares de la Republica Bolivariana de Venezuela( FENATOS), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción maderas, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION).

      -Niega que su representada hubiere cancelado un salario descalificado al demandante de autos. Por tanto niega que se realizare alguna desigualdad contra el accionante y que deba cancelar diferencia alguna de tipo salarial de conformidad con las Convenciones Colectivas argumentadas como defensa del accionante y que sirviesen de sustento para la diferencia de prestaciones sociales que demanda.

      -Que no es cierto que al actor se le haya despedido y anexa original de la renuncia firmada por el accionante de autos.

      -Niega rechaza y contradice cada uno de los cálculos realizados por el accionante; ya que estos cálculos se hicieron sobre salarios que en ningún caso corresponde al accionante.

      -Arguye que la Demanda debe ser declarada sin lugar.

      CAPITULO IV

      DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

      PARTE ACTORA:

      La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

      PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  10. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 20 de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática de FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO, correspondiente a la terminación de la relación de trabajo pautada por esta empresa desde el 05/02/2001 al 11/06/2010. Se puede observar firma y cedula no legible. Y se evidencia lo siguiente, cito:

    Concepto Días Monto

    Antigüedad Complementaria

    Indemnización de Antigüedad 11.485,54

    Intereses de Antigüedad 1.115,60

    Vacaciones Fraccionadas 15,83 x 40,80 645,86

    Bono Vacacional Fraccionado 7,83 x 40,80 319,46

    Utilidades 1.318,77

    Total Asignaciones 14.885,24

    Anticipó

    Préstamo 898,26

    Anticipo de Antigüedad 6.092,38

    INCE 6,59

    Total Deducciones 6.997,23

    Neto a Cobrar 7.888,01

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que la misma documental fue promovida por la parte accionada recurrente y ambas partes fueron contestes en que el actor recibió la referida cantidad de dinero. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 21 de la Pieza Principal, marcado D, formato de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, con el logotipo en su parte superior del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION AFINES Y SUS CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO SINTRACONSTRUCCION. Del cual se puede observar el monto de cálculo de Bs. 383.091,92. La firma de representantes del mencionado sindicato y el sello del mismo.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 22 al 27 de la pieza principal, marcado E, copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De la cual se puede observar que el hoy actor recurrente era operador de maquinaria pesada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 28 y 29 de la pieza principal, marcado C, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra, interpuesta por el actor identificado a los autos, ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga de Valencia”. La cual tiene sello húmedo de recibido en fecha 14 de Junio de 2.010.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia ya que no consta providencia administrativa alguna. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 30 al 42 de la pieza principal, RECIBOS DE PAGO, de los cales se evidencia lo siguiente:

    Folio Concepto Periodo Monto

    30 Pza. Pcpal. Recibo Pago 07/08/2010 al 13/08/2010 285,58

    31 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 01/01/2001 al 18/12/2001 195,29

    32 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 01/01/2002 al 31/12/2002 421,62

    33 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 2002-2003 489,50

    34 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 2003-2004 702,21

    35 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 21/12/2007 al 16/01/2008 1.133,90

    36 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 19/12/2008 al 13/01/2009 1.252,18

    37 Pza. Pcpal. Recibo Vac. 21/12/2009 al 12/01/2010 2.149,31

    38 Pza. Pcpal. Recibo Utilid. 01/11/2003 al 30/10/2004 1.014,79

    39 Pza. Pcpal. Recibo Utilid. 01/11/2006 al 30/11/2006 1.405,90

    40 Pza. Pcpal. Recibo Utilid. 01/11/2006 al 28/10/2007 1.363,16

    41 Pza. Pcpal. Recibo Utilid. 01/11/2007 al 31/10/2008 1.418,60

    42 Pza. Pcpal. Recibo Utilid. 01/11/2008 al 30/10/2009 2.080,56

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que se tratan de sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIEDE.

    PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  11. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 93 al 162 de la pieza principal, RECIBOS DE PAGO, de los cales se evidencia lo siguiente:

    Folio Concepto Periodo Monto

    93 Pza. Pcpal. Recibo Pago 07/12/2009 al 13/12/2009 225,75

    94 Pza. Pcpal. Recibo Pago 24/05/2010 al 30/05/2010 407,94

    94 Pza. Pcpal. Recibo Pago 18/01/2010 al 24/01/2010 225,75

    95 Pza. Pcpal. Recibo Pago 18/06/2010 285,60

    95 Pza. Pcpal. Recibo Pago 29/03/2010 al 04/04/2010 248,33

    96 Pza. Pcpal. Recibo Pago 22/03/2010 al 28/03/2010 316,16

    96 Pza. Pcpal. Recibo Pago 15/02/2010 al 21/02/2010 225,75

    97 Pza. Pcpal. Recibo Pago 22/02/2010 al 28/02/2010 225,75

    97 Pza. Pcpal. Recibo Pago 08/02/2010 al 14/02/2010 225,75

    98 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/04/2010 al 25/04/2010 248,33

    98 Pza. Pcpal. Recibo Pago 28/04/2010 al 02/05/2010 248,33

    99 Pza. Pcpal. Recibo Pago 12/04/2010 al 18/04/2010 248,33

    99 Pza. Pcpal. Recibo Pago 05/04/2010 al 11/04/2010 248,33

    100 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/05/2010 al 09/05/2010 248,33

    100 Pza. Pcpal. Recibo Pago 08/03/2010 al 14/03/2010 225,75

    101 Pza. Pcpal. Recibo Pago 01/02/2010 al 07/02/2010 225,75

    101 Pza. Pcpal. Recibo Pago 25/01/2010 al 31/01/2010 225,75

    102 Pza. Pcpal. Recibo Pago 15/03/2010 al 21/03/2010 225,75

    102 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/05/2010 al 23/05/2010 248,33

    103 Pza. Pcpal. Recibo Pago 01/08/2009 al 07/08/2009 207,50

    103 Pza. Pcpal. Recibo Pago 21/09/2009 al 27/09/2009 207,50

    104 Pza. Pcpal. Recibo Pago 28/09/2009 al 04/10/2009 207,50

    104 Pza. Pcpal. Recibo Pago 14/12/2009 al 20/12/2009 225,75

    105 Pza. Pcpal. Recibo Pago 07/09/2009 al 13/09/2009 207,50

    106 Pza. Pcpal. Recibo Pago 14/09/2009 al 20/09/2009 207,50

    106 Pza. Pcpal. Recibo Pago 05/10/2009 al 11/10/2009 207,50

    107 Pza. Pcpal. Recibo Pago 18/05/2009 al 24/05/2009 207,50

    107 Pza. Pcpal. Recibo Pago 30/11/2009 al 06/12/2009 225,75

    108 Pza. Pcpal. Recibo Pago 16/11/2009 al 22/11/2009 225,75

    108 Pza. Pcpal. Recibo Pago 09/11/2009 al 15/11/2009 225,75

    109 Pza. Pcpal. Recibo Pago 15/06/2009 al 21/06/2009 207,50

    109 Pza. Pcpal. Recibo Pago 23/11/2009 al 29/11/2009 225,75

    110 Pza. Pcpal. Recibo Pago 02/11/2009 al 08/11/2009 225,75

    110 Pza. Pcpal. Recibo Pago 28/10/2009 al 01/11/2009 225,75

    111 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/03/2008 al 09/03/2008 145,08

    111 Pza. Pcpal. Recibo Pago 14/01/2008 al 20/01/2008 145,08

    112 Pza. Pcpal. Recibo Pago 04/02/2008 al 10/02/2008 145,08

    112 Pza. Pcpal. Recibo Pago 08/09/2008 al 14/09/2008 188,64

    113 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/03/2008 al 23/03/2008 145,08

    113 Pza. Pcpal. Recibo Pago 24/03/2008 al 30/03/2008 145,08

    114 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/05/2008 al 25/05/2008 188,64

    114 Pza. Pcpal. Recibo Pago 28/04/2008 al 04/05/2008 145,08

    115 Pza. Pcpal. Recibo Pago 05/05/2008 al 11/05/2008 145,08

    115 Pza. Pcpal. Recibo Pago 30/10/2008 al 05/11/2008 120,89

    116 Pza. Pcpal. Recibo Pago 13/11/2008 al 19/11/2008 120,89

    116 Pza. Pcpal. Recibo Pago 12/05/2008 al 18/05/2008 257,05

    117 Pza. Pcpal. Recibo Pago 31/03/2009 al 08/04/2008 145,08

    117 Pza. Pcpal. Recibo Pago 07/04/2008 al 13/04/2008 145,08

    118 Pza. Pcpal. Recibo Pago 11/02/2008 al 17/02/2008 145,08

    119 Pza. Pcpal. Recibo Pago 18/02/2008 al 24/02/2008 145,08

    120 Pza. Pcpal. Recibo Pago 16/04/2007al 22/04/2007 120,89

    121 Pza. Pcpal. Recibo Pago 27/08/2007al 02/09/2007 145,08

    121 Pza. Pcpal. Recibo Pago 26/02/2007al 04/03/2007 117,65

    122 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/03/2007 al 25/03/2007 120,89

    122 Pza. Pcpal. Recibo Pago 12/11/2007 al 18/11/2007 145,07

    123 Pza. Pcpal. Recibo Pago 16/07/2007 al 22/07/2007 145,07

    123 Pza. Pcpal. Recibo Pago 01/10/2007 al 07/20/2007 141,18

    124 Pza. Pcpal. Recibo Pago 08/10/2007 al 14/10/2007 145,07

    124 Pza. Pcpal. Recibo Pago 15/12/2008 al 21/12/2008 188,64

    125 Pza. Pcpal. Recibo Pago 09/07/2007 al 15/07/2007 145,07

    125 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/09/2007 al 09/09/2007 145,07

    126 Pza. Pcpal. Recibo Pago 20/08/2007 al 26/08/2007 145,07

    126 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/12/2007 al 23/12/2007 145,07

    127 Pza. Pcpal. Recibo Pago 06/08/2007 al 12/08/2007 145,07

    127 Pza. Pcpal. Recibo Pago 05/11/2007 al 11/11/2007 145,07

    128 Pza. Pcpal. Recibo Pago 24/09/2007 al 30/09/2007 145,07

    128 Pza. Pcpal. Recibo Pago 29/01/2007 al 04/02/2007 120,89

    129 Pza. Pcpal. Recibo Pago 02/04/2007 al 08/04/2007 241,78

    129 Pza. Pcpal. Recibo Pago 22/01/2007 al 28/01/2007 120,89

    130 Pza. Pcpal. Recibo Pago 12/03/2007 al 18/03/2007 120,89

    130 Pza. Pcpal. Recibo Pago 30/04/2007 al 06/05/2007 138,16

    131 Pza. Pcpal. Recibo Pago 14/05/2007 al 20/05/2007 145,07

    131 Pza. Pcpal. Recibo Pago 08/01/2007 al 14/01/2007 120,89

    132 Pza. Pcpal. Recibo Pago 21/05/2007 al 27/05/2007 145,07

    132 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/02/2007 al 25/02/2007 120,89

    133 Pza. Pcpal. Recibo Pago 28/05/2007 al 03/06/2007 145,07

    133 Pza. Pcpal. Recibo Pago 04/06/2007 al 10/06/2007 145,07

    134 Pza. Pcpal. Recibo Pago 13/08/2007 al 19/08/2007 145,07

    134 Pza. Pcpal. Recibo Pago 26/11/2007 al 02/12/2007 145,07

    135 Pza. Pcpal. Recibo Pago 10/09/2007 al 16/09/2007 145,07

    135 Pza. Pcpal. Recibo Pago 11/06/2007 al 17/06/2007 145,07

    136 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/12/2007 al 09/12/2007 145,07

    136 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/11/2007 al 25/11/2007 145,07

    137 Pza. Pcpal. Recibo Pago 02/07/2007 al 08/07/2007 145,07

    137 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/09/2007 al 23/09/2007 145,07

    138 Pza. Pcpal. Recibo Pago 24/07/2006 al 30/07/2006 108,67

    138 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/04/2006 al 23/04/2006 108,67

    139 Pza. Pcpal. Recibo Pago 16/01/2006 al 22/01/2006 118,25

    139 Pza. Pcpal. Recibo Pago 06/11/2006 al 12/11/2006 120,89

    140 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/04/2006 al 09/04/2006 105,76

    140 Pza. Pcpal. Recibo Pago 10/07/2006 al 16/07/2006_ 108,67

    141 Pza. Pcpal. Recibo Pago 25/09/2006 al 01/10/2006 120,89

    141 Pza. Pcpal. Recibo Pago 23/10/2006 al 29/10/2006 120,89

    142 Pza. Pcpal. Recibo Pago 09/10/2006 al 15/10/2006 120,89

    142 Pza. Pcpal. Recibo Pago 18/09/2006 al 24/09/2006 120,89

    143 Pza. Pcpal. Recibo Pago 11/09/2006 al 17/09/2006 120,89

    143 Pza. Pcpal. Recibo Pago 26/06/2006 al 02/07/2006 108,67

    144 Pza. Pcpal. Recibo Pago 30/01/2006 al 05/02/2006 94,50

    144 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/07/2006 al 09/07/2006 108,67

    145 Pza. Pcpal. Recibo Pago 05/06/2006 al 11/06/2006 108,67

    145 Pza. Pcpal. Recibo Pago 27/02/2006 al 05/03/2006 108,67

    146 Pza. Pcpal. Recibo Pago 08/05/2006 al 14/05/2006 108,67

    146 Pza. Pcpal. Recibo Pago 11/12/2006 al 17/12/2006 120,89

    147 Pza. Pcpal. Recibo Pago 29/05/2006 al 04/06/2006 106,09

    147 Pza. Pcpal. Recibo Pago 20/03/2006 al 26/03/2006 108,67

    148 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/07/2006 al 23/07/2006 108,67

    148 Pza. Pcpal. Recibo Pago 14/08/2006 al 20/08/2006 108,67

    149 Pza. Pcpal. Recibo Pago 24/04/2006 al 30/04/2006 124,20

    149 Pza. Pcpal. Recibo Pago 16/10/2006 al 22/10/2006 120,89

    150 Pza. Pcpal. Recibo Pago 23/01/2006 al 29/01/2006 158,48

    150 Pza. Pcpal. Recibo Pago 27/03/2006 al 02/04/2006 108,67

    151 Pza. Pcpal. Recibo Pago 22/05/2006 al 28/05/2006 108,67

    151 Pza. Pcpal. Recibo Pago 31/07/2006 al 06/08/2006 105,76

    152 Pza. Pcpal. Recibo Pago 27/11/2006 al 03/12/2006 120,89

    152 Pza. Pcpal. Recibo Pago 04/12/2006 al 10/12/2006 120,89

    153 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/06/2006 al 25/06/2006 108,67

    153 Pza. Pcpal. Recibo Pago 12/06/2006 al 18/06/2006 108,67

    154 Pza. Pcpal. Recibo Pago 15/05/2006 al 21/05/2006 108,67

    154 Pza. Pcpal. Recibo Pago 01/05/2006 al 07/05/2006 108,67

    155 Pza. Pcpal. Recibo Pago 06/03/2006 al 12/03/2006 108,67

    155 Pza. Pcpal. Recibo Pago 02/10/2006 al 08/10/2006 120,89

    156 Pza. Pcpal. Recibo Pago 28/08/2006 al 03/09/2006 108,67

    156 Pza. Pcpal. Recibo Pago 25/10/2004 al 31/10/2004 97,30

    157 Pza. Pcpal. Recibo Pago 13/03/2006 al 19/03/2006 108,67

    158 Pza. Pcpal. Recibo Pago 14/11/2005 al 20/11/2005 118,12

    158 Pza. Pcpal. Recibo Pago 31/10/2005 al 06/11/2005 118,54

    159 Pza. Pcpal. Recibo Pago 05/12/2005 al 11/12/2005 109,26

    159 Pza. Pcpal. Recibo Pago 03/10/2005 al 09/10/2005 121,07

    160 Pza. Pcpal. Recibo Pago 12/12/2005 al 18/12/2005 118,12

    160 Pza. Pcpal. Recibo Pago 19/12/2005 al 25/12/2005 114,75

    161 Pza. Pcpal. Recibo Utilid. 30/11/2005 1.298,27

    161 Pza. Pcpal. Recibo Pago 26/09/2005 al 02/10/2005 133,68

    162 Pza. Pcpal. Recibo Pago 17/10/2005 al 23/10/2005 118,12

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que se tratan de sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIEDE.

  12. - EXHIBICION:

    Solicita a la demandada la exhibición de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 18 de Agosto de 2010, marcado B, acompañada con el libelo de la demanda.

    Alega la parte actora recurrente que, el tribunal a quo en cuanto a la prueba de exhibición, ser promueven 137 recibos y se solicita la exhibición por parte de la accionada y en la audiencia de juicio la representación de la accionada dice que esos recibos fueron promovidos y en la sentencia se declaran promovidos pero en la Sentencia no los declara exacto, pero que de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, le interesa que haga esa declaración porque ahí se pruébale salario.

    Ahora bien, la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de la planilla de liquidación marcado B, conforme se evidencia al Folio 92 de la Pieza principal, igualmente del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha siete (07) de Junio de 2012 que riela al Folio 182 de la Pieza Principal, se puede observar que efectivamente se solicito fue la exhibición de la planilla de liquidación marcado B, que riela al Folio 20 de la pieza principal. En consecuencia, mal puede alegar la representación judicial de la parte actora recurrente que se solicito la exhibición de los recibos de pago, a pesar que así fue evacuado en la audiencia de Juicio, por lo que, en cuanto a la exhibición in coemnto se tiene por cierto el contenido de la referida documental toda vez que, la misma fue aportada igualmente por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  13. - INFORMES:

    Solicita que se requiera al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y ANEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA CONSTRUCCION), un informe acerca de:

    -Si el Sindicato recibe la cuota sindical que Inversiones Las Canteras, C.A., le descuenta al actor identificado a los autos y a todos los trabajadores que laboran para ella en la m.d.a..

    -Si el Sindicato atiende los reclamos y le da asesoramiento a los trabajadores de Inversiones Las Canteras, C.A., dedicada a la explotación de una m.d.a. para la construcción ubicada en vigirima.

    -Si el Sindicato de la Construcción tiene a la empresa Inversiones Las Canteras, como una empresa que ejerce actividades de la Industria de la Construcción.

    -Si el Sindicato de la Construcción le dio asesoramiento, le hizo un cálculo de prestaciones y la entrego al actor identificado a los autos, con el cálculo que se entrego en hoja impresa que se anexa “18”.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, la misma no constaba al momento de la evacuación y las partes no hicieron alegato alguno en cuanto a la insistencia de la misma. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA:

    La parte accionada en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

  14. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 02 y 03 de la Pieza Separada Nº 1, marcado A, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre el actor identificado a los autos y la empresa PRODUCCIONES METALICAS VIGIRIMA, C.A. (PROMET), con fecha de recepción ante la Inspectoria del Trabajo del 12 de Febrero de 2.001.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que se adminicula con la prueba que riela al Folio 358. Y ASI DECIDE.

    -Corre a los Folios 04 al 168 de la Pieza Separada Nº 1, marcado B, RECIBOS DE PAGO, de los cales se evidencia lo siguiente:

    Folio Concepto Periodo Monto

    04 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/02/2001 al 11/02/2001 33,60

    04 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/02/2001 al 18/02/2001 42,00

    05 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/02/2001 al 25/02/2001 33,60

    05 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/02/2001 al 04/03/2001 33,60

    06 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/03/2001 al 11/03/2001 42,00

    06 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/03/2001 al 18/03/2001 42,00

    07 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/03/2001 al 25/03/2001 42,00

    07 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/03/2001 al 01/04/2001 42,00

    08 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/04/2001 al 08/04/2001 42,00

    08 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/04/2001 al 15/04/2001 42,00

    09 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/04/2001 al 22/04/2001 33,60

    09 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/04/2001 al 29/04/2001 53,76

    10 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/04/2001 al 06/05/2001 56,88

    10 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/05/2001 al 13/05/2001 66,64

    11 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/05/2001 al 20/05/2001 52,08

    11 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/05/2001 al 27/05/2001 47,04

    12 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/05/2001 al 03/06/2001 55,44

    12 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/06/2001 al 10/06/2001 52,08

    13 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/06/2001 al 17/06/2001 55,44

    13 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/06/2001 al 24/06/2001 47,04

    14 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/06/2001 al 01/07/2001 55,44

    14 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/07/2001 al 08/07/2001 48,72

    15 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/07/2001 al 15/07/2001 44,46

    15 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/07/2001 al 22/07/2001 61,23

    16 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/07/2001 al 29/07/2001 65,91

    16 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/07/2001 al 05/08/2001 73,30

    17 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/08/2001 al 12/08/2001 46,20

    17 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/08/2001 al 19/08/2001 46,20

    18 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/08/2001 al 26/08/2001 53,59

    18 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/08/2001 al 02/09/2001 53,59

    19 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/09/2001 al 09/09/2001 46,20

    19 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/09/2001 al 16/09/2001 46,20

    20 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/09/2001 al 23/09/2001 49,66

    20 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/09/2001 al 30/09/2001 63,06

    21 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/10/2001 al 07/10/2001 58,21

    21 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/10/2001 al 14/10/2001 56,20

    22 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/10/2001 al 21/10/2001 40,65

    22 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/10/2001 al 28/10/2001 57,18

    23 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/10/2001 al 04/11/2001 55,44

    23 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/11/2001 al 11/11/2001 63,14

    24 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/11/2001 al 18/11/2001 41,81

    24 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/11/2001 al 25/11/2001 75,38

    25 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/11/2001 al 02/12/2001 63,06

    25 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/12/2001 al 09/12/2001 63,67

    26 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/12/2001 al 16/12/2001 51,51

    26 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/12/2001 al 23/12/2001 52,44

    27 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/01/2002 al 13/01/2002 48,97

    27 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/01/2002 al 20/01/2002 66,31

    28 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/01/2002 al 27/01/2002 46,66

    28 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/01/2002 al 03/02/2002 77,92

    29 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/02/2002 al 10/02/2002 63,06

    29 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/02/2002 al 17/02/2002 42,97

    30 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/02/2002 al 24/02/2002 53,59

    30 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/02/2002 al 03/03/2002 48,45

    31 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/03/2002 al 10/03/2002 49,69

    31 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/03/2002 al 17/03/2002 67,99

    32 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/03/2002 al 24/03/2002 36,96

    32 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/03/2002 al 31/03/2002 58,21

    33 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/04/2002 al 07/04/2002 50,13

    33 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/04/2002 al 14/04/2002 50,24

    34 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/04/2002 al 21/04/2002 46,43

    34 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/04/2002 al 28/04/2002 58,82

    35 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/04/2002 al 05/05/2002 60,14

    35 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/05/2002 al 12/05/2002 65,42

    36 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/05/2002 al 19/05/2002 70,71

    36 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/05/2002 al 26/05/2002 64,03

    37 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/05/2002 al 02/06/2002 71,24

    37 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/06/2002 al 09/06/2002 69,85

    38 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/06/2002 al 16/06/2002 71,24

    38 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/06/2002 al 23/06/2002 75,67

    39 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/06/2002 al 30/06/2002 69,85

    39 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/07/2002 al 07/07/2002 55,72

    40 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/07/2002 al 14/07/2002 68,63

    40 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/07/2002 al 21/07/2002 69,02

    41 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/07/2002 al 28/07/2002 83,71

    41 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/07/2002 al 04/08/2002 77,06

    42 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/08/2002 al 11/08/2002 72,90

    42 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/08/2002 al 18/08/2002 72,63

    43 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/08/2002 al 25/08/2002 68,19

    43 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/08/2002 al 01/09/2002 74,29

    44 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/09/2002 al 08/09/2002 51,28

    44 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/09/2002 al 15/09/2002 66,80

    45 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/09/2002 al 22/069/2002 71,24

    45 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/09/2002 al 29/09/2002 67,08

    46 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/09/2002 al 06/10/2002 70,18

    46 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/10/2002 al 13/10/2002 63,20

    47 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/10/2002 al 20/10/2002 60,15

    47 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/10/2002 al 27/10/2002 69,85

    48 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/11/2002 al 10/11/2002 62,37

    48 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/11/2002 al 17/11/2002 71,24

    49 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/11/2002 al 24/11/2002 67,08

    49 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/11/2002 al 01/12/2002 69,85

    50 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/12/2002 al 08/12/2002 71,24

    50 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/12/2002 al 15/12/2002 62,37

    51 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/01/2003 al 12/01/2003 44,35

    51 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/01/2003 al 19/01/2003 44,35

    52 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/01/2003 al 26/01/2003 44,35

    52 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/01/2003 al 02/02/2003 54,05

    53 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/02/2003 al 09/02/2003 44,35

    53 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/02/2003 al 16/02/2003 56,83

    54 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/02/2003 al 23/02/2003 58,21

    54 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/02/2003 al 02/03/2003 58,21

    55 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/03/2003 al 09/03/2003 44,35

    55 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/03/2003 al 16/03/2003 69,30

    56 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/03/2003 al 23/03/2003 58,21

    56 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/03/2003 al 30/03/2003 63,76

    57 Pza.S 1 Recibo de Pago 31/03/2003 al 06/04/2003 51,28

    57 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/04/2003 al 13/04/2003 44,35

    58 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/04/2003 al 20/04/2003 95,63

    58 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/04/2003 al 27/04/2003 48,51

    59 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/04/2003 al 04/05/2003 62,37

    59 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/05/2003 al 11/05/2003 51,28

    60 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/05/2003 al 18/05/2003 60,98

    60 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/05/2003 al 25/05/2003 51,28

    61 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/05/2003 al 01/06/2003 61,84

    61 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/06/2003 al 08/06/2003 58,21

    62 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/06/2003 al 15/06/2003 44,35

    62 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/06/2003 al 22/06/2003 60,98

    63 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/06/2003 al 29/06/2003 49,90

    63 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/06/2003 al 06/07/2003 75,04

    64 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/07/2003 al 13/07/2003 66,17

    64 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/07/2003 al 20/07/2003 68,61

    65 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/07/2003 al 27/07/2003 67,84

    65 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/07/2003 al 03/08/2003 68,61

    66 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/12/2003 al 07/12/2003 84,68

    66 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/12/2003 al 14/12/2003 81,08

    67 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/12/2003 al 21/12/2003 66,67

    67 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/01/2004 al 11/01/2004 57,66

    68 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/01/2004 al 18/01/20014 81,08

    68 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/01/2004 al 25/01/2004 66,67

    69 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/01/2004 al 01/02/2004 75,67

    69 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/02/2004 al 08/02/2004 81,08

    70 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/02/2004 al 15/02/2004 81,08

    70 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/02/2004 al 22/02/2004 81,08

    71 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/02/2004 al 29/02/2004 57,66

    71 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/03/2004 al 07/03/2004 79,28

    72 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/03/2004 al 14/03/2004 66,67

    72 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/03/2004 al 21/03/2004 81,08

    73 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/03/2004 al 28/03/2004 81,08

    73 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/03/2004 al 04/04/2004 81,08

    74 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/04/2004 al 11/04/2004 138,74

    74 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/04/2004 al 18/04/2004 66,67

    75 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/04/2004 al 25/04/2004 79,28

    75 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/04/2004 al 02/05/2004 81,08

    76 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/05/2004 al 09/05/2004 78,20

    76 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/05/2004 al 16/05/2004 139,80

    77 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/05/2004 al 23/05/2004 95,13

    77 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/05/2004 al 30/05/2004 97,09

    78 Pza.S 1 Recibo de Pago 31/05/2004 al 06/06/2004 106,81

    78 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/06/2004 al 13/06/2004 111,13

    79 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/06/2004 al 20/06/2004 97,30

    79 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/06/2004 al 27/06/2004 80,00

    80 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/06/2004 al 04/07/2004 91,89

    80 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/07/2004 al 11/07/2004 95,13

    81 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/07/2004 al 18/07/2004 97,30

    81 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/07/2004 al 25/07/2004 80,00

    82 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/07/2004 al 01/08/2004 80,00

    82 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/08/2004 al 08/08/2004 136,36

    83 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/08/2004 al 15/08/2004 136,82

    83 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/08/2004 al 22/08/2004 114,55

    84 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/08/2004 al 29/08/2004 107,75

    84 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/08/2004 al 05/09/2004 115,24

    85 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/09/2004 al 12/09/2004 137,73

    85 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/09/2004 al 19/09/2004 162,71

    86 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/09/2004 al 26/09/2004 137,73

    86 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/09/2004 al 03/10/2004 137,73

    87 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/10/2004 al 10/10/2004 126,25

    87 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/10/2004 al 17/10/2004 105,40

    88 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/10/2004 al 24/10/2004 135,39

    88 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/10/2004 al 31/10/2004 97,31

    89 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/11/2004 al 07/11/2004 120,40

    89 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/11/2004 al 14/11/2004 170,53

    90 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/11/2004 al 21/11/2004 127,89

    90 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/11/2004 al 28/11/2004 112,90

    91 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/11/2004 al 05/12/2004 105,40

    91 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/12/2004 al 12/12/2004 137,88

    92 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/12/2004 al 19/12/2004 86,67

    92 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/01/2005 al 16/01/2005 87,13

    93 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/09/2005 al 02/10/2005 133,68

    93 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/10/2005 al 09/10/2005 121,08

    94 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/10/2005 al 16/10/2005 94,50

    94 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/10/2005 al 23/10/2005 118,12

    95 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/10/2005 al 30/10/2005 118,12

    95 Pza.S 1 Recibo de Pago 31/10/2005 al 06/11/2005 118,55

    96 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/11/2005 al 13/11/2005 121,08

    96 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/11/2005 al 20/11/2005 118,12

    97 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/11/2005 al 27/11/2005 118,12

    97 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/11/2005 al 04/12/2005 118,12

    98 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/12/2005 al 11/12/2005 109,26

    98 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/12/2005 al 18/12/2005 118,12

    99 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/12/2005 al 25/12/2005 114,75

    99 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/01/2006 al 15/01/2006 94,50

    100 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/01/2006 al 22/01/2006 118,12

    100 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/01/2006 al 29/01/2006 158,48

    101 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/01/2006 al 05/02/2006 94,50

    101 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/02/2006 al 12/02/2006 94,50

    102 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/02/2006 al 19/02/2006 132,97

    102 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/03/2006 al 12/03/2006 108,67

    103 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/03/2006 al 19/03/2006 108,67

    103 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/03/2006 al 26/03/2006 108,67

    104 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/03/2006 al 02/04/2006 108,67

    104 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/04/2006 al 09/04/2006 105,76

    105 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/04/20056 al 16/04/2006 217,35

    105 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/04/2006 al 23/04/2006 108,67

    106 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/04/2006 al 30/04/2006 124,20

    106 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/05/2006 al 07/05/2006 108,67

    107 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/05/2006 al 14/05/2006 108,67

    107 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/05/2006 al 21/05/2006 108,67

    108 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/05/2006 al 28/05/2006 108,67

    108 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/05/2006 al 04/06/2006 106,09

    109 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/06/2006 al 11/06/2006 108,67

    109 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/06/2006 al 18/06/2006 108,67

    110 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/06/2006 al 25/06/2006 108,67

    110 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/06/2006 al 02/07/2006 108,67

    111 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/07/2006 al 9/07/2006 108,67

    111 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/07/2006 al 16/07/2006 108,67

    112 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/07/2006 al 23/07/2006 108,67

    112 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/07/2006 al 30/07/2006 108,67

    113 Pza.S 1 Recibo de Pago 31/07/2006 al 06/08/2006 105,76

    113 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/08/2006 al 13/08/2006 108,67

    114 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/08/2006 al 20/08/2006 108,67

    114 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/08/2006 al 27/08/2006 108,67

    115 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/08/2006 al 03/09/2006 108,67

    115 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/09/2006 al 10/09/2006 126,13

    116 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/09/2006 al 17/09/2006 120,89

    116 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/09/2006 al 24/09/2006 120,89

    117 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/09/2006 al 01/10/2006 120,89

    117 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/10/2006 al 08/10/2006 120,89

    118 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/10/2006 al 15/10/2006 120,89

    118 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/10/2006 al 22/10/2006 120,89

    119 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/10/2006 al 29/10/2006 120,89

    119 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/10/2006 al 05/11/2006 120,89

    120 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/11/2006 al 12/11/2006 120,89

    120 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/11/2006 al 19/11/2006 120,89

    121 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/11/2006 al 26/11/2006 120,89

    121 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/11/2006 al 03/12/2006 120,89

    122 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/12/2006 al 10/12/2006 120,89

    122 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/12/2006 al 17/12/2006 120,89

    123 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/01/2007 al 14/01/2007 120,89

    123 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/01/2007 al 21/01/2007 120,89

    124 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/01/2007 al 28/01/2007 120,89

    124 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/01/2007 al 04/02/2007 120,89

    125 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/02/2007 al 11/02/2007 120,89

    125 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/02/2007 al 18/02/2007 120,89

    126 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/02/2007 al 25/02/2007 120,89

    126 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/02/2007 al 04/03/2007 117,65

    127 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/03/2007 al 11/03/2007 119,45

    127 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/03/2007 al 18/03/2007 120,89

    128 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/03/2007 al 25/03/2007 120,89

    128 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/03/2007 al 01/04/2007 120,89

    129 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/04/2007 al 08/04/2007 241,78

    129 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/04/2007 al 15/04/2007 120,89

    130 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/04/2007 al 22/04/2007 120,89

    130 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/04/2007 al 29/04/2007 120,89

    131 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/04/2007 al 06/05/2007 138,16

    131 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/05/2007 al 13/05/2007 165,79

    132 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/05/2007 al 20/05/2007 145,07

    132 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/05/2007 al 27/05/2007 145,07

    133 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/05/2007 al 03/06/2007 145,07

    133 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/06/2007 al 10/06/2007 145,07

    134 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/06/2007 al 17/06/2007 145,07

    134 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/06/2007 al 24/06/2007 145,07

    135 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/06/2007 al 01/07/2007 141,62

    135 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/07/2007 al 08/07/2007 145,07

    136 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/07/2007 al 22/07/2007 145,07

    136 Pza.S 1 Recibo de Pago 23/07/2007 al 29/07/2007 145,07

    137 Pza.S 1 Recibo de Pago 30/07/2007 al 05/08/2007 145,07

    137 Pza.S 1 Recibo de Pago 06/08/2007 al 12/08/2007 145,07

    138 Pza.S 1 Recibo de Pago 13/08/2007 al 19/08/2007 145,07

    138 Pza.S 1 Recibo de Pago 20/08/2007 al 26/08/2007 145,07

    139 Pza.S 1 Recibo de Pago 27/08/2007 al 02/09/2007 145,07

    139 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/09/2007 al 09/09/2007 145,07

    140 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/09/2007 al 16/09/2007 145,07

    140 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/09/2007 al 23/09/2007 145,07

    141 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/09/2007 al 30/09/2007 145,07

    141 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/10/2007 al 07/10/2007 141,18

    142 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/10/2007 al 14/10/2007 145,07

    142 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/10/2007 al 21/10/2007 145,07

    143 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/10/2007 al 28/10/2007 145,07

    143 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/10/2007 al 04/11/2007 145,07

    144 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/11/2007 al 11/11/2007 145,07

    144 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/11/2007 al 18/11/2007 145,07

    145 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/11/2007 al 02/12/2007 145,07

    145 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/12/2007 al 09/12/2007 145,07

    146 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/12/2007 al 16/12/2007 145,07

    146 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/12/2007 al 23/12/2007 145,07

    147 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/01/2008 al 20/01/2008 145,08

    147 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/01/2008 al 27/01/2008 145,33

    148 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/01/2008 al 03/02/2008 145,08

    148 Pza.S 1 Recibo de Pago 04/02/2008 al 10/02/2008 145,08

    149 Pza.S 1 Recibo de Pago 11/02/2008 al 17/02/2008 145,08

    149 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/02/2008 al 24/02/2008 145,08

    150 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/02/2008 al 02/03/2008 145,08

    150 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/03/2008 al 09/03/2008 145,08

    151 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/03/2008 al 16/03/2008 145,08

    151 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/03/2008 al 23/03/2008 145,08

    152 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/03/2008 al 30/03/2008 145,08

    152 Pza.S 1 Recibo de Pago 31/03/2008 al 06/04/2008 145,08

    153 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/04/2008 al 13/04/2008 145,08

    153 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/04/2008 al 20/04/2008 141,62

    154 Pza.S 1 Recibo de Pago 21/04/2008 al 27/04/2008 145,08

    154 Pza.S 1 Recibo de Pago 28/04/2008 al 04/05/2008 145,08

    155 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/05/2008 al 11/05/2008 145,08

    155 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/05/2008 al 18/05/2008 257,05

    156 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/05/2008 al 25/05/2008 188,64

    156 Pza.S 1 Recibo de Pago 02/06/2008 al 08/06/2008 188,64

    157 Pza.S 1 Recibo de Pago 09/06/2008 al 15/06/2008 188,64

    157 Pza.S 1 Recibo de Pago 16/06/2008 al 22/06/2008 188,64

    158 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/08/2008 al 31/08/2008 219,08

    158 Pza.S 1 Recibo de Pago 14/12/2009 al 20/12/2009 225,75

    159 Pza.S 1 Recibo de Pago 18/01/2010 al 24/01/2010 225,75

    159 Pza.S 1 Recibo de Pago 25/01/2010 al 31/01/2010 225,75

    160 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/02/2010 al 14/02/2010 225,75

    160 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/02/2010 al 21/02/2010 225,75

    161 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/02/2010 al 28/02/2010 225,75

    161 Pza.S 1 Recibo de Pago 01/03/2010 al 07/03/2010 225,75

    162 Pza.S 1 Recibo de Pago 08/03/2010 al 14/03/2010 225,75

    162 Pza.S 1 Recibo de Pago 22/03/2010 al 28/03/2010 316,16

    163 Pza.S 1 Recibo de Pago 15/03/2010 al 21/03/2010 225,75

    163 Pza.S 1 Recibo de Pago 29/03/2010 al 04/04/2010 248,33

    164 Pza.S 1 Recibo de Pago 05/04/2010 al 11/04/2010 248,33

    164 Pza.S 1 Recibo de Pago 12/04/2010 al 18/04/2010 248,33

    165 Pza.S 1 Recibo de Pago 19/04/2010 al 25/04/2010 248,33

    165 Pza.S 1 Recibo de Pago 26/04/2010 al 02/05/2010 248,33

    166 Pza.S 1 Recibo de Pago 03/05/2010 al 09/05/2010 248,33

    166 Pza.S 1 Recibo de Pago 10/05/2010 al 16/05/2010 248,33

    167 Pza.S 1 Recibo de Pago 17/05/2010 al 23/05/2010 248,33

    167 Pza.S 1 Recibo de Pago 24/05/2010 al 30/05/2010 407,94

    168 Pza.S 1 Recibo de Pago 31/05/2010 al 06/06/2010 285,58

    168 Pza.S 1 Recibo de Pago 07/06/2010 al 13/08/2010 285,58

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que se tratan de sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos y los cuales no fueron desconocidos por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 169 al 178 de la Pieza Separada Nº 1, marcado C y D, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Concepto Periodo Monto

    169 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2001 al 31/10/2001 386,19

    169 Pza.S 1 Recibo Utilid. 2001-2002 664,39

    170 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2002 al 31/10/2003 704,81

    170 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2003 al 30/10/2004 1.014,79

    171 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2004 al 30/10/2005 1.298,27

    171 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2006 al 30/11/2006 1.405,99

    172 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2006 al 28/10/2007 1.363,16

    172 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2007 al 31/10/2008 1.418,60

    173 Pza.S 1 Recibo Utilid. 01/11/2008 al 30/10/2009 2.080,56

    174 Pza.S 1 Recibo Vac. 01/01/2001 al 18/12/2001 195,29

    174 Pza.S 1 Recibo Vac. 01/01/2002 al 31/12/2002 421,62

    175 Pza.S 1 Recibo Vac. 2002-2003 489,50

    175 Pza.S 1 Recibo Vac. 2003-2004 702,21

    176 Pza.S 1 Recibo Vac. 2004-2005 785,80

    176 Pza.S 1 Recibo Vac. 2005 906,02

    177 Pza.S 1 Recibo Vac. 15/12/2006 al 10/01/2007 1.114,62

    177 Pza.S 1 Recibo Vac. 21/12/2007 al 16/01/2008 1.133,90

    178 Pza.S 1 Recibo Vac. 19/12/2008 al 13/01/2009 1.252,18

    178 Pza.S 1 Recibo Vac. 21/12/2009 al 12/01/2010 2.149,31

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que se tratan de sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos y los cuales no fueron desconocidos por la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 179 al 188 de la Pieza Separada Nº 1, marcado C y D, ACTAS DE SUSCRIPCION DE CONTRATOS COLECTIVOS, suscritos entre “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.” y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIA, BLOQUERAS, CONSTRUCCIONES Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO.

    -Riela a los Folios 189 al 256 de la Pieza Separada Nº 1, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A. 2002-2005. De la cual se puede observar lo siguiente:

    CLAUSULA Nº 01: DEFINICIONES

    A los fines de la más fácil y correcta interpretación de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, se conviene establecer las siguientes definiciones:

    A EMPRESA: Este término comprende a todos los Empresarios de la INDUSTRIA DE EXPLOTACION DE MINAS DE ARENA, PIEDRAS Y GRANZON que operan en el Estado Carabobo.

    B FEDERACIÓN: Este término indica a la FEDERACION DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO (FETRA-CARABOBO) y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE ALFARERIAS, REFRACTARIOS, BLOQUERAS, EXPLOTACION, VENTA Y DISTRIBUCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FETRALFA-VENEZUELA).

    C SINDICATO: Este término indica al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIA, BLOQUERAS, VENTA Y DISTRIBUCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO), y/o en caso de construir futuramente, al SINDICATO NACIONAL del mismo ramo afiliado a FETRALFA VENEZUELA.

    D PARTES: Este término indica a las Empresas a que se refiere el inciso “A”, por una parte, y por la otra, al sindicato a que se refiere el inciso “C” de esta misma cláusula.

    E SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor, tal como se establece en la Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo III, Capitulo I, Artículo 133.

    F C.T.V: Este término indica a la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA.

    G CONTRATO: Este término se refiere a la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

    H TRABAJADOR: Este término comprende a los trabajadores que devengan un salario en las Empresas excepto los de dirección y los de confianza, los de Inspección de las labores y los de confianza en trabajos personales de los patronos dentro y/o fuera de la Empresa.

    I REPRESENTANTES: Para los efectos de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, se consideran representantes desde el punto de vista de las Empresas a las personas facultadas conforme a sus estatutos, a toda persona legítimamente autorizada por ella y con plena facultad para representarla, y desde el punto de vista de los trabajadores al COMITÉ EJECUTIVO del Sindicato y a toda persona autorizada por este para representarlos en la solución de los problemas que surjan con motivo de la aplicación de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

    J TABULADOR: Este término indica el instrumento contentivo de la clasificación de oficios y salarios mínimos, que anexamos a esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y que forma parte de el.

    K SALARIO NORMAL: Se entiende por tal, la remuneración devengada por el trabajador en forma

    L SALARIO BASE: Se entiende por tal a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin ningún otro pago, bonos, primas, etc.

    CLAUSULA Nº 06: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCION

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una duración de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir del siete de agosto del Dos Mil Dos (07-08-2.002).

    Las partes convienen en iniciar las discusiones de un nuevo Proyecto de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO dentro de un plazo de SESENTA (60) días previos al vencimiento de la presente.

    CLAUSULA N° 18: BONIFICACION POR ASISTENCIA

    La empresa conviene en entregar una bonificación de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000), a los trabajadores que no tengan inasistencias ni justificadas ni injustificadas durante el periodo de UN (1) mes. Dicha bonificación se pagara:

    A TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) al completarse cada mes de Asistencia perfecta.

    B TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) durante el mes de diciembre de cada Año, por cada mes de asistencia perfecta.

    En caso de que la relación de trabajo concluyera antes del mes de diciembre, el trabajador a quien corresponda el beneficio perderá el pago que prevé el literal “B” de esta cláusula por cada mes de asistencia perfecta.

    CLAUSULA N° 31: VACACIONES ANUALES

    …La empresa concederá a sus trabajadores QUINCE (15) días hábiles de descanso y pago de TREINTA Y OCHO (38) salarios por causa de VACACIONES ANUALES, pago en el cual se encuentran subsumidos el (los) pago(s) del ( de los) domingo (s) y feriado (s) comprendido (s) en todo el lapso de descanso vacacional. Además, la Empresa pagara a sus trabajadores el BONO VACACIONAL que prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    CLAUSULA N° 32: UTILIDADES O BONIFICACION SUSTITUTIVA

    La Empresa garantizara a sus trabajadores, una cantidad de equivalente a SETENTA Y CINCO (75) salarios, por concepto de BONIFICACION SUSTITUTIVA DE UTILIDADES, a aquellos de ello que hayan trabajado durante un lapso ininterrumpido de UN (1) año, para el dia de cierre de su ejercicio económico de cada año. Se entiende que los trabajadores solo tendrán derecho a bonificación a la que se refiere esta cláusula, cuando lo que correspondiere por concepto de participación en UTILIDADES de conformidad con la Ley resultare inferior cantidad a la suma total de los SETENTA Y CINCO (75) salarios convenidos.

    Si el trabajador tuviere una antigüedad al servicio de la Empresa inferior al año para el dia de cierre de su ejercicio económico de cada año, solo corresponderá una BONIFICACION proporcional al número de meses completos e ininterrumpidos la labor para el dia de cierre del respectivo ejercicio económico. Las partes convienen en que las UTILIDADES se pagaran durante el mes de diciembre de cada año. No obstante, aquellas Empresas que vienen cancelando una cantidad superior a lo establecido en esta cláusula, continuaran cancelando de acuerdo al año anterior.

    CLAUSULA N° 35: AUMENTO DE SALARIO

    La Empresa conviene en hacer a AUMENTO DE SALARIO, partiendo del salario mínimo decretado por el EJECUTIVO NACIONAL, para todos los trabajadores no clasificados; y para los que ejercen un oficio o profesión el aumento es de acuerdo al Tabulador de oficio y salarios, que forma parte de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

    Las partes (EMPRESA y SINDICATO), convienen en reunirse casa SEIS (6) meses a partir del depósito de la presente CONVENCION COLECTIVA, en la Inspectoria del Trabajo, para acordar los Aumentos de Salarios de sus trabajadores proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario que se calcule para esa fecha…

    … La Empresa se compromete a efectuar un AUMENTO DE SALARIO a partir del mes de junio del 2.002 sobre los salarios actuales del DIEZ POR CIENTO (10%), y el mismo porcentaje a partir del 1ro de mayo de cada año, durante la vigencia de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

    UNICO: Las partes convienen en acordar que cualquier aumento de Salario que decrete el gobierno Nacional, será subsumido en los ajustes realizaos en el Tabulador que forma parte de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO”.

    TABULADOR (Folios 252 y 253 de la Pieza Separada Nº 1).

    Se evidencia que el actor identificado a los autos, presenta un salario de nomina semanal 2009, de Bs. 29,64 y 207,50.

    Se evidencia que el actor identificado a los autos, presenta un salario de nomina semanal 2009, de Bs. 808,47 mensual antes del contrato. Y Bs. 889,31 mensual después del contrato.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 257 al 352 de la Pieza Separada Nº 1, así como a los Folios13 al 39 de la Pieza Separada Nº 2, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) E INVERSIONES LAS CANTERAS C.A. 2009-2012. De la cual se observa lo siguiente:

    CLAUSULA Nº 01: DEFINICIONES

    A los fines de la más fácil y correcta interpretación de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, se conviene establecer las siguientes definiciones:

    A EMPRESA: Este término comprende a la INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A. que operan en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    B FEDERACIÓN: Este término indica a la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES (UNETE).

    C SINDICATO: Este término indica al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIA, BLOQUERAS, VENTA Y DISTRIBUCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO.

    D PARTES: Este término indica a las Empresas a que se refiere el inciso “A”, por una parte, y por la otra, al sindicato a que se refiere el inciso “C” de esta misma cláusula.

    E SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor, tal como se establece en la Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo III, Capitulo I, Artículo 133.

    F CONTRATO: Este término se refiere a la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

    G TRABAJADOR: Este término comprende a los trabajadores que devengan un salario en las Empresas excepto los de dirección y los de confianza, los de Inspección de las labores y los de confianza en trabajos personales de los patronos dentro y/o fuera de la Empresa.

    H REPRESENTANTES: Para los efectos de esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, se consideran representantes desde el punto de vista de las Empresas a las personas facultadas conforme a sus estatutos, a toda persona legítimamente autorizada por ella y con plena facultad para representarla, y desde el punto de vista de los trabajadores al COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO y a toda persona autorizada por este para representarlos en la solución de los problemas que surjan con motivo de la aplicación de la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

    I SALARIO NORMAL: Se entiende por tal, la remuneración devengada por el trabajador en forma

    J SALARIO BASE: Se entiende por tal a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin ningún otro pago, bonos, primas, etc.

    CLAUSULA N° 06: VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCION

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una duración de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir: Dieciséis de Abril del 2009 (16-04-2009). Las partes convienen en iniciar las discusiones de un nuevo Proyecto de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO dentro de un plazo de SESENTA (60) días previos al vencimiento de la presente.

    CLAUSULA N° 09: CESTA TICKETS

    La empresa conviene en cancelar VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del costo de la Unidad Tributaria Vigente, por concepto de pago de Cesta Ticket, según lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, por cada Jornada Laborada.

    CLAUSULA N° 18: BONIFICACION POR ASISTENCIA

    La empresa conviene en entregar una bonificación de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00), a los trabajadores que no tengan inasistencia ni justificadas ni injustificadas durante el periodo de UN (1) MES. Dicha bonificación se pagara:

    A SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00) al completarse cada mes de Asistencia perfecta.

    B SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00) durante el mes de diciembre de cada Año, por cada mes de asistencia perfecta.

    En caso de que la relación de trabajo concluyera antes del mes de diciembre, el trabajador a quien corresponda el beneficio perderá el pago que prevé el literal “B” de esta cláusula por cada mes de asistencia perfecta.

    CLAUSULA N° 30: VACACIONES ANUALES

    …La empresa concederá a sus trabajadores QUINCE DÍAS 15) HÁBILES DE DESCANSO, con un pago de TREINTA Y OCHO (38) SALARIOS, además del Bono Vacacional estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Siete (7) Días). Adicionalmente la empresa cancelara lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    CLAUSULA Nº 31: UTILIDADES

    La Empresa garantizara a sus trabajadores por concepto de Utilidades Anuales la cancelación de SETENTA Y CINCO (75) DIAS DE SALARIOS por cada año ininterrumpido de trabajo. Si algún trabajador tuviere menos de Un año de servicio al cierre del ejercicio económico de la empresa, solo le corresponderá la parte proporcional al número de meses completos, las partes convienen en que las utilidades se pagaran durante el mes de Noviembre de cada año.

    CLAUSULA Nº 34: AUMENTO DE SALARIO

    La Empresa conviene en conceder a todos sus trabajadores un aumento del DIEZ POR CIENTO (10%) al inicio de la Convención Colectiva (16-04-2009). Cada año de vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo (16-04-2009) y 16.-04-2011) los trabajadores recibirán Diez por ciento (10%) de aumento sobre los salarios de la fecha.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 353 al 357 de la Pieza Separada Nº 1, marcado G, copias fotostáticas de RECIBOS del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIA, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE COSNTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA) a favor de la accionada “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.”, correspondiente a las cancelaciones por compromisos suscritos entre las partes de los año 2005, 2007, 2008 y 2009.

    Quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 357 al 372 de 7la Pieza Separada Nº 1, marcado H, ADELANTOS E INTERESES, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Concepto Periodo Monto Observaciones

    358 Cancelación Intereses de Antigüedad 13/09/2002 73.341,18 Sello Húmedo Metalúrgica Vigirima SRL

    359 Anticipo de Antigüedad-Abono Préstamo 25/11/2002 439.141,20 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    359 Solicitud para Mejoras de Vivienda 25/11/2002 238.568,00

    360 Intereses Antigüedad Acumulada 15/09/2003 322.553,98 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    360 Solicitud de Anticipo Art. 108 LOT 17/11/2003 294.778,35 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    361 Solicitud para Mejoras de Vivienda 15/11/2003 294.778,35

    362 Solicitud Anticipo Antigüedad 26/11/2004 366.879,25 Copia

    362 Solicitud para Mejoras de Vivienda 22/11/2004

    363 Solicitud Anticipo Antigüedad 30/11/2005 350.000,00 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    363 Solicitud de Anticipo Art. 108 L.G.M. 25/11/2005 350.000,00

    364 Solicitud Anticipo Antigüedad 24/11/2006 583.213,62 sello Húmedo ILC y Copia

    364 Solicitud de Anticipo Art. 108 L.G.M. 24/11/2006 583.213,62 Copia

    365 Solicitud Anticipo Antigüedad 16/02/2007 500.000,00 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    365 Solicitud Anticipo 2006-2007 06/09/2007 266.352,56 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    366 Solicitud Anticipo Antigüedad 30/11/2007 935.136,39 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    366 Solicitud para Mejoras de Vivienda 23/11/2007 935.136,39

    367 Solicitud de Anticipo Art. 108 L.G.M. 09/05/2008 1.000,00 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    367 Solicitud Anticipo Antigüedad 29/08/2008 450,68 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    368 Solicitud Anticipo Antigüedad 27/11/2008 1.147,62 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    368 Solicitud para Remodelación de Vivienda 28/11/2008 1.147,62

    369 Solicitud Intereses PS 25/09/2009 747,37

    369 Solicitud Anticipo Antigüedad 11/02/2009 1.000,00 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    370 Solicitud Anticipo Antigüedad 12/12/2009 1.684,46 Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    370 Solicitud para Mejoras de Vivienda 12/12/2009 1.684,46

    371 Finiquito Contrato de Trabajo 14/06/2010 14.885,24 Firma, huella actor. Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    372 Liquidación Prestaciones Sociales 17/08/2010 9.111,90 Firma, huella actor. Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    372 Prestaciones Sociales 17/08/2010 1.223,89 Firma, huella actor. Sello Húmedo Inversiones Las Canteras

    Quien decide les otorga valor probatorio toda vez que se tratan de sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 373 de la Pieza Separada Nº 1, marcado I, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 12 de Mayo de 2.010, dirigida a la empresa “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.”, a través de la cual el actor identificado informa sobre la renuncia al cargo que venia desempeñando, por motivos personales, efectiva a partir de la referida fecha. Se evidencia la firma, cedula de identidad y huellas del referido actor, así como sello húmedo de la empresa in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la parte actora recurrente reconoció en la audiencia de Juicio que el actor renuncio al cargo que venia desempeñando. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 374 de la Pieza Separada Nº 1, marcado J, RECIBOS DE PAGO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    374 10/02/2006 26.578,12

    374 17/02/2006 27.168,75

    375 24/02/2006 27.168,75

    375 10/03/2006 16.980,47

    376 17/03/2006 27.168,75

    376 24/03/2006 27.168,75

    377 31/03/2006 16.980,47

    377 07/04/2006 27.168,75

    378 Mutilado

    378 12/05/2006 27.168,75

    379 19/05/2006 27.168,75

    379 26/05/2006 27.168,75

    380 24/11/2006 10.709,20

    288.598,26

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos las cuales no fueron objetadas. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 02 al 174 de la Pieza Separada Nº 2, documentales presentadas en la audiencia de Juicio por la parte accionada recurrente, la cuales no fueron atacadas por el medio idóneo pertinente. Por Lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  15. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA

    del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Sala de Contratos y Conflictos, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si en los archivos de ese despacho en el expediente signado con el Nº 028-2009-04-00019, reposa CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, CONSTRUCCIONES Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (2009-2012), y la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.

    -Si en los archivos reposan CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, CONSTRUCCIONES Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO y la empresa entre otras INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., correspondientes a años anteriores al 2009 y que engrosen desde el 2001.

    -De existir tales CONVENCIONES, se sirva enviar a este Despacho, copia certificada del contenido de las mismas.

    SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO

    , a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si es cierto que la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., suscribió y paga las cotizaciones y cumple con los pagos correspondientes con ese Sindicato.

    -Si es cierto que envié a este Tribunal copia certificada de los recibos que d.f.d. lo por ellos dichos.

    Quien decide no tiene nada que prenunciarse al respecto toda vez que al momento de la evacuación de la prueba no constaba sus resultas. Y ASI SE DECIDE.

  16. - RATIFICACION:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal de Juicio, se sirva de notificar al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que sirva presentarse en la audiencia de Juicio y ratifique el contenido y firma de los recibos que aparecen anexos a este escrito, marcado con la letra “G”.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que no fue evacuada la referida prueba en la audiencia correspondiente de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme ha quedado trabada la litis corresponde a esta Juzgadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

    I

    SOBRE LA APELACION E DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

  17. - SOBRE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    Alega la parte actora recurrente que, el tribunal a quo en cuanto a la prueba de exhibición, ser promueven 137 recibos y se solicita la exhibición por parte de la accionada y en la audiencia de juicio la representación de la accionada dice que esos recibos fueron promovidos y en la sentencia se declaran promovidos pero en la Sentencia no los declara exacto, pero que de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, le interesa que haga esa declaración porque ahí se pruébale salario.

    Ahora bien, la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de la planilla de liquidación marcado B, conforme se evidencia al Folio 92 de la Pieza principal, igualmente del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha siete (07) de Junio de 2012 que riela al Folio 182 de la Pieza Principal, se puede observar que efectivamente se solicito fue la exhibición de la planilla de liquidación marcado B, que riela al Folio 20 de la pieza principal. En consecuencia, mal puede alegar la representación judicial de la parte actora recurrente que se solicito la exhibición de los recibos de pago, a pesar que así fue evacuado en la audiencia de Juicio, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada desechar la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

  18. - SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA:

    La parte actora recurrente arguye que es aplicable la contratación colectiva de la industria de la construcción, es decir de carácter nacional. No obstante, de las pruebas que rielan a los autos, se puede evidenciar de los ESTATUTOS de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., que, el referido sindicato tendrá su sede principal en la Ciudad de Valencia, teniendo jurisdicción funcional en todo el estado Carabobo, conformado por trabajadores que presten servicios profesionales o ejerzan un oficio en ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION (articulo 4).

    No obstante, no se evidencia de la contratación colectiva de la construcción, que la denominada entidad mercantil INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., suscribió la referida contratación colectiva. Por lo tanto se desecha la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

  19. - CAUSA DE EGRESO:

    La parte actora recurrente alega que, en el escrito liberar se señalo que el actor identificado a los autos fue despedido en fecha 11 de Junio de 2010, no obstante de las pruebas que rielan a los autos se puede observar al Folio 373 de la Pieza Separada Nº 1, marcado I, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 12 de Mayo de 2.010, dirigida a la empresa “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.”, a través de la cual el actor identificado informa sobre la renuncia al cargo que venia desempeñando, por motivos personales, efectiva a partir de la referida fecha. Se evidencia la firma, cedula de identidad y huellas del referido actor, así como sello húmedo de la empresa in comento. Y el actor arguye del escrito de fundamentacion de apelación que, después que este renuncio continúo trabajando el respectivo preavisó, es decir, reconoce que ciertamente renuncio pero que a su decir por estar amparado de estabilidad absoluta, el actor no podía ni dar ni recibir preaviso, por devengar a su decir salario mínimo.

    Ahora bien, en el presente fallo ha quedado establecido la aplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., con el aumento del 10% sobre el salario devengado, lo cual ha originado una diferencia, por lo que el argumento aplicado por la representación judicial de la parte actora recurrente, resulta improcedente en virtud de que existe el reconocimiento de una renuncia y existe la aplicabilidad de un contrato colectivo con aumento de salario del 10% previsto en las cláusulas 34 y 35 que superan el salario mínimo alegado.

    En este sentido y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.”, determinó lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    La parte accionada recurrente, tenia la carga de probar que el actor fue despedido, lo cual fue satisfecho. Por lo tanto de desecha la referida delación y se declara improcedente las indemnizaciones del Articulo 125 de la LOT. Y ASI SE DECIDE.

  20. - DIFERENCIA DE SALARIO:

    Demanda el accionante de autos una diferencia de salario y la suma básica establecida en las Convenciones Colectivas que demanda se sirva aplicar el Tribunal; no obstante en virtud de que resulto improcedente la aplicación de las Convenciones Colectivas de carácter nacional alegada por la parte accionante y por ende que en virtud de las cláusulas 34 y 35 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A. 2002-2005 y 2009-2010, las cuales prevén un aumento del 10%, es por lo que el accionante se ha hecho acreedor de lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Aumento 10% Con.Col

    Feb-01 109,20 3,64 0,00

    Mar-01 201,60 6,72 0,00

    Abr-01 137,76 4,59 0,00

    May-01 278,08 9,27 0,00

    Jun-01 210,00 7,00 0,00

    Jul-01 220,32 7,34 0,00

    Ago-01 272,88 9,10 0,00

    Sep-01 205,12 6,84 0,00

    Oct-01 212,24 7,07 0,00

    Nov-01 298,83 9,96 0,00

    Dic-01 167,62 5,59 0,00

    Ene-02 239,86 8,00 0,00

    Feb-02 208,07 6,94 0,00

    Mar-02 212,85 7,10 0,00

    Abr-02 205,62 6,85 0,00

    May-02 331,54 11,05 0,00

    Jun-02 286,61 9,55 28,66

    Jul-02 354,14 11,80 35,41

    Ago-02 288,01 9,60 28,80

    Sep-02 256,40 8,55 25,64

    Oct-02 263,38 8,78 26,34

    Nov-02 270,54 9,02 27,05

    Dic-02 133,61 4,45 13,36

    Ene-03 187,10 6,24 18,71

    Feb-03 217,60 7,25 21,76

    Mar-03 235,62 7,85 23,56

    Abr-03 239,77 7,99 23,98

    May-03 287,75 9,59 28,78

    Jun-03 213,44 7,11 21,34

    Jul-03 346,27 11,54 34,63

    Ago-03 560,40 18,68 56,04

    Sep-03 560,40 18,68 56,04

    Oct-03 560,40 18,68 56,04

    Nov-03 560,40 18,68 56,04

    Dic-03 232,43 7,75 23,24

    Ene-04 281,08 9,37 28,11

    Feb-04 300,90 10,03 30,09

    Mar-04 308,11 10,27 30,81

    Abr-04 446,85 14,895 44,69

    May-04 410,22 13,67 41,02

    Jun-04 487,13 16,24 48,71

    Jul-04 352,43 11,75 35,24

    Ago-04 495,48 16,52 49,55

    Sep-04 691,14 23,04 69,11

    Oct-04 464,35 15,48 46,44

    Nov-04 531,72 17,72 53,17

    Dic-04 329,95 11,00 33,00

    Ene-05 87,13 2,90 8,71

    Feb-05 875,40 29,18 87,54

    Mar-05 875,40 29,18 87,54

    Abr-05 875,40 29,18 87,54

    May-05 875,40 29,18 87,54

    Jun-05 875,40 29,18 87,54

    Jul-05 875,40 29,18 87,54

    Ago-05 875,40 29,18 87,54

    Sep-05 585,50 19,52 58,55

    Oct-05 451,82 15,06 45,18

    Nov-05 357,32 11,91 35,73

    Dic-05 342,13 11,40 34,21

    Ene-06 371,10 12,37 37,11

    Feb-06 321,97 10,73 32,20

    Mar-06 434,68 14,49 43,47

    Abr-06 555,98 18,53 55,60

    May-06 434,68 14,49 43,47

    Jun-06 540,77 18,03 54,08

    Jul-06 434,68 14,49 43,47

    Ago-06 540,44 18,01 54,04

    Sep-06 362,67 12,089 36,27

    Oct-06 483,56 16,12 48,36

    Nov-06 604,45 20,15 60,45

    Dic-06 241,78 8,06 24,18

    Ene-07 362,67 12,09 36,27

    Feb-07 601,21 20,04 60,12

    Mar-07 482,12 16,07 48,21

    Abr-07 604,45 20,15 60,45

    May-07 739,16 24,64 73,92

    Jun-07 576,83 19,23 57,68

    Jul-07 435,21 14,51 43,52

    Ago-07 725,35 24,18 72,54

    Sep-07 580,28 19,34 58,03

    Oct-07 721,46 24,05 72,15

    Nov-07 290,14 9,67 29,01

    Dic-07 580,28 19,34 58,03

    Ene-08 435,49 14,52 43,55

    Feb-08 435,24 14,51 43,52

    Mar-08 725,40 24,18 72,54

    Abr-08 576,86 19,23 57,69

    May-08 735,85 24,53 73,59

    Jun-08 565,92 18,86 56,59

    Jul-08 1843,56 61,45 184,36

    Ago-08 1843,56 61,45 184,36

    Sep-08 1843,56 61,45 184,36

    Oct-08 1843,56 61,45 184,36

    Nov-08 1843,56 61,45 184,36

    Dic-08 1843,56 61,45 184,36

    Ene-09 451,50 15,05 45,15

    Feb-09 677,25 22,58 67,73

    Mar-09 993,41 33,11 99,34

    Abr-09 993,32 33,11 99,33

    May-09 1401,26 46,71 140,13

    Jun-09 571,16 19,04 57,12

    Jul-09 2.212,20 73,74 221,22

    Ago-09 2.212,20 73,74 221,22

    Sep-09 2.212,20 73,74 221,22

    Oct-09 2.212,20 73,74 221,22

    Nov-09 2.212,20 73,74 221,22

    Dic-09 2.212,20 73,74 221,22

    Ene-10 2.212,20 73,74 221,22

    Feb-10 2.212,20 73,74 221,22

    Mar-10 2.212,20 73,74 221,22

    Abr-10 2.212,20 73,74 221,22

    May-10 2.212,20 73,74 221,22

    7508,95

    En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.508,95. Y ASI SE DECIDE.

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, de acuerdo a la cláusula 31 y 32 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., años 2002-2005 y 2009-2012 respectivamente, le corresponde al actor lo siguiente:

    Periodo Días Utilidades Salario Total Monto Cancelado Diferencia Bs.

    2001 75/12*10=62,50 0,21 401,87 386,19 15,68

    2002 75 0,80 59,78 1369,20 1309,42

    2003 75 1,56 116,71 1014,79 898,08

    2004 75 1,89 141,65 1298,27 1156,62

    2005 75 2,95 220,88 No 1822,26

    2006 75 1,97 147,97 2769,15 2621,18

    2007 75 2,48 186,09 1418,60 -1232,51

    2008 75 5,38 403,78 2080,56 -1676,78

    2009 75 6,80 510,03 No 4207,75

    2010 75/12*5=31,25 4,10 5.280,94 No 5280,94

    7469,70 10336,76 No

    No

    En consecuencia, en vista de los pagos realizados por la empresa a favor del actor identificado a los autos, se evidencia que el total calculado por esta Alzada es de Bs. 7.469,70 y el Total del monto cancelado es de Bs. 10.336,76, por lo tanto no se evidencia diferencia total alguna que cancelar al actor y se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

  22. - COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT:

    Como quiera que en el presente fallo ha quedado establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 12/05/2010 (a través de la carta de renuncia), teniendo como tiempo total de servicio 09 Años, 03 Meses y 07 Días, es por lo que, al sumarle los 60 días de Preaviso conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio de la fracción es equivalente a: 03 meses acreditados + 02 meses de preaviso (literal d del articulo 125 LOT)= 05 meses. Lo cual no es ni igual ni supera los seis (06) meses inherentes al complemento señalado en el literal C) del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

  23. - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    Demanda el actor el presente concepto en aplicación de la contratación colectiva de la industria de la construcción, la cual no es aplicable al presente caso, no obstante de las pruebas que rielan a los autos se puede evidenciar el pago de lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    374 10/02/2006 26.578,12

    374 17/02/2006 27.168,75

    375 24/02/2006 27.168,75

    375 10/03/2006 16.980,47

    376 17/03/2006 27.168,75

    376 24/03/2006 27.168,75

    377 31/03/2006 16.980,47

    377 07/04/2006 27.168,75

    378 Mutilado No

    378 12/05/2006 27.168,75

    379 19/05/2006 27.168,75

    379 26/05/2006 27.168,75

    380 24/11/2006 10.709,20

    288.598,26

    En consecuencia, conforme se evidencia de la Pieza Separada Nº 1, la accionada cancelo en su debida oportunidad este concepto por la cantidad de Bs. 288.598,26 no evidenciándose, medio de prueba alguna susceptible de valoración a los fines de evidenciar la asistencia perfecta, por lo que mal puede haber diferencia alguna para los demás periodos de la relación laboral, cuando las cláusulas 19 y 18 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A. 2002-2005 y 2009-2010. Y ASI SE DECIDE.

  24. - CORRECCION MONETARIA:

    Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    II

    SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE

  25. - SOBRE LA EXHIBICION:

    La parte accionada recurrente alega que, ella cumplió con su carga de exhibir todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador y que la contraparte admitió los recibos. En este sentido, la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de la planilla de liquidación marcado B, conforme se evidencia al Folio 92 de la Pieza principal, igualmente del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha siete (07) de Junio de 2012 que riela al Folio 182 de la Pieza Principal, se puede observar que efectivamente se solicito fue la exhibición de la planilla de liquidación marcado B, que riela al Folio 20 de la pieza principal. En consecuencia, mal puede alegar la representación judicial de la parte actora recurrente que se solicito la exhibición de los recibos de pago, a pesar que así fue evacuado en la audiencia de Juicio, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada desechar la referida delación propuesta por la parte actora recurrente y refutada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

  26. - SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA:

    La parte accionada recurrente alega que, no es aplicable la contratación colectiva de la construcción de carácter nacional, no obstante, que su representada consigno las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A.

    La parte actora recurrente arguye que es aplicable la contratación colectiva de la industria de la construcción, es decir de carácter nacional. No obstante, de las pruebas que rielan a los autos, se puede evidenciar de los ESTATUTOS de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., que, el referido sindicato tendrá su sede principal en la Ciudad de Valencia, teniendo jurisdicción funcional en todo el estado Carabobo, conformado por trabajadores que presten servicios profesionales o ejerzan un oficio en ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION (articulo 4).

    No obstante, no se evidencia de la contratación colectiva de la construcción, que la denominada entidad mercantil INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., suscribió la referida contratación colectiva. Por lo tanto se declara con lugar el referido alegato. Y ASI SE DECIDE.

  27. - EN CUANTO AL PREAVISO:

    Arguye que es un hecho nuevo lo señalado por la parte actora recurrente en cuanto a que, el actor laboro el respectivo preaviso y por lo tanto es parte del tiempo efectivo de servicio para el calculo del complemento de la antigüedad.

    En este sentido, cabe destacar que, la parte actora recurrente alega que, en el escrito liberar se señalo que el actor identificado a los autos fue despedido en fecha 11 de Junio de 2010, no obstante de las pruebas que rielan a los autos se puede observar al Folio 373 de la Pieza Separada Nº 1, marcado I, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 12 de Mayo de 2.010, dirigida a la empresa “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A.”, a través de la cual el actor identificado informa sobre la renuncia al cargo que venia desempeñando, por motivos personales, efectiva a partir de la referida fecha. Se evidencia la firma, cedula de identidad y huellas del referido actor, así como sello húmedo de la empresa in comento. Y el actor arguye del escrito de fundamentacion de apelación que, después que este renuncio continúo trabajando el respectivo preavisó, es decir, reconoce que ciertamente renuncio pero que a su decir por estar amparado de estabilidad absoluta, el actor no podía ni dar ni recibir preaviso, por devengar a su decir salario mínimo.

    Ahora bien, en el presente fallo ha quedado establecido la aplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., con el aumento del 10% sobre el salario devengado, lo cual ha originado una diferencia, por lo que el argumento aplicado por la representación judicial de la parte actora recurrente, resulta improcedente en virtud de que existe el reconocimiento de una renuncia y existe la aplicabilidad de un contrato colectivo con aumento de salario del 10% previsto en las cláusulas 34 y 35 que superan el salario mínimo alegado.

    En este sentido y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.”, determinó lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    La parte accionada recurrente, tenia la carga de probar que el actor fue despedido, lo cual fue satisfecho. Por lo tanto de desecha la referida delación y se declara improcedente las indemnizaciones del Articulo 125 de la LOT y por lo tanto se declara con lugar la delación inherente al preaviso como parte del tiempo de servicio. Y ASI SE DECIDE.

  28. - EN CUANTO AL SALARIO UTILIZADO POR LA JUEZ A QUO:

    Señala que la antigüedad fue calculada con un salario que no se encuentra en ninguna parte, que su representada presento todos los recibos de pago y por lo tanto existe un salario. Y la Juez A quo señala un aumento del salario en la sentencia.

    Al respecto se puede apreciar que esta Tribunal le otorgo valor probatorio a todos los recibos de pago presentados tanto por la parte actora recurrente como por la parte accionada recurrente, y en los periodos donde no se encontraban recibos de pago se tomo en consideración los salarios señalados por el actor en su libelo de la demanda, todos estos descritos en los cuadros de las respectivas pruebas utilizados para los respectivos cálculos en el Capitulo III inherente al fondo de la demanda. Por lo tanto, esta Juzgadora modifica el fallo recurrido en cuanto al salario utilizado y el la contratación colectiva aplicable, la cual recae sobre la Convención colectiva de la construcción. Y ASI SE DECIDE.

  29. -EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Esta Juzgadora hace la acotación de que, quedo evidenciado de las pruebas que rielan a los autos que existe una diferencia en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, por lo que tenemos:

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac. Total Días Salario Total Monto Cancelado Diferencia Bs.

    05/02/2001-05/02/2002 15 23 38 3,64 138,32 195,29 191,65

    05/02/2002-05/02/2003 15 23 38 3,64 138,32 911,12 907,48

    05/02/2003-05/02/2004 15 23 38 8,00 303,82 702,21 694,21

    05/02/2004-05/02/2005 15 23 38 24,95 947,97 785,80 760,85

    05/02/2005-05/02/2006 15 23 38 37,48 1424,14 906,02 868,54

    05/02/2006-05/02/2007 15 23 38 11,62 441,46 1114,62 1103,00

    05/02/2007-05/02/2008 15 23 38 49,48 1880,24 1133,90 1084,42

    05/02/2008-05/02/2009 15 23 38 48,36 1837,53 1252,18 1203,82

    05/02/2009-05/02/2010 15 23 38 58,07 2206,48 2149,31 2091,24

    05/02/2010-12/05/2010 15 23 30/12*3=9,50 60,20 770,54 No 770,54

    10088,82 9150,45 938,37

    En consecuencia, en vista de los pagos realizados por la empresa a favor del actor identificado a los autos, subsiste una diferencia a cancelar de Bs. 938,37 suma que se condena a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

    Y en cuanto al pago de las utilidades se evidencia que:

    Periodo Días Utilidades Salario Total Monto Cancelado Diferencia Bs.

    2001 75/12*10=62,50 0,21 401,87 386,19 15,68

    2002 75 0,80 59,78 1369,20 1309,42

    2003 75 1,56 116,71 1014,79 898,08

    2004 75 1,89 141,65 1298,27 1156,62

    2005 75 2,95 220,88 No 1822,26

    2006 75 1,97 147,97 2769,15 2621,18

    2007 75 2,48 186,09 1418,60 -1232,51

    2008 75 5,38 403,78 2080,56 -1676,78

    2009 75 6,80 510,03 No 4207,75

    2010 75/12*5=31,25 4,10 5.280,94 No 5280,94

    7469,70 10336,76 No

    No

    En consecuencia, en vista de los pagos realizados por la empresa a favor del actor identificado a los autos, se evidencia que el total calculado por esta Alzada es de Bs. 7.469,70 y el Total del monto cancelado es de Bs. 10.336,76, por lo tanto no se evidencia diferencia total alguna que cancelar al actor y se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

    III

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    Inicio: 05/02/2001

    Culmino: 12/05/2010 (Renuncia)

    Tiempo de Servicio: 09 Años, 03 Meses y 07 Días.

  30. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -75 días por año- y bono vacacional -23 días + un día adicional por cada año de servicio-, conformé lo prevén las cláusulas 34 y 35 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., años 2002-2005 y 2009-2012 respectivamente.

    En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Salario Diario Aumento 10% Con.Col Total Salario Diario Días de Utilidades Alic. Utilid. Días Bono Vac. Alic. Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Total Antig.Acum.

    3,64 0,00 3,64 75 0,00 23 0,00 0,00 0,00

    6,72 0,00 6,72 75 0,00 23 0,00 0,00 0,00

    4,59 0,00 4,59 75 0,00 23 0,00 0,00 0,00

    9,27 0,00 9,27 75 1,93 23 0,59 11,79 5 58,96 58,96

    7,00 0,00 7,00 75 1,46 23 0,45 8,91 5 44,53 103,49

    7,34 0,00 7,34 75 1,53 23 0,47 9,34 5 46,72 150,21

    9,10 0,00 9,10 75 1,90 23 0,58 11,57 5 57,86 208,07

    6,84 0,00 6,84 75 1,42 23 0,44 8,70 5 43,49 251,56

    7,07 0,00 7,07 75 1,47 23 0,45 9,00 5 45,00 296,56

    9,96 0,00 9,96 75 2,08 23 0,64 12,67 5 63,36 359,93

    5,59 0,00 5,59 75 1,16 23 0,36 7,11 5 35,54 395,47

    8,00 0,00 8,00 75 1,67 23 0,51 10,17 5 50,86 446,33

    6,94 0,00 6,94 75 1,44 23 0,44 8,82 7 61,77 508,09

    7,10 0,00 7,10 75 1,48 23 0,45 9,03 5 45,13 553,23

    6,85 0,00 6,85 75 1,43 23 0,44 8,72 5 43,60 596,82

    11,05 0,00 11,05 75 2,30 23 0,71 14,06 5 70,30 667,12

    9,55 28,66 38,21 75 7,96 23 2,44 48,62 5 243,09 910,21

    11,80 35,41 47,22 75 9,84 23 3,02 60,07 5 300,36 1210,57

    9,60 28,80 38,40 75 8,00 23 2,45 48,86 5 244,28 1454,85

    8,55 25,64 34,19 75 7,12 23 2,18 43,49 5 217,47 1672,31

    8,78 26,34 35,12 75 7,32 23 2,24 44,68 5 223,39 1895,70

    9,02 27,05 36,07 75 7,52 23 2,30 45,89 5 229,46 2125,16

    4,45 13,36 17,81 75 3,71 23 1,14 22,66 5 113,32 2238,48

    6,24 18,71 24,95 75 5,20 23 1,59 31,74 5 158,69 2397,17

    7,25 21,76 29,01 75 6,04 23 1,85 36,91 9 332,20 2729,37

    7,85 23,56 31,42 75 6,55 23 2,01 39,97 5 199,84 2929,21

    7,99 23,98 31,97 75 6,66 23 2,04 40,67 5 203,36 3132,57

    9,59 28,78 38,37 75 7,99 23 2,45 48,81 5 244,05 3376,63

    7,11 21,34 28,46 75 5,93 23 1,82 36,21 5 181,03 3557,65

    11,54 34,63 46,17 75 9,62 23 2,95 58,74 5 293,69 3851,34

    18,68 56,04 74,72 75 15,57 23 4,77 95,06 5 475,30 4326,65

    18,68 56,04 74,72 75 15,57 23 4,77 95,06 5 475,30 4801,95

    18,68 56,04 74,72 75 15,57 23 4,77 95,06 5 475,30 5277,25

    18,68 56,04 74,72 75 15,57 23 4,77 95,06 5 475,30 5752,55

    7,75 23,24 30,99 75 6,46 23 1,98 39,43 5 197,14 5949,69

    9,37 28,11 37,48 75 7,81 23 2,39 47,68 5 238,40 6188,08

    10,03 30,09 40,12 75 8,36 23 2,56 51,04 11 561,46 6749,54

    10,27 30,81 41,08 75 8,56 23 2,62 52,26 5 261,32 7010,86

    14,895 44,69 59,58 75 12,41 23 3,81 75,80 5 379,00 7389,86

    13,67 41,02 54,70 75 11,40 23 3,49 69,59 5 347,93 7737,79

    16,24 48,71 64,95 75 13,53 23 4,15 82,63 5 413,16 8150,95

    11,75 35,24 46,99 75 9,79 23 3,00 59,78 5 298,91 8449,86

    16,52 49,55 66,06 75 13,76 23 4,22 84,05 5 420,24 8870,10

    23,04 69,11 92,15 75 19,20 23 5,89 117,24 5 586,19 9456,29

    15,48 46,44 61,91 75 12,90 23 3,96 78,77 5 393,84 9850,13

    17,72 53,17 70,90 75 14,77 23 4,53 90,20 5 450,98 10301,10

    11,00 33,00 43,99 75 9,17 23 2,81 55,97 5 279,85 10580,95

    2,90 8,71 11,62 75 2,42 23 0,74 14,78 5 73,90 10654,85

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 13 1930,42 12585,27

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 5 742,47 13327,74

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 5 742,47 14070,20

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 5 742,47 14812,67

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 5 742,47 15555,14

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 5 742,47 16297,61

    29,18 87,54 116,72 75 24,32 23 7,46 148,49 5 742,47 17040,08

    19,52 58,55 78,07 75 16,26 23 4,99 99,32 5 496,59 17536,67

    15,06 45,18 60,24 75 12,55 23 3,85 76,64 5 383,21 17919,88

    11,91 35,73 47,64 75 9,93 23 3,04 60,61 5 303,06 18222,94

    11,40 34,21 45,62 75 9,50 23 2,91 58,04 5 290,18 18513,12

    12,37 37,11 49,48 75 10,31 23 3,16 62,95 5 314,75 18827,87

    10,73 32,20 42,93 75 8,94 23 2,74 54,62 15 819,23 19647,10

    14,49 43,47 57,96 75 12,07 23 3,70 73,73 5 368,67 20015,77

    18,53 55,60 74,13 75 15,44 23 4,74 94,31 5 471,55 20487,33

    14,49 43,47 57,96 75 12,07 23 3,70 73,73 5 368,67 20856,00

    18,03 54,08 72,10 75 15,02 23 4,61 91,73 5 458,65 21314,65

    14,49 43,47 57,96 75 12,07 23 3,70 73,73 5 368,67 21683,33

    18,01 54,04 72,06 75 15,01 23 4,60 91,67 5 458,37 22141,70

    12,089 36,27 48,36 75 10,07 23 3,09 61,52 5 307,60 22449,30

    16,12 48,36 64,47 75 13,43 23 4,12 82,03 5 410,13 22859,43

    20,15 60,45 80,59 75 16,79 23 5,15 102,53 5 512,66 23372,09

    8,06 24,18 32,24 75 6,72 23 2,06 41,01 5 205,07 23577,16

    12,09 36,27 48,36 75 10,07 23 3,09 61,52 5 307,60 23884,75

    20,04 60,12 80,16 75 16,70 23 5,12 101,98 17 1733,71 25618,47

    16,07 48,21 64,28 75 13,39 23 4,11 81,78 5 408,91 26027,38

    20,15 60,45 80,59 75 16,79 23 5,15 102,53 5 512,66 26540,04

    24,64 73,92 98,55 75 20,53 23 6,30 125,38 5 626,92 27166,96

    19,23 57,68 76,91 75 16,02 23 4,91 97,85 5 489,24 27656,19

    14,51 43,52 58,03 75 12,09 23 3,71 73,82 5 369,12 28025,32

    24,18 72,54 96,71 75 20,15 23 6,18 123,04 5 615,20 28640,52

    19,34 58,03 77,37 75 16,12 23 4,94 98,43 5 492,16 29132,68

    24,05 72,15 96,19 75 20,04 23 6,15 122,38 5 611,90 29744,59

    9,67 29,01 38,69 75 8,06 23 2,47 49,22 5 246,08 29990,67

    19,34 58,03 77,37 75 16,12 23 4,94 98,43 5 492,16 30482,83

    14,52 43,55 58,07 75 12,10 23 3,71 73,87 5 369,36 30852,19

    14,51 43,52 58,03 75 12,09 23 3,71 73,83 19 1402,76 32254,96

    24,18 72,54 96,72 75 20,15 23 6,18 123,05 5 615,25 32870,20

    19,23 57,69 76,91 75 16,02 23 4,91 97,85 5 489,26 33359,47

    24,53 73,59 98,11 75 20,44 23 6,27 124,82 5 624,11 33983,57

    18,86 56,59 75,46 75 15,72 23 4,82 96,00 5 479,98 34463,56

    61,45 184,36 245,81 75 51,21 23 15,70 312,72 5 1563,61 36027,17

    61,45 184,36 245,81 75 51,21 23 15,70 312,72 5 1563,61 37590,78

    61,45 184,36 245,81 75 51,21 23 15,70 312,72 5 1563,61 39154,39

    61,45 184,36 245,81 75 51,21 23 15,70 312,72 5 1563,61 40718,01

    61,45 184,36 245,81 75 51,21 23 15,70 312,72 5 1563,61 42281,62

    61,45 184,36 245,81 75 51,21 23 15,70 312,72 5 1563,61 43845,23

    15,05 45,15 60,20 75 12,54 23 3,85 76,59 5 382,94 44228,17

    22,58 67,73 90,30 75 18,81 23 5,77 114,88 21 2412,52 46640,68

    33,11 99,34 132,45 75 27,59 23 8,46 168,51 5 842,56 47483,24

    33,11 99,33 132,44 75 27,59 23 8,46 168,50 5 842,48 48325,73

    46,71 140,13 186,83 75 38,92 23 11,94 237,70 5 1188,48 49514,20

    19,04 57,12 76,15 75 15,87 23 4,87 96,89 5 484,43 49998,63

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 51874,90

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 53751,18

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 55627,45

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 57503,72

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 59380,00

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 61256,27

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 63132,54

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 23 8630,86 71763,40

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 73639,67

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 75515,95

    73,74 221,22 294,96 75 61,45 23 18,84 375,25 5 1876,27 77392,22

    7508,95 635 77392,22

    Ahora bien, conforme al finiquito de liquidación, se debe descontar de la suma de Bs. 77.392,22 la cantidad de Bs. 11.485,54, la cual recibió el actor por concepto de Antigüedad, por lo que se le adeuda al actor la diferencia de Bs. 65.906,68. Y ASI SE DECIDE.

  31. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001 AL 2010:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    No obstante, de conformidad con las cláusulas 34 y 35 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., años 2002-2005 y 2009-2012 respectivamente, le corresponde al actor lo siguiente:

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac. Total Días Salario Total Monto Cancelado Diferencia Bs.

    05/02/2001-05/02/2002 15 23 38 3,64 138,32 195,29 191,65

    05/02/2002-05/02/2003 15 23 38 3,64 138,32 911,12 907,48

    05/02/2003-05/02/2004 15 23 38 8,00 303,82 702,21 694,21

    05/02/2004-05/02/2005 15 23 38 24,95 947,97 785,80 760,85

    05/02/2005-05/02/2006 15 23 38 37,48 1424,14 906,02 868,54

    05/02/2006-05/02/2007 15 23 38 11,62 441,46 1114,62 1103,00

    05/02/2007-05/02/2008 15 23 38 49,48 1880,24 1133,90 1084,42

    05/02/2008-05/02/2009 15 23 38 48,36 1837,53 1252,18 1203,82

    05/02/2009-05/02/2010 15 23 38 58,07 2206,48 2149,31 2091,24

    05/02/2010-12/05/2010 15 23 30/12*3=9,50 60,20 770,54 No 770,54

    10088,82 9150,45 938,37

    En consecuencia, en vista de los pagos realizados por la empresa a favor del actor identificado a los autos, subsiste una diferencia a cancelar de Bs. 938,37 suma que se condena a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

  32. - UTILIDADES 2001 AL 2009 Y FRACCION 2010:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    No obstante, de acuerdo a la cláusula 31 y 32 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A., años 2002-2005 y 2009-2012 respectivamente, le corresponde al actor lo siguiente:

    Periodo Días Utilidades Salario Total Monto Cancelado Diferencia Bs.

    2001 75/12*10=62,50 0,21 401,87 386,19 15,68

    2002 75 0,80 59,78 1369,20 1309,42

    2003 75 1,56 116,71 1014,79 898,08

    2004 75 1,89 141,65 1298,27 1156,62

    2005 75 2,95 220,88 No 1822,26

    2006 75 1,97 147,97 2769,15 2621,18

    2007 75 2,48 186,09 1418,60 -1232,51

    2008 75 5,38 403,78 2080,56 -1676,78

    2009 75 6,80 510,03 No 4207,75

    2010 75/12*5=31,25 4,10 5.280,94 No 5280,94

    7469,70 10336,76 No

    No

    En consecuencia, en vista de los pagos realizados por la empresa a favor del actor identificado a los autos, se evidencia que el total calculado por esta Alzada es de Bs. 7.469,70 y el Total del monto cancelado es de Bs. 10.336,76, por lo tanto no se evidencia diferencia total alguna que cancelar al actor y se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

  33. - DIFERENCIA DE SALARIOS:

    Demanda el accionante de autos una diferencia de salario y la suma básica establecida en las Convenciones Colectivas que demanda se sirva aplicar el Tribunal; no obstante en virtud de que resulto improcedente la aplicación de las Convenciones Colectivas de carácter nacional alegada por la parte accionante y por ende que en virtud de las cláusulas 34 y 35 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A. 2002-2005 y 2009-2010, las cuales prevén un aumento del 10%, es por lo que el accionante se ha hecho acreedor de lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Aumento 10% Con.Col

    Feb-01 109,20 3,64 0,00

    Mar-01 201,60 6,72 0,00

    Abr-01 137,76 4,59 0,00

    May-01 278,08 9,27 0,00

    Jun-01 210,00 7,00 0,00

    Jul-01 220,32 7,34 0,00

    Ago-01 272,88 9,10 0,00

    Sep-01 205,12 6,84 0,00

    Oct-01 212,24 7,07 0,00

    Nov-01 298,83 9,96 0,00

    Dic-01 167,62 5,59 0,00

    Ene-02 239,86 8,00 0,00

    Feb-02 208,07 6,94 0,00

    Mar-02 212,85 7,10 0,00

    Abr-02 205,62 6,85 0,00

    May-02 331,54 11,05 0,00

    Jun-02 286,61 9,55 28,66

    Jul-02 354,14 11,80 35,41

    Ago-02 288,01 9,60 28,80

    Sep-02 256,40 8,55 25,64

    Oct-02 263,38 8,78 26,34

    Nov-02 270,54 9,02 27,05

    Dic-02 133,61 4,45 13,36

    Ene-03 187,10 6,24 18,71

    Feb-03 217,60 7,25 21,76

    Mar-03 235,62 7,85 23,56

    Abr-03 239,77 7,99 23,98

    May-03 287,75 9,59 28,78

    Jun-03 213,44 7,11 21,34

    Jul-03 346,27 11,54 34,63

    Ago-03 560,40 18,68 56,04

    Sep-03 560,40 18,68 56,04

    Oct-03 560,40 18,68 56,04

    Nov-03 560,40 18,68 56,04

    Dic-03 232,43 7,75 23,24

    Ene-04 281,08 9,37 28,11

    Feb-04 300,90 10,03 30,09

    Mar-04 308,11 10,27 30,81

    Abr-04 446,85 14,895 44,69

    May-04 410,22 13,67 41,02

    Jun-04 487,13 16,24 48,71

    Jul-04 352,43 11,75 35,24

    Ago-04 495,48 16,52 49,55

    Sep-04 691,14 23,04 69,11

    Oct-04 464,35 15,48 46,44

    Nov-04 531,72 17,72 53,17

    Dic-04 329,95 11,00 33,00

    Ene-05 87,13 2,90 8,71

    Feb-05 875,40 29,18 87,54

    Mar-05 875,40 29,18 87,54

    Abr-05 875,40 29,18 87,54

    May-05 875,40 29,18 87,54

    Jun-05 875,40 29,18 87,54

    Jul-05 875,40 29,18 87,54

    Ago-05 875,40 29,18 87,54

    Sep-05 585,50 19,52 58,55

    Oct-05 451,82 15,06 45,18

    Nov-05 357,32 11,91 35,73

    Dic-05 342,13 11,40 34,21

    Ene-06 371,10 12,37 37,11

    Feb-06 321,97 10,73 32,20

    Mar-06 434,68 14,49 43,47

    Abr-06 555,98 18,53 55,60

    May-06 434,68 14,49 43,47

    Jun-06 540,77 18,03 54,08

    Jul-06 434,68 14,49 43,47

    Ago-06 540,44 18,01 54,04

    Sep-06 362,67 12,089 36,27

    Oct-06 483,56 16,12 48,36

    Nov-06 604,45 20,15 60,45

    Dic-06 241,78 8,06 24,18

    Ene-07 362,67 12,09 36,27

    Feb-07 601,21 20,04 60,12

    Mar-07 482,12 16,07 48,21

    Abr-07 604,45 20,15 60,45

    May-07 739,16 24,64 73,92

    Jun-07 576,83 19,23 57,68

    Jul-07 435,21 14,51 43,52

    Ago-07 725,35 24,18 72,54

    Sep-07 580,28 19,34 58,03

    Oct-07 721,46 24,05 72,15

    Nov-07 290,14 9,67 29,01

    Dic-07 580,28 19,34 58,03

    Ene-08 435,49 14,52 43,55

    Feb-08 435,24 14,51 43,52

    Mar-08 725,40 24,18 72,54

    Abr-08 576,86 19,23 57,69

    May-08 735,85 24,53 73,59

    Jun-08 565,92 18,86 56,59

    Jul-08 1843,56 61,45 184,36

    Ago-08 1843,56 61,45 184,36

    Sep-08 1843,56 61,45 184,36

    Oct-08 1843,56 61,45 184,36

    Nov-08 1843,56 61,45 184,36

    Dic-08 1843,56 61,45 184,36

    Ene-09 451,50 15,05 45,15

    Feb-09 677,25 22,58 67,73

    Mar-09 993,41 33,11 99,34

    Abr-09 993,32 33,11 99,33

    May-09 1401,26 46,71 140,13

    Jun-09 571,16 19,04 57,12

    Jul-09 2.212,20 73,74 221,22

    Ago-09 2.212,20 73,74 221,22

    Sep-09 2.212,20 73,74 221,22

    Oct-09 2.212,20 73,74 221,22

    Nov-09 2.212,20 73,74 221,22

    Dic-09 2.212,20 73,74 221,22

    Ene-10 2.212,20 73,74 221,22

    Feb-10 2.212,20 73,74 221,22

    Mar-10 2.212,20 73,74 221,22

    Abr-10 2.212,20 73,74 221,22

    May-10 2.212,20 73,74 221,22

    7508,95

    En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.508,95. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

  34. - COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT:

    Como quiera que en el presente fallo ha quedado establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 12/05/2010 (a través de la carta de renuncia), teniendo como tiempo total de servicio 09 Años, 03 Meses y 07 Días, es por lo que, al sumarle los 60 días de Preaviso conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio de la fracción es equivalente a: 03 meses acreditados + 02 meses de preaviso (literal d del articulo 125 LOT)= 05 meses. Lo cual no es ni igual ni supera los seis (06) meses inherentes al complemento señalado en el literal C) del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

  35. - INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT:

    Demanda este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante quedo determinado y probado que la relación laboral que unía a las partes culmino por renuncia voluntaria, libre de constreñimiento alguno por parte de accionante y por tanto, considera esta Juzgadora Improcedente el presente concepto aquí demandado. Y ASI SE DECIDE.

  36. - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    Demanda el actor el presente concepto en aplicación de la contratación colectiva de la industria de la construcción, la cual no es aplicable al presente caso, no obstante de las pruebas que rielan a los autos se puede evidenciar el pago de lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    374 10/02/2006 26.578,12

    374 17/02/2006 27.168,75

    375 24/02/2006 27.168,75

    375 10/03/2006 16.980,47

    376 17/03/2006 27.168,75

    376 24/03/2006 27.168,75

    377 31/03/2006 16.980,47

    377 07/04/2006 27.168,75

    378 Mutilado No

    378 12/05/2006 27.168,75

    379 19/05/2006 27.168,75

    379 26/05/2006 27.168,75

    380 24/11/2006 10.709,20

    288.598,26

    En consecuencia, conforme se evidencia de la Pieza Separada Nº 1, la accionada cancelo en su debida oportunidad este concepto por la cantidad de Bs. 288.598,26 no evidenciándose, medio de prueba alguna susceptible de valoración a los fines de evidenciar la asistencia perfecta, por lo que mal puede haber diferencia alguna para los demás periodos de la relación laboral, cuando las cláusulas 19 y 18 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALFARERIAS, BLOQUERAS, DISTRIBUCION Y VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRALFA CARABOBO) Y LA EMPRESA INVERSIONES LAS CANTERAS C.A. 2002-2005 y 2009-2010. Y ASI SE DECIDE.

  37. - SALARIOS RETENIDOS:

    Demanda el accionante de autos el pago de salarios retenidos en virtud que estaba despedido, pero no le pagaron las prestaciones sociales al momento del despido; no obstante como bien quedo probado en autos se tiene que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia del mismo accionante de una manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno y por tanto se considera Improcedente el presente concepto demandado, en este particular. Y ASI SE DECIDE.

  38. - REGIMEN PRESTACIONAL:

    Demanda este concepto el actor, alegando que le despidieron y reclama la afiliación al Régimen Prestacional de Empleo. En este sentido, se tiene que la relación que vinculaba a las partes, culmino por renuncia del accionante de autos y mal puede pagarle la accionada este concepto, que se demanda; por tanto se tiene que este concepto es Improcedente en los términos aquí demandados. Y ASI SE DECIDE.

  39. - UTILIDADES 2001 AL 2010:

    Por cuanto a quedado establecido que de los pagos realizados por la empresa a favor del actor identificado a los autos, se evidencia que el total calculado por esta Alzada es de Bs. 7.469,70 y el Total del monto cancelado es de Bs. 10.336,76, por lo tanto no se evidencia diferencia total alguna que cancelar al actor. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con todos los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Marzo de 2.013. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once (11) de Marzo de 2.013.

    En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Procedentes Monto Bs.

    Antigüedad Art. 108 L.D. 65.906,68

    Vacaciones y Bono Vacacional 2001 al 2010 Diferencia 938,37

    Diferencia de Salarios 7508,95

    Corrección Monetaria Si

    74.354,00

    Conceptos No Procedentes

    Complemento Antigüedad Art. 108 L.N.

    Indemnizaciones 125 L.N.

    Salarios Retenidos No

    Asistencia Puntual y P.N.

    Utilidades 2001 al 2010 Diferencia No

    Régimen Prestacional No

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ys

    GP02-R-2013-000097

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