Decisión nº 1463 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1991-000015

ASUNTO ANTIGUO: 652 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1463

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado y sus anexos en fecha 19 de agosto de 1991 (folios 1 al 37), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados J.R. MATHISON, L.L.B. y G.R.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.017, 14.798 y 8.933, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO MERCANTIL, C.A., (AHORA BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de junio de 1968, bajo el Nº 947 del Libro de Registro Distrito (folios 44 y 45) , facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 15 de abril de 1985, bajo el No. 19, Tomo 9, (folios 27 y 28), interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-052 (folios 29 al 37) de fecha 22 de febrero de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, notificada el 01-07-1991, mediante la cual se formula reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta con relación al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-84 y el 31-12-84. Como consecuencia de tal reparo disminuyó la pérdida neta a la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 13.755,23).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 16 de agosto de 1991 (folio 38), donde se recibió el 19-08-1991 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991 (folio 39).

El 22-10-1991, el ciudadano G.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó la continuación del proceso (folio 40).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1991, este Tribunal ordenó requerir al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, el correspondiente expediente administrativo (folio 41).

Por diligencia presentada el 25-02-1992 compareció la ciudadana S.Z. C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, en la cual consignó documento de sustitución de poder en la que acredita su representación, igualmente solicitó sea requerido nuevamente el expediente administrativo a los fines de continuar con el proceso (folios 43 al 46).

En fecha 27 de febrero de 1992, se dictó auto mediante el cual se ordenó requerir nuevamente de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda el expediente administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha (folio 47).

El 14-08-1992 se dictó auto ordenando agregar expediente administrativo recibido de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda con Oficio No. HJI-320-000891 del 10-08-1992 (folio 49).

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1992 (folio 114), este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de la notificación acordadas, se dictará la decisión prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 115, 116 y 117.

En fecha 30 de septiembre de 1992 (folio 118), este Tribunal admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 119 y 120.

Por auto de fecha 29 de octubre de 1992 (folio 122), este Tribunal previo cómputo efectuado por Secretaría declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

El 13-01-1993 se dictó auto en el cual se difiere la oportunidad de presentar informes para el tercer (3º) día de despacho dentro de las horas fijadas por el Tribunal. (folio 123).

En fecha 18 de enero de 1993, la ciudadana J.R. PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República y los ciudadanos L.L.B. y S.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.798 y 31.331, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de informes (folios 125 al 151).

El 19 de enero de 1993 (folio 152), este Tribunal acuerda que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de ocho (08) días hábiles para que las partes presentasen sus observaciones escritas a los informes de la contraria.

En fecha 01 de febrero de 1993 (folio 153), este Tribunal abre el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Mediante auto dictado el 13-12-1993, este Tribunal dijo “Vistos” en la presente fecha, por cuanto por un error material irrelevante no cumplió con la formalidad procesal decir “Vistos” el 01 de febrero de 1993. (folio 154).

Con fecha 31 de julio de 1996 (folio 155) se dictó auto mediante el cual el ciudadano J.A.L.M., actuando en su carácter de Juez Accidental No. 2 de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Por diligencia presentada el 30-07-2001 (folio 156), la ciudadana M.C.J.L., titular de la cédula de identidad No. 12.174.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.613, consignó documento poder otorgado por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (Banco Mercantil) sociedad absorbente de la empresa recurrente BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., y solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

El 06-08-2001 la ciudadana M.C.J.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia en la cual solicitó a este tribunal se sirva hacer la devolución de instrumento poder (folio 164). Este Tribunal acordó dicha devolución mediante auto de fecha 13 de agosto de 2001 (folio 165).

En fechas 25-10-2002, 28-02-2003, 09-07-2003, 13-11-2003, 29-07-2004, 01-04-2005 la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencias, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 76 al 181)

En fecha 13 de abril de 2005 la ciudadana L.F., actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se dicte sentencia (folios 182 al 187).

Los días 21-06-2006, 02-05-2007, 29-04-2008 y 07-04-2009, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencias, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 188 al 192 y 195 al 196).

Mediante diligencia presentada el día 27 de junio 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia (folios 193 y 194).

Con fecha 14-04-2009 (folio 197), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana M.C.J.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Declaratoria de Prescripción de la Obligación Tributaria (folios 198 al 205).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiestan los apoderados judiciales que el reparo impugnado está referido a la partida general de deducciones solicitadas por su representada en la declaración definitiva de rentas Nº 001790, presentada en fecha 15-03-85, correspondiente al ejercicio 01-01-84 al 31-12-84, por el monto total de Bs. F. 452.738,00, descargada de los ingresos brutos gravables de la empresa.

    Manifiestan que la administración tributaria aplicó una “metodología” en la cual determinan de oficio cuales son los costos y gastos generales de la empresa, y determinan deducciones aplicables a ingresos exonerados por inversiones en cartera y en valores, en el cual le estimaron un costo de uno por ciento (1%) del monto de dichos ingresos, asimismo determinan deducciones aplicables a ingresos exonerados por créditos otorgados sobre cartera de crédito y para la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros, y que estos ingresos, según la fiscalización, requieren de la utilización de todos los recursos materiales y humanos implícitos en la actividad bancaria, por consiguiente les imputa un porcentaje, de los costos y gastos de l ejercicio en proporción al monto de los ingresos, estableciendo así un prorrateo de los costos y gastos entre los ingresos gravables y los exonerados (excluyendo las deducciones aplicables a las inversiones exoneradas en cartera) y como dicho resultado de la aplicación e ese método de prorrateo, la Administración rechaza la deducción de Bs. F: 12.630,00, correspondientes a este rubro de ingresos exonerados, que asciende a la suma de Bs. F 12.420,00, no imputable a los ingresos gravables, según la Administración.

    Alega también que la Administración Tributaria pretende aplicar de manera incorrecta el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.978, al tratar de extraer el principio de que los costos y gastos globales incurridos por un contribuyente no son deducibles en su totalidad cuando ha obtenido algunos ingresos exonerados, junto con sus ingresos gravables. Sin embargo señalan que el artículo 83 de esa Ley establece la figura de la declaración de rentas exoneradas, con fines meramente informativos, razón por la cual les resulta inadmisible que con base en dicho artículo se limite o restrinja el derecho que le confiere la ley u el sistema global de determinar su beneficio neto gravable tomando en consideración todos los costos y gastos incurridos para la producción del mismo en el ejercicio.

    Continúan señalando que la Administración Tributaria incurre en un error, tanto en la Resolución como en el Acta Fiscal cuando afirman que en el presente caso la exoneración va dirigida al impuesto causado por los enriquecimientos netos, provenientes de las Rentas señaladas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin embargo dicho artículo se refiere a ingresos brutos, razón por la cual destacan que la administración tributaria infringe los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Destacan además, que existen elementos de derecho que permiten afirmar que los reparos formulados bajo el rubro de deducciones imputadas a enriquecimientos gravables que corresponden a enriquecimientos exonerados, se encuentran viciados por ilegalidad, al aplicar un procedimiento novedoso “distribución proporcional”, que ninguna norma legal autoriza, y la cual fue descartada por el legislador al sancionar el artículo 15 de la menciona Ley.

    Asimismo, alegan la inmotivación en el acto recurrido, y violación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que no establecen en forma adecuada y suficiente los elementos fácticos, legales y contables que llevan a la Administración a concluir que los gastos imputables a estos ingresos equivalen al 1% de los mismos, tampoco contiene c.d.n. legal alguna que justifique tal proceder.

    Finalizan los representantes de la contribuyente solicitando a este Tribunal se declare la nulidad de los actos recurridos. Y en la oportunidad legal correspondiente para el acto de Informes, ratifican todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

  2. La República.

    La apoderada judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas fiscales, resoluciones y planillas de liquidación.

    Señala que la fiscalización aplicó el principio general de que todo ingreso origina gastos para su obtención, determinó costos y gastos de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 y 39 de la Ley de la materia, para obtener así el enriquecimiento, cuyo gravamen está exonerado, siendo que este principio está previsto en el encabezado del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que ordena aplicar a los enriquecimientos exentos y exonerados, las normas de la Ley determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables

    Por otra parte, expone que la metodología utilizada por la fiscalización fue la determinación sobre base presunta conforme a los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no proporcionó los elementos necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo que evidencia que la contribuyente no hace separación a gastos imputables a los ingresos gravables y a los que se corresponden a ingreso exonerados, no dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y Artículos 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190 de su Reglamento.

    Con respecto, a la aplicación errónea del artículo 15 de la Ley de Impuesto de la Renta por parte de la Administración, argumenta que los ingresos no computables en la determinación de los ingresos gravables implican gastos que no deben imputarse a ingresos de otra naturaleza, y la contribuyente tiene la obligación de discriminar tanto las partidas de ingresos por su naturaleza como las correspondientes partidas de gastos, hecho este que no realizó.

    Arguye además que la contribuyente señala que el acto recurrido se encuentra inmotivado, por cuanto no existe ninguna norma legal para efectuar el ajuste determinado por la fiscalización, al respecto destaca que la contribuyente no lleva de forma adecuada la contabilidad, por cuanto no existe una cuenta donde se puedan identificar los gastos de obtención de los ingresos, razón por la cual se aplicó la regla proporcional del 1% de los ingresos, ya que los mismos no encuentran identificados de forma correcta. Y que a pesar de llevar la contabilidad en la cual registra las operaciones que realiza, la Administración se ve imposibilitada de determinar el enriquecimiento neto exonerado

    Finaliza la representante de la República solicitando se declare sin lugar el presente recurso y en supuesto negado que sea declarado con lugar el presente recurso, sea eximido del pago de costas, ya que tuvo motivos racionales para litigar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal delimita la controversia en tener que determinar sobre la legalidad o no de la Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-052 (folios 29 al 37) de fecha 22 de febrero de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se formula reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta con relación al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-84 y el 31-12-84.

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, y dicho lapso comenzó el 01 de febrero de 1.993, el cual cursa al folio 153 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Asimismo, en sentencia Nº 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de febrero de 1993, se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (folio 154), por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 09 de agosto de 1991, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 23 de abril de 1993, vencimiento del lapso de sesenta (60) días para fallar, que se inicio el día 01 de febrero de 1993, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 30 de julio de 2001, la ciudadana M.C.J., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicita al Tribunal se dictara sentencia, evidenciándose que desde el 31 de julio de 1996 fecha en la cual el Juez Accidental No. 2 se avocó al conocimiento de la causa hasta el 30-07-2001, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A. (AHORA BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A.), mediante Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-052 (folios 29 al 37) de fecha 22 de febrero de 1991, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A. (AHORA BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    BEATRIZ B. GONZÁLEZ

    YANIBEL LOPEZ RADA.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.). LA SECRETARIA

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    BBG/Jhuly

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