Decisión nº 1120 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1120

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000003

ASUNTO ANTIGUO: 726

VISTOS

con informes de la Representación Fiscal.

En fecha 14 de enero de 1994, el ciudadano G.R.S., L.L.B. y A.B.-Uribe, venezolanos, moyores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.017, 14.798 y 8.933,respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio de 1968, bajo el N° 947 del libro de Registro, ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. DAF-301-93 de fecha 22 de noviembre de 1993, suscrita por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal –ahora Distrito Capital–, donde se le impone a la contribuyente un reparo por la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.4.947.295,43) y multa por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.984.590,86).

El 17 de enero de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 20 de enero de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 726, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del citado Municipio.

Así, el ciudadano el Contralor General de la República fue notificado el 28 de enero de 1994, el ciudadano Procurador General de la República, 31 de enero de 1994, el Alcalde del Municipio Libertador, 01 de febrero de 1994, Síndico Procurador Municipal, fue notificado 01 de febrero de 1994, siendo consignadas las dos primeras boletas en fecha 31 de enero de 1994, y las dos última el 03 de febrero de 1994.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de febrero de 1994, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.

En fecha 09 de febrero de 1994, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 1993, la representación de la contribuyente, solicitó copias certificadas.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1994, se acordó las copias cerificadas solicitadas por la representación de la contribuyente.

En fecha 25 de febrero de 1995, la representación fiscal del Municipio Libertador, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente y promovió pruebas.

La representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de febrero de 1994.

En fecha 01 de marzo de 1994, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes de la contribuyente.

En fecha 08 de marzo de 1994 se dictó auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de las partes y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos que evacuaran la pruebas de experticia contable promovida por la contribuyente.

En fecha 10 de marzo de 1994, las partes mediante diligencia designaron sus respectivos expertos, y el Tribunal dejó constancia mediante acta de las designaciones hechas por las partes y nombró al experto contable que le correspondía designar al Tribunal y fijó oportunidad para la juramentación de los expertos contables, para el tercer día de despacho inmediato siguiente.

En fecha 16 de marzo de 1994, se juramentaron los expertos designados y se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia.

Por auto de fecha 16 de marzo de 1994, se dejó constancia que el experto nombrado por la Alcaldía, guarda relación de dependencia con ésta, por estar el funcionario adscrito a dicho organismo, este Tribunal acordó concederle veinticuatro (24) horas, para designar nuevo experto, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha la representación municipal, mediante diligencia señaló que dentro del tiempo estipulado por el Tribunal procedería a designar experto sustituto.

En fecha 16 de marzo de 1994, la representante de la contribuyente solicitó la devolución de documentos originales que consta en autos.

En fecha 17 de marzo de 1994, mediante diligencia la representación municipal sustituyó al experto y presentó nuevo experto recayendo la designación en la ciudadana L.M.M.M., quien aceptó el nombramiento mediante diligencia de la misma fecha.

Mediante acta de fecha 17 de marzo de 1994, se procedió a la juramentación de la experta sustituta designada por la representación del Fisco Municipal.

A través de diligencia de fecha 17 de marzo de 1994, la representación municipal consignó documental solicitada a su representada como prueba de exhibición.

En fecha 21 de marzo de 1994, este Tribunal acordó devolver las copias certificadas solicitadas por la representación de la contribuyente.

El 07 de abril de 1994, los expertos designados participaron el comienzo de los trabajos relacionados a la experticia contable.

En fecha 29 de abril de 1994, los expertos juramentados solicitaron una prórroga de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial.

El 02 de mayo de 1994, el Tribunal acordó la prórroga solicitada por los expertos para la presentación del informe pericial.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 1994, la representación del Fisco Municipal, solicitó la continuación de la causa y que se fije la oportunidad para el acto de informes.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 1994, el Tribunal negó la solicitud de fijar informes, en virtud de no haberse vencido la prórroga para la presentación del informe pericial.

En fecha siete (07) de junio de 1994, los expertos consignaron informe de experticia contable.

El 08 de julio de 1994, se ordenó agregar a los autos el informe pericial constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

A través de auto de fecha 15 de julio de 1994, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 08 de agosto de de 1994, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1994, el Tribunal dijo “vistos” y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 11 de junio de 1998, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Accidental N° 8, a los fines de dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 1994, la representación de la contribuyente solicitó sentencia.

El 17 de septiembre de 2001, la representación del Fisco Municipal, solicitó la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se dijo “Vistos”.

En fecha 24 de septiembre de 2001, se negó la solicitud de perención de la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, la representación de la contribuyente solicitó se dicte sentencia.

El 31 de enero de 2003, la representación de la contribuyente solicitó sentencia.

Nuevamente en fecha 28 de febrero y 24 de noviembre de 2003, la representación de la contribuyente solicitó sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2003, se dictó auto de avocamiento para el conocimiento y decisión de la presente causa, suscrito por la Juez Temporal, abogada Yasmini R.C..

En fechas 13 de noviembre de 2004, 21 de julio de 2005, 09 de junio de 2006, 02 de mayo de 2007, 22 de abril de 2008 y 07 de abril de 2009, la representación de la contribuyente solicitó sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento para el conocimiento y decisión de la presente causa, suscrito por la Juez Suplente, abogada L.M.C.B..

II

ANTECEDENTES

La Dirección General de Rentas Municipales, mediante Acta de Auditoría Fiscal N° DAF-318-217-93 de fecha 28 de julio de 1993, notificada a la contribuyente el 26 de agosto de 1993, procedió reparar a la contribuyente BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., de conformidad con lo previsto en los parágrafos 4° y 5° del artículo 73 y de los artículos 69, 70 y 71 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, y los artículos 69, 70 y 71 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por las cantidades de BS.4.947.295,43, y de Bs.9.984.590,86, correspondientes a impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, para los ejercicios económicos comprendidos entre el 01/01/1989 al 31/12/92.

La Administración confirmó el Acta de Auditoría, mediante Resolución N° DAF-310-93 de fecha 22 de noviembre de 1993, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador y suscrita por la Directora General de Rentas Municipales de la Alcaldía.

La representación judicial de LATIMER INVERSIONES, C.A, presentó recurso contencioso tributario en fecha 14 de enero de 1994, contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:

i)“La incompetencia… el vicio que denunciamos a continuación está referido a la pretermisión de la obligación contenida en el artículo 69 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el precepto establecido en el artículo 118, parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, donde se establece que todos los procedimientos de fiscalización que se practiquen de acuerdo a la normativa en ellos dispuesta, deberán ser autorizados, por el órgano competente, mediante una Resolución Motivada.”

ii) “Inmotivación… es evidente que el texto de la Orden de Auditoría transcrito en el Parágrafo III.1.1. de este escrito, relativo a la incompetencia que vicia dicha orden, no contiene una descripción de los fundamentos que dan origen al procedimiento de fiscalización de nuestra representada, fundamentos éstos que constituyen la motivación de dicha orden de Auditoría.”

iii) “Falso supuesto… En virtud de lo anterior, el Acta de Auditoría Fiscal contiene falsas atestaciones que se deben a la reticencia indebida del funcionario fiscal actuante, quien no declara dónde efectuó la fiscalización, interesado como está en ocultar la realidad de los hechos, a fin de evitar que se conozca el vicio de incompetencia con que ejerció sus funciones, y la violación del principio de territorialidad de este tributo.

Estas falsas atestaciones vician de ilegalidad el Acta de Auditoría Fiscal impugnada y así pedimos lo declare el Tribunal.”

iv)”Error en el método contable aplicado por el auditor fiscal. Falso Supuesto… Si tales diferencias de ingresos brutos fueran reales, la Superintendencia de Bancos hubiera ordenado oportunamente la corrección de los balances del banco e impuesto las sanciones respectivas, eventualidad que no ha sucedido con respecto a ninguno de los ejercicios reparados por la Municipalidad, a pesar de que el banco ha sido objeto con regularidad de las debidas inspecciones y controles de ese Organismo Administrativo especializado en la supervisión del sector financiero.”

v)”Ilegalidad de la aplicación del método de determinación presuntiva… es pues evidente, Ciudadano Juez, que las autoridades municipales han considerado falsamente que nuestra representada realiza actividades parte en jurisdicción del Municipio Libertador y parte en otras Municipalidades, lo cual las ha llevado a aplicar ilegalmente el método de determinación sobre base cierta, previsto en este caso en el numeral 2 del artículo 4 de la Ordenanza de la materia y así pedimos lo declare el Tribunal.”

vi)” Violación del principio de territorialidad…por tanto, pedimos a este Tribunal que declare nulo el acto recurrido por violar el Principio de Territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y usurpar atribuciones exclusivas de la potestad tributaria de otras Municipalidades del país, máxime cuando la propia Acta de Auditoría Fiscal, en la cual se fundamenta el acto impugnado, admite indudablemente que los ingresos Brutos objetos de Reparo son de carácter extraterritorial, por derivarse de las operaciones de las oficinas de nuestra representada en Valencia, Prados del Este, Barquisimeto y Maracaibo.”

vii)” Impuestos pagados en exceso en el ejercicio 1989…en otro orden de ideas, es necesario destacar que nuestra representada, para el período económico comprendido entre el 01-01-89 al 21-12-89, pagó por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio la cantidad de Bs. 15.309.032,41, en virtud de la errónea aplicación de la Ordenanza de fecha 26 de julio de 1989, por parte del Boletín de Notificación correspondiente, donde se establecía un aforo del 1,55%.”

viii)” Vicios que afectan de ilegalidad la multa impuesta….Las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos precedentes del escrito dejan claramente explicado y demostrado que nuestra representada no incurrió en la pretendida omisión de ingresos, la Multa impuesta carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por ser un hecho accesorio del hecho principal que es el reparo formulado por dicha ‘omisión’ de ingresos brutos.”

ix)”Incompetencia de la directora General de Rentas Municipales… De conformidad con el artículo 69 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio “el Alcalde o el funcionario en quien él delegue tendrá amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación de esta ordenanza, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones”.

x) “Carácter confiscatorio de la sanción…con arreglo a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contencioso tributarios por mandato del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, respetuosamente solicitamos al Tribunal, en caso de que desestime los argumentos precedentes, se sirva desaplicar por razones de constitucionalidad la norma contenida en el Artículo 74, Literal “D” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador.”

xi)” Desviación de Poder… La norma contenida en el Artículo 74, literal “D” de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio, al menoscabar el mandato que prohibe las confiscaciones, contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República, incurre en realidad en el vicio de desviación de poder, cuando en lugar de perseguir la sanción justa a quien haya cometido una infracción sancionable, pretende emplear las potestades sancionatorias del Municipio con fines recaudatorios, cuando de todos es conocida la situación deficitaria, de los Municipios del país.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Municipal en su escrito de informes alega lo siguiente:

i) “El artículo 16 del Código Orgánico Tributario, acoge de manera expresa el principio de la autonomía Tributaria…’ El artículo recoge una posición bien definida en la Doctrina Tributaria, la cual suscriben, entre otros, los profesores DINO JAROCH, GUIULIANI FANSOUGE, (sic) R.G.D.S. ( los últimos miembros de la comisión redactora del Código Orgánico Tributario para América Latina…dicha disposición sostiene que, en atención al principio de la capacidad contributiva, recogido en el artículo 233 de nuestra Constitución, el derecho fiscal debe considerar la sustancia económica del hecho o acto, independientemente de su ropaje jurídico o de la forma jurídica a través de la cual se manifiesta.”

ii) “No se considera que la actividad es ejercida en este municipio cuando sólo ocurra en esta jurisdicción la realización de actos para el perfeccionamiento de la venta mediante la entrega de la mercancía, el pago del precio o la entrega de otros documentos como guías, órdenes de despacho, notas de débito y crédito, a menos que se trate de industriales o comerciantes no establecidos en otro municipio.

Se considera que el hecho imponible a ocurrido en Jurisdicción del Municipio Libertad si la persona natural o jurídica o unidad económica tiene su establecimiento o sede ubicado, únicamente en el Municipio Libertador, así posea agentes vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos o servicios objeto de la actividad que ejerce. En este caso, toda la actividad que se ejerza y movimientos económicos que e.g. deberá referirse al establecimiento ubicado en este municipio y el impuesto municipal se pagará a este.

En relación a que la información utilizada por el funcionario para dar fundamento fáctico al acto administrativo fue recabada en Valencia, Capital del Estado Carabobo, es preciso que se aprecie lo establecido en el artículo 126 Numeral 3° del Código Orgánico Tributario, contenido en el Capítulo III de dicho instrumento legal, referido a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros…”

iii)” Por otra parte también queremos significarle, ciudadana Juez que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado toda vez que la contribuyente al plantear su defensa demuestra conocer las causas que motivaron tanto el reparo, b) la inspección efectuada por el Auditor Contador de la Municipalidad; c) las razones de hecho y de derecho que motivaron tanto la multa como el reparo, cumpliéndose así los presupuestos exigidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para que un acto se considere suficientemente motivado.

Por las razones antes expuestas es por lo que rechazamos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente y ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar se declare sin lugar el recurso interpuesto.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la representante fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes apectos

i) Si el hecho imponible se verificó en jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Libertador ii) si la contribuyente pagó la totalidad del impuesto presuntamente debido a la Municipalidad, por las actividades económicas realizadas en la jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Libertador, en los ejercicios comprendidos entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1992.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1994, el cual cursa en el folio 668 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó un reparo a la declaración de ingresos, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre 1989 al 1992.

La representación judicial de la contribuyente presentó, recurso contencioso tributario en fecha 14 de enero de 1994, suspendiendo el lapso de prescripción.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de agosto de 1994, dejando constancia que ambas partes presentaron sus escritos contentivos de lo informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 20 de enero de 1995-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 20 de enero de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 20 de enero 1995, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 13 de agosto de 2001, fecha en la cual la representación de la contribuyente solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, seis (06) meses y veinte (24) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria Municipal, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, -ahora Distrito Capital-, por la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.4.947.295,43) y multa por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.984.590,86), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Libertador del Distrito Federal, -ahora Distrito Capital- a la contribuyente BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., por la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.4.947.295,43) y multa por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.984.590,86)

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito capital, y a la contribuyente BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000003

ASUNTO ANTIGUO: 726

LMCB/JLGR

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