Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, C.A., representado judicialmente por los abogados J.A.V.M., R.G. y J.R.C.L., contra los ciudadanos R.S.P., A.N.R., L.Z., G.O., M.G.C., ARTURO DEL VALLE, VICENZO PECHINENDA y M.L.B., representados judicialmente por los abogados J.M.H., Calógero Salemi Castellana, R.C., A.F.A., S.M.D., E.S.M., O.B., A.E.H.S., L.B.L., y otros, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 1995, declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia que la había desestimado.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 30 de mayo de 1995, anunció recurso de casación la representación judicial del ciudadano M.L.B.. El 2 de junio de 1995, anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de los ciudadanos L.Z., R.S.P. y M.G.C..

Admitidos dichos recursos, fueron formalizados oportunamente. Hubo impugnación y réplica respecto a cada una de los escritos de formalización. No hubo contrarréplica.

Cumplidos los trámites de Ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

Recurso de Casación ejercido por el codemandado

L.B.

Único

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del mismo Código, por haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante, que la recurrida no analizó ninguno de los alegatos sostenidos en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Que la recurrida, simplemente guardó silencio absoluto sobre todos sus argumentos defensivos, entre los cuales se destacan los siguientes:

La presente demanda la intenta el Banco Hipotecario Centro Occidental, contra un grupo de personas integrantes de una anterior Junta Directiva, en razón de la cantidad de Bs. 35.369.902,oo que habría perdido la entidad bancaria, por haberse constituido una garantía hipotecaria sobre un inmueble, que en realidad no pertenecía al supuesto propietario que otorgó dicha hipoteca. Que en razón de ello, al ser trabada ejecución sobre el inmueble hipotecado, no pudo satisfacerse la acreencia principal. El codemandado M.L.B., en síntesis alegó lo siguiente en su escrito de contestación al fondo de la demanda:

a.- Que en la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Hipotecario Centro Occidental contra la anterior junta directiva, se pretende establecer un litisconsorcio pasivo necesario entre todos los miembros de la junta, “sin especificar el grado de responsabilidad individual que tienen cada uno de los Administradores.” Que no es posible la exigencia de responsabilidades en forma general y menos aún a los miembros de una Junta Directiva, algunos con el carácter de Suplentes.

b.- Que el codemandado M.L.B., tan sólo intervino en dos Juntas Directivas, y que en dichas juntas se ordenó someter al análisis de la Consultoría Jurídica, la Gerencia de Administración y la Gerencia de Crédito, la constitución de la referida garantía hipotecaria, lo cual indica el interés de la Junta de salvaguardar los intereses del Banco, pues la información detallada sobre la correcta tradición del inmueble la determina la consultoría jurídica del Banco.

c.- Que el referido codemandado, no intervino ni en la ejecución del crédito hipotecario, ni en la aprobación del crédito de Bs.14.000.000,oo que habría perjudicado al Banco. Que la responsabilidad del Administrador, no puede cubrir las funciones que por Estatutos se le confiere a la Consultoría Jurídica, Gerencia de Administración y Gerencia de Crédito. Que la demanda no establece ni prueba la relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado al Banco y la conducta del ciudadano M.L.B..

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por las razones siguientes:

Al contestar el fondo de la demanda, nuestro representado hizo una serie de defensas de fondo muy concretas, las cuales el fallo recurrido reseña en su parte narrativa de la siguiente manera:

(Omissis).

Ahora bien, en este caso el Superior ni hizo un cabal análisis de las pruebas, sino que se limitó a reseñarlas, posteriormente abordó algunos de los planteamientos hechos por las partes, concretamente la solicitud de confesión ficta y de la nulidad del auto para mejor proveer formulados por la actora y la reposición solicitada por G.O., para luego dictar su fallo declarando con lugar la demanda sin expresar sus fundamentos, limitándose a basarlo en lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pero no paró mientes a las defensas de fondo propuestas por nuestro representado en el acto de la litis contestación y reseñadas en la narrativa del fallo

.

Este error lo podrán constatar los Honorables Magistrados al examinar el expediente dada la naturaleza de esta denuncia, con la simple lectura del fallo recurrido

.

Expresamente alegamos que el vicio delatado, conocido en la doctrina de la Sala con el nombre de incongruencia, o sea, la falta de correspondencia entre lo alegado en la contestación y lo resuelto en la sentencia, comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los sentenciadores a lo alegado y probado en autos; y más concretamente la del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, según el cual toda sentencia debe contener decisión expresa y precisa con arreglo a las defensas opuestas.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia impugnada, se limitó a mencionar los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En fecha 26 de octubre de 1987, el abogado L.S.J.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó los hechos y los derechos, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Aduce que la demanda es fantasiosa, incongruente, imprecisa y a todas luces improcedente, pues se pretende derivar la responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima y someterlos a un litis consorcio pasivo en forma general e imprecisa, sin especificar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. Igualmente destaca que su representado intervino en dos juntas que constan en las actas Nº 47 de fecha 26 de mayo de 1981 y Nº 50 de fecha 15 de julio de 1981 y que del texto de éstas se evidencia que sólo tenían por objeto el logro de unas más amplias garantías para el banco y se ordenó a la Consultoría Jurídica, a la Gerencia de Administración y a la Gerencia de Crédito, la instrumentación de tales garantías con lo cual se concluye que es falsa la afirmación de la actora. Señala dicho abogado que su representado no tuvo intervención en los siguientes hechos:

a.- Que su mandante no intervino en la ejecución de la hipoteca señalada en el libelo

.

b.- No participó en el denominado ‘voto de confianza’ y ‘encendido elogio’

c.- En lo decidido en el acta Nº 16 relativa a la aprobación de un crédito por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) concedido a Corporación 1.773 C.A.

.

Posteriormente aduce que tal como se desprende de la propia confesión del demandante en su libelo, que su poderdante no tuvo ninguna culpa en la producción de los daños cuyo resarcimiento reclama la actora y a ella le corresponde la carga de la prueba. Ahora bien, con respecto a la responsabilidad que pretende la demandante derivada de la culpa in eligendo que se le pudiera imputar a mi mandante en relación con la elección de A.N. como Director Suplente del Banco, hago valer la propia confesión del demandante cuando dice en el capítulo II 5) del libelo de la demanda que N.R. ‘fue designado por la Asamblea de Accionistas constituyentes del Banco Hipotecario Centro Occidental para ocupar el cargo de Director Suplente en la Junta Directiva del Banco, por el período de dos (2) años, acaecido el día 17 de mayo de 1.977 y ratificado en el cargo para el período subsiguiente, por la Asamblea de Accionistas’

.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, reservándose expresamente la acción a que haya lugar en contra de la demandante en este juicio.

La sentencia recurrida, se limitó a mencionar los alegatos sostenidos por la representación judicial del codemandado M.L.B. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, pero no hizo el mínimo análisis de ellos. No hubo pronunciamiento alguno sobre las distintas defensas enumeradas anteriormente, con el agravante de que algunos de estos mismos argumentos habían sido sostenidos por los demás co-demandados en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda.

La Sala, debe llamar la atención del Juez Superior, para que no incurra nuevamente en este tipo de errores, que generan inútiles dilaciones procesales. De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las defensas y excepciones de la parte demandada deben ser objeto de un cabal análisis en la sentencia.

Al no haber pronunciamiento alguno por parte de la recurrida, respecto a los distintos alegatos sostenidos por el codemandado M.L.B. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente denuncia deberá declararse procedente. Así se decide.

Al haber sido declarada procedente la tercera denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes del escrito de formalización, en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, al declararse procedente la referida delación por defecto de actividad, la consecuente nulidad del fallo recurrido hace innecesario conocer los restantes escritos de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.L.B. contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. 95-686

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