Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-1989-000005.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., Instituto Bancario constituido y domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1961, bajo el Nro 2, del Tomo 25-A, publicado dicho asiento en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 10.411, de fecha 29 de junio de 1961, modificado su documento constitutivo según inscripciones hechas en el citado Registro Mercantil el 05 de Febrero de 1962, bajo el Nro 35, Tomo 3-A, el 07 de agosto de 1963, bajo el Nº 104, Tomo 14-A; el 11 de octubre de 1965, bajo el Nro 45, del Tomo 47-A; el 13 de septiembre de 1968, bajo el Nº 94, Tomo 51-A; el 23 de mayo de 1973, bajo el Nº 36, Tomo 73-A; el 21 de enero de 1976, bajo el Nº 14, Tomo 18-A Segundo; el 29 de marzo de 1978 bajo el Nro 30, Tomo 35-A; el 31 de octubre de 1982, bajo el Nro 33, del Tomo 128-A Pro; y el 15 de septiembre de 1983, bajo el Nro 33, Tomo 115-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A. PUIG S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4818.-

PARTE DEMANDADA: I.V.N. e I.S.C.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.834.660 y V-3.047.748, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-01-1473, de fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), juramentada en fecha 14 de Diciembre del Dos Mil Uno (2001); y la posterior designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de M.d.D.M.S. (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del 1989, ordenando la intimación a la parte demanda.-

En fecha 14 de agosto de 1989, se ordenó comisionar al Juzgado de Distrito del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de practicar las intimaciones acordadas por el auto admisión.-

En fecha 26 de septiembre de 1989, el Tribunal ordenó la intimación por carteles de conformidad con el Articulo 650 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de enero de 1990, compareció el abogado J.A. PUIG S., mediante el cual consignó ejemplares publicados los Carteles de Intimación de las partes demandadas.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 11 de enero de 1990, fecha en la cual consignó ejemplares publicados los Carteles de Intimación de las partes demandadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-

Asimismo se ordena la devolución de los originales solicitadas previa su certificación en autos por secretaría

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE

Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS E.V..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

AMCdeM/LV/Veronica.-

Exp Nº 897227.-

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