Decisión nº 2 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8303

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA, C.A. (INVERBANCO), sin que conste más información en las actas.

APODERADOS JUDICIALES: N.R. TORRES, SERGY M.M. y J.B.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, sin que conste más información en las actas.-

PARTE DEMANDADA: R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., sin que conste más información en las actas.-

APODERADO JUDICIALE: F.F.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8496, sin que conste más información en las actas.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

-I-

Surge la presente incidencia en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos R.G.M., A.J.C.D.A., M.A.P.., en virtud de la apelación hecha en fecha veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003), por el abogado F.F.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Recibidas las actuaciones correspondientes a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de m.d.D.M.C. (2.004), donde se le dio entrada, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de Informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada, sin observaciones.

-II-

Se circunscribe esta apelación a decidir si se encuentra ajustado a derecho o no, el Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003), el cual fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial del ciudadano J.M.G. y además confiere una prórroga de 15 días de despacho para la evacuación de pruebas por parte de los expertos designados por ese despacho.

El Tribunal sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello observa:

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por el abogado F.F. GERRERO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual apela del auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003), por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho al fijar y prorrogar de manera arbitraria los lapsos de promoción de pruebas.

En tal sentido y tal como se evidencia de las actas del presente expediente, la parte actora mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003) solicitó una prórroga de quince días para la consignación del informe de los expertos designados para tal fin, pues debido a circunstancias inimputables a esta parte y faltando sólo cinco días para la culminación del lapso de evacuación de pruebas, no se había logrado concretar dicha actividad, tal como lo expusieron en su escrito de solicitud: “…en dicha empresa se encuentran disfrutando las “vacaciones colectivas”, y por cuanto los inmuebles relacionados con los avalúos están ubicados en Valencia e Higuerote y por cuanto de dicho lapso quedan escasos cinco (5) días de despacho…”, todo esto dentro de los extremos de ley estipulados en el artículo 202 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:

Articulo 202.—Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…(omissis).

Una vez a.l.a. que constan en actas y la norma antes trascrita, esta Alzada observa que la norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causas justificadas no imputables a la parte que lo solicita, tal como se evidencia en el presente caso, y lo cual es ratificado por la jurisprudencia patria:

…la prorroga se refiere a la necesidad de extender un termino o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacerse ante del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…

Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2.004, Ponente Magistrado Dr,. F.A.

Es determinante acotar la posibilidad que existe de otorgar una prórroga siempre que exista una causa grave no imputable a la parte solicitante, que le impida cumplir oportunamente con el acto procesal que deba realizar, todo esto en aras de resguardar y mantener el equilibrio procesal, pues si se negase una solicitud de prórroga, por el simple hecho de afirmar que concluyó el tiempo estipulado para cumplir con determinada actuación, sin verificar y analizar el porqué de dicha solicitud, se le estaría violentando el derecho a la defensa ha aquella parte que lo ha solicitado. Por tanto, este Juzgador tomando en cuenta las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían entendiéndose el debido proceso y la seguridad jurídica, es por lo antes expuesto que este Juzgador no considera improcedente la prorroga concedida por el tribunal a-quo.

En este mismo orden de ideas y tal como consta en actas, el tribunal a-quo fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto testimonial del ciudadano J.M.G., para el segundo día de despacho siguiente a dicho auto, dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003). Esta decisión fue objeto de apelación por la parte demandada ya que fue considerada improcedente por no haberse fijado la oportunidad para declarar del testigo antes mencionado para el tercer día de despacho y no para el segundo.

Visto lo anteriormente expuesto esta Alzada pasa a analizar lo estatuido en el artículo 483 de nuestro ordenamiento adjetivo civil:

Articulo 483. —Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

…(omissis)…

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…. (omissis)

Subrayado de este Juzgado.

En primer lugar, la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un Juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, tal como lo establece el artículo anteriormente trascrito. Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.

Con base en lo anterior, esta Alzada considera, observando las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, que la fijación de una segunda oportunidad para que el testigo que no compareció oportunamente a rendir declaraciones tengan una nueva oportunidad, queda sometida al poder discrecional del Juez, tomando en cuenta que dicho testigo deberá encontrarse dentro de la jurisdicción en donde se esta llevando a cabo el juicio, por tanto considera este juzgador que la actuación del a-quo se encuentra ajustada a derecho, tal como lo recalca la jurisprudencia que ha sido aplicada en la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.:

Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera ocasión para la evacuación del testigo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala (Vid. sentencia 02177 del 10 de octubre de 2001), que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.

Sentencia, SPA, 10 de Octubre de 2.006, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio EXP. Nº 1999-16523. Subrayado de este Juzgado.

Es por todo lo antes visto que este Juzgador considera improcedente la apelación en contra del término fijado por el Juzgado a-quo para la evacuación de la prueba testimonial en segunda oportunidad, pues el Juez como árbitro del juicio debe procurar el equilibrio justo entre las partes siempre apegado a las normas, tal como lo estatuye el artículo 12 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

…(omissis).”

Este Juzgador colige en que la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional; todo esto en concordancia con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguarda del equilibrio procesal, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. Estas disposiciones constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. La defensa en su sentido procesal no es un derecho que compete exclusivamente al demandado, sino que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados. Por tanto, es absolutamente necesario para que se de el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente.

En tanto que una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de la ley permita conocer y dirimir íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad. Tanto la congruencia como la motivación del pronunciamiento constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la sentencia del acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.

Es por todo lo antes expuesto, este Juzgador decide declarar sin lugar la apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Cuidad de Caracas en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Tres (2.003). Así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado F.F.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadanos R.G.M., A.J.C.D.A. y M.A.P., así como también apoderado judicial de la empresa MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003) contra el Auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición).

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes se encuentran plenamente identificadas en autos. Siendo confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.S. (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8303

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