Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202° Y 154°

ASUNTO: 00028-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-1994-000009

PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A, Instituto Bancario constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito bajo la denominación de BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., según inscripción hecha en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1961, bajo el Nº 2 del Tomo 25-A cambiada su denominación a la actual de BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A., y refundidos sus estatutos sociales según inscripción hecha en el mismo Registro Mercantil citado, el 05 de agosto de 1.986, bajo el numero 18, Tomo 31-A sgdo., y publicado en Repertorio Forense de Caracas en su edición del 11 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 18 del Tomo 31-A Sgdo, y publicado en el Repertorio Forense en su edición 7148 del 14 agosto de 1986, modificado últimamente su documento constitutivo según inscripción hecha en el mismo Registro Mercantil citado el 24 de noviembre de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 59-A Sgdo, publicado dicho asiento de Registro en Repertorio Forense de Caracas en su edición del 11 diciembre de 1986, Institución Financiera intervenida mediante Resolución Nº 064-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.482.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.053.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÌA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el numero 22, Tomo 21 A-Pro.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.T.Y.F.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.405 y 15.16, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 12-0394 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.46)

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa siendo librada las boletas de notificación en fecha 09 de mayo del 2012, de igual manera se ordenó suspender la causa por 90 días y se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica (f.47 al 53)

En fecha 14 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.A. y consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de a Republica (f.54 y 55)

En fecha 15 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.D.R., y consignó la boleta librada a la parte actora debidamente firmada y sellada (f.56 y 57)

En fecha 12 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.D.R., y consignó la boleta librada a la parte demandada por cuanto le fue imposible notificar (f.58 y 59)

En fecha 27 de junio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.61 y 62)

En fecha 14 de febrero del 2013, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.66)

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 13 de diciembre de 1994 fue introducida la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIO DE VENEZUELA, C.I.A.V. (F.1 al 5)

En fecha 9 de febrero de 1995, el tribunal de de la causa dictó un auto mediante el cual admite la demanda y se ordeno intimar a la parte demandada (f.15)

El día 23 de febrero de 1995, compareció el representante judicial de la parte demandada y se dio por intimado y asimismo, estando ambas partes en presentes acordaron la suspensión del proceso hasta el día 10 de marzo de 1995 (f.17)

Por auto de fecha 1 de marzo de 1995, se ordeno remitir la causa al juzgado distribuidor, ya que cumplió con los parámetros establecidos en la resolución No. 147, de fecha 21-02-95, publicada en gaceta oficial No. 35.659, de fecha 22-02-95. (f. 31)

En fecha 22 de marzo de 1995, comparecieron ante el Tribunal ambas partes y convinieron de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Suspender la causa hasta el día 16 de abril de 1.995 (f.34)

En fecha 18 de mayo de 1995, se presento escrito de formalización de oposición en este proceso, por la parte demandada. (F. 35)

El día 5 de junio de 1995 los abogados A.R.T. y F.A.H., apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación (f. 38 al 40)

En fecha 11 de agosto de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (f.41)

En fecha 10 de octubre de 1995 el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas. (f.43)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de dieciocho (18) años, sin que las partes demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta J., acogiendo el criterio J. reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de dieciocho (18) años. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) que incoara BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A, contra Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÌA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V, ambas partes identificados en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 11 de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00028-12

Exp. Antiguo: AH13-M-1994-000009

MMG/YJPM/02

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