Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.106

Parte presuntamente agraviada: H.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.139.810, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 103.397

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana I.H., debidamente representada por la abogada I.H., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que desde el día 01-04-1977, inicia sus labores como secretaria, en el centro de capacitación femenina T.H., luego fue trasladada al grupo escolar L.F.M., adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 27-04-2000, día en que fue jubilada de su cargo, cumpliendo sus funciones laborales durante 23 años y tres meses de manera ininterrumpida y hasta los momentos no se le han cancelado sus prestaciones sociales, adeudándole hasta la fecha l cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECINTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (27.209.990,34 Bs.) derivado de sus derechos y beneficios correspondientes a la relación de trabajo.

DE LAS PRUBES:

De las pruebas aportadas en el libelo:

  1. - Oficio emanado de la Direccion de Educación Cultura y Deporte S/N, donde consta que la ciudadana I.H. ha sido nombrada en el cargo de secretaria en el centro de capacitación femenina T.H. a partir del 01-04-1977, quedando demostrada la fecha de inicio de la relación laboral.

  2. - Copia certificada de resuelto S/N de fecha 27-04-200, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le concede a la ciudadana H.H.Y., el beneficio de jubilación a partir del 01-05-2000, con una asignación mensual de 131.600,00, la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento publico administrativo, así se establece.

  3. - Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada.

    De las pruebas aportadas por la demandada:

  4. - Copia fotostática de sentencia de 06-12-2001, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante la cual declara nulas las sentencias emanadas de los tribunales laborales quedando sin efecto todo lo actuado en los mismos, por violación del derecho a ser juzgado por su juez natural y por ser la competencia por razón de la materia de orden publico no derogable, este tribunal observa que la jurisprudencia planteada es clara al establecer que se anulan todos los actos posteriores al fallo impugnado ordenando la reposición de la causa al estado que se notifiquen las partes la sentencia impugnada, teniendo claro que la lesión a la violación del debido proceso de no ser juzgado por un juez natural procede cuando este halla dictado sentencia, así se establece.

    En fecha 27 de Septiembre del año 2005, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, mediante sentencia declara con lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana H.H., en contra del Estado Apure.

    Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

    Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

    La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

    En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

    En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

    En fecha 27 de Septiembre del año 2005, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual declaro con lugar la querella interpuesta por la ciudadana H.H., en contra del Estado Apure.

    En fecha 13 de Noviembre de 2007, compareció la abogada M.C., Inpreabogado bajo el N° 103.397, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.H., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 17 de julio de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra la abogada M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.397, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.810 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.106, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 27 de Septiembre del 2005 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana H.H., y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de VEITISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (27.209.990,34 Bs.). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (80.946.518,34 Bs.). Monto total que comprende:

    1. La cantidad de: VEITISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (27.209.990,34 Bs.). Que corresponden a las prestaciones sociales,

    2. Mas la cantidad de: TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (38.215.067,95 Bs.) que corresponde al pago de intereses desde 30-04-2000, hasta el 30-09-2007,

    3. Mas la cantidad de: QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (15.521.460,004 Bs.) que corresponde al pago de indexación laboral desde 26-07-2004 hasta 04-10-2007.

    Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, lo cual forma parte integrante del presente convenio. CUARTA: “EL ESTADO” cancelara la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (80.946.518,34 Bs.) durante los meses que comprenden al cuarto trimestre del presente año 2007, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y la Secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será presentada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente. QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana H.H.; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

    Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

    Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

    En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana H.H., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.139.810, representada por la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.397. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

    Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure a los fines de la respectiva notificación.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria del tribunal,

    I.F..

    Exp. Nº 1.106

    MGS/ if /Wiston.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR