Decisión nº PJ0052015000024 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000026

PARTE ACTORA: HIRMEL L.G., E.S.L., AYARIX RUIZ, L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 20.918.144, 16.711.352, 11.340.961 y 22.709.111

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R., G.S. y C.R.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.903, 211.022 y 37.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.O., J.A.G.C., J.M., M.R., CARMEN SALANDY Y L.M., inscritos en los Inpreabogado Nº 148.561, 183.774, 33.027, 36.865 y 223.412, en su orden..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 09 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de enero de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos HIRMEL L.G., E.S.L., L.M.T., y AYARIX RUIZ, ya identificados, asistidos por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2015, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 26, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, e igualmente consta al folio 29 consignación de poder de la entidad de trabajo a los profesionales del derecho allí mencionados.

Revisados los antecedente de la presente causa, se pasa a verificar los hechos y el derecho invocado por los actores, en el escrito libelar, alegando lo siguiente: ciudadano Rimel González; que en fecha 03 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en otras oportunidades de de 7:00p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 29 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio de 1 año 7 meses y 26 días; que se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 134.677,99), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, utilidades, Cesantía e Indemnización por daños yperjuicios por incumplimiento del régimen prestacional, doblete de antigüedad por despido, cesta ticket. E.S.L.; que en fecha 24 de marzo de 2014, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en otras oportunidades de de 7:00p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 24 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio fue de 6 meses; que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 159.119,63), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, doblete de antigüedad por despido, horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias, cesta ticket. L.M.T.; que en fecha 25 de abril de 2014, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 26 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio de 5 meses y 1 día; que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 74.468,09), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, doblete de antigüedad por despido, horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias, cesta ticket. Ayarix Ruiz; que en fecha 16 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 30 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio de 1 año 7 meses y 14 días; que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 146.161,01), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, utilidades, Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del régimen prestacional, doblete de antigüedad por despido, cesta ticket.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, y valiéndose esta juzgadora de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose como se dejó sentado anteriormente, si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que los actores pretenden, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos HIRMEL L.G., E.S.L., L.M.T., y AYARIX RUIZ y la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., se inició en fecha Rimel González; 03 de febrero de 2013 y culminó en fecha 29 de septiembre de 2014, E.S.L.; 24 de marzo de 2014, y culminó 24 de septiembre de 2014, L.M.T.; 25 de abril de 2014 y culminó 26 de septiembre de 2014, Ayarix Ruiz; 16 de febrero de 2013 y culminó el 30 de septiembre de 2014, por despido injustificado, desempeñándose como Oficiales de Seguridad, que devengaban como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario, en los horarios establecidos. Así se decide.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Primeramente considera esta sentenciadora necesario determinar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores con relación a los trabajadores de vigilancia, dado que los accionante manifiestan haber laborado en el cargo de Oficial de Seguridad y las funciones que realizaban era el de vigilancia, se pasa a resolver sobre el salario alegado como salario normal e Integral.

La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores establecen en los artículos 175 y 176, sobre los horarios especiales de la jornada diaria, y los cuales son del siguiente tenor:

Horarios especiales o convenidos

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

  1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

  2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

  3. (…)

  4. (…)

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    Horarios en trabajos continuos

    Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono

    vacacional.

    Es decir, un vigilante tiene una jornada máxima laboral de 11 horas diarias y tiene derecho al pago de horas extras cuando excede diariamente de dicho límite. Ahora bien, la jornada semanal ordinaria de un vigilante, que ciertamente antes no tenía un límite semanal de horas de trabajo, ahora está claro que sea cual sea el ritmo de trabajo el tiempo promedio es de 40 horas semanales, cuando excede de este limite, todo vigilante tiene derecho al pago de horas extras, la labor diaria no debe superar las 11 horas y el trabajador tenga cada semana dos días continuos de descanso. Por consiguiente, y dado el horario de trabajo alegado Jornada diurna cumplida entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. y de 8:00 a.m. a 8:00p.m., se verifica que los accionantes trabajaban una (1) hora extra diaria, y en base a ello, se determinará los salarios correspondientes.

    A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico alegado de 141,70, el salario normal diario la cantidad de Bs. 171.76 (que deviene de la sumatoria del salario percibido en las últimas cuatro (4) semanas= 151,15 mas una (1) hora extra diaria generada = 20,61), debiendo sumársele Bs. 14,12 como alícuota de utilidades y Bs. 7,53 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 193,41, siendo este el salario integral correspondiente a los actores. Debiéndose dejar constancia que el cálculo realizado por el abogado asistente de los actores se efectuó en base a ocho (8) horas diarias, y no en base a lo establecido legalmente por la Ley Sustantiva a aplicar en la presente causa que es de once (11) horas diarias.

    Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados a cada uno de los accionantes:

  5. - Hirmel González;

    Fecha de Ingreso: 03 de febrero de 2013

    Fecha de Egreso: 29 de septiembre de 2014

    Salario Básico Mensual: Bs. 4.251,00

    Salario Básico Diario: Bs. 141,70

    Salario Normal: Bs. 171,76

    Salario Integral: Bs. 193,41

    Tiempo de relación Laboral: 1 año 7 meses y 26 días

    Antigüedad: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras). Demanda 60 días por el periodo comprendido del 03-02-2013 al 03-02-2014, y 35 días por el periodo comprendido del 03-02-14 al 29-09-2014, con los salarios correspondiente para la cada fecha.

    En vista de lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo 122 la base de cálculo para las prestaciones sociales, estableciéndose que será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. Por consiguiente, en virtud del tiempo alegado por el actor de 1 año 7 meses y 26 días le corresponde 60 días, tal como lo establece el literal C del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. (…)

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. (…)

    5. (…)

    f ) (…)

    Antigüedad: 60 días x Bs. 193,41 = Bs. 11.604,60.

    Vacaciones Vencidas y vacaciones no disfrutadas:

    Observa quien decide que, se reclama el pago de las vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutas como dos conceptos distintos, siendo que la norma impone como sanción al patrono pagar las vacaciones por no haber sido disfrutadas oportunamente por el trabajador y deberán ser canceladas al termino de la relación como no canceladas y las mismas deberán calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación.

    La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

    Por lo que se condena las vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, al trabajador le corresponde en el caso concreto 15 días mas 1 día compensatorio por el horario especial que le tenía como trabajador de vigilancia (art. 176 LOTTT). Este razonamiento vale para los demás accionantes, por lo que al momento de condenar dicho concepto el tribunal lo tomará como reproducido. Así se resuelve.-

    Vacaciones No disfrutadas = 16 días x Bs. 171,76 = Bs. 2.748,16

    Vacaciones Fraccionadas= 9.33 x Bs. 171,76 = Bs. 1.602,52

    Total = Bs. 4.350,68.

    Bono Vacacional y fracción del bono vacacional:

    En relación al bono vacacional el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado y no se incluyen los días compensatorios ya que estos no tienen incidencia en el bono vacacional. En consecuencia, le corresponde al trabajador 15 días de bono vacacional. Igualmente en este concepto se reproduce los aquí establecido en los demás accionantes.

    Bono vacacional = 15 días x Bs. 171,76 = Bs. 2.576,40.

    Bono Vacacional Fraccionado = 9,33 días x Bs. 171,76 = Bs. 1.602,52

    Total = Bs. 4.178,92.

    Utilidades

    Las utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, entonces tenemos que en el año 2013 el trabajador laboró 11 meses desde 03 de febrero hasta diciembre de 2013, habiéndose generado 27,5 de utilidades, y para el año 2014, desde 01 de enero al 29 de septiembre de 2014, laboró 9 meses, correspondiéndole 22,5 días de utilidades.

    Utilidades 2013 = 27,5 días x 193,41 = Bs.5.318, 78.

    Utilidades 2014 = 22,5 días x 193,41 = Bs. 4.351,73.

    Total = Bs. 9.670,51

    La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil).

    Se reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y señala en su libelo de demanda que no se le proporcionó al trabajador la planilla 14.100, 14.02 y 14.03, no le participó al seguro social el despido del trabajador, ni consignó las planillas antes mencionadas, lo que hace responsable a la empresa del pago del paro forzoso y por cesantía todas las prestaciones y beneficios de esta Ley.

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    En el artículo ut supra transcrito, establece la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y afina dicho artículo, en establecerle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.

    Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por los accionantes, es de trascendental importancia destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

    … En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...

    Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

    Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

    Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

    De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras referidos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    De tal manera, que visto lo peticionado por los actores, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, es decir, el Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. Por lo que considera esta sentenciadora que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa. Así se decide.

    .

    Doblete de antigüedad por despido (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Le corresponde pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 11.604,60.

    Cesta Ticket

    Le corresponde la cantidad de 447 días a razón de Bs. 63.50 = Bs. 28.384,5

  6. - E.S.L.;

    Fecha de Ingreso: 24 de marzo de 2014

    Fecha de Egreso: 24 de septiembre de 2014

    Salario Básico Mensual: Bs. 4.251,00

    Salario Básico Diario: Bs. 141,70

    Salario Normal: Bs. 171,76

    Salario Integral: Bs. 193,41

    Tiempo de relación Laboral: 6 meses

    Antigüedad: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras).

    Le corresponde 30 días a razón de Bs. 193,41 lo que suma la cantidad de Bs. 5.802,3.

    Antigüedad: = Bs. 5.802,30.

    Vacaciones Fraccionadas

    Le corresponde la cantidad 7,5 días de Vacaciones a razón de Bs. 171,76 = Bs. 1.288,20.

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.288,02.

    Bono Vacacional fraccionado:

    Le corresponde la cantidad 7,5 días de Vacaciones a razón de Bs. 171,76 = Bs. 1.288,20.

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.288,20.

    Utilidades Fraccionadas

    Le corresponde 15 días a razón de Bs. 193,41 lo que arroja la cantidad d Bs. 2.901,15

    Utilidades 2014 = Bs. 2.901,15.

    Doblete de antigüedad por despido (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Le corresponde pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 5.802,30.

    Horas Extras:

    Solicita se le cancele 25 horas extras semanales por 4 semanas, del 24-03-2014 al 21-04-2014, señala un monto de Bs. 30.36 x 5 días de horas extras, la cantidad de Bs. 151,82 horas extras, que arroja la cantidad de Bs. 15.182,00.

    En relación a este concepto es necesario indicar el contenido del artículo 118 de la Ley Adjetiva Laboral vigente, la cual dispone:

    Pago de horas extraordinarias

    Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva

    Siendo imperioso para quien aquí decide analizar y exponer las evidencias y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En relación al concepto de horas extras siendo éste de los llamados conceptos extraordinarios en exceso de lo legal, siendo el trabajador quien debe probar las horas extras laboradas y de las cuales es acreedor, que si bien es cierto, en el presente caso hubo una admisión de los hechos, no menos cierto es que nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en lo relativo al cálculo de éste concepto, aunado al hecho que indica una jornada de trabajo de 12 hora diarias por 7 días continuos a la semana, sin ningún día libre en la semana, observa quien decide que el trabajador E.L. tenia dos (2) días de descansos, los cuales eran los días lunes y domingos de cada semana, es decir su jornada era de cinco (5) días de martes a sábado, tal como se puede evidenciar de los días estipulados para el calculo de la cesta ticket por día calendario efectivamente laborados. Partiendo de lo antes expuesto, es necesario señalar que de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora no concibe el hecho de que el referido trabajador haya laborado desde el día 24 de marzo de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2014 de forma continua. En atención al caso de autos ha quedado establecido que el actor laboraba como vigilante en el horario especial establecido para este tipo de trabajadores, y de los hechos narrados se puede comprobar que laboraba en una semana 60 horas, es decir 12 horas por 5 días; de las cuales 2 en horas diurnas y 10 horas nocturnas. En consecuencia, si la jornada ordinaria de un vigilante es de 40 horas semanales y el actor laboró 60 horas es decir (12 horas diarias por 5 días), tenemos que el mismo laboró por cada semana de servicios 20 horas extras.

    20 horas extras semanales x 4 semanas = 80 horas extras mensual. En consecuencia, visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago a favor del actor de 80 horas mensuales y cada hora se establece a Bs. 23.42.

    Horas extras = 80 horas x Bs. 23.42= Bs. 1.873,6 x 6 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.241,60.

    Total horas extras = Bs. 11.241,60.

    Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas (artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil).

    En relación al enriquecimiento sin causa reclamadas por el actor en su libelo de demanda conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1184 y 1.185 del Código Civil Venezolano, dicha pretensión se declara improcedente, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, según la cual es improcedente dicho concepto cuando, quien pretenda ser indemnizado, y no ha demostrado que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono; lo cual no es el caso que nos ocupa en esta causa. Así se acuerda.

    Cesta Ticket

    Le corresponde la cantidad de 150 días a razón de Bs. 63.50 = Bs. 9.525,00.

  7. - L.M.T.

    Fecha de Ingreso: 25 de abril de 2014

    Fecha de Egreso: 26 de septiembre de 2014

    Salario Básico Mensual: Bs. 4.251,00

    Salario Básico Diario: Bs. 141,70

    Salario Normal: Bs. 171,76

    Salario Integral: Bs. 193,41

    Tiempo de relación Laboral: 5 meses 1 día

    Antigüedad: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras).

    Le corresponde 25 días a razón de Bs. 193,41 lo que suma la cantidad de Bs. 4.835,25.

    Antigüedad: = Bs. 4.835,25.

    Vacaciones Fraccionadas

    Le corresponde la cantidad 6,25 días de Vacaciones a razón de Bs. 171,76 = Bs. 1.073,50.

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.073,50.

    Bono Vacacional fraccionado:

    Le corresponde la cantidad 6,25 días de bono Vacacional a razón de Bs. 171,76 = Bs. 1.073,50.

    Bono Vacacional Fraccionado= Bs. 1.073,50.

    Utilidades Fraccionadas

    Le corresponde 12,5 días a razón de Bs. 193,41 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.417,63

    Utilidades 2014 = Bs. 2.417,63.

    Doblete de antigüedad por despido (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Le corresponde pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 4.835,25.

    Horas Extras:

    Bajo los argumentos up supra explanados, tenemos que laboró 20 horas extras semanales x 4 semanas = 80 horas extras mensuales. En consecuencia, visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago a favor del actor de 80 horas mensuales y cada hora se establece a Bs. 23.42.

    Horas extras = 80 horas x Bs. 23.42= Bs. 1.873,6 x 5 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.368,00.

    Total horas extras = Bs. 9.368,00.

    Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas (artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil). El tribunal se pronunció al respecto.

    Cesta Ticket

    Le corresponde la cantidad de 119 días a razón de Bs. 63.50 = Bs. 7.556,50.

  8. - Ayarix Ruiz

    Fecha de Ingreso: 16 de febrero de 2013

    Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2014

    Salario Básico Mensual: Bs. 4.251,00

    Salario Básico Diario: Bs. 141,70

    Salario Normal: Bs. 171,76

    Salario Integral: Bs. 193,41

    Tiempo de relación Laboral: 1 año 7 meses 14 días

    Antigüedad: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras).

    Le corresponde 60 días a razón de Bs. 193,41 lo que suma la cantidad de Bs. 11.604,60.

    Antigüedad: = Bs. 11.604,60.

    Vacaciones No disfrutadas = 16 días x Bs. 171,76 = Bs. 2.748,16

    Vacaciones Fraccionadas= 9.33 x Bs. 171,76 = Bs. 1.602,52

    Total = Bs. 4.350,68.

    Bono vacacional = 15 días x Bs. 171,76 = Bs. 2.576,40.

    Bono Vacacional Fraccionado = 9,33 días x Bs. 171,76 = Bs. 1.602,52

    Total = Bs. 4.178,92.

    Utilidades

    Utilidades 2013 = 26,25 días x 193,41 = Bs. 5.077,01.

    Utilidades 2014 = 22,5 días x 193,41 = Bs. 4.351,73.

    Total = Bs. 9.428,74.

    La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil). Se reproduce lo decidido con relación al ciudadano Hirmel González. Así se establece.-

    Doblete de antigüedad por despido (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Le corresponde pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 11.604,60.

    Cesta Ticket

    Le corresponde la cantidad de 447 días a razón de Bs. 63.50 = Bs. 28.384,50.

    Por todo lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a los demandantes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras los siguientes conceptos y montos:

  9. - Rimel González;

    Antigüedad: Bs. 11.604,60.

    Vacaciones No disfrutadas = Bs. 2.748,16

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.602,52

    Bono vacacional = Bs. 2.576,40.

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.602,52

    Utilidades 2013 = Bs.5.318, 78.

    Utilidades 2014 = Bs. 4.351,73.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 11.604,60.

    Cesta Ticket = Bs. 28.384,5

    Total= Bs. 65.614,89

  10. - E.S.L.;

    Antigüedad: Bs. 5.802,30.

    Vacaciones fraccionadas = Bs. 1.288,20

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.288,20

    Utilidades fraccionadas = Bs. 2.901,15.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 5.802,30.

    Horas extras = Bs. 11.241,60

    Cesta Ticket = Bs. 9.525,00

    Total= Bs. 37.848,75.

  11. - L.M.T.

    Antigüedad: Bs. 4.835,25.

    Vacaciones fraccionadas = Bs. 1.073,50

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.073,50

    Utilidades fraccionadas = Bs. 2.417,63.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 4.835,25.

    Horas extras = Bs. 9.368,00

    Cesta Ticket = Bs. 7.556,50

    Total= Bs. 31.159,63.

  12. - Ayarix Ruiz

    Antigüedad: Bs. 11.604,60.

    Vacaciones No disfrutadas = Bs. 2.748,16

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.602,52

    Bono vacacional = Bs. 2.576,40.

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.602,52

    Utilidades 2013 = Bs.5.077,01.

    Utilidades 2014 = Bs. 4.351,73.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 11.604,60.

    Cesta Ticket = Bs. 28.384,5

    Total= Bs. 69.552,04.

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ciento Setenta y Cinco bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 204.175,31). En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HIRMEL L.G., E.S.L., L.M.T., y AYARIX RUIZ en contra de la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., pagar a los ciudadanos HIRMEL L.G., E.S.L., L.M.T., y AYARIX RUIZ las cantidades señaladas por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Secretaria (o)

    Abog° N.A.I.

    Abg°

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