Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001383.

PARTE ACTORA: H.A.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.941.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.692.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO “FRANCISCO DE MIRANDA”, instituto público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y creado por Decreto Nº 1.620 del 20 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.336, de fecha 21 de febrero de 1974, domiciliado en la ciudad de caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.841.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/09/2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Cosa Juzgada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana H.A.V.O., contra Colegio Universitario “Francisco De Miranda”, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 26 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, alega que su representada fue contratada por el Colegio Universitario “F.d.M.”, en fecha 01/06/2004, dentro de una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., teniendo como último cargo el de Secretaria, adscrita al Departamento de Extensión, bajo la supervisión del ciudadano A.A., devengando un salario promedio mensual de Bs. 392,95, siendo despedida injustificadamente en fecha 01/01/2007, por lo cual se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, emanando P.A.N.. 881-07 de fecha 13/11/2007, la cual ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, siendo que la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo fue infructuosa, por cuanto el patrono no acato la medida de reenganche, procediendo al inicio del procedimiento de multa correspondiente, por lo que se vio obligada la accionante a realizar una transacción laboral, en la cual se le prometió cancelarle todos los pasivos laborales, no obstante, después de celebrada la transacción laboral en fecha 08/08/2008, se revisaron los cálculos y se verifico que se dejaron de cancelar por omisión una gran diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que procede a objetar la referida transacción, debido a que derechos y beneficios laborales no fueron incluidos en la misma, afectando el derecho irrenunciable de sus prestaciones sociales, rehusándose la demandada a efectuar el mandato de obligatorio cumplimiento emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que dicha transacción no surte efectos sobre los derechos y beneficios que son demandados, ya que no fueron negociados quedando fuera del arreglo, los mismos tienen incidencia sobre el cálculo y pago de prestaciones sociales, generando una diferencia en el pago de los beneficios laborales que aun se le adeuda, se omitieron a favor de su representada los beneficios establecidos en la II Convención de Condiciones de Trabajo, que rige para todos los Trabajadores Administrativos de la Educación Superior y el pago de un Bono Único sin incidencia salarial. Que el Colegio Universitario “F.d.M.”, realizó el pago incorrecto de salarios caídos, antigüedad, intereses de antigüedad y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, según el acto de transacción laboral llevado a cabo en fecha 08/08/2008, debido a que no acato lo establecido en la P.A.N.. 881-07, de fecha 13/11/2007, tomando erróneamente el patrono como fecha de corte de la relación laboral el día 26/02/2008, fecha en la cual se realizó la infructuosa visita de inspección especial por parte de la Inspectoría del Trabajo para el reenganche y no desde el 01/01/2007 hasta el 08/08/2008, que le fue cancelado una parte de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 29.207,05, debiendo ser el monto correcto la cantidad de Bs. 58.877,06, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 29.670,01, demanda las siguientes diferencias: Bs. 4.245,81 por concepto de salarios caídos desde el 01/01/2007 al 08/08/2008, Bs. 3.004,19 por concepto de Ley de Alimentación, Bs. 981,46 antigüedad artículo 108 LOT, Bs. 933,72 por concepto de intereses por prestaciones sociales, preaviso Bs. 237,32, Bonificación fin de año 2007, fracción 7 meses año 2008 Bs.2859,98, bono vacacional año 2007-2008 Bs. 955,01, indemnización antigüedad 120 días de salarios Bs. 1149,09, preaviso 60 días de salario Bs. 1140,66, paro forzoso Bs. 711,97, diferencia por pago de salario mínimo Bs. 65,45, bono escolar 40 días año 2007-2008 Bs. 1885,36 y bono único especial Bs. 11.500,00, para un total demandado de Bs. 29.670,01, mas la corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral, hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados, además de los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo de las sumas reclamadas, que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo y al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando la fata de agotamiento de un procedimiento administrativo previo y solicita se decline la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, que la Convención Colectiva de trabajo invocada se suscribe exclusivamente en protección de los funcionarios públicos al servicio del patrono demandado y no se aplica sus cláusulas a otra categoría de trabajadores, que la naturaleza del nexo jurídico bajo el cual prestó servicios la actora para el Colegio F.d.M., ocurrió bajo una relación laboral regida por el contrato de trabajo y no de empleo público, que la accionante sometió voluntariamente su reclamo al conocimiento del Órgano Administrativo del trabajo, que culminó con la transacción de conceptos laborales, tales como las indemnizaciones por despido injustificado con los salarios caídos causados, prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación y paro forzoso, por lo que nada quedo a deberle la administración, por lo que alega que la accionante no se encuentra amparada por las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo aludido, quedando fuera del margen de la aplicación de la citada II Convención Colectiva, resultando improcedente la diferencia de prestaciones sociales demandada, que el bono único aludido se otorgo no solo al personal administrativo sino a los contratados de los institutos y colegios universitarios que hayan ingresado hasta el 31/12/2004 y se encontraran activos hasta el 12/01/2008, en virtud que el proceso inflacionario disminuyo el poder adquisitivo del personal, por lo que no se debe interpretar que dicha Convención Colectiva del Trabajo, se haga extensiva al personal contratado. Alega la existencia de Cosa Juzgada, en virtud que las partes en fecha 08/08/2008 , con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, realizaron una transacción, con el cual dieron por culminado el procedimiento, quedando satisfecha la extrabajadora con el pago de los pasivos laborales derivados de la existencia del vínculo entre las partes, que es improcedente la aspiración de pago de una diferencia por concepto de salarios caídos, toda vez que fueron objeto de la transacción, por lo cual niega, rechaza y contradice, en relación al pago de la diferencia de los conceptos establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos fueron objeto de transacción y pagados, por lo cual niega, rechaza y contradice dicha pretensión, niega que la empleadora haya sido obligada a transar con el empleador, que los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo no formaron parte del acuerdo, por no ser la extrabajadora, sujeto de regulación del contrato colectivo de trabajo invocado, niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante del pago de un bono único sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 11.500,00, siendo que se estipulo su otorgamiento para los trabajadores administrativos fijos y contratados con fecha de ingreso hasta el 31/12/2004 y activo hasta el 31/12/2007, y la trabajadora estuvo activa hasta el 01/01/2007, niega, rechaza y contradice que la II Convención de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Superior y la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV), ampare al personal contratado al servicio de los Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación Superior, por lo que es improcedente su aplicación a la demandante, quien se vinculo con la demandada a través de un contrato de trabajo y no de relación estatutaria. Niega, rechaza y contradice que su representada se haya rehusado a dar cumplimiento a la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo que dio por finiquitado cualquier reclamo con ocasión de la relación de trabajo, negó que se hayan relajado o renunciado derechos laborales por parte de su representada, que en casos de haberse efectuado una renuncia de derechos, ocurrió por la extrabajadora, niega, rechaza y contradice que la extrabajadora devengó un salario variable promedio mensual de Bs. 392,00, por cuanto su remuneración salarial, mensual fue fija y no variable durante la relación laboral, recibiendo como último salario la cantidad de Bs. 561,90, por lo que niega que la actora haya renunciado alguno de los derechos que legalmente le correspondían, que a través del medio de auto composición procesal se comprometió a no formular reclamo por concepto de prestaciones sociales, niega que el accionante haya presentado oportunamente, algún escrito o reclamación, con el objeto de agotar el procedimiento administrativo previo, niega que el accionado haya realizado el pago incorrecto de los salarios caídos, la antigüedad, intereses y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, que los salarios caídos fueron calculados y pagados en razón del tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo, desde el 01/01/2007 hasta el 26/02/2008, por un monto de Bs. 7.791,79, que igualmente se realizó el pago de la prestación de antigüedad y los intereses, considerando el tiempo del nexo laboral, por la cantidad de Bs. 5.365,66 y 1.178,84, respectivamente, por lo que nada adeuda su representada, niega que los bonos de fin de año y vacaciones se determinan para la accionante, de acuerdo a lo establecido en la II Convención de Condiciones de Trabajo, que es cierto que la bonificación de fin de año le fue calculada de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el personal contratado de la Administración Pública, honrándose la deuda correspondiente a los años 2007 y 2008, niega que le corresponda el 60% de cinco (05) meses de salario normal, por la cantidad de Bs. 2.397,69 por paro forzoso, toda vez que dicho concepto formo parte del acuerdo transaccional, siendo pagado la cantidad de Bs. 1.685,72, niega que su representada adeude 40 días de salario normal de los años 2007 y 2008, toda vez que dicho concepto no fue recibido por la extrabajadora, niega la existencia de una diferencia con relación al beneficio de alimentación para los trabajadores en virtud que fue objeto de transacción por un monto de Bs. 5.365,66, niega que le adeuden a la accionante la cantidad de Bs. 29.670,01, por concepto de diferencia de prestaciones sociales por haber realizado el pago de los pasivos laborales ajustado a lo que realmente le correspondía y las concesiones mutuas concretadas en el acuerdo bilateral efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, niega, rechaza y contradice que se condene a la República al pago de la corrección monetaria sobre el monto demandado, niega que deban ser condenados al pago de costas procesales, niega que deba a la demandante por intereses moratorios por cuanto nada adeuda por conceptos derivados de la relación laboral, solicita se declare inadmisible la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedó admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana H.A.V.O., y el Colegio Universitario “Francisco De Miranda”, así como la existencia de una Transacción Laboral, quedando controvertido la defensa previa de Cosa Juzgada y en caso de inexistencia de cosa juzgada, si le es aplicable a la accionante la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Superior y la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV), si le corresponde el pago de un bono único sin incidencia salarial, si procede el pago de diferencia por concepto de salarios caídos, diferencia de los conceptos establecidos en los artículos 104 y 125 LOT, el salario devengado por la actora, si la empresa pago correctamente el concepto de salarios caídos, antigüedad, intereses y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, si le corresponde 5 meses de pago por paro forzoso, 40 días de salario normal correspondiente por los años 2007 y 2008, y el pago por diferencia de beneficio de alimentación, por lo que la carga de la prueba recae en la parte demandada en virtud de la forma de contestación demanda,

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 90 al 98, copia simple de II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 99 al 108, copia certificada de P.A. Nº 881-07, de fecha 13/11/2007, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la orden del inmediato reenganche de la ciudadana H.A.V.O., a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 109, copia certificada de acta de visita de inspección, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que se procederá a dar cumplimiento a la P.A. Nº 881-07 de fecha 13/11/2007, a los fines del reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, a lo cual la empresa manifestó que se acogerá al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 110, copia certificada de memorando de fecha 03/04/2008, no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se desprende la orden al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento de multa a la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 111 al 116, copias de Transacción celebrada entre la parte actora y el Colegio Universitario “F.d.M.”, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le cancela a la ciudadana H.V., la cantidad de Bs. 7.791,79, por concepto de salarios caídos desde el 01/01/2007 hasta el 26/02/2008, Bs. 5.248, 07, por cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 16.167,19, por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, por lo que se le hace entrega a la demandante de un cheque por la cantidad de Bs. 29.207,05. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 117, copia certificada de fecha 08/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada hace entrega a la parte actora en presencia del Inspector del Trabajo de cheque Nº 86409, girado contra la cuenta cliente Nº 00030025090005300808, por la cantidad de Bs. 29.207,05, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la P.A. Nº 881-07 de fecha 13/07/2007, y de un escrito transaccional para dar termino al procedimiento 023-07-01-00590, incluyendo en la transacción las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a favor de la trabajadora. Solicitando ambas partes la homologación y el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto a folio 118 y 119, copia simple de acta de fecha 15/01/2007, suscrita entre la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela y el Ministerio de Educación Superior (FETRAESUV-MES), no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de un bono único para cada trabajador contratado de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, con fecha de ingreso 01/01/2005 hasta el 31/12/2007. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 120, copia simple de cheque Nº 0008649, de fecha 01/08/2008, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago a la ciudadana H.V., por la cantidad de Bs. 29.207,05, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos de Ley. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 121, copia de cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana H.V., documento este que se desecha en virtud que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 122, copia simple de tabla monto correcto a pagar, monto pagado y diferencia por pagar, documental que fue impugnada por la parte demandada por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto del folio 123 al 164,copias simples de recibos de pagos, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el nombre de la accionante H.V.O., la fecha de pago, así como las asignaciones y deducciones de la actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 168, copia certificada de acta de fecha 08/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 169 al 174, copia de Transacción celebrada entre la parte actora y el Colegio Universitario “F.d.M.”, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 175, copia simple de cheque Nº 00086409, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 176, copia de circular Nº (ORH) 00000208 de fecha 22/02/2008, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que son beneficiarios del bono único sin incidencia salarial los trabajadores fijos y contratados con fecha de ingreso hasta el 31/12/2004 y que se encuentren activos para el día 12/01/2008. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, declaró con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…De la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.

…la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda. Así se decide...en este procedimiento media una transacción celebrada entre ambas partes…, pretende hacerse valer la Cosa Juzgada como fundamento a verificar, del presunto pago a satisfacción de todas las obligaciones derivadas de la extinta relación laboral…, esta Sentenciadora declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobre la demanda propuesta, y así se establece.

2° Punto Previo

De competencia y la transacción.

Señala la parte demandada…, que este despacho adolece de competencia para el conocimiento sobre la nulidad interpuesta por la parte accionante sobre la transacción que ambos contendientes suscribieran en sede administrativa…la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa…, está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide...esta Juzgadora observa que en caso sub examine, se pretende la Nulidad de la Transacción Homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, así pues…, este Juzgado…, sostiene los Tribunales laborales, son competentes para conocer del caso de autos, y así se decide…señala la parte accionante que la celebración de dicha transacción ya estaba viciada de antemano por el hecho de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y en ello se encuentra interesado el orden público…se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación…, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…, se aprecia que…fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral…, observa también esta Juzgadora, que los conceptos objeto de reclamo por conducto de este proceso guardan identidad con los conceptos comprendidos en la transacción…, existe plena identidad entre los conceptos demandados y los que fueron objeto de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo…no se desprenden de los autos elemento de convicción alguno que desvirtúe la validez del pacto transaccional atacado y en consecuencia surte plenos efectos, no solo en cuanto a la ejecutabilidad de cada una de sus cláusulas, sino de la adquisición de plena autoridad de cosa juzgada, razones suficientes por las cuales este Juzgado considera inoficioso el estudio de la aplicabilidad de la convención colectiva alegada en derecho. Así se decide…

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que “una vez que la accionante fue despedida, se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo reenganchada mediante P.A., decisión que no fue acatada por la parte demandada, por lo que se procedió abrir un procedimiento de multa. La trabajadora accedió a firmar una transacción en fecha 08/08/2008, en la cual se le cancela todos los pasivos laborales, existiendo una gran diferencia en los pagos. La juez a quo alega la no existencia de vicios en la transacción por lo que decreta la cosa juzgada sin tomar en cuenta que el patrono no llevo a cabo el cumplimiento de la P.A., siendo alegado por la demandada que estaba homologada por la Inspectoría del Trabajo, que no se promovió el acto de homologación, sino de desistimiento, por lo que le están cercenando a la actora, gran parte de sus prestaciones sociales, ya que al patrono al declarar en sala que acata la P.A. esta reconociendo todos los derechos adquiridos. En función que no se cumple la identidad para dar el carácter de cosa juzgada, que es el mismo objeto porque esta reclamando beneficios laborales, solicita se revoque la decisión apelada y le otorgue el beneficio solicitado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación alegados por la parte actora esta Alzada considera lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora adujo que la accionante accedió a firmar una transacción laboral en la cual se le cancelan todos los pasivos laborales, pero que la demandada no cumplió con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que existe una diferencia en el pago de los pasivos laborales, declarando la juez a quo la Cosa Juzgada en virtud de no existir vicios en la transacción, por lo que la representación judicial de la parte actora solicita la revocatoria de la sentencia apelada.

Al respecto, el Tribunal a quo en su sentencia, declaró lo siguiente: “…se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación…, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada …existe plena identidad entre los conceptos demandados y los que fueron objeto de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo…no se desprenden de los autos elemento de convicción alguno que desvirtúe la validez del pacto transaccional atacado y en consecuencia surte plenos efectos, no solo en cuanto a la ejecutabilidad de cada una de sus cláusulas, sino de la adquisición de plena autoridad de cosa juzgada…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes copias de transacción laboral celebrada por ante la inspectoría del Trabajo entre la ciudadana H.V. y el Colegio Universitario “F.d.M.”, mediante la cual le cancelan a la accionante la cantidad de Bs. 7.791,79, por concepto de salarios caídos desde el 01/01/2007 hasta el 26/02/2008, Bs. 5.248, 07, por cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 16.167,19, por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y demás conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, haciéndole entrega a la demandante de un cheque por la cantidad de Bs. 29.207,05, por lo anteriormente expuesto, evidenciándose del acta de fecha 08 de agosto de 2008,que fuera suscrita ante el Inspector del Trabajo, mediante la cual la representación judicial de la parte actora manifiesta recibir cheque emanado de la representación patronal, el cual contiene un monto que cubre las Prestaciones Sociales de la trabajadora, Indemnizaciones y Salarios Caídos a su favor, declarando en nombre de su representada conformidad con el pago del pasivo laboral, solicitándose en dicha acta la homologación y el cierre y archivo del expediente.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Para la validez de la transacción laboral, la misma debe ser realizada una vez culminada la relación de trabajo ante la autoridad competente (en este caso la Inspectoría del Trabajo) y contener de forma discriminada los conceptos transados (ver folios 113 al 116), por lo que a criterio de esta Alzada se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo (acto que se desprende del acta de fecha 08 de agosto de 2008), la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

En conclusión, se esta en presencia de una Cosa juzgada, ya que se evidencia en autos la celebración de una transacción laboral que cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual las partes pusieron fin manifestando la representación judicial de la accionante en el acta de fecha 08 de agosto de 2008, recibir conforme cheque emanado de la representación patronal, el cual contiene un monto que cubre las Prestaciones Sociales de la trabajadora, Indemnizaciones y Salarios Caídos a su favor, declarando en nombre de su representada conformidad con el pago del pasivo laboral, abarcando dicha transacción el requerimiento de la demandante en el presente procedimiento. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, confirma esta Alzada la sentencia de la juez a quo ya que actuó ajustado a derecho al declarar la existencia de Cosa Juzgada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana H.A.V.O., contra el Colegio Universitario “Francisco De Miranda”, partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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