Decisión nº WK01-X-2012-000021 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Enero de 2013

202° y 153

Asunto: WK01-X-2012-000021

Vista la Inhibición planteada por la abogada Y.M.B., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2012-000195, contentivo del proceso seguido al ciudadano H.J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 (hoy 90) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 86 (hoy 89) del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

…Quien suscribe Y.M.B., en mi carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2012-00195, seguida en contra del ciudadano H.J.F.I., ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente inhibición se fundamenta en el hecho que el acusado por medio del Director del Internado Judicial Los Teques, ciudadano Y.E.B.P., me denunció ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial e introdujo Acción de A. en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial por hechos totalmente falsos, como son la supuesta interrupción injustificadamente del juicio y de circunstancias totalmente falsa sobre la audiencia celebrada el día 30 de agosto del presente año, es importante resaltar que el A. fue declarado inadmisible, sin embargo, fui notificada por la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial que se acordó realizar investigación signada con el No AP61-A-2012-95, por los hechos antes reseñados. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

C. a los folios 01 y 02 de la incidencia.

En atención de lo expuesto por la Jueza Inhibida, se observa que a los folios 04 al 06 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: 1. ESCRITO suscrito por el ciudadano H.J.F.I. y certificado por el Director del Internado Judicial de los Teques, dirigido al presidente de este Circuito Judicial Penal, a través del cual el precitado ciudadano señala que: “…acudo a Denunciar la interrupción injustificada de mi juicio…Le agradezco sus buenos oficios para corregir la violación del debido proceso que se pretende hacer en perjuicio de la legalidad y la justicia…”. 2.- OFICIO Nº CDJ/OS/Nº 01987-2012, suscrito por el ciudadano C.A.G.U. de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a través del cual informa a la A.Y.M. en su carácter de Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se: “…acordó realizar una investigación disciplinaria correspondiente al asunto signada bajo el Nº AP61-A-2012-000095, contentivo de la actuación de oficio con ocasión a la comunicación suscrita pro el ciudadano Y.E.B.P., Director del Internado Judicial Los Teques. Estado M., relacionada con la tramitación de la causa judicial Nº WP 01-P.2012.000195, llevada ante el Tribunal a su cargo, seguida al ciudadano H.J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V 9-880.717…” 3.-OFICIO Nº 01986-12012, suscrito por el precitado J.S. y dirigido a la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle se: “…procediera a notificar a la J.Y.M. de la investigación aperturada en su contra…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Jueza Inhibida, se sustenta en las previsiones contenidas en el numeral 8 del artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual vale acotar que el artículo 87 (hoy 90) del mismo texto legal, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, deberán apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Inhibida, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, una causal de inhibición de naturaleza subjetiva, dejando sentado que:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un J., en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto….”

En consonancia con el criterio anterior, tenemos que una vez analizados las pruebas en las cuales se sustenta la presente inhibición, este superior Despacho, observa que los actos desplegados por el ciudadano H.J.F.I., reflejados en la documentación consignada por la Jueza Aquo, si bien “per se” no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente y convincente, que se encuentre comprometida la imparcialidad de la abogada YARLENI MARTIN como juez en el presente caso, pues la apertura de una investigación disciplinaria cuya resultado aun se desconoce, no pueden considerarse como impedimento para conocer y decidir la causa signada con el N° WP01-P-2012-00195 y menos aun bajo el alegato de la interposición de un amparo, que dicho sea de paso fue declarado inadmisible, en vista de que tales actividades comportan facultades que el ordenamiento jurídico ofrece al justiciable; sin embargo vale señalar que la garantía de imparcialidad contenida en la ley, opera de manera bilateral; es decir, no basta que el juez se considere imparcial, es necesario también que el justiciable y la ciudadanía en general tenga certeza de tal imparcialidad, siendo ello así tenemos que el precitado ciudadano en el escrito que dirige a la Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas señaló:“…acudo a Denunciar la interrupción injustificada de mi juicio…Le agradezco sus buenos oficios para corregir la violación del debido proceso que se pretende hacer en perjuicio de la legalidad y la justicia…”, afirmación esta que en criterio de quienes aquí deciden constituye una manifestación por parte de este ciudadano, que la jueza Inhibida no ha actuado de buena fe o en cumplimiento de su oficio, hecho este que debe tomarse en consideración a los fines de establecer que dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas se estima procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÒN planteada por la abogada YARLENI MARTIN, ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada YARLENI MARTIN, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el Asunto Principal N° WP01-P-2012-000195, contentivo del proceso seguido al ciudadano H.J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717, pero no en base a los argumentos por ella esgrimidos, sino por cuanto de la manifestación esgrimida por el mencionado ciudadano, en el escrito presentado a la Presidencia de este Circuito Judicial, se deduce que considera que la jueza inhibida no ha actuado de buena fe o en cumplimiento de su oficio y dado que las causales de inhibición y recusación se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones, resulta procedente declarar su incapacidad subjetiva para conocer de la referida causa.

P., regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. C..-

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/RCR/HD/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR