Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

DEMANDANTE: J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de diciembre de 1955, bajo el N° 137, con posteriores modificaciones hechas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, siendo la última la efectuada en fecha 02-07-2003, bajo el N° 77, Tomo 8-A, representada por su Director Gerente, ciudadano A.J.d.l.T.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.745, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.L.M.F. y A.M.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.635 y V-5.686.727 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.698 y 44.312 respectivamente.

DEMANDADO: J.d.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.681 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.835.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.J.d.l.T.V.S., actuando en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, contra el ciudadano J.d.J.R.A., por entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (fls. 1 al 2).

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda en los siguientes términos: Que consta en documento autenticado el 08 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 64, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representada J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, suscribió con el ciudadano J.d.J.R.A., un contrato de arrendamiento, en el cual le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, Cuesta del Filisco, N° 8-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que el mismo sería destinado única y exclusivamente para taller mecánico. Que en la cláusula segunda del contrato, quedó establecido que el plazo de duración del mismo sería por el término de un año contado a partir del 1° de noviembre de 2003, finalizando el 1° de noviembre de 2004, con posibilidad de prorrogarse convencionalmente por voluntad de las partes por períodos iguales y consecutivos, como efectivamente sucedió para los períodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2004 al 1° de noviembre de 2005 (primera prórroga convencional); entre el 1° de noviembre de 2005 al 1° de noviembre de 2006 (segunda prórroga convencional); y entre el 1° de noviembre de 2006 al 1° de noviembre de 2007 (tercera prórroga convencional). Que su representada realizó en fecha 25 de octubre de 2006, notificación judicial al ciudadano J.d.J.R.A., de que no le sería renovado el referido contrato de arrendamiento, tal como consta en solicitud de notificación judicial N° 3342 que anexó al libelo marcada “B”, operando en consecuencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de un (1) año, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro años, extinguiéndose dicha prórroga el 1° de noviembre de 2008, día en que culmina el lapso de un año de prórroga legal.

Que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, se estableció que el canon mensual sería por la cantidad de Bs. 300.000,oo, durante los primeros seis (6) meses de continuar la relación arrendaticia, posteriormente ambas partes aceptaron y convinieron que el canon sería de Bs. 800,oo, y que las mensualidades se cancelarían los primeros cinco días de cada mes, es decir, por mensualidades anticipadas.

Que a partir del 1° de noviembre de 2008, fecha en la que expiró el plazo de un (1) año de prórroga legal, el ciudadano J.d.J.R.A. continuó ocupando el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición de su representada, produciéndose en consecuencia la tácita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado hasta la fecha.

Que entendiendo que por efecto de la tácita reconducción se generó entre su representada y el ciudadano J.d.J.R.A. una nueva relación de arrendamiento en el orden temporal respecto al referido inmueble, por tiempo indeterminado, su representada como arrendadora puede solamente pedir el desalojo del inmueble arrendado en cualquier momento, siempre y cuando exista causal justificada para proceder a ello.

Que la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la que sirve de base a la pretensión de su representada, en razón a que el arrendatario J.d.J.R.A. no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, encontrándose vencidos e insolutos los cánones correspondientes a los mencionados meses, situación que configura, evidentemente, una violación e incumplimiento a la obligación principal por parte del arrendatario, cual es la de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.

Que su representada ha realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial, a fin de que el arrendatario J.d.J.R.A. haga entrega voluntaria de los cánones insolutos y del inmueble dado en arrendamiento, y así ponerle fin a la relación arrendaticia que los vinculó, pero ellas han resultado infértiles e ineficaces, ya que el arrendatario reiteradamente se ha negado a hacerlo y, además, no cancela el canon de arrendamiento.

Por las razones expuestas, y por encontrarse en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, demanda por desalojo al ciudadano J.d.J.R.A., con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en lo siguiente: a.- En el desalojo del inmueble arrendado, tipo garaje, ubicado en la carrera 3, N° 8-12, Cuesta del Filisco, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y, en consecuencia, en entregar dicho totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal. b.- En pagarle a su representada J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, la suma de Bs. 3.200,oo, por concepto de daños y perjuicios emergentes derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, daños estos que equivalen al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, que el arrendatario dejó de pagar en su oportunidad, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble. Asimismo, solicitó que en la sentencia se ordene la corrección monetaria a fin de que las cantidades objeto de la condenatoria sean canceladas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que J.d.J.R.A. debió efectuar cada uno de los pagos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese decretada medida de secuestro del inmueble arrendado. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil, igualmente en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás normas pertinentes establecidas en el decreto. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,oo), equivalentes a 49,23 unidades tributarias. (fls. 19 al 25).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. J.J.M.C. en su carácter de Juez Temporal del a quo. (fl. 26).

En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano A.J.d.l.T.V.S., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, otorgó poder apud acta a los abogados J.L.M.F. y A.M.R.S.. (fl. 28 y su vto.)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto ordenó compulsar copia del libelo con inserción de la reforma de demanda y del auto de su admisión. (fl. 29)

Al folio 30 riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la abogada A.M.R.S., coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación del demandado J.J.R.A., suministrando como dirección a tal efecto, la siguiente: Carrera 3 entre calles 8 y 9, Local N° 8-12, antes de la Cuesta del Filisco, San Cristóbal, Táchira.

Al folio 31 riela diligencia de fecha 20 de abril de 2010 estampada por el Alguacil del a quo, mediante la cual deja constancia que siendo la 1:10 p.m. del día 16 de abril de 2010, se trasladó a la carrera 3, entre calles 8 y 9, en donde solicitó al ciudadano J.J.R.A., a quien contactó personalmente, entregándole las copias fotostáticas certificadas del libelo, quien sin embargo, se negó a firmar el recibo de citación correspondiente. Dicha actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl. 33), la cual fue acordada por auto de fecha 03 de mayo de 2010 (fl. 34), dándosele cumplimiento el 4 de mayo de 2010, tal como consta al folio 35.

Al folio 36 riela poder apud acta conferido en fecha 06 de mayo de 2010 por el ciudadano J.d.J.R.A., al abogado O.E.U.M..

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó en primer lugar la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que es perfectamente conocido el criterio imperante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las obligaciones que debe cumplir todo demandante a fin de evitar dicha perención breve, las cuales consisten, a su decir, en suministrar el dinero para la elaboración de la compulsas, boletas y demás instrumentos necesarios para la citación, aportar la dirección exacta en la cual va a practicarse dicha diligencia, y entregar al alguacil el dinero necesario para el pago del trasporte o medio adecuado de traslado hasta el sitio respectivo o, en su defecto, poner a su disposición el vehículo automotor a tal fin. Que estas obligaciones son todas de carácter concurrente, sin que en modo alguno pueda existir la válida posibilidad de dar cumplimiento aislado a las mismas fuera del término de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la acción. Que en el presente caso, sólo consta en autos que el día 17 de marzo de 2010, la abogada A.M.R.S. suministró la dirección en la cual se iba a practicar la citación de su representado, sin que haya constancia del cumplimiento de las restantes obligaciones, omisión esta que inexorablemente trae como consecuencia la consumación de la

En segundo lugar, opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la demandante, por cuanto el mandato respectivo no fue otorgado en la forma legalmente establecida para ello. Que consta de las actas procesales, que la demandante es la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, de la cual sólo se presenta una copia fotostática simple de un acta de asamblea de socios celebrada el 25 de septiembre de 2001, en la cual se eligió la nueva junta directiva de dicha empresa, quedando designados como sus directores gerentes los ciudadanos P.R.V.S. y A.V.S.. Que se evidencia en dicho documento, el cual impugna, que si bien es cierto se expresa que los referidos ciudadanos ostentan el cargo señalado, no es menos cierto que en modo alguno se expresa de manera precisa e indubitable cuáles son las atribuciones legales que le corresponden a estos directores gerentes y, menos aún, la forma en la cual estas facultades serían ejercidas por dichos administradores. Que de igual forma se observa que en el momento de suscribir el otorgamiento del presunto mandato apud acta, la ciudadana Secretaria del Tribunal no dejó constancia expresa de que el poderdante hubiese exhibido los libros, actas o gacetas en los cuales conste la representación que aseveran ostentar en ese momento, toda vez que está actuando en representación de una persona jurídica. Que esa omisión constituye un quebrantamiento de la disposición expresa contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que afecta la validez de las actuaciones procesales subsiguientes a tal acto. Que al haber obviado el cumplimiento de esa formalidad esencial para el otorgamiento del instrumento poder referido, es total y absolutamente ajustado a derecho aseverar que quien aquí funge como representante legal de la empresa demandante carece de tal cualidad y solicita así sea declarado.

En tercer lugar, también como punto de previo pronunciamiento, alega que la empresa demandante interpuso en un primer momento en contra de su representado, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prórroga legal, acción que fue admitida por el Tribunal a través de auto de fecha 19 de febrero de 2010. Que posteriormente, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la demandante procedió, a reformar el libelo de demanda, sustituyendo a su modo de ver, la acción inicial por la de resolución de contrato por falta de pago, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010. Que la demandante presentó un escrito que en modo alguno estaba destinado a corregir errores, realizar aclaratorias sobre los hechos o precisar normas de derecho, sino que sustituyó la acción inicialmente intentada y legalmente admitida, por otra completamente diferente e incompatible, estando ambas referidas al mismo contrato de arrendamiento, en razón de lo cual se debe concluir que no se está en presencia de una reforma del libelo, sino de una nueva acción completamente diferente a la inicialmente admitida, sustentada sobre hechos totalmente diferentes y con peticiones absolutamente contrapuestas. En razón de lo expuesto, rechazó la demanda toda vez que la acción ha sido admitida en contravención total de normas de estricto orden público, soslayando de esa forma los derechos fundamentales que le asisten a su poderdante. Solicitó que se proceda a resolver la incidencia previo al pronunciamiento de fondo, todo con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Por último, al dar contestación al fondo, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, toda vez que si bien es cierto que entre ambas partes se suscribió un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble descrito en autos, cuyo canon de arrendamiento quedó convenido en la suma de Bs. 800,oo mensuales, resulta total y absolutamente incierto que su defendido se encuentre incurso en mora en cuanto al cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, ya que el dinero correspondiente al referido pago fue depositado en la cuenta corriente N° 0101-0279-560000035965 del Banco Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Z.M.B.O., en la forma allí descrita. Que es oportuno hacer del conocimiento del Tribunal, que en forma consuetudinaria se acostumbró que los pagos de las pensiones de arrendamiento fueran recibidos por la abogada A.M.R.S., llegándose a tal grado de confianza que en ningún momento le fue expedido el comprobante de los pagos.

Que posteriormente, en el mes de octubre de 2009 la mencionada abogada le expresó que motivado al fallecimiento de uno de los directores de la empresa que ella representaba en este caso, y por ciertas desavenencias que estaban surgiendo con su viuda, era aconsejable que depositara directamente las pensiones arrendaticias a la cuenta de esa persona, suministrándole seguidamente los datos correspondientes, como son el nombre y apellido y el número de cuenta.

Que su representado se sintió totalmente desconcertado al enterarse que ahora, mediante la presente acción, se alega su presunta insolvencia, cuando los pagos han sido realizados en estricto apego a las instrucciones que le fueron impartidas por la persona que siempre los había recibido, por lo que llega a la convicción de que ha sido inducido a cometer el error señalado, abusando de su buena fe. (fls. 37 al 40).

En fecha 14 de mayo de 2010 la abogada A.M.R.S., coapoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (fls. 43 al 47).

En fecha 20 de mayo de 2010 el abogado O.E.U.M., consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 74).

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa repuso la causa al estado de providenciar las pruebas consignadas por las partes. En consecuencia, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 76 al 79).

A los folios 80 al 94 riela la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 98).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 99).

En fecha 09 de diciembre de 2010 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 100, 101).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M., contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la demanda que por desalojo de inmueble, fue propuesta por la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C., & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, representada por su director gerente A.J.d.L.T.V.S.. 2.- Condenó a la parte demandada, ciudadano J.d.J.R.A., a realizar la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, a la demandante J.A. VILLASMIL C.,& HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, inmueble este ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, Cuesta del Filisco N° 8-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. 3.- Condenó a la parte demandada, ciudadano J.d.J.R.A., a pagar a la accionante J.A. VILLASMIL C., & perjuicios emergentes, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, dejados de percibir por la arrendadora demandante, así como los cánones que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. 4.- Con lugar la indexación, a cuyo efecto ordenó el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de Bs. 3.200,oo, desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/02/2010, hasta la ejecución definitiva del fallo. Una vez éste quede firme, se fijará oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esa sentencia. 5.- Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae al juicio interpuesto por la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO” contra J.d.J.R.A., estimada en la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), equivalente a 49,23 unidades tributarias.

La correspondiente demanda fue incoada en fecha 18 de diciembre de 2009 y reformado el libelo de demanda el 25 de febrero de 2010 (fls. 1 al 2 y 19 al 25), correspondiendo su tramitación al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que es perfectamente conocido el criterio imperante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala las obligaciones que debe cumplir todo demandante a fin de evitar la perención breve establecida en la precitada norma, indicando que las mismas consisten en suministrar el dinero para la elaboración de las compulsas, boletas y demás instrumentos necesarios para la citación, aportar la dirección exacta en la cual se va a practicar dicha diligencia, y entregar al alguacil el dinero necesario para el pago del transporte o medio adecuado de traslado hasta el sitio respectivo, o en su defecto, poner a su disposición el vehículo automotor a tal fin. Que dichas obligaciones son de carácter concurrente, sin que en modo alguno pueda existir la válida posibilidad de dar cumplimiento aislado a las mismas fuera del término de los 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la acción.

Que en el presente caso, consta en autos que el 17 de marzo de 2010 la abogada A.M.R.S., coapoderada judicial de la parte actora, suministró la dirección en la cual se iba a practicar la citación del demandado, sin que haya constancia del cumplimiento de las restantes obligaciones, omisión esta que inexorablemente trae como consecuencia que se haya consumado la perención alegada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo con base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia.

En efecto, a partir de la sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandante tiene a su cargo la obligación de poner dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación, obligación esta que, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado con posterioridad. Así, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 930 de fecha 13 de diciembre de 2007, expresó:

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

(Exp. N° AA20-C-2007-000033)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, pasa esta sentenciadora a examinar las actas del expediente a efectos de constatar si en la presente causa se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia de la perención de la instancia alegada por la parte demandada y, a tal efecto aprecia:

Consta al folio 29 auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma. Riela igualmente, al folio 30, diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 suscrita por la abogada A.M.R.S., coapoderada judicial de la parte actora, en la que informa como dirección del demandado a los efectos de su citación, la siguiente: Carrera 3 entre calles 8 y 9, Local N° 8-12, antes de la Cuesta del Filisco, San Cristóbal, Táchira, dirección esta que no dista más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal a quo, ubicada en el Edificio Nacional, carrera 3, entre calles 4 y 5 de esta ciudad de San Cristóbal, es decir, que dicho inmueble se encuentra a trescientos metros (300 Mts) aproximadamente de dicha sede. Por tanto, no tenía la parte actora la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, según lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Evidencia, asimismo, esta sentenciadora que la citación del demandado fue practicada en la referida decisión. (fls. 31 y 35). En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

PUNTO PREVIO III

ILEGITIMIDAD DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la demandante, aduciendo que el correspondiente mandato no fue otorgado con las formalidades exigidas por la Ley.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que en la decisión definitivita proferida por el Tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2010, objeto de apelación, fue declarada la improcedencia de la referida cuestión previa, desechándola del proceso.

Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de aplicación preferente dada su especialidad, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Dichos artículos han generado ciertos cambios sustanciales en la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia, respecto de los cuales, la Sala de Casación Civil en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Así, del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que si bien este tipo de demandas deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley, también se observa que el legislador patrio hizo una remisión al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que regulará lo no establecido por aquélla.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda, se opongan todas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. No obstante, las modificaciones traídas por esta ley especial versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, mas nada establecen sobre su régimen de impugnación, para lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 33 ut supra transcrito, serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen su inapelabilidad.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, específicamente en fallo N° 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ M.G.d.R. y otros, expediente N° 06-843, en la que se señaló lo siguiente:

“…habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).

Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:

…Omissis…

En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

…Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:

No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…

(Subrayado de la Sala)

Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

…Procedimiento único especial.

Observaciones y Críticas.

Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.

(…Omissis…)

Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.

En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…

(Negrillas del texto transcrito, subrayado de la Sala)

Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

…CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”

Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas

por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento…

Por tales motivos, esta Sala concluye que el juez de reenvío procedió conforme a derecho al declarar inapelable la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación delatada.

En relación a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que los procedimientos arrendaticios como el de autos se sustancien y decidan por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en dicho Decreto-Ley y con arreglo a lo establecido en la ley civil adjetiva.

En el caso de autos, ciertamente –como arguye el impugnante del escrito de formalización-, estamos ante un procedimiento tramitado por el procedimiento breve, de acuerdo con las modificaciones especiales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual permite concluir que el juez de la recurrida no infringió dicha norma por falta de aplicación y así se establece.

Por su parte, el artículo 35 de la misma ley dispone que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Sobre este particular, de la sentencia recurrida y de los mismos dichos del demandado, se evidencia la aplicación de la disposición normativa in comento, pues en la oportunidad de dar contestación a la demanda se promovió la cuestión previa por defectos de forma de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, alegatos estos que fueron decididos por el juez de primera instancia en su sentencia definitiva, dando así cabal cumplimiento al precepto contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual se declara improcedente su falta de aplicación. Así se establece.

También denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

La primera de las normas transcritas, -como señala asertivamente la parte demandante en su escrito de impugnación-, no es aplicable al caso de autos, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser una norma especial que regula la materia, es el que establece el procedimiento aplicable a aquellos juicios derivados de una relación arrendaticia, cuya norma –como antes refiriéramos-, fue aplicada en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente su falta de aplicación.

La segunda norma (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil), ordena que la apelación que se formule contra la sentencia de primera instancia sea oía en ambos efectos, es decir, en su efecto suspensivo y devolutivo, y esto nada tiene que ver con que el juez de alzada deba pronunciarse sobre la cuestión previa decidida por al a quo, tal y como lo señala el recurrente en casación cuando afirma “que la apelación sobre lo decidido en primera instancia por mandato expreso del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe ser en ambos efectos, siendo por lo que el juez a (sic) quem, debió pronunciarse también sobre lo decidido en la instancia sobre la cuestión previa opuesta.”

No obstante, de la narrativa del fallo que se recurre, se evidencia que la apelación se oyó en ambos efectos al señalarse: “Esta apelación quedó oída en ambos efectos por auto fechado 26 de noviembre de 2004”, dando de esta manera cumplimiento al artículo 891 de la ley civil adjetiva. En consecuencia, se declara igualmente improcedente la denuncia por falta de aplicación de la referida norma procesal. Así se establece.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia por infracción de ley sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplicó falsamente la disposición legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ni infringió por falta de aplicación los artículos 881 y 891 eiusdem y 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia de los razonamientos vertidos ut supra. Así se decide.

(Expediente N° AA20-C-2009-000206).

De las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que la decisión contenida en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta inapelable, por lo que no entra esta alzada a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

PUNTO PREVIO IV

REFORMA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada aduce que la reforma de la demanda fue admitida en contravención a las normas de estricto orden público que rigen la materia, dado que en el mismo, a su modo de ver, la parte actora sustituyó la acción inicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prórroga legal, por la de resolución de contrato por falta de pago, siendo que el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de admitir la reforma de la demanda cuantas veces crea conveniente el demandante antes de practicada la citación del demandado, y después de practicada ésta por una sola vez, pero que el objeto de tales reformas es el de corregir cualquier error u omisión de que adolezca el libelo original, o de realizar aclaratorias sobre aspectos relacionados con la acción intentada, sin que pueda entenderse o permitirse que mediante la reforma en cuestión exista la validad posibilidad de sustituir la acción inicialmente intentada.

Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 299 del 11 de junio de 2002, expresó:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa.

(Expediente N° AA20-C-1999-000107).

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto, debe declararse improcedente el alegato de la parte demandada respecto a la reforma del libelo de demanda, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Alega la actora en su escrito de reforma a la demanda que consta en documento autenticado el 08 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 64, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C., & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, suscribió con J.d.J.R.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, Cuesta del Filisco, N° 8-12, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con el fin de destinarlo única y exclusivamente a taller mecánico. Que en la cláusula segunda del contrato, se dejó establecido que el plazo de duración del mismo sería por el término de un año contado a partir del 1° de noviembre de 2003, finalizando el 1° de noviembre de 2004, con posibilidad de prorrogarse convencionalmente por voluntad de las partes por períodos iguales y consecutivos, como efectivamente sucedió. Que su representada realizó el 25 de octubre de 2006 la notificación judicial al ciudadano J.d.J.R.A., de que no le sería renovado el contrato de arrendamiento operando, en consecuencia, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de un año, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro años, extinguiéndose la prórroga el 1° de noviembre de 2008. Que ambas partes aceptaron y convinieron que el canon mensual de arrendamiento sería de Bs. 800,oo, el cual se cancelaría los primeros cinco días de cada mes, es decir, por mensualidades anticipadas.

Que vencido el plazo de prórroga legal, el ciudadano J.d.J.R.A. continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición de la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C., & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, produciéndose en consecuencia la tácita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario J.d.J.R.A. no ha pagado los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por lo que se encuentra configurada la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se han realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial, a fin de que el arrendatario haga entrega voluntaria de los cánones insolutos, así como del inmueble dado en arrendamiento, y poner fin así a la relación arrendaticia que los vincula.

Por su parte, la representación judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, toda vez que si bien es cierto que entre ambas partes se suscribió un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble descrito en el libelo, y que el canon de arrendamiento convenido asciende a la suma de Bs. 800,oo mensuales, resulta total y absolutamente incierto que su poderdante se encuentra incurso en mora en cuanto al cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, ya que el dinero correspondiente al pago referido fue depositado en la cuenta corriente N° 0101-0279-560000035965 del Banco Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Z.M.B.O..

Que en forma consuetudinaria se acostumbró que los pagos de las pensiones de arrendamiento fueran recibidos por la abogada A.M.R.S., llegándose a tal grado de confianza que en ningún momento le fueron expedidos comprobantes de esos pagos. Que en el mes de octubre de 2009, la mencionada abogada le expresó que en virtud del fallecimiento de uno de los directores de la empresa que ella representaba, y por ciertas desavenencias que estaban surgiendo con la viuda del señor, era aconsejable que depositara directamente las pensiones arrendaticias a la cuenta de esa persona, suministrándole los datos correspondientes.

Conforme a lo antes expuesto, evidencia esta sentenciadora que quedó admitida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado alegada por la parte actora, así como el monto del canon mensual de arrendamiento, debiendo por tanto la parte demandada probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.

Establecido el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Mérito favorable de los autos, en especial de lo siguiente:

    1. - Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 08 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 64, Tomo 148 de los libros de autenticaciones. (Fls. 3 al 4). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la sociedad mercantil J.A., VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano J.d.J.R.A., en su carácter de arrendatario, un inmueble tipo garaje ubicado en la carrera 3, N° 8-12, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el cual se destinaría a taller mecánico y que los pagos del canon mensual de arrendamiento serian hechos el primer día de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la persona de A.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.686.727.

    2. - Escrito contentivo de la demanda, corriente a los folios 1 al 2.

    3. - Escrito contentivo de la contestación de la demanda, cursante a los folios 37 al 40.

      Respecto a los referidos escritos cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”, sirviendo para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no reciben valoración probatoria.

    4. - Comprobantes de depósitos bancarios que fueron acompañados por la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación de demanda, corriente a los folios 141 y 142. Tales depósitos bancarios no reciben valoración probatoria, por cuanto no es posible determinar de los mismos quién es el depositante.

  2. Documentales:

    - Acta constitutiva de la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de diciembre de 1.955, bajo el N° 137-495; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía, celebrada el día 05 de septiembre de 2002 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 02 de junio de 2003, bajo el N° 77, Tomo 8-A. (fls. 48 al 59 y 61 al 73). Dichas pruebas no reciben valoración probatoria, por cuanto el objeto de las mismas es probar las facultades y atribuciones legales que tienen los directores gerentes de la referida empresa y evidenciar la cualidad que les asiste para el otorgamiento de poderes para actuar en juicio, punto este que fue resuelto por el a quo y no está sometido al conocimiento de esta alzada, tal como se señaló en el punto previo III del presente fallo.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Documentales:

    1. - Libelo de la demanda original y su posterior reforma. Tal como se señaló al a.l.p.d.l. parte actora, el libelo de demanda no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

  4. Testimoniales: de los ciudadanos J.C.R.R.T. y R.H.R.G.. La admisión de dichas testimoniales fue negada por el a quo en el auto de fecha 24 de mayo de 2010. (fls. 76 al 78).

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte demandada no probó que hubiera realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, cuyo incumplimiento fue alegado por la parte actora y constituye el fundamento de la pretensión demandada.

    En este orden de ideas es necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa las causales por las cuales puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre las cuales se encuentra la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Conforme a lo expuesto, y por cuanto en la presente causa el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, resultando por tanto pendiente el pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada

    ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron.

    (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis..

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. Sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente, en la forma en que se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil J.A. VILLASMIL C. & HNO.SCRS, C.A. “JAVILLANO” contra el ciudadano J.d.J.R.A., por desalojo del inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 8 y 9, Cuesta del Filisco, N° 8-12, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira. En consecuencia, se condena al demandado a realizar la entrega del referido inmueble a la demandante. Igualmente, se condena al demandado a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 3.200,oo, correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, así como los canones que se hubieran vencido hasta la sentencia definitivamente firme, a razón de Bs. 800,oo mensuales. De igual forma, se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de Bs. 3.200,oo, cuyo pago se ordena, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá llevarse a cabo por un (1) experto contable que será designado por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo al del día siguiente del 19 de febrero de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró, publicó y registro la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6263

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