Decisión nº D8-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

Caracas; 13 de Agosto de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 10Aa 2046-07.-

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala Diez, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.Q., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.858, en su carácter de defensor de los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., fundamentada en el Artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, en la que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de A.J. interpuesta por los ciudadanos Abogados en ejercicio L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, quien afirma ser víctima en este proceso, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión y cumplidos como fueron los trámites procedimentales, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerando la necesidad de admitirlo, teniendo en cuenta lo que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1755 de fecha 09/10/2.006, que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso, fundamentándose en estos aspectos, esta misma instancia en sentencia 2299, año 2.003, estableció que el Órgano Jurisdiccional, ante supuesto de negativa de admisión del recurso impugnatorio en la normativa legal, al plantearse violaciones de derechos constitucionalmente protegidos, deben verificarse éstas situaciones, es por ello y acatando lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procede a su resolución y a esos fines, esta Sala, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente argumentó en su escrito, mediante el cual pretende impugnar la decisión emanada del Juzgado competente, lo siguiente:

“…CAPITULO I. De la impugnación objetiva. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Impugnabilidad Objetiva, por el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios previstos en la ley procesal. Por su parte, el artículo 447 del citado texto procesal, indica que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, por medio del recurso de apelación de autos, las decisiones que cause (sic) un gravamen irreparable. Es evidente que la decisión impugnada le causa a mi representado un gravamen irreparable, por cuanto en ella se acuerda una solicitud de auxilio judicial improcedente, pretendiendo sustituir al Ministerio Público, y violando el derecho a la defensa y el debido proceso legal de G.E.H.C.. Por otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que las únicas decisiones impugnables o recurribles son las que expresamente señale el Código Orgánico Procesal Penal como inimpugnables o irrecurribles, en el presente caso el Código, no indica expresamente que el auto que acuerda el auxilio judicial no pueda ser impugnado por medio del recurso de apelación de autos.- En consecuencia el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, es objetivamente impugnable en razón de lo previsto en los citados artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, indico en esta apelación la sentencia vinculante dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 21 de Agosto de 2003, caso J.H.M., en la cual se estableció el siguiente criterio: “…El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites” (…) “No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas generales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la constitución, y por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejerció de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En este orden de ideas explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los limites del agravio, al juez superior. La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación- la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso. La apelación esta relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa. Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión. Los anteriores considerando, a juicio de la Sala son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano. En efecto, en materia de apelación el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación, de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código. Al respecto precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no puedan causar agravio. La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún (sic) cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos-autos no recurribles, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa. Precisa Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste. En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación, por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”. Capítulo II. De la Prohibición de reforma y violación del principio del Juez Natural. Primer término, la decisión impugnada implica violación de prohibición de reforma, prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. La decisión impugnada implica la revocatoria de una decisión que había sido tomada previamente por el Juzgado de Control, toda vez que en fecha 3 de julio 2006, ante la solicitud de auxilio judicial de los abogados del Sr. Juris Vitols, el Tribunal 44 de Control decidió lo siguiente: “…Por todo y cada uno de los razonamientos antes señalados es que quien aquí decide considera que en el A.J., solicitado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, en fecha 02-11-2005, se concluyó su investigación preliminar, asimismo y a solicitud de las partes se dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”, acordando este Tribunal en fecha 26-04-2006, la entrega de las RESULTAS ORIGINALES del presente A.J., siendo entregado efectivamente mediante Acta levantada por este Juzgado en fecha 27-04-2006, dejándose constancia de que a este Tribunal, seguirán llegando resultas de las diligencias solicitadas las cuales pueden ser solicitadas por las partes, en su debida oportunidad legal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, por cuanto concluyó la investigación preliminar en el A.J. solicitado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial en esa oportunidad, del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, en fecha 02-11-2005, Así mismo ya que las diligencias solicitadas por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, son distintas a las solicitadas en el escrito de A.J., formulado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., en fecha 02-11-05, así como también se evidencia que de las normas adjetivas, específicamente en los artículos 402 y 403 no se encuentra tipificado la Extensión del A.J..- ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS por cuanto concluyó la investigación preliminar en el A.J. solicitado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial en esa oportunidad del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, de fecha 02-11-2005, acordando este Tribunal en fecha 26-04-2006, la entrega de las RESULTAS ORIGINALES del presente A.J., siendo entregado efectivamente mediante Acta levantada por este Juzgado en fecha 27-04-2006, dejándose constancia de que a este Tribunal, seguirán llegando resultas de las diligencias solicitadas las cuales pueden ser solicitadas por las partes, en su debida oportunidad legal. Así mismo ya que las diligencias solicitadas por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, son distintas a las solicitadas en el escrito de A.J., formulado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., en fecha 02-11-05, así como también se evidencia que de las normas adjetivas, específicamente en los artículos 402 y 403 no se encuentra tipificado la Extensión del A.J..- ASÍ SE DECLARA.” DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS por cuanto concluyó la investigación preliminar en el A.J. solicitado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial en esa oportunidad del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, de fecha 02-11-2005, acordando este Tribunal en fecha 26-04-2006, la entrega de las RESULTAS ORIGINALES del presente A.J., siendo entregado efectivamente mediante Acta levantada por este Juzgado en fecha 27-04-2006, dejándose constancia de que a este Tribunal, seguirán llegando resultas de las diligencias solicitadas las cuales pueden ser solicitarlas por las partes, en su debida oportunidad legal. Así mismo ya que las diligencias solicitadas por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, son distintas a las solicitadas en el escrito de A.J., formulado por la profesional del Derecho YUCIRALAY V.L., en fecha 02-11-05, así como también se evidencia que de las normas adjetivas, específicamente en los artículos 402 y 403 no se encuentra tipificado la Extensión del A.J..- ASÍ SE DECLARA.- En la decisión antes transcrita, el 3 de julio de 2006, el Tribunal de Control había negado la solicitud de auxilio judicial realizada por los abogados del Sr. Juris Vitols, toda vez que dicho tribunal en fecha 2 de noviembre de 2005, había otorgado al Sr. Juris Vitols un auxilio judicial en contra de R.M., y las resultas de dicho auxilio judicial habían sido entregadas a sus apoderados por haber concluido la investigación preliminar, por tanto, no podía ampliarse la solicitud de auxilio judicial. Consideraba el tribunal acertadamente, que concluida la investigación preliminar se agotaba su competencia y no podía realizar aplicaciones al auxilio judicial. Sin embargo el mismo Tribunal de Control, en franca violación de la prohibición del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una nueva solicitud de auxilio judicial de los representantes de la supuesta víctima, idéntica a la que motivo (sic) la decisión ante transcrita, en fecha 25 de julio de 2006, acordó un nuevo auxilio judicial en contra de G.E.H.C., obviando en este caso que la investigación preliminar habia concluido y que en consecuencia se había agotado la competencia del Tribunal para conocer este asunto. La sentencia que a nuestro juicio revoca la anterior, sin que haya mediado recurso de revocación alguno establece lo siguiente: Ahora bien una vez analizadas las razones que sustentan la presente solicitud de A.J., esta Juzgadora considera que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se pretende acusar a los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., como lo es el de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “EL (sic) que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, el mismo es un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento procede por acusación de la parte agraviada, o sea la víctima en el presente caso ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS. Ante tales señalamientos, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTIN, mediante la cual solicitaron A.J., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Ministerio Público que ha de conocer de la presente solicitud la práctica de las siguientes diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en el presente caso: 1. INSPECCIÓN JUDICIAL: que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se traslade hasta la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente, en primera etapa, piso 3, oficina 301, Urbanización Chuao, Municipio Chacao; una vez identificados como funcionarios procederán a dejar constancia de lo siguiente: 1.1. Cuántas empresas funcionan en esa misma sede; 1.2. Fijación fotográfica sobre todas las instalaciones internas y externas de la oficina, y en especial, sobre elementos indicativos que permitan deducir cuáles y cuántas empresas funcionan en dicha sede; 1.3. Descripción de la papelería que se utiliza en los diferentes actos de cotidiana administración, y respecto a todas las empresas que funcionen en esa misma dirección (facturas, hojas formatos, folletos, trípticos, etc). 1.4. Número de personas que allí trabajan, para cuál de las empresas lo hacen así como sus respectivas identificaciones, cargas y labores que desempeñan. 1.5. Que se identifique completamente a los ciudadanos G.E.H.C., V-.6.973.619 y E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237, estableciéndose la edad, estado civil, profesión y dirección de residencia, así como descripción de las actividades que refieren realizar en las distintas empresas que en esa sede funcionan, con la finalidad de poder cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se oficie al Concejo Bancario Nacional para solicitar, si las personas naturales u jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: 2.1. El ciudadano G.E.H.C.,…V-6.973.619; 2.2. El ciudadano R.M.V.,…V-10.523.252; 2.3. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 2.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 2.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3. Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado, ordene recabar del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), copias, debidamente certificadas, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (según corresponda), de las siguientes personas naturales y jurídicas: 3.1. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; 3.2. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. 3.3.”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 3.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 3.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3.6. Que se solicite a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejen constancia del recorrido electrónico interbancario a que fueron sometidos los cinco (5) cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal, Chacao, por diferentes sumas en fecha 9 de septiembre de 2005 pagaderos a la orden de “VALORES VENAFIN, C.A, cuyas copias simples se anexan a este escrito. 4. Que de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de exhortos o cartas rogatorias, solicitamos que el Ciudadano Fiscal encargado de la tramitación del presente auxilio, solicite información a Los Estados Unidos de Norteamérica sobre si las personas naturales y jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: a. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; b. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. c. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. d. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. e. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el Fiscal correspondiente, quien en definitiva deberá conocer de la presente solicitud. Una vez concluida la investigación preliminar, dichas resultas deberán ser devueltas a este Juzgado, a los fines de ser entregadas en original a la victima.-ASÍ SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTIN, mediante la cual solicitaron A.J., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Ministerio Público que ha de conocer de la presente solicitud la práctica de las siguientes diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en el presente caso: 1. INSPECCIÓN JUDICIAL: que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se traslade hasta la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente, en primera etapa, piso 3, oficina 301, Urbanización Chuao, Municipio Chacao; una vez identificados como funcionarios procederán a dejar constancia de lo siguiente: 1.1. Cuántas empresas funcionan en esa misma sede; 1.2. Fijación fotográfica sobre todas las instalaciones internas y externas de la oficina, y en especial, sobre elementos indicativos que permitan deducir cuáles y cuántas empresas funcionan en dicha sede; 1.3. Descripción de la papelería que se utiliza en los diferentes actos de cotidiana administración, y respecto a todas las empresas que funcionen en esa misma dirección (facturas, hojas formatos, folletos, trípticos, etc). 1.4. Número de personas que allí trabajan, para cuál de las empresas lo hacen así como sus respectivas identificaciones, cargas y labores que desempeñan. 1.5. Que se identifique completamente a los ciudadanos G.E.H.C., V-.6.973.619 y E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237, estableciéndose la edad, estado civil, profesión y dirección de residencia, así como descripción de las actividades que refieren realizar en las distintas empresas que en esa sede funcionan, con la finalidad de poder cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se oficie al Concejo Bancario Nacional para solicitar, si las personas naturales u jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: 2.1. El ciudadano G.E.H.C.,…V-6.973.619; 2.2. El ciudadano R.M.V.,…V-10.523.252; 2.3. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 2.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 2.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3. Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado, ordene recabar del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), copias, debidamente certificadas, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (según corresponda), de las siguientes personas naturales y jurídicas: 3.1. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; 3.2. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. 3.3.”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 3.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 3.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3.6. Que se solicite a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejen constancia del recorrido electrónico interbancario a que fueron sometidos los cinco (5) cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal, Chacao, por diferentes sumas en fecha 9 de septiembre de 2005 pagaderos a la orden de “VALORES VENAFIN, C.A, cuyas copias simples se anexan a este escrito. 4. Que de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de exhortos o cartas rogatorias, solicitamos que el Ciudadano Fiscal encargado de la tramitación del presente auxilio, solicite información a Los Estados Unidos de Norteamérica sobre si las personas naturales y jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: a. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; b. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. c. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. d. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. e. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el Fiscal correspondiente, quien en definitiva deberá conocer de la presente solicitud. Una vez concluida la investigación preliminar, dichas resultas deberán ser devueltas a este Juzgado, a los fines de ser entregadas en original a la victima.-ASÍ SE DECLAR” (sic) La decisión del 25 de julio de 2006, omite por completo que ya se había solicitado un auxilio judicial acordado el 2 de noviembre de 2005, y que el mismo había sido entregado a su solicitante por haberse agotado la investigación preliminar, por tanto, es claro que el tribunal de control, había agotado su competencia sobre el auxilio judicial, como manifestó por el Tribunal en su decisión de fecha 3 de julio de 2006, Sin embargo, el Sr. Juris Vitols insiste en su solicitud y el Tribunal de Control sin mediar razón alguna obviando que había negado dicha solicitud previamente, decide acordar el auxilio judicial antes rechazado. Esta situación gravemente irregular implica la revocatoria de la decisión del 3 de julio de 2006, lo que no esta permitido por el articulo 176 del código orgánico procesal penal ...”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Mayo de 2.007, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual estableció:

…Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTIN, mediante la cual solicitan A.J., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado su solicitud en los siguientes términos: “… ante usted…acudimos para, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle, con carácter de urgencia la practica de ciertas diligencias de investigación preliminar…De la procedencia del A.J.:….con la disposición establecida en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar a este Despacho de Control, que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio p residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción; a lo cual se concretará el presente escrito, una vez satisfechos los requisitos exigidos en dicha norma jurídica…“…Conforme al artículo 119.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS…en su condición de Director miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “VALORES VENAFIN S.A”…es víctima respecto del delito que afecta a esta persona jurídica, cometido por quien la dirige y administra, ciudadano R.M.V., …La acción será instaurada en contra del ciudadano R.M.V., CON LA PARTICIPACIÓN del Ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….la acción será instaurada en contra de los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C. …por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal al momento de la comisión del primer acto de ejecución de tal hecho y siendo que el ilícito se ha materializado mediante conductas continuas hasta la presente fecha, es menester señalar que dicho delito se encuentra tipificado en el actual artículo 466 del Código Penal reformado…En efecto, los ciudadanos R.M.V., como Presidente y G.E.H.C. como Director Principal, ambos de la sociedad mercantil…VALORES VENAFIN, S.A …en sus respectivas condiciones…ostentando las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de esa sociedad, en forma contumaz, se han apropiado indebidamente de los fondos y haberes sociales de la sociedad “VALORES VENAFIN C.A”…desviando dinero a sus cuentas personales y de terceras personas, sin estar aprobadas por la asamblea de socios…se destaca que el referido R.M., no lleva en debida forma ninguna de los libros de compañía (inventario, mayor, diario) negándose a la inspección de la contabilidad de la dicha empresa a los fines de la determinación y constatación de que los documentos justificativos de las cantidades expresadas en la declaración de impuesto sobre la renta concuerdan con el verdadero Balance y demuestran con fidelidad “…evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan…” tal y como lo exige el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesta Sobre la Renta...De los hechos que motivan el auxilio judicial: a. Las relaciones personales y comerciales entre mi representado y el ciudadano R.M.V., de un tiempo a esta parte, han venido sufriendo un franco deterioro motivado a la reticencia del señor MARIÑO para explicar, mostrar y fundamentar con evidencia y documentos justificativos y sus correspondientes asientos en los libros de contabilidad de la empresa, en su probada condición de director de VALORES VENAFIN S.A, los resultados de su gestión administrativa como Presidente de la misma, la veracidad de las declaraciones de impuesto sobre la renta a pesar de los múltiples requerimientos que en tal sentido se le han dirigido, respecto a los cuales no ha recibido respuesta alguna. Igualmente se observa al inquirir respuesta de Director HOBAICA CORONIL. b. Esta… situación obligó a mi representado a utilizar la jurisdicción graciosa, vía inspección judicial extra-Litem, en procura de obtener la información que le permitiría conocer el destino y estado actual de la inversión accionaria (sic), actuación que resultó nugatoria al fin propuesto, debido a la actitud de absoluto rechazo a permitir la revisión de la documentación solicitada por el Juez, en ocasión a la inspección judicial practicada en las oficinas de la empresa VALORES VENAFIN S.A; actitud esta asumida por los empleados notificados de la misión del Tribunal constituido quienes alegaron no disponer de la debida autorización del Presidente de la empresa, ciudadano R.M.V.. C. Consta de reiterados balances (balances preliminares que no han sido aprobados por el órgano social de la compañía, o sea, la asamblea de accionistas) provistos y preparados por la administración que dirige, preside y de la cual es responsable R.M.V. que él y el Director G.E.H.C., han cobrado dinero de VALORES VENAFIN, lo que a todas luces evidencia la reiterada disposición de éstos de apropiarse indebidamente de la cosa ajena que le fuera confiada por los accionistas y en detrimento del fisco nacional correspondiente a las ganancias que se ocultan en la doble contabilidad que lleva la aludida empresa, en detrimento también de JURIS VITOLS en su carácter de miembro de la junta directiva a quien se le niega la información. d. Pero el más grave ha sido, los recientes hallazgos que denotan con absoluta claridad la firme intención de burlar cualquier intento de nuestro representado de que se rinda cuentas sobre la Administración deficientemente adelantada por MARIÑO con anuencia de HOBAICA; efectivamente, mediante una asamblea por demás cuestionada, se procedió al cambio de razón social de “VALORES VENAFIN, C.A” (Nombre que es un activo de la empresa), a “INVERSIONES MVH, C.A” (Nombre que nadie conoce), y a su vez, los ciudadanos señalados de apropiación indebida, constituyeron otras personas jurídicas que rinden su giro comercial en la propia sede de “VALORES VENAFIN, C.A”, utilizando la razón “Venafin” en sus actividades comerciales. Estas últimas operaciones fueron realizadas con participación de un ciudadano de nombre E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237…Señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de investigación: 1. INSPECCIÓN JUDICIAL: que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se traslade hasta la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente, en primera etapa, piso 3, oficina 301, Urbanización Chuao, Municipio Chacao; una vez identificados como funcionarios procederán a dejar constancia de lo siguiente: 1.1. Cuántas empresas funcionan en esa misma sede; 1.2. Fijación fotográfica sobre todas las instalaciones internas y externas de la oficina, y en especial, sobre elementos indicativos que permitan deducir cuáles y cuántas empresas funcionan en dicha sede; 1.3. Descripción de la papelería que se utiliza en los diferentes actos de cotidiana administración, y respecto a todas las empresas que funcionen en esa misma dirección (facturas, hojas formatos, folletos, trípticos, etc). 1.4. Número de personas que allí trabajan, para cuál de las empresas lo hacen así como sus respectivas identificaciones, cargas y labores que desempeñan. 1.5. Que se identifique completamente a los ciudadanos G.E.H.C., V-.6.973.619 y E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237, estableciéndose la edad, estado civil, profesión y dirección de residencia, así como descripción de las actividades que refieren realizar en las distintas empresas que en esa sede funcionan, con la finalidad de poder cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se oficie al Concejo Bancario Nacional para solicitar, si las personas naturales u jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: 2.1. El ciudadano G.E.H.C.,…V-6.973.619; 2.2. El ciudadano R.M.V.,…V-10.523.252; 2.3. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 2.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 2.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3. Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado, ordene recabar del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), copias, debidamente certificadas, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (según corresponda), de las siguientes personas naturales y jurídicas: 3.1. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; 3.2. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. 3.3.”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 3.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 3.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3.6. Que se solicite a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejen constancia del recorrido electrónico interbancario a que fueron sometidos los cinco (5) cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal, Chacao, por diferentes sumas en fecha 9 de septiembre de 2005 pagaderos a la orden de “VALORES VENAFIN, C.A, cuyas copias simples se anexan a este escrito. 4. Que de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de exhortos o cartas rogatorias, solicitamos que el Ciudadano Fiscal encargado de la tramitación del presente auxilio, solicite información a Los Estados Unidos de Norteamérica sobre si las personas naturales y jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: a. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; b. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. c. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. d. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. e. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. Rogamos sea admitida con lugar en derecho la presente solicitud de auxilio judicial, y se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente aquí requeridas a los fines de la futura acusación privada que será instaurada. Reservándonos el derecho de solicitar, si fuere el caso, la practica de peritajes contables o financieros cuya necesidad surga de los resultados de las diligencias, cuya necesidad surja de los resultados de las diligencias, que instamos mediante el presente escrito…rogamos que, una vez cumplidas las actuaciones, tenga a bien ordenar se nos devuelva el original, todo de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal…es todo”.- Este Tribunal, a los fines de decidir, en relación a la presente solicitud, previamente observa: El Artículo 402 de Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La solicitud de la victima deberá contener: a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c. La justificación acerca de su condición de víctima; y, d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.- (sic) Asimismo el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”.- (sic) (Subrayado nuestro).- (sic) Ahora bien una vez analizadas las razones que sustentan la presente solicitud de A.J., esta Juzgadora considera que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se pretende acusar a los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., como lo es el de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “EL que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, el mismo es un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento procede por acusación de la parte agraviada, o sea la víctima en el presente caso ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS. Ante tales señalamientos, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTIN, mediante la cual solicitaron A.J., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Ministerio Público que ha de conocer de la presente solicitud la práctica de las siguientes diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en el presente caso: 1. INSPECCIÓN JUDICIAL: que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se traslade hasta la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente, en primera etapa, piso 3, oficina 301, Urbanización Chuao, Municipio Chacao; una vez identificados como funcionarios procederán a dejar constancia de lo siguiente: 1.1. Cuántas empresas funcionan en esa misma sede; 1.2. Fijación fotográfica sobre todas las instalaciones internas y externas de la oficina, y en especial, sobre elementos indicativos que permitan deducir cuáles y cuántas empresas funcionan en dicha sede; 1.3. Descripción de la papelería que se utiliza en los diferentes actos de cotidiana administración, y respecto a todas las empresas que funcionen en esa misma dirección (facturas, hojas formatos, folletos, trípticos, etc). 1.4. Número de personas que allí trabajan, para cuál de las empresas lo hacen así como sus respectivas identificaciones, cargas y labores que desempeñan. 1.5. Que se identifique completamente a los ciudadanos G.E.H.C., V-.6.973.619 y E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237, estableciéndose la edad, estado civil, profesión y dirección de residencia, así como descripción de las actividades que refieren realizar en las distintas empresas que en esa sede funcionan, con la finalidad de poder cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se oficie al Concejo Bancario Nacional para solicitar, si las personas naturales u jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: 2.1. El ciudadano G.E.H.C.,…V-6.973.619; 2.2. El ciudadano R.M.V.,…V-10.523.252; 2.3. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 2.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 2.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3. Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado, ordene recabar del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), copias, debidamente certificadas, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (según corresponda), de las siguientes personas naturales y jurídicas: 3.1. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; 3.2. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. 3.3.”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 3.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 3.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3.6. Que se solicite a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejen constancia del recorrido electrónico interbancario a que fueron sometidos los cinco (5) cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal, Chacao, por diferentes sumas en fecha 9 de septiembre de 2005 pagaderos a la orden de “VALORES VENAFIN, C.A, cuyas copias simples se anexan a este escrito. 4. Que de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de exhortos o cartas rogatorias, solicitamos que el Ciudadano Fiscal encargado de la tramitación del presente auxilio, solicite información a Los Estados Unidos de Norteamérica sobre si las personas naturales y jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: a. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; b. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. c. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. d. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. e. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el Fiscal correspondiente, quien en definitiva deberá conocer de la presente solicitud. Una vez concluida la investigación preliminar, dichas resultas deberán ser devueltas a este Juzgado, a los fines de ser entregadas en original a la victima.-ASÍ SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTIN, mediante la cual solicitaron A.J., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Ministerio Público que ha de conocer de la presente solicitud la práctica de las siguientes diligencias expresamente solicitadas por quienes pretenden constituirse en acusadores privados en el presente caso: 1. INSPECCIÓN JUDICIAL: que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se traslade hasta la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente, en primera etapa, piso 3, oficina 301, Urbanización Chuao, Municipio Chacao; una vez identificados como funcionarios procederán a dejar constancia de lo siguiente: 1.1. Cuántas empresas funcionan en esa misma sede; 1.2. Fijación fotográfica sobre todas las instalaciones internas y externas de la oficina, y en especial, sobre elementos indicativos que permitan deducir cuáles y cuántas empresas funcionan en dicha sede; 1.3. Descripción de la papelería que se utiliza en los diferentes actos de cotidiana administración, y respecto a todas las empresas que funcionen en esa misma dirección (facturas, hojas formatos, folletos, trípticos, etc). 1.4. Número de personas que allí trabajan, para cuál de las empresas lo hacen así como sus respectivas identificaciones, cargas y labores que desempeñan. 1.5. Que se identifique completamente a los ciudadanos G.E.H.C., V-.6.973.619 y E.E. EGUI BLANCO, V-3.396.237, estableciéndose la edad, estado civil, profesión y dirección de residencia, así como descripción de las actividades que refieren realizar en las distintas empresas que en esa sede funcionan, con la finalidad de poder cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 401, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se oficie al Concejo Bancario Nacional para solicitar, si las personas naturales u jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: 2.1. El ciudadano G.E.H.C.,…V-6.973.619; 2.2. El ciudadano R.M.V.,…V-10.523.252; 2.3. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 2.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 2.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3. Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado, ordene recabar del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), copias, debidamente certificadas, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 (según corresponda), de las siguientes personas naturales y jurídicas: 3.1. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; 3.2. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. 3.3.”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. 3.4. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. 3.5. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. 3.6. Que se solicite a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejen constancia del recorrido electrónico interbancario a que fueron sometidos los cinco (5) cheques de gerencia emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal, Chacao, por diferentes sumas en fecha 9 de septiembre de 2005 pagaderos a la orden de “VALORES VENAFIN, C.A, cuyas copias simples se anexan a este escrito. 4. Que de conformidad con el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de exhortos o cartas rogatorias, solicitamos que el Ciudadano Fiscal encargado de la tramitación del presente auxilio, solicite información a Los Estados Unidos de Norteamérica sobre si las personas naturales y jurídicas que de seguidas se mencionan, mantienen en las diversas instituciones Financieras, cuentas de ahorros, corrientes, activos líquidos, cajas de seguridad, depósitos a plazos o cualquier tipo de transacciones bancarias, y en caso positivo, copia de los respectivos comprobantes de suscripción y estado de cuentas cuando corresponda, de los últimos tres (03) años: a. El ciudadano G.E. HOBAICA CORONIL….V.-6.973.619; b. El ciudadano R.M. VEGA…V-10.523.252. c. ”VALORES VENAFIN, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de junio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 151-A-Sgdo. d. “VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A.”; registrada por ante el Ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-05-05, inserto bajo el n° 4, tomo 1097-A. e. “VENAFIN SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A”, registrada por ante el Ciudadano Registrador V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-05-2005, inserto bajo el N° 29, Tomo 1.087-A. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el Fiscal correspondiente, quien en definitiva deberá conocer de la presente solicitud. Una vez concluida la investigación preliminar, dichas resultas deberán ser devueltas a este Juzgado, a los fines de ser entregadas en original a la victima.-ASÍ SE DECLARA…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado de Instancia, en la que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.J., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según afirma ésta le produce un gravamen irreparable, dado que este era improcedente y con su reiterado ejercicio se pretende sustituir a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso.

Aparte hacen referencia, que la decisión en procura de impugnación, es contradictoria con otra de fecha anterior a ésta, lo cual implicaría de manera implícita su revocatoria, para lo que invoca el dispositivo legal contenido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido ejercido Recurso de Revocación alguno en contra de aquella, omitiéndose además la mención del auxilio judicial antes acordado, con sustento en lo que sostiene, tenía agotada ya su competencia para pronunciarse en relación a ese pedimento, alegando que sin mediar razón alguna obviando que había negado dicha solicitud previamente, decide acordar el auxilio judicial antes rechazado, señalando que lo procedente de considerar la solicitud que fue declarada Con Lugar en fecha 25/07/2.006, era distinta a la anterior, que había sido negada, el trámite que correspondía era el ordinario para un nuevo requerimiento, es decir, consignarlo ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, de acuerdo a lo pautado en las Resoluciones que han emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

De igual modo, asevera que la decisión que recurre, carece de motivación, porque no indica en forma expresa, cual fue su razonamiento en relación con la calificación jurídica del acto, que aparentemente tiene carácter delictivo y el carácter de la acción, con la cual cabe proceder para su persecución, incumpliendo así con las exigencias dispuestas en el Artículo 173 eiusdem, sosteniendo que en virtud de este mandato legal, el Juez tiene la obligación de expresar el conjunto de razonamientos, en los cuales apoya su decisión, pidiendo la nulidad del auxilio acordado y los elementos de convicción que hayan sido recabados en virtud de ese dictamen.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la protección de sus derechos, garantizada por el ordenamiento legal.

Estableciéndose en este texto de rango constitucional, en el Artículo 257, que el proceso es el instrumento fundamental de la realización de la justicia, definiendo al mismo tiempo la manera, como debe ser impartida gratuitamente, accesible, independiente, responsable, equitativa y expeditamente, valor éste fundamental que debe orientar la actuación de todos los entes de la administración pública, dado su carácter esencial así determinado en el Artículo 2 eiusdem.

Debiendo tener presente en todo momento el Juzgador, lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se determina la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda tener una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia, también el límite de la misma, referido al carácter de cosa juzgada, que adquieren las decisiones judiciales al no ser recurridas por la parte que les afecta..

Contempla además este dispositivo constitucional, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, al juez natural, que debe ser el competente, independiente e imparcial, con las garantías establecidas en el texto legal de ese rango o uno inferior, de acuerdo al más favorable, conocer la identidad de quien la juzga, la garantía de nulla crimen nulla pena sine lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Además de las descripciones que hace el dispositivo constitucional, tenemos las normas contenidas en el resto del ordenamiento jurídico, que contemplan las formas de los actos procesales, las que A.B. en su texto

El Incumplimiento de las Formas Procesales”(2.000, 1ª Edición, Editorial Ad Hoc, pág.119), determina tienen una función más amplia que la de amparar únicamente los derechos del imputado aunque

Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicia)

.

Es por ello, que establecido como está el proceso como instrumento para canalizar, las pretensiones de las partes en conflicto, que necesitan de la intervención del Órgano Jurisdiccional para su resolución, éstas deben acudir a los medios determinados en la normativa para incoar las solicitudes, para lo cual debe cumplirse con los requisitos que las disposiciones que regulan su funcionamiento, prevén, por lo que debe tenerse en cuenta para la resolución del presente caso, que la defensa ha ejercido un recurso, en igualdad absoluta de términos de hecho y de derecho, en forma reiterativa, alegando los mismos supuestos, que fueron ya resueltos por la Sala Número 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 12/12/2.006, según puede verificarse a los folios noventa y cinco al ciento siete (95-107), cursantes en la pieza II, que forma parte de este asunto penal y que a continuación se cita parte de ella, textualmente para que esta decisión se baste a sí misma y pueda entenderse claramente, lo antes aseverado, entonces señaló esa instancia revisora:

“En cuanto a lo alegado por el Apelante en el capítulo II del escrito recursivo, en relación a que “el Juez de Control al momento de otorgar el auxilio judicial debe considerar”que se trata efectivamente de un delito de acción privada” … que en la decisión impugnada de fecha 25 de julio de 2006 el juzgado de Control acordó un auxilio judicial para delitos que sólo son perseguibles por medio de la acción pública con intervención del Ministerio Público. En efecto, el Tribunal que admitió el auxilio judicial en la presente causa, indica que a mi representado se le pretende acusar por el delito de apropiación indebida simple previsto en el artículo 466 del Código Penal. Sin embargo, de la solicitud realizada por los abogados del Sr. Juris Vitols, se evidencia que la investigación preliminar que se quiere realizar por medio del auxilio judicial, abarca delitos distintos al de la apropiación indebida simple “; esta sala observa que los hechos señalados en la solicitud del auxilio judicial encuadran dentro del tipo penal de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y no Apropiación Indebida Calificada, como lo señala el apelante, en virtud de que la sociedad mercantil tuvo la facultad de escoger las personas que fungían como Presidente y Director Principal, y conserva la facultad de revocar su mandato; en cambio para que se configure el delito de Apropiación Indebida Calificada, quienes se apropien de la cosa entregada o dada en depósito de la cosa tendrían que ser extraños a la sociedad y que a esta no le fuere posible sustraerse de la necesidad de confiar a quienes tuvo que hacer por necesidad la entrega o el depósito de la cosa, como bien lo señalan los maestros Carrara y M.T.. Siendo en consecuencia, un delito de acción privada que sólo puede perseguirse por acusación de la parte agraviada. Por lo que en relación a este punto se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÏ (sic) SE DECLARA. En cuanto a lo alegado por el Apelante en el capítulo III del escrito recursivo, en relación a que la decisión impugnada implica la violación de prohibición de reforma prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, porque implica la revocatoria de una decisión que había sido tomada previamente por el Tribunal 44º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2006 en la cuál se había negado la solicitud de auxilio judicial; a su vez la parte solicitante del auxilio judicial en su escrito de contestación del recurso de apelación expone que mediante la decisión judicial de fecha 03 de julio de 2006 se declaró sin lugar una solicitud de EXTENSIÓN DE UN A.J. ya concluido; y que mediante la decisión del 25 de julio de 2006 se declaró con lugar LA SOLICITUD DE A.J. con relación a otras diligencias de investigación requeridas para fundar la acusación; esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal no le está dado entrar a conocer de otras sentencias que no sea de la que es objeto de la apelación interpuesta por lo que en relación a este punto se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a lo alegado por el Apelante en el capítulo IV del escrito recursivo, en relación a que la decisión impugnada carece de motivación al no explicar las razones por las cuales considera que los hechos indicados por la supuesta víctima en su solicitud de auxilio se trata efectivamente de un delito de acción privada; esta sala al revisar la fundamentaciòn realizada por el Tribunal 44º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión en cuestión considera que cumple con los requisitos exigibles en el articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en relación a este punto es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara. En cuanto a lo alegado por el apelante en el capítulo V del escrito recursivo, en relación a que en el auxilio judicial acordado por el Tribunal 44º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se le ha respetado a su representado el derecho a la defensa toda vez que nunca fue notificado de la existencia de este procedimiento; esta Sala observa, que en el procedimiento aplicable para el enjuiciamiento por delitos de instancia de parte sólo puede iniciarse por acusación de la víctima, y en virtud de que la víctima carece del poder de investigación que se otorga al Ministerio Público con relación al enjuiciamiento de los delitos de acción pública, se establece la institución del auxilio judicial en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la víctima que pretenda constituirse en acusadora, en el supuesto de que sea necesario realizar una investigación preliminar, para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, pueda solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de esa investigación preliminar; para lo cuál deberá señalar: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar. Y Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Así mismo, observa esta Sala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio jurisprudencial en relación a este punto, en las siguientes sentencias: 1) N° 234 de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cuál entre otras cosas, señala: “…Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra. “… el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse”. Y 2) N° 528 de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, entre otras cosas señala: “… de que la víctima que pretenda constituirse en querellante en delitos de acción privada solicite al juez de control el auxilio judicial para que ordene al Ministerio Público el inicio de una investigación preliminar, en cuyo caso sí es necesaria la notificación del supuesto imputado, futuro acusado, a fin de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa…” Y como podemos observar, en el presente caso, el auxilio judicial fue solicitado para recabar elementos de convicción y no para identificar a los futuros acusados ni para determinar su residencia, por cuanto en el escrito de solicitud se evidencia que los futuros acusados, ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., estaban plenamente identificados y determinada plenamente su residencia o domicilio; por lo que es importante establecer que estando debidamente identificados los futuros acusados y determinada su residencia o domicilio, el Juez 44° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha debido notificarles que se estaba ordenando una investigación preliminar en su contra a solicitud de los abogados en ejercicio L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., actuando en nombre y representación de las víctimas JURIS VITOLS REIKTINS y de la Sociedad mercantil, “SINDICATO RIGA, C.A.”, a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal a este punto se declara con lugar la apelación interpuesta, por lo que se debe reponer la causa al estado en que se notifiquen a los futuros acusados a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, lo cuál conlleva la nulidad de las diligencias practicadas como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de los abogados en ejercicio L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., actuando en nombre y representación de las víctimas JURIS VITOLS REIKTINS y de la Sociedad mercantil, “SINDICATO RIGA, C.A.”tal admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.Q., en su condición de Defensor del ciudadano R.M.V., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2006, por la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; En consecuencia, quedan anuladas las diligencias ordenadas en dicha decisión como consecuencia de tal admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció lo aquí anulado siga conociendo del presente proceso. El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 196, 434 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen…”.

Como puede constatarse, se declararon ya desestimadas en su mayoría las denuncias referidas, de manera repetitiva en todos los escritos impugnatorios procedentes del Abogado en ejercicio F.Q., quien actúa como defensor de ambos posibles demandados, acogiendo sólo el planteamiento de la necesidad de la notificación del auxilio judicial acordado a las personas en contra de quienes se pretende realizar actos de investigación, a los fines precisos que no sean llevados a cabo a espaldas de ellos, por lo que fue en aras de resguardar el cumplimiento de esa formalidad esencial que se ordenó se rectificara el proceso, más no en lo que se refiere al ejercicio del derecho de impugnación que tenían, toda vez que este trámite había alcanzado ya su efectividad, visto lo antes expuesto incoado, conocido y resuelto como fuera por la Alzada, previa la adecuada distribución, por lo tanto la Instancia Judicial competente para decidirlo, siendo que esa sentencia no fue atacada para su invalidación o impugnación por las partes a quienes les afectaba, en consecuencia quedó firme en cada uno de los resueltos abarcados, lo que le otorga firmeza y carácter de cosa juzgada formal a esta decisión, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así teniendo presente que en definitiva se constata, como lo alegaran los profesionales del derecho que representan los intereses de la víctima, efectivamente, se plantearon nuevamente dos recursos de apelación, en total identidad de contenido en cuanto a los aspectos de hecho y de derecho invocados inicialmente en otro Recurso de Apelación que se interpusiera inicialmente y ya analizado por la Instancia revisora como antes se indicó, de lo que podría presumirse una intención de inducir al error, aunque si bien, el último que fuera consignado, se interpone en nombre y representación de una de las personas, contra las que aparentemente también se pretende incoar la acción penal de carácter privada, quien no había actuado con antelación, pero debiendo hacer notar que es el mismo Abogado quien asiste a ambos sujetos y tratándose de los mismos elementos ya presentados en el primero, conforme se explicara, lo que hace establecer la consecuencia legal prevista para resolver estos casos, que no es otra que la extensión de los efectos de la decisión que resolviera el Recurso de Apelación inicialmente decidido por la Sala 8 de este mismo Circuito Judicial Penal en el presente asunto, al ciudadano G.E.H.C., ampliamente identificado en las actas, por cuanto le resulta favorable dado que en esa decisión se estableció la obligación de su notificación, amparando el derecho a conocer de la realización de las diligencias de investigación que fueron acordadas por el Órgano Jurisdiccional competente, considerando entonces esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.Q., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2.006, en la que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de A.J. interpuesta por los ciudadanos Abogados en ejercicio L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, quien afirma ser víctima en este proceso, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 438 y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.Q., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos R.M.V. y G.E.H.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2.006, en la que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de A.J. interpuesta por los ciudadanos Abogados en ejercicio L.G. DE DELGADO, M.C.G.C. y R.V.D., Apoderados Judiciales del ciudadano JURIS VITOLS REIKSTINS, quien afirma ser víctima en este proceso, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 438 y 450 eiusdem

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. C.A. CHACÍN

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 13/08/2.007

Exp. 10Aa-2046-07

SALA ACCIDENTAL ARB/CCR/CACM/CMS*zol.-

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