Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 12-3265

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 25 de abril de 2012 este Juzgado admitió la presente acción y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada en la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la sociedades mercantiles “SEGUROS FEDERAL C.A.” y “CONSTRUCTORA BRIMOR, C.A.”.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto observa:

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

El apoderado judicial de la parte actora alega que en los juicios de ejecución de fianzas, el derecho está incorporado a uno o varios títulos, tales como el contrato, la fianza, las valuaciones y los pagos, y en ese sentido la sola narración pormenorizada en la demanda del otorgamiento del anticipo y la recepción de la fianza, conjuntamente con las valuaciones recibidas y los pagos de ésta, versus las amortizaciones correspondientes y las notificaciones correspondientes, ya es prueba suficiente de que hay una obligación ipso facto, en tanto persistan anticipos no amortizados y un contrato rescindido.

Asimismo afirma que la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se evidencia de los títulos fundamentales de la acción de ejecución de fianzas, pues los mismos están constituidos por documentos reconocidos por el demandado, entre ellos el contrato, la fianza que es solicitada y tramitada por la Contratista al momento de suscribir el contrato y recibir el anticipo y las valuaciones cuyas planillas son suscritas entre otros por el contratista quien participa en su elaboración conjuntamente con el Ingeniero Residente e Inspector, las actas de inicio, paralización, reinicio y prórrogas del contrato.

Igualmente señala que están dados los extremos legales del fummus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que se presume el incumplimiento de la obligación al haberse excedido con creces el plazo para la ejecución del contrato y no haberse amortizado la totalidad del anticipo, por el solo hecho de no constar valuaciones de obra ejecutada, y siendo que los montos demandados se corresponden con cantidades de dinero que habían sido afectados para la ejecución de una obra de utilidad pública, como lo es la construcción de un tanque de agua potable para la población de San R.d.T., Estado D.A., solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de las demandadas, a saber contra Seguros Federal, por el monto del concepto de la fianza de anticipo mas las costas procesales y contra Constructora Brimor, por el monto del concepto de la indemnización y penalidad contractual mas las costas procesales.

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Precisado lo anterior, se observa que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en el contrato de obra pública identificado con el Nro. GPEO-038-2008, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Brimor C.A, y su representada, sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven), mediante el cual se asumió la obligaciópm de construir un tanque de almacenamiento de agua potable , en estructua metálica para el sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A., documento que riela a los folios 34 al 44 del expediente principal.

Así las cosas, toda vez que el referido contrato celebrado entre las partes, tuvo como objeto la realización de una obra destinada a cubrir una necesidad básica que constituye un servicio público de interés colectivo, como lo es el agua potable para los habitantes del Sector San Rafael, Municipio Tucupita del Estado D.A., en consecuencia este Juzgado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en ejercicio de los amplios poderes cautelares que lo envisten para el otorgamiento de medidas que protejan a los ciudadanos y a los intereses públicos, declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Asimismo se señala que únicamente se realizará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a las demandadas, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRIMOR C.A.”, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, es decir novecientos veintidós mil seiscientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 922.698,16) y “SEGUROS FEDERAL, C.A.”, hasta por el doble del monto correspondiente con la fianza de anticipo, es decir un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.468.122,22)

En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar sobre Constructora Brimor C.A. será hasta el monto de los conceptos de indemnización y de penalidad contractual, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y nueve con ocho céntimos (Bs. 461.349,08), y sobre Seguros Federal C.A., será hasta el monto de la cantidad afianzada de anticipo, por la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 734.061,11).

Con relación a la solicitud realizada por la parte actora acerca del embargo preventivo sobre las costas que pudiera generar el juicio, estimadas en un treinta por ciento (30%); este Juzgado estima prudencialmente el monto correspondiente a las costas procesales en quince por ciento (15%) del capital demandado, es decir ciento sesenta y nueve mil trescientos once bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 179.311,53), dicha suma adicionada al monto antes referido arroja el total correspondiente al embargo preventivo a ejecutar de un millón trescientos setenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.374.721,72). Y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la medida de embargo solicitada en la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la sociedades mercantiles “SEGUROS FEDERAL C.A.” y “CONSTRUCTORA BRIMOR, C.A.”, y

  2. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala e Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

EXP. 12-3265

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