Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2005-000033

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.R.H.H., L.F.H.H., L.J.H.H. y D.J.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.744.630, V-2.744.017, V-14.018.717 y V-12.901.787, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G.G., A.G.G. y L.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.309, 10.120 y 32.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 87, Tomo 432-A-Qto.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: RESARCIMIENTO CON MOTIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE ANTIGUO: N° 05-8455

- I -

RELACION DE LA CAUSA

Esta demanda se inicia por demanda incoada en fecha 18 de noviembre de 2005, la cual fuera admitida en fecha 07 de diciembre de 2005, luego de ser consignados los recaudos correspondientes.

En virtud del extravío del expediente, la parte actora presentó diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, solicitando la reconstrucción del mismo, lo cual fue ordenado por auto dictado al día siguiente, es decir, en fecha 22 de marzo de 2006. En virtud de lo anterior, en fecha 19 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda, de sus recaudos, así como del correspondiente auto de admisión.

La reconstrucción, a través de todos los asientos del libro diario relacionados con esta causa, se hizo constar mediante auto dictado el día 26 de julio de 2006, en el que se ordenó al ciudadano Alguacil proceder a la práctica de la citación de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, en fechas 02 y 03 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado hizo constar que no le fue posible practicar la citación personal de la parte demandante, en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que consignó la compulsa.

A petición de la parte demandante, en fecha 20 de septiembre de 2006, fueron librados los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada por la representación de la parte actora junto a diligencia estampada en fecha 04 de octubre de 2006, siendo que la fijación del cartel se hizo constar por la secretaria de este Juzgado, en nota de fecha 09 de noviembre de 2006.

A petición de parte interesada, en fecha 30 de noviembre de 2006 se designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada, quien luego de ser notificada de dicha designación procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley en fecha 15 de diciembre de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora desistió de este proceso, sólo en lo que especta al co-demandante L.F.H., siendo homologado el desistimiento por auto de fecha 11 de julio de 2007.

La demanda fue reformada por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, siendo admitida la reforma por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007.

Por diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2007, se hizo constar la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

La contestación a la demanda se verificó por escrito consignado el día 26 de abril de 2007.

La parte actora ha presentado diversas diligencias solicitando decisión definitiva de primera instancia en este caso.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En primer lugar, tenemos que los alegatos esgrimidos por la parte actora pueden ser sintetizados en los términos que se sintetizan a continuación:

  1. Que los demandantes son accionistas de la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 87-A Sgdo.

  2. Que el ciudadano D.R.H.H. es propietario de 700 acciones, el ciudadano L.F.H.H. es propietario de 700 acciones, el ciudadano L.J.H.H. es propietario de 300 acciones y el ciudadano D.J.H.A. es propietario de 300 acciones, todas del capital social de la indicada sociedad mercantil.

  3. Que en fecha 14 de junio de 2005 los demandantes suscribieron un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos ARLOS J.A., U.A.C., J.F.S. y R.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.158.781, V-10.519.892, V-5.532.308 y V-6.227.203, respectivamente, que tenía por objeto las indicadas acciones de la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., con la inclusión de un inventario de activos de dicho ente societario, estableciéndose sesenta (60) días para la protocolización del documento contentivo del contrato definitivo de compraventa.

  4. Que existía una limitación del derecho de los demandantes para disponer libremente de la propiedad de las referidas acciones, derivada de una estipulación contractual contenida en contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A. y la demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA TERRAZAS XY, C.A., el cual tenía por objeto el local comercial donde funciona la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., el cual se encuentra distinguido con las siglas COM2-35, ubicado en el nivel Comercio 02 del Centro Comercial Plaza Las Américas – Segunda Etapa, situado al final del Boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  5. Que en virtud de la negociación que tenían planeada, mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2005, dirigida por los demandantes a la demandada, la cual fuera recibida en fecha 07 de septiembre de 2005, le notificaron su voluntad de vender el 100% de las acciones que conformaban el capital social, solicitándole su autorización para la venta de dichas acciones, adjuntándole diversa documentación que los ilustraría sobre el perfil de quienes serían los nuevos accionistas, al tiempo que se le participó que la venta estaba pautada para el día 14 de septiembre de 2005.

  6. Que la razón de la anterior solicitud era lo dispuesto en la cláusula Novena del referido contrato de arrendamiento, que sancionaba con su resolución de pleno derecho, la circunstancia de que se procediera a la venta de más del 50% de acciones de la sociedad mercantil arrendataria, sin la autorización previa de la arrendadora.

  7. Que a pesar de lo anterior, la arrendataria no dio respuesta a la indicada solicitud de autorización, lo que a juicio de los demandantes configura manifiesta e inexcusable negligencia.

  8. Que luego de vencido el plazo establecidos en el contrato de opción de compraventa, sin haber recibido dicha respuesta, se frustró el negocio concertado, por cuanto los demandante son pudieron concluir el indicado negocio por no contar con el necesario consentimiento de la arrendadora-demandada.

  9. Que tal conducta omisiva de la demandada causó un daño patrimonial a los accionistas de la sociedad mercantil arrendataria, aquí demandantes, cuya reparación se pretende en la demanda que originó este proceso, el cual estiman en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280.000,00).

  10. Como consecuencia de todo lo anterior, demandan el resarcimiento del daño experimentado, al tiempo que solicitan indexación y pago de costas procesales.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las partes para su defensa. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte actora, acompañó los siguientes instrumentos:

    PRUEBAS PRODUCIDAS EN ESTE JUICIO POR LA PARTE ACTORA:

  11. Copia fotostática del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 87-A Sgdo., de fecha 09 de junio de 2004. También acompañó copia simple de acta de asamblea de la misma sociedad mercantil registrada en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 24, Tomo 38-A Sgdo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, a dichos fotostatos se les tiene como fidedignos de instrumentos públicos.

  12. Copia simple de contrato de opción de compraventa de las acciones que conforman el capital social de la indicada sociedad, que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de julio de 2005, inserto bajo el N° 57, Tomo 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un instrumento auténtico.

  13. Copia simple de contrato de arrendamiento de un local situado en el centro Comercial Plaza las Américas, que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2004, inserto bajo el N° 21, Tomo 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un instrumento auténtico.

  14. Copia de misiva dirigida por los demandantes a la demandada, fechada el día 07 de agosto de 2005. Dicho fotostato carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copias fotostáticas simples.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la defensora judicial de la parte demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Fijados como han sido los límites de la controversia y luego de analizado el valor de los medios probatorios acompañados por los demandantes junto al libelo de la demanda, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, previas las consideraciones que se realizan en este capítulo.

    El único fundamento jurídico contenido en la demanda que originó este proceso, es el artículo 1.185 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    (Subrayado Nuestro)

    El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extra-contractual en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandante ha reconocido que de alguna forma se encuentra vinculada con la parte demandada en razón de un contrato de arrendamiento y habida cuenta que el daño denunciado obedece a la supuesta negligencia de la demandada, concretada en el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, deben armonizarse los postulados de la norma transcrita, con otros preceptos contenidos en nuestra legislación civil.

    En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 1159 del Código Civil establece:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    De la citada disposición, se desprende en primer lugar el principio de obligatoriedad de los contratos, conforme al cual éstos tienen fuerza de ley entre las partes que han intervenido en su celebración y establece que solo por los mecanismos establecidos en la ley o por mutuo consentimiento pueden revocarse los mismos. Más aún, el artículo 1160 del mismo cuerpo normativo establece:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Con base en el citado artículo, se reconoce con fuerza normativa plena el principio de buena fe contractual, conforme al cual los contratos no solamente deben cumplirse de buena fe y como ellos mismos señalan, sino que su cumplimiento se extiende a todas las consecuencias que derivan del mismo con base a la equidad, la ley y el uso, de manera tal que, en el referido artículo se establece el principio de buena fe que debe gobernar en toda relación jurídica contractual.

    El tema de la responsabilidad civil contractual ha sido objeto de análisis en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así:

    La presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una determinada cláusula, fuera de los límites expuestos por la buena fe contractual específica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil. La circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, ‘excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’, incurra en abuso de derecho.

    La primera Limitación que pone la sentencia a la premisa de la exigibilidad de daños, es la de que tenga lugar un suceso ‘colateral’, es decir, un suceso que se desarrolle más allá de los límites del contrato. Además la sentencia exige que el hecho ‘colateral’ constituya una violación de los principios de buena fe que rigen el contrato de acuerdo con el artículo 1.160 del Código Civil.

    (Libro Homenaje al Dr. A.G., 2.002 en “Tres Tendencias Nacionales en Materia de Responsabilidad Civil”, de A.R.P..)

    Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a quien decide si la parte demandada contravino alguna estipulación contractual o si incurrió en alguna conducta abusiva, que pueda construir un hecho generador de responsabilidad civil. Para tal fin, debe procederse a la revisión de la cláusula Novena del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual es del siguiente tenor:

    NOVENA: Este contrato se ha suscrito ‘intuito personae’ con respecto a ‘EL ARRENDATARIO’, y por las condiciones y características individuales de este último. En consecuencia, ‘EL ARRENDATARIO’ no podrá ceder a terceras personas, bajo ninguna forma jurídica, ni este contrato de arrendamiento, ni los derechos en él constituidos a su favor; salvo que exista autorización previa dada por escrito, por parte de ‘LA ARRENDADORA’. (...) Queda entendido que en caso de que ‘EL ARRENDATARIO’ sea una persona jurídica, la venta de las acciones realizadas en ésta, y que represente traspaso de acciones por más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, podrá ser considerado por ‘LA ARRENDADORA’ como un mecanismo fraudulento de sustitución o cesión de los derechos derivados de este contrato. En este caso, de existir venta de acciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital social señalado, la persona deberá, previa realización de dicha operación, notificar por escrito en forma previa a ‘LA ARRENDADORA’, quien podrá o bien autorizar la operación a los efectos de este contrato de arrendamiento, o bien negar dicha autorización y considerar, de ser realizada la operación mercantil, la resolución inmediata, de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo de este contrato (...)

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante no aportó al proceso algún medio de prueba cuya valoración permita demostrar que efectivamente requirió la autorización para proceder a la cesión de las acciones que integran el capital de la sociedad mercantil TECNOLOGY GROUP T.E.G., C.A., por cuanto sólo produjo una copia simple de un instrumento privado, que carece de valor probatorio en juicio, por no referirse a alguno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se observa claramente que la indicada disposición contractual, que sí quedó plenamente probada, estipula que las partes convinieron que el arrendamiento se entendía celebrado intuitu personae, y que siendo la arrendataria una sociedad mercantil, la venta del 50% ó más de sus acciones, debería ser previamente autorizada por la arrendadora, so pena de configurarse una causal de resolución de contrato, por violación de tal disposición contractual.

    También se evidencia la voluntad de los contratantes, en el sentido de estipular que la decisión de autorizar o no la cesión de acciones, a los efectos de la continuación del arrendamiento, es un derecho absolutamente discrecional en cabeza de la arrendadora. Es menester destacar, que tal facultad puede ser ejercida en uno u otro sentido, aceptando o no a los nuevos accionistas del ente societario que funge como parte arrendataria, con la sola voluntad de la arrendadora, sin necesidad de fundar su decisión en alguna causal contractualmente preestablecida y sin necesidad de contar con justos motivos (ad nutum).

    Entonces, obviamente, aún en el supuesto de que la parte arrendataria (demandante) hubiera probado en este juicio, a través de un instrumento con valor probatorio, su requerimiento de la referida autorización (cosa que no quedó probada), tendría la parte arrendadora (demandada) la facultad de negar tal autorización. Adicionalmente, tampoco se ha establecido en el contrato que la parte arrendadora tuviera obligación de ofrecer respuesta alguna a tal solicitud, siendo que en defecto de ésta, simplemente debe concluirse que la autorización no fue otorgada.

    Como consecuencia, no se observa en este caso que la parte demandada haya desplegado alguna conducta anti-jurídica, activa u omisiva, capaz de comprometer su responsabilidad civil, por lo que la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda incoada en su contra debe ser desechada, y así se decide.

    - V -

    PARTE DISPOSITVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que dio origen a este proceso.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-

    EL JUEZ,

    Abog. L.R.H.G.

    EL SECRETARIO, Acc.

    Abog. J.A.M.J.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

    EL SECRETARIO, Acc.

    Abog. J.A.M.J.

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