Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001410

ASUNTO : SP11-P-2007-001410

SENTENCIA CONDENTORIA JUICIO ORAL Y PUBLICO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. C.J.U.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA DE JUICIO

H.E.V.J.

ACUSADO

ABG. E.B.T.

DEFENSOR

ABG. H.A.F.A.

QUERELLANTE

Celebrada como fue la Audiencia Oral Y Pública De Juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 22 de Julio, continuándose el 30 de Julio, siendo suspendida para la continuación el día 31 de Julio, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 07 de Agosto, y finalizar el juicio el día 14 de Agosto de 2008, día en que se dicta la dispositiva de la sentencia, razón de ello se procede a dictar sentencia en la presente, por la juez profesional Abg. K.T.D.D., con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la n.p.a..

Juicio aperturado en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano: H.E.V.J., a quien el Ministerio Público señala como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa) y en virtud de la Acusación Particular propia presentada por los ciudadanos A.G. y J.M.M., asistidos por el Abogado en ejercicio H.A.F.A., contra el ciudadano H.E.V.J., anteriormente identificado, a quien lo acusa por la comisión del delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., asistido por su defensor privado, Abg. Abg. E.N.B.T.; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

H.E.V.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cedula de identidad No. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa numero 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dan origen a la presente causa penal, ocurrieron el día 5 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 0:10 horas, referidos en el Acta Policial por accidente de t.t. N° 012/07 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios M.G. y E.U., adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, al ser informados que había ocurrido un accidente de tránsito y que el conductor y el vehículo involucrado estaban en la sede del Centro de Diagnóstico Médico, por lo que se trasladaron al lugar y verificaron que se trató de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada el cual se originó a las 0:05 horas del día 5 de julio. En el Nosocomio se entrevistaron con los médicos de guardia, quienes le suministraron los datos de la persona que ingresó lesionada de nombre B.H.M.G., de 35 años de edad, y de quien se ordenó el traslado al Hospital S.D.M.d. la ciudad de San A.d.T., a donde ingresó sin signos vitales; de seguidas identificaron al conductor, vehículo involucrado y dos (2) personas quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho, siendo el conductor H.E.V.J., quien se encontraba para el momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducía el vehículo Camión PLACAS 400-DAY, quedando detenido.

Para el momento del hecho estaba acompañado de la ciudadana N.M.B.M. y fueron testigos M.R.G. y R.E.C.S.. Realizaron inspección ocular y levantaron el gráfico demostrativo del área donde no se dibuja el vehículo por cuanto fue movido de su posición final por el conductor, en el sitio se observaron manchas de sangre. En la inspección realizada se constató que el conductor incumplió lo establecido en los artículos 57 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 152 de su Reglamento, al no detener el vehículo en el lugar del accidente, no cerciorarse si había victimas para prestarle los debidos auxilios y conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Según versión de los testigos el conductor involucrado en el accidente arrolló al peatón y se ausentó del lugar siendo perseguido y localizado en las adyacencias del antiguo restaurante San en la carrera 4, en Ureña. Del hecho se le participo a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia para las flagrancias.

Ahora bien, en fecha 06 de julio del 2007, se dio entrada al Tribunal Primero de Control las referidas actuaciones y en la misma fecha fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado H.E.V.J..

Así mismo en fecha 27 de julio del 2007, fue recibida por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico solicitud de prorroga hasta por quince días para la presentación del acto conclusivo, audiencia que fue celebrada en fecha 03 de agosto del 2007, donde dicha solicitud fue acordada.

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, introdujo ante el Tribunal de Control referido, en fecha 21 de agosto del 2007, acto conclusivo, por medio del cual acusa al ciudadano H.E.V.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 08 de Octubre del 2007, fecha en la cual se apertura dicha audiencia y fue suspendida para ser reanudada en fecha 24 de octubre del 2007.

En fecha 17 de octubre del 2007, en cumplimiento del debido proceso, fue recibida Acusación Particular por parte del representante de las victimas, y escrito por parte de la Defensa del imputado en el cual también presentan sus medios de prueba.

Continuando con el proceso, en fecha 17 de diciembre del 2007, ante el Tribunal Primero de Control, se realizo la Audiencia Preliminar, por medio de la cual entre otras disposiciones, la juez se pronuncia de: SE DECRETO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado H.E.V.J., a quien le imputaron la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas la presente causa fue recibida en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero dos en fecha 09 de Enero del 2008, en virtud de ello, y constatada la pena posible a imponer, en fundamento a lo establecido en la n.p.a., se ordeno sorteo para lista de escabinos, a los fines de la constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 05 de marzo del 2008, fue designada como escabino la ciudadana Ivey Maggini R.V. y se solicito nueva lista, a fin de cumplir con la garantía del juez natural, en cumplimiento de igual manera a la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, en fecha 14 de mayo del 2008 se recibió escrito del abogado defensor del imputado Abogado E.B.T., por medio del cual solicito se prescindiera de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto y el Tribunal se constituyera en Unipersonal, es decir solo con el Juez profesional;

En virtud de ello, el Tribunal de Juicio Número Dos, en fecha 19 de Mayo del 2008, resolvió por medio de un auto fundamentado, convertir a Tribunal Unipersonal, donde el Tribunal Decidió prescindir de los Escabinos, asumir totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordeno la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal.

Ahora bien en fecha 26 de mayo del 2008, El Tribunal acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 16 de junio de 2008, con el debido acatamiento de la n.p.a..

Así mismo en fecha 26 de mayo se recibió escrito de RECUSACIÓN por parte del abogado Defensor, en contra del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue presentada por ante el Fiscal Superior del Estado Táchira.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia Oral y Pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A., el fiscal del Ministerio Público, el querellante y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

El Fiscal del Ministerio Público, antes de dar sus alegatos de apertura solicito la palabra y refirió que dado que uno de los testigos promovidos presentaba el apellido Useche, la ciudadana Juez hizo llamar a la sala al ciudadano E.H.U., a quien le preguntaron si lo unía algún vínculo de parentesco con el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que no, dejando constancia de lo acontecido en el acta a petición del representante de la Vindicta Pública.

Se procede acto seguido a cederle la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que realice sus alegatos de apertura, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación contra del ciudadano H.E.V.J., a quien señalo como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa), solicitando El Ministerio Público al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra al Abg. H.A.F.A., en su condición de acusador privado, quien ratifico su acusación por la comisión del delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., señalando que se había demostrado la comisión de un hecho punible y que se había determinado cual era su autor, solicitando que luego de analizado el acervo probatorio y quedara dilucidado sin lugar a dudas los hecho, y se dictara sentencia condenatoria con todas sus penas accesorias.

Procediéndose a conceder el derecho de palabra al Abogado defensor del ciudadano H.E.V., Abg. E.N.B.T., quien hizo sus alegatos de defensa y manifestó:

La defensa rechaza, niega y contradice la acusación formulada por el Ministerio Público, así como también a querella privada expuesta por la representación de las víctimas, dado que si bien es cierto pudiéramos estar en presencia de unos hechos que acarrearon la muerte de una persona, es preciso recordar que los hechos vieron ventilándose producto de un accidente de tránsito y que la palabra accidente implica que no hay la intención de cometerlo, si bien es cierto existe y comparto la creencia en Dios sobre el mandamiento de la Ley de Dios, llevado a la ley jurídica por el hombre, pero en este caso no estamos en presencia de un hecho como tal, igualmente rechazo el señalamiento del Abogado querellante al decir que existe personas responsables porque recién este juicio se inicia y a mi defendido lo cubre el manto de la presunción de inocencia, hemos llegados a la fase del juicio con el ofrecimiento de pruebas que no se han evacuados por lo que se solicita, dado a las circunstancias expuesta por la querella en estos alegatos, no existe la posibilidad que exista intención a titulo de dolo eventual ni a ningún titulo, por lo cual este Tribunal, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observar la existencia de una nueva calificación jurídica, que no es nueva ya que el Ministerio Público ya la había señalado, como lo es el Homicidio Culposo, de tal manera que bajo esos hechos pudiéramos, Tal y como lo prevé la misma ley, al ser modificada la calificación jurídica pudiéramos estar hablando de una verdadera justicia en el presente hecho, solicito se sirva analizar las circunstancias para que se establezca el mérito verdadero de las actuaciones para definir un juicio como lo establece la ley y la constitución, haciendo una salvedad con la actitud que se pudiera asumir en relación a los hechos, es todo

.

Seguidamente en virtud de que esté asunto se ventila por los tramitan del procedimiento ordinario, la Acusación presentada por el Ministerio Público y el Querellante, así como las pruebas promovidas por las partes en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron admitidas, aperturandose a Juicio Oral y Público, se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado H.E.V.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cedula de identidad No. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa numero 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.”

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado H.E.V., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas e incorporadas en audiencia de Juicio Oral y Publico, en presencia de las partes, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Por ello se procedió, por parte de la juez a ordenar que ingresara a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

E.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.620, Funcionario de Tránsito, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en el comando de transito y recibimos una llamada de la policía que en el hospital se encontraba un estoado y un conductor, pudimos constatar que se trataba de un arrollamiento, procedimos a entrevistarnos con el doctor de Guardia, fue un cubano quien nos dio los datos de la lesionada y identificamos al conductor quien se encontraba bajo ingesta alcohólica, cuando llegamos estábamos con el doctor el dijo que si había sido, entonces llego una hermana y nos dijo que si era él, entonces procedimos a trasladarlo al comando, l identificamos y hizo y posteriormente lo pasamos a la dirsop a ordenes de la Fiscalía, luego nos trasladamos al Hospital de San Antonio porque ya nos habían dicho que la lesionada había muerto para trasladarla a la morgue, posteriormente nos trasladamos al sitio, tomamos notas de los testigos y elaboramos el croquis, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ Si participe en el levantamiento del croquis… si sostuve entrevista con esos testigos en el Hospital de Ureña… el vehículo fue movido de su posición final… según los testigos el conductor movió el vehículo después del accidente… en el sitio de los hechos observé sangre sobre el pavimento, unas manchas de sangre… la forma de la mancha de sangre estaba esparcida sobre la calzada… no se puede determinar como se formó la mancha porque fue como a las dos horas, no creo que fue arrastramiento… se marcó el sitio de los hechos por las manchas de sangre… no habían restos de frenada sobre la mancha de sangre… yo soy Sargento Primero… Tengo 29 años laborando en Tránsito… he participado en muchos procedimientos… muy pocos con hechos como el que nos ocupa… los testigos me indicaron que se encontraban cerca cuando ocurrieron los hechos y que el señor de la cava se ausentó del sitio y ellos la auxiliaron y le avisaron a la policía… si vi el vehículo involucrado en el hecho porque se encontraba en la policía… si le hice una inspección externa al vehículo… cuando le hicimos la inspección en el Comando no se le encontró nada, ni manchas de sangre ni nada… recuerdo que el vehículo era una cava de color crema, creo, no estoy seguro… no recuerdo la marca de la cava… Nosotros pasamos el vehículo al estacionamiento y se pone a disposición de la Fiscalía… nosotros tomamos el vehículo del hospital, nos los entregó la policía… la policía informó que lo habían traído del SASA que los testigos le habían dicho a la policía donde estaba… en el vehículo iban una señora y un niño… el conductor era un señor, no recuerdo el nombre del señor… no recuerdo el nombre de los policías… solo resultó herida una persona de sexo femenino… posteriormente del Hospital de Ureña la trasladan al Hospital de San Antonio y en el trayecto murió… la trasladan en una ambulancia… nosotros si verificamos el fallecimiento… nosotros nos trasladamos al Hospital de San Antonio y allí nos informaron que había fallecido… yo si vi el cadáver , yo mismo me encargue de buscar la funeraria para llevarla a San Cristóbal… me di cuenta que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas por el aliento etílico, la forma de caminar y los ojos… también estuvo el Sargento Galaviz, nosotros dos…habían muchos personas cuando dijo que había sido él pero no recuerdo… el lo dijo en el Hospital de Ureña, es todo”

A preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo, contestó: “No se uso ningún reactivo en la inspección del vehículo… La persona que acompañaba al conductor si estaba bajo los efectos del alcohol… según los testigos si se había dado a la fuga, cuando llegamos al sitio no había nadie pero cuando llegamos al hospital los testigos dijeron eso, que se había dado a la fuga”

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “Si conozco el alcance del artículo 129 pero no tenemos alcoholímetros… no le hicimos examen toxicológico de alcoholemia… en este estado se objeta la pregunta por parte de la Fiscalía y de la parte acusadora, por ser la pregunta sugestiva, por lo que solicitó se releve al testigo de contestar y se reformule la pregunta. De seguidas se releva al testigo de contestar la pregunta y se ordena reformular la pregunta… uno se da cuanta cuando la persona está bajo los efectos del alcohol… De seguidas el Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto es capciosa, ya que se quiere descalificar al testigo y no llevarlo a un hecho utópico. De seguidas el Tribunal ordena reformular la pregunta y se ordena versar las preguntas sobre lo narrado por el testigo. De seguidas el Defensor señala que el artículo 418 de la Ley de Tránsito señala que las autoridades de tránsitos pueden someter a pruebas de alcohol a los conductores, no puede esta defensa permanecer ajena a esta afirmación cuando no existe el parámetro científico que determine si mi defendido estaba en estado de ebriedad, ya que de lo contrario estaríamos invadiendo la esfera del testigo y no puede ser aceptada bajo una subjetividad del testigo para determinar tal circunstancia, no se puede determinar un hecho solo por la subjetividad cuando se traten de una circunstancia netamente científica. Se ordena reformular la pregunta... De seguidas se exhibe al testigo el croquis por el levantado, a solicitud de la defensa… puede ser el sitio de la mancha de sangre el sitio del arrollamiento, no se, esa respuesta la pueden dar los testigos ya que ellos dijeron que ese era el sitio… cerca esta una cruz… En este estado se objeta la pregunta por cuanto esta llevando al testigo a obtener la respuesta. Se ordena reformular la pregunta… De seguidas el Acusador Privado objeta la pregunta por cuanto se está obligando al testigo hacer un juicio de valor por cuanto el mismo no fue testigo presencial de los hechos. De seguidas el abogado Defensor señala que el testigo es una persona técnica y debe dar razón de los hechos…, continúa el interrogatorio en los siguientes términos: “doctor lo que pasa es que no pude determinar la ruta del vehículo porque no hubo rastro de frenada… la sangre estaba a mitad de la calzada, tal como lo señala el croquis… solo se hizo una observación vehículo, no se uso nada… según los testigos ellos dijeron que el se dio a la fuga”.

Respecto de la deposición del ciudadano E.H.U., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestra por parte del funcionario de Transito actuante en presente procedimiento, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, de lo que le acaeció. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a un procedimiento que tuvo conocimiento como componente del Cuerpo de T.T., por medio de llamada recibida de la policía del Estado, de que en el hospital de Ureña, se encontraban unos ciudadanos involucrados en un arrollamiento, asimismo hizo saber que percibió que el conductor se encontraba bajo ingesta alcohólica y que llevaron al conductor a la policía; a preguntas del representante fiscal respondió:“ habían muchas personas cuando dijo que era él, pero no recuerdo”; a la pregunta formulada por el querellante, respondió: “según los testigos si se había dado a la fuga”. Hechos por lo que se ventilo el presente asunto penal, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala al ciudadano:

GALAVIZ M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.515, Funcionario de Tránsito, Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Me encontraba ese día de servicio y me informaron que una persona había ingresado por accidente de transito, habían testigos me traslade al lugar del accidente, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ Llegue al sitio y dos ciudadanas que estaban ahí me informaron que fueron testigos del accidente; converse con ellas; no recuerdo el nombre de ellas; ellas me dijeron que observaron todo, que la cava se fue y llamaron la policía para que detuviera la cava; al llegar al sitio no tuve contacto con la victima de esos hechos; la persona involucrada era el conductor, los que me señalaron los testigos; yo no hable con el; yo me encargue de los testigos; el sargento E.R.U. fue el que entrevisto al conductor; tuve conocimiento que la victima fue arrollada quien fue trasladada por el Cuerpo de Bomberos, trasladada hacia el Hospital de San Antonio, donde ingreso sin signos vitales luego llevada a la morgue; yo participe en la elaboración del croquis del accidente; observe que era una vía bastante ancha, en el lugar había mancha de sangre, mas nada; yo vi la mancha de sangre; no observe huella de neumático caucho de carro; si ratifico mi firma en el croquis del accidente; el vehículo incurso en estos hechos era una cava marrón, modelo 350; en el momento no conocí al conductor del vehículo; ese vehículo fue pasado a un estacionamiento de Ureña quedando a la orden de la Fiscalía; esas dos personas testigos vieron el vehículo que causo el accidente....” El fiscal solicita sea exhibida en sala el croquis del accidente al querellante y al defensor del imputado.

A preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo, contestó: “...El vehículo fue movido de su posición final; vi en el Hospital de lejos al conductor, pero mis compañeros hablaron con el; los testigos estaban en el Hospital porque fueron testigos presénciales del hecho.... ”

El Tribunal y la Defensa no tuvieron preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano GALAVIZ M.G., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante de T.T. en la presente causa, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona; así como aporto información en relación a las personas involucradas en los hecho. Por tanto, con base en las máximas de experiencia de quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la de los hechos, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

CORREDOR A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.234.140, domiciliado en Ureña calle 14 N° 14-5, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Eso sucedió pasadas las once de la madrugada yo subía por y vi a una mujer tirada en la carretera me pidió auxilio que no la dejara morir y que le tuviera la niña, me encargue de la niña y por ella llegamos a donde una hermana de ella, en la Medicatura me dijeron que la muchacha había fallecido, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Había poca luz y vi a una muchacha moviéndose en el piso; yo iba en moto y me encontraba a una distancia aproximada de 50 metros , como oí me regrese ha auxiliar la muchacha, yo fui y busque al Cuerpo de Bomberos; yo me acerque a la muchacha y la agarre de la mano; yo no vi ningún vehículo cerca de la muchacha, la cava se había ido, se estaba yendo, pero no puedo decir si esa era la cava; cercano al cuerpo vi a una cava que estaba acercándose al semáforo un carro; pero el vehículo mas cerca del cuerpo era la cava; la niña se encontraba a unos tres cuatro metros en un arbolito parada; luego se monto conmigo en la moto y nos fuimos a buscar los familiares; la niña es alta, flaquita, de pelo largo, churquito, es trigueña, el accidente fue como a las 12:05 de la madrugada, en la casa donde me llevo la niña fue el punto de concentración; no tenía nada la muchacha en las manos y me pedía que no la dejara morir; estuve presente cuando la persona fue levantada del sitio; la levanto los bomberos; yo vi el sitio de los hechos y había una mancha de sangre en el piso; me dijo que le dolía; ella me dijo que la cava era la que la había atropellado...”

A preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo, contestó: “....No habían mas personas socorriendo a la muchacha yo fui el primero que llegue; ella estaba desesperada llorando pidiendo que me llevara la niña; ella le dijo a los bomberos el nombre del conductor; ella decía fue Hugo...”

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “....Los testigos me dijeron que fue la cava; pero yo no vi que fue la cava, no lo puedo asegurar; yo alcance a ver la cava cuando se retiraba; pero no la puedo describir; la primera persona que llegue fui yo luego llegaron otras personas; cuando yo digo que volteo a mirar era porque yo ya había pasado el sitio; los dos vehículos se estaban acercando al semáforo; las distancias de los carros al semáforo eran como cuarenta, cincuenta metros; mas o menos se encontraban a la misma distancia; yo me dedique fue a la muchacha no a ver la distancia de los carros; ella me dijo que la niña y que no la dejara morir; a mi no me dijo nada... ”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano: CORREDOR A.A., , esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a lo que vio el día de los hecho, y de lo que realizo es decir, de que fue el que llamo a los bomberos y fue el último que hablo con la ciudadana victima en la presente causa, hoy fallecida, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana:

RIVERA G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.527, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Me encontraba yo estacionada en mi vehículo en Toro café , iban hacer las doce de la noche , una cava iba pasando y la señora venia pasando con la hija, escuchamos cuando un carro había pasado por encima de un animal, vimos que algo se revolcaba en el piso, y la cava se fue, yo me fui a perseguir la cava, el muchacho vendedor de perros y Hamburguesas fue conmigo y paramos la cava le dijimos que fuera y socorriera a la señora, ella dijo que había sido yo; yo vi a la señora y el estomago se le estaba inflamando luego voto por los iodos sangre y yo dije que estaba reventada por dentro, murió en el camino al Hospital, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “ Yo estaba en Toro café, ahí venden comidas rápidas, yo tengo un taxi y me paro ahí para hacer las carreritas; Carlos es el hijo del dueño del local que era Toro Café y Rosa, vende mercancías con las ferias y Jaime vende perros y hamburguesas; la distancia de donde nos encontrábamos nosotros a la muchacha era como de cincuenta metros; yo escuche primero un ruido de que iba pasando un carro y luego escuchamos que el carro se sube a un anden o a una piedra, salimos a mirar y era una persona; no había otro vehículo cerca solo la cava; cuando detuvimos la cava, no volví al sitio, sino al ambulatorio, porque quería ver si era la hija de R.E. que se había ido de vender perros; yo vi a la persona que conducía la cava; el señor era alto, acuerpado, el estaba embriagado, tomado, tenía tufo a cerveza, al igual que la compañera que estaba con el; yo estaba a una distancia del señor Hugo de mas o menos, la señora que andaba con el dijo que estaba loca y le salio aliento a cerveza; esa mujer estaba al lado del señor Hugo, conductor de la cava que le paso por encima la llanta trasera derecha al cuerpo de la muchacha; estaban el señor Hugo, una señora y un niño como de ocho años; a esas personas no las volví a ver mas tarde; en el ambulatorio el señor del transito y PTJ, nos dijeron que teníamos que declarar a las 07:00 horas de la mañana; yo perseguí la cava con mi carro, el anduvo siete ocho cuadra y el motorizado se le atravesó y por eso se detuvo y yo me pare por detrás, en el ambulatorio la hermana de la finada le dijo Hugo que hiciste, mataste a tu mujer; en el sitio de los hechos yo no lo vi, lo vi en el ambulatorio; yo me di cuenta que el conductor era un señor, se quería ir no lo dejamos; yo vi al conductor en ese momento que hablamos pero no se me grabo la cara; dentro de la cava iban otras personas; yo volví a ver esas personas bien en el ambulatorio; el señor Hugo le dijo a la mujer que estaba con él, que le tomaran fotos a mi carro a la placa de mi carro y a mi culpándome del accidente; el señor Hugo se encentrado sentado en esta sala; yo me quede en el ambulatorio esperando que el señor se entregara y también esperando que llegara la victima; el señor Corredor fue el que la atendió cuando estaba en el piso y ella le hablo a él; yo conozco a R.E., a la que estaba tirada en el pavimento, nunca la había visto; vi la niña agarrada llorando, especial, de un palo al momento del accidente era la hija de la finada; la niña estuvo en el sitio de los hechos; la niña es morena de pelo largo; nunca mas la volví a ver; en el ambulatorio llegó una muchacha hermana de la finada; ahí me entere que había matado a la mujer...”

A preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo, contestó: “....El señor Hugo decía que el de ninguna manera le había pasado la llanta a la señora, que había sido yo; la cava es gris 350, placa 400-EAI...”

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “....Toro Café queda, diagonal de donde ocurrieron los hechos; Toro café queda diagonal hacia adelante; yo escuche el ruido y voltee a mirar hacia atrás; la cava venía bajando, en dirección hacia Ureña, viniendo de Aguas Calientes; la cava se paro hablar con esa señora, finada antes del accidente; pero no le hicimos caso; la cava venia bajando; la cava iba no muy acelerada como encuartada; en el momento del accidente; ya en el ambulatorio el se entrego voluntariamente; yo no conocía a la victima ni al conductor; el siguiente día del accidente yo fui entrevistada en el Transito y la PTJ; yo vi a la persona revolcándose y luego a la niña agarrada del palo y me fui antes que el de la cava se perdiera; la niña en la casa al otro día la observe y vi que la niña era especial, es una niña enferma; no es loca, es especial... ”

A preguntas del Tribunal respondió: “...Cuando digo la casa de la niña me refiero que el otro día fui a la casa de la finada para el entierro...”

Se ordeno ingresar a sala a fin de que rinda declaración:

SIERRA MOLINA L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.802, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionado para practicar inspección a vehículo automotor, en compañía de J.M., se constato que esta un vehículo automotor tipo cava color gris, su pintura se encuentra en buen estado de conservación en su interior tiene pito, puertas en buen estado, lo que se quería verificar si había evidencia de tipo criminalistico; como fue arrollamiento se busca, en los de neumáticos marca GOOD YEAR, se utilizo, pinzas, lupas, y se busco evidencia en los cauchos, no lográndose verificar ninguna evidencia; es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...El numero de placa era 400-DAY...”

El acusador privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “...Tengo dieciséis años de experiencia; he practicado muchas inspecciones a vehículos de arrollamiento; en esa inspección se busaca sustancia hemática o telas, pero no se encontró evidencia; se concluye que no se observo sustancia hemática, tela que guarde relación con la victima e imputado... ”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano SIERRA MOLINA L.O., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de el funcionario identificado supra, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, y expone claramente que el fue comisionado para practicar inspección a vehículo automotor, no encontrando ningún tipo de evidencia; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como válida.

Luego se hizo ingresar a la sala a la NIÑA B. H. V. M., (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, menor de edad, con su representante legal A.G., cédula de identidad V- 1.574.323 domiciliada en barrio san Isidro, calle 2 N° 272, Ureña, Estado Táchira, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El mato a mi mamá, él llamo le dijo voy bajando, la señora que andaba con el le pego a mi mamá por el ojo y por las manos, mi mamá le dijo a un señor que eso se lo había hecho un señor, ella me agarro la mano a mi, no vi mas nada ese día , es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Tengo once años pase para segundo grado; estoy de vacaciones; el trasporte me lleva al colegio; el colegio queda en Aguas Calientes; tengo amigos y vecinos; no vi mas nada ese día; mi mamá dijo que eso se lo había hecho H.T., el estaba con una señora y el hijo; ellos se fueron a tomar; eso fue de noche; yo estaba con mi mamá paseando; yo vivo con mi abuela; yo lo conozco a él desde hace tiempo y a la señora que andaba con el no; a mi mamá se la llevaron al Hospital; Corredor recogió a mi mamá; yo iba a buscar a mi papá cuando eso paso; no se porque la señora le pego por las manos...”

El acusador privado Abg. H.A.F.A., el Abogado Defensor y El Tribunal no tuvieron preguntas.

Respecto de la deposición de la NIÑA B. H. V. M., (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, menor de edad, con su representante legal A.G., cédula de identidad V- 1.574.323, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de la niña identificada supra y quien se encontraba en sala debidamente representada, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, y expone claramente que el día de los hechos, vio cuando “la señora que andaba con el le pego a mi mamá por el ojo y por las manos, mi mamá le dijo a un señor que eso se lo había hecho un señor”, así como en preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público dijo “mi mamá dijo que eso se lo había hecho H.T., el estaba con una señora y el hijo”; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de La NIÑA B. H. V. M., (identidad omitida) anteriormente identificada, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano:

GELVIS AÑEZ C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.411, domiciliado avenida Intercomunal carrera 4, Restaurante Gelviz, en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba ahí en la mesita comiendo, cuando oí un grito y al mirar de frente vi cuando una cava por el lado derecho le paso por encima, luego Rosa se puso a llorar porque pensó que era su hija, y me fui con una taxista a perseguir el señor; un señor en una moto a la altura de Banfoandes lo detuvimos, le pregunte porque no se detuvo a responder por la persona que había atropellado y dijo que el no había sido, nos fuimos a la policía, ahí había una señora alterada amenazándonos y tomándonos fotos con un celular, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...Hoy en día se llama Restaurante Gelviz, antes se llamaba Toro café; yo me encontraba con la señora Rosa y la señora del Taxi pirata, creo que se llama Mireya; era una cava el vehículo; a la persona que yo le reclame es al conductor; a ese señor yo nunca lo había visto, no me acuerdo de la cara del señor; yo estuve a cincuenta centímetros de distancia de esa persona que me tomaba fotos; en el ambulatorio le pregunte que como había atropellado a esa persona y el me respondió que como iba a cree que el le iba a pasar por encima a la mujer de él; eso fue de noche; iba una señora en la cava, un niño y el señor; yo vi a la señora de la camilla a la ambulancia, era de sexo femenino; a esa persona le vi el estomago inflamado y se quejaba, no le vi sangre; yo me estaba comiendo en ese sitio un caldo de costilla; la mujer que tomaba fotos iba en la cava con el señor y el niño; ella no hablo conmigo, simplemente nos dijo que nosotros no sabíamos con quien se estaba metiendo; no le percibí ningún olor característico; yo iba con Rosa y la señora Mireya que maneja el taxi; perseguimos al señor porque creíamos que había atropellado a la hija de la señora Rosa; la placa de la cava era 400-DAY, la cava era gris; en el ambulatorio llego una señora que dijo que era hermana de la señora que habían atropellado...”

El Defensor privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “...En el momento que vi una sombra debajo del carro no vi quien conducía el vehículo; yo no estaba bebiendo, solo tomaba un caldo de costilla; cuando el fue a la policía iba voluntariamente, para que no se fuera a escapar lo íbamos siguiendo; el vehículo siguió derecho y cruzo a mano izquierda una cuadra antes de llegar a Banfoandes; nunca en mi vida había victo a la victima...”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano GELVIS AÑEZ C.O., esta Juzgadora la considera veraz, por haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, y expone claramente que el día de los hechos, en cuanto expone en relación a lo el observado el día de los hechos en el lugar donde estos acaecieron, y que siguió al ciudadano que conducía la cava, y de igual manera que había una señora en hospital que les tomaba fotos y trato de amedrentarle. Por tal razón, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

LEÓN TRUJILLO W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.877, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue como a las 11:30 horas de la noche, venia por la avenida principal de Aguas Calientes por la Cruz de la misión y me encontré a la señora finada, en ese momento ella hablaba en voz alta por el teléfono celular que decía yo ya estoy aquí, donde esta usted que no lo veo, iba con una niña, de once años mas o menos, luego me fui cuando escuche un alboroto, me regrese para ver que era lo que estaba pasando y veo a la misma señora que hablaba por teléfono tirada en el piso llorando que le cuidaran la niña, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...En el sitio vi a la señora tirada en el suelo; por ahí había una venta de cerámicas, al lado hay una tabernita una vidriera; no vi que clase de vehículo ocasiono el accidente, no lo vi porque iba para mi casa y estaba retirado; en el momento que me regrese vi a la señora que estaba hablando por teléfono tirada en el suelo; solamente vi en el sitio una moto, el señor corredor la tenía entre sus brazos luego llegó la ambulancia; la niña estaba al lado y se la mostraron para que ella se calmara; yo tengo veintisiete años de edad; la señora estaba desesperada cuando hablaba por teléfono; yo estoy aquí donde esta usted que no lo veo esas palabras las repitió como tres veces...”

El Defensor privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “...El señor Corredor fue quien llamo a los bomberos; el la estaba auxiliando; cuando llegue lo vi llamando los bomberos; ahí habían varias personas; la conversación de la señora del celular fue aproximadamente como a las once y treinta minutos de la noche; yo iba a pie; iba amas de media cuadra después de la cruz de la misión, cruzando hacia la calle 10...”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano LEÓN TRUJILLO W.A., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a lo que el observo el día de los hechos, pero no se le da valor probatorio , por cuanto en relación a lo acaecido o lo que se ventilo en el presente asunto no tuvo conocimiento; razón por lo que no se le da valor probatorio.

Se ordena ingresar a la Sala a la ciudadana

BRICEÑO M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.990, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba para la casa de mi mamá me encontré al señor cargando la cava, me dijo Norelys para donde va la llevo, el se tomo dos cervezas, me busco ya que él me iba a dar la cola para donde mi mamá, en el transcurso de once y media, me monte con mi hijo; cuando íbamos llegando a la cruz de la misión se nos atravesó una mujer con el cabello recogido y él volanteo montándose hacia la acera y nos fuimos, como a cinco cuadras llego un señor y nos dijo hijueputas párense que mataron a una mujer, él me pregunto usted escucho algo yo le conteste que no, nos fuimos a la policía y luego al transito, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...No tengo ninguna relación con el señor igual que con sus hermanos, esposa, de infancia; me dirigía hacia mi casa la esperanza vereda 6 N° de casa 15-23; nos dirigíamos hacia una licorería mas adelante de donde el señor Hugo estaba cargando, el cargaba muebles de madera, no se de quien; el me recogió a mi como a once y treinta de la noche; esa mujer nos sale de repente mas adelante de la cruz de la misión; esa mujer que sale de repente se encontraba sola; él en ningún momento hablo por celular; en el vehículo que se nos atravesó iban cuatro personas; tres mujeres y un hombre; no se nos atravesó otro tipo de vehículo; si tengo celular; me lo regalaron; no recuerdo desde cuando lo tengo; mi teléfono celular no tiene dispositivo para tomar fotos; cuando nos avisaron que habíamos matado a una mujer nos fuimos a la policía y luego un señor del transito me llevo a mi casa; ese carro quedo atravesado de la cava a mas o menos ahí donde esta usted, de lado se atravesó; el sitio era iluminado donde se nos atravesó el carro azul; ya íbamos como a cinco cuadras cuando nos alcanzaron; inmediatamente nos fuimos a la policía; pasaron como dos minutos cuando el carro se nos atravesó y nos fuimos hacia la policía; cerca de la policía esta la Medicatura; pase frente a ella; ¿Estuvo usted cerca esa noche de un funcionario de t.t.? esa noche yo no estuve cerca de funcionario de t.t....”

A preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo, contestó: “...El señor de transito me llevo a mi casa; la cava era pequeña, gris, verde, el señor Hugo iba conduciendo la cava... ”

A preguntas del Abogado Defensor, contestó: “... ¿Entiende usted que significa cuando se refieren un funcionario de t.t.? No, entiendo; cuando llegan los de transito a la policía no tuve contacto con ellos, me dijo uno de ellos que me llevaba a mi casa en la patrulla del tránsito; la mujer que iba en el vehículo que se nos atravesó no cruzo palabras con nosotros; no conocía a la persona que traían en la ambulancia...”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la BRICEÑO M.N.M., esta Juzgadora la considera no veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana manifestó hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como NO válida.

Se ordena ingresar a sala a la ciudadana:

MUÑOZ G.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.258, obrera, domiciliado en Ureña barrio Bonilla, Estado Táchira, quien se identificó, hermana de la victima y manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ No tengo nada malo que decir de él, yo vivía con mi hermana, él era un hombre responsable con ella y con sus hijos, no la maltrataba, lo que paso esa noche fue un accidente, a la niña la tienen manipulada, pero mis hermanos y mis papás le dicen que diga que el era malo con la mamá que el le pegaba a la mamá, no lo pudieron hacer con el niño, porque no lo tienen con ellos, el quería mucho a mi hermana, eso fue un accidente; el acepto tener una relación con el sin importarle que estuviera casado; a ella mi familia la criticaba, es todo”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...Yo hablo de mi hermana la finada; H.V. es el señor que tiene los dos hijos con mi hermana; ¿donde esta Hugo en este momento? Lo señalo con la mano derecha en la sala; yo me entere de los hechos cuando llegó el señor que le prestó los auxilios a mi hermana; yo lo conozco como Corredor; yo me fui a la Medicatura y ya se la habían llevado en la ambulancia; ese día hable con el señor Hugo, le pregunte que paso, el respondió no negra no se que paso ahí fue cuando llamaron y nos informaron que la señora había fallecido, lego me fui avisarle a mi mamá y mis hermanos; se encontraban presentes un policía, el señor del transito, el señor Corredor, Hugo y yo; si conozco la mujer que es esposa del señor Hugo; yo lo conozco a él desde hace unos diez doce años; el se llama H.V.; a el le dicen el Toro; no conozco a ninguna mujer que se llame N.M.B.M.; mi hermana fallecida si tenía teléfono celular; si se que los hechos ocurrieron cerca de la cruz de la misión; de ese lugar al lugar donde vivía mi hermana fallecida hay como tres cuadras y media; el señor Hugo se dedicaba a llevar mercancía; si el tiene una cava; la cava es gris; no se el número de placa de la cava; esa noche me encontraba del señor Hugo como a la distancia que me encuentro de usted; el ambulatorio esta como a diez doce cuadras de donde yo me encontraba esa noche; me fui con el señor Corredor en la moto, me puse una falda, no me coloque perfume para salir; yo no le percibí al señor Hugo ningún olor característico; esa noche estaba un policía, un señor de transito y un enfermero que hablaba con él; cercano al ambulatorio hay un puesto de policía; específicamente yo hable con el señor Hugo en el ambulatorio; cuando yo llegue el estaba con el policía y el de transito; la cava estaba afuera; no me fije si había un vehículo de t.t.; yo no tuve conversación con la niña de mi hermana; cuando mi hermana salio esa noche yo no me fije si ella llevaba teléfono celular; esa noche mi hermana llevaba el cabello recogido; yo tuve conocimiento de los hechos por el señor Corredor; a la niña la llevaron para donde la señora Celina; esa noche no vi mas la niña...”

A preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo, contestó: “....Yo tengo conocimiento de los hechos esa noche por el señor Corredor...”

El Tribunal y el Defensor no tuvieron preguntas a la testigo.

Respecto de la deposición de la ciudadana MUÑOZ G.Y.E., esta Juzgadora la considera no veraz, por haber observado muestras de haber manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, por cuanto refiere es en relación al hoy condenado, de cómo se desenvolvía antes de los hecho, mas no hace referencia o no tiene conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio, por lo que esta se tiene como no válida.

Se ordena ingresar a la Sala al ciudadano:

F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.607, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, se le coloco de manifiesto Experticia N° 170, de fecha 17 de Agosto del 2007, practicada al certificado de registro del Vehículo y manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “en relación a la experticia era en un vehículo Chevrolet con documento original; es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...sí, ratifico el contenido y firma de dicha experticia...”.

El acusador privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

El Defensor privado Abg. E.N.B.T., no tuvo preguntas al testigo.

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano F.A.L.R., experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que depuso en relación a Experticia N° 170, de fecha 17 de Agosto del 2007, practicada al certificado de registro del Vehículo, refiriendo que en relación a la experticia era en un vehículo Chevrolet con documento original, siendo ratificada por el en sala de audiencia en juicio oral y público; esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado de que el experto plenamente identificado, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la Sala al ciudadano funcionario:

J.G.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, se le coloco de manifiesto Experticia N° 170, de fecha 17 de Agosto del 2007, practicada al y manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ eso fue una inspección que hice respecto al caso que hubo ese día en la cruz de la misión, donde arroyaron a una señora, en el sitio del suceso exactamente fue en la avenida intercomunal de Ureña, un sitio de suceso abierto, en condiciones atmosféricas expuesto a la vista del publico, el sitio es cerca de la cruz de ese municipio; es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...eso fue en la llamada cruz de la misión, fue frente a un restaurante de comida rápida, pero no recuerdo el nombre; fue en la vía publica; no detecte ningún elemento de interés criminalístico;

El acusador privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

A las preguntas del Defensor privado Abg. E.N.B.T. el testigo respondió: “sí, es la inspección numero 211 y sí, ratifico la firma y contenido de la misma…”.

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del experto J.G.N.R., esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación “una inspección que hice respecto al caso que hubo ese día en la cruz de la misión, donde arroyaron a una señora, en el sitio del suceso exactamente fue en la avenida intercomunal de Ureña, un sitio de suceso abierto, en condiciones atmosféricas expuesto a la vista del publico, el sitio es cerca de la cruz de ese municipio”, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la Sala al ciudadano:

VARGAS CORREA JANETH, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.523.674, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “pues no tengo ningún conocimiento sobre la fecha del accidente, solo se de la convivencia del señor Hugo con la difunta B.H., Vivian en la casa donde yo vivo en arriendo, los conocí por un lapso de dos años y siempre los vi en convivencia como una pareja normal, ella fue siempre mi apoyo por que yo soy colombiana, ella era la encargada de la casa y siempre los vi como una pareja normal , es todo”.

A las preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo respondió: “hasta el momento que ella falleció, yo siempre los vi juntos, el llegaba cada quince cada días, porque trabajaba viajando, para mi esa era una convivencia, sí cuando el llegaba se quedaba, para mi lo normal de unas personas que viven en pareja...”

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “...yo lo conocí hace tres años, sí, el señor conducía una cava blanca, para mi en Colombia es una camioneta grande un transporte…”.

A las preguntas del Defensor privado Abg. E.N.B.T. el testigo respondió: “...sí, ratifico que lo veía cada quince días; sí, yo lo vi con un vehículo blanco…”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana VARGAS CORREA JANETH, esta Juzgadora la considera no veraz, por haber observado muestras de que la ciudadana haya aportado información en relación al hecho que se ventila; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación al conocimiento que la misma tiene sobre la relación del acusado y la victima, por lo que esta se tiene como no válida.

Solicito el Derecho de palabra el Acusador privado Abg. H.A.F.A. y cedida como fue expuso: “ Ciudadana Juez Prescindo en este acto del testimonio del Señor I.T.P., promovido por esta representación, debido a que el ciudadano se encuentra en la etapa terminal de la enfermedad de Cáncer, es todo”.

El Tribunal Oído lo manifestado por el acusador Privado, paso a tomar opinión del representante del Ministerio Publico y del Defensor Privado, y les pregunto si estaban de acuerdo con prescindir de dicha testimonial , los cuales manifestaron no tener oposición alguna.

El Tribunal Prescindió del Testimonio del ciudadano I.T.P..

El fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó: “En la audiencia del día de hoy amplia la acusación por el delito de OMISIÓN DE AUXILIO, de conformidad en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, cediéndole tal derecho y expuso “En la audiencia del día de hoy amplia la acusación por el delito de OMISIÓN DE AUXILIO, de conformidad en el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Razón a ello se le cedió el derecho de palabra la Defensa y manifestó: “Esta defensa rechaza niega y contradice la ampliación dada por el Ministerio Público, ya que no es el momento para hacerlo, solicito sea negada tal ampliación, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando dice, solicito a manera de excepción como lo establece el numeral i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa los requisitos de las partes para presentar la acusación fiscal, es todo.”

El Tribunal escuchadas las partes, leyó textualmente el dispositivo de la audiencia preliminar, en el que se admitió la acusación, El Tribunal acordó declarara sin lugar la ampliación de la acusación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, debido a que ya venia acusado por ese delito.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera al ciudadano: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.490, de profesión u oficio , quien se identificó, quien manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Distingo al señor mas o menos hace uno doce años ya que el me hacia viajes en un carro, me vendía y le vendía mercancía, lo conozco como una persona muy correcta en su trabajo, lo he concomido como una persona muy dedicada a su trabajo, es todo”

A preguntas del Defensor privado Abg. E.N.B.T., el testigo respondió: “…Lo distingo como una persona casada con la señora Mariluz; no le he conocido mas hijos ni otras relaciones…”

El Ministerio Público no tuvo preguntas al testigo respondió:

El acusador privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano M.A.R., esta Juzgadora la considera no veraz, por haber observado muestras de que el ciudadano haya aportado información en relación al hecho que se ventila; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificada, quien expone en relación al conocimiento que tiene el ciudadano del acusado, por lo que esta se tiene como no válida.

se hizo ingresar a al ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.356, resido en Ureña, vereda tres la Esperanza, quien manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que yo conozco del señor Hugo es que es una persona seria y trabajadora, el tuvo un accidente en Ureña, es todo”.

A las preguntas del Defensor privado Abg. E.N.B.T. el testigo respondió: “…El señor Hugo es casado; el esta casado con la señora desde hace veinte años mas o menos; el es comerciante vende productos; si el tiene una cava 350 gris; el vive en San Cristóbal…”.

El Ministerio Público no tuvo preguntas al testigo respondió:

El acusador privado Abg. H.A.F.A., no tuvo preguntas al testigo.

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano H.J.A., esta Juzgadora la considera no veraz, por haber observado muestras de que el ciudadano haya aportado información en relación al hecho que se ventila; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificada, quien expone en relación al conocimiento que tiene el ciudadano del acusado, por lo que esta se tiene como no válida.

se hizo ingresar a la sala a la funcionario experto A.C.R. B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.067.483, médico patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido de la autopsia que se le realizo en fecha 05 de julio de 2007, de aproximadamente, 36 años de edad, presentaba sangramiento en el área nasa, y lesiones en brazo, caras, excoriaciones en la parte escapular derecha, hombro izquierdo, también tenía fractura del tabique nasal, a nivel pulmonar hemorragia, a nivel del abdomen laceraciones del hígado, ambos riñones, no había evidencia de alcohol, estaba por venirle la menstruación, la causa de la muerte fue accidente de transito por hemorragia interna, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Las lesiones son de tipo vital; la parte escapular derecha, se ubica en la parte posterior derecha de la espalda; cuando se habla que la paciente presenta, excoriaciones de la región frontal, tuvo fractura del tabique nasal que ocasiona hemorragia severa, hubo contacto de vehículo individuo, en la lesión predominante en la región izquierda, como hay lesión de tabique nasal quiere decir que fue anterior; cada vez que recibimos injuria en nuestro cuerpo cuando estamos en posición vital de defensa, tenemos un reacción, por una agresión , si la persona esta muerta o desmayada no sucede eso, pero si esta viva si, la rotación de la excoriación viene del lado derecho; la excoriación en la región escapular derecha es secundaria que no provoco lesión interna; las lesiones se denominan lesiones por rozadura, estas fueron encontradas en la parte derecha, la excoriación por rozadura posterior derecha; no tenemos acceso al sitio del suceso; yo solamente tengo un cuerpo desnudo al cual yo examino y se le lleva una hoja de solicitud de autopsia por transito donde por órgano del Fiscal de guardia; el cuerpo para mi es un número, no se de nombre, ni de parentesco; todas las características encontradas en ese cuerpo apuntan a que fue un accidente de Transito; no se encontró en el abdomen ningún tipo de lesión; las lesiones internas, para que pueda haber en este caso una fractura de tabique nasal ocasiona la muerte de la persona en tres horas, están a un distancia corta del bombeo cardiaco que son cinco litros por minuto, en este caso es la única perdida hemática que puede tener la paciente; la muerte en tres horas si se sufre de sinusitis, infecciones crónicas que llega un momento que no se puede respirar, yo como medico debo desobstruirlo, quitarle con una cuchara el moco atrapado rompo y también saco sangre, se coloca un tapón, efecto de compresión, pero si un apersona es hipertensa el vaso sigue sangrando, y le puede ocasionar la muerte; con trauma e por ejemplo en una riña le dan una patada en la nariz, sangra un poco y no le hace caso, al otro día amanece muerto, el sangramiento produce anemia y muerte; tenía el cadáver de tabique nasal y tuvo sangramiento interno y externo…”.

A las preguntas del acusador privado Abg. H.A.F.A., el testigo respondió: “….Las lesiones se encontraban en laceraciones de hígado y de vaso; y en el tabique; la persona que va y choca con un objeto fijo y no lleva cinturón de seguridad puede tener estas mismas lesiones internas trauma tórax cuadrominal; lo que une la columna con la cabeza es un dientecito pequeño y al fracturarse se desarticula y provoca la muerte; en este caso no puedo decir que hubo arrastren no estoy definiendo lesiones, las describiendo por áreas corporales; el arrastre implica las rozaduras; según mi experiencia, solamente la fractura en la nariz para tenerla quiere decir que ese vehículo en su paso, solamente me alcanzo a mi aquí en la frente; el niño que pasa por detrás del carro del papá, por la baja estatura no lo ve y lo golpea la lesión se encuentra en cara y cabeza; un vehículo que venga sin frenos, y se lleva a las personas que están sentadas, espero conseguir fracturas en el resto del cuerpo por su posición; si viene un carro pesado y le pasa por encima espero conseguir una estampilla; y hemos tenido victimas en las que las vísceras salen por las fosas nasales ...”

A las preguntas del Defensor privado Abg. E.N.B.T. el testigo respondió: “... No le observe a la victima salida de sangre por los oídos y esta se observa cuando hay fractura del cráneo; si un camión de carga le pasa a una persona con las ruedas por el abdomen se le hacen lesiones de trituramiento de la parte costal, costillas, parte interna visceral, vaso, hígado, la pura compresión provoca multifracturas; ¿que lesiones externas puede dejar si un vehículo de carga pesada pasa por el cuerpo de una mujer de 1.65 de estura? en un cuerpo como el suyo que tiene abdomen debería abarcar un porción de tronco, dependiendo de si me atravesó, el puro peso del vehículo hace una compresión interna que hace que los órganos internos salgan por los orificios del cuerpo; a una mujer los órganos sexuales se le salen hasta las vísceras; el abdomen de una mujer promedio de 1.56 de estatura 56 kilogramos de peso; abdomen representa 36 centímetros aproximadamente; sufrió la paciente laceraciones y excoriaciones, la paciente iba a menstruar; ¿que es el punto muerto? toda persona que esta frente a un volante, solamente por el efecto de pasar una persona por encima de un cuerpo, causa lesiones; hay una parte especial que se refiere a tránsito, el punto muerto es el punto en el cual no se observa que viene un vehículo; las lesiones en el abdomen fueron causadas por el golpe, la paciente recibió un golpe de forma aguda a nivel de la cara de menos incidencia y esto provoca la caída y posterior rotación del cuerpo, no hay lesiones de trituramiento o arrastramiento…”

El Tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana A.C.R. B, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana medico patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, existen motivos suficientes para estimar como veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación al conocimiento que como medico patólogo, quien refirió la causa de la muerte fue accidente de transito por hemorragia interna; a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “hubo contacto de vehículo; como hay lesión de tabique nasal quiere decir que fue anterior; cada vez que recibimos injuria en nuestro cuerpo cuando estamos en posición vital de defensa, tenemos un reacción, por una agresión , si la persona esta muerta o desmayada no sucede eso”; “no tenemos acceso al sitio del suceso; yo solamente tengo un cuerpo desnudo al cual yo examino y se le lleva una hoja de solicitud de autopsia por transito donde por órgano del Fiscal de guardia; el cuerpo para mi es un número”; “todas las características encontradas en ese cuerpo apuntan a que fue un accidente de Transito”; “no se encontró en el abdomen ningún tipo de lesión; las lesiones internas, para que pueda haber en este caso una fractura de tabique nasal ocasiona la muerte de la persona en tres horas, están a un distancia corta del bombeo cardiaco que son cinco litros por minuto, en este caso es la única perdida hemática que puede tener la paciente”; “tenía el cadáver de tabique nasal y tuvo sangramiento interno y externo”. A preguntas realizadas por el querellante respondió entre otras cosas: “….Las lesiones se encontraban en laceraciones de hígado y de vaso, y en el tabique”; “en este caso no puedo decir que hubo arrastren no estoy definiendo lesiones, las describiendo por áreas corporales; el arrastre implica las rozaduras”; a preguntas realizadas por el defensor del hoy condenado respondió: ¿que lesiones externas puede dejar si un vehículo de carga pesada pasa por el cuerpo de una mujer de 1.65 de estura? en un cuerpo como el suyo que tiene abdomen debería abarcar un porción de tronco, dependiendo de si me atravesó, el puro peso del vehículo hace una compresión interna que hace que los órganos internos salgan por los orificios del cuerpo; a una mujer los órganos sexuales se le salen hasta las vísceras; el abdomen de una mujer promedio de 1.56 de estatura 56 kilogramos de peso; ¿que es el punto muerto? toda persona que esta frente a un volante, solamente por el efecto de pasar una persona por encima de un cuerpo, causa lesiones; hay una parte especial que se refiere a tránsito, el punto muerto es el punto en el cual no se observa que viene un vehículo; las lesiones en el abdomen fueron causadas por el golpe, la paciente recibió un golpe de forma aguda a nivel de la cara de menos incidencia y esto provoca la caída y posterior rotación del cuerpo, no hay lesiones de trituramiento o arrastramiento…” a través de lo expuesto por la medico patólogo en audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, se puede claramente determinar la responsabilidad del acusado de autos; por lo que esta se tiene como no válida.

Luego, la juez continua con el desarrollo del debate de juicio oral y público en el presente expediente y hace la advertencia que en fundamento a lo expuesto o de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un cambio de calificación Jurídica, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa), a HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal.

La defensa solicito el derecho de palabra y manifestó, que por el cambio de calificación jurídica su defendido le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos, por lo que solicito se le otorgara el derecho de palabra a su defendido.

La Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “Con respecto a la nueva calificación, yo asumo y admito la responsabilidad de los hechos, es todo.”

El Tribunal procedió a preguntar al alguacil de sala si se encontraban más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no, ante la falta de testigos y experto el tribunal prescindió de los mismos con acuerdo de las partes, por cuanto previamente se le pregunto a cada una de las partes intervinientes, Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensor o Representante de la victima parte querellante y Defensor Privado o representante de acusado de autos.

Se dieron por reproducidas las documentales, por acuerdo entre las partes intervinientes en el presente proceso o juicio oral y público, las cuales según constan en el expediente en marras, son las siguientes:

  1. - Las consideraciones expuestas en el Gráfico de Accidente de Tránsito, elaborado por el SGTO 1ro (TT) E.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones de T.T., donde se evidencia el sitio de ocurrencia de los hechos;

  2. - Autopsia Nº 5225 de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Médico Patólogo forense DRA. A.C.R.B., practicada al cadáver de la persona quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., en el que se refleja las lesiones sufridas y la causa de su muerte;

  3. - Experticia de vehículo Nº 122, de fecha 16 de Agosto de 2007, suscrita por el Agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que deja constancia que los seriales del vehículo se encuentran en su Estado Original;

  4. - Experticia de Autenticidad Nº 170, de fecha 17 de Agosto de 2007, suscrita por el Sub Inspector F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, donde deja constancia que el Certificado de Registro es Original;

  5. - Partida de nacimiento N° 224, asentada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que se aprecia -entre otras cosas- que corresponde a la niña B.H., hija de los ciudadanos H.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.185.168 y B.H.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.257;

  6. - Partida de nacimiento N° 686, asentada en el Municipio B.d.E.T..

Documentales que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad

Acto seguido, la juez declara concluida la fase de recepción de pruebas, y en virtud de ello y en apego al debido proceso estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar apertura a la fase de conclusiones por cada una de las partes, y de las replicas a que haya lugar, razón de ello:

Se promedio a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., para que presentara sus conclusiones; quien expuso:

Los elementos deben ser probados, los expertos del derecho penal, a partir del 01 de julio de 1999, tenemos que tener en cuenta que dos cualidades debe tener toda decisión el elemento objetivo y subjetivo, tenemos un cadáver, negligencia, imprudencia, inobservancia, solicito se le imponga de la pena pidiéndole, le imponga el limite máximo, de la pena impuesta por el legislador, pido se compulse lo útil y pertinente al órgano administrativo, para que se imponga al ciudadano de la perdida de la licencia de conducir, en la audiencia pasada específicamente en la sala dos, la ciudadana N.M.B.M., quien juro, ante este Tribunal, pido se remita lo útil a la Fiscalía de origen, por la comisión de tipos penales, ya que la misma ocasiono lesión a la victima occisa, pido se mantenga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo

.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abg. Acusador privado o querellante H.A.F.A., para que presentara sus conclusiones; quien expuso:

Esta representación no se opone, pero quiero hacer unas observaciones, al inicio hable de las normas de conducta, la vida del ser humano es un derecho natural, se demostraron en base a elementos de convicción, que hubo un responsable, pero la audiencia nos da para un Homicidio Culposo, pero donde esta la omisión de socorro, como la testigo dijo que la victima tenía el cabello recogido pero no vio que había atropellado a una persona, por eso invoco el derecho natural a la vida, en nombre de los padres de la victima pedimos que se le aplique en su limite máximo la pena del Homicidio Culposo, sabemos que con la mayoría de la pena no se va a recuperar el bien jurídico que se perdió la vida de la madre de esos hijos que se quedan sin su amor, por la admisión de hechos la contradigo porque era en la audiencia preliminar donde debió hacerse, ya que esa era su oportunidad, es todo

.

Procedió la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Abg. E.N.B.T., para que presentara sus conclusiones, quien expuso:

Esta defensa esta conciente del dolor de la perdida de un ser querido, pero en razón de no volver a ver un ser querido, mi defendido no admitió hechos sino realizo fue una admisión de responsabilidad, sin embargo no existe elementos que justifiquen la pena máxima, ya que se demostró que no hubo intención, y el mismo ha permanecido defendido por mas de un año, un mes y catorce días, también su familia a sufrido, ya que el mismo cometido el delito sin tener la intención, por lo tanto esta defensa solicita la pena mínima de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en este juicio no se ha probado que haya habido ningún agravante, la omisión de socorro es otro tipo penal y no es circunstancia agravante, con respecto a que se le quite la licencia de conducir, cuando se pago la multa por la entrega del vehículo se cerró el caso administrativamente, con respecto a la testigo Magali, pido se le habrá un investigación ya que quedo demostrado tales hechos por esto pido se le den las rebajas de la pena, es todo.

Se otorgo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico para la réplica quien expuso:

Tenemos una norma adjetiva y el Ministerio Público pide la aplicación de una pena máxima, aquí no se cometió un solo delito, que delito tan grave se ha cometido la sana critica y las máximas de experiencia, que se llega en un momento dado, por el delito cometido con esos dos hijos, uno de ellos una niña especial, pido se le imponga la pena máxima, ciudadana juez se exige justicia de darle a cada quien lo que corresponde, es todo.

Se otorgo el derecho de palabra al Abg. Acusador H.A.F.A., para la réplica quien expuso:

Quiero hacer una aclaratoria yo plantee la aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente con abandonar a la persona y desconocer que la que había sido arrollada no la conocía, no es circunstancia agravante, además de que estaba bebiendo, y el dejar dos niños huérfanos, la valoración de las pruebas, en nombre de estos dos señores que han perdido su hija, aquí hubo dos hechos punible el Homicidio y la omisión de socorro lo pedimos porque creemos en la justicia, no podemos los hombres burlarnos de la justicia, es todo.

Se otorgo el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso:

Los delitos están contemplados en las leyes penales, por qué hablan de abandono de hijos, si es bien cierto que su padre no los va abandonar no es su intención, dicen que es agravante, debo recordar al querellante que el no desconoció a la victima, ya que los testigos manifestaron en el ambulatorio que él si dijo que conocía a la victima, en todas las agravantes que se encuentran en el Código Penal, ninguna le encuadra a mi defendido, es todo.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente demostrado que el día el día 5 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 0:10 horas, referidos en el Acta Policial por accidente de t.t. N° 012/07 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios M.G. Y E.U., adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Ureña, quienes refirieron en sala de audiencia de juicio oral y publico que por cuanto le fue informado que había ocurrido un accidente de tránsito y que el conductor y el vehículo involucrado estaban en la sede del Centro de Diagnóstico Médico, por lo que se trasladaron al lugar y verificaron que se trató de un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada el cual se originó a las 0:05 horas del día 5 de julio; razón de ello los efectivos de transito se trasladaron hacia el hospital de la localidad de ureña, a fin de constatar la información que le había sido suministrada; de esté accidente M.R.G., quien de manera clara relato sobre lo que vivió el día de los hechos en el presente juicio ventilados, de ello como de otras declaraciones se demuestra no sólo el accidente de transito, que origino la calificación jurídica de homicidio culposo, sino de igual manera la calificación jurídica de la omisión de socorro en la que incurrió el ciudadano H.E.V., cuando no se detuvo al momento de percatarse de lo ocurrido a fin de socorrer a la victima hoy occisa en el presente asunto penal.

En cuanto a la actividad desplegada por los funcionarios de transito, ellos al llegar al hospital, procedieron a entrevistar a los médicos que se encontraban en el mismo o lo que es lo mismo a los médicos de guardia destacados en dicha localidad, siendo estos los que les aportaron los datos de la hoy occisa o victima de los hechos por los que se apertura el presente proceso penal, quien en vida respondía de nombre B.H.M.G., de 35 años de edad, dejando constancia los mismos que la victima le fue ordenado su traslado al hospital de San A.d.E.T., centro asistencial donde ingreso sin signos vitales.

De igual manera quedo demostrado que al ingresar al hospital de Ureña, los funcionarios de transito procedieron identificaron al conductor, al vehículo involucrado y dos (2) personas quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho, siendo el conductor H.E.V.J., quien se encontraba para el momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducía el vehículo Camión PLACAS 400-DAY, quedando detenido.

Para el momento del hecho estaba acompañado de la ciudadana N.M.B.M. y fueron testigos M.R.G. y R.E.C.S.; realizaron inspección ocular y levantaron el gráfico demostrativo del área donde no se dibuja el vehículo por cuanto fue movido de su posición final por el conductor, en el sitio se observaron manchas de sangre. En la inspección realizada se constató que el conductor incumplió lo establecido en los artículos 57 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 152 de su Reglamento, al no detener el vehículo en el lugar del accidente, no cerciorarse si había victimas para prestarle los debidos auxilios. Según versión de los testigos el conductor involucrado en el accidente arrolló al peatón y se ausentó del lugar siendo perseguido y localizado en las adyacencias del antiguo restaurante San en la carrera 4, en Ureña, por lo que se demuestra fehacientemente no sólo el HOMICIDIO CULPOSO sino LA OMISION DE SOCORRO, como quedo demostrado no sólo en la deposición de la ciudadana M.R. y Corredor Alexander. Del hecho se le participo a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia para las flagrancias.

Ahora bien lo referido en actas de audiencia, por cada una de las personas que intervinieron en el proceso, que el hecho punible sucedió pero el acusado de autos en virtud de lo incorporado en audiencia sólo realizo el hecho de manera culposa, mas no así el de no prestar auxilio a la victima, es decir sin la intención por cuanto está quedo claramente demostrada, no sólo por la incorporación de testigos que depusieron en audiencia oral y pública, sino que la misma a juicio de está juzgadora cambia la calificación de homicidio intencional a homicidio culposo en uno de los delitos endilgados por el Ministerio Público, en virtud de la deposición de la medico patólogo A.C.R., quien sin lugar a dudas para quien aquí decide aclaro lo que acaeció en el sitio de los hechos el día 05 de Julio de 2007, en el que no sólo se evidencia la responsabilidad del hoy condenado en autos el ciudadano H.E.V., sino que se demuestra una presunta responsabilidad de la ciudadana N.M.B.M., por cuanto quedo demostrado que el lugar de los hechos siendo a altas horas de la noche, el hoy condenado se encontraba conduciendo su vehículo, en compañía de una ciudadana antes identificada y un niño, cuando se le acerco la hoy victima quien se encontraba en compañía de la hija quien declaro con las garantías legales y procesales acorde a su edad hija de ambos, cuando la hoy de cujus o victima se acerco a la ventana derecha del vehículo a fin de tratar de comunicarse con el ciudadano H.V., se presento una discusión entre ellos y en ese momento al poner su vehiculo en marcha, como lo refiere la medico patólogo, la ciudadana N.B., plenamente identificad en actas, le causo unas lesiones, que hicieron que la hoy de cujus, cayera y en ese momento es que sin ser vista por el hoy condenado, cae bajo el vehículo que este conducía y es arrollada con las ruedas traseras del mismo. Así quedo demostrado con lo decepcionado en audiencia como por la misma ADMISION DE RESPONSABILIDAD, sobre los hechos al haberle realizado el cambio de calificación del delito endilgado por la representación fiscal, admisión que realizo de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción y libre de juramento.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulados en la norma penal sustantiva como HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G., y como autor el acusado en autos quedó establecido más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica.

Igualmente, la conducta del acusado H.E.V.J., fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado H.E.V.J. perpetró el delito de HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G. , en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a H.E.V.J., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide

V

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Los delitos por los que se condena al ciudadano H.E.V., HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal y ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, tienen una pena el primero HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y el delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, con multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS A QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS.

HOMICIDIO CULPOSO:

Artículo 409.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

ABANDONO Y OMISION DE SOCORRO A LA VICTIMA:

Artículo 438.-“El que habiendo encontrado abandonado o perdido un niño menor de siete años o a cualquier otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimadaza, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes”

En consecuencia, se considera proporcional, en atención a su naturaleza y del daño causado y en virtud de que el artículo 409 estipula: “En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”, se impone la pena en su límite máximo, con lo que se obtiene entonces una pena a cumplir por la comisión del hecho punible de HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; igual criterio se impone el limite máximo en el delito ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, a multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de la defensa pública.

Se ordena remitir al ente administrativo del Ministerio Transporte y Comunicaciones (T.T.) a fin de que se realice el procedimiento respectivo a la sanción de que haya lugar, en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de que le sea suspendida la licencia de conducir.

Se ordena compulsar copia certificada de las actas de juicio y de la sentencia integra, así como pruebas y acusación a la Fiscaliza XXIV, del Ministerio Público, a fin de que se aperture averiguación o investigación penal a la ciudadana N.M.B.M., por cuanto se consta en actas de audiencia oral y pública, que presuntamente se encuentra comprometida su responsabilidad penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al acusado H.E.V.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cedula de identidad No. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa numero 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46; por la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, y de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G..

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado H.E.V.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cedula de identidad No. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa numero 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.H.M.G. (occisa) Y MULTA DE QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de ABANDONO Y OMISIÓN DE SOCORRO A LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondió al nombre de B.H.M.G.. Y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal

TERCERO

CONDENA en COSTAS al acusado H.E.V.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado H.E.V.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1.961, de 46 años de edad, hijo de E.V.V. (V) y de M.J. (V), titular de la cedula de identidad No. 9.185.168, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, calle 2 bis, casa numero 2-6 S.T., diagonal a la Urbanización S.M. segunda Etapa, teléfono 0416-676.13.46; LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 06 de julio de 2007.

QUINTO

Se ordena remitir al ente administrativo del Ministerio Transporte y Comunicaciones (T.T.) a fin de que se realice el procedimiento respectivo a la sanción de que haya lugar.

SEXTO

Se ordena compulsar copia certificada de las actas de juicio y de la sentencia integra, así como pruebas y acusación a la Fiscaliza XXIV, del Ministerio Público, a fin de que se aperture averiguación o investigación penal a la ciudadana N.M.B.M..

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de Ley.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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