Decisión nº 0550 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: HOLCIM VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: J.B.D.C., J.G.P., J.R.B.R., J.J.F.G. y L.G.A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros: 4.087.663, 6.822.017, 7.832.938, 6.750.218 y 11.058.936, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.619, 47.622, 34.357, 86.543 y 63.256 respectivamente.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: NERÌO DARÌO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.440.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares.

EXPEDIENTE Nº: 663/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentra el presente recurso de nulidad en este Tribunal, en virtud de la demanda incoada por el profesional del derecho J.J.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.750.218, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.543, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, quien acude a interponer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, en su sesión Nº EXT 5307, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta 122.

-III-

TRAMITACIÒN

Primera Pieza:

De los folios 01 al 81 y su vto, cursa libelo de la demanda de fecha 20-02-2008, con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados en piezas separadas marcadas “anexo A” y “anexo B”

Al folio 82 corre inserto auto de fecha 22-02-2008, por medio del cual se le dio entrada al presente recurso con sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 22-02-2008, folio 83 el profesional del derecho L.P.H., consigna:

Letra “A”, Instrumento Poder otorgado a los abogados F.A. K, L.C.G., J.d.O.P., J.B.d.C., J.G.P., R.A.H., C.G.L., Á.A.H., J.B.R., J.J.F.G., L.A.R., L.G.P., M.E.F., L.P.H., C.G.M., A.R.B., M.A.I., folios 84 al 88.

Letra “B”, Copia certificada de la traducción legal del inmueble, folios 84 al 88.

Letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, Y R” consta copia certificada del documento de propiedad del predio en común, folios 89 al 205.

Mediante auto de fecha 22-02-2008, este Tribunal acuerda agregar a los autos dicha diligencia y sus anexos. (folio 206)

Por diligencias de fecha 26-02-2008 inserta a los folios 207 al 253, el profesional del derecho J.J.F.G., consigna copia simple de las gacetas oficiales y copias simples de documento constitutivo y acta de reuniones de la junta directiva. Asimismo este Tribunal por auto que obra al folio 254, acuerda agregar dichas diligencias con sus anexos.

Mediante auto de fecha 26-02-2008, (folios 255 al 267 y sus vtos), este Tribunal se declara competente para conocer dicho recurso, por otra parte admite el mismo y ordena formar un cuaderno de medidas, asimismo acuerda notificar aL Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29-02-2008, folio 268 este Tribunal ordena librar los oficios de notificación al I.N.T.I. y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obran a los folios 269 al 273.

Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó su designación como correo especial. (folio 274)

Por auto de fecha 13/03/08, se ordenó agregar la diligencia y anexo presentado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Por auto de fecha 02/04/08, se designó como correo especial al apoderado actor L.P.H., para la entrega de los oficios de notificación, cuya aceptación del cargo y juramentación obra a los folios 280 y 281.

A los folios 282 al 299, corre inserta comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 01-07-2008, que riela al folio 300, ordena agregar la comisión antes referida y acuerda la Suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Al folio 301, consta diligencia de fecha 11-08-2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicita copia simple de los folios 203 al 225 y del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 03-11-2008, folio 302, este tribunal declara Reanudada la presente causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 04-11-2008, el profesional del derecho L.G.A.R., solicita se practique la notificación a los terceros interesados en el presente recurso.

Por auto de fecha 10-11-2008, folio 304 y 305, este Tribunal provee lo solicitado por la parte recurrente y ordena librar el cartel de notificación de los terceros para ser publicado en el diario El Siglo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por diligencia de fecha 11-11-2008, folio 306, el apoderado judicial de la parte recurrente retira el cartel de notificación librado a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 18-11-2008, folios 307 y 308, el profesional del derecho J.J.F.G. consigna ejemplar del diario El Siglo pagina D-31.

Al folio 309 corre inserto auto de fecha 18-11-2008, donde este Tribunal ordena el desglose del diario el Siglo donde aparece la publicación del cartel librado a los terceros interesados y ordena agregarlo a los autos.

Al folio 313 corre inserto auto de fecha 01-12-2008, donde este Tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por el alguacil accidental, con sus anexos, en la cual dejo constancia de haber entregado el oficio signado con el N° 854 en la oficina de MRW.

A los folios 314 al 331 y sus vtos, corre inserto escrito de oposición y contestación presentado por el apoderado judicial del I.N.T.I., N.D.B., con anexos en copia simple del documento poder, en fecha 15-12-2008. Asimismo, mediante auto inserto al folio 332, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

A los folios 333 al 347, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 16-12-2008, presentado por el profesional del derecho J.J.F., con sus anexos.

A los folios 357 y 358 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho N.D.B. en su carácter de apoderado de la recurrida.

Mediante auto de fecha 08-01-2009, folio 359, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 13-01-2008 inserto al folio 360, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordenó librar los oficios correspondientes que obran a los folios 361 y 362.

Mediante diligencia de fecha 14-01-2009, comparece ante este tribunal la ciudadana M.G.R.P. quien actúa en su propio nombre, y solicita copia simple de los folios 353 al 355 del cuaderno principal y folio 232 del cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 14-01-2009, inserta a los folios 364 y 365 y su vto el alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al Ing T.A.M. debidamente cumplida.

En fecha 14-01-2009, este Tribunal ordena agregar la diligencia con anexo presentada en esta misma fecha por el alguacil accidental.

En fecha 15-01-2009, el Ing. T.A.M. se da por notificado, y manifiesta su aceptación como experto designado en la presente causa. Asimismo por auto de esta misma fecha este Tribunal ordena agregar dicha diligencia.

Mediante acta de fecha 15-01-2009, folio 369 y su vto, este Tribunal procede a la juramentación del Ing T.A.M. como experto designado, en consecuencia el juramentado solicita la correspondiente credencial inserta al folio 370.

A los folios 371 al 373 y sus vtos, corre inserta actas de testimoniales de fecha 19-01-2009, de los ciudadanos C.C.S. y C.E.R.R..

Al folio 374 corre inserta diligencia suscrita por los profesionales del derecho Ferio D.B. y J.J.F.G., donde solicita la suspensión de la causa 30 días continuos de conformidad con artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04-002-2009, folio 375, este Tribunal ordena el cierre de la primera pieza y se establece la apertura de una segunda pieza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Segunda Pieza:

Al folio 1, consta auto donde se ordena la apertura de la segunda pieza de fecha 04-02-2009.

En fecha 04-02-2009, folio 2 y 3, consta auto donde se ordena oficiar al I.N.T.I. a objeto de ratificar el oficio N° 509-2008 de fecha 29-02-2008 donde se solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2009, folio 4 y 5, el alguacil accidental de este Tribunal da fe de haber entregado el oficio N° 973-09 en la oficina de Ipostel y anexa copia simple del libro de correspondencia en virtud de dar fe de dicha entrega, asimismo este Tribunal ordena agregar dicha diligencia folio 02-03-2009.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2009, folio 7, el apoderado judicial del I.N.T.I., solicita de conformidad con parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 30 días calendarios y continuos.

Mediante diligencia de fecha 02-04-2009, folio 8, el apoderado judicial del recurrido solicita de conformidad con parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 60 días calendarios y continuos.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2009, folio 7, el apoderado judicial del recurrido, solicita de conformidad con parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 13 días calendarios y continuos.

Mediante diligencia de fecha 03-06-2009, folio 9, el apoderado judicial del I.N.T.I., solicita de conformidad con parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 30 días calendarios y continuos.

Mediante diligencia de fecha 16-06-2009, folio 10 el apoderado judicial del I.N.T.I., solicita de conformidad con parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 180 días calendarios y continuos.

Por auto de fecha 09-02-2010, este tribunal de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija al 3er día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública.

A los folios 12 y 13 corre inserta acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-02-2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte recurrida y de la incomparecencia de la parte recurrente.

Cuaderno de Medidas:

De los folios 1 al 81 y su vto, corre inserta copia certificada del libelo de la demanda.

Al folio 82 y 83 corre inserto nota de testado de fecha 26-02-2008, suscrita por la Secretaria de este Tribunal y certificación.

Por auto de fecha 26-02-2008, folios 84 al 86, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 201 de la ley de Tierras e Desarrollo Agrario la visita sobre el predio en común ubicado en los sectores la Marías y río Arriba, parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d. estado Aragua para el día 28-02-2008, a las (8:30 a.m.), asimismo se ordena librar boleta de notificación a la aparte recurrida y se ordena oficiar a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes.

Al folio 87 y 86 y su vto, corre inserta diligencia de fecha 27-002-2008, donde el alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente cumplida. En consecuencia este Tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por el alguacil inserta al folio 88 y su vto.

Mediante auto de fecha 27-02-2008, este Tribunal ordena agregar la diligencia suscrita por el alguacil inserta a los folios 87 y 88.

A los folios 90 al 95, corre inserte acta de inspección judicial de fecha 28-02-2008, en la cual consta el traslado del Tribunal a los terrenos de la hacienda La Gamarra.

A los folios 96 al 104, consta escrito de consignación con anexos contentivo del informe fotográfico suscrito por el experto fotógrafo ciudadano E.V.. En consecuencia este Tribunal acuerda agregar a las actas dicho informe con sus respectivos anexos.

En fecha 11-03-2008, la oficina Dirección Estadal Ambiental de Cojedes, emite oficio signado con el N° 0305, donde remite informe de inspección técnica realizada en los terrenos de la Hacienda Gamarra.

Por auto de fecha 11-03-2008, este Tribunal ordena agregar dicho informe a las actas que conforman el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 12-03-2008, el profesional del derecho J.J.F. apoderado judicial de la parte recurrente, solicita ante este Tribunal se sirva fijar la audiencia oral la que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 13-03-2008, folio 121, este Tribunal acuerda la audiencia oral y publica solicitada por la parte recurrente de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el 2do día de despacho a las 10:00 a.m.

A los folios 122 y su vto corre inserta audiencia oral pública celebrada en fecha 17-03-2008, asimismo la recurrente presenta informe en copia simple de las actividades Proyecto Saman y programas de compromisos de la empresa Holcim, por otra parte este Juzgado defiere dicha audiencia por un lapso de 48 horas a partir de la presente fecha alas 11:00 a.m, a objeto de su pronunciamiento,

A los folios 142 al 143 y sus vtos, corre inserta acta de audiencia oral y publica de fecha 24-03-2008.

En fecha 24-03-2008, folios 144 al 157, corre inserta decisión dictada por este Tribunal la cual declaró Primero: La Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Segundo; Suspende de manera provisoria los efectos indicados del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ext 5307 de fecha 15 de junio de 2007 punto de cuenta N° 122, Tercero Ordena al I.N.t.I. se abstenga de incorporar a personas o grupos en el predio en común, Cuarto: Acuerda la continuidad de labores de explotación y Quinto: este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de fianza principal y solidaria por un monto de 2.000.000,oo.

Mediante diligencia de fecha 24-03-2008, folio 158, el profesional del derecho J.J.F.G. solicita copia certificada de la grabación visual de la audiencia celebrada el 18-03-2008 y consiga el disco compacto.

Por auto de fecha 27-03-2008, folio 159, este Tribunal acuerda la copia digitalizada de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 18-03-2008.

Mediante diligencia de fecha 28-03-2008, folios 160 al 187, la parte recurrente expone estar conforme con el fallo dictado, según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consigna copia del decreto N° 2810 de la presidencia de la República de fecha 20-01-2004, publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 Extraordinario 26-01-2004, lo cual fue agregado por auto de la misma fecha.

Por diligencia de fecha 28-03-2008, la parte recurrente retira el Disco Compacto contentivo de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 17-05-2008.

En fecha 31-03-2008, corre inserto escrito de apelación con anexo, que obran a los folio 190 al 195, presentado por el apoderado judicial de la recurrida.

Mediante auto de fecha 01-04-2008, folio 197 y su vto, declara suficientemente la Fianza otorgada a la Sociedad Mercantil Holcim Venezuela C.A., por otra parte con oficio N° 547-08 dirigido al Director Ambiental Regional del Estado Aragua y/o Coordinador de Vigilancia y Control Ambiental, con la finalidad de solicitarle el informe previa inspección técnica de dicho predio.

Por auto de fecha 01-04-2008, folio 199, este Tribunal oye la Apelación en un solo efecto solicitada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 200 y 201, corre inserta diligencia de fecha 15-04-2008, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde da fe de haber entregado el oficio N° 547-2008 dirigido al Director Ambiental Regional del Estado Aragua y/o Coordinador de Vigilancia y Control Ambiental y anexa copia simple del libre de correspondencia en fe haber entregado dicho oficio en la oficina de Ipostel, por auto de esta misma fecha este Tribunal ordena agregar dicha diligencia.

A los folios 203 al 224, de fecha 15-07-2008, y recibido el 01-08-2008, corre inserta copia debidamente certificadas del informe emitido del Director Ambiental Regional del Estado Aragua y/o Coordinador de Vigilancia y Control Ambiental, en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos dicho oficio.

Mediante diligencia de fecha 11-11-2008, el profesional del derecho J.J.F. solicita se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la medida dictada en fecha 24-03-2008.

A los folios 227 al 230 corre inserto auto de fecha 14-11-2008, donde se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oficina Región Central Occidental comisionándose a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 18-11-2008, folio 231, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita que la comisión de fecha 14-11-2008, se haga a través de correo privado y consigna los emolumentos para las copias certificadas.

Mediante auto de fecha 20-11-2008 folio 232, este Tribunal acuerda designar correo especial a la empresa MRW y ordena al Alguacil accidental se sirva hacer el correspondiente traslado.

A los folio 233 al 241, corre inserto oficio de fecha 27-01-2009, emitido Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remite comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 12-03-2009, folio 242, este Tribunal ordena la Suspensión de la causa por 30 días continuos a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

A los folios 243 y 244 corre inserto oficio de fecha 06-03-2009, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de las República del estado Lara donde ratifica la suspensión de la causa y recibo de entrega especial.

Al folio 246 corre inserto auto donde este Tribunal acuerda la reanudación de la presente causa.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Alegatos de la parte Recurrente:

Los profesionales del derecho J.B.d.C., J.G.P., J.R.B.R., J.J.F.G. y L.G.A.R., con el carácter acreditado en autos, fundamentaron su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alegan que en fecha 15 de Junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió Acto administrativo, mediante el cual: …Omissis”

1) Se declara como ocioso o inculto “(…) el predio denominado “HACIENDA LA GAMARRA”, ubicado en los Sectores Las marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d. estado Aragua, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., c Carretera vía Magdalena y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guacamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del asentamiento La Pavona; este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón; Oeste: Fundo Macapo y quebrada El Infiernito (…)”;

2) Se acuerda la apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno ubicado en el inmueble identificado en el particular que antecede;

3) Se decreta medida de aseguramiento de la tierra, sobre el inmueble antes mencionado, mediante la cual se permitiría “(…) el ingreso de los grupos campesinos (…), previa inspección técnica y jurídica a fin de determinar el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar;

4) Se ordena a la empresa Agregados Caribe, C.A. paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de las actividades mineras que ha venido desarrollando en el inmueble de su propiedad;

5) Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que se aperturen investigaciones relativas a supuestos ilícitos ambientales; y

6) Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la practica de una inspección técnica sobre el predio objeto del procedimiento en cuestión… Omissis...

2) Que en fecha 11 de Febrero de 2008 fue levantada un Acta por una comisión de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, mediante la cual le fue notificado el objeto del acto administrativo antes mencionado.

3) Aducen que su representada, Holcim (Venezuela) C.A., es la empresa subsistente de la fusión por absorción con Agregados Caribe C.A. tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 44, Tomo 126-A-Pro.

4) En virtud de dicha fusión su representada asumió todos los activos y pasivos de la empresa absorbida y como consecuencia de ello se hizo propietaria de un inmueble constituido por un terreno denominado La Gamarra, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.A., Distrito Z.d.E.A., situado en terrenos del Fundo Tocorón, el cual tiene una superficie aproximada de Novecientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatrocientas Veinticinco Centiáreas (99, 425 Hts.), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila Mamonal y S.I.; SUR: Fila de la Cochinera; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.D.; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario, tal y como se evidencia de Titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero.

5) Alegan que su representada tiene por actividad comercial principal, la fabricación de cementos, cales, pegos y demás productos derivados, etc., en el marco de la cual lleva a cabo igualmente la explotación minera de canteras de piedra y distintos materiales minerales para su procesamiento y transformación a productos elaborados, que sirven a su vez de materias primas para la construcción. Esta actividad es ejecutada, entre otros, a partir de la extracción de minerales no metálicos de la cantera ubicada en el inmueble anteriormente identificado.

6) Aducen que de la descripción del inmueble indicado en el acto recurrido, se evidencia que es propiedad de su representada, lo cual incide negativamente en sus intereses personales, legítimos y directos, al tiempo que quebranta sus derechos constitucionales a la libertad económica (y de empresa) y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al declarar injustamente y sin fundamento alguno el carácter ocioso o inculto de las tierras que componen dicho inmueble; iniciar un injustificado procedimiento de rescate, y dictar medidas de aseguramiento y protección ambiental que, por una parte, se orientan a permitir el acceso de terceras personas a dicho inmueble, y por la otra, impiden la continuidad del desarrollo de la explotación minera en el mismo.

7) Que vista de la situación que se le ha presentado, ha decidido interponer por la vía contenciosa administrativa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta N° 122, por medio del cual declaro como ocioso o inculto el predio denominado “Hacienda la Gamarra” y la apertura de un Procedimiento de rescate sobre dicho lote de terreno, con base en las siguientes razones:

8) Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte del Instituto Nacional de Tierras, tanto en cabeza de su Directorio, como de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua. En efecto, entre los falsos supuestos sobre los cuales se fundamenta el acto recurrido se encuentran que:

  1. Seria propiedad del extinto Instituto de Crédito Agrícola;

  2. Que su superficie seria de 997,2 Hts., las cuales, en su totalidad, serian de vocación agrícola, pecuaria y forestal;

  3. Que sus linderos serian los siguientes: NORTE: Topo el Infierno, Fila S.I., carretera vía Magdaleno, SUR: Río Guacamaya, Quebrada la Promesa, Terrenos del Asentamiento la Pavona; Este: Terreno Antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del asentamiento la Pavona y carretera vía Tocorón; y OESTE: Fundo Macapo y quebrada el Infiernito; y

  4. Que la actividad minera desarrollada por nuestra representada constituiría un ilícito ambiental por cuanto estaría afectando negativamente las aguas del río Tocorón, con ocasión del transporte de sedimentos.

Ahora bien, es el caso que al contrario de lo asumido y establecido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras como fundamentos de hecho para la emisión del acto administrativo impugnado, los factores anteriormente descritos acerca del inmueble afectado con el mismo son falsos, como se explica a continuación:

• Que el inmueble afectado con el acto recurrido es propiedad de nuestra representada, tal y como se evidencia del Titulo de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero. La existencia de dicho titulo de propiedad, fue informado en fecha 20 de julio de 2006 al Instituto Nacional de Tierras, al igual que se describió la cadena titulativa del inmueble, propiedad de su representada, y se consignaron ad effectum videndi, por ante dicho órgano, copias de los documentos contentivos de los mismos (es decir, tanto del titulo de propiedad, como de cada uno de los documentos que integran el tracto titulativo del inmueble, y también una certificación de dicho tracto), los cuales evidencian la titularidad de su representada. En consecuencia, mal podría afirmarse que el inmueble objeto del acto administrativo recurrido es aun propiedad del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, cuando dicha institución (cuya denominación correcta fue la de Banco Agrícola y Pecuario) vendió a su vez dicho inmueble antes de su liquidación a favor de un particular, para ulteriormente ser adquirida por su representada.

• Que al contrario de lo falsamente establecido en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la superficie aproximada del inmueble al cual se hace referencia en el presente particular es de Novecientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatrocientas Veinticinco Centiáreas (988,425 Hts.), lo cual se evidencia tanto del titulo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro inmobiliario, como de la certificación de gravamen, las copias de la cadena titulativa, y de la Restitución Topográfica y Poligonal y el estudio de Pendientes, ambos del inmueble en cuestión; instrumentos estos que, tal y como se señalara anteriormente, fueron consignados por ante el Instituto Nacional de Tierras.

• Que con relación a la supuesta vocación agraria que tendrían las tierras que conforman el inmueble propiedad de su representada, encuentran de imperante mención, el contenido del Decreto N° 2810, emitido por la Presidencia de la Republica en fecha 20 de enero de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.691 extraordinario, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se reforma el Decreto N° 964, de fecha 27 de agosto de 2000, publicado a su vez en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.050, de fecha 4 de Octubre de 2000, el cual prevé el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia. De acuerdo con lo establecido en el Decreto mencionado, el plan de ordenamiento y el reglamento de uso en cuestión, las tierras ubicadas en el área en la que se encuentra el inmueble de su representada, les están asignados los usos forestal, minero y protector; más no les ha sido asignados por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso decretado por la Presidencia de la Republica un uso agrícola, por lo que mal podría afirmarse su vocación para tal fin. Ello se puede verificar en los artículos 26, 67 y 71 del mencionado Decreto. Evidenciándose que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en una equivocación al atribuir una supuesta vocación agrícola, a unas tierras respecto de las cuales actos normativos de efectos generales, como lo son el Plan de Ordenamiento y el reglamento dictados vía decreto presidencial y sustentados en estudios técnicos, han atribuido usos exclusivos distintos del uso agrícola, sobre la base de sus características físicas y naturales, y con una orientación hacia el mejor aprovechamiento, conservación y preservación, en beneficio de la colectividad. Es por ello, que en fecha 20 de noviembre de 2007 y a solicitud de su representada, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizo una Inspección Judicial, con la asistencia de tres prácticos, un Ing. Agrónomo, un Tipógrafo y un Fotógrafo, de la cual se desprenden conclusiones diametralmente opuestas a las señaladas en los informes que sirvieron para motivar el acto que se impugna. Por lo tanto mientras que el Instituto Nacional de Tierras sostiene que las tierras que fueron objeto de Inspección son de vocación agrícola y que frente a su improductividad han sido calificadas de ociosas, su representada ha evidenciado todo lo contrario pues; (i) las tierras que componen la cantera que se explota y las aledañas o circundantes a la misma presentan una topografía con excesiva pendiente, son áridas y calcarias, no aptas para la actividad agrícola sustentable; (ii) las demás áreas que no presentan las características anteriores se encuentran compuestas por suelos jóvenes que pasan largos periodos inundados producto de las lluvias y las crecientes del río Tocorón, lo cual hace inviable, no solo la agricultura sino la ganadería de cualquier tipo; y, (iii) las mismas se encuentran dentro de la zona protectora del Río Tocorón por lo que esta vedada toda explotación agrícola o pecuaria.

• Que en el titulo de propiedad, en la certificación de gravamen y en las copias del tracto sucesivo del inmueble propiedad de su representada, se pueden evidenciar los linderos de dicha propiedad, a diferencia de lo señalado por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales son los siguientes: NORTE: Fila Mamonal y S.I.; SUR: Fila de la Cochinera; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.D., y OESTE: Terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario. En tal sentido, se encuentran por una parte con documentos públicos emitidos a lo largo de los años y coincidentes con los linderos anteriormente descritos, por una parte; y por la otra, con un acto administrativo en el cual se evidencia la imprecisión de los distintos informes técnicos que lo sustentaron, que arrojaron como resultado imprecisiones respecto de los linderos y la extensión del inmueble objeto del acto administrativo.

• Que al contrario de lo señalado en el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, indican que la actividad minera de su representada se ha desarrollado con la permisología y autorización emitida por las autoridades competentes en la materia. En adición a la existencia de la permisología requerida para el desarrollo de la actividad minera por parte de su representada, del propio cuerpo del acto administrativo recurrido, se evidencia la trascripción de un pronunciamiento del Área de Riego y Conservación de Suelos, recibido por el área legal del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de febrero de 2007, acerca de la actividad minera desarrollada por su representada, mediante el cual se reconoce que la misma es ejercida “(…) bajo estrictas normas de seguridad evaluadas y permisadas por el Ministerio del Ambiente (…)”, lo cual no fue impedimento para que en dicho acto se afirmara la existencia de ilícitos ambientales, pues ello no se tomo en consideración al momento de la emisión del acto recurrido. Es por ello que el vicio de falso supuesto al cual se hace referencia tiene su origen en los dos (02) informes técnicos emanados de la Coordinación de Riego y Conservación de Suelos y de la Oficina Regional de Tierras Aragua, respectivamente, ambas del Instituto Nacional de Tierras, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 11 de mayo de 2006, también respectivamente, así como de un tercer informe técnico de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 27 de noviembre de 2006, en los cuales se encuentran contenidas una serie de imprecisiones y contradicciones relacionadas con la propiedad, ubicación y características del inmueble objeto del acto impugnado, así como de los efectos de la explotación minera desplegada por su representada, y que incontestablemente ha incido negativamente en la motivación material del acto recurrido. Es de obligatoria mención la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo lesivo, pues si el acto administrativo hubiere sido fundamentado en circunstancias fácticas reales, la decisión por parte del ente emisor habría sido completamente distinta, ya que de haber girado su decisión en torno (i) al carácter de propietario que ostenta su representada respecto del inmueble objeto de su decisión; y (ii) al hecho que, lejos de existir elementos precisos que permitan concluir que las tierras que conforman dicho inmueble son de vocación agraria, existen elementos que demuestran que las mismas no lucen aptas para un desarrollo agrícola sustentable, dadas sus particulares características; habría determinado que las mismas no pueden ser catalogadas de ociosas, máxime teniendo en consideración la explotación social, y ambientalmente, responsable de la actividad minera que lleva a cabo su representada dentro de las tierras de su propiedad. Asimismo, habría sido distinto el dispositivo del acto administrativo cuya revisión se solicita, en caso de haberse tenido en consideración la adecuación de las actividades desplegadas por su representada, tanto a la normativa que regula la actividad minera, como a las normas que tutelan los derechos ambientales y a los usos protector, forestal y minero asignados a los terrenos ubicados en el inmueble de su propiedad. Es por ello que con base en las consideraciones formuladas, así como en el apoyo de lo establecido mediante un criterio jurisprudencial con origen en la sentencia dictada en fecha 7-11-85, caso Cavelba S.A. vs. Republica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 02807, en el expediente N° 14674 de fecha 21 de noviembre de 2001, se puede concluir la existencia del acusado vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, circunstancia esta indefectiblemente vicia dicho acto de nulidad absoluta.

• Que la existencia del vicio de falso supuesto de hecho anteriormente acusado, llevo al Instituto Nacional de Tierras a declarar injustamente el carácter ocioso o inculto de las tierras ubicadas en el inmueble propiedad de su representada, como consecuencia del hecho que dicho organismo asumió que dichas tierras a) eran propiedad del Instituto de Crédito Agrícola, y b) que las mismas eran de vocación de uso agrícola. Como consecuencia del mismo vicio, el Instituto Nacional de Tierras inicio el procedimiento de rescate de tierras –previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual no es aplicable al inmueble propiedad de su representada en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 82 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, i) se encuentra afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, y ii) el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho al rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Es por ello que al inmueble en cuestión le ha sido aplicada la consecuencia jurídica prevista en una norma para un supuesto de hecho completamente distinto, incidiendo ello de manera ciertamente negativa en los derechos de su representada, evidenciándose la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual implica a su vez la nulidad del acto administrativo impugnado.

  1. - En atención a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se puede verificar la inconstitucionalidad del acto administrativo cuya revisión se solicita, toda vez que el mismo vulnera derechos constitucionales de su representada, específicamente los siguientes derechos:

• Que el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad y señala que “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (omissis)”. es por ello que han señalado anteriormente, que su representada es propietaria del inmueble objeto del acto administrativo cuya nulidad se solicita, con ocasión al titulo de propiedad contenido en el documento debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro inmobiliario. es el caso que, desde el momento en que tienen lugar los vicios de falso supuesto (de hecho y de derecho) para la emisión del acto administrativo cuya revisión se ha solicitado, al asumirse que el inmueble en cuestión era propiedad del extinto Instituto de Crédito agrícola y disponiendo el inicio de un procedimiento de rescate, se ha desconocido la propiedad de su representada respecto de dicho bien, conculcándose incontestablemente el derecho constitucional previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. asimismo, la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevé permitir el ingreso de personas al inmueble de su propiedad a fin de que tales personas lleven a cabo la explotación agrícola de las tierras ubicadas en el mismo, conculcando así su derecho constitucional de propiedad, al coartar su posibilidad de disposición al mismo. de igual manera se viola el derecho de propiedad de su representada, cuando el Instituto Nacional de Tierras al emitir la orden que dispone la paralización inmediata y permanente de la explotación de la actividad minera desarrollada por su representada dentro del inmueble del cual es legitima propietaria, situación esta que no solamente es atentatoria contra su derecho de propiedad al coartar su posibilidad de uso y goce, sino que igualmente cercena su derecho constitucional a la libertad económica y la libertad de empresa, esto se puede verificar con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido, con las copias certificadas tanto del titulo de propiedad al cual se ha hecho ya referencia, como la cadena titulativa del inmueble objeto del acto administrativo recurrido.

• Que el derecho de libertad económica conlleva la posibilidad para cualquier persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin limitaciones distintas a las previstas en la constitución y las leyes, tal y como se deduce en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a este derecho constitucional, su representada se ha dedicado, entre otros, a la explotación de la actividad minera dentro del inmueble de su propiedad, afectado con el acto administrativo señalado de inconstitucional, tal actividad se ha llevado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, tal y como se evidencia de la relación de permisos y autorizaciones acordadas a su representada. Es por ello que con lo dispuesto en al acto administrativo recurrido, se materializa una clara lesión del derecho constitucional a la libertad económica de su representada, al verse injustamente coartada la continuidad en el desarrollo de su actividad de explotación minera, con el consiguiente daño en su esfera económica que potencialmente se causara a su representada al mermar injustamente su capacidad de respuesta frente a la demanda de sus clientes, es por lo que se trata de una injusta limitación a su derecho de libertad económica que encuentra su origen en el falso supuesto del cual se encuentra viciado el acto administrativo recurrido. Tal violación de sus derechos constitucionales transciende y es susceptible de afectar intereses colectivos derivados de obras que se orientan a beneficiar a un número indeterminado de personas, y en tal sentido, puede igualmente deducirse su contrariedad respecto del ordenamiento constitucional.

Alegatos de la parte Recurrida:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito de fecha 15/12/2008 que obra a los folios 314 al 329 de la 1ra pieza, hizo formal oposición al Recurso de nulidad interpuesto, bajo los fundamentos siguientes:

Aduce que el procedimiento de declaratoria de Tierras ociosas e incultas no se está determinando la propiedad del lote de terreno, sino que sobre el mismo se está llevando a cabo algún tipo de actividad productiva por parte de los ocupantes del predio, por lo que, lo esgrimido por la parte recurrente carece de sentido, ya que para lo que se discutía era si se realizaba algún tipo de actividad agrícola y no si el mismo era propiedad del ocupante, por lo que solicita que el argumento del recurrente sea declarado sin lugar.

Que el recurrente expone un vicio, pero no precisa de manera clara en que consiste el mismo, aunado a que no encuadra dentro de lo que ha sostenido el Tribunal supremo de Justicia para que se configure tal vicio.

Que lo alegado por el recurrente como falso supuesto de hecho, no llena los extremos establecidos en la jurisprudencia, pues lo que hace es denunciar de manera confusa sin mencionar cuales son los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, sino que por el contrario lo que hace es conformar lo decidido por el ente administrativo agrario, basándose el mismo en actuaciones ciertas, contestes y valederas no desvirtuadas en su debida oportunidad y las mismas son competencias atribuidas al Instituto nacional de Tierras.

Que el recurrente hace una interpretación errónea, puesto que el órgano encargado de establecer los parámetros de tierras ociosas o incultas es el Instituto Nacional de Tierras, el cual lo hizo cumpliendo el procedimiento especial y los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 35 y siguiente, el cual establece los medios de defensa , por los cuales se podía desvirtuar tal condición cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 38 de la citada ley.

Que el recurrente no expresa cual es la inconstitucionalidad del acto administrativo, solo se limita a citar unos artículos, no expone en que hechos incurrió el Instituto Nacional de Tierras para configurar esa falta.

Que el acto administrativo es un procedimiento de tierras ociosas y no de rescate, que el hecho de que el segundo punto del acto administrativo diga que se ordena la apertura del procedimiento de rescate, indica que previamente al dictar la decisión sobre el rescate se deben agotar todas las actuaciones que sean necesarias para llevar a efecto el inicio del recate de tierras De los antecedentes administrativos el profesional del derecho N.D.B.M., manifiesta en su escrito de fecha 18 de octubre de 2006, que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, procede de oficio de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de aperturar el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre un lote re terreno ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquias Tocuyito e Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo.

Ahora bien de la medida cautelar esta consagrada en lo dispuesto en ela artículo 178 LDTYDA,

Ahora bien, que en el Informe técnico se desprenden los elementos de convicción que hicieron inferir que las tierras que conforman el “Charco Largo”, se encontraban Ociosas e Incultas es por lo que, la Oficina Regional de Tierras procedió a librar Boleta de Notificación Personal dirigida al ciudadano J.D.S.C.; la cual no se pudo entregar personalmente por cuanto no se encontró a nadie en el predio tal y como consta de las diligencias que constan en los antecedentes administrativos, por lo tanto se ordena publicar el Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación del Estado Carabobo.

A tal efecto, una vez notificada la agraviada, de la apertura del procedimiento administrativo; ha debido desvirtuar el carácter de ocioso de las referidas tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tal efecto, se desprende, que para que el emplazado pueda desvirtuar el carácter Ocioso de las tierras debe presentar ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, los requerimientos consagrados en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la violación al derecho a la defensa y al debido procesa, debe ser considerado por este Tribunal, la decisión de la SALA ACCIDENTAL Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L..

En este sentido, el derecho a la defensa de las recurrentes en todo momento ha sido garantizado por el Instituto Nacional de Tierras, toda vez que aun dentro del marco del procedimiento iniciado procedió en fecha 18 de octubre de 2006 a participar a los recurrente que se llevaría acabo la inspección técnica. Asimismo, y en virtud de la referida participación los recurrentes no solamente estuvieron presentes en la realización de la inspección técnica, como se desprende de la misma y del escrito presentado por el Abg. J.R.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, ejercieron su defensa en la misma, por lo que mal podría argumentarse que le fueron vulnerados su derecho.

No es plausible, que nuestro representado haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA, pues, debemos advertir, que lo que está en discusión es la productividad del predio, NO la propiedad del mismo, por lo que tal vicio es impertinente aplicarlo en el recurso contencioso administrativo de nulidad de declaratoria de tierras ociosas, por cuanto, como se ha venido expresando en razonamientos anteriores, la propiedad no está sujeta a discusión en la declaratoria de tierras ociosas, lo que está en discusión es el estado productivo del predio, por lo que impugnamos tal vicio, pedido por el recurrente, pues se puede del contenido prescrito en los Informes técnicos de fechas Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de Octubre y Quince (15) y Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, y de las demás actuaciones que corren en el expediente administrativo en los cuales que las tierras del predio en cuestión no están productivas, por tanto, siendo unas de las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras el de convertirlas en unidades económicas productivas; tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que sus normas están sometidas al principio de seguridad y soberanía nacional, se debe deducir, que Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 54-07 Punto de Cuenta Nº 392 de Veintiuno (21) de Junio de 2007, no está inficionado de nulidad por incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA.

Que la interpretación es errónea, la que hace el recurrente contra el acto recurrido, pues el órgano encargado en su oportunidad y actualmente de establecer los parámetros de tierras ociosas o incultas es el Instituto Nacional de Tierras, el cual lo hizo, cumpliendo el procedimiento especial y los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, se encuentra establecido en los Artículos 35 y siguientes de la mencionada Ley; y el mismo se establecía los medios de defensa, por los cuales se podía desvirtuar tal condición, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el Artículo 38 de la prenombrada Ley, e igualmente, haciendo la solicitud formal de Certificación de Finca Mejorable.

Por todo lo expuesto es que se permiten traer a colación una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2005-2582 de fecha 05 de mayo de 2005, ya que el recurrente, omite en su análisis los Informes Técnicos que se encuentran en el expediente administrativo cuyos contenidos damos aquí por reproducidos, en donde se evidencia las variables técnicas y económicas tomadas en consideración para declarar el predio “Charco Largo” como ocioso; es de resaltar que dentro de los mismos, consta la fundamentación jurídica en la cual son vertidos los hechos para declarar la finca “Charco Largo” como ociosa, también se puedes observar que se toman en consideración otras variables técnicas, las cuales fueron vaciadas en los Informes técnicos citados.

Aunado a esto, cada año el Ministerio de Agricultura y Tierras fija los Planes de Producción Animal y de Siembra Vegetal por cada año y por Estado, los cuales son tomados en consideración por el Instituto Nacional de Tierras para verificar la productividad o estado ocioso o inculto de un predio.

Por otra parte infiere, que el acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, debido a que la determinación de la titularidad de los terrenos, podrá ser resuelto en vía administrativa, y en el caso que nos ocupa dentro del marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en el que el administrado deberá consignar títulos suficientes que acrediten la propiedad, motivo por el cual mi representado, el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para dirimir por vía administrativa la naturaleza de la propiedad.

Por lo que el acto administrativo no puede ser declarado nulo, conforme a la previsión del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se ha incurrido en el vicio de desviación de poder.

Ahora bien, como defensa lo que se ha venido alegando líneas arriba al recurrente, el cual es que, el acto administrativo, es un procedimiento de declaratoria de Tierras ociosas, y no un procedimiento de rescate de tierras, pues el caso que, en el punto segundo se diga: “Ordenar Aperturar el Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”; indica que, previamente a dictar la decisión sobre el procedimiento de rescate, se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias para llevar a efecto, el iniciar el procedimiento de rescate de tierras, es decir, son dos momentos diferentes, pues la declaratoria de tierras ociosas es un procedimiento autónomo, y como su nombre lo indica declara que las tierras que conforman el predio “Charco Largo” se hayan ociosas, lo que es lo mismo, que no se está cumpliendo con los requerimientos exigidos por la LTDA y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 a fin de llegar a un desarrollo rural sustentable en el ámbito agroalimentario para las presentes y futuras generaciones; en cambio, la realización de todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras, es que, antes del inicio del procedimiento autónomo de rescate de tierras se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias, para que, agotadas éstas se de inicio o se comience el rescate de las tierras, o lo que es lo mismo, es un acto de mero trámite, por lo que, no puede argüir el recurrente que se le subsuma un procedimiento de rescate de tierras dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, ya que, ante tal situación, no está inficionado de nulidad el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras conforme al artículo 19, numeral 4º de la LOPA, por cuanto el recurrente, al pretender introducir un procedimiento de rescate de tierras dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, los cuales son incompatibles entre sí, debido a que aquel, se rige por los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras que, éste se rige por los artículos 82 al 96 de la misma Ley, en sus contenidos procedimentales administrativos puede generar duda al Tribunal decisor del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 16/12/2008, que obra a los folios 333 al 347 de la primera pieza, promovió las pruebas siguientes:

En primer término hacen valer el mérito favorable de los autos, en especial el informe presentados por los expertos de la Dirección Estadal Ambiental-Aragua y la Coordinación, Ordenación y Administración Ambiental de fecha 22/05/2008.

En segundo lugar promovieron los documentos emanados de oficinas de registro público, que presentaran conjuntamente con el rescrito recursivo, distinguidos desde el Nro 3 al 12.

Asimismo, promovieron documentos contentivos de actas de fusión, cambio de nombre, certificación de gravamen y planos del INTI, emanados de las oficinas correspondientes, los cuales están distinguidos desde el N° 13 al 20.

De igual forma, promovieron recaudos contentivos de permisologías de tipo ambiental, emanados de distintos órganos con competencia ambiental marcados con los N° 20 al 36.

Promovieron Inspección Extra Litem, evacuada en fecha 20/1172007 por el juzgado del municipio Z.d.e.A., y solicitaron igualmente una Inspección Judicial a este Tribunal. Además promovieron testimoniales de los ciudadanos C.C. y C.R.R..

Por último promovieron la prueba de experticia de conformidad con los artículos 502 del Código de Procedimiento Civil y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pruebas de la parte Recurrida:

Mediante escrito presentado en fecha 07/01/2008, que obra al folio 357 y 358 de la primera pieza, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, promovió el contenido de los antecedentes administrativos de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno denominado Hacienda La Gamarra, con el objeto de probar la existencia de un procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, legalmente establecido en los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Ante cualquiera otra consideración, este Tribunal encontrándose dentro del lapso para sentenciar, estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la participación sobrevenida en esta causa, de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha de 18 de Junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5886, toda vez que, de ser verificado el interés de la República en la presente causa daría lugar a un motivo de reposición, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada.

A tal efecto, este Tribunal para decidir observa:

De un examen a las presentes actuaciones, verifica este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiera el profesional del derecho J.J.F.G., ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., busca obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº Ext 5307, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta 122, mediante el cual declaró:

PRIMERO

Declarar como ocioso o inculto “(…) el predio denominado “HACIENDA LA GAMARRA”, ubicado en los Sectores Las marías y Río Arriba, Parroquia Magdalena, Municipio E.Z.d. estado Aragua, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (997 ha con 2.000 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Topo el infierno, Fila S.I., Carretera vía Magdalena y terrenos del antiguo Fundo Tocorón; Sur: Río Guacamaya, Quebrada La Promesa, terrenos del asentamiento La Pavona; este: Terreno antiguo Fundo Tocorón y parcelas ocupadas por M.Z., terrenos del Asentamiento La Pavona y carretera vía Tocorón; Oeste: Fundo Macapo y quebrada El Infiernito (…)”;

SEGUNDO

Se acuerda la apertura de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado HACIENDA GAMARRA (omissis)

TERCERO

Decretar medida cautelar de Aseguramiento sobre la extensión de terreno denominado HACIENDA LA GAMARRA (omissis)

CUARTO

Ordenar a la empresa Agregados Caribe, C.A. y todas aquellas empresas afines que se encuentren desarrollando actividades de explotación de minerales no metálicos dentro del lote de terreno denominado HACIENDA GAMARRA (omissis…)

QUINTO

Se declara la existencia de ilícitos ambientales sobre el lote de terreno descrito ofíciese al Ministerio Público a los fines que se aperturen las investigaciones de rigor…

SEXTO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la practica de una inspección técnica sobre el predio objeto del procedimiento en cuestión… Omissis...

SEPTIMO

Notificar de la presente decisión a las Cooperativas Río Arriba 904 R.L. y Las Marías 926, R.L. (…omissis…) y a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio arriba identificado (…omissis…)

OCTAVO

Delegar en el presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario

En el mismo orden de ideas, constata el Tribunal, que la representación judicial de la empresa recurrente, afirma dentro del desarrollo de su escrito recursivo que su representada HOLCIM (Venezuela) C.A. tiene legitimidad para interponer el recurso de nulidad sobre la base de que dicha empresa es subsistente de la fusión por absorción de Agregados Caribe C.A., tal y como se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

Asimismo, aduce dicha representación que en virtud de dicha fusión su representada asumió los activos y pasivos de la empresa absorbida y como consecuencia de ello se hizo propietaria de un inmueble constituido por un terreno denominado La Gamarra, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.A., Distrito Z.d.e.A., situados en terrenos del Fundo Tocoron, el cual tiene una superficie aproximada de Novecientas Ochenta y Ocho Hectáreas con Cuatrocientas Veinticinco Centiáreas (99, 425 Hts.), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fila Mamonal y S.I.; SUR: Fila de la Cochinera; ESTE: Terrenos que son o fueron de M.D.; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Banco Agrícola y Pecuario.

De igual forma, argumenta el apoderado actor que la actividad comercial principal de su representada, es la fabricación de cementos, cales, pegos y demás productos, derivados etc, en el marco de la cual igualmente lleva explotación minera de canteras de piedras y distintos minerales para su procesamiento y transformación a productos elaborados, que sirven de materia prima para la construcción.

Indica además que la descripción del inmueble en el acto recurrido, hace colegir que dicho acto recae sobre el inmueble propiedad de su representada incidiendo negativamente en sus intereses personales, legítimos y directos al tiempo que quebranta sus derechos constitucionales a la libertas económica y a la propiedad previstos en los artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, frente a esto, cabe advertir que en fecha 27 de mayo de 2008, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento N° 6.091, publicado en Gaceta Oficial N° extraordinario 5.886 de fecha 18 de junio de 2008.

En el artículo 2 del referido decreto, se ordenó la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. Y C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor de 60% de su capital social.

Asimismo, en el artículo 8 de dicho Decreto, se estableció lo siguiente: “Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiese logrado un acuerdo para la transformación en una empresa del Estado, la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente asumirá el control y la operación exclusiva de las mismas, a fin de preservar la continuidad en las actividades que desarrollan las empresas a que se refiere el artículo 2.

El ejecutivo Nacional, en caso de no lograrse acuerdo para la transformación en Empresas del Estado, decretará la expropiación de las referidas acciones, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social…”

Del contenido de mencionado Decreto, se colige que la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A., fue transformada es una empresa del Estado, lo cual indica, que el 60% o mas de las acciones de dicha compañía ahora son del Estado venezolano, bien, porque se haya ejecutado la transformación en los lapso previsto el decreto ley, o bien, porque se haya producido la expropiación de las acciones a las cuales se hizo referencia en el artículo 8 del mencionado texto legal.

Conforme a las consideraciones expuestas, puede este Tribunal concluir que a partir de la publicación de citado Decreto Nº 6.091 de fecha el 27 de mayo de 2008, la propiedad aducida por la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA C.A., sobre el lote de terreno denominado HACIENDA LA GAMARRA sobre el cual recayó el acto administrativo recurrido, ha sido traslada al estado Venezolano.

Por otro lado, cabe señalar, lo que al efecto establecen los artículos 2, 5, 9, 27, 63, 64, 65, 66, 69, 95, 96, 97 y 98 el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, publicado en Gaceta oficial Número 5.892 Extraordinario:

Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 5º. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo acarreará al funcionario que realice el acto las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 9°. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

  1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

  2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

  3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

    ..omissis….

  4. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

  5. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

  6. Las demás que atribuyan las leyes y demás actos normativos.

    Artículo 27. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 69. Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de la República, dentro del lapso que le sea indicado, la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    …omissis….

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien observa este sentenciador, que es evidente que el estado Venezolano, tiene interés en la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., por v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento N° 6.091, publicado en Gaceta Oficial N° extraordinario 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, circunstancias éstas que hacen sobrevenir la condición de parte activa a la República Bolivariana de Venezuela en la presente acción contentiva del recurso de Nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de fecha EXT 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 122, notificada a la recurrente mediante acta levantada en fecha 11 de febrero de 2008, a través del cual se declara como ocioso o inculto el predio denominado hacienda La Gamarra, suficientemente identificado en actas procesales e igualmente la apertura de un procedimiento de rescate sobre el mentado lote de terreno.

    Pues bien, al sobrevenir esta condición, es necesario la intervención del Estado venezolano en la presente causa, dada la caracterización del derecho público, que reviste a la administración pública de prerrogativas y privilegios en virtud de su función pública orientada a la satisfacción de los intereses colectivos, participación que, al no verse cumplida constituye un quebrantamiento del orden público procesal, que está profundamente ligado con las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, cuyo estudio es posible hacerlo en todo grado o estado del proceso.

    Ahora bien, visto que en el presente caso la acción intentada es la de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional Tierras, en el que acordó, entre otras cosas, el rescate de un lote de terreno denominado Hacienda La Gamarra, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser quienes tengan interés legitimo, actual y directo en el destino del lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo recurrido y el ente emisor del dicho acto.

    Establecido lo anterior, considera este jurisdicente la necesidad de procurar la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para tal propósito trae a colación el contenido normativo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé tal circunstancia y permite al juzgador corregir esas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    A su vez, el artículo 211 del mismo texto legal establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    En este mismo sentido, el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

    En el caso sub-examine, se hace palpable que como consecuencia de la participación del estado Venezolano al tomar legitimación ad causam activa para actuar en el presente juicio de nulidad de acto administrativo, tal como ha quedado establecido, debe garantizarle a la República su participación y/o acceso a un debido proceso y consecuencialmente el derecho a manifestar su aceptación o no en cuanto la pretensión que se ha incoado contra un órgano de la administración pública agraria, que en el presente caso lo es el Instituto Nacional de Tierras, garantías constitucionales que se encuentran en amplia sintonía con el principio de tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 26 constitucional y demás normativas legales de Derecho público Así se establece.-

    Dentro de este marco, esta Superioridad también concibe la necesidad de hacer valer que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos o sobrevenidos en el trámite del proceso, lo cual conduce a la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que constituyan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que proceda la reposición.

    Debe señalarse entonces, que la participación del estado venezolano, representa una garantía, en el sentido de que le permitirá a éstos hacerse parte en el proceso y defender sus intereses, toda vez que, de excluirse, podría resultar en perjuicio a los intereses patrimoniales de la República.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, por otro lado el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Adicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, parte in fine, prescribe que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En consideración a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional manifiesta su conformidad en el sentido de que no puede acordar reposiciones inútiles, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no se debe declarar ninguna nulidad si las actuaciones no contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes.

    Dicho lo anterior, no hay dudas para este Tribunal, en primer lugar, que en los autos se constata una grave violación de normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa, en segundo lugar, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado las prerrogativas y privilegios de la administración publica en virtud de su función pública orientada a la satisfacción de los intereses colectivos, tal y como ya fue reflejado letras arribas.

    En sintonía con lo antes expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso se le dio curso al proceso a pesar de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento N° 6.091, publicado en Gaceta Oficial N° extraordinario 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, siendo que para la fecha la causa se encontraba en estado de notificación a las partes así como a la Procuraduría General de la República del auto de admisión, la cual entro en suspenso por auto de fecha 1° de Julio de 2008 que obra al folio 300 de la pieza N° 1, circunstancia ésta que no fue advertida por ninguna de las partes, como tampoco el propio órgano de la Procuraduría General de la República quién se encuentra debidamente notificado en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el otrora artículo 94 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Pues bien, es a partir de de la fecha 18 de Junio de 2008, fecha de publicación en gaceta oficial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento N° 6.091, cuando en realidad se debió haber dado cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, pero ya como órgano para asumir la defensa de los intereses de la República dada su condición sobrevenida de parte activa, puesto que dicho órgano se encontraba notificado tal como ha quedado establecido, esto es, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual estaba en curso-

    Ahora bien, al sobrevenir la condición de parte activa a la República Bolivariana de Venezuela en la presente acción, trae como consecuencia el que este tribunal deba garantizarle su participación en el proceso y para tal propósito se ve forzosamente obligado a retrotraer la causa al estado de corregir el vicio que afecta la participación de la República como parte activa, en tal sentido, este juzgador en aras de garantizar al estado venezolano su participación en el proceso acuerda la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la admisión de la demanda de nulidad presentada de fecha 20 de Febrero de 2008, muy especialmente a la Procuraduría General de la República como parte activa en el presente juicio, en virtud de que sobrevino el carácter de empresa del Estado de la recurrente de autos.

    En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2008 en el presente procedimiento a objeto de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de igualdad, idoneidad y transparencia de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así deberá forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,5, 9, 27, 63, 64, 65, 66, 69, 95, 96, 97, 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Como quiera que este Tribunal ha resuelto la procedencia de la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión dictado en fecha 26 de febrero de 2008, en virtud de la condición de parte activa sobrevenida del Estado Venezolano, no hace especial pronunciamiento sobre los vicios de orden constitucional y legal que fueron delatados en el presente recurso de nulidad por los coapoderados actores, ni sobre los medios probatorios promovidos por la recurrente, así como las otras defensas que contra la acción intentada contra su representada fueron alegadas por los apoderados judiciales de la parte recurrida

    De igual forma, debe advertir este Tribunal que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, acordada por este Juzgador en fecha 24 de marzo de 2008 mantiene plena vigencia. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado de que este Tribunal notifique a las partes de la admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo presentada en fecha 20 de Febrero de 2008, muy especialmente a la Procuraduría General de la República como parte activa en el presente juicio, en virtud de que sobrevino el carácter de empresa del Estado de la recurrente de autos. En consecuencia se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2008 en el presente procedimiento a objeto de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de igualdad, idoneidad y transparencia de la justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de V enezuela en concordancia con los artículos 2,5, 9 27, 63, 64, 65, 66, 69, 95, 96, 97, 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En virtud de la reposición antes declarada, este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el profesional del derecho J.J.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.750.218, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.543, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) quedando anotada bajo el Nº:__________

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº:663/08.-

DGP/ mrcm

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