Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOLDING BANVENEZ, S.A., originalmente denominada Inmobiliaria Banvenez, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1.974, bajo el No.24, Tomo 53-A con ultima modificación efectuada en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el No. 49, Tomo 172-A Segundo, representada por el ciudadano A.P.M., cédula de identidad No.6.974.830, en su carácter de Presidente de la misma.

APODERADOS JUDICIALES: L.V. y E.L.P., cédulas de identidad Nos.13.859.445 y 5.309.895, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.61.991 y 24.618, respectivamente.

DEMANDADO: Abogado P.R.G., cédula de Identidad No.15.205.994, Ipsa No.67.992, en su carácter de Registrador Público del Distrito Puerto Cabello

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

EXPEDIENTE No. 2009 / 8161

SENTENCIA: Definitiva No. 2010/024

I

Narrativa

Previa distribución de fecha 11 de junio de 2009, se recibe pretensión por Nulidad de Asiento Registral incoada por la sociedad mercantil Holding Banvenez, S.A. originalmente denominada Inmobiliaria Banvenez, S.A. contra el ciudadano P.R.G., cédula de identidad No.15.205.994, en su carácter de Registrador Público del Distrito Puerto Cabello; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009, declaró su incompetencia en razón del territorio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se admite la pretensión mediante el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado.

En fecha 08 de julio de 2009, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el demandado y presentó escrito de contestación.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal admite la tercería forzada propuesta por el demandado y a tales efectos se ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería y el emplazamiento del ciudadano J.D.G.d.N. y de la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (Cuaderno de Tercería), el tribunal acordó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de haber sido admitida la tercería, encontrándose involucrados en ésta intereses del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 16 de octubre de 2009, (Cuaderno de Tercería), compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por la representante de la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A.

En esa misma fecha y en el mismo cuaderno dejó constancia el Alguacil de haber hecho entrega del oficio dirigido al Alcalde y al Síndico Municipal notificándoles de la demanda incoada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, (cuaderno de tercería), compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.D.G.D.N..

En fecha 07 de diciembre de 2009 (cuaderno de tercería) compareció la abogada M.P., cédula de identidad No.15.333.717, Ipsa No.116.253, en su carácter de Sub Síndica (E) de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y consignó escrito de contestación.

En esa misma fecha y en el mismo cuaderno compareció la ciudadana D.A.C.O., cédula de identidad No.17.578.575 en su carácter de Vice-Presidenta de Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A., asistida de abogado y consignó escrito de contestación.

En fecha 14 de enero de 2010, (cuaderno de tercería), compareció la representante de Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello y consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado por auto de fecha 20 de enero de 2010 y admitida en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 18 de Enero de 2010, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Holding Banvenez, S.A.; siendo agregado en fecha 20 de enero de 2010 y admitida el 28 del mismo mes y año.

En fecha 16 de marzo de 2010, el tribunal estampó auto fijando la causa para informes.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijó la causa para sentencia.

En esa misma fecha, la ciudadana Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo por auto separado de esa misma fecha se acordó el diferimiento de la sentencia para dentro de los veinte días de despacho siguientes.

CAPITULO II

La Pretensión:

El abogado E.L.P., Ipsa No.24.618 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada Holding Banvenez, S.A. demanda al ciudadano P.R.G., en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, por nulidad de asiento registral bajo los siguientes alegatos:

…Se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de diciembre de 1.934, bajo el N° 112, folios 67 Vto. Al 69 Vto., del Protocolo Primero, que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. recibió como dación en pago tres (3) inmuebles, ubicados todos en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Unión (hoy Parroquia Unión) Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; los cuales se describen así:1) Una casa de dos (2) pisos con el área sobre la cual esta edificada, situada en la Jurisdicción del Municipio U.U., ubicada en la Calle de El Comercio, marcada con el No. 12 y alinderada así: NORTE: el Callejón Salom; SUR: casa de alto que fue de los herederos de R.B.; NACIENTE: la llamada calle de El Comercio y, PONIENTE: la Calle Colombia. 2) Dos casas contiguas con su piso propio, situada en la Jurisdicción del mismo Municipio Unión, marcadas con los números 17 y 19, alinderadas en su conjunto así: NORTE: la Plaza Salom, Calle Salom en medio; SUR; casa-almacén que es o fue de Rivas Hermanos y Compañía; NACIENTE: casa que es o fue de A.R., y PONIENTE: que es su frente principal, la Calle de El Comercio. 3) Dos (2) casas almacenes que están unidas formando un solo inmueble, distinguido con el No.12, con su piso propio, con frente a la Calle Anzoátegui y el Comercio. Alinderado así: la primera: NORTE: casa que es o fue de los señores Calderón e hijos; SUR: casa que es o fue de los herederos de M.A.d.J.; NACIENTE: la calle Anzoátegui y PONIENTE: la Calle El Comercio. La segunda linda: NORTE: con la que acaba de deslindarse; SUR: casa que es o fue de los herederos de M.A.d.J.; NACIENTE: la Calle Anzoátegui y PONIENTE: casa-almacén que fue de la misma señora M.A.d.J.. Documento que en copia simple constante de dos (2) folios útiles acompaño a la presente demanda marcado “ANEXO B”.

…De igual forma se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de marzo de 1.975, bajo el No. 5, del folio 5 Vto, al 7, Protocolo Tercero; que la totalidad de los inmuebles mencionados…fueron aportados y traspasados en propiedad por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BANVENEZ, C.A., (hoy denominada HOLDING BANVENEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de abril de 1.974, bajo el N° veinticuatro (24), Tomo 53-A.). Documento que en copia simple constante de dos (2) folios útiles acompaño a la presente demanda marcado “ANEXO C”.

…En fecha primero (1) de j.d.M.N.O. y Cinco (1.985) mediante instrumento (el cual acompañamos en copia simple marcado como “ANEXO D” al presente libelo de demanda); mi representada inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil como Inmobiliaria Banvenez, S.A., en fecha tres (3) de abril de 1.974, bajo el N° veinticuatro (24), Tomo 53-A.) … dio en arrendamiento al ciudadano J.D.G.D.N.… un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un local comercial distinguido con el No.3-9, casa No.12 situado, en la Calle Comercio de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…

Posteriormente, en fecha primero (1) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) mediante instrumento (el cual acompañamos en copia simple marcado como “ANEXO E” al presente libelo de demanda); mi representada inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil como Inmobiliaria Banvenez, S.A, dio además en arrendamiento al ciudadano J.D.G.D.N.… un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un local comercial distinguido con el N° 3-17, casas números 17-19 situado, en la Calle Comercio de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…

En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión (la cual acompaño al presente libelo de demanda, constante de veinte (20) folios útiles marcada como “ANEXO F”)_ en el expediente N° 34019 (nomenclatura de dicho Tribunal), en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante ciudadano J.D.G.D.N.…en contra de la demandada INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (sic) y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1.993, bajo el N° 24, Tomo 96-A Sgdo; apelación en la cual dicho tribunal declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, supuestamente efectuada entre dicha empresa y el ciudadano J.D.G.D.N.…sobre los inmuebles distinguidos así: locales comerciales distinguidos 3/9, 3/17, CAFÉ AMERICANO y 3/8, AMERICAN LUNCH, ubicado en la calle Comercio de la ciudad de Puerto Cabello. De lo cual se evidencia claramente lo siguiente:…

a) Que la empresa demandada en la citada causa, no es la propietaria de los inmuebles objeto de dicha demanda. Aún mas no es la arrendadora de dichos inmuebles; nunca pudo serlo ya que dicha empresa fue constituida en fecha 11 de junio de 1.993, e inscrita en dicha fecha por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de4l (sic) Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 96-A Sgdo., y los citados contratos de arrendamiento fueron otorgados en fecha 1 de julio de 1.985 y 1 de septiembre de 1.985, es decir, ocho (8) años antes de la constitución de dicha empresa; por lo tanto, es imposible que dicha (sic) la misma pudiese ser la arrendadora del ciudadano J.D.G.D.N.… E igualmente la propietaria y arrendadora de dichos inmuebles, que le fueron dados en arrendamiento al ciudadano J.D.G.D.N., es mi representada HOLDING BANVENEZ, S.A., originalmente denominada Inmobiliaria Banvenez, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de abril de 1974, bajo el N° veinticuatro (24, Tomo 53-A; propiedad que le fuere transferida por el Banco de Venezuela S.A., según se evidencia de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de marzo de 1.975, bajo el N° 5 del folio 5 Vto., al 7, Protocolo Tercero… Es decir, la persona sobre la cual recaen los efectos de dicha sentencia es INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ, C.A., quien es una persona jurídica totalmente distinta, independiente y autónoma de la única y legítima propietaria de dichos inmuebles, que es HOLDING BANVENEZ, S.A.

Por lo tanto, se trata evidentemente de dos personas jurídicas diferentes; una es la demandada en el citado juicio, INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ, C.A… y otra es nuestra representada HOLDING BANVENEZ, S,A, (sic) originalmente denominada Inmobiliaria Banvenez, S.A., …que es la única, continua y pacifica propietaria y arrendadora de los inmuebles descritos…

b) Que dicha sentencia es de imposible ejecución contra mi representada. Por cuanto uno de los sujetos al cual está dirigida no se corresponde en la realidad con el único, original y legítimo propietario de los inmuebles, quien en ningún momento ha manifestado su voluntad de vender, ceder o traspasar por ningún medio la propiedad de los inmuebles cuyo arrendamiento fue el objeto dicha demanda.

En el mismo orden de ideas, se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechado veinte (20) de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 9, Folios 45 al 49, Tomo 7°,(el cual en copia simple constante de dos (2) folios útiles, consigno marcado como “ANEXO G”; que uno (1) de los inmuebles propiedad de mi representada HOLDING BANVENEZ, S.A., el cual le fuere aportado y traspasado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A…. inmueble distinguido así: un (01) Local Comercial distinguidos (sic) con el 3-9, ubicado en la Calle Comercio c/c Salom, N° 12,… fue dado en supuesta venta por el ciudadano J.D.G.N.… a la sociedad de comercio denominada CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A.…

Es de hacer notar… que la sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2003, inscrito (sic) bajo el N° 12 del folio 79 al 101, Protocolo 1º, Tomo 5º; en la cual se fundamentó la venta fraudulenta efectuada a la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A…. se trata de una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que conoció en apelación, de la causa en la cual el ciudadano J.D.G.N.… demanda como supuesta arrendadora y propietaria de los inmuebles objeto de la demanda a la empresa INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ, C.A., la cual no es la propietaria ni arrendadora de dichos inmuebles… En conclusión, nuestra representada no fue parte en el mencionado juicio… y ratificamos que HOLDING BANVENEZ, S.A. es la UNICA, LEGÍTIMA, CONTINUA Y PACIFICA propietaria y arrendadora de los inmuebles antes descritos y jamás ha dado su consentimiento o manifestado su voluntad de vender dichas propiedades…

Tal como se evidencia de Certificación de Gravámenes emitida por el propio Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello (la cual acompañamos al presente libelo de demanda… marcada como “ANEXO H”) en fecha 18 de septiembre de 2008, queda evidenciado que nuestra representada es la única, legítima, continua y pacífica propietaria de los inmuebles objeto de la presente demanda y que no existe ninguna nota marginal en el texto de los asientos registrales que indique lo contrario…

Esto demuestra que nuestra representada ha sido y es la única propietaria. En consecuencia, el asiento registral de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…no representa una consecuente correlación y encadenamiento con el asiento registral originario de fecha 4 de marzo de 1975, efectuado en dicha Oficina Registro el cual quedó inscrito bajo el No.5, del folio 5 vto., al 7, Protocolo Tercero, donde consta que el Banco de Venezuela, S.A., originariamente aportó dichos bienes a nuestra representada INMOBILIARIA BANVENEZ, S.A. hoy HOLDING BANVENEZ, S.A…

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente esbozadas, habida cuenta del incumplimiento por parte del Registrador Público Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo de sus obligaciones principales que le establecen tanto el Código Civil como la Ley de Registro Público y Notariado, ley especial que rige la actividad de los registradores… es por lo que en nombre de mi representada HOLDING BANVENEZ, S.A.… acudo ciudadano Juez, ante su honorable y competente autoridad, para demandar formalmente, como efectivamente lo hago (sic) su nombre y representación, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su carácter de funcionario actuante quien suscribe dichos asientos de registro, capaz de otorgarles fe pública; ciudadano P.R. Gatica… con la finalidad de que este Tribunal declare la nulidad de los descritos asientos de registro que fueron protocolizados de manera ilegal. Por lo cual solicito a este Tribunal en nombre de la demandante: PRIMERO: Declare la nulidad del asiento de registro protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de Dos Mil Tres (2003), inscrito bajo el No. 12, Folios 79 al 101, Protocolo 1º, Tomo 5°. SEGUNDO: Declare la nulidad del asiento de registro protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, fechado veinte (20) de octubre de 2006, inscrito bajo el N° 9, Folios 45 al 49, Tomo 7°. TERCERO: Condene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudadano P.R.G., antes identificado, en su carácter de funcionario actuante quien suscribe dichos asientos de registro nulos, a pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento declarativo de la nulidad de asiento de registro… en lo relativo a la cuantía o valor de la demanda estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.100.000,oo); que es el justiprecio actual de los inmuebles sobre los cuales versan los asientos de registro impugnados…

.(Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 796, 1.161 y 1.166 del Código Civil, y artículos 41, 43, 10, 11, 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado (tanto la vigente para el año 2001, aplicable al presente caso por las razones expuestas, cuyos principios son idénticos a la ley vigente del año 2006.

CAPITULO III

La Contestación:

En la oportunidad legal correspondiente compareció el abogado P.R.G., procediendo en su propio nombre y en su carácter de Registrador Público del Distrito Puerto Cabello, asistido por el abogado D.F.R., cédula de identidad No. V-9.943.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 67.281 y contestó la demanda en los términos que a continuación se indican:

“…estando dentro del lapso legal para contestar la demanda y por la forma como fue ejercida la acción y planteada la pretensión, es necesario e imperioso, fundamentarla, entre otras defensas y que mas adelante detallaré, solicitando LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; LA CONTRADICCIÓN, NEGACIÓN Y RECHAZO DE ALGUNOS DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR E IMPROCEDENTE EL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LOS FALSOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, y EN LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370, del mismo Código, por ser necesaria e imperiosa la necesidad de un litisconsorcio forzado pasivo…era obligatorio para el actor demandar en el presente procedimiento, al ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA… y a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A…. ya que son los sujetos de derecho que aparecen como otorgantes en el asiento registral protocolizado en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 9, folios 45 al 49, Tomo 7°, cuya nulidad se solicita, y quienes se verían afectados directamente en su derecho a la defensa, por los efectos de una sentencia, producto de un proceso en el que no han sido partes…

(…OMISSIS…)

I.-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, POR CUANTO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERES MEDIANTE UNA ACCION DIFERENTE… que la acción, la pretensión y el petitorio del demandante tiene el carácter de MERODECLARATIVA, en la cual le solicita al ciudadano Juez que DECLARE la nulidad de los asientos registrales, antes señalados, sin demandar a nadie en particular respecto de las declaratorias de nulidad de los asientos registrales… sin haber sido declarada previamente la nulidad del negocio jurídico contenido en el asiento registral cuya declaratoria de nulidad se demanda…

II

DEL RECHAZO GENÉRICO

Niego rechazo y contradigo la demanda mero declarativa intentada, tanto en los hechos alegados como en el derecho en que fundamenta, por ser los hechos alegados falsos y estar mal fundamentado el derecho invocado.

(…OMISSIS…)

III

DEL RECHAZO ESPECIFICO

Niego, rechazo y contradigo de manera especifica los hechos alegados en el libelo de la demanda y lo hago en los siguientes términos:

No es cierto y por lo tanto niego y rechazo que yo haya infringido el Principio de Legalidad Administrativa de los actos al protocolizar los documentos de fecha 11 de junio 2003, anotado bajo el N° 12, folios del 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5° y el de fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, anotado bajo el N°9, folios 45 al 49, Tomo 7°.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que la oficina de Registro Público que represento no esta facultada para inscribir actos o negocios jurídicos que no sean relativos al dominio, toda vez que en las Oficinas de Registro Público se pueden registrar además de los documentos traslativos de propiedad documentos constitutivos de Asociaciones de Cooperativas, Actas de Constitución y Juntas de Condominio, Actas Constitutivas de Asociaciones de Vecinos, Demandas con motivo de interrumpir la prescripción y los actos contenidos en el artículo 1.920 y siguientes del Código Civil…

Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que yo haya omitido que la parte actora HOLDING BANVENEZ, identificada en autos, sea la única, originaria y actual propietaria del bien inmueble objeto del documento protocolizado en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, anotado bajo el N°9, folios 45 al 49, Tomo 7°, ya que la empresa HOLDING BANVENEZ, fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2008, fecha posterior a la protocolización del documento antes señalado y como a la Oficina de Registro que represento no le fue comunicada el nuevo nombre de la propietaria de dicho inmueble, mal podría saber si la propietaria que aparece en algún documento, cambio de nombre, por lo que mal podría saber el cambio de nombre de cualquier persona jurídica que aparezca como propietaria de algún inmueble inscrito en la Oficina de Registro.

Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que no haya verificado que la sentencia 11 de junio 2003, anotado bajo el N° 12, folios del 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, no era traslativa de propiedad, pues de no haber verificado hubiese colocado la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble que presuntamente la transmite. En atención a ello fue por lo que se procedió a registrar de manera autónoma e independiente la tantas veces mencionada sentencia.

Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que haya creado e inscrito un asiento registral paralelo sobre un inmueble previamente registrado, ya que no existe ninguna prohibición que me impida registrar o protocolizar de manera normal, común y corriente la sentencia que fue registrada y protocolizada en fecha 11 de junio 2003, bajo el N° 12, folios del 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, y por lo tanto no puede ser objeto de nulidad porque no adolece de ningún vicio o ilegalidad que la pueda anular, pues así como lo dijo la actora, que dicha sentencia no es documento traslaticio ni constitutivo de propiedad, que ella no fue parte en el proceso en que se dicto la citada sentencia, que producto de ese asiento registral no se estampó ninguna nota marginal a su documento de propiedad, etc, entonces ese asiento registral no adolece…de ningún vicio que acarre (sic) su declaratoria de nulidad…

Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que haya incumplido mis obligaciones que como registrador me impone el Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado.

Finalmente niego, y rechazo, por lo antes expuesto que deba ser condenado a pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos, que ya están incluidos en las costas, en el presente procedimiento.

IV

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZADA DE LOS TERCEROS INTERESADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO al Tribunal se sirva ordenar la intervención del ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA… y de la Sociedad de Comercio CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A…. de manera obligatoria, necesaria y forzosa, ya que son los sujetos de derecho que aparecen como otorgantes en el documento protocolizado en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, anotado bajo el N°9, folios 45 al 49, Tomo 7°, cuya declaratoria de nulidad se solicita, por ser común a estos la causa pendiente y quienes se verían afectados directamente en su derecho a la defensa, por los efectos de una sentencia, producto de un proceso en el que no han sido partes. En atención al contenido del artículo 382 eiusdem, promuevo como documento fundamental y prueba documental para la admisión de la presente solicitud, el documento de compra venta, acompañado por el actor en su escrito de demanda marcado con la letra “G”, el cual fue protocolizado en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, anotado bajo el N°9, folios 45 al 49, Tomo 7°, en el registro Público que represento…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la etapa procesal correspondiente compareció la abogada M.P., cédula de identidad No.15.333.717, Ipsa No.116.253, actuando en su condición de Sub Síndica (E) de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y con el carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, y presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se indican:

(…omisis…)

La primera nulidad referida a documento debidamente registrado en fecha, once (11) de junio del dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 12, Folio 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, la cual se registro de sentencia (si) emanada en fecha, 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,… de las partes JOSE DA GAMA DE NOBREGA… y la INMOBILIARIA Y DESARROLLO BANVENEZ, C.A…

La segunda, nulidad al asiento registral, que fue protocolizado en fecha veinte (20) de octubre del (sic) dos mil seis (2006), inscrita bajo el N°9, Folios 45 al 49, Tomo 7° por ante el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual se registro la compra-venta de un (1) inmueble, entre el Ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA…y CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A.

La nulidad de los referidos asientos registrales, no son causa común con la del demandado y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., en virtud de que no son partes de una relación jurídica común con el demandado, por no existir conexión subjetiva…

(…omisis…)

La Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A, no tiene atribución de examinar o calificar la registrabilidad o no de documentos que acrediten la propiedad, ya que es una obligación única y exclusiva del Registrador Público Inmobiliario, en este caso del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo tanto carece de cualidad para ser llamado de manera forzada en la presente causa.

En este caso, aparte de ser validas las consideraciones realizadas con respecto a la primera nulidad, en la segunda nulidad es menester destacar que la misma no trae como consecuencia la nulidad de la venta, ya que para que se pueda anular la referida venta, la Empresa Municipal CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., tendría que intentar una acción autónoma por ante la jurisdicción ordinaria y de este modo solicitar la nulidad, en virtud de que el Ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA… le vendió un inmueble que no le pertenecía, siendo esta venta, celebrada de buena fe y en base a la tradición legal que se evidencia en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, fue protocolizado quedando asentado dicho documento, cabe destacar que si el mismo no se subsume de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición, otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda, en el presente caso se evidencia que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., compro en base al documento registrado en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003)… en el cual se registro una sentencia emanada en fecha 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretender llamar a la Corporación, tantas veces nombradas, (sic) en tercería forzosa bajo el argumento de que se le estaría violentando el derecho a la defensa, por ser esta la causa común con el demandado no es válido, porque el contrato de compra-venta fue protocolizado en virtud de un tracto sucesivo que fue registrado por el mismo funcionario, lo que demuestra, en principio, que se compro de buena fe…

(…omisis…)

De modo que, la solicitud de la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio y por tal motivo, debe ser DECLARADA INADMISIBLE LA TERCERIA, propuesta de manera forzada por el demandado.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA CITA

Ciudadano Juez, el accionado solicita la tercería forzosa, en virtud de que en caso, de que sea declarada Con Lugar la acción principal se le violaría el derecho a la defensa Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A, tal argumento no es válido, ya que, de declararse la misma, el mencionado ente Municipal podría ejercer una acción de Nulidad del Contrato de compra –venta, en virtud, de que la venta de la cosa ajena es NULA… con el consecuente pago de los daños y perjuicios que pueda dar lugar, en razón de que el referido contrato de compra-venta, se celebró de buena fe y siguiendo la tradición legal, establecida en el Código Civil en su Capítulo IV… de acuerdo al asiento registral de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), inscrita bajo el N° 12, folio 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, la cual se registro de sentencia emanada en fecha, 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se le dio tracto sucesivo de propiedad del inmueble vendido y descrito en el libelo de la demanda, al Ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA…

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA PRINCIPAL

Ciudadano Juez, La Empresa Municipal CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., en el presente caso actuó de buena (sic) en la celebración del contrato de compra-venta de un (1) inmueble objeto de la presente causa, ya que actuó en virtud del título de propiedad registrado de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), inscrito bajo el N° 12, Folio 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°… por lo que en ningún caso se le puede imputar que actuó de mala fe…

(…omisis…)

En el supuesto negado que se produjera la nulidad de los referidos asientos registrales, dará derecho tanto al Municipio Autónomo Puerto Cabello, por verse afectado de manera indirecta sus intereses patrimoniales, como a La Empresa Municipal CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., a ejercer las acciones a que haya a (sic) lugar, en virtud de ser accionista en dicha Empresa Municipal… (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad correspondiente compareció la ciudadana D.A.C.O., en su carácter de Vice-Presidenta de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A. y dio contestación a la cita y a la demanda principal en los siguientes términos:

(…omisis…)

La primera nulidad referida a documento debidamente registrado en fecha, once (11) de junio de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 12, Folio 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, la cual se registro de sentencia (si) emanada en fecha, 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… de las partes JOSE DA GAMA DE NOBREGA…y la INMOBILIARIA Y DESARROLLO BANVENEZ, C.A…

La segunda, nulidad al asiento registral, que fue protocolizado en fecha veinte (20) de octubre del (sic) dos mil seis (2006), inscrita bajo el N°9, Folios 45 al 49, Tomo 7° por ante el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual se registro la compra-venta de un (1) inmueble, entre el Ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA…y COORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A.

La nulidad de los referidos asientos registrales, no son causa común con la del demandado y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., en virtud de que no son partes de una relación jurídica común con el demandado, por no existir conexión subjetiva…

(…omisis…)

La Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLLO, C.A, no tiene atribución de examinar o calificar la registrabilidad o no de documentos que acrediten la propiedad, ya que es una obligación única y exclusiva del Registrador Público Inmobiliario, en este caso del Municipio Puerto Cabello, por lo tanto carece de cualidad para ser llamado de manera forzada en la presente causa.

En este caso, aparte de ser validas las consideraciones realizadas con respecto a la primera nulidad, en la segunda nulidad es menester destacar que la misma no trae como consecuencia la nulidad de la venta, ya que para que se pueda anular la referida venta, la Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., tendría que intentar una acción autónoma por ante la jurisdicción ordinaria y de este modo solicitar la nulidad, en virtud de que el Ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA… le vendió un inmueble que no le pertenecía, siendo esta venta, celebrada de buena fe y en base a la tradición legal que se evidencia en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, fue protocolizado quedando asentado dicho documento, cabe destacar que si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición, otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda, en el presente caso se evidencia que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., compro en base al documento registrado en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003)… en el cual se registro una sentencia emanada en fecha 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretender llamar a la Corporación, tantas veces nombradas, (sic) en tercería forzosa bajo el argumento de que se le estaría violentando el derecho a la defensa, por ser esta la causa común con el demandado no es válido, porque el contrato de compra-venta fue protocolizado en virtud de un tracto sucesivo que fue registrado por el mismo funcionario, lo que demuestra, en principio, que se compro de buena fe…

(…omisis…)

De modo que, la solicitud de la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio y por tal motivo, debe ser DECLARADA INADMISIBLE LA TERCERIA, propuesta de manera forzada por el demandado.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA CITA

Ciudadano Juez, el accionado solicita la tercería forzosa, en virtud, de que en caso de que sea declarada Con Lugar la acción principal se le violaría el derecho a la defensa a la Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., tal argumento no es válido ya que, de declararse la misma, el mencionado ente Municipal podría ejercer una acción de Nulidad del Contrato de compra–venta, en virtud, de que la venta de la cosa ajena es NULA… con el consecuente pago de los daños y perjuicios que pueda dar lugar, en razón de que el referido contrato de compra-venta, se celebro de buena fe y siguiendo la tradición legal, establecida en el Código Civil en su Capítulo IV… de acuerdo al asiento registral de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), inscrita bajo el N° 12, Folio 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, la cual se registro de sentencia emanada en fecha 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se le dio tracto sucesivo de propiedad del inmueble vendido y descrito en el libelo de la demanda, al Ciudadano JOSE DA GAMA DE NOBREGA…

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA PRINCIPAL

Ciudadano Juez, La Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., en el presente caso actuó de buena (sic) en la celebración del contrato de compra-venta de un (1) inmueble objeto de la presente causa, ya que actuó en virtud del título de propiedad registrado de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), inscrito bajo el N° 12, Folio 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°… por lo que en ningún caso se le puede imputar que actuó de mala fe…

(…omisis…)

En el supuesto negado que se produjera la nulidad de los referidos asientos registrales, dará derecho tanto al Municipio Autónomo Puerto Cabello, por verse afectado de manera indirecta sus intereses patrimoniales, como a La Empresa Municipal CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., a ejercer las acciones a que haya a (sic) lugar, en virtud de ser accionista en dicha Empresa Municipal… (Cursivas del Tribunal).

El ciudadano J.D.G.D.N., no compareció a dar contestación a la cita ni a la demanda.

CAPITULO IV

Las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, sociedad de comercio HOLDING BANVENEZ, S.A., a través de su apoderado judicial abogado E.J.L.P. promovió como medios probatorios instrumentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”, las cuales la parte demandada a excepción del documento “G” impugna en diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009 de la manera siguiente: (Sic) “ … Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, impugnó los anexos que fueron acompañados por la actora en su escrito de demanda, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H” por tratarse de simples fotocopias que no arrojan seguridad jurídica…” (cursivas y negrillas del tribunal).

Observa quien decide, que la norma en comento establece: “Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas …

(Sic) (negrilla y subrayado del Tribunal).

De manera que siendo la preposición “en” indicativa de donde, cuándo, o como se determina la acción del verbo, es demostrativo que la intención del legislador es, que tal impugnación se realice en el escrito de contestación y no fuera de este, de manera que al realizar la parte demandada la impugnación de los instrumentos por diligencia aparte de su escrito de contestación inserto a los folios del 88 al 94 y vto., la impugnación debe declarase improcedente, y por cuanto se constata que los instrumentos marcados “B”,“C”,”F” y “G” son copias fotostáticas de documentos reconocidos por funcionario competente y el marcado “H” es copia simple de un documento público, conforme a la norma ut-supra, se tienen como fidedignas, pasando posteriormente a su valoración.

En lo atinente a las instrumentales marcadas “D” y “E”, por tratarse de copias simples de documentos privados no reconocidos, al no cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que excluye los documentos privados simples, no siendo idónea su valoración por cuanto con arreglo de los artículos 436 y 437 de la ley adjetiva sólo sirven como principio de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original, el tribunal se abstiene de su valoración y así se decide.

Con el libelo:

• “Anexo B” Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de diciembre de 1934, bajo el No.112, folios 67 vto. al 69 vto. del Protocolo Primero, mediante el cual el Banco de Venezuela recibe como dación en pago tres (3) inmuebles ubicados todos en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Unión (hoy Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), los cuales se describen así: 1) Una casa de dos (2) pisos con área sobre la cual está edificada, situada en la Jurisdicción del Municipio U.U., ubicada en la Calle El Comercio, marcada con el No.12. 2) Dos casas contiguas con su piso propio, situada en la Jurisdicción del mismo Municipio Unión, marcadas con los números 17 y 19; y 3) Dos casas almacenes que están unidas formando un solo inmueble. Documento privado en copia simple que ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene entre las partes y respecto de tercero la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, y así se decide.

• “Anexo C”, Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de marzo de 1975, bajo el No.5, del folio 5 vto. al 7, Protocolo Tercero, mediante el cual se evidencia el aporte y traspaso en propiedad de los inmuebles antes descritos efectuada por el Banco de Venezuela, S.A. a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANVENEZ, C.A. Documento privado en copia simple, el cual fue legalmente reconocido por funcionario público competente, valorándose conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, y así se establece.

• “Anexo F”, Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 34.019 de fecha 21 de marzo de 2001, declarando: Primero: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora JOSE DA GAMA DE NOBREGA… contra la sentencia de fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda. Se revoca así la decisión apelada. Segundo: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de compra-venta, ha incoado J.D.G.D.N.… contra INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ, C.A. firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1993 bajo el N° 24, tomo 96-A sgdo; registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2003, bajo el No. 12, folios del 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°. Instrumento, autorizado con las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• “Anexo G”, Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2006, inscrito bajo el No. 9, folios 45 al 49, Tomo 7°, donde se evidencia la venta que del inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el No. 3-9, ubicado en la Calle Comercio c/c Salom, Nro. 12 hiciera el ciudadano J.D.G.N. a la sociedad de comercio CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A. Documento privado en copia simple que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno y por cuanto se observa a los folios del 67 al 71 ambos inclusive del Cuaderno de Tercería copia debidamente certificada por funcionario competente, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de la declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, y así se decide.

• “Anexo H” Copia simple de certificación de gravámenes expedida por el propio Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008. Instrumento público que aún siendo copia simple se le otorga valor probatorio por haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario con facultades para darle fe pública y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con el escrito de pruebas:

• Ratificó las documentales consignadas con el libelo.

• Promovió copia certificada del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa HOLDING BANVENEZ, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.974, bajo el No. 24, Tomo 53-A.

• Promovió documento constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ, C.A.

• Reprodujo el mérito favorable de autos en todos y cada uno de los instrumentos consignados junto con el libelo.

Pruebas de la parte demandada: No hizo uso de este derecho.

V

Motivación

La presente demanda versa sobre la nulidad de asiento registral inscrito ante el Registro Público Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2003, bajo el No. 12, folios 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, así como del asiento de fecha 20 de octubre de 2006, inscrito bajo el No. 9, folios 45 al 49, Tomo 7°; tratando la primera de Sentencia Definitiva dictada el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la segunda de venta efectuada entre el ciudadano J.D.G.N. y la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello C.A., respectivamente.

Manifestando al respecto la parte accionante en su escrito libelar que el 24 de diciembre de 1.934, el Banco de Venezuela recibió como dación en pago tres inmuebles, ubicados en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, descritos asi: 1) Una casa de dos (2) pisos, con el area donde está edificada, ubicada en la calle El Comercio, signada con el N° 12. 2) Dos (2) casas contiguas, con su piso propio, ubicada en la calle El Comercio, marcadas con los Nos. 17 y 19. 3) Dos (2) casas almacenes que están unidas formando un solo inmueble, con frente a la calle Anzoátegui y El Comercio, distinguido con el N° 12; los cuales el 04 de marzo de 1.975 le fueron aportados y traspasados en propiedad por la mencionada entidad bancaria a su representada Inmobiliaria Banvenez, S.A., actualmente denominada Holding Banvenez, S.A.,siendo el caso que, el 01 de julio de 1.985, Inmobiliaria Banvenez, S.A. dio en arrendamiento al ciudadano J.D.G.D.N., un local comercial distinguido con el N° 3-9, del inmueble N° 12, de igual forma, el 01 de septiembre de 1.985, Inmobiliaria Banvenez, S.A., dio en arrendamiento al mismo ciudadano el local comercial distinguido con el N° 3-17, de los inmuebles Nos. 17-19.

Indicando que, el 21 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, como Tribunal de alzada en el expediente N° 34.019 contentivo de juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta supuestamente efectuado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria y Desarrollos Banvenez, C.A. y J.D.G.N., teniendo como objeto los locales comerciales distinguidos 3/9, 3/17 y 3/8. Señala que, la empresa demandada, en la precitada causa, no es la propietaria de los inmuebles objetos de esa demanda, porque Inmobiliaria y Desarrollos Banvenez, C.A., fue constituida el 11 de junio de 1.993, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24,Tomo 96-A y, los contratos de arrendamientos de los inmuebles en cuestión, fueron otorgados el 01 de julio de 1.985 y 01 de septiembre de 1.985, respectivamente, es decir, ocho (8) años antes de la creación de la empresa, siendo imposible que la misma pudiera ser la arrendadora del ciudadano J.D.G.N., toda vez que los inmuebles en referencia, fueron dados en arrendamiento por su representada Inmobiliaria Banvenez, S.A, hoy denominada Holding Banvenez, S.A., por ser esta entidad mercantil quien detenta la titularidad de los referidos inmuebles por la transmisión de propiedad que de los mismos le hiciera el Banco de Venezuela, S.A. Manifiesta que, el 11 de junio de 2003, procedió el ciudadano J.D.G.N. a registrar la sentencia proferida por el tribunal de alzada, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y, posteriormente, el 20 de octubre de 2006, el precitado ciudadano procedió a la venta fraudulenta del local comercial distinguido con el N° 3/9, a la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A.

Finalmente indico el demandante que la inscripción en el Registro de estos dos últimos asientos, viola en forma flagrante el principio de consecutividad contenido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que en consecuencia deben ser declarados nulos.

En la oportunidad de la contestación, el accionado negó rechazó y contradijo la demanda merodeclarativa intentada, tanto en los hechos como en el derecho

De la misma manera negó rechazó y contradijo:

Haber infringido el principio de Legalidad Administrativa de los actos al protocolizar los documentos el 11 de junio de 2003 y 20 de octubre de 2006, respectivamente.

Que la oficina de registro que representa no está facultada para inscribir actos o negocios jurídicos que no sean relativos al dominio, toda vez que en las oficinas de Registro Público se pueden registrar además de documentos traslativos de propiedad, documentos constitutivos de asociaciones de cooperativas, actas de constitución, juntas de condominio etc. Queriendo indicar que la oficina que representa no solo se puede inscribir actos o negocios jurídicos relativos al dominio, únicamente.

Que haya omitido que la parte actora Holding Banvenez sea la única, originaria y actual propietaria del bien inmueble objeto del documento protocolizado el 20 de octubre de 2.006, ya que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil el 10 de septiembre de 2008, fecha posterior a la protocolización del documento antes señalado y a la oficina de registro que representa no le fue comunicado el nuevo nombre de la propietaria de dicho inmueble.

Que no haya verificado, que la sentencia referida, registrada el 11 de junio de 2003, anotada bajo el N° 12, folios del 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5°, no era traslativa de propiedad, pues de no haber verificado hubiese colocado la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble que presuntamente la transmite, por lo que procedió a registrar de manera autónoma e independiente la mencionada sentencia.

Que haya creado e inscrito un asiento registral paralelo sobre un inmueble previamente registrado, ya que no existe ninguna prohibición que le impida protocolizar de manera normal, común y corriente la sentencia que fue registrada el 11 de junio de 2003, por lo que no puede ser objeto de nulidad por no adolecer de ningún vicio que acarree su nulidad.

Que haya incumplido con sus obligaciones que como registrador le impone el Código Civil y la ley de Registro Público y Notariado.

Que deba ser condenado a pagar cantidad alguna por concepto de costas.

Solicitó la intervención forzada del ciudadano J.D.G.D.N. y de la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello.

Ahora bien, visto los argumentos señalados por las partes, el THEMA DECIDENDUM en la presente causa, consiste en precisar la validez o no, de los asientos registrales efectuados el 11 de junio de 2003, bajo el No. 12, folios 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5° y el 20 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 9, folios 45 al 49, Tomo 7°. A., respectivamente.

Así las cosas, esta sentenciadora pasa analizar en primer lugar, el registro de asiento de fecha 11 de junio de 2003, contentivo de decisión emanada de un juzgado de la Republica Bolivariana de Venezuela, para determinar si se realizó tal asiento cumpliendo con las formalidades legales vigente para la fecha en que se asentó la inscripción en cuestión.

En este sentido, se observa de autos, que la inscripción efectuada el 11 de junio de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte del objeto del presente litigio, trata de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2001, actuando como juzgado de alzada, cuyo dispositivo del fallo, indicó:

…Primero: Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora J.D.G.D.N.… contra la sentencia de fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda. Se revoca así la decisión apelada. Segundo: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de compra-venta, ha incoado J.D.G.D.N., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.159.863, contra INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ S.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1993 bajo el N° 24, tomo 96-A sgdo... Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de su lapso legal, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes…

.

Ahora bien, establece el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente a la fecha de la inscripción del referido asiento, lo siguiente:

...El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el registro público se inscribirán también los siguientes actos: 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo. 3. La constitución del hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre…

De la norma antes transcrita se desprende que para proceder a la inscripción de una sentencia ante el registro público, la misma debe estar ejecutoriada; en este sentido pasaremos analizar lo que se entiende por tal:

En principio nuestra Carta Magna, en su artículo 49, establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Dentro de este panorama, se hace indispensable el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:

La cosa juzgada formal ha encontrado su formulación en el artículo 272 según el cual ningún juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida con una sentencia, a menos que la Ley conceda a las partes algún recurso contra la decisión, lo que significa, que la cosa juzgada formal tiene realmente su base en la preclusión de las impugnaciones del fallo.

La cosa juzgada formal es el efecto o, mejor, la cualidad que tiene la sentencia cuando han quedado cerrados los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnarla, o porque la naturaleza del fallo no los admite o porque las partes le han prestado a éste su aquiescencia. Tiene su base en la preclusión de las impugnaciones del fallo. Ella es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material. Siendo ésta, la fuerza del contenido normativo concreto declarado en la sentencia que es decisivo e inmodificable por las partes sobre la relación material controvertida, obligatoria y vinculante para los jueces en los procesos futuros con respecto al mismo objeto decidido en el anterior proceso. Artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. (non bis in ídem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado como uno de los puntos, la nulidad de asiento registral de sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2001, por un Juzgado de Primera Instancia, señalaremos en aras de esclarecer tal término, que entendemos por sentencia definitiva:

Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

Ahora bien, ante la sentencia definitiva dictada por Juzgado de Municipio, la parte perdidosa (demandante), ejerció recurso de apelación; nuestra Ley adjetiva en su artículo 288, indica:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

…La doctrina y la jurisprudencia nos enseña que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Sentencia, SCC, 15 de febrero de 1989, ponente Magistrado Dr. A.R., juicio Banco Federal, C.A. Vs. Sociedad Financiera, C.A).

Así las cosas, se observa del dispositivo del fallo bajo estudio, que la decisión provino de un tribunal ad-quem, por cuanto la parte perdidosa (demandante) fue quien apeló del fallo del a-quo, agotándose con ello, el primer grado de jurisdicción. Se evidencia del mismo, la orden de notificación de las partes, por haber salido fuera de lapso.

Ahora bien, no consta en el expediente bajo análisis, recaudo donde se pueda evidenciar que la sentencia apelada quedo firme por ende ejecutoriada, ya que ni se evidencia la práctica de notificación de las partes de la decisión; auto del juzgado ad-quem donde señale firme la sentencia y por ende ejecutoriada o; en su defecto que las partes hayan ejercido el recurso extraordinario de casación (doble grado de jurisdicción); como tampoco la remisión del expediente al tribunal de origen (juez natural).

Cabe destacar, que la pretensión de la decisión donde se solicita la nulidad de asiento registral, es de cumplimiento de contrato compra venta, por su contenido especifico trata de sentencia de condena, pero para que ésta sea ejecutada, se requiere (sine cua nom), que la misma este provista de firmeza, es decir, ejecutoriada, la cual se logra con el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley o, en su defecto la aquiescencia de las partes.

Así las cosas y, suponiendo el caso de encontrarse firme la decisión con carácter de cosa juzgada (que no corresponde al asunto bajo estudio), el paso a seguir de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento adjetivo, es:

Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…al tribunal natural…”

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente, se procederá a la ejecución forzada”.

Artículo 531: “…Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada…la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

De los artículos anteriormente trascritos de nuestro Código de Procedimiento Civil, evidenciamos el procedimiento pautado para la efectividad de una ejecución de sentencia de índole semejante (mas no igual, a la que se encuentra bajo estudio por carecer de fuerza de cosa juzgada formal y material, conllevando tal omisión a la carencia del efecto vinculante para los jueces en los procesos futuros sobre el mismo objeto), por constar en autos sentencia protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 11 de junio de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en virtud al recurso ordinario (apelación) ejercido por una de las partes perdidosa en la decisión emanada del a-quo (tribunal natural), sin constar en autos el cumplimiento del artículo 523 eiusdem, así como tampoco se observa en el expediente de estar en presencia de sentencia firme y ejecutoriada y mucho menos de que la parte demandante- perdidosa en la decisión del tribunal natural, haya cumplido su prestación, por no existir en autos constancia auténtica de ello.

En este orden de ideas, consta en el expediente certificación de gravámenes solicitada por la parte demandante ante el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de los últimos diez años, de los siguientes inmuebles:

“ (sic) “…1) Una Casa con Terreno propio el cual tiene un área de… (292 Mts2), distinguida con el No. 15 (antes No. 12)… 2) Un Inmueble constituido por un Edificio de Apartamentos situados en la esquina de las Calles Comercio y Democracia con frente de a la Calle Democracia, con su terreno propio y terrenos anexos situados entre las Calles Anzoátegui y Comercio…” (Cursivas del Tribunal).

En respuesta a la precitada solicitud consta certificación suscrita en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado P.R.G., en su carácter de Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se evidencia que:

(sic) “…Primero: desde el 18 de Septiembre de 1.998 hasta hoy su actual propietario INMOBILIARIA BANVENEZ, C.A. Segundo: desde el 18 de Septiembre de 1.998 hasta hoy su actual propietario INMOBILIARIA BANVENEZ, C.A.- Igualmente certifico que no existe Hipoteca, ni Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar ni Medida de Embargo…”.(Cursivas y resaltado del tribunal)

De los artículos transcritos, evidencia este tribunal, que como bien hemos acotado supra, consta en autos registro de sentencia definitiva, carente de firmeza y ejecutoriada, cuyo dispositivo ordenó CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de compra-venta, ha incoado J.D.G.D.N., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.159.863, contra INMOBILIARIA Y DESARROLLOS BANVENEZ S.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de junio de 1993 bajo el N° 24, tomo 96-A sgdo. Tal situación conllevo a esta sentenciadora, determinar en la certificación de Gravamen expedida por el registrador, quien ha sido y es actualmente el propietario del bien en cuestión, constatando que el actual y único propietario del bien inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato compra venta sentenciada y registrada, trata de persona distinta a la indicada en el dispositivo del fallo definitivo mas no firme, pudiendo evidenciarse que no verificaron al momento de registrar la mencionada decisión la secuencia y encadenamiento registral, porque de haberlo realizado, el sentido común me indica, que hubiere habido una abstención del referido registro, indistintamente que se haya asentado de manera independiente o autónoma, porque las consecuencias jurídicas conllevaron a una venta posterior en fecha al registro de las tantas veces mencionada sentencia definitiva, razón por la cual carece dicho registro de eficacia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resultando forzosa su nulidad, Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente al asiento de fecha 20 de octubre de 2006, inscrita bajo el No. 9, folios 45 al 49, Tomo 7°; tratándose dicha inscripción de venta efectuada entre el ciudadano J.D.G.D.N. y la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello C.A. representada por su presidente J.C., cédula de identidad No. V-9.414.304, de un (1) inmueble constituidos por un (01) local comercial distinguido con el 3-9, ubicado en la Calle Comercio c/c Salom Nro 12, con 17.95 Metros de Frente y 32,50 Metros de Fondo, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, con un área aproximada de QUINIENTOS OCHENTA TRES CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (583,37 mts2), observa quien juzga que el documento mediante el cual se atribuye la propiedad al ciudadano J.D.G.N., es la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., sentencia que como se determinó supra al momento de su inscripción ante el Registro Inmobiliario, no contenía las características de la cosa juzgada formal y material, por lo que en consecuencialmente debe procederse a su nulidad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la tercería interpuesta por el demandado de autos, donde solicito la intervención del ciudadano J.D.G.N. y, a la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello; de manera obligatoria, necesaria y forzosa, esta juzgadora pasa analizar lo requerido:

El artículo 370, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …

4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

...

En este sentido, sostiene la doctrina que esta clase de intervención forzada, corresponde a la llamada del tercero por comunidad de la causa, logrando la integración subjetiva del contradictorio si es común a éste.

El maestro A.S.N., nos enseña lo que se entiende por causa común a tercero, en los siguientes términos:

“Constituyen estas formas de intervención de terceros en causa pendiente la denominada “intervención forzosa u obligada”. La primera de ellas, cuando cualquiera de las partes llame al proceso al tercero cuando a éste y a una de las partes le sea común la causa pendiente. Tal situación ocurre cuando, por ejemplo, se demanda el cumplimiento de una obligación alternativa a uno solo de los deudores, sin llamar al juicio a los demás deudores principales; en tal caso, el demandado podrá hacer que se llame al proceso a todos los obligados principales que no hayan sido demandados, para hacer que respondan por la obligación que a cada uno de ellos les corresponda”.

Nuestra Ley adjetiva, en su artículo 16, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual…

.

De la norma transcrita se desprende que la intervención del tercero a la causa, se produce, cuando tiene un interés igual al del actor o del demandado.

Afirma el maestro Loreto, (ensayos jurídicos), que: “la intervención forzada es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio”.

Cabe destacar en aras de esclarecer la intención del demandado, lo que se entiende por objeto y, causa petendi; en este sentido, el maestro colombiano H.D.E., señala:

El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

Y, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita la providencia

.

Así las cosas, el llamamiento del tercero en la presente causa, a solicitud del demandado, lo hizo con ocasión a la pretensión de nulidad de asientos, respectivamente, intentada por el demandante; señalando de ser común la causa pendiente y que los mismos (terceros), se verían afectados directamente en su derecho a la defensa, por los efectos de la presente decisión.

Siendo de esta manera, considera quien aquí decide, con respecto a la llamada en causa de los terceros pretendientes, que el objeto que se ventila en la presente demanda, corresponde a nulidad de asiento registral de una sentencia definitiva, por una parte y, por la otra, la nulidad de registro de venta efectuada por el demandante de la referida sentencia registrada y, la sociedad se comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello, C.A.; y en relación con la causa petendi, lo que motivo el presente proceso, fue precisamente la actividad efectuada por el demandado de autos, actuación autónoma e independiente de la realizada por los otorgantes en la oportunidad en que presentaron los respectivos instrumentos (sentencia definitiva y venta posterior de uno de los bienes, objeto de esa sentencia), para su registro. Situación ésta, que mal podríamos considerar a los terceros bien sea como sujeto pasivo o sujeto activo de manera directa en este proceso, por cuanto si bien es cierto fueron los otorgantes de los mencionados documentos registrados, respectivamente, también es cierto que el registrador por tener como misión primordial la garantía de la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, el deber ser, conlleva a una revisión exhaustiva de todo lo presentado ante tal organismo Público, por el efecto jurídico que los mismos traen implícitos, como lo es, el carácter de fe pública, mal podríamos considerar que la causa petendi que origino la presente demanda, la provoco los terceros llamados a la causa. En relación con el hecho que se verían afectados en su derecho a la defensa, cabe señalar lo que expone el artículo 26 de nuestra Carta Magna del derecho que le asiste a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial de los mismos; resultando por tanto improcedente el llamado de los terceros a la causa por parte del demandado, Y ASI DECIDE.

En cuanto al ciudadano J.D.G.D.N., no compareció en juicio, aceptando así los términos exigidos en la demanda, convalidando con esta ausencia el juicio principal por Nulidad de Asientos Registrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Decisión

De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la pretensión de Nulidad de Asientos Registrales planteada por el abogado E.L.P., cédula de identidad No. V-5.309.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.618, actuando en nombre y representación de Holding Banvenez, S.A., contra el ciudadano P.R.G., cédula de identidad No. V-15.205.994, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la nulidad de los asientos registrales inscritos ante el Registro Público Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2003, bajo el No. 12, folios 79 al 101, Protocolo 1°, Tomo 5° y 20 de octubre de 2006, inscrita bajo el No. 9, folios 45 al 49, Tomo 7°; correspondientes a la inscripción de copias certificadas de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y a la venta efectuada entre el ciudadano J.D.G.D.N. y la sociedad de comercio Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello C.A., respectivamente.

No hay condenatoria en costas para el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni para los terceros que acudieron a juicio de manera forzosa, toda vez, que los mismos no resultaron vinculados directamente con la causa petendi.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2009 / 8161

CO/MRP/Alida.

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