Decisión nº J2-72-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2012-000460

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.522.713, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GENERIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.602.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.425.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificada en acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita por ante el mismo Registro mercantil, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4, y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano G.H.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.B.C.G., P.G.B.R. y H.D.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.480, Nº 11.465.952, Nº 8.045.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755, 141.410 y 91.088, respectivamente. (Folios 274 al 277 y 280)

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.522.713, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 25 de marzo de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 286); por auto de fecha 03 de abril de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 290 al 295) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 17 de mayo de 2013, a las 09 de la mañana (folio 297).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 17.522.713, quien se hizo presente sin asistencia jurídica, así como la parte demandada, esto es, la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C. A”, por intermedio de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho, A.B.C.G., P.G.B.R. y H.D.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755, 141.410 y 91.088, motivo por el cual se reprogramó la celebración de la referida audiencia para el día viernes 24 de mayo de 2013, a las 09 de la mañana (folios 320 y 321).

En la fecha indicada, luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano H.A.B.G., asistido por la abogada GENERIS CASTILLO, así como de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS “GARZON, C. A”, por intermedio de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho, A.B.C.G. y H.D.R.R., donde luego de evacuado el cúmulo probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación a lo tipificado en el artículo 16 numeral 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que dictaminara el porcentaje de discapacidad del demandante, motivo por el cual se prolongó dicho acto, hasta tanto constara en autos lo solicitado.

Así las cosas, una vez recibida la información requerida, y de efectuada la notificación de las partes, en fecha 14 de agosto de 2014, (folio 390), se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día lunes 27 de octubre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación de la prueba de la evaluación N° SMD-0176-14, de fecha 20 de junio de 2014, expedida por la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión; haciéndose la salvedad que se realiza en la presente fecha en atención a Resolución Nº 2014-042, de fecha 04/11/2014, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial, en virtud del reposo médico prescrito a la Jueza Titular del Tribunal, Abogada Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, en razón de lo cual se difirió la publicación en extenso de la presente decisión, tal como consta de auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, inserto al folio 402. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 16 de marzo de 2011, fue contratado por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., por medio de contrato de trabajo determinado, para periodo de prueba, devengando la cantidad de 1.229, 72 Bs., mensual, para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina.

Que, en fecha 14 de abril de 2011, por órdenes de la empresa tuvo que asistir a una actividad deportiva denominada, COPA 1 DE MAYO, organizada, promovida y financiada por la empresa; en las instalaciones del Círculo Militar, formando parte del equipo de futbol de sala, pero que al caer luego de recibir una pelota en el aire, sintió un dolor en la rodilla izquierda, acudiendo inmediatamente al servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el Dr. R.P., quien no le hizo ninguna evaluación, sino simplemente la enfermera de turno procedió a administrarle un analgésico.

Que, al día siguiente se presentó a trabajar, hasta el día 17 de abril de 2011, ya que debido al dolor acudió a las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le diagnosticaron aparente lesión de partes blandas y derrame articular a nivel de rotula izquierda, indicándole tratamiento farmacológico, ambulatorio y la realización de exámenes radiológicos.

Que, en fecha 18 de abril de 2011, al realizarse un ultrasonido de partes blandas, dicho diagnóstico arrojó ruptura parcial postraumática de músculos en tercio distal de la inserción a la rótula izquierda y derrame articular en la rótula izquierda.

Que, todos los exámenes y el tratamiento fueron costeados con su propio dinero, y que en fecha 20 de abril de 2011, acudió a la empresa a solicitar una constancia médica donde indica que le colocaron una ampolla de dolomax, donde se evidencia la no debida atención médica.

Que, el día 20 de abril de 2011, se dirigió a las instalaciones del Instituto de Prevención, Condiciones y Seguridad en el Trabajo, para notificar que había sufrido un accidente laboral, y que una vez expuesto su caso se levantó una denuncia, lo que generó un riesgo a la salud de los trabajadores, según se evidencia en solicitud de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

Que, se realizó una resonancia magnética en un centro de alta tecnología, siendo costado por él mismo, a pesar de ser una persona de bajos recursos económicos, y que continuó asistiendo a las consultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le indicaron terapias y un reposo de 21 días en fecha 11 de mayo de 2011, realizándose periódicamente estudios de diversa índole.

Que, en fecha 01 de agosto de 2011, el Instituto de Prevención, Condiciones y Seguridad en el Trabajo, le realizó evaluación médica, y en fecha 10 de octubre del año 2011, se realiza informe de investigación de accidente, ya para el 17 de enero de 2012 al ser atendido por el Dr. J.F., se le diagnostica rotura de menisco medial de rodilla izquierda y que necesita intervención quirúrgica.

Que, para el día 11 de abril de 2012, fue llamado al Instituto de Prevención, Condiciones y Seguridad en el Trabajo, para retirar la certificación del accidente de trabajo, donde se especifica: traumatismo de pierna y rodilla izquierda: lesión de partes blandas, ruptura de menisco medial de rodilla izquierda con indicación quirúrgica, lo que origina: “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, bipedestación prolongada y caminar trayectos largos, subir y bajar escaleras…”.

Que, la naturaleza del infortunio, se refiere específicamente a su causa o etiología, en el presenta caso, el infortunio deriva de un accidente de trabajo causado dentro de un evento promovido por la empresa ocasionando traumatismo de pierna y rodilla izquierda: lesión de partes blandas, ruptura de menisco medial de rodilla izquierda con indicación quirúrgica.

Que, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, y de la baja situación económica que posee, de la incapacidad, así como los daños que ha sufrido tanto física como psicológicamente, y que le han impedido realizar muchas actividades de su vida cotidiana, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Responsabilidad Objetiva derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas, indemnización por daño moral, sufrido con ocasión de la ocurrencia de los infortunios.

  3. Indemnización por daño material tarifado y previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  4. Indemnización por asistencia médica quirúrgica, y farmacéutica, en concordancia a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Indexación.

  6. Intereses Moratorios.

  7. Costas y costos.

    TOTAL DEMANDA: 225.721,15 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Consta agregado a los folios 255 al 272, escrito de contestación de la demandada, donde la accionada señala de manera resumida lo siguiente:

    Que, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta, la no ocurrencia de un presunto accidente de trabajo sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo producido en el ex trabajador H.A.B.G..

    Que, efectivamente existió una relación laboral entre la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A. y el actor, a través de un contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 16 de marzo de 2011, por un periodo de 88 días continuos, en el cargo de Auxiliar de Self Service, y que devengó durante el tiempo del periodo de prueba la cantidad de Bs. 1.229,72 mensuales.

    Que, niega, rechaza y contradice que la empresa ordenara a la parte actora que asistiese a una actividad deportiva denominada “Copa 1º de Mayo”, en las instalaciones del Círculo Militar del Estado Mérida, por cuanto el hecho de asistir a dicho evento deportivo es un hecho voluntario del ex trabajador, la cual no es obligatoria.

    Que, niega rechaza y contradice la ocurrencia de un presunto accidente de tipo laboral el día 14 de abril de 2011, en las instalaciones del Círculo Militar, ya que el supuesto incidente no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que el mismo no es con ocasión del trabajo, por cuanto el trabajador no se encontraba cumpliendo funciones en la entidad de trabajo, ni se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo en el momento del presunto incidente deportivo, en virtud de que su jornada de trabajo ya había culminado, ni realizando alguna actividad relacionada a sus funciones.

    Que, el trabajador se encontraba realizando una actividad deportiva luego de haber concluido su jornada laboral, actividad esta que sólo dependía de la libre decisión del ex trabajador, pues cada trabajador tiene el derecho a ocupar su tiempo libre en la actividad que desee, por lo que no puede encuadrarse en un supuesto accidente de trabajo en su forma general, o como un supuesto accidente en el trayecto o in itinere.

    Que, el hecho de un supuesto accidente acontecido al trabajador en una actividad deportiva o recreativa no puede jamás ser considerado como un accidente de trabajo, que es común que las organizaciones desarrollen actividades recreativas, pero que no pueden ser consideradas como accidentes laborales.

    Que, rechazan cualquier reclamo que justifique el pago por un presunto accidente de trabajo, y consecuencialmente indemnización alguna por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral.

    Que, existe una relación laboral hasta la fecha de la contestación de la demanda y el trabajador ocupa el cargo de oficinista dentro de la empresa.

    Que, si se observa el informe de investigación de accidente, hay una serie de ítems que evidentemente se corresponden a un accidente laboral, y que en ese caso no fueron utilizados y que por el contrario, se coloca no aplica de puño y letra en cada una de estas opciones, tal como lo indicó el funcionario del trabajo, pues evidentemente el accidente investigado no tiene carácter laboral y no encuadra en alguno de los supuestos de hecho establecidos por la Ley y menos aún en los formatos utilizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que, ni del informe médico, ni de las actas que conforman el expediente, se constata que en efecto el accidente de trabajo aludido sea producto de la labor prestada a la empresa.

    Que, el trabajador demandante, no probó a través del informe de investigación, ni la certificación, la causalidad del supuesto accidente de trabajo con ocasión del trabajo que desempeñaba, ya que no existe prueba de la relación de causa a efecto de la patología denunciada como supuesta consecuencia del accidente de trabajo, y que por tanto no se ha podido demostrar la relación de causalidad entre el supuesto accidente de trabajo y su trabajo prestado.

    Que, el trabajador no señala como la demandada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, incumplimiento en las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que causa un accidente de trabajo, debido a que el trabajador desde el momento de su incorporación, recibió inducción general y adiestramiento sobre políticas, normas y los procedimientos internos de la empresa, así como los equipos de protección personal a utilizar, los riesgos inherentes al cargo, así como las medidas preventivas.

    Que, el demandante recibió la atención médica requerida cuando lo ha necesitado y que se le ha practicado los exámenes médicos pre y post empleo.

    Que, en el presente caso solo se reclama las indemnizaciones previstas en el parágrafo segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por daño moral.

    Que, en el caso de autos a la demandada ni siquiera se le ha imputado culpa, es decir, una conducta que viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que, niega, rechaza y contradice por falso e incierto el supuesto accidente de trabajo ocurrido por el trabajador, ya que no puede considerarse ni como un accidente por el cargo desempeñado o itinere, ya que se encontraba en una actividad deportiva no laboral, independiente y no subordinada.

    Que, niega, rechaza y contradice que la empresa haya dado órdenes al trabajador de asistir a la actividad, debido a que era un acto voluntario, que la empresa haya causado o deba responder por supuestos daños ocasionados al trabajador, que no se le haya prestado la asistencia médica al trabajador.

    Niega, rechaza y contradice que haya sufrido daños imputables a la empresa, daños que no especificó en su libelo de la demanda, y que son necesarios para la determinación de la cuantía del daño moral.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba pagar los conceptos reclamados por Indemnización por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; por responsabilidad Objetiva derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas, indemnización por daño moral, sufrido con ocasión de la ocurrencia de los infortunios; indemnización por daño material tarifado y previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como indemnización por asistencia médica quirúrgica, y farmacéutica, en concordancia a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES.

  8. Copia simple de contrato de trabajo, que se encuentra inserto a los folios 09 al 11, marcado “A”, del presente expediente, documental que le opone a la demandada en su contenido y firma.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló, que es el contrato de trabajo del ciudadano H.B. y el Garzón; manifestando la parte demandada, que no tienen observaciones, ya que ellos también lo promovieron en original. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral existente entre el actor y la parte demandada, así como de las condiciones pactadas en el periodo ahí señalado. Así se establece.

  9. Copia simple de informe médico del IVSS, que se encuentra inserto en el folio 12 del presente expediente, marcado con la letra “B”.

    La parte demandante manifestó, que es el informe emitido por el Seguro Social; indicando la parte demandada, que lo impugnan por ser copia simple, añadiendo que el actor está inscrito en el Seguro Social. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la asistencia del ciudadano H.B. a dicho Instituto en fecha 17 de abril de 2011, siendo valorado en la emergencia del servicio de traumatología. Así se establece.

  10. Copia simple referencia de consulta externa de traumatología del IVSS, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 13, marcada con la letra “C”.

    La parte accionada indicó, que lo impugnan por ser copia simple, observando la parte demandante que el original se encuentra en el Seguro Social. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la asistencia del ciudadano H.B. a dicho Instituto, en fecha 17 de abril de 2011. Así se establece.

  11. Original de récipes médicos y en copia simple factura de medicamentos, los cuales se encuentran agregados a los folios 14 al 17 del presente expediente, marcadas con la letra “D”:

    La parte demandada manifestó que esa documental es de fecha 17 y no de fecha 14 de abril, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, a las documentales insertas a los folios 14 al 16, que d.f.d. lo allí contenido, siendo demostrativas de la asistencia del ciudadano H.B. a dicho Instituto, en fecha 17 de abril de 2011, así como del tratamiento que se le indicó. No obstante, en relación a la documental inserta al folio 17, la misma es una copia simple de una factura de medicamentos a nombre del demandante, la cual no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  12. Original de ultrasonido de partes blandas, expedido por la Dra. A.M.R.R., la cual se encuentra inserta a los folios 148 al 150, marcado con la letra “E”.

    Al momento de su evacuación, fueron impugnadas por la parte demandada por ser emanadas de un tercero, que debe ratificar su contenido y firma; observando la parte demandante que para eso están los récipes. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por tratarse de documentales emanadas de un tercero que requiere la ratificación del contenido y firma, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  13. Original de constancia de evaluación médica del día del accidente, marcada con la letra “F”, inserta al folio 151.

    Manifestó la demandada, que en ella se observa que se le trató en fecha 14 de abril de 2011, y se le suministró “Dolomax”; advirtiendo la parte demandante que no se hizo mención a que parte del cuerpo. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de que el accionante en fecha 14 de abril de 2014, acudió al Servicio Médico de Empresas Garzón y donde se le indicó un tratamiento respectivo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  14. Copia simple del informe médico expedido por el Dr. J.B. del IVSS, el cual se encuentra inserto al folio 20, marcada con la letra “G”.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada la impugnó por ser copia simple; manifestando la parte demandante, que es una copia emitida del Seguro Social. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la asistencia del ciudadano H.B. a dicho Instituto en fecha 20 de abril de 2011, donde se le diagnosticó lesión ligamentaria a/d, y se le indicó reposo médico por 21 días, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  15. Original de solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 21, marcada con la letra “H”.

    La parte demandada indicó que en fecha 20 de abril de 2011, el actor solicitó la inspección en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; manifestando la parte demandante, que fue el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; quien se lo indicó. Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental como demostrativa de la solicitud realizada por el ciudadano H.B., de la investigación de accidente laboral por ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de abril de 2011. Así se establece.

  16. Original de resonancia magnética de rodilla izquierda, agregado al expediente en el folio 152, marcado con la letra “I”.

    La parte demandada impugnó dicha documental, por ser emanada de un tercero, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por tratarse de documental emanada de un tercero, que requiere la ratificación del contenido y firma, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  17. Copia simple de carta de solicitud de congelar el semestre, dirigida al Instituto Politécnico S.M., la cual se encuentra inserta al expediente al folio 23, marcada con la letra “J”.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que la impugnan por ser una copia simple y por no aportar nada al proceso; añadiendo la parte demandante que el actor retiró el semestre porque el reposo indicado era de muchos días. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por cuanto no ilustra en los hechos controvertidos de la presente causa, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  18. Copia simple de justificativo médico expedido por el IVSS, el cual se encuentra inserto al folio 24, marcado con la letra “K”.

    En relación a ello, la parte demandada indicó que la impugnaba por ser copia simple, señalando la parte demandante que deriva de un Instituto Público. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la asistencia del ciudadano H.B. a dicho Instituto en fecha 11 de mayo de 2011, al servicio de Traumatología, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  19. Original de referencia del IVSS, para realizar terapias de rehabilitación al ciudadano H.B., que se encuentra inserta en el expediente en el folio 25, marcada con la letra “L”.

    Manifestó la parte demandada al momento de su evacuación, que no guarda relación con el incidente, por cuanto no es pertinente, y no hay relación de causalidad con el caso; advirtiendo la parte demandante, que fue dado posteriormente por cuanto le dieron un reposo de 21 días. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de la asistencia del ciudadano H.B. a dicho Instituto en fecha 11 de mayo de 2011, donde se le remitió al área de fisiatría, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  20. Copia simple con firma en original como recibida de la constancia médica expedida del SRI Los Sauzales, Misión Barrio Adentro 2, la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio 26, marcada con la letra “M”.

    La parte demandada impugnó dicha documental por ser copia simple, señalando la parte actora que fue recibido en empresas Garzón. Este Tribunal, dada la impugnación realizada, al tratarse de una copia simple, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  21. Original de orden médica para realizar resonancia magnética expedida por el IVSS, inserta en los folios 27 y 28, marcada con la letra “N”.

    La parte demandada señaló que la impugna, porque es impertinente al presente caso, y es posterior a la fecha del presunto incidente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de que al ciudadano H.B., se le solicitó la realización de una resonancia magnética, en fecha 09 de junio de 2011. Así se establece.

  22. Copia simple de resonancia magnética realizada en RESOMERCA, la cual se encuentra inserta en el folio 29, marcada con la letra “Ñ”.

    La parte demandada impugnó dicha documental, por ser copia simple y porque es un documento emanado por un tercero que debe ser ratificado. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por tratarse de documentales emanadas de un tercero que requiere la ratificación del contenido y firma, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  23. Original de carta de solicitud de copia del contrato laboral y del examen predeportivo realizado por la empresa GARZON, C.A., la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio 30, marcado con la letra “O”.

    Indicó la parte demandada que es una simple solicitud realizada por el trabajador, y que no tiene acuse de recibo. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la solicitud realizada por el demandante a la Empresa Garzón en fecha 9 de junio de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  24. Copia simple de constancia de trabajo expedida por el GARZÓN, C.A., inserta al expediente al folio 31, marcada con la letra “P”.

    La parte accionada manifestó, que la impugna por ser copia simple, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, a pesar de la impugnación realizada, por cuanto la relación laboral no es controvertida en el presente asunto, le confiere valor probatorio como demostrativa de su existencia en el período allí señalado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  25. Original de examen médico preventivo pre-deportivo, expedido por el GARZON, C.A., firmado por la Dra. A.P., médico de la empresa, el cual se encuentra inserto al folio 32, marcado con la letra “Q”.

    Advirtió la parte demandada, que dicha documental sea valorada en el sentido de que el accionante ya tenía 13 años en el ejercicio de deportes; observando la parte demandante que es el examen pre deportivo donde se dice que estaba apto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de las condiciones físicas en que se encontraba el actor al momento de su ingreso a la Empresa Garzón como trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  26. Original de referencia de evaluación médica, expedida por el Dr. J.P. del INPSASEL, la cual se encuentra inserta al folio 33, marcada con la letra “R”.

    Indicó la parte demandada, que es parte del expediente administrativo, por lo que solicita que no sea valorado, en virtud de que no aporta nada al proceso; indicando la parte demandante que esto es lo que se le ha practicado a su representado. Este Tribunal, le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del diagnóstico realizado al ciudadano H.B. en fecha 1 de agosto de 2011, así como de la solicitud de inicio de investigación de accidente de trabajo, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  27. Copia simple de informe de investigación de accidente, realizado por INPSASEL, el cual se encuentra inserto en el expediente a los folios 34 al 55, marcada con la letra “S”.

    Observó la parte demandada, que la impugnaba por ser copias simples y no traer nada al proceso, indicando la parte demandante que el mismo se encuentra en el INPSASEL. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, siendo demostrativo de la investigación del accidente laboral en fecha 10 de octubre de 2011, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Empresa Garzón, C.A. Así se establece.

  28. Original de informe médico expedido por el Dr. J.A.d.F. L, especialista ortopédico y traumatólogo, inserto en el expediente a folio 56, marcado con la letra “T”.

    Señaló la parte demandada, que la impugna por ser copia simple, que no fue ratificada; advirtiendo la parte demandante, que el Dr. Filipis es un reconocido especialista. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por tratarse de documentales emanadas de un tercero que requiere la ratificación del contenido y firma, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  29. Original de solicitud de exámenes médicos, expedido por el Dr. J.A.d.F. L, especialista ortopédico y traumatólogo, inserto al folio 153, marcado con la letra “U”.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada impugnó la referida documental, por ser emanada de un tercero. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por tratarse de documentales emanadas de un tercero que requiere la ratificación del contenido y firma, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  30. Copia simple del presupuesto del procedimiento quirúrgico, expedido por el Dr. Filippis, el cual se encuentra inserto en el expediente en el folio 58, marcado con la letra “V”.

    La parte demandada, indicó que impugna dicha documental por ser copia simple. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por tratarse de documentales emanadas de un tercero que requiere la ratificación del contenido y firma, desestima su valor probatorio. Así se establece.

  31. Original de la Certificación del Accidente de trabajo, expedido por el INPSASEL, el cual se encuentra inserto a los folios 59 al 64, marcado con la letra “W”.

    En la evacuación, la parte accionada solicitó que se deseche por cuanto no aporta nada al proceso; señalando la parte demandante que no hicieron uso de los recursos allí señalados. Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano H.A.B.G., en los siguientes términos: “…ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnóstico de TRAUMATISMO DE PIERNA Y RODILLA IZQUIERA: LESIÓN DE PARETS BLANDAS (CUADRICEPS), RUPTURA DE MENISCO MEDIAL DE RODILLA IZQUIERDA (con indicación quirúrgica), que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”. Así se establece.

  32. Original de declaración jurada de no poseer empleo, emanada de la Prefectura del Poder Popular M.P.S., la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 65, marcada con la letra “X”.

    La parte demandada, impugnó la documental por ser impertinente, manifestando la parte demandante que el actor no posee empleo debido al accidente laboral. Este Tribunal, vista la impugnación realizada, y por cuanto no ilustra en los hechos controvertidos de la presente causa, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERA

DOCUMENTALES.

  1. Marcado con la letra “A”, en cinco folios útiles, original de la documental denominada “CONTRATO DE TRABAJO A PERIODO DE PRUEBA y DESCRIPCIÓN DE CARGO”, suscrito por el ciudadano H.A.B.G.. Agregados a los folios 164 al 168.

    Al momento correspondiente, las partes indicaron que ya fue evacuado en las pruebas documentales de la parte accionante, y que fueron analizadas ut supra, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B”, original de documentales denominadas “INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES”, “ANALISIS SEGUROS DE TRABAJO, NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES”, “CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES”, “FORMACIÓN DE INDUCCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL”, “FORMATO DE DOTACIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP)”, “RUTOGRAMA PERSONAL DEL TRABAJADOR DEL RECORRIDO Y TIEMPO EMPLEADO EN EL TRAYECTO DE SU LUGAR DE HABITACIÓN A LA EMPRESA”, “DOTACIÓN DE UNIFORME”, “CERTIFICADO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL”, “CHECK LIST INDUCCIÓN NIVEL BASE”. Insertas a los folios 170 al 180.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló la parte demandada que con ello se observa que la empresa cumplió con lo establecido en la normativa de seguridad e higiene en el trabajo; manifestando la parte demandante, que son informes en la ejecución de su trabajo, y no con ocasión del trabajo especialmente en el uso del tiempo destinado a la recreación. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, advierte que es contentiva de la notificación del trabajador, de las medidas preventivas de las condiciones inseguras e insalubres, del análisis seguro de trabajo (A.S.T.), así como de la notificación de accidentes, de la inducción en seguridad e higiene industrial, y la dotación de equipos de protección personal, realizada al trabajador en fecha 15 de marzo de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C”, de la documental denominada “REFERENCIAS LABORALES y EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO”. Insertas a los folios 182 y 183.

    Señaló la parte demandante que de ello se evidencia que el trabajador era destacado en su trabajo, advirtiendo la parte demandada que son documentales que se encuentran en el expediente del trabajador. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, observa que no ilustra en los hechos controvertidos de la presente causa, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “D”, documental denominada “EXAMEN POST EMPLEO”, de fecha 13 de julio de 2011, inserta al folio 185.

    Al momento de su evacuación, las partes indicaron que fue ratificada mediante prueba testimonial, sin realizar observaciones al respecto, en tal sentido su valoración será realizada de manera concatenada con las testimoniales que serán analizadas posteriormente por este Tribunal. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “E”, documental denominada “HOJA DE EVOLUCIÓN”, fechada 24 de marzo de 2011, inserta al folio 187.

    En la oportunidad correspondiente, las partes no hicieron observaciones al respecto. Ahora bien, de la revisión de la misma, se advierte que no ilustra en los hechos controvertidos de la presente causa, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  6. Marcado con la letra “F”, documental denominada “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, cuenta individual del trabajador H.A.B.G., inserta al folio 189.

    Las partes intervinientes, no realizaron observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano H.A.B.G., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nº patronal R16125116, correspondiente a las EMPRESAS GARZÓN C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Marcado con la letra “G”, documental denominada “COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE TÉCNICO, Nº MER-27-IA-11-0307”, por la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT Mérida, inserto a los folios 191 al 251, donde se evidencia:

    1. Informe médico de fecha 17 de abril de 2011.

    2. Informe médico de fecha 20 de abril de 2011.

    3. Informe de investigación de accidente de fecha 20 de octubre de 2011.

    4. Informe de investigación de accidente de fecha 20 de octubre de 2011.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló que son las mismas agregadas por el demandante, y que fueron impugnadas, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, advierte que las mismas ya fueron a.u.s.e.l. documentales de la parte accionante, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

  8. Marcado con la letra “H”, documental de fecha 12 de noviembre de 2012, denominado “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO”, Asunto Principal signado con la nomenclatura del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número LP21-N-2012-000052, inserto al folio 253.

    Las partes intervinientes no hicieron observaciones al respecto, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la presentación de un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDA

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos M.A.H.D., M.N.H.M., D.D.V.D.D., S.C.D.D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.798.744, V-18.798.191, V-8.038.488, V-10.157.465, respectivamente y, domiciliados en el Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las ciudadanas M.A.H.D., M.N.H.M., D.D.V.D.D., S.C.D.D.M., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

M.A.H.D..

Que, es analista de relaciones laborales de la demandada, desde el 18 de junio de 2010, que no tiene conocimiento de que el ciudadano H.B. en fecha 14 de abril de 2011, haya tenido un accidente en las instalaciones de la empresa Garzón, que en las instalaciones de la empresa no se realiza la Copa 1 de Mayo, que la actividad mencionada se encuentra establecida en el Contrato Colectivo, pero que ningún trabajador está en la obligación de participar en ese evento, que dicha actividad es organizada por el Sindicato y el horario lo organiza el Secretario de Deportes, que en fecha 15, 16 y 17 de abril de 2011, vio laborando al ciudadano H.B., y no estaba cojeando, que el día lunes la mamá se presentó en la empresa, y en la tarde asistió en silla de ruedas para notificar que había tenido un accidente laboral, que, para la Copa 1º de Mayo la empresa sólo da los implementos deportivos y las premiaciones.

Con relación a los dichos de esta testigo, este Tribunal advierte que no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud que indica que días posteriores fue que se enteró del incidente, por ende, se desestima por ser un testigo referencial y no presencial. Y así se decide.

M.N.H.M..

Que, ocupa el cargo de Inspector Chass, Inspector de Calidad, Higiene, Salud y Seguridad Laboral en la demandada, desde el 03 de mayo de 2010, que tuvo conocimiento días posteriores de un incidente deportivo en el Círculo Militar en fecha 14 de abril de 2011, que fue un día jueves, pero que tuvo conocimiento el día lunes cuando la mamá del demandante se presentó a Garzón con un reposo del Seguro Social, que es cuando les hace saber lo que ocurrió, que es la encargada de recibir cualquier incidente ya sea laboral o no que suceda en la empresa, que el trabajador estaba en conocimiento que debía notificarle de cualquier incidente, porque cuando ingresan se les hace una notificación, que el Sr. H.B. debió notificar inmediatamente del incidente, que, el actor laboró en los días siguientes al incidente, y el lunes fue cuando se enteraron de que había ocurrido algo. Que, los trabajadores de Garzón además del servicio médico y del Seguro Social Obligatorio, tienen un Seguro personal por Seguros los Andes, que está afiliado a la Clínica Mérida y a la Clínica S.F., donde pueden asistir en caso de tener un accidente laboral, que, el accionante no lo utilizó porque el primer reposo que llevó era del Seguro Social. Que, se encontraba el día jueves 14 de abril de 2011, en la empresa porque su horario es de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Que, el servicio médico lo conforman los médicos, los enfermeros, su persona y el Coordinador Nacional Chass, que al verificar los registros del servicio médico de ese día, se tuvo como un trabajador que asistió a una consulta no como un accidente laboral. Que, las empresas Garzón colaboran con los elementos deportivos para la Copa 1º de Mayo, que en ningún momento se les obliga a asistir a los juegos, y la empresa da permiso a los trabajadores que quieran asistir.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud que indica que días posteriores fue que se enteró del incidente, por ende, se desestima por ser un testigo referencial y no presencial. Y así se decide.

D.D.V.D.D.

Que, ocupa el cargo de Sub-Gerente de no alimentos de la empresa demandada, desde hace 2 años, que antes era Coordinador del área de Self Service, que en ningún momento le notificaron de algún incidente en fecha 14 de abril de 2011 en el Club Militar, que era el Supervisor inmediato del demandante, y que ese día y los siguientes asistió a laborar normalmente, que debía movilizarse y no manifestó dolencia, que fue hasta que llegó la mamá con un reposo. Que, no es obligatorio asistir a esas actividades deportivas, que se hace en horarios donde no influya con los horarios, para interrumpir la operatividad de Garzón. Que, el Secretario de Deportes del Sindicato es el que organiza todo, que lleva los horarios y equipos, que el Garzón sólo colabora con las premiaciones, que el día 14 de abril de 2011 no asistió a la actividad deportiva, y no sabe si existía servicio médico.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud que indica que días posteriores fue que se enteró del incidente, por ende, se desestima por ser un testigo referencial y no presencial. Y así se decide.

S.C.D.D.M.

Que, es médico ocupacional, y tiene 8 años de experiencia, que es Médico asesor a nivel nacional en el Garzón, que en los casos de lesión como de discapacidad parcial permanente, el dolor es muy fuerte y no se puede poner de pie la persona, porque el paciente no puede estirar la rodilla porque hay una lesión con dolor para deambular, que por la experiencia que adquirió al laborar en el INPSASEL, se debe agotar en un primer momento la discapacidad temporal para luego determinar una discapacidad parcial permanente.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto hace referencia a la opinión emitida como Médico Asesor del Garzón, en casos como el de autos, por lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

Solicita de la declaración de la ciudadana A.D.S.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.529.187, de este domicilio, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la letra “D”, denominada examen post empleo, de fecha 13 de julio de 2011, inserta al folio 185 y vuelto.

En la oportunidad correspondiente, la ciudadana A.D.S.P.G., manifestó al Tribunal lo siguiente:

Que, ratifica la documental inserta al folio 185 y vuelto del expediente, que es su firma, que trabaja en las empresas Garzón, y es Médico ocupacional de la empresa, que está en conocimiento del incidente en fecha 14 de abril de 2011, que para una persona sería casi imposible asistir a laborar. Que, le realizó un diagnóstico pre deportivo al Sr. H.B., donde se encontraba apto para la realización de actividades deportivas, que el día 14 de abril de 2011 no se encontraba en el Servicio Médico, pero que el día lunes 18 de abril de 2011, convalidó un reposo que estaba expedido por el Seguro Social.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que a pesar de haber ratificado el contenido y firma de la documental que obra al folio 185, la misma no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que es de fecha posterior al accidente denunciado. Y así se decide.

CUARTA

EXHIBICIÓN

Solicita se intime bajo apercibimiento al ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.522.713, para que exhiba la original promovida en el capítulo de la documentales, marcado con la letra “E”, denominada HOJA DE EVOLUCIÓN, de fecha 24 de marzo de 2011, inserta en copia simple al folio 187.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal tal como lo indicó en el auto de admisión de las pruebas, negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

QUINTO

PRUEBA DE INFORMES

  1. Solicita se oficie al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Juez Glasbel Belandria Pernía, ubicada en la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, cuarto piso, sede del Circuito Laboral del Estado Mérida, para que informe si existe una causa bajo el número LP21-N-2012-000052, donde se evidencia la denuncia de vicio de nulidad del acto administrativo, y el estado en que se encuentra y la decisión si la hubiere.

    El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado lo cual consta al folio 303. Al momento de su evacuación, señaló la parte demandante que de ello se evidencia que fue inadmisible el recurso, sin que la parte demandada hiciera observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la declaratoria realizada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2012, donde declaró inadmisible el recurso de nulidad contra el acto administrativo de la certificación de enfermedad ocupacional, signada bajo el Nº CMO-MER-00262-12, dictada en fecha 27 de marzo de 2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  2. Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Av. Los Próceres, C.C. Ferretero El Llano, Sector Pedregosa, Estado Mérida. 2663394/2664432 (0274) 266.33.94/266.4432, en la persona del ciudadano S.N.B.H.E., en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS Mérida, para que informe respecto a si se encuentra inscrito ante la institución el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.713, y remita copia certificada de la planilla 14-02. Registro de Asegurado.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 317 y 318. Al momento de su evacuación, señalaron las partes que no hay objeciones de que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano H.B. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nº patronal R16125116, correspondiente a las EMPRESAS GARZÓN C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEXTO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Alega el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su representada.

Este Tribunal en el auto de admisión de pruebas negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

SEPTIMO

Alego a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción legal establecida por el legislador.

En relación a este alegato, por cuanto no constituye un medio probatorio de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en el auto de admisión de prueba negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporó a las actas procesales los siguientes elementos probatorios:

  1. CONTRATO COLECTIVO EMPRESAS GARZÓN (2010-2013) Y EL REGLAMENTO INTERNO DE EMPRESAS GARZÓN, insertos a los folios 326 y 327. Este Tribunal incorporó a las actas las referidas documentales para ilustrar al mismo, haciéndose la salvedad que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

  2. INCAPACIDAD RESIDUAL, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Inserta a los folios 381, 395, 396, y 397. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, y del cual se evidencia que la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó un 25% de pérdida de la capacidad para el trabajo, en fecha 20 de junio de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece

V

MOTIVA

En el caso de autos debe verificarse, que en materia de accidente laboral, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente de carácter laboral y el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad en el trabajo, y a la parte demandada el cumplimiento de la misma, a los fines de verificar los conceptos peticionados. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1152 de fecha 21-10-2010, entre otras).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales concretamente del informe de investigación del accidente de trabajo, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, folios 242 y 243, se observa que se señaló dentro de las causas inmediatas del accidente: “…2. Desconocimiento, falta de formación, teórica y práctica en lo que se refiere a la prevención de accidentes específicamente en actividades y programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, incluyendo actividades deportivas (recreación), incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numerales 2 y 3, 11; art. 56 numeral 4 de la LOPCYMAT (…). Se constató que la empresa no declaró formalmente el accidente de trabajo ante el IPSASEL…”.

Así mismo, de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, folios 249 y 250, quedó establecida la naturaleza laboral del accidente padecido por el demandante, así como el daño sufrido, quien se encuentra afectado por una: “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, bipedestación prolongada y caminar trayectos largos, subir y bajar escaleras…”, quedando de esta manera establecido la ocurrencia del accidente por ocasión del trabajo, en atención a lo señalado por el ente competente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo. (Folio 244).

Ahora bien, al quedar determinada la naturaleza del accidente como de carácter laboral, se procede a establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En relación a ello, el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores no sólo los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, sino como lo establece el artículo 53, en su numeral 2:

…2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral…

.

Así las cosas, respecto a la indemnización por accidente de trabajo contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece dicho artículo lo siguiente:

…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o la trabajadora.

2.- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…

.( Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia se observa de las pruebas aportadas al proceso, que ocurrió un accidente por ocasión del trabajo, tal como consta de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, al señalar en el informe de investigación que las actividades deportivas son promovidas, organizadas y financiadas por la Empresas Garzón, después de su jornada laboral, (folios 214 y 215) indicando entre las causas básicas del accidente: la inexistencia de detección y gestión de riesgos en la actividad incumpliendo los artículos 53.4, Art. 59.2, 3 y Art. 62.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente a que no se declaró formalmente el accidente de trabajo, incumpliendo lo establecido en la misma Ley, por lo cual se observa que el trabajador no recibió la información relativa “en la utilización del tiempo libre,” al encontrarse en una actividad recreacional financiada por la parte patronal, en consecuencia, se verifica el incumplimiento en materia de normativa y seguridad en el trabajo por parte del empleador. Así se establece.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior resulta menester observar lo contenido en Sentencia Nº 823, de fecha 01 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

…La norma que el demandante denuncia como infringida por no haber sido empleada por el Juez Superior, contiene una indemnización mínima, equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual.

Respecto de la posibilidad del Juez laboral de ordenar el pago de un concepto diferente al demandado, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 6. (Omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Énfasis de la Sala).

El artículo anteriormente transcrito en su parte pertinente, ha sido objeto de interpretación por esta Sala de diversas sentencias, en las que se ha juzgado del siguiente modo:

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela), estableció lo siguiente:

(…)

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.

(Omissis)

De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…) [Sentencia N° 0460 de 3 de mayo de 2011, caso Ottavio Coffaro Di Pasquale vs. PDVSA Petróleo, S.A. y Bariven, S.A.]. [Resaltado de la cita).

Al conjugar lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la doctrina jurisprudencial que en torno a dicha norma ha formulado la Sala, se aprecia que la posibilidad que la Ley procesal laboral confiere al Juez del Trabajo, está restringida a la condición de que la prestación o indemnización –distinta de la requerida- haya sido debatida en el curso de la causa y haya quedado debidamente probada, atendiendo a su soberana apreciación.

De los pasajes de la sentencia cuestionada, anteriormente citados, verifica la Sala que el actor demanda el pago de la indemnización a cargo del patrono, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevista en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, específicamente la establecida en el numeral 4.

Constata igualmente la Sala, que fue establecido por la recurrida, la discapacidad parcial y permanente del trabajador, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a consecuencia del accidente de trabajo que el demandante sufrió.

A pesar que en el caso concreto, no estamos frente a una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), a fin de que se active la procedencia de la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fue la reclamada por el accionante; quedó establecido por el ad quem, una discapacidad parcial y permanente del trabajador, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); por lo que, habiendo sido discutida la indemnización y probada en forma idónea el tipo de discapacidad, concluye la Sala atendiendo a su soberana apreciación, aplicar el numeral 5 del artículo 130 ejusdem, correspondiente al pago de la indemnización mínima en caso de discapacidad parcial permanente inferior al veinticinco por ciento (25%), en concordancia con los extremos regulados en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cumplen en este juicio. Así se declara…

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En esta perspectiva, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, que establece “en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%)”, a pesar de que la parte reclamó lo contenido en el numeral 4, referido a una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), ya que consta al folio 396, que la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó en 25% el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, por lo que quedó establecida una discapacidad parcial y permanente del trabajador, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida; siendo discutida la indemnización y probada en forma idónea el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma, todo en concordancia con los extremos regulados en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cumplen en el presente caso. Así se establece.

Entonces, esta Juzgadora considera que el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término reducido, calculada a razón del salario integral diario indicado, tomando como referencia para el cálculo del mismo lo indicado en el contrato de trabajo inserto a los folios 9 al 11, vale decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.229,72), como salario mensual, resultando un salario diario por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como salario integral la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 43,09), al incluir lo correspondiente por alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente.

Indemnización: 1,5 años (365 días x 1,5) = 547,5 días continuos, a razón de Bs. 43.09 (salario integral diario) = Bs. 23.591,77

Resultando así, un total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.591,77). Así se establece.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL Y DE LA RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE COSAS.

Con respecto al reclamo de la indemnización de daño moral en virtud de haber sufrido el actor un accidente laboral, observa esta Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente como secuela del accidente laboral ocurrido. En tal sentido, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: B.W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).

De igual forma, es menester observar lo contenido en sentencia Nº 1202, de fecha 02 de noviembre de 2010, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al efecto lo siguiente:

“…Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

La responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Ha sostenido la Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el accidente se produjo por el accionar de una máquina propiedad de la demandada, y está demostrado -folios 102 y 103 del expediente- que las lesiones sufridas por el demandante lo incapacitaron total y permanentemente para el trabajo habitual. Por otra parte, no está demostrado en autos que el accidente haya ocurrido por culpa del trabajador como lo alegó la demandada. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral…

Con base en lo expuesto, colige este Tribunal que en el presente asunto resulta demostrado el daño, por lo que a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y de su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta instancia acoge, donde estableció los parámetros que debe revisar el Juez para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En atención a ello, se verifican las siguientes circunstancias:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, una discapacidad parcial y permanente, con una perdida en un 25% de la capacidad para el trabajo, tal como lo indicó la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le impide la realización de ciertas actividades, que se caracteriza por ciertas limitaciones, como actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, bipedestación prolongada y caminar trayectos largos, subir y bajar escaleras.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que ello quedó demostrado en el caso de autos, al verificarse el incumplimiento en la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, antes analizada.

  3. La conducta de la víctima: No se evidenció que el accionante haya desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador tiene 27 años de edad, y se encontraba estudiando para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, quien se desempeñaba como Ayudante de Self Service en Empresas Garzón C.A., devengando salario mínimo nacional.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se advierte que la parte accionada, el día de la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, atendió en el servicio médico de la empresa al accionante, donde se le indicó tratamiento.

  6. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una sociedad mercantil conformada por una red de supermercados en varias regiones del país.

En consecuencia, este Tribunal por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA SEGÚN LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, se ha evidenciado del material probatorio cursante en autos que el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (folios 317 y 318), en consecuencia, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado de tal obligación, tal y como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

En relación a la Indemnización por asistencia médica quirúrgica, y farmacéutica, en concordancia a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano H.A.B.G., en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., a pagar al ciudadano H.A.B.G., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.591,77), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

CUARTO

Procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 2.162 y 863, de fechas 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012.

QUINTO

Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.

SEXTO

No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

Sria

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