Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Enero del dos mil nueve

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2008-000198

PARTE DEMANDANTE: H.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.840.360.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN H.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.482.720, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.382.

PARTE DEMANDADA: O.P.P.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.232.782.

APODERADO JUDICIAL: JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES y C.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 51.241, 108.694 y 37.529 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE COBRO DE BOLIVARES

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.694, en fecha 14 de Febrero del 2008, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de de Enero del 2008, que declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano H.E.J., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.382,en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano H.A.T.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.840.360, contra la ciudadana O.P.P.D.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 1.232.782.

Por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 14 de Agosto del año 2008, en consecuencia fija el Vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre del 2008, la abogada A.C., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana O.P.P.D.S., presenta escrito de informes.

Llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente;

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda expresa el actor que es endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano H.A.T.F., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.500.00) los cuales en la actualidad producto de la reconversión monetaria son Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana O.P.P.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.232.782, instrumento que se agrega, y que según los alegatos esgrimidos han sido inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales realizados por el beneficiario y por el endosatario para hacer efectivo el pago, debiendo demandar a la ciudadana O.P.P.d.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad antes referida establecida en la Letra de Cambio, los intereses moratorios que se causen desde el vencimiento de la obligación hasta su cancelación, las costas, costos y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la estimación; y el derecho de comisión. Fundamenta la acción en los artículos 456 del Código de Comercio y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Estimó la demanda en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000), vale decir, conforme a la reconversión monetaria Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.500).

Llegada la oportunidad legal para ejercer el derecho de oposición a la intimación, en fecha 23 de Julio del 2007, la parte demandada hace formal Oposición al presente Procedimiento Intimatorio, presentando con dicha oposición, un instrumento denominado por el intimado, como recibo de pago, según él, esta sucrito por el demandante, quedando sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda y siguiendo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme a los previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Al momento de la contestación a la demanda la parte accionada, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho planteado por el actor en libelo de demanda; niega, rechaza y contradice que su apoderada adeude la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00) por concepto de letra de cambio de fecha 28/07/2004, alegando que su representada hizo el pago de la obligación derivada de la misma según se evidencia en el recibo de pago cursante en el folio 9 del expediente, debiendo en tal caso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000); niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000) por concepto de costas y costos del proceso y que tenga que cancelar intereses moratorios por esa obligación.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho en los siguientes términos:

Primero

Promueve y ratifica la letra de cambio consignada conjuntamente con el libelo de la demanda y que se encuentra resguardada en la bóveda del Tribunal, la cual al no ser tachada en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio y así se establece.

Segundo

Promueve las posiciones juradas, para ser absueltas por la demandada ciudadana O.P.P.D.S.. En cuanto a esta prueba, será objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia.

De la Sentencia apelada:

El TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia definitiva de fecha 28 de Enero del 2008, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “Observándose tanto en el libelo de la demanda, la contestación y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, quien Juzga pasa a analizar la controversia de la siguiente manera: Trabada la litis la apoderada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representadaza adeude el monto demandado por concepto de letra de cambio de fecha 28/07/2004, alegando que el pago se hizo, tal y como se evidencia de recibo de pago que cursa al folio 9, debiendo en tal caso la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy Bs.F. 50, niega que deba cancelar las costas procesales y los intereses moratorios, ahora bien, se observa que existe contradicción entre el argumento de que ya existe la cancelación del monto establecido en la letra de cambio y el de que se adeuda sólo Bs. 50.000, máxime cuando fundamenta el pago en el recibo indicado, el cual fue desechado anteriormente por los argumentos ya expuestos: en consecuencia se determina que no existe correlación entre los argumentos de defensa expuestos y la prueba presentada como liberatoria de la deuda, por lo que al no haber demostrado el pago alegado, quedan como ciertos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como la cantidad reclamada, los intereses moratorios, el derecho de comisión y las costas procesales, y así se establece.

En fecha 30 de octubre del año 2008, siendo la oportunidad procesal la parte demandada presenta ante esta Superioridad, escrito de informes, donde entre otras cosas expone:” en fecha 13 de Julio del 2007, y estando en la oportunidad legal procedí a presentar formal oposición al presente procedimiento intimatorio, así mismo consigne documental de carácter constante de original de RECIBO DE PAGO debidamente suscrito por el ciudadano H.A.T.F., parte demandante, donde se deja constancia que mi representada solo le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000), hoy Bs. 50, por concepto de la mencionada letra de cambio. Cabe señalar que la parte demandante no desconoció la documental ni en su contenido ni en su firma, razón por la cual el a quo debió darle todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, hecho este que no ocurrió y por el contrario este suplió las deficiencias de la parte demandante al entrar a valorar la prueba tal como lo hizo en la motiva del fallo, valoración esta por demás errónea.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora con la presente demanda, que los demandados le paguen los siguientes conceptos A) Bs. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs:F 1.500), monto de la letra de cambio; B) Los intereses moratorios; C) Las costas, costos y honorarios profesionales; y D) El derecho de comisión.

Por su parte, los demandados aun cuando no desconocieron la existencia de la obligación contenida en la referida cambial, negaron adeudar la cantidad en ella señalada, alegando haberla pagado, tal y como se evidencia del recibo de pago acompañados a la oposición cursante al folio 9 y que fue ratificado por ellos en su escrito de contestación.

Al respecto establecen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Este juzgador, luego de determinar los términos en que quedó trabada la litis, así como la idoneidad de la acción intentada, lo primero que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Según la norma transcrita y del recorrido del presente litigio, le corresponde demostrar a la parte demandada probar su alegato de solvencia y que solo es deudor de la suma de Cincuenta Mil bolívares viejos (Bs. 50.000,oo), hoy, Cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo), para la cual consignó conjuntamente con el escrito de oposición a la intimación, ratificado en el escrito de contestación a la demanda, un instrumento privado como emanado del demandante, en el cual se lee lo siguiente: “ he recibido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de resta de letra de L.R.S. y de la señora O.P.d.S., hoy a los 04 días del mes de Marzo del 2006, la cual queda restando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo).”

En este punto, se hace menester plasmar lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Al respecto, le correspondía a la parte accionante desvirtuar lo contenido en el instrumento privado traídos a los autos por la parte demandada, como emanado del demandante, para lo cual debió desconocer dicho instrumento, en la forma prevista en el articulo 444 ejusdem, y al no constar en autos haberlo hecho, y por el contrario si consta en autos, folio 12, una confesión expresa del actor que señalo lo siguiente “al no haber desconocido dicho instrumento en su oportunidad procesal, por consecuencia legal, quedo automáticamente reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en principio, como reconocido. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se pronuncia este juzgador sobre la valoración de la prueba de posiciones juradas, que aún cuando fueron promovidas y evacuadas dentro de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no las aprecia, toda vez que de las posiciones que le fueron estampadas tanto a la parte demandada, como a la parte demandante no emerge un solo elemento probatorio a favor de las partes, siendo pues que las posiciones que le fueron estampadas a la ciudadana O.P.P.D.S., no se desprende confesión alguna que tienda a demostrar la falsedad del documento de pago que fue acompañado al escrito de oposición y ratificado en el escrito de contestación . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, valorado como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado acompañado por la demandada al escrito de oposición a la intimación, ratificado posteriormente en el escrito de contestación, es forzoso concluir para este Juzgador, que la parte demandada solo es deudor del demandante, ciudadano H.A.T.F., de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) viejos, CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo), tal y como se desprende del referido instrumento privado tenido como reconocido. ASÍ SE DECIDE:

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANGI CACERES, en representación de la demandada O.P.P.D.S..

  2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 28 de Enero de 2008, que declaró CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano H.A.T.F., a través de su endosatario en procuración, Abogado: H.E.J. P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, por cobro de bolívares por intimación.

  3. En consecuencia de ello se condena a la ciudadana O.P.P.D.S. a pagar al ciudadano H.A.T.F., a través de su endosatario en procuración, Abogado: H.E.J. P., la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo).

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B.. La Secretaria Acc.

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/BE/jessie

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